Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

PARTE ACTORA: K.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.083.785.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.M.V. y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.135.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.B.G. y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 72.826.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE NO. AP21-R-2008-001306

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana K.J.M.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela Por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral.

Mediante auto de fecha 16/07/2008, se fijó para el día martes 11 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante, la ciudadana K.M.M., comenzó a prestar sus servicios subordinados para la demandada bajo un contrato a tiempo determinado desde 01/10/2005 hasta 31/12/2005 y un segundo contrato desde 01/01/2006, hasta el 31/12/2006; que desempeñaba el cargo de Productora de Eventos, devengado un salario mensual de Bs. 1.680.899,90 (Bs. F. 1.680,90); que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 am. a 8:00 pm.; que en fecha 02/06/2006, fue despedida no obstante que el contrato de trabajo a tiempo determinado finalizaba el día 31/12/2006; por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo; que el día fijado para el acto conciliatorio ante dicho organismo, la parte demandada no compareció; que por tales motivos comparece por ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar los siguientes conceptos: Con relación al primer contrato (desde el 01/10/2005 al 31/12/2005) demanda: 1.- Vacaciones fraccionadas, Bs. 210.112,49; Bono Vacacional fraccionado, Bs. 98.052,49 y Utilidades fraccionadas, Bs. 210.112,49. Con relación al segundo contrato (01/01/2006 al 31/12/2006), demanda: Indemnización de Daños y Perjuicios, Bs. 10.030.444,00; Antigüedad, Bs. 2.675.432,34; Vacaciones (Período fraccionado año 2006, Bs. 350.187,48); Bono Vacacional fraccionado, año 2006, Bs. 163.420,82 y Utilidades Fraccionadas desde el 01/02/2003 al 05/05/2006, Bs. 350.187,48; arrojando un total de Bs. 14.087.949,51. Finalmente solicita indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la Republica. Con relación a los hechos alegados por la parte actora admite que la accionante prestó sus servicios para su representada en calidad de personal contratado más no la califica como de naturaleza laboral, sino por honorarios profesionales, admite que su representada suscribió con la parte actora dos contratos por honorarios profesionales, así también el cargo ostentado por la accionante; que el monto total de dichos contratos fue la cantidad de Bs. 20.170.798,80 hoy Bs. F. 20.170,80; que dicha contratación se realizo mediante la aprobación de puntos de cuentas, presentados por la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigida a la Ministra en fecha 05/01/2007, en la cual se propuso contratar a la actora; que entre las funciones de la demandante estaba presentar informes mensuales de actividades, siendo imprescindible la aprobación de los mismos para su tramitación de su pago, sin que ello significaría en modo alguno dependencia o subordinación sino un aval de las actividades propias que como Asesor realizaba, por lo que procede a negar los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar. Finalmente alega la incompetencia por la materia de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, declaró con lugar la pretensión de la ciudadana K.M. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, al establecer que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, no fue desvirtuada por la empresa accionada, concluyendo que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera subordinada, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de un vínculo de naturaleza laboral, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que la actora fue contratada como asesora de ventas; que firmó un contrato de honorarios profesionales; que la naturaleza del caso corresponde a la materia civil, por lo que solicita que esta Alzada decline la competencia en un tribunal civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó que se ratifique la sentencia de primera instancia, por cuanto la relación de la accionante con el ente demandado tiene las características propias de la relación de trabajo y que lo pagado por el Ministerio constituía su salario y no honorarios profesionales. Que las funciones de la demandante estaban relacionadas con el área de publicidad.

En virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que entre el ente demandado y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral, y de ser positivo, finalmente declarar la procedencia o no, de los conceptos demandados por la actora. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que corre inserto de los folios 53 al 70, ambos inclusive, copia certificada del expediente No. 079-2006-03-01455, emanado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social contentivo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoada por la parte contra el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales. Siendo que tales documentales constituyen un documento publicó administrativo, el cual esta dotado de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que por auto de fecha 15/06/2006 fue admitido el reclamo que interpusiera la parte actora en la presente causa, por concepto de culminación de contrato, cobro de prestaciones sociales y cesta-tickets contra el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales; igualmente a los folios 60 y 64, rielan las consignaciones del alguacil administrativo, dejando constancia de la fijación de los carteles de notificación en la sede del respectivo Ministerio, así como las actas levantadas en fechas 22/06 y 19/07/2006, donde se deja constancia de la no comparecencia del ente accionado a las audiencias fijadas por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” dos (02) Carnet que corren insertos al folio 75 del expediente, quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la que se le opone; por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas documentales está reflejado el nombre de la parte actora, cédula de identidad, en el primer carnet (de fecha 22 de diciembre de 2005) el cargo es Coordinadora, y el segundo como Productora de Eventos, en calidad de contratada, de fecha 26/05/2006; en ambos carnet se evidencia logo en el cual se l.M.d.A. y en su encabezado Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Ambiente. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que corre inserto al folio 72 del expediente, copia de Punto de Cuenta de fecha 07/03/2006, suscrito por el ente demandado y relativo a la contratación de la accionante, con el cargo de Productora de Eventos, en la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional; documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se señala que: “…Siendo necesario la promoción y el conocimiento de la población de los trabajos que se ejecutan en la zona y responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional del MARN, llevar a cabo las pautas publicitarias para la información de dichas comunidades.

