Decisión nº 67 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000015.-

PARTE ACTORA: KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.937.855, V-4.518.520 y V-25.481.722, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.G. DÍAZ CHACÍN, ALANNY E.J.D.O. y LAIDELINE CHIQUINQUIRA G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.463, 60.201 y 95.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CANALES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, quedando anotado bajo el número 9, tomo 5-A, y modificados sus Estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Primero (01) de septiembre de 2001, e inscrita por ante la misma oficina de registro Mercantil el día 14 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el número 36, tomo 47-A y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALDE LA

PARTE DEMANDADA: A.A.S., G.I.B., N.N. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.529, 34.531, 5.797 y 31.224, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadanos CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante Ciudadanos CONSTRUCTORA CANALES, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 15-01-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 30 de enero de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 04-02-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 05 de marzo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente CONSTRUCTORA CANALES, C.A., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Se apela de la sentencia dictada por la primera instancia en primer lugar, se alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción esto en virtud de que los accionantes dejaron de trabajar en fecha: 27-06-01 y 29-06-01, luego de esto ello iniciaron un procedimiento de solicitud de reenganche ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado y la introdujeron en fecha: 04-07-2001 y no es hasta el 29-10-2004, fecha en la cual la Inspectoría luego de estar paralizado el proceso por alguna causa, dicta una providencia ordenado el reenganche del trabajador, de esta providencia el funcionario se dirige y notifica a la empresa en fecha: 07-12-2004 inmediatamente responde que no los va a reenganchar porque no tenía contrato; luego de ello el 14-01-2005 los accionantes acuden a la vía Contenciosa Administrativa para interponer A.C. frente a esa negativa.

Ante dicho planteamiento el Juez de Primera instancia negó la prescripción objeto por lo cual están recurriendo de la sentencia, por cuanto la sentencia de Primera Instancia se fundamenta en una sentencia de fecha: 07-12-2007, la cual a su vez recoge el criterio de sentencia del 06-12-2005 de la Sala Constitucional, la cual establece con meridiana claridad que ese amparo devino por una abstención del órgano que dicho el acto administrativo de ejecutar esa decisión, esa sentencia establece que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por el órgano que emitió dicho acto administrativo y comienza hacer un recorrido jurisprudencial de porque esa decisión, y se recoge el criterio desarrollado desde el año 1998 que el órgano administrativo o los entes administrativos que deben darle ejecución fuerza ejecutiva a los actos emanados de Inspectoría y lo que hace es ratificar ese criterio, del tal manera se deriva de esto.

En razón de ello el Contencioso Administrativo le declara inadmisible el A.C.i. por los actores y cita la sentencia de fecha: 06-12-2005, la cual establece la obligatoriedad del trabajador de solicitar a la administración pública que proceda aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la supuesta contumacia del empleador de reengancharlo el debía agotar o realizar toda gestión para agotar la vía administrativa en sede de la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo por cuanto la simple notificación no se puede considerar como una ejecución forzosa del acto administrativo debió haber cumplido ante la contumacia del empleador de no reincorporarlo, debió haber seguido el procedimiento de sanción para agotar la vía administrativa y poder entonces antes la abstención del órgano administrativo acudir al A.C., no consta en acta que los trabajadores agotaron la vía administrativa y ese criterio es un criterio que imperaban en ese momento, debieron los trabajadores acudir a la Inspectoría a realizar todo gestión tendiente para agotar esa vía administrativa, ya para el año pasado ese criterio fue modificado y le da la alternabilidad de ir a la vía jurisdiccional o a la vía de la Inspectoría para ejecutar las decisiones que de ella emana.

El otro punto es en el sentido si se toma como fecha para el inicio de la consumación del año para la prescripción la fecha: 07-12-2004 fecha en que la empresa de manera categórica estableció que no lo iba a reenganchar y ante el abandono del tramite administrativo que otra fecha se va a tomar si no esa, esa fue la razón por la cual el amparo fue declarado inadmisible y señalo que el trabajador debe solicitar la habilitación justa que proceda a realizar las sanciones prevista en el artículo 639 que es el procedimiento de multa para así ellos poder acudir a la vía jurisdiccional o a otras vía que pudieran tener.

Otro punto es que en octubre de 2006 es cuando se interpone la presente demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, el periodo entre una y otra es 01 año y 05 meses, por lo que insiste en que hay prescripción por lo antes dicho. Otro motivo por lo cual apelan es que la sentencia violenta principios de orden legal y de orden constitucional, porque legal porque violenta el principio de preclusión de actos, el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, todo ello atenta con el principio como lo es el derecho a la defensa, la parte actora acompaño con el escrito libelar un conjunto de documentales las cuales luego por considerar documentos fundamentales, fueron ratificadas en el lapso de promoción con un escrito que señala que ratifica y reproduce los instrumentos acompañados con el escrito libelar.

La representación judicial de la empresa demandada explicó que es instrumento fundamental como aquel que debieren o se deriva la acción por lo que señalo que en materia laboral no hay instrumento fundamental, por lo que los únicos documentos que deben ser acompañados con el escrito libelar son los documentos fundamentales, y cuando el Juez valoró esa prueba violó el principio de preclusión de actos aún y cuando ellos solicitaron que no fueran valorados.

