Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000040

SENTENCIA

PARTE ACTORA: KEISER A.H.S.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.941.112.

APODERADO PARTE ACTORA: A.A.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.936, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre, la cual riela del folio 40 al 42.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO TECNOLÓGICO LOGÍSTICO IST, C.A (ISTILLARTE), legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo Tomo 49-A, número 20 del año 2009.

APODERADO PARTE DEMANDADA: P.A.M.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.191, tal como consta en poder autenticado que consta del folio 72 al 84

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de mayo de 2014, en la causa donde declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la incomparecencia de la parte demandante, en la causa seguida por el ciudadano KEISER A.H.S.L., en contra de La Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO TECNOLÓGICO LOGÍSTICO IST, C.A (ISTILLARTE), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 05-06-2014, se le da entrada a la presente causa, procediendo a fijar en fecha 12-06-2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 03-06-2014. Realizada la misma, se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante la cual se declara Con lugar el Recurso de apelación y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de noviembre de 2013, se interpone formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano KEISER A.H.S.L., contra La Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO TECNOLÓGICO LOGÍSTICO IST, C.A (ISTILLARTE); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Sucre, siendo recibido en fecha 28-11-2013, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y admitido en fecha 23-01-201, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de Enero de 2014, se fija la celebración de la audiencia 10° día hábil siguiente.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar, y vista la incomparecencia de la parte demandante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publica el cuerpo completo de la sentencia, en la cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 23-05-2014, se recibió escrito de apelación, suscrita por la representación de la parte demandante.

En fecha 27-05-2014, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oye en ambos efectos la apelación, y ordena la remisión de la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 19 de mayo de 2014, el ciudadano KEISER HENRIQUEZ, parte actora en el presente juicio no pudo asistir por cuanto se encontraba fuera de la ciudad de Cumaná. Que para la fecha su persona en calidad de representante judicial presentó de manera involuntaria un fuerte dolor a nivel lumbar en horas de la madrugada del día 19 de mayo del presente año, lo cual ameritó su concurrencia a un médico fisiatra a primera hora de la mañana el cual le diagnosticó LUMBALGIA BILATERAL Y APOFISITIS 1.4 Y 1.5, ameritando reposo por tres (03) días. Que lo dicho se evidencia en la constancia e informe medico, emanado del Profesional de la Medicina Dr. V.M., FISIATRA, C.I. V-4.685.813, MATRICULA 26578/CMS1007, la cual consignó en forma original marcados con las letras “A” y “B. Solicita que sea declarado con lugar la apelación para que sea fijada la celebración audiencia preliminar.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte demandante presentó a los autos, C.M., las cuales rielan del folio 89 y 90, emanada del Centro de Rehabilitación Integral Canaán, Av. General Córdova, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Quinta Venessa, Cumaná Estado Sucre. Documental que esta alzada le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano A.M., representante judicial de la parte actora, presentó lumbalgia aguda bilateral ameritando reposo por setenta y dos (72) horas. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO TECNOLÓGICO LOGÍSTICO IST, C.A. (ISTILLARTE), ni por si misma ni por medio de apoderado judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal fundamenta sus decisión bajo las siguientes consideraciones:

Partiendo del análisis del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la obligatoriedad de las partes a la asistencia de la audiencia preliminar pues dado el principio de oralidad que rige el proceso laboral la misma tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, para que así el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueda estimular los medios alternos de resolución de conflicto, como el arbitraje, la mediación y conciliación tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, exigiendo la diligencia de un buen padre de familia, actuación ésta que tiende a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo ello en aras de concretizar en la realidad los principios garantes del nuevo proceso laboral.

Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, como fundamento para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón de lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado…

Se deduce de la doctrina y jurisprudencia transcritas, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente indica como hecho central de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 19 de mayo de 2014, que su representado no pudo asistir por cuanto se encontraba fuera de la ciudad de Cumaná, y que su persona, quien es la representación judicial de la parte actora, para la fecha de la precitada audiencia presentó de manera involuntaria un fuerte dolor a nivel lumbar en horas de la madrugada del referido dia, lo cual ameritó su concurrencia a un médico fisiatra a primera hora de la mañana el cual le diagnosticó LUMBALGIA BILATERAL Y APOFISITIS 1.4 Y 1.5, ameritando reposo por tres (03) días, lo cual fue evidenciando por esta alzada de la constancia e informe medico, emanado del Profesional de la Medicina Dr. V.M., FISIATRA, C.I. V-4.685.813, MATRICULA 26578/CMS1007, la cual consignó en forma original marcados con las letras “A” y “B y al cual se le otorgó valor probatorio.

Para mayor abundamiento, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, se señaló lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar”. Subrayado del Tribunal.

En consecuencia, analizados los alegatos y fundamentos de la parte apelante presentada en la audiencia oral y pública, concluye esta sentenciadora que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del recurrente se dió por una causa no imputable a la misma, pues el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante lo que impidió que llegara a la audiencia preliminar, resultando forzoso para esta sentenciadora reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Bajo las consideraciones de hecho y derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de mayo de 2014

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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