Decisión nº PJ0082011000056 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000104.

PARTE ACTORA: KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.142.749, V-11.221.884, V-17.436.538, V-14.669.447, V-19.043.795, V-13.451.980, V-19.042.354, V-10.038.445, V-15.942.494, V-19.043.088 y V-14.053.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A.A., Abobadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 103.983 y 97.768, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.L.E. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia..-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 19.536.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: A.L.E. C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de febrero de 2009 por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, en contra de la Empresa A.L.E. C.A.; la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA en contra de la sociedad mercantil A.L.E. C.A..

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 31 de mayo de 2010, remitiéndose la causa nuevamente a este Tribunal Superior en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo recibida el día 28 de enero de 2011.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior Laboral para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación en el presente asunto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal; por lo que en principio se traduce en el desistimiento del recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al desprenderse de autos que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, adoptó y ordenó la ejecución inmediata de la Medida Preventiva de Ocupación Temporal sobre toda la superficie de la Empresa A.L.E. C.A., así como sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman dicha Unidad Productiva; es por lo que se concluye que en contra de la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del recurrente a la Audiencia de Apelación, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que este Juzgado Superior debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso I.P.N.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, alegaron que ha la fecha de su despido, fueron dependientes y subordinados por tiempo indeterminado de la Empresa A.L.E., C.A., haciendo uso del derecho que tienen del acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; se dirigen a este órgano de jurisdicción especial del trabajo a objeto de interponer demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en contra de dicha Empresa cuyo objeto es la producción agrícola, especialmente las provenientes de las actividades pesqueras, acuícola y piscícola. Que prestaron servicios por cuenta ajena y bajo dependencia de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., por lo que esta Empresa se convierte en patrono de estos trabajadores que suman un total de ONCE (11) hombres padres de familias y actualmente están siendo víctimas de una serie de irregularidades, arbitrariedades y vejámenes, por parte de su patrono A.L.E. C.A., presidida por el ciudadano G.D.M., quien es su propietario mayorista y presidente; padeciendo todos los trabajadores en su totalidad de la misma problemática y vulnerabilidad de sus derechos; teniendo en consecuencia todos las mismas pretensiones por conexión impropia por el objeto de reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por cuanto todos los trabajadores antes identificados fueron despedidos injustamente por la misma persona, siendo el día 17 de enero de 2009, el ciudadano J.G.P.G., quien es el Gerente General de la Empresa, jefe inmediato de los trabajadores, representante asignado por la demandada, convocó a una reunión manifestándole a los empleados en forma verbal y expresa, entre otros hechos, que tenían trabajo hasta el día 31 de enero de este año 2009, que a partir de allí estaban despedidos, alegando que las Empresas cerrarían sus operaciones en forma definitiva, sin dar a los trabajadores mayor explicación que justificara esta acción arbitraria y violatoria al derecho del trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de nuestra Constitución y el artículo 112 de a Ley Orgánica del Trabajo, sin dar además a los trabajadores el derecho al preaviso, confirmando además el despido injustificado la manifestación expresa de la ciudadana N.M., quien es analista de Recursos Humanos, según se evidencia de Inspección Judicial realizada a la Empresa demandada el día 28 de enero de 2009, por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. 1545-09, quien expresó que también a ellos se les notificó que trabajarían hasta el 31 de enero del presente año, ya que la Empresa cerraría sus operaciones en forma definitiva; constituyéndose aún más el despido injustificado violatorio a los derechos laborales, por cuanto el patrono no participó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el lapso correspondido, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializándose efectivamente el despido injustificado en la fecha prevista 31 de enero de 2009, por cuanto, a pesar que los trabajadores, después de aquella reunión convocada por el representante de la Empresa en fecha 17 de enero de 2009, continuaron asistiendo a sus labores de trabajo en sus horarios correspondientes; sin embargo, el patrono persistió con el propósito del despido manifestado ese día. Que el ciudadano J.G.P.G., en representación de la Empresa prometió a los trabajadores, acordando en forma verbal, que les cancelarían 30 días adicionales que serían recargadas en las utilidades de 2008, hecho que aun no ha ocurrido. Que la demandada tampoco les canceló a ninguno de los trabajadores las utilidades correspondiente para el mes de diciembre de 2008, ni siquiera cancelaron a los trabajadores las vacaciones y bono vacacional que les correspondían para el año 2008; igualmente manifiestan que además de todas estas irregularidades cometidas en contra de los derechos de los trabajadores, no canceló a los trabajadores, el salario correspondiente para el mes de enero de 2009, a pesar de ser el salario de exigencia inmediata, situación violatoria que atenta contra la dignidad y supervivencia social de cada uno de ellos, por cuanto son dependientes de su patrono, sin ningún otro ingreso o medio económico, dejándolos en estado de carencia y limitando la accesibilidad a la adquisición de los medios necesarios para la supervivencia y satisfacción de las necesidades básicas propias y las de sus familias. Que la Empresa no canceló a los trabajadores lo respectivo a la cesta tickets, correspondiente para el mes de enero de 2009, a pesar de tener la obligación de su cumplimiento para los trabajadores. Alegan otro hecho arbitrario que se suma a todas estas irregularidades es que el patrono no canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, manteniendo el patrono una actitud y posición irrespetuosa, prepotente y vacilante para con los trabajadores. Es por ello que todos los hechos antes narrado, es por lo que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA A.L.E., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.

El ciudadano KELIS A.Q.M. alegó que prestó sus servicios personales desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de ONCE (11) meses y TREINTA (30) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs.26,64 diarios, y un salario integral de la suma de Bs.31,97 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 7.033,08 por los concepto de antigüedad legal, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, salarios pendientes y utilidades acordadas por el patrono año 2008, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la actualización correspondiente a la Ley de Política Habitacional y al Seguro Social Obligatorio y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano Á.I.B. alegó que prestó sus servicios personales desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de TRES (03) años, DOS (02) meses y QUINCE (15) días, desempeñando el cargo como acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 32,75 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 32.332,17 por los concepto de antigüedad legal, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, salarios pendientes y utilidades acordadas por el patrono, bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la actualización al Seguro Social Obligatorio, al paro forzoso, a la Ley de Política Habitacional y el beneficio de alimentación correspondiente al ejercicio económico 2007, 2008 y del mes de enero de 2009.

El ciudadano GIOVER R.P.B. alegó que prestó sus servicios personales desde el día 22 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de CINCO (05) años, y NUEVE (09) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs.26,64 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 33,34 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 19.727,39 por concepto de antigüedad legal, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bonos vacacionales vencidos, salarios pendientes y utilidades acordadas por el patrono año 2008, bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la actualización al Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Política Habitacional y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano I.G.A.S. alego que prestó sus servicios personales desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de SEIS (06) meses y TREINTA (30) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de la suma de treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos Bs. 33,28 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 6.550,97, por los conceptos de antigüedad legal, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, salarios pendientes y utilidades acordadas por el patrono año 2008, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la inscripción al Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Política Habitacional y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano J.J.A.B. prestó sus servicios personales desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de UN (01) año y DIECISIETE (17) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de Bs. 31,97 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 7.908,75, por concepto de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y utilidades acordadas por el patrono, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la inscripción al Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Política Habitacional y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano E.A.G.C. prestó sus servicios personales desde el día 27 de agosto de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de CINCO (05) años, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días desempeñando el cargo como acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral Bs. 34,09 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 21.138,12, por concepto de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono año 2009 y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la actualización al Seguro Social Obligatorio, al Paro Forzoso, a la Ley de Política Habitacional y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano V.A.Á.G. alegó que prestó sus servicios personales desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de ONCE (11) meses y TREINTA (30) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 31,11 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs.7.520,16, por los conceptos de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios pendientes y utilidades acordadas por el patrono año 2008, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la inscripción al Seguro Social Obligatorio y a la Ley de Política Habitacional, así como, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano KELVIS DE J.Q. prestó sus servicios personales desde el día 03 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 33,46 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs.22.568,11, por concepto de antigüedad legal, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono AÑO 2008 y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la actualización al Seguro Social Obligatorio, al paro Forzoso a la Ley de Política Habitacional, así como, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano J.J.R.S. prestó sus servicios personales desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, desempeñando el cargo como técnico electricista, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs. 28,27 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 33,27 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 15.583,06, por los concepto de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono 2008 y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la actualización a la Ley de Política Habitacional, al paro Forzoso, así como, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano MAIKEL H.O.M. alegó que prestó sus servicios personales desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de SEIS (06) meses y TREINTA (30) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal por la suma de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral por la suma de Bs. 32,00 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 6.299,16, por concepto de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y las utilidades acordadas por el patrono año 2008, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la inscripción al Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Política Habitacional, así como, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano YHONNYS LEMUS alegó que prestó sus servicios personales desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y TREINTA (30) días desempeñando el cargo como obrero acuicultor, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas y alimentación del camarón, devengando un salario básico y normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 33,05 diarios; reclama a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la suma total de Bs. 17.603,81, por los conceptos de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, salarios pendientes, las utilidades acordadas por el patrono año 2008 y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales por el patrono como lo es, la inscripción al Seguro Social Obligatorio, al paro forzoso, a la Ley de Política Habitacional, así como, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

Aducen que el monto de la demanda es por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.264,78). Igualmente, reclaman a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada A.L.E. C.A., reconoció que los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, le prestarán servicios; que tenían un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., con descanso de 12:00 p.m., a 01:00 p.m.; que dejaron de prestar servicios el día 31 de enero de 2009, y que se les adeude las Utilidades de 2008, así como también el salario del mes de enero de 2009. Por otra parte negó y rechazó que los trabajadores co-demandantes hayan sido despedidos en forma injustificada, ya que de ellos era el conocimiento que desde el mes de noviembre no se estaba trabajando en forma eficaz y progresiva por la falta de insumos necesarios para la producción efectiva y de allí que las pérdidas ocasionadas a la Empresa eran millonarias y difícil de soportar, sin embargo, la Empresa aguantó el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009 donde prometió el pago respectivo debido al cierre definitivo de la Empresa por razones técnicas y económicas que hacían imposible mantener el grupo de trabajadores de la Empresa, razón por la cual desde el inicio del año 2009, se le participó el cierre a los trabajadores, esto está demostrado con la misma inspección judicial efectuada por los demandantes en la Empresa, por tal razón, no hay ni ha existido el despido injustificado de los trabajadores. Argumenta que por tales razones la Empresa ordenó sacar la cuenta de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a los trabajadores y los cuales no fueron aceptados en principio por los trabajadores, ya que se estaba procesando la venta de los equipos de la Empresa para cancelar los pasivos laborales de los trabajadores, sin embargo, los trabajadores prefirieron demandar sus respectivas acreencias; sin embargo, la Empresa estaba en la capacidad de cancelar los pasivos laborales de los trabajadores con la venta de sus activos, pero en fecha 20 de mayo de 2009, fue ocupada con una medida de Ocupación Temporal por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de la Unidad Estatal del Estado Mérida y fue nombrado como Administrador Pro-Tempore al ciudadano J.C.G.G., quien actualmente ocupa la Empresa hasta que transcurran 90 días hábiles contados a partir del 20 de agosto de 2009, y que no tiene acceso a las instalaciones de la Empresa, razón por la cual se le ha dificultado cumplir con sus compromisos con los trabajadores.

Con respecto al ciudadano KELIS A.Q.M., reconoció que le adeude la suma de Bs. 1.463,59 por concepto de antigüedad y la suma de Bs. 719,28 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 1.598,40 por concepto de Utilidades, pues le adeuda la suma de Bs. 1.557,96; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario del mes de enero de 2009, ya que su sueldo neto mensual fue de Bs. 772,56; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto no hay razón para ese pago; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 5.434,68 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 4.635,42 y a dicha cantidad hay que restarle el pago del Ince por Bs. 0,69.

En cuanto al ciudadano Á.I.B., negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 5.124,30 por concepto de Antigüedad por cuanto reconoce que le adeuda la suma de Bs. 4.222,53; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 2.917,08 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional por cuanto reconoce que le adeuda la suma de Bs. 2.917,08; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 1.746,30 por concepto de Utilidades por cuanto reconoce que le adeuda la suma de Bs. 1.195,24; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 4.833,44 por concepto de Salario dejados de pagar por enfermedad laboral por cuanto el trabajador era beneficiario del Seguro Social organismo que está obligado a cancelar el salario mientras dure el reposo laboral; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto no hay razón para ese pago; negó, rechazó y contradijo que le deba la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de Bono de Producción, por cuanto nada le adeuda por este concepto, ya que nunca se ha admitido; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, Pago Forzoso, Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets de todo el año 2008 y del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto el trabajador estaba en reposo por enfermedad laboral admitida por el mismo trabajador en su libelo de demanda; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 22.332,17 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 8.561,29 y a dicha cantidad hay que restarle el pago del Ince por Bs. 1,98, restándole la cantidad de Bs. 8.559,32.

Con relación al ciudadano GIOVER R.P.B., reconoció que le adeude la suma de Bs. 7.510,70 por concepto de antigüedad; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 1.438,56 por concepto de Utilidades, pues le adeuda la suma de Bs. 1.358,64; reconoció que le adeude la suma de Bs. 1.772,12 por concepto de Utilidades; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario del mes de enero de 2009, por cuanto se le reconoce el salario del mes de enero de 2009 en la cantidad de Bs. 2.125,89; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que le deba la suma de Bs. 500,00 por concepto de Bono de Producción, por cuanto nada le adeuda por este concepto, ya que nunca se ha admitido; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 17.628,99 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 12.767,35 y a dicha cantidad hay que restarle el pago del Ince por Bs. 0,69, quedando la cantidad de Bs. 12.766,66.

En cuanto al ciudadano I.G.A.S., negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 1.561,38 por concepto de Antigüedad por cuanto reconoce que le adeuda la suma de Bs. 1.517,75; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; reconoció que se le adeude la suma de Bs. 419,58 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 1.034,75 por concepto de Utilidades por cuanto reconoce que le adeuda la suma de Bs. 989,93; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario Pendiente por cuanto reconoce la cantidad de Bs. 772,56; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador otros conceptos no estipulados en dinero como el Seguro Social , Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto la Empresa no laboró durante el mes de enero de 2009 y el pago se efectúa por día trabajado; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 6.550,97 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 3.699,82 y a dicha cantidad hay que restarle el pago del Ince por Bs. 0,69, restándole la cantidad de Bs. 3.699,13.

Con relación al ciudadano J.J.A.B., reconoció que le adeude la suma de Bs. 1.632,41 por concepto de antigüedad; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; reconoció que le adeude la suma de Bs. 719,28 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; reconoció que le adeude la suma de Bs. 1.638,45 por concepto de Utilidades; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario del mes de enero de 2009, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 772,56; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 7.908,75 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 4.789,42 y a dicha cantidad hay que restarle el pago del Ince por Bs. 0,64, quedando la cantidad de Bs. 4.788,78.

En cuanto al ciudadano E.A.G.C., reconoció que le adeude la suma de Bs. 8.327,27 por concepto de antigüedad; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 2.071,26 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 632,70; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 1.827,72 por concepto de Utilidades, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 1.801,33; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario del mes de enero de 2009, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 772,56; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 500,00 por concepto de Restante de Bono de Producción 2007, por cuanto este Bono nunca ha sido admitido por ella; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, Seguro de Pago Forzoso, Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 21.138,12 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 11.533,85 y a dicha cantidad hay que restarle un anticipo y pago del Ince por la cantidad de Bs. 1.100,69, restándole la cantidad de Bs. 10.433,16.

Con respecto al ciudadano V.A.Á.G., negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 1.471,98 por concepto de Antigüedad, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 1.546,33; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; reconoció que le adeude la suma Bs. 719,28 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 1.598,40 por concepto de Utilidades, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 1.538,36; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario del mes de enero de 2009, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 639,36; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 7.520,16 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 4.443,33 y a dicha cantidad hay que restarle el pago del Ince por la cantidad de Bs. 0,69, restándole la cantidad de Bs. 4.442,64.

