Decisión nº PJ0172010000045 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2.010)

Sede Protección

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000278 (7769)

PARTE ACTORA: ciudadano: KELLER N.A.G., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.732.518.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.387.

PARTE DEMANDADA: C.M.E.A., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.221.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807.

MOTIVO: FIJACION DE OBLGIACION DE MANUTENCION.

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PERTE ACTORA:

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano: KELLER N.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.518, actuando en Nombre y Representación de su hija: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad, presentó ante el Tribunal de Protección Nro 03 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oferta de Obligación Alimentaría, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, en contra la ciudadana: C.M.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.221.621.-

1.1.- PRETENSIÓN

Expone la parte actora:

Que en fecha siete (7) de octubre de 2008, producto de una relación ocasional, con la ciudadana C.M.E.A., plenamente identificada, nació la niña: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), debidamente presentada y reconocida por él. Que previo al reconocimiento al momento del nacimiento acordó con la madre de su hija, que harían la prueba de ADN, en la Universidad de Oriente, a los fines de determinar con certeza su paternidad. Que por cuanto se desempeña en la empresa PDVSA Petroritupano, como Ingeniero y devenga la cantidad de (Bs. 4.391,oo) y una asignación de (Bs. 219,75), según C.d.T. anexa. Que a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de su hija, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.715,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que equivale al setenta y tres con noventa y cinco por ciento (73,95%) de un salario mínimo. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Folios 02), C.d.T., Póliza de Seguros Guayana. Póliza de Seguros de la empresa PDVSA (Folios “03 al 11”)

Con fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta Despacho Saneador, confiriéndole al ciudadano: KELLER N.A.G., Tres (03) días para que consigne Planilla de Depósito Bancario.-

Con fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: KELLER N.A.G. y consigna Planilla de Depósito Bancario, por la suma de (Bs. 715,oo), a favor de su hija correspondiente al mes de octubre del año 2009.

1.3.- DE LA ADMISIÓN

En fecha 22 de septiembre del 2009, el Juzgado A-quo admitió la presente solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaría, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: C.M.E.A., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaría, la suma ofertada por el solicitante de: SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.715,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que equivale al setenta y tres con noventa y cinco por ciento (73,95%) de un salario mínimo. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.

Con fecha 01 de octubre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos: KELLER N.A.G. y C.M.E.A., y no llegaron a un acuerdo, se instó a la Parte Demandada a dar Contestación a la Demanda.