Por lo antes expuesto y en vista que la Dirección General de Comunicación Institucional del MARN, no cuenta con el personal suficiente para atender estas tareas se hace necesario la contratación de personal capacitado…”. (Subrayado y negritas del tribunal). Así se establece.-

Promovió documental en copia, que riela inserta de los folios 73 al 76, ambos inclusive, del expediente, contentiva de contrato de honorarios profesionales, suscrito entre las partes de la presente causa, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia los siguientes aspectos: 1.- Que la accionante fue contratada como Productora de Eventos, para producir y crear eventos relacionados con el Proyecto Saneamiento del Río Guaire y otras actividades relacionadas, conforme a los requerimientos que en el área comunicacional le indique la Dirección General de Comunicación Institucional. 2.- Que tendría una duración de doce (12) meses comprendidos entre el 01/01/2006 y el 31/12/2006. 3.- Que las actividades relacionadas con el objeto del contrato debían ser realizadas en las instalaciones y utilizando los implementos del CONTRATANTE. 4.- Con relación a la coordinación de las actividades para las cuales fue contratada, señalan que las especificaciones le serán dadas por el Director General de Equipamiento Ambiental y que rendirá cuenta de sus actividades “…mediante informes que ésta le podrá solicitar cuando lo considere necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en dicha solicitud. Tales informes serán revisados y aprobados por la persona que ésta designe…” 5.-) Que el contrato fue celebrado “intuito personae” 6.-) Que la remuneración pactada – la cantidad de Bs. 20.170.798,80, hoy Bs. F. 20.170,80) se pagaría en doce (12) cuotas por un monto de Bs. 1.680.899,90 (Bs. F. 1.680,90) cada una (o mensual). Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto de los folios 77 al 84, ambos inclusive, copia simple de los comprobantes de recibo, con sus respectivos soportes (vouchers de cheques firmados por la parte actora en señal de recibido) los cuales no fueron atacados por la parte a la que se le opuso y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las cantidades percibidas por la parte actora, así como la forma de pago; que por la quincena comprendida entre el 16/12 y el 31/12/2005, le fueron pagados Bs. 1.727.052,66 (Bs. 1.727,05); por los meses de enero y febrero de 2006, Bs. 2.637.299,80 (Bs. F. 2.637,30); y por los meses de marzo y abril 2006, la cantidad de Bs. 1.318.649,90 (Bs. 1.318,65) cada mes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 91 del expediente, copia simple del segundo Informe – Dirección de Arte y Creación de Departamento de Publicidad, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, presentado por la ciudadana K.M. al Departamento de Comunicación Institucional del Ministerio del Ambiente, el cual está suscrito por la parte accionante y no fue atacado por ésta en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como copia simple marcada “C” que corre inserta al folio 92 del expediente, del memorando No. 00023 de fecha 13/01/2006, dirigido al Lic. Leonardo Millán, Director General del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales por la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional y a través de la cual se le hace llegar el informe promovido como “B”, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la adminiculación de estas documentales se evidencia, que la actora debía rendir cuentas de su gestión y que sus labores estaban relacionadas con otras actividades que no estaban vinculadas directamente con el “Proyecto de Saneamiento del Río Guaire”, a saber: distribución de tarjetas de navidad a todo el Ejecutivo Nacional, de obsequios navideños a todos los alcaldes y gobernadores a nivel nacional, así como también, asistencia y coordinación protocolar en la logística de ruedas de prensa y a todos los actos correspondientes al Despacho de la Ministra. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que corre inserto al folio 93 del expediente, copia simple de voucher de cheque, emitido en fecha 20/12/2005, por la cantidad de Bs. 3.423.982,16 (Bs. F. 3.423,98), librado contra la cuenta No. 0134-0031-81-0313211 de la institución financiera Banesco y recibido por la demandante en fecha 21/12/2005; documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el pago de la cantidad anteriormente indicada por concepto de honorarios profesional, proyecto “Río Guaire”. Así se establece.-

Promovió marcados “E” y “E1” que rielan insertos a los folios 94 y 95 del expediente, copia simple de recibo de pago y voucher de cheque, correspondientes al pago efectuado a la actora, en la segunda quincena de diciembre de 2005 y los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que corre inserto a los folios 96 y 97 del expediente, copia simple del Punto de Cuenta No. 1, presentado a la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales por la Viceministro del Agua, con el que se aprobó el pago denominado honorarios profesionales del personal que presta servicios en la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional del ente demandado, en fecha 09/12/2005 y en el cual se autoriza el pago de Bs. 4.317.631,65 (Bs. F. 4.317,63) a la accionante en la presente causa; documental a la que se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” y “G1”, en copias, que rielan insertas a los folios 99 y 100 del expediente, copia simple de informe de revisión y análisis de costos de la oficina de Control Previo de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, de fecha 06/12/2005, por la cantidad de Bs. 4.317.631,35; documentales a la que se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “H”, “H1” Y “H2”, en copias, que corren insertas de los folios 101 al 105, ambos inclusive, del expediente, informe de revisión y análisis de costos de la Oficina de Control Previo de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, de fecha 14/02/2006, con relación a los servicios que prestaría la parte actora en el presente asunto, documentales a las que se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental en copia, que riela inserta al folio 106 del expediente, comunicación en la cual la parte actora se compromete a cumplir con todas las funciones que le fueron asignadas en el cargo de Productora de Eventos del equipo de Comunicación y Publicidad del Proyecto de Saneamiento del Río Guaire, documental a la que se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la demandada a lo largo del presente asunto ha venido señalando que la actora prestó sus servicios en calidad de personal contratado por honorarios profesionales, tal como consta en el contrato suscrito y promovido por la actora cursante de los folios 73 al 76 del expediente, donde se indica que la demandante fungía como Productora de Eventos de la Oficina de Comunicaciones Institucional del ente demandado, aunado a que, por tal actividad, le cancelaban remuneraciones denominadas honorarios profesionales, cuyo importe era la cantidad de Bs. 20.170.798,80 – Bs. F. 20.170,80 – pagaderos en doce (12) cuotas, lo cual concuerda con los recibos de pago valorados supra, por lo que debe considerarse que se verificó el extremo legal para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, de la actora para con el ente demandado, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Así mismo, importante es destacar que por doctrina de la Sala de Casación Social, en casos como el de autos, es necesario tomar en cuenta (para ir en la búsqueda de la verdad material) el test de laboralidad, el cual no es mas que un método que ayuda a delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la caracterización de una determinada relación jurídica, donde el signo laboral esta inmerso, siendo que a tal concreción se llega por aproximación de ciertos cánones que han sido previamente establecidos.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Conteste con lo expuesto supra, se procede a realizar el referido test, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo, tal como lo señala el contrato suscrito entre las partes, las labores de la actora estaban dirigidas a la Producción de Eventos, para crear los programas relacionados con el Proyecto Saneamiento del Río Guaire y otras actividades relacionadas, conforme a los requerimientos que en el área comunicacional le indicase la Dirección General de Comunicación Institucional; aunado a ello tenemos, que en el informe marcado “B” que riela inserto al folio 91 del expediente (y el cual fue traído a los autos por la parte demandada) señala entre otras las labores realizadas por la parte actora, a saber: distribución de tarjetas de navidad a todo el Ejecutivo Nacional y de obsequios navideños a todos los alcaldes y gobernadores a nivel nacional, así como también, asistencia y coordinación protocolar en la logística de ruedas de prensa y todos los actos correspondientes al Despacho de la Ministra, evidenciándose la existencia de órdenes e instrucciones que le impartiese el ente demandado, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad y expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En este sentido establece el contrato suscrito entre las partes que la coordinación de las actividades para las cuales fue contratada la actora, le serán dadas por el Director General de Equipamiento Ambiental y que rendirá cuenta de sus actividades, “…mediante informes que ésta le podrá solicitar cuando lo considere necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en dicha solicitud. Tales informes serán revisados y aprobados por la persona que ésta designe…”, estimando este Juzgador que este elemento es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la parte demandada pactó con la actora la cantidad de Bs. 20.170.798,80, hoy Bs. F. 20.170,80; que se pagaría en doce (12) cuotas por un monto de Bs. 1.680.899,90 (Bs. F. 1.680,90) cada una; es decir, con la periodicidad y regularidad con la cual se paga el salario de un trabajador subordinado, estimando quien sentencia que este elemento es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: En este sentido, señala la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre las partes que se celebra intuito personae, donde la accionante no solamente organizaba las actividades relacionadas con el “Proyecto de Saneamiento del Río Guaire” sino que se contrataba para las demás actividades relacionadas “…conforme a los requerimientos que en el área comunicacional le indique la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional…” , es decir, que las pautas no las dictaba la propia actora, según su propio criterio y organizando las actividades que consideraba pertinentes; ya que ésta no decidía los pasos a seguir para los eventos relacionados con el “Proyecto de Saneamiento del Río Guaire”, sino que estaba ceñida a los requerimientos y pautadas que le indicase la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional; circunstancias éstas que la excluyen de la categoría de un trabajador no dependiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, la Cláusula Tercera del contrato establece: “…LA CONTRATADA” se obliga a prestar sus servicios a “EL CONTRATANTE” y a realizar las actividades señaladas en la CLÁUSULA PRIMERA”, en las instalaciones y utilizando los implementos del CONTRATANTE…” siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: Con relación a este ítem, señalan las partes en el contrato suscrito (Cláusula Quinta) que la coordinación de las actividades para las cuales fue contratada, así como las especificaciones le serán dadas a la accionante por el Director General de Equipamiento Ambiental y que rendirá cuenta de sus actividades “…mediante informes que ésta le podrá solicitar cuando lo considere necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en dicha solicitud. Tales informes serán revisados y aprobados por la persona que ésta designe…” siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Es un hecho no controvertido en el presente asunto que el ente demandado es quien asume los costos y la responsabilidad de los Proyectos de saneamiento ambiental y las actividades relacionadas, siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que en el presente caso la demandada no logró demostrar sus dichos, toda vez que se evidencia que no obstante que la parte actora fue contratada por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales en calidad de personal contratado denominándosele el pago, o la remuneración percibida por el servicio prestado, como honorarios profesionales, únicamente para el Proyecto de Saneamiento del Río Guaire, ver folio 72 del expediente, con el cargo de Productora de Eventos, en la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional; por cuanto, la precitada Dirección del MARN no contaba con el personal suficiente para atender estas tareas, sin embargo, se constata del contrato suscrito entre las partes, que la accionante fue contratada para prestar servicios personales (intuito personae), no solamente con ocasión al referido proyecto, sino para la realización de “… otras actividades relacionadas, conforme a los requerimientos que en el área comunicacional le indique la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional…”, debiendo incluso realizar dicha labor en las instalaciones de la demandada y utilizando los implementos que esta le proyera; aunado a que las pautas o eventos a realizar no las dictaba la propia actora, según su propio criterio y organizando las actividades que consideraba pertinentes; ya que ésta no decidía los pasos a seguir para los eventos relacionados con el “Proyecto de Saneamiento del Río Guaire”, sino que estaba ceñida a los requerimientos y pautadas que le indicase la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional; por lo que, en criterio de esta Alzada, no hay lugar a dudas que de la manera como fueron narrados los hechos en la contestación de la demandada, en concordancia con las pruebas aportadas a los autos, así como, del contenido o términos plasmados en el contrato celebrado entre las partes, que el vinculo jurídico que allí se generó, es de carácter laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.-

Establecida como ha quedado la existencia de la relación laboral, correspondía a la demandada demostrar el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, y siendo que la misma no cumplió con dicha carga, es por lo que le corresponde a la demandante el pago de los conceptos reclamados (tal como fueron establecidos por el a-quo), debiéndose tomar como tiempo de servicio (por la vinculación a tiempo determinado que unió a las partes), el periodo que va desde el 01/10/2005 hasta 02/06/2006, determinándose que la relación culminó por despido injustificado, teniéndose por cierto que el salario de la accionante fue de Bs. 1.680.899,90 (Bs. F. 1.680,90) mensuales, salvo por lo que respecta a la quincena comprendida entre el 16/12/2005 y el 31/12/2005, donde le fueron pagados Bs. 1.727.052,66 (Bs. 1.727,05); los meses de enero y febrero de 2006, donde le fueron pagados Bs. 2.637.299,80 (Bs. F. 2.637,30); y los meses de marzo y abril 2006, donde le fueron pagados la cantidad de Bs. 1.318.649,90 (Bs. 1.318,65) por cada mes; ordenándose así mismo, para el caculo de los conceptos adeudados, la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serían sufragados por la parte demandada: 1.-) Con relación a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad correspondiente al periodo anteriormente establecido esto es desde 01/10/2005 hasta 02/06/2006…”; 2.-) En lo Relativo a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, Fraccionadas “…los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social….”; 3.-) Con respecto a la Indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…y en virtud que la parte actora fue despedida en fecha 02 de junio de 2006 y el contrato suscrito entre las partes tenia una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, este tribunal establece la procedencia de dicha reclamación…”, el cual fue cuantificado por el a-quo de la siguiente manera: 4.1.) “Indemnización Art. 110 LOT (Seis (06) meses y veintinueve (29) días)

Días Salario Total

Indemnizaciones Art. 110 209 Bs 56.029,99 Bs 11.710.267,91

TOTAL Bs. F 11.710,27

4.-) Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.-) Que por concepto de intereses de mora: “…se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes. 6.-) Para el cálculo de la corrección monetaria, “…se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… ” Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.J.M.M. contra Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abog. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/JC/ADR

Exp. N° AP21-R-2008-001306

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