Decisión nº KE01-X-2009-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2009-000038

ACCIONANTE: P.A.S., L.K.G.B. Y J.C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.345.725, 16.739.378 y 16.881.341, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: O.L.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.975.

ACCIONADO: VICERRECTORADO DEL NÚCLEO UNIVERSITARIO R.R. ADSCRITO A LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AMPARO CAUTELAR)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de febrero del 2009, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por los ciudadanos P.A.S., L.K.G.B. Y J.C.A.B., antes identificados, en contra del VICERRECTORADO DEL NÚCLEO UNIVERSITARIO R.R. ADSCRITO A LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, quien en fecha 23 de octubre del 2008 dicto providencia administrativa en la cual se impuso las penas de suspensión temporal de estudio de los accionantes, por tres (3) años al ciudadano J.C.A.B., y por dos (2) años a los ciudadanos P.A.S. y L.K.G.B., así como también pide cautelarmente se decrete a.c. y suspensión de efectos, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso por auto de fecha 16 de febrero del 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre el A.C. solicitado en los términos siguientes;

II

DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, acción esta que fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda los accionantes solicitan la nulidad del Acto Administrativo de fecha 23 de octubre del 2008 en la cual se impuso las penas de suspensión temporal de estudio de los accionantes, por tres (3) años al ciudadano J.C.A.B., y por dos (2) años a los ciudadanos P.A.S. y L.K.G.B., conjuntamente con A.c., pues alegan; que con la mencionada decisión se le vulneran derechos de índole constitucional como el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la educación integral.

Llegado el momento de decidir el a.c. solicitado, este Juzgador observa, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se observa del escrito libelar y al propio decir de los accionantes, que el ente administrativo aperturó una investigación “…que podía concluir como en efecto concluyó, con una sanción penal-disciplinaria…” es decir, el acto administrativo que hoy se impugna es hecho presumiblemente conforma a un procedimiento previo, lo que significa que prima facie solamente es revisable como decisión de fondo en el presente procedimiento y no como medida de A.C.. Diferente seria que durante el procedimiento disciplinario sancionatorio los quejosos hayan alegado una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, cuestión ésta que debía haber sido revisada en sede jurisdiccional en el supuesto caso de que las partes así lo hubieran solicitado y no habiéndolo hecho, mal podría después de dictado el acto administrativo como consecuencia presumiblemente de un procedimiento disciplinario sancionatorio, que a su decir, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso solicitar un a.c. por hechos que no son inmediatos, posibles y realizables o en casos de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y que lo hace inadmisible de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En lo relativo al alegato de violación al derecho a la educación como un derecho constitucional fundamental, el mismo es un derecho general que se encuentra limitado por la propia constitución al señalar en su Artículo 103 que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; igualmente prevé el texto constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo y que se encuentran regulados de acuerdo con lo establecido por la ley, tal como lo prevé el artículo 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la permanencia del sistema educativo dependerá de los reglamentos internos y de la ley orgánica de educación, en el presente caso Ley de Universidades, que establezcan las condiciones necesarias para mantenerse en el régimen educativo de la institución, el cual el juez en sede constitucional le esta vedado revisar por ser normas de rango infra constitucional y así se declara.

En corolario de lo anterior, y evidenciándose que presuntamente no existe alguna violación de orden constitucional debe este tribunal declarar SIN LUGAR el a.c. solicitado a favor de los ciudadanos P.A.S., L.K.G.B. Y J.C.A.B. y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el a.c. solicitado por los ciudadanos P.A.S., L.K.G.B. Y J.C.A.B., en contra del acto administrativo de fecha 23 de octubre del 2008 emanado del VICERRECTORADO DEL NÚCLEO UNIVERSITARIO R.R. ADSCRITO A LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO

No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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