1.4.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la presente demanda, en fecha 01 de octubre de 2009, comparece la ABG. M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: C.M.E.A., Parte Demandada, y consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Escrito de Contestación en el cual: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto son falsos los alegatos esgrimidos por la parte demandante. Que es falso que se haya tratado de una relación ocasional, toda vez, que el demandante de autos, ciudadano: KELLER N.A.G., plenamente identificado, inicio un a relación formal, que incluye el hecho de que este ciudadano acudió a la casa de la identificada ciudadana, pidió permiso para visitarla como su novia oficial y de hecho las madres de ambos ciudadanos son amigas y colegas, y en muchas ocasiones se le vio en la casa de la familia de la ciudadana: C.M.E.A., visitándola o yéndole a buscar, es decir, que fue una relación pública mas no ocasional, como este ciudadano, sin la más mínima señal de caballerosidad y hombría, alega y asume dicha actitud, puesto que un hombre que se respete como tal, no expone al descrédito a la madre de su hija, que en un futuro pudiera leer ese libelo de demanda y se le desvanecería el pilar de principios y moral que representaría la madre para la niña. Que indudablemente que éstos son elementos revelantes para este p.d.P.d.M., pero no puede pasar por alto tanta mediocridad. Que es falso que su representada haya acordado con el demandante de autos, realizarse la prueba, sino que una vez que supo que su representada estaba embarazada, nunca más la llamó, no la buscó ni se hizo cargo del embarazo. Que cuando la niña nació, ni siquiera fue a visitarla y pasado un tiempo quiso ver a la niña, y luego de verla dijo que la reconocería si él se hacía una prueba de ADN y su representada por no tener nada que temer y sabiendo que ese es su padre no puso reparos en hacerse la prueba. Que el ciudadano: KELLER N.A.G., plenamente identificado en autos, aparte de trabajar en PDVSA, es socio mayoritario de la empresa Auto Lavado Siverauto, en donde en los actuales momentos y por ignorancia está traspasando todo a su progenitora con el solo objeto, de no darle a su hija una pensión acorde con las necesidades de la niña y de acuerdo con su verdadera capacidad económica, todo lo cual demostrará en el lapso de evacuación de pruebas. Que el padre de la hija de su representada es muy irresponsable, porque al principio había negado a la niña, alegando de que no estaba seguro de su paternidad y la reconoció luego de hacerse la prueba de ADN, donde se demostró que realmente es el padre de la niña, sin embargo, antes de realizar dicha prueba ni siquiera la visitaba, aparte no le da nada a su hija, no cubrió los gastos de embarazo ni de su nacimiento y ella necesita una Pensión de Manutención acorde a sus necesidades, y la verdad que es muy duro mantener a la niña sola y cuando le reclama le dice que todo tiene que ser legal y lo peor de todo es que él aparte de tener un Auto Lavado, trabaja en la empresa PDVSA-GAS MATURIN, es decir, que tiene una gran capacidad económica para cubrir los gastos de su única hija que tiene. Que el padre de la niña le dijo a su representada que “esa niña no es mía por que a mi no me funciona ni un ojo, ni doy hijos” y por ello se negaba a reconocer a la niña. Que todos los alegatos y las piruetas jurídicas que está haciendo el demandado es para evitar cumplir con su obligación que surgió de su irresponsable manera de concebir a la vida, sin embargo, en el lapso de pruebas demostrará con exactitud la verdadera capacidad económica del obligado. Que el presente escrito de Informes se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para presentar las pruebas conducentes ambas partes presentaron pruebas e informes en la presente causa.-

1.6.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 03 de noviembre del año 2.009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, DECLARO CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaría, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría intentada por el ciudadano: KELLER N.A.G. contra la ciudadana: C.M.E.A., a favor de su hija: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario labora como Ingeniero en la empresa PDVSA- Petroritupano y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hija. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaría, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaría el monto de: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 850,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, en forma mensual y consecutiva. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Se ordeno al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto tiene aperturada la madre guardadora ciudadana: C.M.E.A., en el BANCO CARONI, Cuenta de Ahorros Nro. 0128-0041-07-4103973303, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaría, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.-

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 09 de Noviembre del año 2009, la Abg. M.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.E., Apeló de la anterior sentencia., se ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha 17 de Diciembre del año 2.009, se ordeno darle entrada en el registro de causas respectivo, bajo el nro. FP02-R-2009-000278 (7769) reservándose el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Enero del año 2.010, se dicto auto de diferimiento en la presente causa, para dictar la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración de la siguiente manera:

S E G U N D O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: KELLER N.A.G. contra la ciudadana C.M.E.A., quien presenta la demanda para fijar mensualmente y de manera puntual una pensión alimenticia consecutiva, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (715,00) mensuales; por su parte la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda, negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora alegando que son falsos los alegatos.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la Solicitud de Fijación De Obligación Alimentaria, contra dicha sentencia la abogada M.E.S.C., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana C.M.E.A., ejerció recurso de apelación en el cual expreso lo siguiente:

… Apelo de la sentencia dictada en la presente causa por considerar que el monto fijado para la época escolar, el bono decembrino y la pensión de manutención es sumamente bajo en proporción a los ingresos del ofertante…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, observa quien decide que los motivos de apelación se fundamentan en que los montos de fijados son sumamente bajos en proporción con los ingresos del ofertante, en relación al concepto de gastos en la época escolar, el bono decembrino y la pensión de manutención.

