Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000682

PARTE ACTORA: F.E.K., V.F.N.M., V.B.M., M.A.L., R.D.R., M.M.U.D.J. y F.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.868.796,10.871.730, 6.509.659, 9.099.346, 3.885.696, 5.143.159 y 6.236.320 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSÈ MATA CARRACEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.449.

PARTE DEMANDADA:, DISTRIBUIDORA GASU C. A sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No.94, Tomo 497AQTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR Q.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas por las partes, la primera interpuesta por la parte demandada en fecha 23 de abril de 2012 y la segunda interpuesta por la parte actora en fecha 25 de abril de 2012 contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto ( 16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012 se distribuyó el presente expediente, y el día 4 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 5 de junio de 2012 a las 2:00 p.m. En fecha 10 de julio de 2012 se dicta auto reprogramando la audiencia fijada con anterioridad para el día 19 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m. por las razones expuestas en el auto. Luego consta en las actas procesales que en auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012 nuevamente se reprogramo la celebración de la audiencia oral por motivos de reposo suscrito a quien suscribe para el día 2 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m. fecha en que se celebro la misma.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos F.E.K., V.F.N.M., V.B.M., M.A.L., R.D.R., M.M.U.D.J. y F.B.M., plenamente identificados en autos representados por la abogada C.M.J.M.C. interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante este circuito judicial en contra de la empresa DISTRIBUIDORA GASU C. A.

Mediante distribución de fecha 29 de febrero de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 5 de marzo de 2012 y por auto de fecha 7 de marzo de 2012 se dicto auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta a los autos certificación de la secretaria del tribunal de fecha 21 de marzo de 2012 dejando constancia que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo ordenado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Consta desde el folio 51 al 67 escrito contentivo de transacción celebrada por las partes presentada en fecha 3 de abril de 2012, recaudos correspondientes a copias de cheques y poder de representación de la apoderada judicial de la parte demandada; escrito en el cual ambas partes solicitan la homologación de dicha transacción a los fines de dar por terminado el juicio.

En fecha 9 de abril de 2012 según acta levantada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devuelve el expediente que fue distribuido para celebración de audiencia preliminar al constatar en las actas procesales la presentación por las partes de escrito transaccional a los fines que se pronuncie sobre lo solicitado.

En fecha 17 de abril de 2012 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta decisión interlocutoria negando la homologación de la transacción presentada por las partes por los motivos expuestos en dicha decisión.

De dicha decisión apelaron ambas partes, la parte demandada en fecha 23 de abril de 2012 y la parte actora en fecha 25 de abril de 2012

