Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008.

Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000012.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000625

PONENTE: DR. G.E.E.G..

Las Partes:

Recurrente: Abg. K.V.P.B., en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Defensores: Abg. Luia Oribio De Andueza y R.V.C. en sus condiciones de Defensoras Públicas del ciudadano A.A.M.M. y F.A.M.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Homicidio Calificado Alevoso en grado de cooperador inmediato, Homicidio Calificado Alevoso en grado de frustración y Homicidio Calificado Alevoso respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos A.A.M.M. y F.A.M.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada K.V.P.B., en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre del 2006 y publicada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos A.A.M.M. y F.A.M.M. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Alevoso en grado de cooperador inmediato y Homicidio Calificado Alevoso en grado de frustración previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para el primero de los mencionados y Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° de la norma penal sustantiva señalada, para el segundo de ellos.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada K.V.P.B., en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actúa en la Causa Principal, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 20-12-2006 día hábil siguiente a la notificación de la Fiscal 49° Abg. K.P. de la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria de fecha 18-12-2006 hasta el día 15-01-2007 fecha en que la fiscal 49° del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, transcurrieron siete (07) días de despacho y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 18-01-2007. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del 19-01-2007 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación hasta el día 26-01-2007 transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que las Defensoras Públicas Abg. L.O. y R.V. dieron contestación al mismo en fecha 23-01-2007, por lo que la contestación al Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 05, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo, KATIUSKA VERIOSKA PLAZA B.F.C.N. delM.P. (…) siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico procesal Penal, paso de seguidas a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, (…) y lo hago en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

A tenor en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).

Por otro lado el artículo 453 Ejusdem señala que dicho recurso (Omssis).

El presente recurso se formalizara en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, Juzgado, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos F.M.M. y A.M.M. (Omisis). Por tal motivo considera quien aquí suscribe que la misma es susceptible de ser recurrida a tenor de la normativa adjetiva penal indicada, siendo además que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su interposición.

II

DE LOS HECHOS

El día en que dejo de existir el ciudadano J.R.F., en manos del ciudadano F.M.M., como lo hizo ver la testigo de los hechos cuando éste disparó en contra de la humanidad de su esposo mientras el hermano del referido delincuente trataba de inmovilizarla a través de un arma blanca para no poder así esta ciudadana acudir a pedir ayuda o en su defecto poder asistir a su esposo mientras se encontraba en el hecho abominable del que había sido objeto por parte de este proscrito (Omisis).

Visto la declaración de la víctima quien manifestó llamarse E.M.D., quien es la persona ofendida por el delito, y que tiene el conocimiento directo de los hechos lamentables ocurridos como consecuencia de la acción delictiva, los funcionarios adscritos a la policía de la fuerza Armada del estado, procedieron a la detención de dichos sujetos realizándoles la revisión corporal correspondiente al primero incautándole Cartuchos y un (01) arma tipo escopeta siendo A.M. y mediante la correspondiente orden de captura emitida por el Tribunal correspondiente al ciudadano F.M..

En virtud de los hechos antes narrados, fueron presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, donde se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad para los imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis), así como también la aplicabilidad de artículo 251 Ejusdem, que establece las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta a la hora de decidir acerca del Peligro de Fuga (Omisis), a los fines de que depongan falsamente en el Juicio Oral y Público y procurar su impunidad, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en definitiva la obtención de la justicia, ya que los imputados presuntamente perpetraron los hechos en la vivienda del hoy occiso justamente en las afueras de la misma a escasos metros de la puerta de la referida vivienda donde se encontraba a la puerta de la misma la testigo E.M.D..

(Omisis)…

En fecha 17 de octubre de 2006 se dio inicio al Juicio Oral y Público, en la referida causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18 de Diciembre realizo la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria en la presente causa.

(Omisis)…

III

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal considera quienes aquí suscribe que en el presente caso hubo trasgresión a lo consagrado en el citado artículo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, por cuanto el mismo incurrió en falta motivación de la sentencia, constituyendo éste un vicio que anula de plano la decisión recurrida.

Tal afirmación se sustenta primeramente, por cuanto el Juzgador de Juicio solamente toma extractos de lo declarado por las personas intervinientes en el debate Oral y Público, extrayendo de ahí solo partes que de manera aislada podrían crear la convicción en ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso, en cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos así como también en cuanto a la comisión del hecho punible como tal.

(Omisis)…

La Juzgadora de Juicio al análisis las pruebas llevadas por el Ministerio Público, se limitó únicamente ha plasmar la contradicción según él establecida por los funcionarios aprehensores y el Acta Policial levantada en la fecha del procedimiento, dejando por fuera que es la declaración rendida en el debate oral y público la que deber ser tomada en cuenta (Omisis).

En las Actas Policiales de aprehensión suscritas por los funcionarios que comparecieron en el Juicio Oral y Público se dejó claramente establecida la identidad de los autores del hecho in comento, siendo uno de ellos el acusado de autos, e igualmente la manifestación de voluntad de la víctima en la presente causa. Así las cosas, quien aquí suscribe, considera que las argumentaciones esgrimidas por el Juzgador en la sentencia recurrida en cuanto a la falta de la mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Público y que a su parecer y entender debía conducir a una Sentencia Absolutoria como la que hoy se recurre, es errada por cuanto en la misma considera muy respetuosamente esta Representante del Ministerio Público quedó plenamente comprobada tanto la comisión de los tipos penales atribuidos así como también la participación de los acusados en el hecho; por un lado el acusado A.M.M., fue la persona que la lesiono que resulto aprehendida por los funcionarios e igualmente aun cuando de manera directa reconocida por la víctima de autos cuando al momento de rendir su declaración refirió haber sido F.M.M. quien asesino al hoy occiso.

Para el Ministerio Público resulta desconcertante como se dicta la decisión recurrida tomando en consideración que la víctima en la presente causa acudió a rendir su testimonio así como también los funcionarios aprehensores y los expertos promovidos quienes se encargaron de las experticias de ley también comparecieron al debate oral y público, donde el razonamiento de la ciudadana Juez lo baso en la suficiencia constitucional para la MOTIVACIÓN, siendo insuficiente para dictar el fallo, siendo que debe existir Motivación Jurídica (Omisis).

IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el suscrito ejerce formalmente, el Recurso de Apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada por la Juez Quinta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Diciembre del año 2006, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo. QUE SEA ADMITIDIO Y DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, revocando la decisión proferida y se convoque nuevamente a un Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto, manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre los referidos acusados; dadas las circunstancias y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito…

.

CAPITULO III

De La Contestación

En su oportunidad las Abg. L.O. deA. y R.V.C., Defensoras Públicas de los ciudadanos A.A.M.M. y F.A.M.M., hicieron uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

…Nosotras, L.O.D.A. y R.V.C. Defensoras Públicas Primera y Sexta (…) acudo conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 49 (…) contra decisión publicada en fecha 18 de Diciembre de 2005, mediante la cual ese Tribunal Absuelve a nuestros representado, a tal efecto hago las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La representante del Ministerio Público motiva su apelación en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2, específicamente en la “Falta de Motivación de la Sentencia”, pretendiendo de ese modo que la decisión recurrida sea anulada, lo cual es improcedente pues como es establecido por la Legislación y Doctrina Venezolana para que sea considerado que existe un vicio en la sentencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es menester que el sentenciador halla dejado de observar los requisitos de la Sentencia establecidos en el artículo 364 ejusdem, lo que no ocurrió en este caso pies la Juez Itinerante de Juicio Nº 5 en se (sic) decisión cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el mencionado artículo, lo que demostraremos en el desarrollo de este escrito de contestación.

Manifiesta la Representación Fiscal que la Juzgadora sólo tomó extractos de lo declarado por las personas intervinientes en el debate oral extrayendo así solo partes de manera aislada podrían para crear la convicción en los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso impuesto por esa parte, lo cual carece de veracidad pues la Sentencia está dotada de todas las exigencias legales a saber:

1) Menciona debidamente el Tribunal de que se trata, identifica correctamente y plenamente a los acusados, indica la fecha de la decisión, según lo previsto en el artículo 364 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En el Capítulo II del texto de la decisión enuncia los hechos y circunstancias que fueron objeto en el juicio según lo previsto en el artículo 364 numeral 2º ejusdem.

3) Determina precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados, punto en el cual nos detendremos pues es de vital importancia su análisis pues es aquí donde se encuentra la sustancia de la decisión en la cual la Sentenciadora explanó en párrafos perfectamente definidos los hechos consideró como probados y los valoró uno a uno según su conciencia, con suficiente claridad y precisión, y destacó los elementos que consideró como las pruebas en las que apoyó su decisión cumpliendo así paso a paso con lo previsto en el artículo 364 numeral 3º de la norma en análisis y de acuerdo con lo que la Doctrina Venezolana establece es el deber ser de una Sentencia (Omisis).

En el Capítulo IV del fallo la Sentenciadora realiza un análisis exhaustivo de los elementos de prueba traídos al Debate Oral y Público exponiendo los hechos que quedaron demostrados en el desarrollo de dicho debate (Omisis).

4) Por otra parte, también cumplió con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 364, que no es más que los Fundamentos de Hecho y de Derecho, pues en el texto de la decisión dentro del capítulo II, hace un análisis de las pruebas las cuales condujeron a la sentenciadora al esclarecimiento de los h4echos y a la correcta aplicación del derecho, aplicando la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el criterio jurisdiccional, basado en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación que tuvo durante el contradictorio, de las (sic) todas las probanzas.

Afirma la representación Fiscal que la Juzgadora solamente tomó extractos de lo declarado por las personas que de manera aislada podrían crear la convicción lo cual es temerario pues es innegable que el texto de la sentencia específicamente en el punto que nos ocupa, la Sentenciadora, no solo transcribió lo mas importante de cada declaración (puesto que es inoficioso e inapropiado explanar el texto íntegro de las declaraciones), sino que extrajo de cada uno de los testimonios los elementos más importantes del acervo probatorio de éstos, haciendo una comparación entre cada declaración y las contradicciones en que se incurrieron, relacionándoles con las pruebas documentales que tuvieran relación con cada declaración (Omisis).

Queda demostrado que el acervo probatorio fue analizado, adminiculado y valorado en su totalidad por la ciudadana Juez, no quedando ningún medio probatorio que no fuese examinado por ésta, como así lo pretende hacer ver la representación Fiscal, alegando la falta de motivación de las razones de hecho y de derecho en que fundó la sentencia.

5) Así mismo se observa que la decisión cumple también con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues expresa claramente la decisión absolutoria de los acusados y finalmente estampa su firma.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Lara contra la Sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante la cual la Juez Itinerante de Juicio Nº 5 Abg. M.L.G., Absuelve a los ciudadanos A.A.M.M. y F.A.M.M., de los delitos por los cuales fueron juzgados y en consecuencia sea ratificada la decisión objeto de éste recurso a favor de nuestros representados…

.

CAPITULO IV

De Los Alegatos De Las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Mayo de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1005 y 1006 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo, incurrió en falta de motivación de la sentencia al tomar solamente extractos de lo declarado por las personas intervinientes en el Debate Oral y Público, siendo que no tomó en cuenta el hecho de que todas las declaraciones fueron contestes entre sí, limitándose al analizar las pruebas, a plasmar la contradicción según él establecida entre lo dicho por los funcionarios aprehensores y el Acta Policial levantada en la fecha del procedimiento, situación que no es de tal magnitud para dictar una sentencia absolutoria, esto aunado al hecho de que las pruebas documentales fueron dejadas a un lado sin análisis ni valor respectivo, en virtud de lo cual solicita la revocatoria de la decisión proferida.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Motivar la sentencia, por su parte, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusden, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de Homicidio Calificado Alevoso en grado de cooperador inmediato, Homicidio Calificado Alevoso en grado de frustración y Homicidio Calificado Alevoso fundada en las declaraciones de los ciudadanos, E.M.D., J.P.D., A.M.D., J.A.T., M.E.O., J.P.L., Yanny González, H.P., D.Q., J.R.M., A. delC.M., A.D. como de los expertos J.R., Riger Sandoval, R.R.E., siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal Ad quo se limitó a la trascripción fiel y exacta de extractos de lo expuesto por los testigos y expertos en el Juicio Oral, sin siquiera realizar un resumen de dichas declaraciones permitiendo saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la supuesta comisión de tales delitos por parte de los ciudadanos A.A.M.M. y F.A.M.M., desestimando además las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes por la supuesta incongruencia existente entre sus dichos y lo establecido en el Acta Policial, cuando ésta no fue admitida como prueba.

En otras palabras, la Juez A quo que consideró como no probada la Culpabilidad de los ciudadanos supra mencionados, evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. M.L., es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.V.P.B. en su condición de Fiscal 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Estado Lara, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 18 de Diciembre del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos A.A.M.M. y F.A.M.M. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Alevoso en grado de cooperador inmediato y Homicidio Calificado Alevoso en grado de frustración previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para el primero de los mencionados y Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° de la norma penal sustantiva señalada, para el segundo de ellos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.V.P.B. en su condición de Fiscal 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 18 de Diciembre del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos A.A.M.M. y F.A.M.M. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Alevoso en grado de cooperador inmediato y Homicidio Calificado Alevoso en grado de frustración previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para el primero de los mencionados y Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° de la norma penal sustantiva señalada, para el segundo de ellos.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia dictada por la Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000012

GEEG/gaqm

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