Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos J.C.G. y EXIS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RECURSO DE NULIDAD

Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano Keimer Yosjari Guerra Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, debidamente asistido por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 17 de enero de 2012, declarando Con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedirlo justificadamente, incoada por el Ejecutivo Regional del estado Apure.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, debidamente asistido por el ciudadano M.G., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en fecha 17 de enero de 2012. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 17 de enero de 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el abogado M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veintiuno (21) de enero de 2014.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte apelante, ciudadano Keimer Guerra, en su escrito de fundamentación del recurso:

• Que, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno.

• Que, la función que ejercía era de Empleado adscrito al estado Apure.

• Que, es un empleado fijo y, el acto administrativo violenta la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no le es dado a la Inspectoría del Trabajo legislar al respecto, tal materia es una de las propias de la reserva legal.

• Que, no es posible despedir a un trabajador como en su caso, sin iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Por su parte, los apoderados judiciales del estado Apure, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, solicitaron a este tribunal realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2013, hasta el día 28 de octubre de 2013, a los fines de verificar que el recurso de apelación interpuesto se realizó de manera extemporánea.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente.

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Poder notariado, (folios 08 al 11). Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la cualidad de apoderado Judicial del abogado M.G.. Así se decide.

  2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 19, copia simple de la Boleta de Notificación de la P.A. Nº 0008-12, de fecha 17 de enero de 2012, y de la mencionada P.A.. Quien decide le concede valor probatorio por ser copia de un documento administrativo. Así se decide.

  3. Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 20 al 24 de la pieza principal de la presente causa, copia simple de recibos de pagos. Quien decide, de la revisión de las actas procesales observa que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del presente caso. Así se decide.

  4. Marcada con la letra “D”, cursante al folio 25 de la pieza principal de la presente causa, copia de Resuelto Nº S.E 519 de fecha 03 de abril de 2009. Quien decide, de la revisión de las actas procesales observa que la misma fue impugnada y el recurrente no insistió en hacerla valer, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

  5. Marcado con la letra “E”, cursante al folio 26 al 71, copia Certificada del expediente administrativo de solicitud de calificación de despido. Quien decide, le concede valor probatorio por ser copia certificada de un expediente administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios que cursan en el presente expediente, siendo estos los siguientes:

  6. Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00273, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., (folios 105 al 153).

    Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  7. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 01 de agosto de 2011 (folio 111). Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

  8. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 112). Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

  9. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 07 de agosto de 2011 (folio 113). Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se aprecia.

  10. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 114). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

  11. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del control de asistencia del departamento de punto de control fluvial (folio 115 al 118). Este Tribunal le otorga pleno valor por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

  12. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de ratificación de documentos (folios 133 al 135). Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

  13. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de la copia Certificada, de la P.a. Nº 0008-12, de fecha 17 de enero de 2012, (folios 141 al 147). Este Tribunal le otorga pleno valor por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0008-12, de fecha 17 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano Keimer Yosjari Guerra Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, incoada por Ejecutivo Regional del Estado Apure.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano Keimer Yosjari Guerra Fernández, ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales establecidas en los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 320 del Código Procesal Civil y artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando la incompetencia del órgano que dicto el acto cuya nulidad pide.

    En segundo término alega el recurrente que la mencionada p.a. está viciada de nulidad absoluta por violentar de manera flagrante el derecho a la estabilidad laboral y el derecho al salario, toda vez que el írrito acto administrativo se genera con prescindencia total y absoluta de procedimientos legales establecidos. Describe, que el acto atacado es ilegítimo, írrito y nulo de nulidad absoluta. Solicitando se declare la nulidad del referido acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la referida p.a..

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que el actor recurrente no señaló claramente cuáles son los vicios de hechos y de derecho en los cuales incurrió la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de declarar con lugar la calificación de faltas y consecuente autorización para despedir del ciudadano trabajador Keimer Yosjari Guerra Fernández, ya identificado.

    En este sentido, es necesario señalar que, el vicio de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

    Así, la doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.

    Por consiguiente, el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, en relación a lo alegado por el actor recurrente, relativo a la violación del debido proceso, establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, contó con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, que fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, que tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 16 de agosto de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011, actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año 2012, manifestando que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios personales como RESCATISTA para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, desde el día 01 de abril de 2009, siendo su último salario la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 1.441,70), mensual. Alegando que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997). Por otra parte, tratándose de que en Venezuela está vigente actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado el referido trabajador, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 18 de agosto de 2011, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordeno citar al trabajador recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que de contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012).

    En procedimiento administrativo se evidencia que el ciudadano accionante no dio contestación al procedimiento de calificación de falta incoado por la ciudadana M.G., antes identificada, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, ni promovió prueba alguna muy a pesar de estar debidamente citado.

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo, inserto del folio (111) al (118), anexos de documentales consignadas por la actora, con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte solicitante:

    Pruebas Documentales:

  14. Copias Certificadas de Actas de Supervisión, cursantes del folio (111) al (114).

  15. Copias Certificadas de los Controles de Asistencias del Punto de Control Fluvial, cursantes del folio (115) al (118).

    De la prueba Testimonial:

    Promuevo las testimoniales de los siguientes testigos, F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.364.728, Bárcena Pedro, titular de la cédula de identidad N° 3.350.977, H.H., titular de la cédula de identidad N° 18.326.625, J.P., titular de la cédula de identidad N° 15.144.081, para que depongan su testimonial sobre los hechos pertinentes, relativos a la solicitud y a las causales que se le imputan al trabajador.

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 28/12/2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (131) y del folios (133) al (136) del expediente administrativo, los cuales fueron conteste en sus dicho. Así se decide.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales y testimoniales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal y son copias certificadas emitidas por la Inspectoria del trabajo. Y así se aprecia.

    La parte accionada no dio contestación a la solicitud de calificación de falta ni promovió prueba alguna.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió el trabajador ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, contenidas en el artículo 102, literales “F” , de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que el mencionado trabajador al cual se le imputan las causales justificada de faltas para proceder al despido del mismo, de conformidad con los literales “F”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    (Omissis)

    La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

    Señala el accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “F”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    A efectos de demostrar sus dichos, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente el mencionado trabajador ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, incurrió en dichas causales consideradas por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aún consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrono o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (111) al (114) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por la ciudadana MSC. M.G., ya identificada, donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo del trabajador recurrente ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ya identificado, los días 01/08/2011; 04/08/2011; 07/08/2011; 10/08/2011; y se soportan dichas actas con el control de asistencia del Punto de Control Fluvial; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. Así se declara.

    De la revisión integra del expediente administrativo, se evidencia que el recurrente no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la ciudadana MSC. M.G., en el procedimiento de calificación de falta configurándose así que él referido trabajador incurrió en la causal contenida en los literales “F” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, siendo que patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo, por más de tres (3) días en el lapso de un mes, toda vez que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una causa justificada a la no asistencia a su lugar de trabajo.

    Por otro lado, respecto a la solicitud efectuada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, por la representación judicial del tercero interesado y beneficiario del acto, el estado Apure, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de octubre de 2013, hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2013, alegando que la apelación se interpuso de manera extemporánea, por lo cual debió declararse inadmisible, este Tribunal de la revisión de los autos que conforman la presente causa constata que desde el día dieciséis (16) de octubre de 2013, hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25) y lunes veintiocho (28) de octubre de 2013.

    Igualmente, observa quien decide que, de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, por el Juzgado A quo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este sentido, ha sido clara la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, constituye una flagrante violación a los derechos de la República en aquellos casos en los cuales es parte la misma.

    Así las cosas, observa quien decide que para la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación en el presente asunto, aún no había sido practicada la notificación de dicha sentencia a la Procuraduría General de la República, por lo cual, el lapso para la interposición de los recursos no había comenzado a correr. En consecuencia, se desestima tal alegato opuesto por los apoderados judiciales del tercero interesado, el estado Apure. Así se decide.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del la parte accionante recurrente en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, que declaró Sin lugar el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 17 de enero de 2012. Así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado M.G., apoderado judicial del ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013; SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo antes mencionado; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 17 de enero de 2012; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de mayo de 2014. Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR