Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 200° y 152°

San Carlos 24 de febrero del año 2011.

Asunto: Exp. No. HP01-R-2010-000067

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2010-000067, interpuesto por la Abg. T.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.907, con el carácter de apoderada judicial de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en contra de decisión de fecha de fecha 17 de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano M.E.G.L., titular de la cédula de identidad numero V-5.359.402.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves 02 de febrero de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo, para el día jueves 17 de febrero de los corrientes, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que la juez no valoró correctamente las pruebas promovidas. Que de la c.d.t. promovida, la cual no fue valorada se aprecia el salario que devenga el actor como médico, el cual no figura en el tabulador de sueldos establecido en la convención colectiva en su artículo 39. Que el actor tenía un contrato de servicios con la accionada, en la cual se establecía el cargo de medico. Que el artículo 2 de la Convención Colectiva, no fue señalado correctamente en la demanda, pues lo indicado en la recurrida no es el texto de la convención, pues esta ampara es a los obreros. Que no se valoro documental mediante la cual se aprecia la solicitud de un sindicato de empleados por ante la inspectoría del trabajo, en la cual el actor figuraba como secretario. Que de los recibos se aprecia el salario como medico y no se valoro, por lo que no puede ser catalogado como obrero. Que existe una liquidación en la cual se puede observar el cargo del actor, el cual manifestó en la audiencia de juicio que era médico. Que solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:

Que las pruebas que no fueron impugnadas, como los recibos se evidenciaban la diferencia salarial entre el salario del actor y lo indicado por el tabulador. Que la parte accionada le atribuyó al pago de las prestaciones sociales la contratación colectiva. Que se realizo una oferta real de pago ante este circuito laboral y se indica que es un medico equiparado a un obrero para aplicar la convención. Que resulta que en el presente caso se trata de un médico, que por una liberalidad del patrono lo asimilo a un obrero en el goce de los beneficios. Que es un hecho que el actor prestaba servicios como médico, pero existe una manifestación de voluntad de la demandada en el calculo de los beneficios laborales con la convención colectiva. Que por ello se demanda las diferencias salariales en relación a la contratación colectiva

.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:

Que se debe de aplicar el principio de la primacía de la resalida de los hechos sobre las formas y apariencias, en el presente caso, pues el actor era un médico ocupacional y no un obrero. Que la empresa paga cierto beneficios extras como bonos a sus empleados a los fines de ayudarlos en sus prestaciones, como una manera de estimulo, al estar presente en diferentes regiones del país con el convenio Iran-Venezuela.

En la oportunidad de la contrarréplica la parte accionante alegó:

Que no existe el pago de bono. Que en el presente caso un médico ocupacional fue equiparado a un obrero en el goce de los beneficios contractuales, tal y como fue señalada en las pruebas aportadas por la accionada. Que se le debía el pago de las diferencias salariales por la convención colectiva. Que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de juicio.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

... (Omissis)… a los fines de resolver, el merito de la causa, una vez examinadas cada una de las actas que conforman al expediente se observó al folio 21, hoja de liquidación la cual no fue impugnada por la demandada mediante la cual se observa el reconocimiento de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., de conceptos previstos en contratación colectiva, a favor del ciudadano M.E.G.L., por lo que esta juzgadora en aplicación del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga eficacia a la referida prueba, por consiguiente se considera favorecido al actor de la diferencia reclamada de las cláusulas 42, 43, y 45 de la contratación Colectiva, en virtud al aumento del salario correspondiente del veinte por ciento 20% de los años 2007 y 2008 establecido en la cláusula 39, en virtud que quedó establecido que el salario de Bs. 3.240,00, así como es aplicable la cláusula 46 en cuanto los salarios retenidos de la referida convención, y la diferencia generada respecto a los conceptos de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, esta Instancia pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, con respecto a la diferencia de salarios del 20% de los años 2007 y 2008, del concepto de Prestaciones Sociales previsto en la cláusula 45, de Utilidades Fraccionadas 2009 Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado 2009 e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada y recurrente, que la juez no hizo una correcta valoración d las pruebas, que se debe declarar no procedente el pago de las diferencias salariales, por no ser el actor amparado por la contratación colectiva, por haberse desempeñado como médico ocupacional y no como obrero.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia, que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Análisis probatorios:

De la parte actora

Documentales:

Folio 32: Acta de fecha 06 de abril del año 2009, se aprecia del contendido del acta, la aceptación de la Oferta Real de Pago por un monto de Bs. 37.731,75 acordada por las partes en la oportunidad de la audiencia primigenia del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, indicando el actor que se reserva el derecho legal a demandar de diferencias de sus prestaciones sociales, la cual fuera impugnada por la accionada. Documental que valora este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del pago de la accionada de las obligaciones laborales contraídos por la accionada con el actor, con motivo de la prestación de servicio. Así se declara.

Folio 33: C.d.T. se aprecia el contenido de la referida documental en la cual se indica el monto del salario percibido por el actor de Bs. 3.240,00, así como la denominación del cargo desempeñado por el actor como Médico Ocupacional. Documental que valora este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la condición de empleado del actor, no amparado por la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, conforme a lo previsto en su cláusula 2 y ni compatible su cargo con Tabulador de Oficios y Salarios Básicos 2007-2009, señalados en la referida convención. Así se declara.

Folio 34: Carta de despido, se aprecia del contenido de la referida documental, la fecha de la terminación unilateral del contrato a tiempo indeterminado de trabajo por parte de la empresa. Documental que valora este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Demostrativa de la fecha de la terminación de la relación de trabajo en fecha 06 de febrero de 2009, y por estar vigente el contrato de trabajo, eran procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueran canceladas al actor, conforme a oferta real de pago hecha por ante este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

Folios 35 al 38: Escrito de oferta real de pago y planilla de liquidación, hecha a favor del actor, de fecha 19 de febrero de 2009, hecha ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Documental que valora este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativa del pago de las prestaciones sociales hecho por la demandada al actor, con ocasión a los servicios prestados como Medico Ocupacional, comprendiendo: las Prestaciones de antigüedad, calculadas por liberalidad del patrono con la cláusula 45 de la Convención colectiva, utilidades fraccionadas, calculadas por liberalidad del patrono con la cláusula 43 de la Convención colectiva, vacaciones fraccionadas calculadas por liberalidad del patrono con la cláusula 42 de la Convención colectiva e indemnizaciones del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

De la Parte Demandada

Documentales:

Folios 43 y 44: Copia de Cláusula primera (01) y Tabulador de Oficios y salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Quien decide no la valora como prueba sino como instrumento normativo, que regula las relaciones de la empresa con el personal obrero. Así se decide.

Folios 45, 46 al 58: Boleta de Inscripción del Sindicato número 385; Comunicación numero 1.164; Solicitud de copias simples, Auto de admisión de la solicitud de copias simples firmado por la Inspectora del Trabajo Auto de remisión de copias simples a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., emanado por la Inspectora del Trabajo. Oficio N° 1.252, emanado por la Inspectora del Trabajo, Oficio N° 0101, emanado por la Inspectora del Trabajo. Quien decide no las valoras por cuanto el objeto de la misma es demostrar la condición de empleado del actor lo cual no constituye un punto controvertido en el presente recurso. Así se decide.

Folios 59 al 65, Oficio N° 1.119, dirigido a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., emanado por la Inspectora del Trabajo, P.A. N° 0004; Original de Participación de Permiso Sindical. Oficio emanado del Despacho del Inspector del Trabajo del estado Cojedes. Quien decide no las valoras por cuanto el objeto de la misma es demostrar la condición de empleado del actor lo cual no constituye un punto controvertido en el presente recurso. Así se decide.

Folios 66 al 70: Oferta Real de pago con su respectivo comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la URDD del Circuito Laboral del estado Cojedes. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio de la prueba aportada por el actor a los folios 35 al 38. Así se declara.

Folio 71 al 121: Legajo de recibos de pago de salarios del actor, en el cual se indica el cargo y salario devengado por el actor. Documentales que valora este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativa del cargo de médico ocupacional del actor, así como el monto de los salario devengado por éste, los cuales resultan incompatibles, con lo establecido la cláusula 2 y Tabulador de Oficios y Salarios Básicos 2007-2009, señalados en de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por ende no amparado por esta. Así se decide.

Folio 122: Comunicación emanada del ciudadano HOSSEIN HASSANLOU, en su carácter de Gerente de Obras de la demandada. Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples y de documento privado que debió ser ratificado en audiencia de juicio, impugnado por la parte actora. Así se decide.

Folios 123 al 125: Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre el actor y la demandada de autos. Documental que valora este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Demostrativa de la condición de médico ocupacional (empleado) no amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Así se decide.

Motiva:

Del presente recurso, es preciso determinar si el actor se le adeudan diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. 2007-2009.

En este sentido se observa del contenido de la cláusula 2 de la referida convención colectiva, que la misma señala:

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Entendiendo este Juzgador, que los trabajadores amparados por esta convención colectiva son aquellos en los cuales predomina el esfuerzo manual o material (Obrero), calificados conforme al tabulador de la referida convención, por denominación y salario. De lo cual resulta evidente, el no estar señalado del cargo desempeñado por el actor como: médico ocupacional.

Por lo que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, en relación a las convenciones colectivas de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003 estableció lo siguiente:

La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.