Dichas apelaciones fueron oídas a ambos efectos en fecha 26 de abril de 2012.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes dándosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expreso lo siguiente: la presente apelación versa sobre una negativa a una homologación; alega que las partes que representa introdujeron una demanda por cobro de prestaciones sociales y luego de admitida la demanda llegamos a un acuerdo con la parte demandada para poner fin al litigio de conformidad con las formas de auto composición procesal; alega que el escrito presentado cumple con todos los requisitos de ley y constitucionales vigentes para ser homologado, pues cumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que consta por escrito, debe versar sobre derechos litigiosos, hay una relación circunstanciada de los hechos y los trabajadores actuaron libre de constreñimiento. Que el juez de la recurrida así lo considero pero sin embargo negó la homologación aduciendo en su decisión que hubo fue un convenimiento, que dicen es cierto, pero ellos invocan el principio iure novit curia, pues ellos traen los hechos y el juez invoca el derecho; que si el jurisdicente considero la existencia de un convenimiento en vez de una transacción, igual hay la potestad para poder realizar el presente acuerdo; que el acuerdo suscrito por ambas partes cumplió con los requisitos previstos en la carta magna, articulo 89 numeral 2, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y el numeral 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que el juez incurre en una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que prevé el artículo décimo en su parágrafo segundo que el juez tenia 3 días hábiles para pronunciarse sobre la homologación y debió producir una resolución donde expresara de manera concisa los errores incurridos a los fines de permitir se realizara la subsanación que prevé el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hecho que no ocurrió; que la presente transacción va en sintonía con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé estimular medios alternos de resolución de conflictos, así como con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según las tendencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; que las partes tienen la facultad por cuanto no hay violación alguna de normas de orden publico, no hay renuncia alguna de los derechos que protegen al trabajador, ni es contraria a derecho por lo tanto debió el juez homologar el acuerdo presentado por las partes por lo cual pide se declare con lugar la presente apelación y se ordene la homologación de la transacción presentada.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien a viva voz expuso: que como lo dijo mi contraparte en el presente juicio estamos aquí por una apelación por un auto que niega la homologación de una transacción presentada por las partes para poner fin al presente juicio, en donde la demandada acepto todas las pretensiones de la parte actora, donde se discriminaron todos y cada uno de los conceptos y derechos litigiosos, no se violento ninguna ley, donde hubo voluntad de las partes, en donde no hubo dolo ni violencia por ninguna de las partes, fue libre de constreñimiento; que ya el acuerdo transaccional es cosa juzgada entre las partes y lo que se quiere es la ejecución de la homologación, es decir, queremos que se ejecute el acuerdo planteado por nosotros en el proceso, y como dijo su contraparte estamos acorde con lo establecido en la constitución en su numeral 2 artículo 89, no se estableció en ningún momento la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, así como se cumplió con lo establecido en el artículo 9 y 10 del Reglamento y quiere hacer hincapié en lo que alego su contraparte que el juez en ningún momento le dio la oportunidad de subsanar los posibles vicios o errores que el considero cuando negó la homologación solicitada, por lo cual solicita que si esta superioridad considera algún vicio se les de la oportunidad de subsanarlos.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora y de la parte demandada se refieren al auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 17 de abril de 2012 donde niega la homologación solicitada por las partes de escrito transaccional presentado por ellas en fecha 3 de abril de 2012, por lo que corresponde a esta alzada determinar si los motivos expuestos por los apelantes tienen asidero legal y son conducentes para considerar su procedencia .

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se apela en cuanto a la negativa del juez a quo de homologar la transacción presentada por las partes en fecha 3 de abril de 2012 y que consta a los autos, en dicha transacción están involucrados siete litis consortes; ahora bien, una vez analizadas las actas procesales y el contenido del auto apelado en cuanto a los motivos que esgrime para negar la homologación del acuerdo presentado de lo cual aducen las apelantes que el juez no se baso en hechos y circunstancias objetivas, por cuanto consideran que el escrito cumplió con lo contenido el la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, pues, se detallo pormenorizadamente los derechos y conceptos que se estaban transando, y que si el juez considero que lo presentado era un convenimiento y no una transacción, por lo cual se requería la facultad expresa otorgada al abogado de los actores de disponer del derecho al litigio, o con respecto a los cheques emitidos lo que le creare dudas y que existía algún vicio o error debió darles oportunidad de corregir cualquier observación que él considerare y no negarla, quien decide observa lo que a continuación se expresa:

Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 le establece al Juez laboral facultades distintas a otras jurisdicciones, extremando su participación en el proceso para garantizar y proteger los derechos irrenunciables del trabajador, al establecer en su texto lo siguiente:

Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

No es menos cierto que el artículo 6 de la antes referida ley establece que el juez como rector de proceso igualmente tendrá dentro de sus facultades lo siguiente:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y arbitraje.( subrayado del despacho) Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Entonces, también esta inmerso en los principios que rigen el proceso laboral esos procesos donde por acuerdos de las partes puede evitarse el proceso judicial real; en ese norte los jueces deben ser menos extremistas y en dado caso utilizar otros medios para corregir cualquier vicio en el caso de considerar homologar una transacción o acuerdo que ambas parte voluntariamente manifiesten en el proceso, para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos laborales que en principio son irrenunciables, ¿por què?, porque las partes tienen derecho a hacer concertaciones en base a su voluntad dada por ellos a través de sus apoderados judiciales y así llegar a acuerdos, en este sentido entiende esta superioridad que el juez a quo debió antes de pronunciarse sobre la negativa de la homologación, que es distinto a abstenerse, pudo precisamente abstenerse de homologar y simplemente acordar un tiempo para que la apoderada de los actores tal vez presentare otro poder que le otorgare la facultad que él considera complementaria de la facultad de convenir como es el de disponer del derecho al litigio, o que en ese momento se presentare la ratificación de los actores con respecto a su actuación, o simplemente establecer otros mecanismos para verificar que los actores recibirían o recibieron dichos pagos que fueron a través de cheques personales y no de gerencia como el indico en su decisión por la suspicacia que le causo que dichos pagos de montos elevados se hicieren en cheques personales y no de gerencia.

Entonces había esos mecanismos que debió activar el juez y esto en virtud de lo contenido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le otorga a las partes el derecho a la defensa, y el derecho a ser oído que a la vez es parte de ese derecho a la defensa, pues, si el Juez cree que se están violentando requisitos fundamentales para poder considerar la homologación, las partes tenían el derecho a defenderse y ser oídos en cuanto a sus objeciones, para que ellas pudieren corregir los posibles vicios o errores que se dice cometieron; ya que evocando el numeral 3º del artículo 49 supra mencionado “ toda persona tienen derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente(…)”, por lo cual podía haber otorgado un lapso prudencial para que se subsanaran los vicios que según su criterio estableció en el auto apelado.

Todas estas cosas dan motivo a esta superioridad para considerar que la apelación interpuesta por las partes contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto ( 16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene asidero legal y es procedente en derecho, pues el juez antes de negar la homologación debió abstenerse y dar un plazo razonable para corregir los errores que creyó se verificaron en la transacción presentada para garantizar el derecho de las partes a ser oído como antes se indico, y si quería ir mas haya pudo fijar una oportunidad para que los actores ratificaran las actuaciones de su apoderada o se verificare que recibieron sus pagos, y así simplemente homologar, (lo que ante esta alzada informan las apoderadas presentes ya se verifico, pues, los actores según el decir de ellas ya recibieron y cobraron dichos instrumentos bancarios), en aras de garantizar y proteger el derecho de los trabajadores que en algunos casos han sido lesionados hasta por sus apoderados, pero como la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla, lo conducente era otorgar el lapso para verificar las posibles fallas delatadas por el juez en su decisión, especialmente de la suspicacia que le causo que se pagare con cheques personales y no de gerencia montos tan elevados, que a criterio de quien decide en principio realmente no es una causa objetiva que pudiere impedir la homologación de una transacción o acuerdo de las partes.

En consideración a lo antes expuesto es forzoso declarar con lugar las apelaciones interpuestas por las partes y reponer la causa al estado que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial antes de pronunciarse sobre la homologación garantice a las partes el derecho a la corrección de las posibles fallas en el escrito presentado y fallas en la representación judicial de la parte actora que según su criterio existen, otorgándole a las partes un termino prudencial, y en dado de requerirlo se verifique si a la fecha se dio cumplimiento con el pago a los litis consortes de las cantidades involucradas en la transacción por el principio de tutela judicial efectiva, por lo cual se revoca el auto apelado dictado en fecha 17 de abril de 2012. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelaciones interpuestas en fecha 23 y 25 de abril de 2012 por las abogadas YOLIMAR QUINTERO y M.M., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial antes de pronunciarse sobre la homologación garantice a las partes el derecho a la corrección de las posibles fallas en el escrito presentado y fallas en la representación judicial de la parte actora que según su criterio existen, otorgándole a las partes un termino prudencial, y en dado de requerirlo se verifique si a la fecha se dio cumplimiento con el pago a los litis consortes de las cantidades involucradas en la transacción por el principio de tutela judicial efectiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-000682

JG/EF.

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