Que la sentencia dictada por la Primera Instancia entra en contradicción por cuanto ellos presentaron una serie de jurisprudencia y el Juez considero que esas jurisprudencia eran pruebas pero no las valoró porque no fueron promovidas en la audiencia preliminar y correspondía incorporarla en la audiencia preliminar folio 283 de la sentencia, igualmente establece que la audiencia preliminar es el único momento donde se puede consignar físicamente las pruebas y el Juez no actuó con igualdad porque valoró unas que fueron incorporadas en un lapso distinto a la audiencia preliminar y no valoró otras que dice el sentenciador que son pruebas y fueron incorporadas en un lapso distinto por lo que insisten en la prescripción con base a lo expuesto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el hecho de haber expuesto al momento de la notificación que no iba haber reenganchado desde ese momento comenzaba a correr el lapso de prescripción, que la sentencia no es aplicable en el presente caso y que no ha habido cambio de criterio al señalar que el amparo no es interruptivo de acreencias laborales, y la sentencia del 2005 lo que hace es establecer una premisa de la ejecutoriedad de los actos administrativos y recoge sentencias de años anteriores de los años 92, 96, 97 y 98 que cita en su voto salvado el Magistrado Pedro Rondón.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por los Ciudadanos KEIVIS OQUENDO FINOL, R.A.P. y W.A.M., así como verificar si el Juez de la recurrida incurrió en la violación del principio de preclusión de los lapsos y derecho a la defensa de la parte demandada al valorar la pruebas que fueron promovidas por la parte demandante.-

Por otra parte la parte demandante Ciudadanos KEIVIS OQUENDO FINOL, R.A.P. y W.A.M., a través de su representación judicial alegaron lo siguiente:

Alegó que sus representados fueron despedidos por la demandada y fueron por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y que vista la negativa de la empresa demandada acudieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo a solicitar mediante el amparo la ejecución de la p.a., que en el tramite de dicho procedimiento Hugo en cambió de criterio por lo que se declaro inadmisible la acción de amparo inadmisible declarando el Contencioso administrativo que el lapso transcurrido desde la solicitud del a.c. hasta que se dictó la decisión no transcurría el lapso de prescripción para proteger los derecho de los trabajadores, y declara que ese año no se toma en cuanta por lo que no hay prescripción en el presente caso.

Que la demandada nunca reaccionó contra los instrumentos presentados y que la demandada y que en ningún momento se esta dejando indefensa con las pruebas promovidas, y que la sentencia no adolece de la violación de ninguno de los principios de igualdad de las partes, de derecho a la defensa, consideran ajustada a derecho la decisión por lo que solicitó que fuera confirmada la misma.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. alego, en su libelo de demanda alegaron que fueron contratados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., para laborar por tiempo indeterminado para la misma, que todo el tiempo que laboraron lo hicieron amparados por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el período 2001-2003, siendo que sin motivo alguno ni causa legal que lo justifique, fueron despedidos el veintisiete (27) de junio del año dos mil uno ( 2001), el primero y el veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001) los dos últimos.

Que posteriormente en fecha 03-06-2001 el segundo de los mencionados y en fecha 04-07-2001 el primero y el último de los nombrados, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en Cabimas Estado Zulia para iniciar un procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios caídos, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., ya que fueron despedidos por esta patronal injustificadamente violando la inamovilidad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, luego de haber seguido el procedimiento respectivo la respectiva Inspectoría dicta unas Providencias Administrativas de fechas a) 29-10-2004 Expediente Nro. 73-01 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 01-11-2004 Expediente Nro. 82-01 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 02-11-2004 Expediente Nro. 68-01 que corresponde al ciudadano R.A.P.P..

Que se declara con lugar la solicitud presentada por ellos ordenando su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, que luego en fecha 14 de enero del año 2005 incoaron un procedimiento de A.C. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., a fin de que ordenara a la referida Patronal mediante decreto de Amparo, el cumplimiento de dicha P.A., declarando este Tribunal mediante Sentencias de fechas a) 15-02-2006 Expediente Nro. 8762 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 30-01-2006 Expediente Nro. 8764 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 28-03-2006 Expediente Nro. 8763 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., en las cuales se declara inadmisible las referidas acciones de A.C..

Igualmente señaló los demandante que: En el caso del ciudadano KEIVIS A.O.F., éste laboró para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día 02-05-2001 en el cargo de Obrero, midiendo la profundidad de las zanjas donde colocarían las tuberías para la red de aguas negras o cloacas, hasta el día 27-06-2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veinticinco (25) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses, dos (2) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 29-10-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.331.301,57 todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.991.520,11).

Que el en el caso del ciudadano R.A.P.P., éste laboró para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día 02-05-2001 en el cargo de Obrero, realizando labores en la construcción de la red de aguas negras o cloacas, específicamente armaba y colocaba lasa tuberías para aguas negras o red de cloacas, hasta el día veintinueve 29-06-2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.035,71, como se desprende de la P.A. de fecha 02-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.977,66.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.053,53 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, por la cantidad de Bs. 107.196,71 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.664,90 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.977,66; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 81.400,00 a razón de 44 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.304.468,35; todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 27.967.783,15).

Y que en el caso del ciudadano W.A.M., éste laboró para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día 02-05-2001 en el cargo de Obrero, realizando iban ubicadas las referidas tuberías para la red de cloacas, hasta el día 29-06-2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes y veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 01-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.315.201,57, todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.975.420,11).

Demandaron de acuerdo a lo previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Señalaron que las cantidades que les adeudan a cada uno de ellos por la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., resultando la cantidad global de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83.934.723,37). Finalmente solicitaron la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales.

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Negó que los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P., y W.A.M., fueron contratados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., para laborar por tiempo indeterminado para la misma, que todo el tiempo que laboraron para la referida constructora lo hicieron amparados por el Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo que regiría la rama de la Industria de la Construcción Conexo y Similares, vigente para el período 2001-2003, que sin motivo alguno ni causa legal que lo justifique fueron despedidos el veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), el primero de ellos y el veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001) los dos últimos, que posteriormente en fecha 03 de junio del año dos mil uno (2001) el segundo de los mencionados y en fecha 04 de julio del año dos mil uno (2001) el primero y el último de los nombrados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en Cabimas Estado Zulia para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Negó lo alegado por los demandantes en cuanto a que fueron despedidos por esta patronal injustificadamente violando la inamovilidad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, negando y rechazando que luego de haber seguido el procedimiento respectivo la referida inspectoría dictó P.A. de fechas a) 29-10-2004, Expediente Nro. 73-01 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 01-11-2004 Expediente Nro. 82-01 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 02-11-2004 Expediente Nro. 68-01 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., en las cuales se declaró con lugar la Solicitud presentada por los reclamantes ordenando su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Negó que en fecha 14-01-2005 los reclamantes incoaron un procedimiento de A.C. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., a fin de que ordenara a la referida Patronal mediante Decreto de Amparo, el cumplimiento de dicha P.A., declarando este Tribunal mediante Sentencias de fechas a) 15-02-2006 Expediente Nro. 8762 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., b) 30-01-2006 Expediente Nro. 8764 que corresponde al ciudadano W.A.M., y c) 28-03-2006 Expediente Nro. 8763 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., en las cuales se declara inadmisible las referidas acciones de A.C..

Negó igualmente que el ciudadano KEIVIS A.O.F., comenzó a laborar para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, midiendo la profundidad de las zanjas donde colocarían las tuberías para la red de aguas negras o cloacas, hasta el día veintisiete (27) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veinticinco (25) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses, dos (2) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 29-10-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.050,00 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.789,78 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 156,52).

Negó estar obligada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.331.301,57 todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.991.520,11).

Negó que el ciudadano R.A.P.P., comenzó a laborar para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, realizando labores en la construcción de la red de aguas negras o cloacas, específicamente armaba y colocaba las tuberías para aguas negras o red de cloacas, hasta el día veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes, veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.035,71, como se desprende de la P.A. de fecha 02-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.977,66, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.035,71 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.786,60 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 155,35).

Negó estar obligada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.053,53 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.196,71 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.035,71; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.664,90 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.977,66; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 81.400,00 a razón de 44 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.304.468,35; todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 27.967.783,15).

Negó que el ciudadano W.A.M., comenzó a laborar para la mencionada patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., el día dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) en el cargo de Obrero, realizando labores de mezcla de cemento, frisos, a los fines de sellar con concreto las zanjas donde iban ubicadas las referidas tuberías para la red de cloacas, hasta el día veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de un (1) mes y veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) meses y cuatro (4) días, devengando un salario diario básico y normal de Bs. 8.050,00, como se desprende de la P.A. de fecha 01-11-2004 y un salario diario integral de Bs. 9.996,30, (que se obtiene de sumar el salario básico diario de Bs. 8.050,00 + promedio diario de utilidades de Bs. 1.789,78 + el promedio diario de bono vacacional de Bs. 156,52).

Negó los siguientes conceptos demandados: 1).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de acuerdo a la Cláusula XXIV numeral 5 del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 75.187,00 a razón de 9,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 2).- UTILIDADES FRACCIONADAS acuerdo a la Cláusula XXII del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 107.387,00 a razón de 13,34 días x el salario básico diario Bs. 8.050,00; 3).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, acuerdo al artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 149.944,54 a razón de 15 días x el salario integral diario Bs. 9.996,30; 4).- BONO ALIMENTARIO acuerdo a la Cláusula XX numeral 1 A del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 77.700,00 a razón de 42 días x Bs. 1.850,00; 5).- BONO COMPENSATORIO acuerdo a la Cláusula XX del Laudo Arbrital, por la cantidad de Bs. 250.000,00; y 6).- SALARIOS CAÍDOS por la cantidad de Bs. 27.315.201,57, todos los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.975.420,11).

Negó de acuerdo a lo previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Negando y rechazando que se le adeude cantidad alguna ni mucho menos que les adeudan a cada uno de ellos por la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., la cantidad global de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83.934.723,37), la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales. Opuso como defensa la prescripción de la acción interpuesta los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que los conceptos reclamados se hacen improcedentes, como el cálculo de las prestaciones sociales, cálculo de salarios caídos pedidos, el despido alegado, ya que la relación fue culminada por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. Determinar la causa de culminación de la relación de trabajo.

  3. Determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho a los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamada por los demandantes en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral vigente para el período 2001-2003 y las Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2005 y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que unió a los demandantes KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, la aplicación del régimen legal previsto en el Laudo Arbitral vigente para el período 2001-2003 y las Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2005 y la Ley Orgánica del Trabajo.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, por lo que se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (empresa demandada) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducidos por los actores los motivos de la terminación de la relación de trabajo, el salario básico, norma e integral alegado por los demandantes, así como la improcedencias de las cantidades y conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deberá comprobar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Cabe advertir que podría alterarse la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente causa con atención a los principios que informan el procedimiento laboral, dado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que el mismo versó exclusivamente en lo relativo a la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada así como así como verificar si el Juez de la recurrida incurrió en la violación del principio de preclusión de los lapsos y derecho a la defensa de la parte demandada al valorar la pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por los apelantes, que sólo se redujo al pronunciamiento sobre así como verificar si el Juez de la recurrida incurrió en la violación del principio de preclusión de los lapsos y derecho a la defensa de la parte demandada al valorar la pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a los demandantes Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A, los motivos de la terminación de la relación de trabajo, es decir, por causa justificada, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, los salarios básicos, normales e integrales determinado por el Juzgador a-quo, así como la aplicación del régimen legal previsto en el Laudo Arbitral vigente para el período 2001-2003 y las Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2005 y la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Ahora bien, si bien es cierto que esta opuesta la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción por parte de la demandada y que tendría que ser resuelta como punto previo en el presente asunto, no obstante, procede quien decide antes de entrar al análisis de los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su apelación, a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora.

    En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE: que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias fotostáticas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela período 2003-2006, acompañada junto con el escrito libelar el cual se encuentra marcado con la letra “A”, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 21 al 57 de la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no resulto impugnada de modo alguno por la representación Judicial de la empresa demandada, no obstante al verificar quien decide que la misma se trata de una Convención Colectiva, esta Alzada debe acoger el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva que debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  6. - Copias fotostáticas de Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares período 2001-2003, acompañada junto con el escrito libelar la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 63 al 92 de la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a la documental ante discriminadas es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas, no obstante, al verificar que la documental bajo examen se trata de Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares período 2001-2003, esta Alzada debe acoger el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva que debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Informes de fechas 07-12-04, 07-12-04, y 07-12-04 de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, acompañadas junto con el escrito de subsanación de la demanda, marcadas con la letra “A” del legajo “A”, con la letra “A” del legajo “B”, y con la letra “A” del legajo “C”, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 96, 114 y 131. 4.- P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 29-10-2004, Expediente Nro. 73-01 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., y Sentencia de fecha 15-02-2006 de Acción de a.C. del expediente Nro. 8740 interpuesta por el ciudadano KEIVIS A.O.F., P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 02-11-2004 Expediente Nro. 68-01 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., y Sentencia de fecha 28-03-2006 de la Acción de a.C. del expediente Nro. 8763 interpuesta por el ciudadano R.A.P.P., P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 01-11-2004 Expediente Nro. 82-01 que corresponde al ciudadano W.A.M., y Sentencia de fecha 30-01-2006 de la Acción de a.C. del expediente Nro. 8764 interpuesta por el ciudadano W.A.M., acompañadas junto con el escrito de subsanación de la demanda, marcadas con la letra “B” del legajo “A”, con la letra “B” del legajo “B”, con la letra “C” del legajo “B”, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 97 al 113, del 115 al 130, y del 132 al 146 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los procedimientos interpuestos por los demandantes Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos,por gozar los demandantes de la inamovilidad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de elecciones sindicales, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., procedimientos estos que fueron declarados con lugar ordenándose a la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A., el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., las cuales fueron decididas, en el caso del demandante KEIVIS A.O.F. en fecha 29 de octubre de 2004, en el caso del demandante R.A.P.P. en fecha 02 de noviembre de 2004 y en el caso del demandante W.A.M. en fecha 01 de noviembre de 2004, providencias estas que no fueron acatadas por la empresa demandada, tal como se observa de los infórmense de fechas 07-12-2000 antes discriminados inserto en los autos en los folios 96, 114 y 131 de la Pieza Principal 01, así mismo se logró demostrar la acción de A.C. interpuesta por los demandantes por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, la cual fue declarada Inadmisible en fecha: 15-02-2006 con relación al ciudadano Ciudadanos KEIVIS A.O.F., Inadmisible en fecha: 28-02-2006 con relación al ciudadano R.A.P.P. e inadmisible la demandada de A.C. en fecha: 30-01-2006 con relación al ciudadano W.A.M., dejando clara salvedad del Tribunal Constitucional Contencioso Administrativo, que como la acción constitucional fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de los demandantes y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciable y el respeto, por último a la confianza legitima que tiñen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que estableció que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, el 14-01-2005 hasta al fecha de la decisión no debe tomarse en cuenta a los efectos del computo de los lapsos de prescripción y caducidad previsto en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. Así se decide.-

  8. - Copia certificada del libelo de demanda registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. en fecha 23-11-06, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, tomo 08, Cuatro Trimestre; constante de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles, el cual corre inserto en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 191 al 242. Es de observar que las mismas fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por ser extemporánea, no obstante al verificar que la misma fue ratificada por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba, y que constituye un documento público en virtud de la autoridad competente por ante la cual fue presentada, motivo por lo cual quien decide en aplicación del principio de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el registro de la demanda realizada por los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M. por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. en fecha 23-11-06, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, tomo 08, Cuatro Trimestre, como medio interruptivo de la prescripción, por lo que se deberá verificar si la misma cumplió sus efectos en la parte motiva de la presente decisión al momento de resolver los hechos controvertidos de esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copias fotostáticas del Libro de Jurisprudencia Venezolana RAMIREZ & GARAY, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, las cuales corres insertas en el presente asunto desde el folio 96 al 116 de la Pieza Principal 02. Es de observar con respecto a las documentales consignadas no fueron impugnadas por la parte demandante, y que si bien es cierto que fueron consignada en la oportunidad correspondiente para ella como es la audiencia preliminar, no obstante, en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, por lo que al no constituir medio de prueba se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  10. - Copias fotostáticas simple de Jurisprudencia Venezolana RAMIREZ & GARAY, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 238 al 258 de la Pieza Principal 02, las cuales fueron consignadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Cabe señalar tal como fue determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, la oportunidad de las partes para incorporar al proceso las pruebas pertinentes al caso, es la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber promovido la parte demandante dicho medio de prueba en la audiencia preliminar la misma resulta a todas luces extemporánea, y aunado que en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, por tal motivo se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto.

    Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA CANALES C.A.

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A. el cual se fundamento a través de su representación judicial y que a su decir, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, que apela por cuanto el Juez de Primera instancia negó la prescripción alegada por su representada, por cuanto la sentencia de Primera Instancia se fundamenta en una sentencia de fecha: 07-12-2007, la cual a su vez recoge el criterio de sentencia del 06-12-2005 de la Sala Constitucional, la cual establece con meridiana claridad que ese amparo devino por una abstención del órgano que dicho el acto administrativo de ejecutar esa decisión, esa sentencia establece que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por el órgano que emitió dicho acto administrativo y comienza hacer un recorrido jurisprudencial de porque esa decisión, y se recoge el criterio desarrollado desde el año 1998 que el órgano administrativo o los entes administrativos que deben darle ejecución fuerza ejecutiva a los actos emanados de Inspectoría y lo que hace es ratificar ese criterio, del tal manera se deriva de esto.

    Asimismo alega que se debe tomar como fecha para el inicio de la consumación del año para la prescripción la fecha: 07-12-2004 fecha en que la empresa de manera categórica estableció que no lo iba a reenganchar a los demandantes y ante el abandono del tramite administrativo que otra fecha se va a tomar si no esa, esa fue la razón por la cual el amparo fue declarado inadmisible y señalo que el trabajador debe solicitar la habilitación justa que proceda a realizar las sanciones prevista en el artículo 639 que es el procedimiento de multa para así ellos poder acudir a la vía jurisdiccional o a otras vía que pudieran tener, motivo por lo cual insiste en la prescripción de la acción en el presente asunto.

    Así pues, al verificar los fundamentos de apelación señalados por la representación judicial de la empresa demandada procede quien decide a resolver el recurso de apelación interpuesto con base a los hechos verificados en el presente asunto.

    En este sentido cabe señalar que la prescripción de la acción, constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo, debiéndose determinar si la parte actora en virtud de ese tiempo transcurrido logro desvirtuar tal esta defensa.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna por la empresa P.G. CONTRUCCIONES C.A. evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada dirigió su defensa a la procedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, por cuanto a su decir, el sentenciador de la Primera Instancia, al aplicar la sentencia de fecha: 07-12-2007, debió verificar que la misma recoge el criterio de sentencia del 06-12-2005 de la Sala Constitucional, la cual establece que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por el órgano que emitió dicho acto administrativo.

    Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción, así mismo para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente...” (Sentencia Nro. 1367 de fecha 29-10-2.004 caso R.A. MONTOYA Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

    En este sentido procede esta alzada para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar establecer cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción y luego verificar si la demandante en el presente asunto cumplió con la consignación de un medio de prueba capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

    Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 27-06-2001 para el ciudadano KEIVIS A.O.F., en fecha: 29-06-2001 para el ciudadano R.A.P.P. y en fecha: 29-06-2001 para el ciudadano W.A.M., tal como expresamente fue señalada por los demandantes en su libelo de demanda, y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A.

    Conviene señalar que el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada tal como lo señalo el sentenciador de la Primera Instancia; dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. En tal sentido, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza cuando finalice la relación jurídico laboral y que igualmente resulta computado, una vez finalizado algún procedimiento instaurado el cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto.

    Cabe resaltar que en el presente asunto los demandante interpusieron un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de buscar el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento este que fue declarado con lugar ordenándose a la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A., el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., (tal como se observa de las documentales que corren inserto en los autos en los folios 98 al 100, 116 al 118 y 133 al 135 de la Pieza Principal 01. Así pues, resulta necesario señalar, las cuales fueron decididas, en el caso del demandante KEIVIS A.O.F. en fecha 29 de octubre de 2004, en el caso del demandante R.A.P.P. en fecha 02 de noviembre de 2004 y en el caso del demandante W.A.M. en fecha 01 de noviembre de 2004, providencias estas que no fueron acatadas por la empresa demandada, tal como se observó de los infórmense de fechas 07-12-2000 anteriormente valorados y que corren inserto en el presente asunto en los folios 96, 114 y 131 de la Pieza Principal 01.

    En este mismo orden de ideas, pudo constar este Tribunal Superior de los autos procedimiento realizado por los demandantes Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, por motivo de acción de A.C. en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES C.A., en virtud de la negativa de la empresa demandada de acatar las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo ya señaladas, acciones estas de A.C. que fueron declaradas inadmisibles en fechas 15 de febrero de 2006, 28 de marzo de 2006, y 30 de enero de 2006 respectivamente y que dejó expresado claramente en el contenido de la sentencia, que como la acción constitucional fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de los demandantes y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciable y el respeto, por último a la confianza legitima que tiñen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que estableció que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, el 14-01-2005 hasta al fecha de la decisión no debe tomarse en cuenta a los efectos del computo de los lapsos de prescripción y caducidad previsto en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados.

    En atención a los hechos antes expuesto corresponde verificar, desde que momento se debe comenzar a computar en contra de los demandante los respectivos lapsos de prescripción, dadas las circunstancias verificadas en los autos posterior a la fecha de terminación de la relación laboral de los actores, por cuanto los demandantes interpusieron en contra de la empresa demandada una serie de procedimientos tanto en vía administrativas como en vía judicial, dado que tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de existir una p.a. a favor del actor la misma mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, 1).- la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, 2).- cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo

    Así las cosas, al existir en los autos, una p.a. que ordeno el reenganche a favor de los actores, providencia esta que posteriormente fue desacatada por la empresa demandada al negarse a la orden de reenganche, situación esta que generó la interposición de una acción de A.C. por los demandantes a fin de lograr la ejecución de la p.a., resulta imperioso para esta Alzada verificar los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para ser aplicado al caso de marras, en este sentido, en este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.569de fecha 06-15-2005, dictada en el expediente 03-179, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    (…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

    En atención a los antes expuestos por jurisprudencia patria, quien juzga debe señalar que la acción de A.C. incoada por los demandantes no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción, criterio este nuevo y que resultó modificado en la sentencia citada de fecha: 06-12-2005 transcrita up-supra. Es de observar que el anterior criterio que era sostenido por la Sala Constitucional se estableció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto del cual el amparo si resultaba una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, y lograba consecuencialmente la interrupción de la prescripción de la acción, criterio este que estaba vigente al momento en que los actores interpusieron la acción de A.C. por ante el juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

    En esta misma óptica se pudo constatar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha: de fecha 23 de marzo de 2006 Caso R.P. y otros contra MAVESA, S.A., acogió el nuevo criterio jurisprudencial antes señalado al establecer que: “la acción de a.c. en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Ahora bien, en reciente criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 07-12-2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso P.R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A., con relación al caso que nos ocupa, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

    Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este M.T. contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

    (Omissis).

    Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

    En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento, que en sentencia Nº 3.569, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.), se establece lo siguiente:

    (Omissis).

    Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, luego de revisado cuidadosamente el fallo trascrito uu-supra, deja claramente ver que en virtud del principio de expectativa plausible conforme al cual los nuevos criterios no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, la sala modifica en ciertos caso el criterio que ha venido acogió con relación a la vía para la ejecución de las providencias emanadas del órgano administrativo, motivo por lo cual esta Alzada no puede apartarse del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se establece claramente que en los casos en exista una p.a. que consagre a favor del trabajador su derecho subjetivo del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, el lapso de prescripción debe computarse a partir del momento en que el operario haya agotado todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, incluyendo la interposición de amparos constitucionales y su subsiguiente ejecución, por cuanto tal como ocurrió en el presente caso la acción de A.C. interpuesta por los demandantes fue presentada por ante el órgano judicial contencioso administrativo con anterioridad a la fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio de que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir, antes del 06 de diciembre de 2005, por lo que la acción por A.C.i. por los demandante efectivamente interrumpió el lapso de prescripción de los créditos laborales en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. ya que se origino durante la vigencia del criterio de fecha: 20-11-2002 aunado al hecho que la sentencia que declara inadmisible la acción de A.C. claramente estableció que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción ante la Secretaría del Juzgado Contencioso, es decir, el 14-01-2005 hasta al fecha de la decisión no debe tomarse en cuenta a los efectos del computo de los lapsos de prescripción y caducidad previsto en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. Así se decide.-

    En atención a lo antes señalado resulta importante computar el lapso de prescripción del presente asunto al verificar ciertos actos realizados por los actores tendientes a interrumpir el mismo. Así pues, los demandante interpusieron en fecha 14-01-2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de A.C. en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. fecha en la cual se encontraba vigente el criterio ya señalado de fecha: fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto del cual el amparo si resultaba una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, y lograba consecuencialmente la interrupción de la prescripción de la acción y tal como señalo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07-12-2007, el nuevo criterio no puede ser aplicado de forma retroactivo al caso in comento dado que resulto posterior a los hechos en que los demandantes agotaron efectivamente todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia señalada, tomando en cuenta lo señalado indudablemente la sentencias de fecha 15 de febrero de 2006, 28 de marzo de 2006, y 30 de enero de 2006, mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la acción de A.C.I. por los demandantes por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, deben ser tomados como medio interruptivo del fatal lapso de prescripción, toda vez que constituyó el último medio utilizado por los demandantes para lograr que se le diera cumplimiento a las Providencias Administrativas que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos.

    Así pues, al haberse interrumpido la prescripción por los Ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A., en fechas 15 de febrero de 2006, 28 de marzo de 2006, y 30 de enero de 2006, respectivamente, fenecía el lapso de prescripción en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO en fecha 15 de febrero de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses para lograr la notificación de la demandada el 15 de abril de 2007, es decir 01 año más 02 meses de gracia para interrumpir el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso del ciudadano R.P. en fecha 28 de marzo de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses para lograr la notificación de la empresa demandada el 28 de mayo de 2007, es decir 01 año más 02 meses de gracia para interrumpir el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso del ciudadano W.A. en fecha 30 de enero de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses para lograr la notificación de la empresa demandada el 30 de marzo de 2007, es decir 01 año más 02 meses de gracia para interrumpir el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa de los autos que la presente acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de septiembre de 2006 (ver folio 58 de la Pieza Principal 01), transcurriendo en el caso del ciudadano KEIVIS OQUENDO desde 15 de febrero de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, SIETE (07) meses y DOS (02) días.

    En el caso del ciudadano R.P. desde el 28 de marzo de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    En el caso del ciudadano W.A. desde el 30 de enero de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días.

    De lo anterior se deduce que ciertamente la demanda fue interpuesta antes del año (01) establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente se verificó que los demandantes en fecha: 29-11-2006, registraron debidamente la demanda interpuesta por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio M.d.E.Z., tal como se observa de las documentales que corren inserta en los autos específicamente en la Pieza Principal 01 en los folios 191 al 242, verificándose que las mismas constituyen copias certificadas realizada por una autoridad facultada para ello, lo cual ocasiona que se tenga como un documento público, pese haber sido impugnado por la empresa demandada por ser extemporáneo, dado que los mismos fueron ratificados en su escrito de promoción de prueba, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando que la presente demanda fue registrada dentro del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se interrumpió la prescripción de la acción, y a partir de esa fecha se reanudó nuevamente el lapso de prescripción a favor de los demandantes, de un año hasta el 29 de noviembre de 2007, mas los dos (02) meses de gracias hasta el 29 de enero de 2008.

    En ese sentido, resulta importante determinar si la empresa demandada logró ser notificada antes del año (01) y dos (02) meses que señala la Ley Laboral, constándose de autos que la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., fue notificada el 16 de enero de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo ( ver folio 177 y 178 de la Pieza Principal 01), lo cual evidencia indefectiblemente que al ver sido notificada la empresa demandada antes de los 02 meses de gracias establecido en el artículo 64 de la LOT para logra su notificación que vencían el 29-01-2008, debe ser desechada la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción, por haber transcurriendo desde la fecha de inicio del lapso de prescripción hasta la fecha en que fue notificada la demandada, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto a su decir, la sentencia dictada por la Primera Instancia atenta con el principio del derecho a la defensa, por cuanto la parte actora acompaño con el escrito libelar un conjunto de documentales las cuales luego por considerar documentos fundamentales, fueron ratificadas en el lapso de promoción con un escrito que señala que ratifica y reproduce los instrumentos acompañados con el escrito libelar.

    Asimismo la representación judicial de la empresa demandada explicó que es instrumento fundamental como aquel que debieren o se deriva la acción por lo que señaló que en materia laboral no hay instrumento fundamental, por lo que los únicos documentos que deben ser acompañados con el escrito libelar son los documentos fundamentales, y cuando el Juez valoró esa prueba violo el principio de preclusión de actos aun y cuando ellos solicitaron que no fueran valorados. Que la sentencia dictada por la Primera Instancia entra en contradicción por cuanto ellos presentaron una serie de jurisprudencia y el Juez consideró que esas jurisprudencia no eran valoradas porque no fueron promovidas en la audiencia preliminar.

    Señala la parte recurrente que la audiencia preliminar es el único momento donde se puede consignar físicamente las pruebas y el Juez no actuó con igualdad porque valoró unas que fueron incorporadas en un lapso distinto a la audiencia preliminar y no valoró otras que dice el sentenciador que son pruebas y fueron incorporadas en un lapso distinto.

    En atención a lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación cabe señalar que en el caso de la materia laboral evidentemente el documento fundamental no resulta necesario ser acompañado con el libelo de demanda, por cuanto el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida esta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, es decir, del hecho social trabajo, por lo que mal pudiera pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que el trabajador incorpore con la demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.

    En atención a ello pudo constatar este Tribunal de Alzada que efectivamente la parte demandante junto al escrito de demandada así como con el escrito de subsanación de demanda, acompañó una serie de documentales referidas a Copias fotostáticas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela período 2003-2006, acompañada junto con el escrito libelar el cual se encuentra marcado con la letra “A”, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 21 al 57 de la Pieza Principal 01, así como copias fotostáticas de Laudo Arbitral dictado sobre la Convención Colectiva del Trabajo de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares período 2001-2003, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 63 al 92 de la Pieza Principal 01, Copias fotostáticas de Informes de fechas 07-12-04, 07-12-04, y 07-12-04 de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 96, 114 y 131, original Providencias Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 29-10-2004, Expediente Nro. 73-01 que corresponde al ciudadano KEIVIS A.O.F., y Sentencia de fecha 15-02-2006 de Acción de a.C. del expediente Nro. 8740 interpuesta por el ciudadano KEIVIS A.O.F., P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 02-11-2004 Expediente Nro. 68-01 que corresponde al ciudadano R.A.P.P., y Sentencia de fecha 28-03-2006 de la Acción de a.C. del expediente Nro. 8763 interpuesta por el ciudadano R.A.P.P., P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 01-11-2004 Expediente Nro. 82-01 que corresponde al ciudadano W.A.M., y Sentencia de fecha 30-01-2006 de la Acción de a.C. del expediente Nro. 8764 interpuesta por el ciudadano W.A.M., las cuales corren insertas en el presente asunto en los 97 al 113, del 115 al 130, y del 132 al 146 de la Pieza Principal 01. Así mismo es de observar del análisis realizado a los autos que la parte demandante en su escrito de prueba presentado al momento de la apertura de la instalación de la audiencia preliminar ratificó en forma expresa todas las pruebas presentadas tanto en su escrito de demanda como en su escrito de subsanación de demanda.

    En atención a ello resulta importante señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    En este sentido, las pruebas deben ser incorporarlas físicamente al expediente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, para que luego al finalizar la audiencia de mediación sea incorporada al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución..

    Así pues, en atención a lo expuesto no cabe duda que la oportunidad para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano es en la Audiencia Preliminar, dado el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

    Visto los hechos señalados no cabe duda que la parte demandante al consignar las documentales antes discriminadas en un lapso distinto a la audiencia preliminar indudablemente su efecto es la extemporaneidad de las mismas, no obstante, tal como resulto verificado en el caso de marras al ser ratificados en forma expresa por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar, tales pruebas se tienen como promovidas efectivamente en esa oportunidad, pese a que hayan sido consignadas en un momento distinto, manejar otra situación la misma indudablemente iría en contra del derecho a la defensa de la parte demandante, que esta cumpliendo con la norma establecida en el artículo 73 de la LOPT.

    Así pues, el sentenciador de la recurrida de forma alguna incurrió en violación del derecho de la defensa de la parte demandada ni mucho menos el principio de preclusión de los lapso tal como fue denunciado por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto al no resultar apreciadas las pruebas presentadas por la empresa demandada fue en razón de que efectivamente las misma fueron promovidas en forma extemporánea por un lado, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por otro lado, si bien es cierto que el resto de documentales de jurisprudencias fueron consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar las misma fueron desechadas dada la naturaleza de las jurisprudencia presentadas, que resultan del conocimiento del Juez y por no constituir medio de prueba alguno, en este sentido dado los hechos alegados en la presente decisión es por lo que se desecha en forma total el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha: 15-01-2009. Así se decide.-

    Ahora bien al verificar que la parte demandada de forma alguna desvirtuó la pretensión aducida por los demandantes en el presente asunto, como los motivos de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, las cantidades determinadas por la primera instancia con relación a los salarios básicos, normales e integrales devengados por los demandantes, así como las cantidades condenadas por la Primera Instancia resultaron firmes los mismos, dado los términos que resultó delimitada la presente controversia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así pues, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar el demandado apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los salarios, los motivo de la terminación laboral, el régimen legal aplicable, quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho a los Ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A.P.P. y W.A.M., en los términos siguientes:

    KEIVIS OQUENDO:

    Fecha ingreso: 02-05-2001

    Fecha de egreso: 27-06-2001

    Tiempo de servicio: 02 meses y 02 días. (Artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Causa de culminación: Despido injustificado

    Régimen aplicable: Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos período 2001-2003 y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XIV, numeral 5) del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.050,00, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 75.187,00).