Este Tribunal observa de las actas procesales que se dieron cumplimientos a los requisitos de procedencia de la presente Obligación de Manutención, a saber: La constatación de la filiación de los acreedores beneficiarios con el demandados de autos, lo cual esta relevado de prueba, por no ser un hecho contradictorio, quedando demostrado el derecho que tiene la beneficiaria (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) a recibir alimento de su padre KELLER N.A.G., tal como se desprende de partida de nacimiento inserta al folio (02) de la primera pieza del presente expediente. De la misma manera inserto al folio 39 de la primera pieza del presente expediente, informe de paternidad, emanado de la Universidad de Oriente, Escuelas de la Ciencias de la Salud, de fecha 27 de mayo del año 2.009, donde acudieron los ciudadanos padre legado: A.G., KELLER NOEL; hija: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA); madre: ESCALONA AFANADOR, C.M.. Siendo el resultado de la prueba el siguiente: la probabilidad de paternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,99812%. El Sr. A.G.K.N., es 53.310 veces más probable que sea el padre de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomado al azar. El ciudadano A.G., Keller Noel, no puede ser excluido como padre de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), lo cual como se dijo anteriormente no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se tiene comprobada la filiación existente entre el ofertante y la beneficiaria de la obligación alimentaría.

Consta al folio 188 de la primera pieza del presente expediente, constancia expedida por la empresa P.D.V.S.A, Petroritupano, de fecha 06 de octubre del año 2.009, del ciudadano A.K.N., titular de la cedula de identidad Nº 11.732.518, en su condición de empleado permanente, de la cual se desprende lo siguiente ayuda/ATCV: 219,55; salario mensual: 4.391,00; utilidades: entre quince (15) días y cuatro (04) según lo establecido en le articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Pagaderos al final del presente año); Ayuda vacacional: (55) días de salario, la cual al ser una prueba acompañada por ambas partes a los autos que cursan en el expediente, y al no ser atacada de ninguna forma de ley conserva el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrada la capacidad económica del obligado, y así se establece.

Corre inserta al folio (04) de la primera pieza del presente expediente, copia de póliza de seguro Nº 85150982 de la cual se desprende que la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), se encuentra amparada por una Póliza de Seguro, de la cual es titular el ciudadano KELLER N.A., la cual al ser una pruebe no atacada por la parte demandada, conserva el valor probatorio que emana de su contenido, y así se establece.

Con relación a las fotografías anexadas a los folios (41 - 43) de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal, no les da valor probatorio, por cuanto son medios probatorios debidamente evacuados, que para que surtan efecto en juicio deben seguir ciertos parámetros de procedibilidad y además son medios probatorios que no aportan nada a la litis del presente proceso, por tal motivo este sentenciador desecha esta prueba, y así se establece.

Insertas al folio (75-109) de la primera pieza del presente expediente, se encuentran copias simples del Registro de Comercio de la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO C.A, de la misma manera se encuentran insertas al folio 165-179, acta constitutiva de la mencionada empresa, promovida por la parte demandada, la cual se encuentra debidamente registrada bajo el Nº 56, Tomo 8-A, de fecha 22 de mayo del año 2.006, el cual al ser un documento publico, no atacado de ninguna forma de ley, conserva el valor probatorio que emana de su contenido; de la cual se desprende específicamente inserta los folios 101 y 102 que el ciudadano KELLER N.A.G., manifiesta su voluntad de vender sus acciones de la empresa, la cual es aprobada en fecha 20 de febrero del año 2.009, en sesión de asamblea , por lo cual, siendo ello así se desprende que el mismo ya no es accionista de la mencionada empresa, y así se establece.

Consta marcado con letra H, inserto al folio (110) de la primera pieza del presente expediente, informe clínico expedido por el Dr. M.B.F., Medico Cirujano Oftalmólogo, la parte actora consigna la mencionada prueba con el objeto de demostrar que se encuentra sometido permanentemente y mensualmente y a un tratamiento oftalmológico, en el ojo izquierdo por traumatismo, por aproximadamente doscientos cuarenta bolívares (240.00,00), con la cual acompaña factura. Este Juzgador no aprecia la mencionada prueba, pues tal como lo dispone al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas emanadas de terceros deben ser ratificadas en juicio, por parte de la persona que las suscribe, y así se establece.

Consta al folio I, folio (114) de la primera pieza del presente expediente, facturas emanadas de la empresa MOVILNET, esta prueba fue promovida con la intención de demostrar que el actor, posee una facturación de consumo mensual con la mencionada empresa. Este Juzgador no aprecia esta prueba aportada por la parte actora, ya que como se ha mencionado anteriormente las pruebas emanadas de terceros, deben ser ratificadas en juicio, y así se establece.

Con relación al Contrato de Arrendamiento e inventario de inmueble, anexado a los folios (145-148), el Tribunal, al ser un documento publico debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 23, tomo 114, el cual al ser un documento publico no atacado de ninguna forma de ley conserva le valor probatorio que emana de su contenido, del cual se evidencia que el obligado en manutención tiene un inmueble arrendado y así se establece.

La parte actora acompaña a los folios (149-156-202) de la primera pieza del presente expediente; facturas, Constancia, exámenes de laboratorios y recibos de pago, y por cuanto son documentos privados, emanados de terceros los mismos deben ser ratificados en juicio para que surtan el efecto probatorio que emana de su contenido, por tal motivo al no ser ratificados en juicio como lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia las mencionadas pruebas, y así se establece.

Inserto a los folio 157-158 de la primera pieza del presente expediente, marcado con letra “E”, recibos de pago, correspondiente a la ciudadana C.M.E.A., de la quincena de fecha 16 y 17 /2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la presente medio de prueba contiene una lectura en la parte superior del mismo donde se lee que ese documento es de tipo informativo no valido para tramites legales, razón por la cual este tribunal lo desecha como medio probatorio, y así se decide.

Consta en autos Estados de Cuenta dirigidos al Tribunal A quo, insertos a los folios 195-201, emanados del Banco Caroní, de fecha 13 de octubre del año 2.009, contentivos de Transferencias a Tercero de Banco Nacional en el Venezolano Online, el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto demuestra que el Oferente efectuó depósitos bancarios, en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0128004107-4103973303, a nombre de la ciudadana: C.E.A., lo cual demuestra que ha dado cumplimiento a su obligación hasta el mes de septiembre del 2.009, y así se establece.

Con relación al Oficio emitido por el Gerente de Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), (folios 293- 294) al ser emanada de un órgano administrativo, este Tribunal las aprecia en su contenido por no ser atacadas de ninguna forma de ley, de la cual se evidencia que la empresa legalmente constituida es contribuyente de esa institución e informa todo lo relacionado con el movimiento y actuación fiscal de la empresa AUTOSERVICIOS Y ACCESORIOS CIBERAUTO, C.A., a la fecha 05 de junio del año 2.009.

De las testimoniales que constan en autos tenemos las siguientes:

Inserta a los folios 133-134, consta la declaración testimonial de la ciudadana ANIXIA C.U.C., testigo promovida por la parte demandada, quien estando presente rindió su declaración de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana C.E.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es, el ciudadano KELLER ASCANIO. Contestó: Si lo conozco, y se quien es. TERCERO. Contestó: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano KELLER ASCANIO y la ciudadana C.E., no existió una relación ocasional, sino que por el contrario, existió una relación formal que implico la asistencia del ciudadano KELLER ASCANIO ante la familia ( Padre y Madre), para solicitarle frecuentar su casa de familia y a la señorita C.E.. Contestó: Si me consta, que no tuvieron una relación ocasional, sino que fue una relación formal ante toda su familia. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, frecuentaba la casa materna de la ciudadana C.E. y que esas visitas, cesaron en el mismo momento en el cual se entero de que la ciudadana C.E., estaba embarazada. Contesto. Si me consta. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que durante el embarazo y luego del nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), todos los gastos, fueron cubiertos por la ciudadana C.E. y sus padres. Contesto. Si me consta. SEXTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la prueba de ADN, que se le realizó a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), fue por petición del ciudadano KELLER ASCANIO, situación ante la cual la ciudadana C.E., no le quedo otra alternativa, que aceptar la realización de la misma. Contesto. Si se. SEPTIMA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que en los actuales momentos, la ciudadana C.E., con ayuda de sus padres, cubre todos los gastos de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), los cuales son muy elevados. Contesto. Si me consta, al igual que se que son muy elevados, por lo que tengo un bebe pequeño y mis gastos mensuales son de mas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin incluir guardería, ya que lo cuido yo misma. CESARON. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora, abogado L.C.; I.P.S.A. Nº 70.387, la cual expone: Dejo constancia en este acto que el interrogatorio de la testigo, y por ende sus respuestas no versaron sobre el objeto de la demanda, como lo es la determinación de la capacidad económica del demandante. Primera Repregunta. Diga si conoce, a la ciudadana C.E. y de donde la conoce. Contesto. Si la conozco, mi suegra vive por el mismo sector de ella y de alli la conozco. Segunda Repregunta. Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor KELLER A.G.. Contesto. Lo conozco de vista, mas no de comunicación, ya que al momento de sus visitas a la ciudadana C.E., lo veía yo en la avenida. Tercera Repregunta. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año, le realizaba transferencias bancarias, a la ciudadana C.E., por un monto de 650,00 bolívares mensuales y durante los meses Octubre y Noviembre, le consigno por ante este Despacho, las cantidades de 715,00, bolívares cada una por concepto de manutención, pasa su hija (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Contesto. No me consta. CESARON, es todo.

Inserta a los folios 135-136, consta la declaración testimonial de la ciudadana V.A., promovida por la parte demandada, quien estando presente rindió su declaración de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana C.E.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es, el ciudadano KELLER ASCANIO. Contestó: Si lo conozco, lo he visto bastante. TERCERO. Contestó: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos KELLER ASCANIO y la ciudadana C.E., procrearon a la niña V.E.A.. Contestó: Si me consta. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana C.E.A., junto a sus padres, fueron las personas encargadas de cubrir todos los gastos, del embarazo, del parto y en los actuales momentos continua cubriéndolos. Contesto. Si me consta, que los cubrió y los sigue cubriendo sola. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, es una persona, de una gran solvencia económica, dado que aparte de ser comerciante, es ingeniero y trabaja en la empresa PDVSA GAS, de Maturin. Contesto. Si me consta, que trabaja tiene muy buen sueldo y es el socio mayoritario del auto lavado que queda por la avenida Táchira. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora, abogado L.C.; I.P.S.A. Nº 70.387, la cual expone: Ratifico y solicito conforme al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de la testigo, por tener vinculo de afinidad con la parte demandada. Primera Repregunta. Diga si conoce, a la ciudadana C.E. y de donde la conoce. Contesto. Si la conozco, es vecina mía vive al lado de mi casa. Segunda Repregunta. Diga la testigo, cual es su domicilio. Contesto. Av. Bolívar de los coquitos, frente abastos Bolívar, casa s/n. Tercera Repregunta. Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana C.E., Contesto. Ninguno, ella es vecina mia y la conozco desde hace algún tiempo y llevo años viviendo al lado de la casa de ella. Cuarta Repregunta. Diga la testigo, si tiene un vinculo amistoso, con la ciudadana C.E.. Contesto. Amiga como tal no, llevo años viviendo al lado de la casa de ella y me conozco su vida mas o menos y nos conocemos desde que llegue a Ciudad Bolívar, hace Dieciséis años. Quinta Repregunta. Diga la testigo, si tiene hijos. Contesto. Si tengo dos niñas. Sexta Repregunta. Diga la testigo el nombre completo de los dos hijos. En este estado interviene la Apoderada de la parte demanda y expone: Me opongo a la repregunta formulada, por la apoderada de la parte demandante, toda vez que la misma no guarda relación con lo debatido en la presente causa, y existiendo como existe una tacha sobre el presente testigo, insisto en el por que como testigo merece Protección y si la parte demandante pretende demostrar el vinculo existente no es induciéndola a la confesión, toda vez que existe un principio constitucional, que expresa, que ningún ciudadano puede ser instado o inducido a confesar en su contra. En este estado interviene la Dra. L.E.M.R.J. tercero de Protección y expone: Quien ordena a la testigo formular la Repregunta formulada y se reserva su apreciación en la definitiva al igual que el pronunciamiento sobre la tacha presentada en contra de la misma. Sexta Repregunta. Diga la testigo el nombre completo de los dos hijos. Contesto. (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Séptima Repregunta. Diga la testigo, el nombre completo de su esposo y parentesco que tiene el mismo, con la ciudadana C.E.. Contesto. Primero no soy casada, soy madre soltera, el padre de mis hijas, se llama C.E.E., pero yo no vivo con el, siempre e sido madre soltera. Octava Repregunta. Diga la testigo, si tiene interés en las resultas de este Juicio. Contesto. Me es indiferente, pero como soy madre soltera, se lo que se gasta y el trabajo que se pasa y la rabia que se lleva por dentro, cuando se ve que una persona con un buen sueldo y un negocio, con buenos carros, soltero y sin hijos le niega a su hija un buen sustento, por que de verdad se gasta, solo en pañales se van 580 en pañales buenos, que nos le den alergia y te puedo asegurar que en leche se va mas dinero, sin contar el pediatra, las medicinas y el pago de la persona que te la cuida y lo se por que pase por eso. CESARON, es todo.

