Decisión nº PJ0142015000117 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VC01-X-2015-000010

PARTE DEMANDANTE: K.B.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.099.078 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.G.P. y M.O.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 35.007 y 51.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA), con su domicilio principal en al ciudad del Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, inserta su acta su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Transito y del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 1979 bajo el N° 958. Tomo II

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.E.F.M., N.C.F.D.P., D.J.F.B., C.A.M.G., J.R.D.L.T. GOVEA GUEDEZ, JOANDERS J.H.V., A.E.F.R., L.A.O.V., C.J.F. CASILLA, VANESAS P.D.N. y K.P.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 y 168.715 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abg. S.D.S.S., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano S.D.S.S., en su condición de Juez Suplente del referido Juzgado, en el juicio seguido por la ciudadana K.B.M.P. en contra de CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A., por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

(Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

(Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto

. (Subrayado nuestro).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez Suplente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. S.D.S.S., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 24 de septiembre de 2015 que riela al folio uno (1) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VC01-X-2015-000010 aduciendo lo siguiente:

Por cuanto en el día de hoy, ha de celebrarse la Audiencia de Apelación Oral y Pública, en la presente causa seguida que por reclamo de CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana K.M., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA C.A.), ejercido el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 30 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicho evento hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial y ante la circunstancia conforme a la cual, el Juez Temporal a cargo de este despacho jurisdiccional, es el mismo que aparece suscribiendo la decisión recurrida en apelación (conforme consta de la rúbrica que se observa al pie de citado fallo, tal y como se advierte del contenido del folio 130 del presente expediente), es por lo que indefectiblemente este juzgador considera que se encuentra incurso en una causal de inhibición para conocer del presente asunto

.

Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, considera este Juzgado de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la revisión de las actas que conforman el recurso de apelación signado con el alfanumérico VP01-R-2015-000168 se evidencia que corren insertos a los folio 106 hasta el 130 ambas inclusive, la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, conociendo en primera instancia del asunto principal VP01-L-2014-000088 de fecha 30 de abril de 2015 demostrando que se encuentra incurso en la causal que alegó como fundamento de su inhibición, es decir, la causal el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidentemente probado que el Juez se INHIBIÓ, de conocer la causa por mandato expreso de la ley en comento, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. S.D.S.S., debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez S.D.S.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido con copia certificada de la presente decisión.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA FERNÁNDEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142015000117

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA FERNÁNDEZ

ASUNTO: VC01-X-2015-000010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR