Decisión nº PJ0142010000063 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000288

PARTE DEMANDANTE: KELINA K.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.589.441 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Dr. I.J.R.A., y Dr. P.A.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.971 y 135.922 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, quedando anotada su documento Constitutivo y Estatutos Sociales bajo el Nro. 53, Tomo 7-A QTO y posterior reforma del Estatuto según documento registrado en la misma oficina el día 21 de agosto de 2002, bajo el numero 03, tomo 69-A QTO. De los libros llevados por la referida oficina.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. F.V., Dra. L.P.,

Dr. C.P., Dr. O.A., Dr. J.R., Dr. I.D., Dra. N.G., Dr. B.F., Dra. ROSANT RODRIGUEZ, Dra. V.Q., Dra. NADIUSKA ALBORNOZ, Dr. E.V. y Dra. K.D.., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.18.154, 57.277, 37.912, 30.887, 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037 y 110.203 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES: antes identificadas.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada la ciudadana KELINA ROMERO contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia de primera instancia, únicamente en el concepto de paro forzoso, ya que una vez que la demandante de autos queda despedida injustificadamente queda cesante ya que nunca fue inscrita en el Seguro Social, y la parte demandada en su escrito de contestación niega pura y simplemente este hecho, sin presentar ninguna prueba que desvirtué su afirmación, por lo que considera la representación judicial de la demandante que debe quedar confesa la demandada en este concepto, sumado al hecho de que un trabajador que queda cesante después de una relación laboral debe tener el goce de una indemnización por paro forzoso que viene dado por la inscripción del trabajador en el Seguro Social.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Es de observar que la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., se encuentra bajo la administración especial de organismos del Estado de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse inmerso intereses de la República, la incomparecencia de la demandada a la audiencia de apelación no acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

En tal sentido, esta Alzada declara procedente la consulta legal, por encontrarse en la sentencia dictada por el Juez A-quo, por existir una posible afectación al patrimonio público. Así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, ciudadana KELINA K.R.U., se concluye que ésta fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que desde el 05 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y bajo la dependencia en calidad de trabajadora de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de administrativo III hasta el momento de su despido, el cual sucedió de manera injustificada el día 14 de julio de 2008 cuando su jefe inmediato la ciudadana JHOANIS VALBUENA, quien desempeñaba el cargo de administradora, le comunicó de manera verbal que estaba despedida y que en consecuencia, no podía estar en las instalaciones de la empresa hasta tanto no se le llamara para darle sus prestaciones sociales.

-Que desempeñaba funciones como: atención al cliente, actividades administrativas, compra de tasas aeroportuarias, recepción de dinero de ventas, inventarios, depósitos, cuadre de estación.

-Que nunca fue inscrito en la Seguridad Social vigente para el momento que existió la relación laboral y es así como nunca cotizó al Seguro Social concepto que le descontaron de manera fija y permanente en los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral y que no le han sido acreditadas las cotizaciones respectivas a este concepto cercenando el derecho a disfrutar de la Seguridad Social vigente hasta el momento.

-Que se dirigió en ocasiones hasta las oficinas administrativas pero nunca le dieron una respuesta, porque no aparecía en la cuenta individual de Internet, en la página respectiva del Seguro Social.

-Que con respecto a la Ley de Política Habitacional denominada Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, las cotizaciones hechas por el actor nunca han sido enteradas a la Entidad Bancaria BANESCO.

-Que agotó todas y cada una de las vías extrajudiciales, en primer término se dirigió personalmente a las oficinas de la patronal para que le cancelaran sus prestaciones y por último ante la sede jurisdiccional.

En este sentido, reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones

por despido injustificado, indemnización por preaviso, bono de alimentación, seguro social obligatorio.

-Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. F. 20.993,91 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que la prestación de servicio de la ciudadana KELINA ROMERO inició el 05 de Marzo de 2005 para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, pero niega y rechaza por no ser cierto que dicha relación terminó de manera injustificada el 14 de Julio de 2008 y que tampoco es cierto que su jefe inmediato Jhoanis Valbuena le comunicara de manera verbal que estaba despedida.

-Que no es cierto que la demandante no fuera inscrita en la Seguridad Social vigente, como tampoco es cierto que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA nunca cotizara al Seguro Social, lo cierto es que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA si dio cumplimiento a esta obligación.

-Que no es cierto que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA no enterara a la entidad bancaria las cotizaciones relacionadas al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

-Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades generadas por los mismos en virtud de no corresponderles según su decir el numero de días, los períodos señalados, aunado de los conceptos ya cancelados.

