Decisión nº 2014-286 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2234

En fecha 02 de julio de 2014, el abogado F.C.Z.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.836, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.R.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.586, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo de destitución publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 09 de abril de 2014.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada con el número 2014-2234.

En fecha 09 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-215, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma del recurso interpuesto.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló que en fecha 17 de marzo de 2014, su representada fue notificada de la apertura un proceso de destitución.

Adujo que los actos procedimentales pautados de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, fueron adelantados írritamente, montados y realizados sin la presencia del investigado, con antelación a la fecha de la notificación de la investigada

Denunciaron la “aptitud” asumida por el referido Instituto en el sentido de obstaculizar el acceso físico a la Institución, sin permitir el ingreso de su representante ni recibir sus escritos, ni atenderla de forma alguna produjo un altercado verbal con uno de sus representantes al negarse a efectuar la corrección del proceso, situación ésta que persiste actualmente, teniendo el conocimiento informal por ex compañeros de trabajo el día 26 de junio de 2014 que la resolución definitiva de su destitución había sido publicada en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 09 de abril de 2014.

Señalaron que corre inserto a los folios 15 al 26 del expediente de destitución la solicitud de apertura de la averiguación administrativa en contra de su representada, donde básicamente se le atribuye el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Que a su representada se le presentó un caso fortuito, siendo que su hijo se enfermó de Amigdalitis Bacteriana Aguda y fue llevado de emergencia al médico pediatra, quien ordenó reposo médico los días 4, 5 y 6 del mes de diciembre del año 2013, con acompañamiento de su madre, situación personal sobrevenida que se notificó de forma inmediata a su jefe ciudadano M.R., a quien le solicitó permiso para no asistir al trabajo los días antes indicados, entregándole el respectivo justificativo médico, permiso que fue otorgado verbalmente.

Denunciaron la violación de los principio de la legítima defensa y de inocencia, previstos en el artículo 49 ordinales 1 y 2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9, 18 ordinales 5 y 8, 19 ordinales 1, 2 y 4 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestaron que la administración incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permitió la presentación de los medios probatorios necesarios para la defensa de la investigada y así alterar el proceso a su conveniencia.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

  1. De la competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados F.C.Z.O. y B.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.836 y 84.586 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.R.M.P., identificada ut supra, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Municipal de Crédito Popular y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. De la admisibilidad

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificaciones ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

    Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Sindico Procurador y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

  3. De la solicitud cautelar

    Admitido como ha sido la reforma de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud del presunto bloqueo y obstaculización al acceso toda la información referente al procedimiento disciplinario que se llevó a cabo en contra de la querellante; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento primeramente respecto a la procedencia o no del amparo cautelar.

    III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar y el escrito de reforma:

    • Copia simple del poder otorgado por la querellante a los abogados F.Z. y B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.836 y 84.586 respectivamente. Cursante al folio seis (06) del expediente judicial.

    • Copia simple del Acta de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se deja constancia de la entrega de las copias del expediente disciplinario de la querellante, marcada con la letra “B”, cursantes al folio ocho (08) y al folio cincuenta y uno (51) respectivamente del expediente judicial.

    • Copia simple del auto de fecha 18 de febrero de 2014 mediante el cual se le otorgan cinco (05) días hábiles para la formulación de cargos que hubiere lugar a la querellante conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, marcada con la letra “C”, cursante al folio nueve (09) y al folio cincuenta y dos (52) respectivamente del expediente judicial.

    • Copia simple del auto de fecha 25 de febrero de 2014 mediante el cual se le otorgan a la parte querellante cinco (05) días hábiles para que consigne el escrito de descargo conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, marcada con la letra “D”, cursante al folio diez (10) y al folio cincuenta y tres (53) respectivamente del expediente judicial. del expediente judicial.

    • Copia simple del Acta de fecha 24 de febrero de 2014 mediante la cual se deja constancia que la hoy querellante no asistió ante el organismo querellado a recibir la formulación de cargo sobre, marcada con la letra “E”, cursante al folio once (11) y al folio cincuenta y cuatro (54) respectivamente del expediente judicial.

    • Copia simple del Auto de fecha 24 de febrero de 2014 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana K.R.M.P., identificada ut supra, que luego de haber sido notificada se realizaría la formulación de cargos y la misma no compareció, marcada con la letra “F”, cursante al folio doce (12) del expediente judicial.

    • Copia simple del oficio Nº GRRHH/062-17-02-14 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual se notificó a la querellante de la apertura de la averiguación administrativa en su contra por haber incurrido en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, marcada con la letra “G”, cursante a los folios trece (13) al veinte (20) del expediente judicial.

    • Copia simple de Informe Médico emitido por el Grupo Médico Esculapio, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual se deja constancia que se indicó un cuadro de amigdalitis bacteriana aguda al n.K.F., hijo de la querellante con reposo y cuidados maternos. Consignado junto al escrito de reforma, cursante al folio cincuenta y cinco (55), marcada con la letra “F”.

    • Copia simple del auto de fecha 24 de abril de 2014 mediante el cual se dejó constancia que ese mismo día finalizó el lapso establecido en la Ley posterior a la publicación del anuncio en prensa. Consignado junto al escrito de reforma, cursante al folio cincuenta y seis (56), marcada con la letra “G”.

    • Copia simple del cartel de notificación dirigido a la ciudadana K.R.M., parte querellante. Consignado junto al escrito de reforma, cursante al folio cincuenta y siete (57), marcada con la letra “G”.

    • Copia simple del cartel de notificación dirigido a la ciudadana K.R.M., parte querellante publicado en prensa de mayor circulación. Consignado junto al escrito de reforma, cursante al folio cincuenta y ocho (58), marcada con la letra “H”.

    • Copia simple del auto de fecha 08 de abril de 2014 mediante el cual se ordena la publicación en prensa de la notificación a la ciudadana K.R.M., parte querellante de la desición Nº P-066/14. Consignado junto al escrito de reforma, cursante al folio cincuenta y nueve (59), marcada con la letra “Y”.

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que presuntamente existió una relación laboral entre la hoy querellante y el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador.

    Que en fecha 17 de febrero de 2014 el Instituto querellado inició un procedimiento administrativo de destitución llevado en contra de la hoy querellante, en virtud de haber estado presuntamente inmersa en la causales contenidas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que asimismo se levantaron actas por parte del referido Instituto dejando expresa constancia de la incomparecencia de la querellante a los actos realizados con el mencionado procedimiento.

    Que en fecha 17 de marzo de 2014, se dejó constancia de la entrega a la hoy querellante de las copias simples del expediente disciplinario a fin que ejerciera su derecho a la defensa.

    III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar

    Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contraparte se oponga a la misma.

    En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar verificando si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P.)

    En este orden, se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar y de los recaudos anexos al mismo, que la querellante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que “…por bloqueo y obstaculización continuado al acceso a toda información relacionada (SIC) el proceso que se ha apertura (SIC) en mi contr (SIC) por destitución del cargo de EJECUTIVA DE ATENCION (SIC) AL CLIENTE, donde se me está coartando mi derecho al debido proceso ya que se ostaculiza (SIC) permanentemente toda información sobre el mismo apartándome del proceso en todas sus etapas, bajo escusas (SIC) de que no se puede atender, que estamos en curso, no hay quien informe en estos momentos, no me reciben ningún tipo de correspondencia, ni solicitud. (SIC) relacionada con mi caso, no me permiten el acceso a la institución, no dan ningún tipo de información a mis representantes legales, ni a ninguna otra persona que se presente en mi nombre solicitando esta información sobre el estado del proceso y su definición (…)”

    No obstante ello, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se observa en prima facie Acta de fecha 17 de marzo de 2014, donde se dejó constancia de la comparecencia de la hoy querellante en sede administrativa y expresa: “(…) levantan la presente Acta, con la finalidad de dejar constancia de la entrega de las copias simples del expediente disciplinario Nº GRRHH02-PDD-17-02-14NOM446, instruido en contra de la ciudadana K.R.M., que consta de 52 folios, a fin de que la precitada ciudadana ejerza su derecho a la defensa de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 89 ejusdem en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”, en la cual se observa una presunta firma y expresión del número de cédula de la hoy querellante, según consta al folio ocho (08) y al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial. En tal sentido, estima esta juzgadora que la hoy querellante en fecha 17 de marzo de 2014 concurrió a la sede administrativa y presuntamente recibió los recaudos relacionados con el procedimiento administrativo que iniciare la administración en su contra y además dicha circunstancia es señalada de manera expresa en su escrito libelar.

    Asimismo, aun y cuando la parte querellante alega un presunto “bloqueo y obstrucción” al acceso a la información relacionada con el procedimiento administrativo iniciado en su contra, de los documentos cursantes a los autos, no se verifica tal circunstancia. En tal sentido, por no evidenciarse la concurrencia de los elementos probatorios necesarios que demuestren supuesta la vulneración de los derechos constitucionales denunciados y que pudieran llevar a la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la el amparo constitucional de carácter cautelar en los términos solicitados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados F.C.Z.O. y B.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.836 y 84.586 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.R.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.586, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo de destitución publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 09 de abril de 2014.

    2. - ADMISIBLE la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

      2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

      2.2.- Se ordena notificar al Sindico Procurador y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar en los términos solicitados.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      G.L.B.

      C.V.

      En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Exp. Nro. 2014-2234/GLB/CV/OMF

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