Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000230

PARTE APELANTE: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 38-A pro de fecha 09 de febrero de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998.

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: A.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.935.502

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2004, POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2004.

En fecha 28 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada HOTEL PUNTA PALMA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 25 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 22 de junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado M.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su disconformidad con el fallo apelado con base a los siguientes señalamientos: 1) Que el a quo en su capítulo III de la sentencia incurrió en falso supuesto al declarar que sólo la parte actora hizo uso de su derecho a probar siendo que el escrito de pruebas de la demandada era extemporáneo; 2) Que la recurrida resulta contradictoria en la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales del actor al considerar por un lado con lugar la defensa de la caducidad del retiro justificado y por el otro condenar los pagos con base al salario devengado por el trabajador luego del aumento; 3) Que incurre igualmente la recurrida en contradicción, cuando habiendo declarado con lugar la caducidad de la renuncia justificada, ordena el pago a la demandada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la actora en esta misma oportunidad manifestó que si bien es cierto que existe un error de Juzgador de instancia en cuanto a condenar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el trabajador no perdió el derecho de percibir el incremento en el salario.

En primer término, debe este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en cuanto a lo manifestado por la parte apelante sobre el pronunciamiento del a quo en relación a los escritos de pruebas de las partes intervinientes; en efecto, el capítulo III de la recurrida se señala: “… En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de su derecho a probar promoviendo solo pruebas documentales. Este Sentenciador hace el señalamiento que la parte demandada al promover pruebas durante el ya señalado lapso de suspensión de la causa, lo hizo en forma extemporánea…”. Sin embargo, de la revisión del expediente, al folio 242, cursa Auto del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de enero de 2003, donde el referido Tribunal en relación con las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora expresa: “…En cuanto a su admisión, este Tribunal las niega por haber sido presentadas en forma extemporánea…”. Ello así, considera esta Juzgadora que la apreciación del juez de juicio sobre las pruebas promovidas por la actora resulta contradictoria en relación con las actas procesales; por lo que resulta procedente en Derecho la denuncia de la parte apelante en tal sentido y así se establece.

Con relación al alegato invocado por la representación judicial de la empresa demandada en cuanto a la contradicción que alega existe en la recurrida referida a la declaratoria con lugar de la caducidad de la renuncia justificada de la actora y la condena de las prestaciones con base al salario producido luego del aumento, se observa, de la revisión de las actas procesales, que el trabajador accionante notifica a la empresa de su alegada renuncia justificada en fecha 25 de agosto de 1999, pero en su escrito de demanda indica de manera expresa que tiene conocimiento de la revocatoria del incremento salarial en fecha 16 de junio de 1999, por lo que, se debe considerar que el trabajador perdió el derecho a alegar su renuncia como causa justificada de terminación de la relación laboral, pues operó el perdón de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la declaratoria con lugar de la defensa de caducidad como lo determinara el tribunal de la causa. En consecuencia, esta Juzgadora estima que es contrario a derecho la pretensión del trabajador demandante en el sentido de invocar que las indemnizaciones reclamadas fueran canceladas como si se tratara de un despido injustificado, por cuanto, en la causa bajo estudio ha operado el perdón tácito de la falta como ha sido establecido supra y, por ende, tales indemnizaciones no son procedente en derecho, operando fatalmente para la trabajadora el lapso de caducidad establecido en el artículo in comento y así se deja establecido. En el mismo sentido, considera esta Juzgadora, que al haber aceptado el trabajador el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, así como de la quincena del mes de agosto de 1999 con base al salario que percibía antes de la revocatoria del aumento, es decir, la suma de Bs. 327.500,00, el mismo perdió también el derecho a percibir el referido incremento salarial, pues operó su consentimiento y aceptación en recibir su sueldo anterior, todo ello en apego a lo previsto en el artículo 101 eiusdem. Por consiguiente, resulta procedente el alegato invocado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la contradicción de la recurrida alegada y así se decide.

Igualmente, alega la representación apelante la contradicción en que incurre la recurrida al declarar con lugar la defensa de la caducidad de la renuncia justificada y ordena a continuación el pago de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que el a quo “… declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda en los pedimentos especificados en los particulares SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO especificados en el CAPÍTULO IV, PETITORIO del Libelo de Demanda…”; de la revisión del libelo de demanda, se observa: “… CUARTO: DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTITRES BOLIVARES (Bs.2.685.843), correspondientes a Ciento Cincuenta (150) días, por concepto de indemnización por antigüedad (art.125 L.O.T)…” (SIC). En consecuencia, considera esta Juzgadora que en efecto, la recurrida incurre en contradicción al declarar con lugar la excepción de caducidad y condenar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al calificar la renuncia como injustificada no es procedente el pago de la alegada indemnización. En consecuencia, esta Alzada considera que es procedente en Derecho el alegato de la parte apelante y así se establece

En mérito de lo expuesto, considera esta Juzgadora que la sentencia recurrida incurre en los vicios denunciados, al no cumplir con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes; siendo forzoso para esta Instancia anular la sentencia apelada a tenor de lo establecido en el artículo 160, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proceder a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

II

La parte actora ciudadano A.K.G. señala que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA C.A., en fecha 08 de junio de 1993 en el cargo de Auditor de Ingresos, finalizando su relación laboral el 25 de agosto de 1999, cuando participa a la reclamada de su renuncia justificada al haber sido desmejorado en su situación salarial.

En la etapa probatoria, se observa que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa fueron declarados extemporáneos.

La empresa reclamada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó un pronunciamiento in limine litis sobre la prescripción de la acción al considerar que la finalización de la relación laboral con el actor se produce en fecha 25 de agosto de 1999 y la citación de la empresa ocurre en fecha 21 de noviembre de 2000. No obstante, de la revisión del expediente, se constata al folio 39, actuación del alguacil en que se deja constancia que “… el día 28/07/2000 acudí a el HOTEL PUNTA PALMA, ubicado en Lecherías en cuya entrada fijé el cartel de citación librado…”; igualmente, actuación de la secretaria del suprimido Tribunal de primera instancia donde deja constancia que la referida diligencia del alguacil fue presentada en fecha 01 de Agosto de 2000. Ello así, se considera que entre la fecha de la renuncia del trabajador 25 de agosto de 1999 y la fecha de la fijación del cartel, no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se constata que el trabajador accionante, tal y como indica en su escrito libelar, notifica a la empresa de su alegada renuncia justificada en fecha 25 de agosto de 1999, y expresa sin embargo, que tiene conocimiento de la revocatoria del incremento salarial en fecha 16 de junio de 1999. De lo anterior, y tomando en cuenta la defensa que al efecto invocara la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe concluirse que el trabajador perdió el derecho a alegar la renuncia como causa justificada de terminación de la relación laboral, pues operó el perdón de la falta al haber transcurrido más de treinta días de haber tenido conocimiento de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora estima que resulta contrario a derecho la pretensión del trabajador demandante en el sentido de invocar que las indemnizaciones reclamadas fueran canceladas como si se tratara de un despido injustificado, por cuanto, en la causa bajo estudio ha operado el perdón tácito de la falta como ha sido establecido supra y, por ende, tales indemnizaciones no son procedentes en Derecho, operando fatalmente para la trabajadora el lapso de caducidad establecido en el artículo in comento y así se deja establecido. En este mismo sentido, al haber aceptado el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, así como de la quincena del mes de agosto de 1999 con base al salario que percibía antes de la revocatoria del aumento, es decir, la suma de Bs. 327.500.oo, el trabajador perdió también el derecho a percibir el referido incremento salarial, pues operó su consentimiento en recibir este sueldo; todo ello en apego a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

A tales efectos, observa este Tribunal que la parte actora alega en su escrito de libelo como sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINITSIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 327.500,oo), es decir, un salario normal diario de Bs.10.916,66; monto que al incluirse las alícuotas de utilidades (Bs. 1.414,31), bono vacacional (Bs. 480,69), la asignación diaria de comida (Bs. 690,00) y el bono anual de Bs. 28.437,50 (que implica Bs. 78,99 diarios), conceptos que la demandada no desvirtuó en forma alguna, conforman el concepto de salario integral diario, el cual asciende a la cantidad de Bs. 13.580,65, por lo que considera este Tribunal Superior que los salarios diarios anteriormente establecidos (normal e integral), son los que deben ser tomados en consideración a los efectos del cálculo de los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al trabajador en virtud de la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A. En consecuencia, corresponden al trabajador, por indemnización de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por el actor en su escrito libelar, 115 días, tomando en consideración el período laboral desde el mes de junio de 1997 (fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) al 25 de agosto de 1999, fecha de culminación de la relación laboral, así como 4 días adicionales, lo que arroja 119 días por este concepto y, con base al salario integral ya determinado, asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.616.097,35) por el referido concepto, que debe ser cancelado por la empresa demandada y así se decide. Así mismo, corresponde al trabajador la cancelación de las utilidades fraccionadas estimadas en el escrito de demanda en 46,64 días, los cuales no fueron desvirtuados en autos; los que multiplicados por el salario normal de Bs. 10.916,66 asciende a la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 509.153,02), que deben ser cancelados por la reclamada al actor y así se establece.

En cuanto a la pretensión referida al pago de la suma de Bs. 170.625,oo, por concepto de diferencia de sueldo correspondiente a los meses de junio, julio y la primera quincena del mes de agosto de 1999; al respecto, tal y como fuera determinado ut supra, al haber aceptado el trabajador actor de manera tácita el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, así como de la primera quincena del mes de agosto de 1999 con base al salario que percibía antes de la revocatoria del aumento, es decir, la suma de Bs. 327.500,oo, perdió el derecho a percibir el referido incremento salarial, pues operó, como se estableciera precedentemente, su consentimiento en recibir su sueldo anterior, por lo que es improcedente la diferencia alegada y así se establece.

Finalmente, solicita la parte actora se condene diez días por concepto de sueldo no pagado desde el día 16 de agosto de 1999 al 25 de agosto de 1999. Al respecto, siendo que la empresa no probare elemento alguno que le permitiera excepcionarse al pago del concepto solicitado, este Tribunal al considerar que el mismo no es contrario a derecho, estima procedente el pago de los diez días de salario que deben ser calculados de acuerdo al salario básico diario de Bs. 10.916,66; en consecuencia, condena a la empresa accionada al pago al trabajador de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.166,60) por concepto de diez días de salario no pagados desde el día 16 de agosto de 1999 al 25 de agosto de 1999 y así se decide.

Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de la causa, en el supuesto de que no haya acuerdo entre las partes sobre la designación del mismo; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, tomando en cuenta la relación laboral desde el mes de junio de 1997 (fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) y su culminación 25 de agosto de 1999; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Así mismo, se condena los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.243.416,97), adicionando los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 06 de abril de 2000, fecha de la admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2004; 2) Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2004; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por A.K.G. contra la Sociedad Mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.

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