-Negó, rechazo que deba pagar a la demandante la cantidad de 20.993,91 por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no del reintegro de las cantidades retenidas por concepto de Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo o según lo afirmado por la parte demandante en la audiencia de apelación, lo correspondiente por paro forzoso.

• Así como, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en virtud de la Consulta legal.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual

señala:” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

El alcance de esta norma, permite interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Y esta sustentado jurisprudencialmente pacifica y reiteradamente, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco

haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, y en el caso especifico la carga de la prueba de la procedencia o no del paro forzoso le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., visto que la misma aceptó la existencia de la relación laboral que la unió con el ciudadano actor en la presente causa, por lo que corresponde demostrar que efectivamente el trabajador estaba inscrito oportunamente en el Seguro Social Obligatorio, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas

    en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

  2. Documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A”, recibos de pago en copia al carbón los cuales rielan del folio 41 al 194 ambos inclusive y que también fuera solicitada su exhibición, esta Alzada observa que los mismos fueron reconocidos por la accionada en consecuencia se le otorga valor probatorio, y en los cuales se evidencia los salarios devengados por el accionante, asignaciones y las respectivas deducciones entre ellas las correspondiente por el Seguro Social. Así se decide.-

    2.2. Copia fotostática de Registro de Asegurado emanada del Seguro Social Obligatorio (Forma 14-02), la cual riela al folio 195, esta Alzada observa que la misma no fue atacada por la parte contraria razón por la cual se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor para la fecha del 16 de febrero de 2007, estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.-

    2.3. Carta dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, para la apertura de una cuenta nómina de fecha 09 de Marzo de 2005, firmada por la ciudadana D.M., con el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la accionada en copia simple que riela en el folio 196. Se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  3. Informativa:

    Contra la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informe si la ciudadana KELINA ROMERO, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Al respecto se observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término sobre lo denunciado por la parte demandante recurrente, respecto a la reintegro de las cantidades retenidas por concepto de Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo o según lo afirmado por la parte demandante en la audiencia de apelación, lo correspondiente por paro forzoso.

    Por otra parte, están protegidos por el Seguro Social Obligatorio todas las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo de carácter permanente, bien sea por tiempo determinado o indeterminado, independientemente que el trabajo se desarrolle en el medio rural o urbano, sea cual fuere el monto de su salario.

    Resulta menester indicar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86, el cual establece:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos

    del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho, en consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República.

    En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación efectuada por la parte actora referido al reintegro de las cantidades que fueron retenidas por concepto de seguro social, por concepto de régimen prestacional de vivienda y habitad y por paro forzoso, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ALEIDA COROMOTO V.D.S. contra IMAGEN Y PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Y OTROS), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, toda vez que si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

    No prevé la vigente Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la disposición expresa prevista en la derogada Ley de Paro Forzoso, que obligaba de forma directa al patrono en caso de que la patronal no cumpliera con ciertas obligaciones formales frente al ente administrativo, y frente al trabajador (Art. 10).

    Además, la demandante, no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar su situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece que “…Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas…”, en consecuencia, resulta improcedente tal pedimento, por ende sin lugar la apelación de la parte demandante. Así se decide.-

    Corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o no de los restantes conceptos reclamados en virtud de la consulta legal obligatoria:

    Quedó admitido que la relación laboral se inició en fecha 05 de marzo de 2005, siendo un hecho controvertido la fecha de finalización y el motivo por el cual la misma concluyó, siendo carga de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar los motivos del despido y no cumpliendo la misma con su deber procesal, se tiene que la relación laboral concluyó el 14 de julio de 2008, por despido injustificado. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, y dado que la parte demandada reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma es procedente en virtud del despido injustificado la cual fue objeto la actora. Detallado de la siguiente manera:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por tres (3) años y (4) mes, la cual sería 3x30 da como resultado 90 días, que multiplicado por su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 34,19 arroja un monto de Bs. F. 3.077,1

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 34,19 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.051,4

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. F. 5.128,50 Así se decide.-

      Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la antigüedad de la siguiente manera:

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota UTILIDADES (SD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5 días

      Abr-05 0 0 0 0 0 0 0

      May-05 0 0 0 0 0 0 0

      Jun-05 0 0 0 0 0 0 0

      Jul-05 5 1.032,00 34,40 0,67 1,43 36,50 182,51

      Ago-05 5 664,05 22,14 0,43 0,92 23,49 117,44

      Sep-05 5 565,12 18,84 0,37 0,78 19,99 99,94

      Oct-05 5 601,39 20,05 0,39 0,84 21,27 106,36

      Nov-05 5 691,45 23,05 0,45 0,96 24,46 122,28

      Dic-05 5 1.114,53 37,15 0,72 1,55 39,42 197,11

      Ene-06 5 635,59 21,19 0,41 0,88 22,48 112,41

      Feb-06 5 550,00 18,33 0,36 0,76 19,45 97,27

      Mar-06 5 592,80 19,76 0,38 0,82 20,97 104,84

      Total 45 Bs.F.