Inserta a los folios 137-138, consta la declaración testimonial de la ciudadana GREISLIN NUÑEZ, testigo promovida por la parte demandada, quien estando presente rindió su declaración de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana C.E.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es, el ciudadano KELLER ASCANIO. Contestó: Si lo conozco, lo he visto bastante. TERCERO. Contestó: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos KELLER ASCANIO y la ciudadana C.E., procrearon a la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Contestó: Si me consta. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana C.E.A., junto a sus padres, fueron las personas encargadas de cubrir todos los gastos, del embarazo, del parto y en los actuales momentos continua cubriéndolos. Contesto. Si me consta, que los cubrió y los sigue cubriendo sola. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano KELLER ASCANIO, es una persona, de una gran solvencia económica, dado que aparte de ser comerciante, es ingeniero y trabaja en la empresa PDVSA GAS, de Maturin. Contesto. Si me consta, que trabaja tiene muy buen sueldo y es el socio mayoritario del auto lavado que queda por la avenida Táchira. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora, abogado L.C.; I.P.S.A. Nº 70.387, la cual expone: Ratifico y solicito conforme al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de la testigo, por tener vinculo de afinidad con la parte demandada. Primera Repregunta. Diga si conoce, a la ciudadana C.E. y de donde la conoce. Contesto. Si la conozco, es vecina mía vive al lado de mi casa. Segunda Repregunta. Diga la testigo, cual es su domicilio. Contesto. Av. Bolívar de los coquitos, frente abastos Bolívar, casa s/n. Tercera Repregunta. Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana C.E., Contesto. Ninguno, ella es vecina mia y la conozco desde hace algún tiempo y llevo años viviendo al lado de la casa de ella. Cuarta Repregunta. Diga la testigo, si tiene un vinculo amistoso, con la ciudadana C.E.. Contesto. Amiga como tal no, llevo años viviendo al lado de la casa de ella y me conozco su vida mas o menos y nos conocemos desde que llegue a Ciudad Bolívar, hace Dieciséis años. Quinta Repregunta. Diga la testigo, si tiene hijos. Contesto. Si tengo dos niñas. Sexta Repregunta. Diga la testigo el nombre completo de los dos hijos. En este estado interviene la Apoderada de la parte demanda y expone: Me opongo a la repregunta formulada, por la apoderada de la parte demandante, toda vez que la misma no guarda relación con lo debatido en la presente causa, y existiendo como existe una tacha sobre el presente testigo, insisto en el por que como testigo merece Protección y si la parte demandante pretende demostrar el vinculo existente no es induciéndola a la confesión, toda vez que existe un principio constitucional, que expresa, que ningún ciudadano puede ser instado o inducido a confesar en su contra. En este estado interviene la Dra. L.E.M.R.J. tercero de Protección y expone: Quien ordena a la testigo formular la Repregunta formulada y se reserva su apreciación en la definitiva al igual que el pronunciamiento sobre la tacha presentada en contra de la misma. Sexta Repregunta. Diga la testigo el nombre completo de los dos hijos. Contesto. (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Séptima Repregunta. Diga la testigo, el nombre completo de su esposo y parentesco que tiene el mismo, con la ciudadana C.E.. Contesto. Primero no soy casada, soy madre soltera, el padre de mis hijas, se llama C.E.E., pero yo no vivo con el, siempre e sido madre soltera. Octava Repregunta. Diga la testigo, si tiene interés en las resultas de este Juicio. Contesto. Me es indiferente, pero como soy madre soltera, se lo que se gasta y el trabajo que se pasa y la rabia que se lleva por dentro, cuando se ve que una persona con un buen sueldo y un negocio, con buenos carros, soltero y sin hijos le niega a su hija un buen sustento, por que de verdad se gasta, solo en pañales se van 580 en pañales buenos, que nos le den alergia y te puedo asegurar que en leche se va mas dinero, sin contar el pediatra, las medicinas y el pago de la persona que te la cuida y lo so por que pase por eso. CESARON, es todo.

Las anteriores testimoniales al ser analizadas por este Juzgador de Alzada, observa de las mismas que fueron orientadas a demostrar hechos aislados de la presente acción, ya que la misma esta encaminada a fijar un monto para el sustento de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ante cualquier otra situación de incumplimiento, por lo que este Juzgador no aprecia dichas testimóniales, a parte de ello el incumplimiento alegado por la parte demandada, no puede ser probado a través de la prueba de testigo en forma aislada, la misma debe ir adminiculada a otros medios probatorios, y así se establece.

T E R C E R O:

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y, examinado el conjunto de pruebas y elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:

En el presente expediente se ha demandado la Fijación de Obligación de Manutención para la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de un (1) año y medio de edad, la cual se encuentra debidamente representada por su madre; la ciudadana C.E., parte demandada de autos.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”

De acuerdo a esta norma, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera que fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos, de acuerdo a la capacidad económica de los padres, quienes son los responsables directamente de proveer las condiciones idóneas para el desarrollo integral del niño y adolescente.

Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen el padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la vida física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos, por tal motivo esta obligación debe ser compartida por ambos padres.

En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño, niña y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios y tomar en cuenta la cantidad ofertada de manera proporcional.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en el aporte de cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

En el presente caso fue ofertada con motivo de la obligación alimentaría la cantidad de SETENCIENTOS QUINCE BOLIVARES (715.00,00), la cual al momento de ser fijada por el Juez a quo, se fijo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850.00,00).

Observa este Juzgador que la capacidad económica del obligado se encuentra demostrada a través de c.d.t. de fecha 06 de octubre del año 2009, donde se observa que el actor es trabajador dependiente de la empresa P.D.V.S.A, y percibe un salario mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bsf. 4.391, 00).

Siendo ello así se desprende que el ofertante ciudadano KELLER ASCANIO, cuenta con una capacidad económica suficiente para dar cumplimiento con su obligación, además de ello de los depósitos acompañados a autos se desprende que hasta la oportunidad de dictar la decisión el Aquo, ha dado cumplimiento con el ofrecimiento realizado y objeto de la presente acción, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada; mas sin embargo debe este sentenciador revisar si el monto ofertado y el monto fijado por el Juez por el a quo, es equitativo a las necesidades de la niña y a la capacidad del obligado. Ya que la parte demandada de autos, recurre a esta Alzada por considerar insuficientes los montos acordados por la Juez a quo y como consecuencia observa esta Alzada, que efectivamente el actor tiene suficiente capacidad económica para apoyar la manutención de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), por lo que se hace necesario aumentar un poco la fijación de la obligación de manutención en vista de que la referida niña es la única hija del actor y alto costo de la cesta básica actual que es un hacho notorio, así se determinará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta por el ciudadano: KELLER N.A.G. contra la ciudadana: C.M.E.A., a favor de su hija: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), supra identificada en autos. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar no alegada en esta causa, así como el principio de unidad de filiación del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, este Tribunal fija la cantidad de pagar por concepto de obligación de manutención en una suma de dinero de curso lega, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de: MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,oo) por concepto de Obligación de manutención, en forma mensual y consecutiva. La suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la pensión de Manutención, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Asimismo, se ordena al Obligado en Manutención a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto tiene aperturada la madre guardadora ciudadana: C.M.E.A., en el BANCO CARONI, Cuenta de Ahorros Nro. 0128-0041-07-4103973303, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaría, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado el monto del salario devengado por este, lo cual será revisable, mediante la solicitud de una revisión de sentencia.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 03 de de Noviembre del año 2.009, por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

EXP. FP02-R-2009- 000278 (7769)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR