Decisión nº 1Aa-2525-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 16 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2525-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 9-04-2013 por el ABG. M.P.B., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana K.J.V.S., contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ABG. G.G.G.R., de fecha 25 de Marzo de 2013, mediante el cual decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 y ultimo aparte del 466 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el ABG. M.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.J.V.S., lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal …ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal mediante la cual se decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL DE LA causa N° 2C-17.303-12, DONDE APARECE COMO IMPUTADA B.A.D.D.M., plenamente identificada en autos, reservándome fundamentar la presente apelación mediante escrito separado y complementario …

(Folio 52 del cuaderno de apelación)

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Querellada B.A.D.D.M., debidamente asistida por el ABG. S.T.H., dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la parte querellante y señaló lo siguiente:

…Efectivamente tal y como lo deja ver coruscantemente dentro del acto jurisdiccional dimanado de este Tribunal de Control en fecha 25 de marzo del año en curso, en principio quien aquí discursa es consorte de manera plena y abrogante con las consideraciones hechas por la Juzgadora otrora; especialmente en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción del delito señalado por la presunta víctima, es decir, el delito de estafa agravada previsto y sancionado en el sustantivo penal ordinario en su artículo 462. Mas (sic) allá de las bien atinadas y certeras cavilaciones de la misma, tal tipo penal en relación a la prescripción ordinaria, de acuerdo al artículo 49 del nombrado texto Adjetivo (sic) penal, en su numeral 8vo, tenemos que el sustantivo penal de rigor en su artículo 108 y por i.d.L. discrimina de forma imperarativa por cuanto tiempo prescribe la acción penal, de acuerdo a la pena de cada delito. Así tenemos que, de acuerdo a los supuestos hechos y puestos en la boga de forma muy boata de los actores, el delito de estafa observa una pena que oscila entre dos a seis años de prisión, lo que de acuerdo al artículo 37 del texto sustantivo de harto dicho, nos da una pena normalmente a aplicar de cuatro años de prisión; pero siendo señalado el tipo penal aumenta un sexto a un tercio; asumiendo el tercio; asumiendo el tercio como el mas (sic) grave, tenemos que el tercio de cuatro años serían un año más dos meses de prisión, y totalizando en definitiva la pena probable por la condena en esta especie penal de cinco años más dos meses de prisión. Nada más diuturno que una prístina operación matemática para determinar que la prescripción operó por Órgano (sic) del numeral tercero del artículo 108 ibidem. Vale decir, transcurrieron más de siete años de acuerdo a la relación e hilvan (sic) tanto de los supuestos hechos y sus presuntas fecha, teniendo como inexorable resultado la consecuencia legal de el sobreseimiento de esta causa que en sentencia quedó muy determinada.

De otra parte, tenemos que los excelsos juristas me señalas (sic) como autora irresponsable (sic) también del delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal. Muy en armonía y nada genoflexo entienden quien discursa ante este Cuerpo Colegiado, que si yo estafo a alguien, mal puedo apropiarme paralelamente a ello, mediante artificios y artimaña de la misma cosa, por la que presuntamente estafo, seria (sic) un entuerto subsuncional de salir de tal pesadilla froideana jurídica y en consecuencia generar una lia de hecho y de derecho dentro de estos dos tipos penales; de tal suerte que específicamente una excluye a otro (sic), o es uno o es otro, sobre los mismos hechos, pero jamás los dos…

. (Folio 58 al 60 del cuaderno de apelación)

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado lo siguiente:

…En el sentido de que (sic) la ESTAFA es un delito de consumación instantánea, es menester determinar cuándo se perfecciono (sic) o lo que es lo mismo cuando se consumó el hecho aquí ventilado y que encuadra en el tipo penal ya señalado, ello a los fines de establecer a partir de qué momento se inicia el lapso para computar la prescripción. A criterio de esta juzgadora tomando en consideración la lógica juridica (sic) podría afirmarse que el delito se consumó una vez que la víctima ciudadana K.J.V.S. fue lesionada en su patrimonio (sic) lo cual se produjo en fecha 26 de Diciembre de 2008, nueve cuotas del crédito automotriz que le fue otorgado a la ciudadana referida ut supra para adquirir el vehículo ya tantas veces mencionado, se infiere que es a partir de ese momento que el delito se perfecciono (sic) por cuanto fue ese instante que el provecho injusto que obtuvo la presunta actora, causo (sic) un perjuicio a la denuncia (sic) pues su patrimonio se vio afectado.

Así tenemos que en fecha 26 de Diciembre de 2008, le fue debitado a la ciudadana K.J.V.S., nueve cuotas del crédito automotriz que le fue otorgado por la entidad bancaria CORP BANCA, C.A, tal como se advierte de la narrativa de los hechos lo cual es corroborado al folio treinta y uno de la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, interpusieron escrito de querella los abogados M.P.B. Y V.O.L.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana K.J.V.S., Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 11.753.384, en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 4.139.478.

De lo narrado anteriormente se desprende que desde que se consumó el delito de estafa al momento en que se interpuso el escrito de querella transcurrieron más de los tres años que se requieren para que procesa (sic) la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 de la norma penal sustantiva, motivo por el cual lo procedente y ajustado es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal (sic) 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal (sic) 5 del artículo 108 de la norma sustantiva penal, asi (sic) las cosas toda vez que la extinción de la acción penal genera de manera indefectible el Sobreseimiento de la causa es por lo que en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 38 al 43 del cuaderno de apelación)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Asume esta Alzada, que la inconformidad del apelante ABG. M.P.B., a pesar no de haber fundamentado el recurso de apelación, está referida al rechazo de la querella y el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por estar la acción penal evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente concatenado con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, esta Alzada, debe señalar que en principio la querella está concebida en el proceso penal como un modo de inicio de la investigación penal, conjuntamente con la investigación iniciada de oficio por el Ministerio Público y la denuncia.

Así las cosas debe tenerse que, para que pueda ser admitida la querella, la misma debe cumplir los requisitos formales del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Juez de Control debe analizar si los hechos señalados por la presunta víctima, pueden ser subsumidos en un tipo penal de acción pública, y que está no se encuentre evidentemente prescrita, para así pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

La importancia en la valoración de todos esos elementos por parte del Juez de Control radica en el hecho, que de darse la admisión de la querella, se inicia el proceso penal donde existe un imputado, que es aquella persona señalada por la víctima, ahora querellante, como presunto autor de un ilícito penal, lo que genera una investigación penal que necesariamente va a terminar con un acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación).

Que en el presente asunto, estamos en presencia de la interposición de una querella por parte del ciudadano ABG. M.P.B., en su carácter de Apoderado de la ciudadana K.J.V.S., por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 y ultimo aparte del 466 del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana B.A.D.M., la cual no fue admitida por la A-quo, y en lugar de ello fue decretado el sobreseimiento de la causa por estar la acción penal evidentemente prescrita, ello con fundamento en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente, concatenado con el artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ocurrencia de los hechos precisada por quines presentaron la querella, datan del mes de diciembre de 1.998.

Sobre este punto debe necesariamente esta Alzada, dejar claro que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado, sus representantes, y la personas afectadas.

En este sentido, como consecuencia del Estado democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona afectada (Víctima) debe denunciar al Estado ante cualquiera de sus representantes (órganos de investigación, Ministerio Público) para que sea llevado a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.

Que ha sido clara, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona autora de un hecho ilícito.

Así mismo es oportuno señalar que la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla; la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, al como lo contempla el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490 del 16-11-2006, estableció lo siguiente:

…La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo…

.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, de fecha 23-11-2009, señaló que:

… La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…

,

Que en el presente asunto dejó la A-quo establecido la aceptación de uno de los tipos penales, por los cuales fuere presentado el escrito de querella, a saber en lo que respecta al delito de Estafa, mas no en lo que respecta al delito de Apropiación Indebida, y sobre este punto señaló lo siguiente:

…Ahora bien, es menester destacar que no luce (sic) a la vista de esta juzgadora afortunada la formula de Estafa y Apropiación indebida (sic) respecto de un mismo hecho por tratarse de modalidades delictivas que se excluyen entre si; afirmación que dimada si tomamos en cuenta que en la ESTAFA media desde el inicio de la acción el dolo, es decir la intención de obtener un provecho injusto, el dolo es anterior a la tenencia de la cosa en tanto que la APROPIACIÓN INDEBIDA, el dolo es posterior a la tenencia legitima de la cosas…

…De lo anterior se colige que forzosamente puede este juzgado plegarse o acoger ambas tipologías penales considerando según la narrativa de los hechos que el mismo encuadra en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano…

. (Folio 40 del cuaderno de apelación)

Ahora bien, en atención a lo ya señalado debe esta Corte por trataste de la prescripción de la acción penal, realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, y lo aportado por el ABG. M.P.B., al momento de la presentación de la querella.

Así tenemos:

  1. - En fecha 26-2-1998, es autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, entre la ciudadana K.J.V.S., y la empresa CERSAR MONTES SUCESORES C.A, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 1998, color: Gris, tipo: Coupe, clase: Automóvil, uso: Particular, placas: CAA85I, serial de carrocería: 8Z1SC2163WV304780, serial de motor: 3WV304780. (Folios 17 al 22 del cuaderno de apelación)

  2. - El 9-9-2009, la ciudadana K.J.V.S., dirige comunicación a la Banco CORP BANCA C.A, mediante la cual participa que entrego el vehículo a la ciudadana BELKYS DE MONTES, con la finalidad que se hiciera cargo de la deuda con dicha institución bancaria. (Folio 24 del cuaderno de apelación)

  3. - Que en fecha 25-9-2012, es expedido por parte del Banco CORP BANCA liberación de reserva de dominio a nombre de la ciudadana K.J.V.S.. (Folio 33 del cuaderno de apelación)

  4. - Que en fecha 23-10-2012 la ciudadana K.J.V.S., confiere poder especial a los profesionales del derecho M.S.P. BERDUGO Y V.O.L.M., para que ejerzan las acciones penales en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 y último aparte del artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente. (Folios 6 al 8 del cuaderno de apelación)

  5. - En fecha 27-11-2012, es presentada QUERELLA PENAL, por parte de los ciudadanos M.S.P. BERDUGO, Y V.O.L.M., en su carácter de apoderados de la ciudadana K.J.V.S., en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 y último aparte del artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente. (Folios del 1 al 5 del cuaderno de apelación)

  6. - En fecha 28-11-2012, fue recibida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, el escrito de querella, al cual se le dio ingreso bajo el N° 2C-17303-12. (Folio 34 del cuaderno de apelación)

  7. - Que en fecha 25-3-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, declara la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente en el asunto penal 2C-17303-12, seguido en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., y como consecuencia de ello decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 38 al 43 del cuaderno de apelación)

    Ahora bien, hecho el recorrido del inter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 396 del 31-3-2000, señaló:

    …La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo, y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o calificantes…

    .

    Por ello en efecto el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  8. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  9. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.

  10. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  11. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  12. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  13. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

  14. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes

    Luego tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, nace de los extremos del referido tipo penal, que la pena por el delito ya referido va de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a tres (3) años

    Que en razón al término medio de la pena a imponer por el delito de Estafa; es oportuno indicar, que el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (3) años, cuando dispone:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    …omissis…

  15. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

    …omissis…

    En este sentido, se tiene que en el presente caso, la fecha exacta de la ejecución del hecho, es en el mes de diciembre de 1998, pues refiere el querellante en su escrito que, en fecha 2 de diciembre de 1997, la ciudadana K.J.V.S., adquiere de la empresa CESAR MONTES SUCESORES, C.A, cuyo uno de sus representantes es la ciudadana B.A.D.D.M., el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 1998, color: Gris, tipo: Coupe, clase: Automóvil, uso: Particular, placas: CAA85I, serial de carrocería: 8Z1SC2163WV304780, serial de motor: 3WV304780; y en el mes de diciembre de 1998, (Sin señalar día exacto) devuelve el vehículo ya descrito, a la ciudadana ya referida por cuanto no pudo seguir cancelando la deuda del mismo, señalando que la cancelación de dicha deuda le correspondía a la ciudadana B.A.D.D.M..

    En razón a ello debe tenerse a los efectos del computo de los tres (3) años de la prescripción ordinaria, como computado desde el mes de diciembre de 1998.

    Al respecto, el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente establece lo siguiente:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanente, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    En este orden de ideas, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, en el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del mes de diciembre del 1998, mas sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

    Que para ello se cita el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente que dispone lo siguiente:

    …Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción pena por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación a rendir indagatoria, y las diligencias procesales que les sigan…

    Sobre este particular, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, cuando indicó:

    …Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

    ‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

    Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

    1.- La sentencia condenatoria;

    2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

    3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

    4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

    .

    De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue en el mes de diciembre de 1998 (No se indica día exacto en la querella), será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa esta Alzada, que durante el curso de este período, no ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

    Que considerando que fue determinada como fecha de la comisión del tipo penal a saber el mes de diciembre de 1998, lo que computado hasta el día 25-3-2013, oportunidad en la cual fue declarada la extinción de la acción penal por parte de la A-quo, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, han trascurrido CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso que supera con creces lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, para computar la prescripción ordinaria.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considerando como se ha dicho que, la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable; y con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 9-4-2013 por el ABG. M.P.B., en su condición de apoderado de la ciudadana K.J.V.S., contra la decisión dictada en fecha 25-3-2013 por la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. G.G.G.R., en la cual decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente concatenado con el 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 362 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 9-4-2013 por el ABG. M.P.B., en su condición de apoderado de la ciudadana K.J.V.S., contra la decisión dictada en fecha 25-3-2013 por la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. G.G.G.R., en la cual decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente, concatenado con el 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 362 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ, (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/EMBL/NMRR..-

Causa Nº 1Aa-2525-13

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