Con relación al ciudadano V.A.Á.G., reconoce que le adeude la suma Bs. 11.436,97 por concepto de Antigüedad; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 2.450,88 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 1.138,86; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 1.799,27 por concepto de Utilidades; negó y rechazó que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario del mes de enero de 2009, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 772,56; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 500,00 por concepto de Restante de Bono de Producción 2007, por cuanto este Bono nunca ha sido admitido por ella; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 22.568,11 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 13.147,63 y a dicha cantidad hay que restarle la cantidad de Bs. 1.300,69 por anticipo y pago del Ince, restándole la cantidad de Bs. 13.846,94.

En cuanto al ciudadano J.J.R.S., reconoce que le adeude la suma Bs. 6.129,46 por concepto de Antigüedad; negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 2.794,32 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 1.083,23; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; reconoció que le adeude la suma de Bs. 2.243,55 por concepto de Utilidades; reconoció que le adeude la suma de Bs. 966,57 por concepto de Salario del mes de enero de 2009; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 825,84 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 500,00 por concepto de Restante de Bono de Producción 2007, por cuanto este Bono nunca ha sido admitido por ella; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 15.583,06 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 10.422,81 y a dicha cantidad hay que restarle la cantidad de Bs. 0,86 por pago del Ince, restándole la cantidad de Bs. 10.421,95.

Con respecto al ciudadano MAYKEL H.O.M., negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 1.465,92 por concepto de Antigüedad, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 1.460,17; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; reconoció que se le adeude la cantidad de Bs. 419,58 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 955,20 por concepto de Utilidades, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 941,30; negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 799,20 por concepto de Salario del mes de enero del 2009, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 743,92; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la actualización del Seguro Social, Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 6.299,16 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 3.566,96 y a dicha cantidad hay que restarle la cantidad de Bs. 0,69 por pago del Ince, restándole la cantidad de Bs. 3.566,27.

Con respecto al ciudadano YHONNYS LEMUS VILLA, reconoció que le adeude la suma Bs. 6.409,89 por concepto de Antigüedad, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 1.460,17; negó rechazó y contradijo que le adeude los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca ha sido despedido por causa injustificado; negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 1.731,60 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 566,10; reconoció que se le adeude la suma Bs. 1.800,62 por concepto de Utilidades; reconoció que se le adeude la suma Bs. 1.983,45 por concepto de Salario del mes de enero del 2009, por cuanto se le reconoce la suma de Bs. 743,92; negó y rechazó que le adeude la suma de Bs. 799,20 por concepto de Utilidades Adicionales del año 2008, por cuanto se le reconoce las utilidades Pendientes; negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma Bs. 500,00 por concepto de Restante de Bono de Producción 2007, por cuanto este Bono nunca ha sido admitido por ella; negó, rechazó y contradijo que le corresponda la inscripción por ante el Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y pago de los Cesta Tickets del mes de enero de 2009, ya que no es motivo de reclamo a la Empresa ya que se debe a organismos públicos que ellos deben reclaman y el pago de Cesta Ticket, no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo; negó y rechazó que le adeude la suma total de Bs. 17.603,81 por cuanto solamente reconoce adeudar la cantidad de Bs. 10.760,06 y a dicha cantidad hay que restarle la cantidad de Bs. 0,69 por pago del Ince, restándole la cantidad de Bs. 10.759,37.

Por todo lo anteriormente expuesto es que niega y rechaza los montos generales de la demanda por cuanto no se ajustan al derecho a aplicar en el presente caso.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, las fechas de inicio y de culminación de las mismas, el tiempo de servicio acumulado, los cargos y las funciones desempeñadas, los Salarios Normal e Integral devengados y que se le adeude el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Salarios Pendientes).

Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA con la Empresa A.L.E. C.A.; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Adicionales del año 2008, Bono de Producción y Cesta Tickets; y la procedencia en derecho de la inscripción y/o actualización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley del Régimen Para la Vivienda y Habitad, solicitada por los ex trabajadores demandantes.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda A.L.E. C.A., reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada A.L.E. C.A., quien deberá probar que las relaciones laborales de los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, culminaron por razones técnicas y económicas que la obligaron el cierre definitivo de las operaciones; y los montos realmente adeudados a dichos ciudadanos por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil A.L.E. C.A., proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples y certificadas de: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., constante de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 30 al 38 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las relaciones de trabajo que unieron a las partes en hoy en conflicto finalizaron por despido injustificado o no; razón de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples y certificas de: Inspección Judicial evacuada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 39 al 62 de la Pieza Principal Nro. 1; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por el apoderado judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que en fecha 28 de enero de 2009 se realizó inspección judicial en la Empresa A.L.E. C.A., en la cual se interrogó a la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.942.520, quien dijo ser Analista de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, indicando que a todos los trabajadores de la demandada se les notificó que trabajarían hasta el día 31 de enero de 2009, ya que la Empresa cerraría sus operaciones de forma definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copias fotostáticas simples de: Acta de traslado de fecha 16 de agosto de 2006 realizada por la Inspectoría del Trabajo de San C.d.E.Z., en la sede de la empresa A.L.E. C.A.; Actas de Visitas de Inspecciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z.d. fechas 28 de octubre de 2008, en la sede de la empresa A.L.E., C.A.; y Acta de visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z.d. fecha 28 de abril de 2006, en la sede de la empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A.; Documento de Compra – Venta suscrito en fecha 01 de febrero de 2001 entre la sociedad mercantil C.A. INVERSORA SAN JOAQUÍN y la Empresa A.L.E. C.A.; Documento de Préstamo efectuado por la Corporación Inter-americana de Inversiones a favor de la sociedad mercantil A.L.E. C.A.; y Documento de Hipoteca Inmobiliaria otorgada por la Empresa A.L.E. C.A., a favor de la Corporación Inter-americana de Inversiones; Demanda interpuesta por los ciudadanos F.J. BRICEÑO MARRUFO, LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E. SEGOVIA, DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R.; constantes de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles, insertos a los folios Nros. 63 al 120 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de sus contenidos la existencia de algún elemento de hecho o de derecho que contribuya a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las relaciones de trabajo que unieron a las partes en hoy en conflicto finalizaron por despido injustificado o no; en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copias simples y originales de: Cuentas Individuales, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., E.A.G.C., KELVIS DE J.Q. y J.R.S.J.; Recibos de Pago de Salarios cancelados a los ciudadanos KELIS A.Q.M., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.R.S.J., MAIKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA; Constancias del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda emitidas por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente a los ciudadanos Á.I.B., E.A.G.C., K.D.J.Q., J.R.S.J., YHONNYS LEMUS VILLA; Estados de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda emitidos por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente a los ciudadanos Á.I.B., E.A.G.C., K.D.J.Q., J.R.S.J. y YHONNYS LEMUS VILLA; examinados como han sido los medios de prueba previamente descritos conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de alzada pudo verificar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., E.A.G.C., KELVIS DE J.Q. y J.R.S.J. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores de la sociedad mercantil A.L.E. C.A.; que los ciudadanos Á.I.B., E.A.G.C., K.D.J.Q. y J.R.S.J. mantienen un Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., siendo el último aporte realizado en el mes de marzo de 2008, y el ciudadano J.L., a través de la sociedad mercantil AGRÍCOLA MONTE ALTO C.A., siendo el último aporte realizado en el mes de diciembre de 2008; los salarios y demás beneficios cancelados a los ciudadanos KELIS A.Q.M., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.R.S.J., MAIKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, por la Empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO C.A., así como las deducciones legales efectuadas a dichos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    e).- Copias simples de: Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0054-96-0191150312, del ciudadano Á.I.B.; Recipes Médicos, Constancias Médicas, Informes Médicos y Justificativos Médicos correspondientes al ciudadano Á.I.B.; y Comunicación de fecha 25 de julio de 2007 dirigida por el ciudadano Á.I.B. a la Empresa A.L.E. C.A.; constantes de TREINTA Y UN (31) folios útiles, insertos a los folios Nros. 143 al 174 de la Pieza Principal Nro. 02; las anteriores documentales quedan desechadas del proceso, pues no fueron debidamente promovidos en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.T.S. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-13.064.646 y V-14.927.264, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia y en el Municipio J.C.S.d.E.M.; de actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias computarizadas de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., K.D.J.Q., J.R.S.J., MAIKEL H.O., YHONNYS LEMUS VILLA; Acta de Recepción y Conformación de Saldo correspondiente a los ciudadanos GIOVER R.P.B., E.A.G.C., K.D.J.Q., J.R.S.J., YHONNYS LEMUS VILLA; Cheque Nro. 00000010422545 emitido por la Empresa A.L.E. C.A., a favor del ciudadano E.A.G.C.; Recibo de Pago de fecha 01 de marzo de 2005 emitido por la Empresa A.L.E. C.A., suscrito por el ciudadano E.A.G.C.; Solicitud de Anticipo de Prestaciones efectuada por los ciudadanos E.A.G.C. y K.D.J.Q.; constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, inserta en autos a los folios Nros. 219 al 251 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido debidamente atacados por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en la oportunidad legal prevista para ello, en razón de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que con respecto a los ciudadanos KELIS A.Q.M., I.G.A.S., J.J.A.B., V.A.Á.G. y MAIKEL H.O. la firma de comercio A.L.E. C.A., reconoció el pago de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, salario del mes de enero de 2009, el pago de DOCE (12) días de bono vacacional para el primer año de la prestación de los servicios personales; de DIECISIETE (17) días, para el segundo año; de VEINTIDÓS (22) días para el tercer año; de VEINTISIETE (27) días, para el cuarto año y de TREINTA Y DOS (32) días, para el quinto año, las vacaciones vencidas, las utilidades vencidas y fraccionadas; con relación al ciudadano Á.I.B. la Empresa A.L.E. C.A., reconoció el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad y sus intereses, salario del mes de enero de 2009, el pago de DIECISIETE (17) días por concepto de Bono Vacacional durante el segundo año de prestación de los servicios, el pago de VEINTIDÓS (22) días por concepto de Bono Vacacional durante el tercer año de prestación de los servicios, las Vacaciones Vencidas de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, la Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de los períodos 2008-2009, las Utilidades vencidas del ejercicio económico 2008 y las Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico; en cuanto a los ciudadanos GIOVER R.P.B., J.J.R.S. y YHONNYS LEMUS VILLA la Empresa A.L.E. C.A., reconoció el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad, salario del mes de enero de 2009, el pago de DOCE (12) días de Bono Vacacional para el primer año de la prestación de los servicios personales; de DIECISIETE (17) días, para el segundo año; de VEINTIDÓS (22) días para el tercer año; de VEINTISIETE (27) días, para el cuarto año y de TREINTA Y DOS (32) días, para el quinto año, las Vacaciones Vencidas, las Utilidades Vencidas y fraccionadas; que los ciudadanos GIOVER R.P.B., J.J.R.S. y YHONNYS LEMUS VILLA, no recibieron ningún anticipo o adelanto a cargo de sus prestaciones sociales o prestación de Antigüedad; que al ciudadano E.A.G.C., le fue cancelada la suma de Bs. 1.100,00; que al ciudadano KELVIS DE J.Q., le fue pagada la suma de Bs. 1.300,00 por concepto de anticipo a sus prestaciones de antigüedad; y que en cuanto a los ciudadanos GIOVER R.P.B., J.J.R.S. y YHONNYS LEMUS VILLA la Empresa A.L.E. C.A., reconoció el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad, salario del mes de enero de 2009, el pago de DOCE (12) días de Bono Vacacional para el primer año de la prestación de los servicios personales; de DIECISIETE (17) días, para el segundo año; de VEINTIDÓS (22) días para el tercer año; de VEINTISIETE (27) días, para el cuarto año y de TREINTA Y DOS (32) días, para el quinto año, las vacaciones vencidas, las utilidades vencidas y fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resultó consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo verificar que los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, adujeron haber sido despedidos injustificadamente por la Empresa demandada A.L.E., C.A., el día 31 de enero de 2009; constatándose por otra parte que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a los ex trabajadores accionantes, ya que, la relación de trabajo de cada uno de los demandantes culminó porque cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa A.L.E., C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se debe observar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si analizamos nuestro ordenamiento positivo laboral, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Despido o voluntad unilateral del patrono.