      1.140,15

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota UTILIDADES (SD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5 días

      Abr-06 5 747,65 24,92 0,55 1,04 26,51 132,57

      May-06 5 833,59 27,79 0,62 1,16 29,56 147,81

      Jun-06 5 809,87 27,00 0,60 1,12 28,72 143,60

      Jul-06 5 821,73 27,39 0,61 1,14 29,14 145,70

      Ago-06 5 815,80 27,19 0,60 1,13 28,93 144,65

      Sep-06 5 943,32 31,44 0,70 1,31 33,45 167,26

      Oct-06 5 879,56 29,32 0,65 1,22 31,19 155,96

      Nov-06 5 773,88 25,80 0,57 1,07 27,44 137,22

      Dic-06 5 1.193,68 39,79 0,88 1,66 42,33 211,66

      Ene-07 5 731,50 24,38 0,54 1,02 25,94 129,71

      Feb-07 5 962,59 32,09 0,71 1,34 34,14 170,68

      Mar-07 5 698,25 23,28 0,52 0,97 24,76 123,81

      Total 60 Bs.F.

      1.810,64

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota UTILIDADES (SD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5 días

      Abr-07 5 831,25 27,71 0,69 1,15 29,56 147,78

      May-07 5 2.248,99 74,97 1,87 3,12 79,96 399,82

      Jun-07 5 779,29 25,98 0,65 1,08 27,71 138,54

      Jul-07 5 1.514,14 50,47 1,26 2,10 53,84 269,18

      Ago-07 5 1.146,72 38,22 0,96 1,59 40,77 203,86

      Sep-07 5 731,50 24,38 0,61 1,02 26,01 130,04

      Oct-07 5 939,11 31,30 0,78 1,30 33,39 166,95

      Nov-07 5 798,00 26,60 0,67 1,11 28,37 141,87

      Dic-07 5 812,15 27,07 0,68 1,13 28,88 144,38

      Ene-08 5 1.698,25 56,61 1,42 2,36 60,38 301,91

      Feb-08 5 1.255,20 41,84 1,05 1,74 44,63 223,15

      Mar-08 5 997,08 33,24 0,83 1,38 35,45 177,26

      Total 60 Bs.F. 2.444,74

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días BV / 360) Alícuota UTILIDADES (SD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5 días

      Abr-08 5 831,25 27,71 0,77 1,15 29,63 148,16

      May-08 5 912,51 30,42 0,84 1,27 32,53 162,65

      Jun-08 5 1534,54 51,15 1,42 2,13 54,70 273,52

      Jul-08 5 1534,54 51,15 1,42 2,13 54,70 273,52

      Total 20 Bs.F. 857,84

      Al revisar esta Alzada la sentencia proferida por el A-quo, evidencia que los montos acordados en la antigüedad, no corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en definitiva, tomando en cuenta todos los parámetros anteriormente expresados en los cuadros, por lo que corresponde un total de 185 días, la cual arroja una suma total de Bs. F. 6.253,37 Así se decide.-

      Vacaciones Fraccionadas:

      Al revisar esta Alzada la sentencia proferida por el A-quo, evidencia que los días acordados por vacaciones fraccionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 6 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 31,97 diarios, arroja la cantidad de Bs. 191,82. Así se decide.-

      Utilidades Fraccionadas:

      De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 31,97 diarios se obtiene la suma de Bs. 159,85. Así se decide.-

      Bono de alimentación:

      Esta Alzada conforme a la revisión de las pruebas aportadas por el demandante, declara procedente dicho concepto, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por el demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 156 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Así se decide.-

      Por todos los razonamientos antes expuestos, se le ordena a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., cancelar a la ciudadana KELINA ROMERO, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.733,54), más lo que resulte por bono de alimentación. Así se decide.-

      En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma. Así se decide.-

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 14/07/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (14/07/2008), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 02/06/2009 que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o

      haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

      del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KELINA K.R.U., en contra de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y151 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. B.L.V.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000063

      LA SECRETARIA,

      ABG. B.L.V.

      VP01-R-2010-000288

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