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.050,00, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 107.387,00); el cual debe ser cancelado por la empresa demandada al demandante.

  13. - BONO ALIMENTACIÓN O SUBSIDIO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XX, numeral 1 A del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante a razón de 42 días (generados del 16-05-2001 al 27-06-2001) por el salario por Bs. 1.850,00 arrojando la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.700,00).

  14. - BONO COMPENSATORIO: De conformidad con lo consagrado en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, quien sentencia, declara procedente en derecho dicho concepto a favor del demandante, correspondiéndole el pago de 14 días (generados desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia dicho Laudo Arbitral) multiplicados por la cantidad de Bs. 695,00, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.730,00), a favor del demandante, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada.

  15. - SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 27-06-2001 hasta el 15-02-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 27-06-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.050,00, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.177,00, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 15-02-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

    R.P.:

    Fecha ingreso: 02-05-2001

    Fecha de egreso: 29-06-2001

    Tiempo de servicio: 02 meses y CUATRO (04) días. (Artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Causa de culminación: Despido injustificado

    Régimen aplicable: Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos período 2001-2003 y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.

  16. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XIV, numeral 5) del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.035,71, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 75.053,53).

  17. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.035,71, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.196,37); el cual debe ser cancelado por la empresa demandada al demandante.

  18. - BONO ALIMENTACIÓN O SUBSIDIO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XX, numeral 1 A del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante a razón de 44 días (generados del 16-05-2001 al 29-06-2001) por el salario por Bs. 1.850,00 arrojando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.400,00).

  19. - BONO COMPENSATORIO: De conformidad con lo consagrado en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, quien sentencia, declara procedente en derecho dicho concepto a favor del demandante, correspondiéndole el pago de 14 días (generados desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia dicho Laudo Arbitral) multiplicados por la cantidad de Bs. 695,00, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.730,00), a favor del demandante, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada.

  20. - SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 29-06-2001 hasta el 28-03-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 29-06-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.035,71, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.160,70, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 28-03-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

    W.A.:

    Fecha ingreso: 02-05-2001

    Fecha de egreso: 29-06-2001

    Tiempo de servicio: 02 meses y 04 días. (Artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Causa de culminación: Despido injustificado

    Régimen aplicable: Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos período 2001-2003 y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.

  21. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XIV, numeral 5) del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 9,34 días (a razón de dividir los 4,67 días de salario básico por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 9,34 días) por el salario básico de Bs. 8.050,00, (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 numeral 12 de dicha Convención), lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 75.187,00).

  22. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XXII del Laudo Arbitral, resulta procedente en derecho el pago de 13,34 días (a razón de dividir los 6,67 días de salario normal por cada mes completo de servicio /12 meses x 2 meses = 13,34 días) por el salario normal de Bs. 8.050,00, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 107.387,00); el cual debe ser cancelado por la empresa demandada al demandante.

  23. - BONO ALIMENTACIÓN O SUBSIDIO ALIMENTARIO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula XX, numeral 1 A del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar la improcedencia del mismo, este Juzgador declara la procedencia en derecho del mismo a favor del demandante a razón de 44 días (generados del 16-05-2001 al 29-06-2001) por el salario por Bs. 1.850,00 arrojando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.400,00).

  24. - BONO COMPENSATORIO: De conformidad con lo consagrado en la Cláusula XX del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2001-2003, quien sentencia, declara procedente en derecho dicho concepto a favor del demandante, correspondiéndole el pago de 14 días (generados desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia dicho Laudo Arbitral) multiplicados por la cantidad de Bs. 695,00, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.730,00), a favor del demandante, la cual se ordena cancelar a la empresa demandada.

  25. - SALARIOS CAÍDOS: Estos resultan procedentes en derecho, calculados desde el 29-06-2001 hasta el 30-01-2006, conforme a los siguientes salarios: Del 29-06-2001 al 31-05-2002 de Bs. 8.050,00, del 01-06-2002 al 31-05-2003 de Bs. 9.177,00, del 01-06-2003 al 30-11-2003 de Bs. 12.570,00, del 01-12-2003 al 30-11-2004 de Bs. 15.713,00 y del 01-12-2004 al 30-11-2005 de Bs. 19.641,25; del 01-12-2005 al 30-01-2006 de Bs. 24.551,56; los cuales se tienen como ciertos por no haber sido desvirtuados por la empresa demandada, los cuales se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiéndose se excluir el tiempo en que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 270.004,00) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270,00) correspondiente al ciudadano KEIVIS OQUENDO.

    La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 273.379,90) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 273,38) correspondiente al ciudadano R.P..

    La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 273.704,00) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 273,70) correspondiente al ciudadano W.A..

    Todo las cantidades antes señaladas alcanzan un monto total de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 817.087,90) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 817,08), más la cantidad correspondiente por concepto salarios caídos a cada uno de los demandantes, que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, que deberá cancelar la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., a los Ciudadanos KEIVIS OQUENDO, R.P. y W.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  26. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad la misma no resulta acordada en el presente fallo, dado que no existió condena a favor de los demandantes correspondientes a la prestación de antigüedad.-

  27. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionados, Bono de Alimentos, Bono Compensatorio y Salarios Caídos, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 817,08), discriminadas de la siguiente manera:

    Para el ciudadano KEIVIS OQUENDO la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270,00).

    Para el ciudadano R.P. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 273,38).

    Para el ciudadano W.A. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 273,70).

    Tales intereses de mora corresponden desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Confrontar sentencia N° 0304 de fecha 11-03-2009). Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos KEIVIS OQUENDO FINOL, R.A.P. y W.A.M., en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A. contra la sentencia de fecha: 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos KEIVIS OQUENDO FINOL, R.A.P. y W.A.M., en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 05:18 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:18 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000015.

Resolución número: PJ0082009000068.-

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