    b). Retito o voluntad unilateral del trabajador.

    c). Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

    d). Causa ajena a la voluntad de las partes.

    El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; las causales de despido justificado se encuentran contempladas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho, salvo en legítima defensa, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, etc.).

    Según el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen causas de extinción de la relación de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a). La muerte del trabajador.

    b). La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

    c). La quiebra inculpable del patrono.

    d). La muerte del patrono, si la relación laboral revistiera para el trabajador carácter estrictamente personales.

    e). Los actos del poder público;

    f). La fuerza mayor.

    Entre las causales de extinción de la relación de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, podrían incluirse los “motivos económicos o tecnológicos”, a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior pudo verificar que ciertamente la ciudadana N.M., en su condición de Analista de Recursos Humanos de la Empresa A.L.E. C.A., manifestó que a todos los trabajadores de la demandada se les notificó que trabajarían hasta el día 31 de enero de 2009, ya que la Empresa cerraría sus operaciones de forma definitiva, tal y como se desprende del contenido de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de la hoy demandada; no obstante, de las actas del proceso no quedó demostrado en forma palmaria y fehaciente la veracidad de los hechos aducidos por la parte demandada recurrente en su escrito de litis contestación, es decir, que desde el mes de noviembre del año 2008 no se estaba trabajando en forma eficaz y progresiva por la falta de insumos necesarios para la producción efectiva, que las pérdidas ocasionadas a la Empresa eran millonarias y difícil de soportar, lo cual produjo el cierre definitivo de la Empresa por razones técnicas y económicas que hacían imposible mantener el grupo de trabajadores de la Empresa; lo cual debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; todo ello aunado a que de actas no quedó demostrado que la firma de comercio A.L.E. C.A., hubiese dado cumplimiento al procedimiento de reducción de personal basando en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, establecido en el Capitulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, por cuanto la Empresa A.L.E. C.A., no demostró en forma fehaciente los motivos de hecho de su rechazo, incumpliendo de éste modo con la carga probatoria distribuida en el caso de marras, es por lo que se debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, este Tribunal Superior Laboral tiene por cierto que los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., correspondiéndoles en virtud de ellos las Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en virtud de que la Empresa demandada A.L.E. C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo) las relaciones de trabajo de los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, las fechas de inicio y de culminación de las mismas, el tiempo de servicio acumulado, los cargos y las funciones desempeñadas, y los Salarios Normal e Integral devengados; es por lo que este Tribunal de Alzada procede en derecho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

    El ciudadano KELIS A.Q.M. prestó sus servicios personales desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, devengando un Salario Básico y Normal de Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de Bs.31,97 diarios.

    El ciudadano I.Á.B. prestó sus servicios personales desde el día 19 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de TRES (03) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, devengando un Salario Básico y Normal de Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de Bs. 32,75 diarios.

    El ciudadano GIOVER R.P.B. prestó sus servicios personales desde el día 22 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de CINCO (05) años, y NUEVE (09) días, devengando un Salario Básico y Normal de la Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de Bs. 33,34 diarios.

    El ciudadano I.G.A.S. prestó sus servicios personales desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de SIETE (07) meses, devengando un Salario Básico y Normal de Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de Bs. 33,28 diarios.

    El ciudadano J.J.A.B. prestó sus servicios personales desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de UN (01) año y DIECISIETE (17) días, devengando un Salario Básico y Normal de la suma de Bs. 26,64) diarios, y un Salario Integral de Bs. 31,97 diarios.

    El ciudadano E.A.G.C. prestó sus servicios personales desde el día 27 de agosto de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de CINCO (05) años, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días, devengando un Salario Básico y Normal de Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de Bs. 34,09 diarios.

    El ciudadano V.A.Á.G. prestó sus servicios personales desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de ONCE (11) meses y TREINTA (30) días, devengando un Salario Básico y Normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de la suma de Bs. 31,11 diarios.

    El ciudadano KELVIS DE J.Q. prestó sus servicios personales desde el día 03 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, devengando un Salario Básico y Normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de Bs. 33,46 diarios.

    El ciudadano J.J.R.S. prestó sus servicios personales desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, devengando un Salario Básico y Normal de la suma de Bs. 28,27 diarios, y un Salario Integral de Bs. 33,27 diarios.

    El ciudadano MAIKEL H.O.M. prestó sus servicios personales desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de SEIS (06) meses y TREINTA (30) días, devengando un Salario Básico y Normal de la suma de Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de la Bs. 32,00 diarios.

    El ciudadano YHONNYS LEMUS VILLA prestó sus servicios personales desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de CUATRO (04) años, TRES (03) meses y TREINTA (30) días, devengando un Salario Básico y Normal de la Bs. 26,64 diarios, y un Salario Integral de la suma de Bs. 33,05 diarios.

    Con relación a la reclamación formulada por los demandantes en su escrito de la demanda y subsanación, referido al pago de la Cesta Ticket correspondiente al mes de enero de 2009, respecto al cual este Tribunal de Juicio debe observar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Empresa demandada A.L.E. C.A., al haber admitido la relación de trabajo; le correspondía la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, no verificándose del arsenal probatorio, que la empresa demandada le haya cancelado a los co-demandantes el beneficio de alimentación del mes de enero de 2009; aclarándose que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados en el mes de Enero 2009 por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al pago de los salarios reclamados por el ciudadano Á.I.B. durante el tiempo que estuvo de reposo médico por una enfermedad laboral, desde los meses de octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008 y al mes de enero de 2009, este Tribunal de Alzada debe acotar que las prestaciones en dinero por incapacidad temporal para el desempeño de las laborales habituales de los trabajadores son pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Seguro Social y constando en las actas del expediente el hecho de encontrarse inscrito ante el mencionado ente administrativo, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al pago de los conceptos laborales denominados bono de producción reclamados por los ciudadanos Á.I.B., GIOVER R.P.B., E.A.G.C., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S. y YHONNYS LEMUS, y de las utilidades adicionales del ejercicio económico 2008, reclamados por los KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, observa este Tribunal de Alzada que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de la contestación de la demanda negó la ocurrencia de dichos conceptos reclamados invocando que nunca se había acordado el pago de los mismos, lo cual trae como consecuencia jurídica, que esta postura procesal se traduce en el hecho de estar en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a los reclamantes probar la procedencia de tales afirmaciones, hecho éste que no ocurrió en este asunto, razón por la cual, debe declararse improcedente los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la inscripción y/o actualización al Seguro Social Obligatorio y a la actualización del Paro Forzoso, reclamadas por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., H.M.M. y LEMUS VILLA YHONNYS, considera este Juzgado Superior que en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil Imagen Publicidad C.A., que en esta materia los trabajadores no pueden verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes y, además, cobrar todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que los citados trabajadores no acreditaron la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social y, por tanto, citados trabajadores deben ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso y otros beneficios provenientes de la Seguridad Social, trayendo como consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la actualización de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad reclamada por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., H.M.M. y LEMUS VILLA YHONNYS, este juzgador debe dejar expresa constancia que no se evidencia de las actas del expediente, que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., hubiese realizado los descuentos reclamados provenientes de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo su dependencia y subordinación, razón por la cual, mal puede este órgano jurisdiccional imponerle el deber de enterar y/o actualizar dichos aportes mensuales en la cuenta de cada uno de ellos y, en ese sentido, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a los Salarios Básicos, Normales e Integrales admitidos, quien sentencia procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los trabajadores demandantes, con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil A.L.E., C.A., de la siguiente manera:

    Al ciudadano KELIS A.Q.M. le corresponde:

  4. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs.1.198,80 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  5. - Cincuenta y cinco (55) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.465,20.

  6. - Quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 399,60.

  7. - Doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 319,68.

  8. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  9. - Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 959,10.

  10. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.438,65.

  11. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 6.821,73).Así se decide.

    Al ciudadano Á.I.B. le corresponde:

  12. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 27,48 diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs.1.236,60.

  13. - Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 22,06 diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs.1.323,60.

  14. - Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 22,06 diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 44,12.

  15. - Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 30,48 diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.828,80.

  16. - Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 30,48 diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 121,92.

  17. - Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 36,38 diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 363,80.

  18. - Sesenta (60) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.598,40.

  19. - Cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 133,20.

  20. - Quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 399,60.

  21. - Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 426,24.

  22. - Diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs.452,58.

  23. - Tres (03) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 79,92.

  24. - Doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 319,68.

  25. - Diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 452,58.

  26. - Veintidós (22) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 16 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 586,08.

  27. - Cuatro punto cincuenta (4.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs.119,88.

  28. - Noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.947,50.

  29. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.965,00.

  30. - Ocho (08) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs.33,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 67,20.

  31. - Doscientos cincuenta y ocho (258) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de Bs. 2.436,54.

  32. - Doscientos sesenta y tres (263) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma Bs. 3.024,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.927,74). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano GIOVER R.P.B. le corresponde:

  33. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 7.499,89 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 22 de enero de 2004 hasta el día 22 de enero de 2009, razón por la cual, quien suscribe el presente fallo se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  34. - Sesenta (60) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.598,40.

  35. - Cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 133,20.

  36. - Diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 22 de enero de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 506,16.

  37. - Treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 22 de enero de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 852,48.

  38. - Ciento Cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 22 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.001,00.

  39. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 22 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.000,40.

  40. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  41. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 18.632,23). Así se decide.

    Al ciudadano I.G.A.S. le corresponde:

  42. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.497,60.

  43. - Treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs.799,20.

  44. - Cinco (05) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 133,20.

  45. - Ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 233,10.

  46. - Siete (07) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 186,48.

  47. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  48. - Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 998,40.

  49. - Treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 998,40.

  50. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.887,08). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano J.J.A.B. le corresponde:

  51. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 1.594,92 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 14 de enero de 2008 hasta el día 14 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  52. - Cincuenta y cinco (55) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de enero de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.465,20.

  53. - Quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de enero de 2008 hasta el día 14 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 399,60.

  54. - Doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de enero de 2008 hasta el día 14 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 319,68.

  55. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  56. - Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 959,10.

  57. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un Bs. 1.438,65.

  58. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.217,85). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano E.A.G.C. le corresponde:

  59. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 7.981,84 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 27 de agosto de 2003 hasta el día 27 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  60. - Sesenta (60) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs.1. 598,40.

  61. - Cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 133,20.

  62. - Diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 27 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 506,16.

  63. - Treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 27 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 852,48.

  64. - Ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 27 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 221,91.

  65. - Quince punto cuarenta y uno (15.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 27 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 410,52.

  66. - Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 27 de agosto de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.113,50.

  67. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 27 de agosto de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.045,40.

  68. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs.799,20.

  69. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.904,11). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano V.A.Á.G. le corresponde:

  70. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 1.198,80 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  71. - Cincuenta y cinco (55) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.465,20.

  72. - Quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 399,60.

  73. - Doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la Bs. 319,68.

  74. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  75. - Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 933,30.

  76. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.399,95.

  77. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.757,23). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano KELVIS DE J.Q. le corresponde:

  78. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Superior debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 9.268,96 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 03 de mayo de 2003 hasta el día 03 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  79. - Sesenta (60) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.598,40.

  80. - Cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 133,20.

  81. - Diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 506,16.

  82. - Treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 852,48.

  83. - Trece punto treinta y tres (13.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 355,11.

  84. - Veinticuatro punto sesenta y seis (24.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 656,94.

  85. - Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.019,00.

  86. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.007,60.

  87. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  88. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.438,55). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano J.J.R.S. le corresponde:

  89. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 3.995,07 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 06 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  90. - Sesenta (60) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs.1.636,80.

  91. - Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 06 de marzo de 2007 hasta el día 06 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 452,32.

  92. - Diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 06 de marzo de 2007 hasta el día 06 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 480,59.

  93. - Catorce punto dieciséis (14.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 06 de marzo de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 400,30.

  94. - Dieciocho punto treinta y tres (18.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 06 de marzo de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 656,94.

  95. - Noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.994,30.

  96. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.996,20.

  97. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  98. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma DE TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 13.653,22). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano MAIKEL H.O.M. le corresponde:

  99. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Superior debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 1.465,92)reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  100. - Treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  101. - Cinco (05) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 133,20.

  102. - Ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 233,10.

  103. - Siete (07) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 186,48.

  104. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  105. - Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 960,00.

  106. - Treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 960,00.

  107. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.778,60). ASÍ SE DECIDE.

    Al ciudadano YHONNYS LEMUS VILLA le corresponde:

  108. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de Bs. 6.106,59 reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el recálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  109. - Sesenta (60) días por concepto de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.598,40.

  110. - Cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.133,20).

  111. - Dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 479,52.

  112. - Veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 719,28.

  113. - Seis punto treinta y tres (6.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 168,63.

  114. - Diez punto sesenta y seis (10.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el uso y costumbre de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 283,98.

  115. - Ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.966,00.

  116. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.983,00.

  117. - Treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

  118. - Veintiún (21) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de enero de 2009, fecha inclusive, hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de Bs. 46,00), lo cual asciende a la suma de Bs. 241,50.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.479,30). ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 142.497,64), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 6.821,73) correspondientes al ciudadano KELIS A.Q.M.; la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.927,74) correspondiente al ciudadano Á.I.B.; la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 18.632,23) correspondiente al ciudadano GIOVER R.P.B.; la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.887,08) correspondiente al ciudadano I.G.A.S.; la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.217,85) correspondiente al ciudadano J.J.A.B.; la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.904,11) correspondiente al ciudadano E.A.G.C., la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.757,23) correspondiente al ciudadano V.A.Á.G.; la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.438,55) correspondiente al ciudadano KELVIS DE J.Q.; la cantidad de DE TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 13.653,22), correspondiente al ciudadano J.J.R.S.; la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.778,60), correspondiente al ciudadano MAIKEL H.O.M.; y la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.479,30), correspondientes al ciudadano YHONNYS LEMUS VILLA; que deberán ser cancelados por la Empresa A.L.E. C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponden la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  119. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  120. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, Indemnización de Antigüedad Legal e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Pendientes y Beneficio de Alimentación, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  121. - En caso de que la Empresa A.L.E. C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, Indemnización de Antigüedad Legal e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Pendientes y Beneficio de Alimentación; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a los demandados al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 31 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA en contra de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, CONFIRMÁNDOSE el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I.B., GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J.R.S., MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA en contra de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada A.L.E. C.A., cancelar a los ex trabajadores accionantes la suma total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 142.497,64), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 6.821,73) correspondientes al ciudadano KELIS A.Q.M.; la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.927,74) correspondiente al ciudadano Á.I.B.; la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 18.632,23) correspondiente al ciudadano GIOVER R.P.B.; la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.887,08) correspondiente al ciudadano I.G.A.S.; la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.217,85) correspondiente al ciudadano J.J.A.B.; la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.904,11) correspondiente al ciudadano E.A.G.C., la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.757,23) correspondiente al ciudadano V.A.Á.G.; la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.438,55) correspondiente al ciudadano KELVIS DE J.Q.; la cantidad de DE TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 13.653,22), correspondiente al ciudadano J.J.R.S.; la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.778,60), correspondiente al ciudadano MAIKEL H.O.M.; y la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.479,30), correspondientes al ciudadano YHONNYS LEMUS VILLA; más la corrección monetaria y los intereses de mora.-

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 03:45 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000104.

Resolución número: PJ0082011000056

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