Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2382-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

199° y 150°

Querellante: K.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.605.856.

Apoderada Judicial del Querellante: Z.C.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2009, se admitió la querella funcionarial, siendo contestada la misma en fecha 29-04-2009. Posteriormente el 12 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Concluido dicho lapso, en fecha 10 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo señalado supra, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios, desde la fecha de su retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Al fundamentar su pretensión denuncia que el acto administrativo recurrido, violenta los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se atentó contra su derecho a la vida cuando se procedió a su destitución por no poder incorporarse a sus funciones.

Denuncia el vicio de suposición falsa, en virtud de que el Ministerio, estableció que la querellante incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, sin consignar los reposos médicos, hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente administrativo.

Alega que se encontraba en reposo abierto, en virtud de los efectos de la planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual de conformidad con el Reglamento vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituye reposo abierto, siempre y cuando se entregue a la Comisión Evaluadora, hasta que esta comisión emita su dictamen, por lo tanto, si la forma 14-08 se proceso a partir del 20 de noviembre de 2007, y fue notificada por parte de dicha Comisión en fecha 23 de enero de 2008, debe considerarse que el reposo estuvo vigente durante ese tiempo.

Denuncia el vicio de silencio de pruebas por cuanto el organismo querellado omitió el análisis de las pruebas que conforman el expediente administrativo, específicamente el resultado de los exámenes médicos, que en el transcurso del proceso le fueron ordenados efectuar con un medico de la propia institución y las dos formas 14-08, las cuales reposan en el expediente administrativo, suscritas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales señalan con detalles su estado de salud.

Por su parte la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de contestar la querella niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:

Que en el presente caso se desprende tanto del expediente disciplinario de la querellante, como de su escrito libelar, que el resultado obtenido de la evaluación efectuada por la Junta Evaluadora del Seguro Social de la Región Oriente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue del 33%, es decir, un porcentaje que se encuentra por debajo de la normativa que rige la materia para hacerse acreedor de una pensión de invalidez permanente.

Que al no haber sido otorgada la incapacidad permanente a la querellante, ésta debía incorporarse inmediatamente a sus funciones, ya que ni la Ley del seguro Social nada prevé sobre apelaciones o reconsideraciones de los resultados emitidos en informe medico realizado por la Junta Evaluadora del Seguro Social.

Manifiesta que en el caso de que la incapacidad se prolongue por un lapso superior a 52 semanas consecutivas el organismo esta obligado a solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al Servicio medico del propio organismo, que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez.

Señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente, prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

Alega que en el caso de marras, la recurrente no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para continuar temporalmente separada del cargo, ya que no presentó justificativo de prorroga de su incapacidad, lo cual constituye un requisito indispensable al haber agotado 52 semanas de reposo, mas los 4 periodos de prorrogas de 52 semanas, necesarios cuando se trata de enfermedades altamente discapacitadas.

Que la querellante no justificó su ausencia laboral durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2007, hasta el 23 de enero de 2008, al ser ello así, su conducta entorpece el correcto funcionamiento de la función pública y por ende se afecta directamente el interés general.

Manifiesta que al ser la querellante una funcionaria de carrera debió ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, pues estos instrumentos son aplicables a los funcionarios que prestan sus servicios para la Administración Pública Nacional, y regula la relación de empleo y la prestación de servicios.

Que se encuentra comprobado, que la querellante no justificó con los certificados de incapacidad otorgados por la Junta Evaluadora del Seguro Social, sus inasistencias al trabajo desde el 20 de noviembre de 2007, al 23 de enero de 2008.

En cuanto a la presunta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan que mal puede esgrimir la querellante que la administración no preservó su derecho a la seguridad jurídica, ya que desde el momento que el Ministerio tuvo conocimiento de la irregularidad y las inasistencias reiteradas fue informada del tramite pertinente para obtener los certificados de incapacidad avalados por la Junta Evaluadora del Seguro Social, haciendo caso omiso la querellante al exhorto realizado por la administración.

Manifiesta que la situación descrita con anterioridad encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no se configura a su decir, en el caso concreto, el vicio de falso supuesto.

Exponen que en el presente caso, la querellante no determina cuales pruebas dejaron de ser apreciadas por el Ministerio querellado o cuales son aquellas que fueron silenciadas, sin embargo, manifiesta que el principio de exhaustividad de la prueba, no es aplicada en sede administrativa como lo tiene el Juez en sede jurisdiccional.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a la destitución de la que fue objeto. Siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye a la querellante del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para fundamentar la nulidad de la mencionada comunicación, la parte querellante imputa el vicio de suposición falsa o falso supuesto, vicio de silencio de pruebas, y finalmente la violación de su derecho a la vida.

Respecto al vicio de suposición falsa o falso supuesto, denunciado por la parte querellante, derivado del error de la administración al determinar que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, por no consignar los reposos médicos, sin tomar en consideración el reposo que disfrutaba se mantenía vigente por los efectos de la planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual de conformidad con el Reglamento vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, produce estos efectos, siempre y cuando se entregue a la Comisión Evaluadora, y ésta comisión emita su dictamen, en cuyo caso debe entenderse entonces que el reposo se extendió hasta el 24 de enero de 2008, pues la forma 14-08 se proceso a partir del 20 de noviembre de 2007, y fue notificada por parte de la Comisión Evaluadora en fecha 23 de enero de 2008.

Vistos los alegatos de defensa, pasa este Tribunal a dilucidar si la planilla o forma 14-08 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puede ser considerada como un reposo abierto, hasta tanto sea notificado a la funcionaria, el resultado de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a su porcentaje de incapacidad, y aceptado para desvirtuar el lapso imputado como injustificado.

Ahora bien, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en la actualidad, establece que en los casos de enfermedad de larga duración el organismo deberá solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de la institución o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

Las “normas para la emisión de reposos Médicos, prorrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad…”, suscritas en el memorandum de fecha 25-03-02, por el Director General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, contemplan en el punto C “DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES”, en su numeral g) lo siguiente:

g) Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasara a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente…

Subrayado del Tribunal.

De la normativa señalada supra, concatenada con la comunicación suscrita por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que desde el mismo momento en que es suscrita la forma 14-08 (20-11-07), el ciudadano pasa a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, hasta el momento de la notificación de los resultados que indiquen si procede o no su incapacidad, y asi determinar si opera el reintegro del funcionario, cambio de puesto de trabajo o la discapacidad total o permanente.

Al analizar los documentos cursantes en el expediente se observa que la querellante se encontraba en situación de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de ser sometida a la evaluación respectiva, por padecer de una enfermedad de larga duración, desde el 20 de noviembre de 2007, hasta el día 25 de enero de 2008, fecha que fue notificada de los resultados, situación administrativa que se evidencia de la Planilla 14-08, expedida por el mencionado Instituto en fecha 20-11-2007, y la notificación que riela al folio Nº 66 del expediente.

Al contrastar este lapso con el imputado por el organismo como injustificado, se evidencia que el último se encuentra inmerso dentro del lapso de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, y siendo que la Ley establece condiciones expresas para dictaminar sobre el destino del paciente y que esta corresponde al organismo legalmente previsto, considera este Tribunal que tal circunstancia debió tomarse en consideración, antes de proceder a la imputación del lapso injustificado, causal que generó la imposición de la sanción de destitución, siendo así, se configura el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye a la querellante del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conllevando consecuencialmente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

En cuanto al pago de las “…demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana K.P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.605.856, representada por la abogada Z.C.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia:

  1. Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye a la querellante del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. Se ordena la reincorporación al cargo que detentaba la querellante para el momento de su ilegal destitución. Esto es, Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz.

  3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ C.M.

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha 06-10-2009, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

C.M.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 2382-09/FC/CM/

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