En este sentido, la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en el que se deben de verificar los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

De tal manera, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, en el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; en el ámbito espacial, que viene a ser dónde es aplicable y depende de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal, que está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia.

Puntualizado lo anterior y analizando el cuerpo normativo de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. 2007-2009, resulta claro de lo establecido en la cláusula 2 que el ambito de aplicación subjetiva, de la supra señalada convención colectiva, esta limitado al personal obrero de la industria de la construcción, en las diferentes denominaciones de cargo señaladas en el tabulador.

Por lo que resulta errada la interpretación hecha por la a quo en la recurrida, al señalar: que están amparados todos los trabajadores que presten servicios para la empresa. Pues como ya se indico solo ampara al personal obrero. Así se declara.

Ahora bien, indicado lo anterior y habiendo quedado establecido que el actor laboró como médico ocupacional, no susceptible de la aplicación de la referida convención colectiva. No obstante a ello, se aprecia de autos que le fueron calculados por la accionada, ciertos beneficios laborales al momento de su liquidación, con la aplicación de las cláusulas 42,43 y 45 de la convención colectiva.

Fue un hecho admitido y reconocido por las partes, que el calculo de las prestaciones sociales en base a las cláusulas de la convención colectiva señaladas y posterior pago al actor, mediante oferta real, correspondieron a “Liberalidades” de la empresa, señalando al respecto, la apoderada de empresa que era una manera de estimulo al personal.

Siendo ello así, las pretensiones del actor, que se fundamentan principalmente en una diferencia salarial de un veinte por ciento 20%, que le fuera otorgado al personal obrero, el cual según sus dichos le correspondía, al señalar que se le debía aplicar la cláusula 39 de la convención colectiva, referente a los aumentos salariales.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1542 del 15 de octubre de 2009, caso: M.P. y Otros contra C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) indico :

De todo lo anterior, se observa que las distintas bonificaciones que entregue el patrono al trabajador, pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas

En este orden, la Obra de Bernardoni, Carballo, Villasmil y otros, titulada Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tercera Edición, en sus paginas 168, 169 y 171, se señaló en cuanto al salario lo siguiente:

“El amplio concepto de salario establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la eliminación de las exclusiones salariales hecha en la reforma de 1997, podrían hacer pensar que tienen naturaleza salarial absolutamente todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador suyo durante toda la relación de trabajo…(Omissis)…Sin embargo, es necesario señalar que la posibilidad teórica de que ciertos conceptos pagados por el empleador no forman parte del salario, sino que constituyen aportes patronales al bienestar del trabajador y su familia, constitutivos de planes o `políticas de seguridad social o solidaridad humana, ha sido objeto de análisis en el derecho comparado…(Omissis)… de manera que si una suma es entregada a título benévolo por una empresa a su personal, ninguna acción en justicia corresponde a los asalariados para reclamar su pago.

Siendo así, pasa este juzgador al analizar como esta configurado el pago de dichas liberalidades en la oferta real, determina que el mismo nacen de la voluntad libre del patrono al momento de calcular las prestaciones sociales del actor, así mismo, se evidenció que efectivamente dicha liberalidades no están ni legal ni convencionalmente pactada por las partes en ningún contrato de trabajo, si no que se trató de un acto libre del patrono, de igual forma, solo canceladas al momento de la liquidación del trabajador, es decir, que la empresa no hacia el pago de estos benéficos de forma regular, por lo que no reúne los elementos de periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan al salario, quedando precisado que el pago de dichas liberalidades, carece de permanencia en el tiempo, y dependía de la voluntad unilateral del patrono, es decir de su discrecionalidad, ya que constituye una liberalidad irregular e inconsistente del patrono supeditado a aspectos subjetivos, que no genera la adquisición de un derecho por los empleados o trabajadores no amparados por la convención colectiva ut supra señalada.

En consecuencia este sentenciador declara que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, no estaba obligada a otorgar al actor los aumentos establecidos, en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo, ni ningún otro beneficio establecido en la convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. 2007-2009, por haber sido personal empleado el accionante y quedar determinado que el pago de ciertos beneficios en atención a al convención colectiva, constituyeron liberalidades del patrono, que en modo alguno pueden ser interpretado, como extensible a otros conceptos de la relación laboral, en consecuencia improcedente la demanda. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este juzgador considera como procedente los alegaos expuestos por la parte accionada y recurrente, debiendo ser declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y Sin Lugar la Demanda, por lo que se debe revocar el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. T.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.907, con el carácter de apoderada judicial de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en contra de decisión de fecha de fecha 17 de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SIN LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano M.E.G.L., titular de la cédula de identidad numero V-5.359.402. En consecuencia se Revoca el fallo recurrido

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Año 2011.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000067.

OAGRBP/JJG.-

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