Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

I.- Identificación de las partes

Parte actora: K.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.075, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

Apoderado judicial de la parte actora: D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.457.

Parte demandada: YAKO´S PIZZAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero de 2004 bajo el N° 51, Tomo 5-A, representada por su directora, ciudadana M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.872.088 y de este domicilio.

Apoderada judicial de la parte demandada: M.D.P.A.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.358 y de este domicilio.

II.- Breve reseña de las actas del proceso.

Mediante oficio N° 14263-05 de fecha 19.10.2005 (f. 234 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 8628/05, constante de tres (3) piezas, la primera con 332 folios útiles, la segunda con 234 folios útiles y un cuaderno de medidas con 195 folios útiles, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la abogada K.R.L. contra la Sociedad Mercantil Yako´s Pizza, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el juzgado de la causa en fecha 13.10.2005.

Por auto de fecha 31.10.2005, (f.235 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17.04.2006 (f. 237, 2ª pieza) mediante diligencia la ciudadana M.d.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.872.088, asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358, actuando como representante de la empresa Yako´s pizza, C.A., parte demandada, solicita al tribunal se le expida copias certificadas de los folios 8 al 13, 51 y 185 del cuaderno de medidas; de los folios 40 al 51, 63, 65, 69, 171 de la primera pieza y de los folios 26, 28, 133 al 146, 156 al 159, 165, 189 al 230 inclusive de la segunda pieza de este expediente, las cuales se acordaron por auto de fecha 18.04.2006 (f. 238 de la 2ª pieza) para ser expedidas por secretaría, las cuales recibió la solicitante según diligencia de fecha 20.04.2006 (f. 239 de la 2ª pieza).

Mediante diligencia de fecha 26.04.2006 (f. 240 de la 2ª pieza) la abogada K.R., parte actora en la causa, solicita al tribunal le expida copias certificadas de los folios 28 al 75; 264; 302 al 305; del folio 330 de la primera pieza; y, de los folios 74 y 75; 132; 144 y 145; 189 al 230 de la segunda pieza del presente expediente. Ordenándose su expedición por secretaría mediante auto de fecha 27.04.2006 (f. 241 de la 2ª pieza) las cuales recibió la solicitante según diligencia de fecha 02.05.2006 (f. 242 de la 2ª pieza).

En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:

III.- Trámite de instancia

La demanda

  1. pieza

    Consta a los folios 1 al 147, la demanda y sus anexos, que por intimación de honorarios profesionales interpuso la abogada K.R.L., representada judicialmente por los abogados L.L.V., G.A.C. y C.S.V. contra la sociedad mercantil Yako´s Pizza C.A, en la cual expresan:

    …Que en fecha 11-02-2004, su representada celebró un contrato verbal de representación y contratación de servicios profesionales con la ciudadana M.d.C.R.d.T., quien le manifestó en esa oportunidad el deseo de constituir una sociedad anónima denominada Yako´s Pizza, la que debería girar como compañía anónima. Que se pactaron unos honorarios para esa actuación y su representada procedió a estudiar y redactar el documento constitutivo correspondiente, así como a revisar los aportes que mediante un inventario formarían el acervo social de la empresa en formación.

    Que se le entregaron a su mandante los gastos necesarios para que procediera al registro de la empresa mencionada, lo cual fue realizado en los términos solicitados por los clientes, las ciudadanas A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T.. Que en esa oportunidad se convino que los honorarios de abogado por esa gestión serían cargados a la nueva empresa en formación, pero los mismos no fueron cancelados. Después de esta actuación, su representada fue contratada para que realizara todas las gestiones y actividades necesarias para obtener toda la permisología necesaria para el cabal funcionamiento de la empresa, vale decir: permiso de bomberos, patente de industria y comercio, licencia de licores, etc. Para ello, su representada desarrolló infinidad de actuaciones extrajudiciales que detallarán infra. Además, las mencionadas ciudadanas le encargaron unos trabajos personales, los cuales serían cargados a la contratación de la Empresa, como ejemplo: La actualización de las notas logradas en sus estudios por la ciudadana A.T., ante la Embajada de Italia. Igualmente gestionó ante el Seniat, el Rif y el Nit de la mencionada ciudadana, así como el cambio de residencia tributario de la ciudadana M.d.C.R.d.T..

    Que todas estas actuaciones, por petición de las mencionadas ciudadanas, deberían ser cobradas a la empresa en formación y nunca fueron canceladas. Durante ese período, su representada fue recibiendo sus gastos, pero los honorarios se acumulaban, pero como la empresa estaba en proceso de formación, siempre se le dijo que al final se arreglarían las cuentas.

    Que el cumplimiento de todas estas actuaciones se evidencian de las actuaciones que señalarán infra, y que oportunamente documentarán, las cuales fueron señaladas a las demandadas, a través de una inspección ocular y una notificación judicial realizada a la empresa Yako´s Pizza, C.A., por su mandante, y cuyos resultados se negaron a recibir, tal y cual como consta en la inspección judicial anexada, para evadir la responsabilidad de los honorarios profesionales generados y no cobrados por su mandante.

    Que en el transcurso del trabajo, se presentó la oportunidad de tramitar la licencia de licores y su representada realizó todas las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, tal cual se evidencia de la documentación que acompañarán en la oportunidad pertinente, y que señalarán en otro inciso de ese escrito. Que en esta oportunidad, su representada realizó para su cliente Yako´s Pizzas, C.A., todas y cada una de las diligencias requeridas por el Seniat; ante la negativa de las autoridades a otorgar la licencia de licores, la ciudadana M.d.C.R.d.T., manifestó que eso era culpa de su representada, y comenzó una polémica al respecto, lo que concluyó, en que no se le reconocieran los honorarios causados y debidos, no sólo los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que se le adeudaban por la constitución de la empresa, sino también se le desconocieron todos los trabajos posteriores, hasta los realizados a las personas naturales, y en una temeraria e infundada denuncia de su mandante ante el Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial, y es debido a ello, que su mandataria tomó la resolución de demandar a la empresa Yako´s Pizza, C.A., ya que ese había sido el convenio, de que todos los gastos y honorarios serían imputados a la empresa tanto los inherentes a la empresa así como los personales de sus accionistas y en vista de la negativa reiterada por parte de las ya varias veces mencionadas ciudadanas de cancelar las sumas adeudadas actuando en representación de Yako´s Pizza, C.A., es que ocurren con el debido acatamiento y respeto a los fines de demandar a la mencionada empresa mercantil, a fin de que reconozca y pague a su mandante las cantidades que señalarán infra. (…).

    Que su representada, realizó las actividades que detallan a continuación:

    A.- Estudio, redacción e inscripción de la empresa Yako´s Pizza, C.A., en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, el cual lo tasan en la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00).

    B.- Compra y presentación de los respectivos libros contables y sellados de los mismos los cuales tasan en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

    B.- (sic) Gestiones de la publicación del registro de dicha empresa los cuales tasan en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

    B.- (sic) Inscripción de la empresa en el Seniat, Rif y Nit el cual tasan en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

    E.- Inscripción de la ciudadana A.T. de Stefano en el Seniat, Rif y Nit y cambio de residencia en el Seniat de la ciudadana M.d.C.R.d.T., lo cual tasan en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

    F.- Gestiones para la conexión del servicio telefónico de la empresa Yako´s Pizza al igual inscripción para el servicio del ABA los cuales tasan en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

    G.- Gestiones para la colocación del servicio eléctrico presentación del estudio kilovatio hora requerido para el mismo el cual tasamos en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).

    H.- Gestiones para solicitar permiso sanitario entendiendo con ello todas las gestiones necesarias para que sea expedido, como lo es la presentación de documentos necesarios, traslados de inspectores al local Pizzería dos veces, gestiones para el expendio, certificados médicos, expendio de permiso de conclusión de obras, conformación sanitaria expedida por ingeniería sanitaria, y gestiones para la declaración jurada lo cual tasan todo por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00).

    I.- Revisión del contrato de alquiler firmado por la empresa varias veces, traslados a la oficina de la Notaría, trasporte a las ciudadanas a la oficina de la Notaría lo cual tasan en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00).

    J.- Permiso de construcción emanado por la Ingeniería Municipal todas las gestiones para ellos necesarias lo cual tasan en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).

    K.- Permiso de bomberos, traslados al local para la realización de la inspección con los agentes bomberiles, innumerables reuniones con el cuerpo bomberil, para lograr el permiso lo cual tasan en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).

    L.- Permiso de patente de industria y comercio todas las gestiones para ello necesarias lo cual tasan en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).

    M.- Permisos publicitarios todas las gestiones para ello necesarias lo cual tasan en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).

    N.- Gestiones para permiso de licores todas las gestiones para ello necesarias lo cual tasan en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00).

    O.- Cuarenta y ocho (48) visitas y traslados para reuniones mensuales en la empresa Yako´s Pizza por un período de cinco (5) meses, es decir, un total de 240 reuniones y traslados a la empresa lo cual tasan en la cantidad de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000,00).

    P.- Tres (3) traslados a Macanao, específicamente a la Institución La Salle para gestionar todo lo relativo a la empaquetación (sic) de productos pizza lo cual tasan en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00).

    Q.- Revisión de contrato de opción a compra venta en horas nocturnas 10:00 p.m a 2:00 a.m solicitado por la ciudadana M.d.C.R.d.T. el cual tasan en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).

    R.- Gestiones para solicitar licencias de conducir lo cual tasan en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

    S.- Gestiones y reuniones en la Embajada Italiana para asunto concerniente a los estudios de la ciudadana A.T. lo cual tasan en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00).

    T.- Gestiones y reuniones con el Ministerio de Educación por equivalencia de notas realizadas en el exterior de la ciudadana A.T. lo cual tasan en la cantidad de un millón ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00).

    U.- Asesorías laborales varias a fin de determinar la forma y manera de contratación de los trabajadores Yako´s Pizza, C.A, el cual tasan en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00).

    V.- 20 contratos laborales los cuales tasan en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Que todo esto da un gran total de bolívares veintiséis millones ochocientos mil (Bs. 26.800.000,00).

    Que el tiempo requerido por su mandante para ejercer todo este patrocinio y gestiones tanto judiciales como extrajudiciales tomó por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del tiempo de su representada que se dedicó casi en la totalidad para poner al día las operaciones de Yako’s Pizza, C.A.

    Que es el caso que los representantes y propietarios de la Pizzería Yako’s ciudadanas A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T., se han negado a la cancelación de los mismos y llegando al punto de intentar desconocer los trabajos realizados por su mandante, y por ello es que se ven obligados de proceder a demandar como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil Yako’s Pizza, C.A., para que convenga en que debe y adeuda a su representada las cantidades señaladas anteriormente.

    (…) Que todos los servicios profesionales prestados, y que proceden a estimar en el presente libelo, son de naturaleza o de carácter extrajudicial; y es el caso, que la sociedad mercantil demandada a través de sus administradores, se han negado como afirmaron anteriormente en forma rotunda a pagarle a su representada sus honorarios profesionales cabalmente devengados, y no solo que dichos trabajos constan en las actuaciones que proceden a documentar en esta oportunidad a fin de que sirvan como prueba de lo realizado.

    Que por eso y todo lo mencionado y con base a todo los hechos señalados en nombre de su representada, que ejercen en este acto, la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales o producidos fuera de juicio, mediante la cual solicitan que se les acuerde a nombre de ella los montos por las actuaciones que fueron señaladas en este libelo y que consta en las pruebas y documentos acompañados. (…).

    Que la reputación de su mandante es suficientemente reconocida en el foro y en la comunidad, en los cuales se ha desempeñado eficientemente y ajustada al profesionalismo que la caracteriza, nunca ha sido cuestionada por su ejercicio profesional, y es simplemente el cobro de unos trabajos realizados con toda la eficacia y el empeño posible los que han dado origen a este proceso, y que es evidente que la sociedad mercantil se encuentra en pleno funcionamiento, lo cual es fácil constatar, por ser un hecho notorio, a simple vista se determina esto en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar.

    Que los artículos 22 de la Ley de Abogados y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado (sic), disponen lo siguiente: (…) y teniendo en cuenta las normas antes citadas, se observa que su representada ha hecho una estimación de sus trabajos totalmente ajustada tanto al Código de Ética (sic) como a los honorarios correspondientes a un abogado con experiencia en la materia, que cabe destacar además, que muchas de las actuaciones fueron fuera del lugar donde presta sus servicios su representada y en muchas veces hubo que trasladarse a diferentes lugares tanto del Estado Nueva Esparta como fuera de él.

    Que estiman la presente acción en la cantidad de treinta y cinco millones bolívares (Bs. 35.000.000,00) los cuales incluyen los honorarios adeudados como los costos y costas del presente proceso hasta su terminación.

    Que en fuerza de los hechos narrados y con base a las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, es por lo que, en nombre de su representada, proceden en este acto a demandar como formalmente demandan a la sociedad mercantil Yako´s Pizza C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese tribunal, en lo siguiente: Primero: En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo y que en consecuencia, la demandante tiene derecho a cobrarles honorarios profesionales de abogado, por las actuaciones señaladas en el presente libelo; y que en consecuencia, deben pagar la cantidad total de bolívares veintiséis millones ochocientos mil (Bs. 26.800.000,00), que es el resultado de la suma de todas las cantidades estimadas e indicadas en el capítulo II del presente libelo. Segundo: En que deben pagar las costas del juicio que habrá de seguirse. Tercero: En que para el caso de que no convengan en la presente demanda, deberán pagar cantidades de dinero que resulten del ajuste por inflación, que se haga del monto total de la demanda, desde el día en que deba llevarse a efecto el pago demandado, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, lo cual solicitan sea ordenado mediante experticia complementaria del fallo que habrá de dictarse.

    Que por cuanto el derecho reclamado, consta de actuaciones contenidas en documentos públicos, de los cuales surge presunción grave del derecho a cobrar honorarios y a los fines de evitar que se hagan nugatorias las resultas de lo reclamado en este acto, conforme a lo previsto en los artículos 585, 588, ordinal 1, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitan que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada, sociedad mercantil Yako´s Pizza C.A., ya identificada, hasta cubrir el doble de la suma reclamada, más las costas prudencialmente calculadas por ese tribunal.

    Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida por los trámites del juicio breve y que la demandada sea citada en la persona de los ciudadanos A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T., por ser sus representantes legales y actúan conjunta o separadamente…

    Por auto de fecha 15.12.2004 (f. 149 y 150) el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena su trámite conforme a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.

    Por auto de fecha 15.12.2004 (f. 151), el tribunal de la causa ordena citar a la parte demandada sociedad mercantil, Yako´s Pizza, C.A., en la persona de sus administradoras, ciudadanas A.T. de Stefano y/o M.d.C.R.d.T., para que comparezcan ante el tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a los fines que den contestación a la demanda instaurada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 21.01.2005 (f. 152) la abogada K.R., parte actora, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales se acordaron por auto de fecha 25.01.2005 (f. 153) y por diligencia de fecha 01.02.2005 (f. 154), la parte actora manifiesta haber recibido las referidas copias certificadas.

    Mediante diligencia de fecha 04.02.2005 (f. 155), la parte actora solicita al tribunal aperture cuaderno de medidas y provea lo conducente en cuanto a la medida solicitada.

    La reforma de la demanda

    Consta a los folios 156 al 158 de la primera pieza del presente expediente, escrito mediante el cual la abogada K.R., parte actora, reforma el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

    …En cuanto a los servicios prestados profesionalmente a la empresa Yako´s Pizza, C.A; el monto de los mismos asciende, luego de la suma detallada de cada uno de ellos especificadas en el escrito libelar a la cantidad de treinta y un millones cincuenta mil bolívares (Bs. 31.050.000,00). Que estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), los cuales incluyen los honorarios adeudados como los costos y costas del presente proceso hasta su terminación, y solicita por lo tanto que la empresa demandada Yako´s Pizza, C.A. (…) convenga o en su defecto sea condenada por ese tribunal, en lo siguiente: 1.- Pagar la cantidad de treinta y un millones cincuenta mil bolívares (Bs. 31.050.000,00) que es el resultado de la suma de todas las cantidades estimadas e indicadas en el capítulo II del libelo de demanda. 2.- En pagar las costas del juicio que habrá de seguirse. 3.- Que para el caso que no convenga en la presente demanda debe pagar las cantidades de dinero que resulten del ajuste por inflación, que se haga del monto total de la demanda, desde el día de la presentación del libelo de demanda y hasta el día en que deba llevarse a efecto el pago demandado, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.

    Que en cuanto a lo no reformado en este escrito se rige todo lo pedido y solicitado en el escrito libelar presentado en fecha 29 de noviembre del 2004. Al mismo tiempo solicita que se aperture el cuaderno de medidas y se decrete la medida de embargo solicitada.

    Que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que sobre la misma haya de dictarse, con todos los pronunciamientos de ley…

    Mediante diligencias de fechas 23.02.2005 y 24.02.2005 (f. 159 y 160 de la 1ª pieza), la ciudadana K.R., parte actora, revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el poder especial que le confirió a los abogados L.L.V., G.A.C. y C.S.V. y en la misma diligencia confiere poder apud acta al abogado D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.457, domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 28.02.2005 (f. 161), el tribunal a quo admite la reforma del libelo de la demanda, y ser reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado sobre la medida solicitada.

    Por auto de fecha 28.02.2005 (f. 162) el tribunal de la causa ordena el emplazamiento de la parte demandada, Yako´s Pizzas, C.A., en la persona de sus administradoras ciudadanas A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T., para que comparezcan al tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.

    En fecha 02.03.2005 (f. 163), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar en él sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.

    Mediante diligencias de fechas 18.03.2005 y 21.03.2005 (f. 164 y 165) la parte actora solicita copias certificadas.

    Contestación de la demanda

    En fecha 21.03.2005 (f. 166 al 283 de la 1ª pieza), la ciudadana M.d.C.R.d.T., debidamente asistida por la abogada M.d.P.A.U., parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda y anexos mediante el cual expone:

    …Que el día 11 de febrero del 2004 solicitó los servicios profesionales de la ciudadana K.R.L., a fin de que redactara los estatutos de la empresa “Yako´s Pizza C.A., los registrara ante el Registro Mercantil, posteriormente, solicitó la publicación de los mismos y los sellos de los libros contables de la empresa ante el Registro Mercantil, para lo cual se canceló según cheque Nº 29439542, del Banco Banesco, cuenta corriente 01340066150663001477, de fecha 11-02-2004, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales, cantidad que se desglosa de la siguiente forma: por concepto derechos de registro Bs. 263.691,00; búsqueda del nombre Bs. 50.000,00; costo de publicación de los estatutos de la empresa Bs. 29.400; compra y sellos de los libros contables Bs. 100.000,00, todo lo cual arroja un total de cuatrocientos cincuenta y tres mil noventa y un bolívares (Bs. 453.091,00), y el resto o sea la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil novecientos nueve bolívares (Bs. 546.909,00) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual se evidencia en copia de cheque y recibo a nombre y recibido por la parte demandante, el cual anexa constante de dos (2) folios útiles marcados “A” y “B”. Por lo tanto niega, rechaza y contradice lo pedido y alegado en el literal “A”, folio 4 del libelo de la demanda y que nada le adeuda la empresa “Yako´s Pizzas C.A,” a la demandante por concepto de gastos y honorarios profesionales, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “B”, folio 4 del libelo de la demanda, por cuanto ninguna persona natural o jurídica puede realizar inscripciones en el SENIAT, a favor de terceras personas para tramitar el RIF o NIT, sin autorización expresa o poder de representación otorgado por la parte interesada, en este caso el representante legal de la empresa Yako´s Pizzas C.A, jamás le otorgó a la parte demandante ninguna autorización para el trámite de dichas diligencias, aquí cabría preguntarse, ¿si no le fue otorgado poder de representación u autorización expresa, cómo pudo tramitar ante el SENIAT, el RIF y el NIT de la empresa? Por lo tanto nada se adeuda por parte del demandado al demandante por concepto de gastos y honorarios profesionales.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “E” folio 4 del libelo de la demanda, por cuanto en primer lugar la demanda es en contra de la empresa “Yako´s Pizzas C.A.”, la cual es una persona jurídica, y no contra A.T. de Stefano y M.d.C.R., actuando en su carácter de personas naturales, y en segundo lugar jamás dichas personas naturales otorgaron autorización expresa o poder de representación a la ciudadana K.R.L., para el trámite ante el SENIAT, el RIF y el NIT o cualquier otra diligencia ante dicho organismo, por lo tanto nada se le adeuda a la parte demandante por concepto de gastos y honorarios profesionales.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “F” folio 4 del libelo de la demanda, en cuanto a las gestiones para conexión de servicio telefónico de la empresa “Yako´s Pizzas, C.A.,” e inscripción del ABA, ya que la CANTV exige al peticionario una carta de solicitud de servicios con una serie de recaudos y al emitir el contrato debe firmar el solicitante y los recibos subsiguientes salen a nombre del peticionario; que anexa marcado “C” recibos de teléfonos constantes de dos (2) folios útiles donde se constata que el teléfono Nº 0295-264-67-67, con domicilio en la avenida 4 de Mayo, local donde funciona la única sede de la parte demandada, están a nombre de Tufano de S.A.., quedando así demostrado que la parte demandante no realizó ninguna gestión por ese concepto, por lo tanto nada le adeuda por concepto de honorarios profesionales la parte demandada.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “G”, folio 4 del libelo de la demanda, en cuanto a las gestiones para la colocación del servicio eléctrico de presentación de estudio kilovatio, ya que dichas gestiones para la colocación del servicio eléctrico, fueron realizadas por el propietario del local donde funciona “Yako´s Pizzas, C.A.”, ingeniero R.R., en virtud que la empresa Seguros La Seguridad en su condición de arrendatario del local contiguo, le exigió al propietario la división del local en dos (2) es decir, un local lo ocupa Seguros La Seguridad y el otro “Yako´s Pizzas, C.A.” Por otro lado, Seneca (Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta) exige que los propietarios sean los solicitantes y no los arrendatarios. Que el ingeniero R.R., actuando en su condición de propietario del local donde funciona “Yako´s Pizzas, C.A.” realiza el estudio correspondiente para determinar las necesidades del servicio eléctrico, para el mencionado estudio la Empresa “Yako´s Pizzas, C.A”, le solicita a la misma que contrate los servicios de un ingeniero eléctrico, para lo cual se contrata al ingeniero J.C.M., anexa marcado “D” el estudio o proyecto aprobado por el Centro de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, firmado por el mismo y anexa recibo de cancelación de honorarios profesionales marcado “E”. Por lo tanto es falso que la parte demandante haya realizado gestión alguna relacionada con el servicio eléctrico, ya que no se le dio autorización expresa ni poder de representación alguna, en consecuencia nada se le adeuda por este concepto a la parte demandante por honorarios profesionales o gastos.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “H”, folio 4 del libelo de la demanda, gestiones para solicitar permiso sanitario, expendio de certificados médicos, conformación sanitaria expedida por ingeniería sanitaria, en razón de lo siguiente: Si bien es cierto que solicitó el trámite del permiso sanitario, en planilla firmada por A.T., actuando en su carácter de Director de la empresa, en fecha 09-03-2004 ante la Coordinadora de Higiene de los Alimentos, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Nueva Esparta, se anexa marcado “F” constante de un (1) folio útil, en el cual se anexa Registro Mercantil, planos del local, certificados de salud, fotografías, examen de heces. También es cierto que en fecha 13-04-2004 se le hace entrega a la ciudadana K.R. parte demandante, de once (11) certificados de salud del personal de la empresa “Yako´s Pizzas, C.A,” entrega que le hace por escrito la ciudadana M.d.C.R., siendo firmada recibida por la parte demandante, por lo tanto se demuestra fehacientemente que jamás pudo tramitar la abogado K.R. los certificados médicos, ya que los mismos constituyen un acto personalísimo, indelegable, ya que el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social exige que los certificados de salud sean tramitados en forma personal, en virtud que los mismos consisten en exámenes de sangre, heces, orina algo difícilmente delegable, en consecuencia mintió en este respecto. En cuanto a la conformación sanitaria expedida por Ingeniería Sanitaria, este organismo no expide conformación alguna para vender comida. Lo único que realizó la parte demandante fue introducir documentación y en fecha 02-03-2004, se le hizo entrega de la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, en cheque Nº 28463525, del Banco Banesco, cuenta corriente 01340066150663001477, para que iniciara los trámites del permiso sanitario, lo único que realizó fue introducir planilla. Se anexa copia simple de dicho cheque marcado “G”.

    Que posteriormente en fecha 09-08-2004, casi seis (6) meses después, la empresa Yako´s Pizzas, C.A.

    , tuvo que solicitar una copia del permiso sanitario otorgado, ya que la parte demandante se negaba a entregar la documentación que tenía en su poder y por la cual se le habían cancelado sus honorarios profesionales, y cual es su sorpresa que el Distrito Sanitario no pudo otorgar dicha copia certificada, debido a que en sus archivos no reposa ningún documento de la empresa, en consecuencia se tuvo que volver a realizar por parte de la demandada todos los trámites nuevamente, se anexa marcada “H” solicitud constante de un folio útil.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “I”, folio 5 del libelo de la demanda, con relación al contrato de arrendamiento firmado por la empresa, dicho contrato fue redactado y visado por el Dr. D.A., tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que se anexa marcado “I”, la parte demandante solamente se reunió una vez con dicho abogado.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “J”, folio 5 del libelo de la demanda, con relación al permiso de construcción, ya que es el caso que el ingeniero R.R., propietario del local donde funciona “Yako´s Pizzas C.A.”, es la única persona que puede tramitar ante la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, y además jamás se le otorgó autorización expresa a fin de realizar este tipo de trámite.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “K”, folio 5 del libelo de la demanda, en cuanto al trámite del permiso de bomberos, pues el local donde funciona “Yako´s Pizzas, C.A.” estaba dotado de permiso de bomberos, al dividirse el local en dos, el propietario del local Ing. R.R., hizo la participación correspondiente a la Alcaldía para obtener el permiso de construcción clase “B” e igualmente al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, posteriormente cuando se arrienda el local a la empresa Yako´s Pizzas C.A., es cuando el Cuerpo de Bomberos solicita la documentación a dicha empresa en su carácter de arrendatarios, y es cuando la ciudadana A.T. en su carácter de Directora de la empresa, consigna la documentación, la cual anexa marcada “J”.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en los literales “L” y “M”, folio 5 del libelo de la demanda, con relación a que no se le cancelaron sus honorarios profesionales por esta gestión, ya que el trámite de solicitud de patente de industria y comercio sí se le canceló e igualmente los permisos publicitarios, para lo cual se le entregó un cheque del Banco Banesco, Nº 36584099, de fecha 21 de mayo del 2004, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) cuenta corriente 01340066150663001477, y en fecha 02-03-2004, se le había hecho entrega de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, en cheque Nº 28463525, del Banco Banesco, cuenta corriente 01340066150663001477, cheques que se anexan marcados “K” y “G” respectivamente. Por otro lado la parte demandada tuvo que tramitar nuevamente la Licencia de Industria y Comercio ante la negativa de la parte demandante de entregar los recaudos que ya se le habían cancelado, la cual se anexa marcada “L”.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “N”, folio 5 del libelo de la demanda, con relación a las gestiones para permiso de licores, con relación a esta gestión la parte demandante abogado K.R., le solicitó a la empresa “Yako´s Pizzas C.A.”, la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) ya que según ella estaba listo el permiso de licores, por lo tanto en fecha 11 de mayo del 2004, la parte demandada le entrega cheque Nº 40564077, del Banco Banesco, cuenta corriente 01340066150663001477, por dicha cantidad, el cual se anexa marcado “M”. Que es mentira que estaba listo el mencionado permiso, el mismo fue negado según se evidencia en Resolución Nº RI/DR/CL/2004-045, de fecha 11-06-2004, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos – Región Insular, SENIAT, por lo tanto la parte demandante se apropió de dicha cantidad ya que jamás se la devolvió al demandado. Se anexa Resolución marcada “N” y escrito de fecha 19-07-2004, donde consta que se tuvo que contratar otros abogados a fin de solicitar la reconsideración de dicha negativa, se anexa marcada “O”.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “O” folio 5 del libelo de la demanda, en cuanto sostuvo con la parte demandada 48 visitas y 240 reuniones, esto es falso de toda falsedad, tan es así que no consigna una sola constancia de tales reuniones, y además los pocos o escasos trabajos que realizó con la empresa no ameritan ese exabrupto de horas y reuniones, las veces que fue al local era a comer y tomar café en compañía de sus familiares, todo lo cual se demostrará en su oportunidad legal con testimoniales.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “P” folio 5 del libelo de la demanda, en cuanto a los traslados a Macanao a la Fundación la Salle, ubicada en la población de Punta de Piedras, están situados los laboratorios de investigación, a los cuales la Corporación de S.d.E.N.E., envía las muestras para su estudio mediante oficio y por vía del órgano regular por ser un ente gubernamental con traslado de un funcionario especializado, no otorga permisos para empaquetar pizzas, primero había que solicitar y tramitar permisos para empacar pizzas congeladas, lo cual no se hizo y no se autorizó por ningún concepto a la abogado K.R. para dichos trámites. Que hay que hacer notar que vender pizzas congeladas era un proyecto en pañales lo cual iba a hacer a nombre de otra empresa, en consecuencia nada se le adeuda por concepto de honorarios profesionales o gastos a la parte demandante.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “Q”, folio 5 del libelo de la demanda, en cuanto a la revisión de un contrato nocturno, no fue dicha consulta con representantes de la empresa “Yako´s Pizzas C.A.” sino con el ciudadano J.L.T., cónyuge de la ciudadana M.d.C.R., no tenía ninguna relación con la empresa, fue en relación a la venta de un terreno de la empresa “JLT INVERSIONES C.A.”, todo lo cual se evidencia en conversaciones sostenidas por internet, el día 04-05-2004, entre el ciudadano J.L.T. y la parte demandante, la cual manifiesta en las páginas 7 y 8, que no le cancele la consulta, sino que le pague -cita textual- comprándole “en vez de dinero por este trabajito, quiero 2 correas para mi technomarin (reloj) (modelo grande) una blanca y otra de blue yeans (sic)”. Se anexa copia de dicha conversación marcada “P” constante de ocho (8) folios útiles. Que por otro lado la demanda de intimación de honorarios profesionales es contra la empresa Yako´s Pizzas C.A.”, por lo tanto no procede ya que dicha consulto fue con otra persona jurídica distinta a la parte demandada.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “R”, folio 5 del libelo de la demanda, en cuanto al trámite de la licencia de manejar, y le recuerdo a la abogada K.R., que dicho trámite no se puede realizar por terceras personas, es indelegable, se tiene que hacer en forma personal, la Inspectoría del Tránsito del estado Nueva Esparta no acepta intervención de terceros para realizar dichos exámenes, y por último se pregunta a quien le tramitó supuestamente la licencia de manejar, ya que en el libelo no señala a que persona le tramitó dicha licencia. Por lo tanto nada se le adeuda por ningún concepto.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en los literales “S” y “T”, folio 6 del libelo de la demanda, en cuanto al supuesto trámite ante la Embajada Italiana y Ministerio de Educación de asuntos relacionados con los estudios de la ciudadana A.T., le recuerda a la abogado K.R., parte demandante, que la presente demanda es contra la empresa Yako´s Pizzas C.A., y no contra la ciudadana A.T., son dos personas distintas, la primera es una persona jurídica y la segunda es una persona natural, la cual actuando en su propio nombre le solicita el mencionado trámite. Por otro lado, en la I.d.M., Estado Nueva Esparta no está la Embajada de Italia, lo que hay es una oficina del Vice Consulado, la cual realiza determinados trámites, pero ninguno relacionado con reválidas o estudios, se anexa marcado “P” trámites que realiza dicha oficina del consulado italiano y ante el Ministerio de Educación no se realizó ningún trámite. Por lo tanto la demandada nada le adeuda por ningún concepto.

    Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “U” y “V”, folio 6 del libelo de la demanda, en cuanto a la elaboración de contratos de trabajo, solo realizó un modelo de contrato de trabajo por período de prueba, ninguno fue visado y no fueron 20, solo fueron 12, tal como se evidencia en documento que se anexa marcado “Q”, y por lo cual se le cancelaran sus honorarios profesionales. Que se acoge de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, al derecho a retasa.

    Por otro lado, informa a ese tribunal que la parte demandante fue denunciada ante el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, denuncia abierta de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Abogados, ya que el Tribunal Disciplinario declaró con lugar la formación de la causa y pasó las actuaciones al Fiscal, se anexa copia de la denuncia marcada “R”.

    Que igualmente denunció a la demandante ante el Ministerio Público, por apropiación indebida calificada, ya que la misma se negó reiteradamente a devolver los pocos trámites realizados y el dinero entregado para supuestamente pagar los impuestos por concepto de permiso de licores, denuncia que se esta investigando por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 17-FS-0174-04, y en la cual la ciudadana K.R. ya fue imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada….”

    Mediante acta de fecha 22.03.2005 (f. 284 y 285) la jueza temporal del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibe de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 29.03.2005, (f. 286, 1ª pieza), la abogada K.R., parte actora, procede a impugnar los siguientes documentos: Copia del contrato de servicio de energía eléctrica, (f. 184); E-mail (copia) (f. 185); documentos emitidos por el centro de ingenieros del Estado Nueva Esparta (f. 186 al 199); Recibos (f. 200 y 202); copia de documentos (f. 201 y 203); copias (f. 204 al 218); copias de documentos (232 al 236); copia de acta de recepción (f. 240); copia de escrito a coordinación de licores (f. 241 al 245); documento marcado “P” (f. 246 al 255).

    En fecha 29.03.2005 (f. 287 al 305) la abogada K.R., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Por auto de fecha 31.03.2005 (f. 306, 1ª pieza) el tribunal a quo declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Dra. V.V.G., y ordena remitir al tribunal de alzada copias certificadas del acta de inhibición a los fines que conozca la incidencia; asimismo ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines que siga conociendo del proceso. Los respectivos oficios de remisión cursan a los folios 307 y 308 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 05.04.2005 (f. 309 y 310) la abogada K.R., parte actora, consigna escrito mediante el cual luego de hacer una larga exposición en torno a la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y rigiéndose por el principio finalista de los actos procesales, solicita al tribunal ordene mediante oficio la continuación del juicio breve, al estado de seguir con el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente juicio ha alcanzado el fin mismo de determinados actos procesales.

    Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 311) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente, le da entrada y ordena se prosiga el curso legal. Asimismo a los efectos de determinar el estado en que se encuentra la causa, ordena solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia desde el día 18.03.2005, exclusive hasta el día 22.03.2005, inclusive. Igualmente le aclara a las partes que el lapso de pruebas quedó suspendido desde el día 22.03.2005, exclusive, y que el mismo se reinició en ese juzgado a partir del día 04.04.2005 exclusive.

    Mediante diligencia de fecha 07.04.2005, (f. 313, 1ª pieza), la abogada K.R., parte actora, procede a impugnar los siguientes documentos: copia del contrato de servicio de energía eléctrica, (f. 184); E-mail (copia) (f. 185); documentos emitidos por el Centro de Ingenieros del Estado Nueva Esparta (f. 186 al 199); recibos (f. 200 y 202); copia de documentos (f. 201 y 203); copias (f. 204 al 218); copias de documentos (232 al 236); copia de acta de recepción del Seniat (f. 240); copia de escrito a coordinación de licores (sic) (f. 241 al 245); documento marcado “P” (f. 246 al 255).

    Mediante diligencia de fecha 07.04.2005 (f. 314), la abogada K.R., parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa, los cuales están agregados a los folios 315 al 330 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 07.04.2005 (f. 331, 1ª pieza), la abogada K.R., solicita copia certificada del acta de notificación del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, el cual cursa al folio 294 del presente expediente.

    Por auto de fecha 11.04.2005 (f. 332) el tribunal de la causa ordena cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

  2. pieza

    Por auto de fecha 11.04.2005 (f. 2) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes. En cuanto a los testigos promovidos en el capítulo tercero del escrito, ordena para su evacuación comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines que fije día y hora para que sin necesidad de citación los ciudadanos L.F., I.M., M.P., M.C., M.V., J.D.A.R. y A.H., rindan sus respectivas declaraciones. En lo referente a la prueba de informes solicitada, el tribunal ordena oficiar, al Gerente General de Tributos Internos de la Región Insular, Seniat; al Gerente de la Oficina de la Cantv y al Gerente de la oficina de Movilnet. En relación a la prueba de exhibición de documentos, el tribunal la inadmite por considerar que no se cumplieron los extremos enunciados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La comisión y los oficios ordenados fueron librados en la misma fecha y están agregados a los folios 4 al 8, de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11.04.2005 (f.9 2ª pieza), la abogada K.R., impugna las copias de los cheques que cursan a los folios 116, 221, 237 y 238 de la 1ª pieza de este expediente y el contenido del recibo de gastos por ella emitido, ya que en ninguna parte del recibo, especifica de esa manera lo que se le quiere hacer ver al tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 11.04.2005 (f. 10, 2ª pieza), la abogada K.R., parte actora, advierte al tribunal la falta gravísima en que se encuentra incurriendo la parte demandada, por cuanto se ha dedicado a la tarea de dirigirse a las personas u organismos, para amedrentarlos, ya que la parte demandada quiere confundir al tribunal en la toma de decisiones y evitar que se reafirme la verdad verdadera.

    En fecha 11.04.2005 (f. 11 al 32 2ª pieza), la ciudadana M.d.C.R.d.T., debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.358, en su carácter de directora de la empresa demandada “Yako´s Pizzas, C.A.” consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Mediante oficio Nº 0970-6279, de fecha 07.04.2005 (f. 33 y 34 2ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18.03.2005 exclusive hasta el día 22.03.2005 (inclusive).

    Por auto de fecha 12.04.2005 (f. 35), el juzgado de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 13.04.2005 (f. 36), la abogada K.R., parte actora, apela del auto de admisión de pruebas en relación al punto de exhibición de documentos; en la misma fecha por diligencia (f. 37 y 38) se opone e impugna las pruebas promovidas por la parte demandada, en esa misma oportunidad (13.04.2005) (f. 39) declara recibir del a quo las copias certificadas solicitadas y seguidamente (f. 40 al 42), consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 13.04.2005 (f. 43), la ciudadana M.d.C.R., actuando en su condición de directora de la empresa demandada “Yako´s Pizzas, C.A.”, debidamente asistida por la abogada M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.358, insiste en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora.

    Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 44 y 45, 2ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo I y capítulo II en sus numerales 1, 2, 4, 5, 7 al 16, 21 y 23, y ordena oficiar al Banco Banesco; a la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E.; a la Fundación La Salle, ubicada en la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores y al Vice-Consulado Italiano, ubicado en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, piso 5, avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta; a los fines que informen sobre los particulares que se señalan en los respectivos oficios; con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo II, contenidas en los numerales 6, 17, 18, 19 y 20 del escrito de pruebas las inadmite por considerar que la promovente no cumplió con indicar el motivo u objeto para lo cual promovió dichas pruebas. Los oficios ordenados fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 46 al 49 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 13.05.2005 (f. 50), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 14.04.2005 (f. 51), la parte actora, apela del auto de admisión de pruebas de la parte demandada, dictado en fecha 13.04.2005, en lo que respecta al punto 5, letras A, B, C y D; y puntos 11 y 21 en lo que respecta a la admisión de las pruebas de informes.

    En fecha 14.04.2005 la abogada K.R., parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que están agregados a los folios 52 al 69 de la 2ª pieza de este expediente. Estas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 18.04.2005 (f. 70).

    Por auto de fecha 20.04.2005 (f. 71), el tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 11.04.2005 dictado por ese juzgado y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas conducentes a los fines que decida la apelación interpuesta.

    En fecha 20.04.2005 (f. 72 al 73) la abogada K.R., parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Consta a los folios 74 al 75 de la 2ª pieza de este expediente, comunicación escrita de fecha 15.04.2005, emanada de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV.

    En fecha 20.04.2005 el alguacil del tribunal de la causa consigna los oficios librados al Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular; al Gerente del Banco Banesco y a la Alcaldía del Municipio Mariño, los cuales fueron recibidos en los entes antes mencionados, y corren insertos a los folios 77 al 79 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21.04.2005 (f. 80), la ciudadana C.R.d.T., actuando en su condición de directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A., asistida por la abogada M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.358, parte demandada, solicita al tribunal se le nombre como correo especial a los fines de trasladar a la sede del Vice Consulado Italiano, el oficio Nº 13341-05 librado por ese juzgado en fecha 13.04.2005 y por auto de fecha 22.04.2005 (f. 86 de la 2ª pieza) el tribunal designa como correo especial a la ciudadana M.d.C.R.T., a los fines de hacer entrega del oficio Nº 13.341-05 de fecha 13.04.2005 dirigido al Vice Consulado Italiano.

    Por auto de fecha 22.04.2005 (f. 81), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 13.04.2005 y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas conducentes a los fines que conozca de la referida apelación.

    En fecha 22.04.2005 (f. 82), el tribunal a quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora en fecha en 20.04.2005.

    Por auto de fecha 22.04.2005 (f. 83 al 85), el tribunal aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia consagrado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a partir de la constancia en autos todas las resultas de las comisiones libradas para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como de las resultas de las apelaciones interpuestas por la actora contra los autos de fechas 11.04.2005 y 13.04.2005.

    Mediante diligencia de fecha 22.04.2005 (f. 87 al 88) el alguacil del tribunal de la causa consigna oficio librado a la oficina de Movilnet, ubicada en el centro comercial AB, avenida B.d.M.M. de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 26.04.2005 (f. 89) la ciudadana M.d.C.R.d.T., actuando en su carácter de directora de la empresa demandada “Yako´s Pizzas, C.A.”, asistida por la abogada M.A.U., acepta el cargo de correo especial recaído en su persona y presta el juramento de ley,

    Mediante diligencia de fecha 26.04.2005 (f. 91) el alguacil del tribunal de la causa consigna oficio librado a la Fundación La Salle, ubicada en la población de Punta de Piedras, el cual fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Institución y fue agregado al folio 92 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 27.04.2005 (f.93), el tribunal de la causa ordena desglosar las actuaciones cursantes a los folios 89 y 90 del cuaderno principal y ordena agregarlos al cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 27.04.2005 (f. 34), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas señaladas por la parte apelante a los fines que sean remitidas al tribunal de alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra los autos dictados en fecha 13 y 14.04.2005 por el tribunal a quo; asimismo el tribunal señala las copias a remitir al tribunal de alzada. Las referidas copias se remitieron mediante oficio Nº 13403-05, de fecha 27.04.2005. (f. 95)

    Mediante diligencia de fecha 27.04.2005 (f. 96), la ciudadana M.d.C.R., actuando en su carácter de directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A, parte demandada, asistida por la abogada M.A.U., consigna informe del Vice Consulado Italiano de fecha 27.04.2005. El referido informe fue agregado al folio Nº 97 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 28.04.2005 (f. 98), la abogada K.R., parte actora solicita al tribunal copias certificadas del presente expediente, pedimento que fue acordado mediante auto dictado en fecha 03.05.2005 (f. 99).

    Mediante oficio N° 9157-41-1 (f. 100) de fecha 27.04.2005 el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite al tribunal de la causa las resultas de la comisión N° 05-1640, la cual está agregada a los folios 101 al 130 de la segunda pieza de este expediente.

    Consta al folio 132 de la segunda pieza de este expediente, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13339-05, librado por el tribunal a quo.

    Consta a los folios 133 al 152 de la segunda pieza de este expediente, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DAC/2005-1595, de fecha 15.05.2005, emanado del SENIAT mediante el cual da acuse del oficio N° 13312-05 librado en fecha 11.04.2005 por el tribunal a quo.

    Consta al folio 153 de la segunda pieza de este expediente oficio Nº N.E.1-509-05 de fecha 10.05.2005, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, mediante el cual le solicita al tribunal de la causa copias certificadas del expediente Nº 8628. En fecha 18.05.2005 (f. 154) el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas solicitadas las cuales fueron remitidas por oficio N° 13557-05 librado en la misma fecha (f. 155).

    Consta a los folios 156 al 159 de la segunda pieza de este expediente, comunicación emanada del Banco Banesco dando acuse del oficio Nº 13338-05 de fecha 13.04.2005, librado por el tribunal de la causa a esa institución bancaria.

    Mediante diligencia de fecha 13.06.2005 (f. 160), la abogada K.R. parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene el reinicio del lapso para dictar sentencia por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial para la llegada de los informes; este pedimento fue negado por el tribunal por faltar aún las resultas de las pruebas de informes solicitada al gerente de la Oficina de Movilnet y al Director de la Fundación La Salle, y ordena ratificar los oficios mencionados, los cuales fueron librados en la misma fecha y están agregados a los folios 162 y 163 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18.07.2005 (f. 164) la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna sobre cerrado de la Fundación La Salle, en el cual se da respuesta al oficio Nº 13751-05 de fecha 16.06.2005. La mencionada correspondencia fue agregada a los folios 165 y 166 de la segunda pieza de este expediente.

    Consta a los folios 167 al 170 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº GPCARO/NVA/05/460, de fecha 29.07.2005, emanado de CANTV a través del cual da respuesta al oficio Nº 13314-05 de fecha 11.04.2004.

    Por auto de fecha 04.08.2005 (f. 171), el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante oficio Nº 0970-6628 de fecha 01.07.2005 (f. 172) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa resultas de la inhibición planteada por la Dra. V.G.V. la cual fue agregada a los folios 173 al 183, 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 11.08.2005 (f. 184) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto.

    Consta a los folios 185 al 187, 2ª pieza de este expediente, comunicación de fecha 30.06.2005, emanada de la Fundación La Salle.

    En fecha 13.10.2005 (f. 189 al 230) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 14.10.2005 (f. 231), la abogada K.R., parte actora apela de la decisión de fecha 13.10.2005 dictada por el tribunal de la causa; recurso que se admitió en ambos efectos en fecha 19.10.2005 (f. 233 de la 2ª pieza) ordenándose remitir el expediente al Tribunal Superior a los fines que conozca la apelación.

    Cuaderno de medidas

    Por auto de fecha 02.03.2005 (f. 01 y 02) el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta apertura el cuaderno de medidas y decreta la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de setenta y un millones cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 71.415.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de treinta y un millones cincuenta mil bolívares (Bs. 31.050.000,00), más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en la cantidad de nueve millones trescientos quince mil bolívares (Bs. 9.315.000,00) a razón del treinta por ciento (30%). Asimismo el tribunal a los fines de hacer efectiva la medida decretada comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la misma fecha se libró la comisión ordenada, la cual corre inserta a los folios 3 al 4.

    En fecha 18.03.2005 (f. 5 al 18) la ciudadana C.R.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.872.088, en su carácter de directora de la empresa demandada, debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.358, consigna escrito de oposición a la medida de embargo practicada en fecha 16.03.2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre bienes muebles ubicados en la avenida 4 de mayo, sector Genovés, Municipio M.d.E.N.E., en la sede de la empresa Yako´s Pizzas, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 21.03.2005 (f. 19 y 20), la ciudadana C.R.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.872.088, en su carácter de directora de la empresa demandada, debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.358, solicita al tribunal de la causa oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines que remita a la mayor brevedad posible las resultas del embargo practicado sobre los bienes muebles que se encuentran en la sede de la empresa Yako’s Pizza C.A.

    Mediante diligencia de fecha 21.03.2005 (f. 21), la abogada K.R., parte actora en el presente juicio solicita al tribunal copias certificadas de la diligencia consignada por la parte demandada el día 18.03.2005.

    A los folios 22 al 26, consta escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29.03.2005 por la abogada K.R., parte actora.

    En fecha 05.04.2005 (f. 27 y 28) la abogada K.R., consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa, que ante la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (sic) ordene mediante oficio la continuidad de la articulación probatoria para que los interesados promuevan y hagan evacuar pruebas de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el principio finalista de los actos procesales.

    Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 29 y 30), el tribunal a quo, ordena recabar mediante oficio, la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El referido oficio fue librado en esa misma fecha (f. 30).

    Consta a los folios 31 al 51, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 06.04.2005, por la ciudadana M.d.C.R.d.T., directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A, debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358.

    Mediante diligencia de fecha 07.04.2005 (f. 52), la abogada K.R., solicita al tribunal se le expida copias certificadas del escrito de oposición a la medida de embargo decretada y sus recaudos y en la misma fecha (f. 53), impugna los siguientes documentos: copias de los cheques insertos a los folios 45 al 48; el acta de resolución Nº RI-DR-CL-2004-045 de fecha 11.06.2004 inserta al folio 50; el mensaje electrónico inserto al folio 51, y la documentación que corre inserta a los folios 160 al siguiente (sic).

    A los folios 54 al 59, consta escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07.04.2005, por la abogada K.R., parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 11.04.2005 (f. 60), la abogada K.R.L., parte actora, denuncia y alerta sobre la falta grave en que ha incurrido la parte demandada, con el propósito de confundir al tribunal en la toma de sus decisiones y evitar que se reafirme la verdad verdadera.

    Mediante oficio Nº 100-05, de fecha 08.04.2005 (f. 61), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial le participa al tribunal de la causa que la comisión que le fuera conferida fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante oficio Nº 0970-6278, de fecha 07.04.2005 (f. 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite al tribunal de la causa comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la misma Circunscripción. La referida comisión fue agregada a los folios 63 al 84 del presente cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 85) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso para formular oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 86), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora y mediante diligencia de fecha 14.04.2005 (f.87), la abogada K.R., parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 14.04.2005 (f. 88 al 100), la ciudadana M.d.C.R.d.T., en su carácter de directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A., debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358, se opone a la medida de embargo practicada en fecha 16.03.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre los bienes muebles que se encontraban en la sede de la empresa Yako´s Pizzas, C.A.

    En fecha 18.04.2005 (f. 101 al 106), la abogada K.R., parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Por auto de fecha 20.04.2005 (f. 107), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora. En lo referente a la prueba de informes promovida el tribunal ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E.. El referido oficio fue librado en la misma fecha y cursa al folio 108 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 22.04.2005 (f. 109), la abogada K.R., niega, desconoce e impugna: el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 90 al 95; las copias simples de los cheques y el E-mail que cursa a los folios 96 al 100, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 25.04.2005 (f. 110), el alguacil del tribunal a quo consigna copia del oficio librado al Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E., el cual fue recibido en las oficinas del mencionado Registro y agregado al folio 111 del presente cuaderno de medidas.

    En fecha 27.04.2005 (f. 112 al 114), la ciudadana M.d.C.R.d.T., en su carácter de directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A, debidamente asistida por la abogada M.A.U., consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28.04.2005 (f. 115).

    Por auto de fecha 28.04.2005 (f. 116), el tribunal a quo declara vencido el lapso de la articulación probatoria y en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 22.06.2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la paralización de la causa hasta tanto sean recibidas las resultas del oficio remitido al Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 20.04.2005; con la advertencia que una vez que conste en autos dicha formalidad procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante oficio N° 15-7-15-19-104 de fecha 27.04.2005 (f. 117 y 118), el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. da acuse de recibo del oficio N° 13.361-05, remitido por el tribunal de la causa en fecha 20.04.2005.

    Mediante diligencia de fecha 29.04.2005 (f. 119), la abogada K.R., niega, desconoce e impugna: los cheques Nros: 294439542, de fecha 11.02.2004 por la cantidad de 1.000.000,00; 28463525, de fecha 02.03.2004, por la cantidad de 1.000.000,00, de la cuenta corriente Nº 0134-0066-15-663001477 del Banco Banesco; cheque Nº 40564077, de fecha 11.05.2004 y Nº 36564099 de fecha 21.05.2004, de la cuenta corriente Nº 0134-0221-32-2211026858 del Banco Banesco; asimismo desconoce, niega e impugna la notificación promovida por la parte demandada en el cuaderno de medidas ya que la misma no se promovió en copias simples ni se encuentra inserta en el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 03.05.2005 (f. 120), el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de seis (6) días consecutivos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.05.2005 (f. 121 al 128) el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana M.d.C.R., en su carácter de directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A en contra de la medida de embargo decretada en fecha 02.03.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial; suspende la medida preventiva de embargo decretada y condena en costas a la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 11.05.2005 (f. 129), la abogada K.R., parte actora, apela de la decisión de fecha 09.05.2005, y por auto de fecha 16.05.2005 (f. 130), el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas, y las copias necesarias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 30.05.2005 (f. 131), el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la apelación formulada en fecha 11.05.2005, contra la decisión de fecha 09.05.2005.

    Mediante oficio N° 4496-05 de fecha 24.05.2005 (f. 132) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa el expediente Nº 06818/05 (f. 133 al 184), en el cual se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 11.04.2005, apelación ésta que fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 12.05.2005 (f. 177 al 182).

    Por auto de fecha 02.06.2005 (f. 185), el tribunal de la causa admite el desistimiento del recurso de apelación interpuesta contra del fallo dictado en fecha 09.05.2005 por ese juzgado y en consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 16.05.2005, a través del cual oyó la apelación.

    Mediante diligencia de fecha 09.06.2005 (f. 186), la ciudadana M.d.C.R., en su carácter de directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A., debidamente asistida de abogado, solicita al a quo oficie a la depositaria judicial que posee los bienes embargados desde el día 18.03.2005 a fin de que se le haga entrega de los mismos, en virtud de la decisión de fecha 09.05.2005, que suspende la medida de embargo decretada en fecha 02.03.2005. Asimismo solicita al tribunal se le nombre correo especial a fin de entregar el oficio solicitado.

    Por auto de fecha 15.06.2005 (f. 187), el tribunal de la causa ordena oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, a los fines que se sirva entregar a la ciudadana M.d.C.R. en su carácter de directora de la empresa Yako´s Pizzas, C.A., los bienes embargados preventivamente en fecha 16.03.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta. Asimismo designa a la ciudadana M.d.C.R., como correo especial a los fines de proceder a la entrega del mencionado oficio, el cual se emitió en la misma fecha y corre inserto al folio 188 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 16.06.2005 (f. 189 al 192) la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana M.d.C.R.d.T., en su carácter de directora gerente de la empresa Yako’s Pizzas, C.A, y solicita al tribunal de la causa le haga entrega del oficio dirigido a la depositaria Judicial Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 15.07.2005 (f. 193), la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa inste a la depositaria judicial Nueva Esparta a entregar a su representada los bienes embargados y cobre los emolumentos a la parte demandante, en virtud de la decisión de fecha 09.05.2005.

    Mediante diligencia de fecha 20.07.2005 (f. 194), la abogada K.R., parte actora, solicita al a quo deseche lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada en su diligencia de fecha 15.07.2005, toda vez, que sería un exabrupto obligar a la parte perdidosa de una incidencia a cancelar las costas, si el juicio principal no ha llegado a su fin, como lo señala el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22.07.2005 (f. 195), el tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 15.07.2005 y en tal sentido le observa que debe actuar con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece el procedimiento dirigido para hacer efectiva la condena en costas que se le imponga a una de las partes en el proceso.

    IV.- La decisión apelada

    En fecha 13.10.2005 (f. 189 al 230 de la 2ª pieza) el juzgado a quo dicta sentencia definitiva en la cual expresa:

    …De las pruebas analizadas se tiene que a través de la notificación judicial solicitada extra proceso por la misma demandante y evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado quedó comprobado que ésta en forma unilateral se atribuyó los pagos recibidos de la empresa demandada a la cancelación de una parte de sus honorarios profesionales, previa deducción de los gastos operativos que realizó para cumplir sus gestiones, asimismo según lo notificado expresó que por haber realizado todas las gestiones que describió en el texto de su solicitud de notificación judicial aún se le adeudaba la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Estos pagos los cuales como se indicó la demandante se los asignó como pagos de sus honorarios profesionales hasta el día 16-5-2005 según emerge de la prueba de informes evacuada por la institución bancaria Banesco ascendieron a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), siendo efectuados los mismos mediante cheques Nros. 29439542, 40564077 y 36564099.

    (…) De lo precedentemente apuntado se tiene entonces que resulta cuestionable la conducta asumida por la accionante por dos motivos, el primero en función de que a pesar de haberle notificado judicialmente a la empresa accionada que se había autocancelado sus honorarios profesionales derivadas de todas y cada una de las gestiones que dijo haber realizado las cuales como se indicó alcanzaba la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00) y que aún se le restaba un saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, posteriormente acuda a esta vía para demandar el pago de sus honorarios estimándolos en la suma global de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.800.000,00) y el segundo que deriva de la contradicción que emerge con respecto a la suma de Bs.2.000.000,00 que presuntamente se le adeudada pues, en la notificación judicial se expresó en forma genérica que dicha suma era el saldo que se le adeudaba por haber realizado las veinte (20) gestiones que describió durante cinco meses de trabajo y luego en el libelo, señaló que los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) adeudados correspondían a honorarios derivados de la elaboración de los estatutos sociales de la empresa.

    Bajo tales apreciaciones se estima que la demandante durante la secuela probatoria solo comprobó que de las veinte (20) gestiones descritas tanto en la notificación judicial antes mencionada como en el libelo de la demanda, efectivamente realizó las siguientes: las descritas en los puntos “A”, “B” y “B” referidas al estudio, redacción, inscripción del Registro Mercantil de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., la cual abarcó asimismo, la compra y presentación de los libros contables y el sellado de los mismos y la publicación de dicho registro en el diario jurídico Acta Insular; la contenida en el punto “B” relacionada con la inscripción en el SENIAT del RIF y NIT de la empresa; en el punto “I” relacionada con la revisión del contrato de alquiler firmado por la empresa; la gestión del punto “H” relacionada con la solicitud del permiso sanitario; la actividad descrita en el punto “N”, relacionada con las actuaciones dirigidas a obtener el permiso de licores y por último, la descrita en el punto “V” pero con la particularidad de que solo se comprobó que elaboró 12 contratos laborales y no 20 como se precisó en el libelo, todo lo cual permite a este sentenciadora concluir que con el pago de la suma de dinero antes referido sus honorarios fueron satisfechos mediante los preidentificados cheques Nros. 29439542, 40564077 y 36564099, los cuales conforme a la prueba de informe evacuada por BANESCO fueron cobrados por la demandante. Con relación a las actuaciones judiciales descritas en los puntos “E”, “G”, “J”, “K”, “L”, “M”, “O”, “P”, “R” “U” tampoco tiene derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados en virtud de que fue demostrado durante la secuela del juicio que las mismas fueron ejecutadas no por la demandante, sino por la parte accionada quien durante la etapa correspondiente así lo evidenció a través de las pruebas documentales que promovió, e igualmente con respecto a las contenidas en los puntos “Q”, “S”, “T” también se desestiman no por los motivos antes señalados sino por cuanto se refieren a gestiones que supuestamente fueron desplegadas por la demandante pero no en beneficio de la empresa demandada sino a favor de la ciudadana A.T. quien no es parte en el proceso.

    Distinta sería la situación si se hubiera comprobado en autos que la demandante efectuó todas y cada una de las actuaciones que describió en el libelo, pues en ese caso – de darse otras circunstancias – los pagos realizados podrían ser considerados como abonos o pagos parciales, y consecuencialmente, daría lugar a la estimación por parte del Tribunal de retasa del monto de los honorarios que cancelaran en su totalidad los honorarios profesionales de la demandante.

    Bajo los anteriores señalamientos se estima que la demandante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que por gestiones extrajudiciales hoy reclama a través de esta vía. Y así se decide.

    …omissis…

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada K.R.L. en contra de la empresa YAKO’S PIZZAS, C.A., ya identificados, en consecuencia, se estima que la intimante abogada K.R.L. no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por gestión extrajudicial.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida. Y así se decide. (…)

    V.- Análisis y valoración de las pruebas

    Parte actora

    1.- A los folios 16 al 19 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de boleta de notificación y denuncia anexa, librada en fecha 15.09.2004 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, suscrita por su presidente Dr. P.E.F.L., en el expediente Nº 300, mediante la cual se hace saber a la abogada K.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.853.073 que en fecha 24.08.2004 fue recibida una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana M.d.C.R.d.T. por la presunta violación de sus deberes éticos contenidos en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano; del texto de la denuncia anexa se desprende que la ciudadana M.d.C.R.d.T., actuando en representación de la empresa Yako’s, celebró en fecha 11.02.2004, un contrato verbal con la abogada K.R., para que en su nombre gestionara ante las autoridades competentes, a saber: Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Registro Mercantil, la documentación necesaria para la apertura de un negocio de comidas y para gestionar ante las oficinas del Ministerio de Educación, haciéndole entrega de los documentos originales necesarios para tales trámites. Este instrumento fue producido en copia simple por la actora junto con su libelo de demanda, y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno para acreditar que la ciudadana M.D.C.R.d.T. en su condición de representante de la empresa Yako´s denunció el día 24-08-2004 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta a la abogada K.R.L., y que el día 15-9-2004 el presidente del referido Tribunal disciplinario emite boleta de notificación de la abogada mencionada en razón de la denuncia presentada en su contra por violación a los deberes éticos contenidos en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se declara.

    2.- A los folios 20 al 27 de la 1ª pieza, original de publicación del diario Acta Insular, edición N° 1.362 de fecha 26.02.2004, del cual se evidencia; que en las páginas 15 y 16 de dicho ejemplar, fue publicado el documento constitutivo de la empresa Yako’s Pizza C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 51, Tomo 5-A. el cual fue redactado por la abogada K.R.L., quien además hizo la presentación ante el Registro Mercantil respectivo, debidamente autorizada para ello en la cláusula Décima Sexta del referido documento. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que se dio cumplimiento a la publicación a que alude el artículo 212 del Código de Comercio después de la inscripción de la empresa Yako’s Pizza C.A, en el registro mercantil correspondiente. Así se declara.

    3.- Inspección Judicial (f. 28 al 39 de la 1ª pieza) distinguida con las siglas S-2004-4034 practicada en fecha 15.09.2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana K.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.853.075, en un local comercial denominado Yako’s Pizza, C.A., ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado: Se dejó constancia que el tribunal notificó de su misión a la ciudadana M.d.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.872.088. Se dejó constancia que la solicitante procedió a entregar a la notificada los documentos originales que se encontraban en su poder pertenecientes a la empresa Yako’s Pizzas, a saber: a) Inventario Yako’s Pizza, C.A., b) acta de recepción de documentos para expendio de licores SENIAT, c) bonificación inmueble, d) licencia de industria y comercio Yako’s Pizza, e) solicitud de permiso de bomberos, y solicitud de permiso sanitario, f) permiso de bomberos, g) recibos de solvencia (Alcaldía), h) c.s., i) publicación compañía, j) permiso sanitario y k) documentos notas de educación italiana; y que la notificada se negó a recibirlos; resultando imposible evacuar el segundo particular consistente en identificar a la persona que recibía los mencionados documentos y el cargo que ocupa, en razón que la notificada se negó a recibir los instrumentos que se pretendían entregar a través de esta inspección judicial.

    Esta inspección preconstituida se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para acreditar que la ciudadana K.R.L. por medio de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 15-9-2005 pretendió entregar a la ciudadana M.d.C.R.C. el Inventario Yako’s Pizza, C.A., el acta de recepción de documentos para expendio de licores SENIAT; la bonificación inmueble; la licencia de industria y comercio Yako’s Pizza; una solicitud de permiso de bomberos, y solicitud de permiso sanitario, el permiso de bomberos, los recibos de solvencia emitidos por la Alcaldía; la c.s., la publicación de la compañía, el permiso sanitario y otros documentos contentivos de notas de educación italiana y que dicha ciudadana se negó a recibirlos. Así se declara.

    4.- Notificación Judicial (f. 40 al 52 de la 1ª pieza) en original distinguida con las siglas S-2004-4033, practicada en fecha 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, solicitada por la abogada K.R.L., a los fines de notificar a las ciudadanas A.T. de Stefano y/o M.d.C.R.d.T. en su carácter de representantes de la empresa Yako’s Pizza C.A de los siguientes puntos: Primero: Que cesó la prestación de sus servicios como abogada; tanto para las mencionadas ciudadanas en forma personal como para la empresa Yako’s Pizza C.A y que nada tiene que ver con dicha empresa ni con las mencionadas ciudadanas. Segundo: que de la prestación de sus servicios como abogada realizó las siguientes gestiones: a) Inscripción de la empresa en el Registro Mercantil de la ciudad de Porlamar, b) compra y presentación de los libros contables, c) publicación del registro de la empresa, d) inscripción de la empresa en el Seniat (RIF y NIT), e) inscripción de la ciudadana A.T. de Stefano en el Seniat (RIF y NIT) y cambio de residencia en el Seniat de la ciudadana M.d.C.R., f) gestiones para la conexión de servicio telefónico en la empresa Yako’s Pizza é inscripción para el servicio del ABA, g) gestiones para la colocación del servicio eléctrico, presentación del estudio kilovatio hora requerido para el mismo, h) gestiones para solicitar permiso sanitario, es decir todas las necesarias para su expedio (sic) como lo es presentación de documentos, traslados de inspectores al local 2 veces, gestiones para el expendio de certificados médicos, expendio de permiso de conclusión de obras, conformación sanitaria expedida por ingeniería sanitaria, i) revisión del contrato de alquiler firmado por la empresa varias veces, traslado a la oficina de la notaría , transporte a las ciudadana a la oficina de la notaría; j) permiso de construcción emanado de la Ingeniería Municipal; k) permiso de bomberos, traslado al local para la realización inspecciones con los agentes bomberiles, innumerables reuniones con el cuerpo bomberil para lograr el permiso, l) permiso de patente de industria y comercio, m) permisos publicitarios, n) gestiones para permiso de licores, o) 48 visitas y traslados para reuniones mensuales en la empresa Yako’s Pizzas por un periodo de 5 meses, es decir un total de 240 reuniones y traslados a la empresa, p) 3 traslados a Macanao, (sic) específicamente a la salle para gestionar todo lo relativo a la empaquetación de productos (pizzas), q) revisión de contrato de opción de compra venta en horas nocturnas (10:00 p.m a 2:00 a.m) solicitado por la ciudadana M.d.C.T., r) gestiones para solicitar licencia de conducir, s) gestiones y reuniones con la embajada italiana para asunto concerniente a estudios de la ciudadana A.T.,, t) gestiones y reuniones con el Ministerio de Educación por equivalencias de notas realizadas en el exterior de la ciudadana A.T., u) asesorías laborales y v) contratos laborales (20); Tercero: que los cheques recibidos de la empresa Yako’s Pizza, fueron destinados para cancelar parte de sus honorarios profesionales por los cinco meses de trabajo insaciable, y para cancelar los gastos propios de todas las gestiones realizadas, traslados y otros; Cuarto: que la empresa Yako’s Pizza, le adeuda la cantidad de (Bs.2.000.000, 00) por concepto de honorarios profesionales. Del acta de notificación levantada en fecha 15.09.2004, se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en un local comercial denominado Yako’s Pizza, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, que notificó de su misión a la ciudadana M.d.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.872.088, a quien el tribunal le leyó y puso de manifiesto el contenido de la solicitud, quedando enterada de la misma y que la notificada manifestó al tribunal que la abogada K.R. no trabaja para ella.

    Esta notificación judicial se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana K.R.L. por medio de este acto solicitó ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la notificación judicial la cual se practicó el día 15-9-2005 por el referido juzgado que efectivamente notificó a la ciudadana M.D.C.R.C. del contenido de la solicitud precedentemente apuntada haciéndole saber que la abogada K.R.L. cesó en la prestación de sus servicios como abogada para las ciudadanas A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T. y para la empresa Yako’s Pizza C.A; que nada tiene que ver con dicha empresa ni con las mencionadas ciudadanas; que como abogada realizó las gestiones siguientes: la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil de la ciudad de Porlamar; la compra y presentación de los libros contables; la publicación del registro de la empresa, la inscripción de la empresa en el Seniat (RIF y NIT),la inscripción de la ciudadana A.T. de Stefano en el Seniat (RIF y NIT) y el cambio de residencia en el Seniat de la ciudadana M.d.C.R.; las gestiones para la conexión de servicio telefónico en la empresa Yako’s Pizza é inscripción para el servicio del ABA, las gestiones para la colocación del servicio eléctrico, presentación del estudio kilovatio hora requerido para el mismo, las gestiones para solicitar permiso sanitario, es decir todas las necesarias para su expendio como lo es presentación de documentos, traslados de inspectores al local 2 veces, gestiones para el expendio de certificados médicos, expendio de permiso de conclusión de obras, conformación sanitaria expedida por ingeniería sanitaria, la revisión del contrato de alquiler firmado por la empresa varias veces, traslado a la oficina de la notaría, transporte a las ciudadana a la oficina de la Notaría; el permiso de construcción emanado de la Ingeniería Municipal; el permiso de bomberos, traslado al local para la realización inspecciones con los agentes bomberiles, innumerables reuniones con el cuerpo bomberil para lograr el permiso, el permiso de patente de industria y comercio, los permisos publicitarios, las gestiones para permiso de licores, 48 visitas y traslados para reuniones mensuales en la empresa Yako’s Pizzas por un periodo de 5 meses, es decir un total de 240 reuniones y traslados a la empresa, 3 traslados a Macanao, (sic) específicamente a la Salle para gestionar todo lo relativo a la empaquetación de productos (pizzas), la revisión de contrato de opción de compra venta en horas nocturnas (10:00 p.m. a 2:00 a.m.) solicitado por la ciudadana M.d.C.T., gestiones para solicitar licencia de conducir, las gestiones y reuniones con la embajada italiana para asunto concerniente a estudios de la ciudadana A.T., gestiones y reuniones con el Ministerio de Educación por equivalencias de notas realizadas en el exterior de la ciudadana A.T., las asesorías laborales y de contratos laborales (20); que los cheques recibidos de la empresa Yako’s Pizza, fueron destinados para cancelar parte de sus honorarios profesionales por los cinco meses de trabajo insaciable, y para cancelar los gastos propios de todas las gestiones realizadas, traslados y otros, además notificó que la empresa Yako’s Pizza, le adeuda la cantidad de (Bs. 2.000.000, 00) por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.

    5.- A los folios 53 y 54 de la 1ª pieza, original de documento emanado de G. Rodríguez & Asociados Contadores Públicos, suscrito por el licenciado Gustavo Rodríguez, Contador Público Colegiado bajo el N° 8.640 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual declara que el inventario anexo de la empresa Yako’s Pizza C.A, presentado por las ciudadanas M.d.C.R.d.T. y A.T. de Stefano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.872.088 y 14.689.351 respectivamente en su carácter de accionistas de dicha empresa, fue tomado físicamente por él, y que en su opinión el valor del mismo representa el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego, al no cumplirse esta exigencia el tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

    6.- Copia al carbón de acta de recepción (f. 55 de la 1ª pieza) levantada en fecha 28 de abril de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la solicitud N° DCR-14-16219, a través de la cual se hace constar que en esa fecha el funcionario J.R.Á.S., adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular recibió del sujeto pasivo Yako’s Pizza C.A la siguiente documentación, para la tramitación de autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, a saber: patente de industria y comercio, con especificación del ramo a explotar, c.s., certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos, certificados de solvencia de impuestos municipales, plano de ubicación del local, dos (2) fotografías de la fachada del local, inventario del estacionamiento, visado; 0,02 unidades tributarias en timbres fiscales, inscripción en el registro para ejercer el expendio de especies alcohólicas; en la parte inferior de dicho documento se observa en el renglón destinado al contribuyen una firma ilegible, Nombre y Apellido: K.R., C. I. 11.853.075, cargo: apoderada Judicial. Teléfono: 0416-6963277. Fecha 28-04-2004, y al lado un sello húmedo del organismo del cual emana. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un Ente Administrativo para acreditar que la abogada K.R. actuando por la empresa Yako’s Pizza C.A., presentó los recaudos ya descritos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria a los fines de obtener la autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas. Así se declara.

    7.- Copia al carbón de acta de recepción (f. 56 de la 1ª pieza) en fecha 28 de abril de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la solicitud N° DCR-14-16218, a través del cual se hace constar que en esa fecha el funcionario J.R.Á.S., adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular recibió del sujeto pasivo Yako’s Pizza C.A., para la tramitación de autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, la siguiente documentación: documento de propiedad o arrendamiento del local; certificado de zonificación, cédula de identidad del gerente o administrador de la empresa; registro mercantil o fondo de comercio, Rif y Nit de los socios y 0,02 unidades tributarias en timbres fiscales; en la parte inferior de dicho documento se observa en el renglón destinado al contribuyen una firma ilegible, Nombre y Apellido: K.R., C. I. 11.853.075, cargo: apoderada Judicial. Teléfono: 0416-6963277. Fecha 28-04-2004, y al lado un sello húmedo del organismo del cual emana. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un Ente Administrativo para acreditar que la abogada K.R. actuando por la empresa Yako’s Pizza C.A., presentó los recaudos ya descritos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de obtener tramitar el registro para el expendio de especies alcohólicas. Así se declara.

    8.- Al folio 57 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento denominado Solicitud de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) en fecha 28.04.2004, en el cual se observa un sello húmedo que dice: 2004 MAR 28 PM 12:12 recibido por: DIV. ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE. De dicho instrumento se desprende que motivo de la solicitud: instalación; identificación del solicitante: Yako’s Pizzas C.A; Rif: 1-31114146-4, Dirección: avenida 4 de Mayo al lado de IUTIRLA, Municipio: Mariño, Estado Nueva Esparta, Administrador o Representante Legal: A.T. de Stefano, índole del expendio: Restaurante, distancia del local 50 mts; en el renglón destinado a la firma del solicitante, se observa una rúbrica ilegible, correspondiente a la abogada K.R.. Este instrumento administrativo fue consignado por el promovente en copia simple junto con su libelo y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la abogada K.R. realizó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la solicitud de registro y autorización de expendido de bebidas alcohólicas para la empresa Yako’s Pizza C.A. Así se declara.

    9.-Al folio 58 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 28.04.2004 suscrita por la abogada K.R., titular de la cédula de identidad N° 11.853.075, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Yako’s Pizzas, C.A, domiciliada en la avenida 4 de mayo, al lado de Iutirla, R.I.F: N° 1-31114146-4, N.I.T: 0319618902 mediante la cual solicita autorización para el expendio de especies alcohólicas. Comunicación ésta que se encuentra sellada y firmada ilegible por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en señal de haber sido recibida. Este instrumento fue producido en copia simple por la actora junto con su libelo, y al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria recibió esta comunicación de la abogada K.R. a los fines de solicitar la autorización para el expendido de especies alcohólicas para la empresa Yako’s Pizza C.A. Así se declara.

    10.- Copia al carbón de instrumento denominado Acta de Requerimiento ARQ-14-16219-2 (f. 59 de la 1ª pieza), solicitud N°. DCR-14-16219, levantada en fecha 28 de abril de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del cual se hace constar que en esa fecha el funcionario J.R.Á.S., adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular hace del conocimiento del sujeto pasivo Yako’s Pizza C.A que para procesar su solicitud de autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas debe consignar ante esa división en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de esa fecha tres (3) fotografías de la parte interna del local, con la advertencia que la falta de presentación de dicho documento originaría un auto motivado de envío a archivo conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario. En la parte inferior de dicho documento se observa en el renglón destinado al contribuyente una firma ilegible: Nombre y Apellido: K.R., C. I. 11.853.075, cargo: apoderada judicial. Teléfono: 0416-6963277. Fecha 28-04-2004, y un sello húmedo del Ente del cual emana. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un Ente Administrativo para acreditar que la abogada K.R., actuando por la empresa Yako’s Pizza C.A se dio por notificada en esa fecha del contenido de la mencionada acta mediante la cual se le solicita que presente tres (3) fotografías de la parte interna del local en un término de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario y que su falta de presentación acarrea la consecuencia prevista en el artículo 155 eiusdem. Así se declara.

    11.- Copia al carbón de solicitud Nº DCR-14-16219 (f. 60 de la 1ª pieza) contentiva del Acta de Recepción levantada en fecha 29 de abril de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del cual se hace constar que en esa fecha el funcionario J.R.Á.S., adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular recibió del sujeto pasivo Yako’s Pizza C.A., tres (3) fotografías de la parte interna del local, a los fines de tramitar la autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, en la parte inferior de dicho documento se observa en el renglón destinado al contribuyen una firma ilegible. Nombre y Apellido: K.R., C. I. 11.853.075, cargo: apoderada Judicial. Teléfono: 0416-6963277. Fecha 28-04-2004. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un Ente Administrativo para acreditar que la abogada K.R. actuando por la empresa Yako’s Pizza C.A., en fecha 29.04.2004 presentó ante la División de Asistencia al Contrayente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las tres (3) fotografías exigidas por el Organismo y que el acta de recepción se emite de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo para la tramitación de autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas. Así se declara.

    12.- Original (f. 61 de la 1ª pieza) de oficio Nº 27 de fecha 04.03.2004 emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Arq. O.D.H., dirigida a la ciudadana A.T. de Stefano; Yako’s Pizzas C.A, mediante el cual le informa que en atención a su solicitud de zonificación de un inmueble propiedad del ciudadano R.O.R.S. ubicado en la avenida 4 de mayo, de acuerdo al plano y ordenanza de zonificación vigente, dicho inmueble está zonificado como R6-CPL (vivienda multifamiliar- comercio de puerto libre), que admite el uso residencial y comercial. Este instrumento al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    13.- Original (f. 62 de la 1ª pieza) de Licencia de Industria y Comercio Nº P-2-15865-0-0 expedida el día 15.03.2004, por el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. a la empresa Yako’s Pizzas C.A, de la cual es propietaria la ciudadana M.R.d.T., para explotar el ramo: Bar - Restaurant ubicado en la avenida 4 de Mayo al lado de Seguros La Seguridad, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre. Este instrumento fue producido en original por la parte actora junto con el libelo de la demanda y al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el Alcalde del Municipio Mariño de este Estado otorgó en fecha 15 de marzo de 2004, la Licencia de Industria y Comercio a la empresa demandada Yako’s Pizza C.A., la cual vence el día 31-12-2004. Así se declara.

    14.- Original de instrumento denominado solicitud de certificado de conformidad (f. 63 y su vuelto de la 1ª pieza) de fecha 22-03-2004, dirigido al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad N° 14.689.351, procediendo en su carácter de Directora Gerente de la empresa Yako’s Pizzas, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 20.02.2004,bajo el N°.51, tomo 5-A. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana A.T. actuando en representación de la empresa demandada presentó ante la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta la solicitud de certificado de conformidad a los fines de obtener el Certificado de Conformidad que concede dicho organismo a las empresas que cumplan con la instalación de equipos, aparatos o sistemas de seguridad. Así se declara.

    15.- Original (f 64 de la 1ª pieza) de constancia de recepción de documentos para el trámite de permiso sanitario, emanado de la Coordinación de Higiene de los Alimentos de la Corporación de S.d.e.N.E., de fecha 09.03.2004, correspondiente al establecimiento Pizzería “Yako’s Pizzas” C.A, ubicada en la avenida 4 de mayo al lado de Seguros La Seguridad, en el cual figura como propietaria la ciudadana A.T., del cual se evidencia que en esa fecha fueron entregados ante ese organismo los siguientes documentos: registro mercantil, plano, certificados de salud, fotografías, timbre fiscal, examen de cólera y examen de heces. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas que consisten en la tramitación del permiso sanitario a los fines del funcionamiento de Yako´s Pizzas C.A. Así se declara.

    16.- Original (f. 65 de la 1ª pieza) de documento denominado Conformidad Definitiva A-0690, de fecha 02.04.2004, emanado de la División Técnica del Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, otorgado al inmueble donde se encuentra establecida la firma comercial Yako’s Pizza, C.A, RIF: J-31114146-4, ubicado en la avenida 4 de mayo, Municipio Mariño de este Estado con una validez de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición. Este instrumento fue emitido por un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el Departamento de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta certificó la solicitud de inspección realizada el 22-3-2004 y en tal sentido otorgó el documento de CONFORMIDAD DEFINITIVA a la empresa Yako´s Pizza C.A., por un año con fecha de expedición el día 02-4-04 y fecha de vencimiento el 02-4-2005. Así se declara

    17.- Original (f. 66 de la 1ª pieza) de Certificado de Solvencia del ramo de industria y comercio, Nº 00481-2004, expedida en fecha 14-04-2004, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., a nombre de la empresa Yako’s Pizza C.A con domicilio en la avenida 4 de mayo, con un lapso de vigencia desde el 01.04.2004 al 30.04.2004. Este instrumento al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. otorgó a la empresa demandada el certificado de solvencia desde el 01-04-2004 hasta el 30-04-2004. Así se declara

    18.- Al folio 67 de la 1ª pieza, recibo de pago N° 107234 de fecha 14.04.2004, emanado de la División de liquidación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., del cual se desprende que la contribuyente Yako’s Pizza C.A, domiciliada en la avenida 4 de mayo, al lado del Seguros La Seguridad, canceló la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de solvencia de patente de industria y comercio, desde el 04-2004 con fecha de liquidación el día 14-4-2004. Este instrumento emanado de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que dicha empresa pagó ante el ente competente los correspondientes impuestos. Así se declara

    19.- Original (f. 68 de la 1ª pieza) de documento denominado C.S. Nº 00042, de fecha 01.03.2004, emanada de la Coordinación de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigida a la ciudadana M.R., conferida al restaurant Yako’s Pizza por haber cumplido con todos los requisitos sanitarios establecidos en la Gaceta Oficial Nº 4.044 de fecha 08.09.1998, con una vigencia de un (1) año. Este instrumento al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de este Estado concedió el día 01-3-2004 la C.S. a la empresa demandada. Así se declara

    20.- Original (f. 69 de la 1ª pieza) de Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos, Nº 55201/17/1/1247, tipo: IV, expedido por la Coordinación de Higiene de los Alimentos de la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del estado Nueva Esparta en fecha 26 de marzo de 2004, al establecimiento Yako’s Pizza C.A., representado por A.T. de Stefano, C.I N° 14.689.351 con una vigencia de un (1) año para realizar actividades de: Restaurant-Pizzería. Este instrumento al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Coordinación de Higiene los Alimentos de la Dirección de Contraloría Sanitaria otorgó a la empresa Yako´s Pizzas C.A. el permiso sanitario Nº 55201/17/1/1247, tipo IV el día 26-4-2004. Así se declara

    21.- Copia simple (f. 70 al 104 de la 1ª pieza) de documento emanado del Instituto Statale D’ Arte “G. Sello” Udine, Progetto Di Sperimentazione Globale. Este instrumento producido por la actora en idioma extranjero no lo aprecia el tribunal por cuanto que el artículo 13 del Código Civil establece que el idioma oficial es el castellano por lo cual no se aprecia estos instrumentos. Así se declara.

    22.- Original (f. 105 al 147 de la 1ª pieza) de documento emanado del Instituto Estatal de Arte-Udine, de la República Italiana, traducido al español por el ciudadano F.V.T., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09.12.2000, contentivos de notas certificadas y boleta escolar de la ciudadana A.T., nacida el 05.09.1979 en Caracas-Venezuela. Este instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos por lo cual el tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

    23.- Copia certificada (f. 302 de la 1ª pieza) de instrumento denominado ACTA DE NOTIFICACIÓN DE INSPECCION, Nº 1231, levantada en fecha 25-03-2004, a las 15:25 horas por la División Técnica del Cuerpo de Bomberas y Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en un inmueble ubicado en la Av. 4 de Mayo entre IUTIRLA y Seguros La Seguridad, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. donde funciona la firma Yako’s Pizzas, y de mediante la cual se hacen las siguientes observaciones: señalizar ruta de escape, colocar extintores de PQS de 10 libras en el local, y CO2 en la cocina, cargar las baterías de las lámparas de emergencia todo el cableado eléctrico debe estar en tubería metálica, identificar zonificación, reubicar válvulas de cierre rápido de los artefactos, colores amarillos en tuberías reubicar el cilindro de GLP, al final se observa la firma ilegible del inspector , un sello húmedo de la división Técnica, y la firma ilegible y cédula de identidad de la representante legal abogada K.R.. Este documento al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

    24.- Copia fotostática (f. 303 al 305 de la de la 1ª pieza) de escrito presentado en fecha 18.03.2005 por la ciudadana M.d.C.R.d.T., actuando en representación de la empresa Yako’s Pizzas, C.A., asistida por la abogada M.A.U., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se opone a la medida de embargo practicada en fecha 16.03.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de Estado, sobre bienes muebles ubicados en avenida 4 de mayo, sector Genovés, Municipio Mariño, en la sede de Yako’s Pizza, C.A., argumentando que dichos bienes constituyen prenda sin desplazamiento de posesión a favor de los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S. como se evidencia de documento de arrendamiento y de garantía prendaría autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 73, tomo 16 con el inventario de maquinarias y equipos otorgados en garantía prendaria de lo cual estaba en conocimiento la parte demandante como se evidencia del libelo de demandada donde manifestó que revisó el contrato de alquiler firmado por la empresa Yako’s Pizzas, C.A., y por lo tanto engañó al Juzgado al señalar bienes muebles que no podían ser objeto de embargo, que de igual modo se opone a dicha medida de embargo, ya que los soportes de las supuestas diligencias practicadas no estaban en autos, que es falso que haya tramitado alguna traducción, que no hay soporte de traslados, de las 48 horas de asesorías, que son falsas las gestiones de cambio de domicilio ante SENIAT y gestiones de licencia de conducir entre otros; que a la parte demandante se le cancelaron sus honorarios profesionales, cantidad que asciende a la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), que nada le adeuda la empresa, mas bien hay un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) demás. Este instrumento fue producido en copia simple en la etapa probatoria y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocido por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno para acreditar que el día 18-3-20005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Nueva Esparta la ciudadana M.d.C.R. asistida de abogado y en su condición de representante legal de la empresa Yako´s Pizzas C.A:, se opuso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida de embargo ejecutada el 16-3-2005, en el juicio incoado contra dicha empresa por honorarios profesionales. Así se declara.

    25.- Al folio 330 de la 1ª pieza de constancia expedida en fecha 30-3-2005 por el Vice Consulado D’ Italia, Porlamar, mediante la cual hace constar que la ciudadana K.R., Inpreabogado N° 84.386, titular de la cédula de identidad N° 11.853.075, retiró por esa oficina la petición de equivalencias de notas hecha por la Sra. Tufano Este documento emana de un órgano con funciones consulares por lo que se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las hechos anotados. Así se declara.

    26.- copia certificada (f. 41 de la 2ª pieza), de Acta de Notificación de Inspección Nº 1231, levantada en fecha 25.03.2004, a las 15:25 horas por el Cuerpo de Bomberas y Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en un inmueble ubicado en la Av. 4 de Mayo entre IUTIRLA y Seguros La Seguridad, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. donde funciona la firma Yako’s Pizzas, y de mediante la cual se hacen las siguientes observaciones: señalizar ruta de escape, colocar extintores de PQS de 10 libras en el local, y CO2 en la cocina, cargar las baterías de las lámparas de emergencia todo el cableado eléctrico debe estar en tubería metálica, identificar zonificación, reubicar válvulas de cierre rápido de los artefactos, colores amarillos en tuberías reubicar el cilindro de GLP, al final se observa la firma ilegible del inspector, un sello húmedo de la división Técnica, y la firma ilegible y cédula de identidad de la representante legal abogada K.R.. Este documento fue trasladado a los autos por la actora y entregado de la misma forma al promovente por el a quo quedando en su lugar la copia certificada según nota de secretaría del tribunal de la causa cursante al folio 42 de la 2ª pieza, por lo que se le acredita valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar los hechos que en él constan. Así se declara.

    27.- A los folios 54 al 56 de la 2ª pieza, escrito de oposición presentado en fecha 18.03.2005 por la ciudadana M.d.C.R.d.T., actuando en representación de la empresa Yako’s Pizzas, C.A., debidamente asistida por la abogada M.A.U., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se opone a la medida de embargo practicada en fecha 16.03.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de Estado, sobre bienes muebles ubicados en la avenida 4 de mayo, sector Genovés, Municipio Mariño, en la sede de Yako’s Pizza, C.A., argumentando que dicho bienes constituyen prenda sin desplazamiento de posesión a favor de los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S. como se evidencia de documento de arrendamiento y de garantía prendaría autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 73, tomo 16 con el inventario de maquinarias y equipos otorgados en garantía prendaria de lo cual estaba en conocimiento la parte demandante como se evidencia del libelo de demandada donde manifestó que revisó el contrato de alquiler firmado por la empresa Yako’s Pizzas, C.A., y por lo tanto engañó al Juzgado al señalar bienes muebles que no podían ser objeto de embargo, que de igual modo se opone a dicha medida de embargo, ya que los soportes de las supuestas diligencias practicadas no estaban en autos, que es falso que haya tramitado alguna traducción, que no hay soporte de traslados, de las 48 horas de asesorías, que son falsas las gestiones de cambio de domicilio ante SENIAT y gestiones de licencia de conducir entre otros; que a la parte demandante se le cancelaron sus honorarios profesionales, cantidad que asciende a la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), que nada le adeuda la empresa, mas bien hay un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) demás. Este documento fue traído a los autos por la actora en copia fotostática junto con su escrito libelar, e igualmente producido en copia fotostática en el lapso probatorio ahora bien por haber sido valorado precedentemente en el punto N° 24 de este capítulo el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.

    28.- A los folios 57 al 62 de la 2ª pieza, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S. por una parte y la empresa Yako’s Pizza C.A, representada por sus directores ciudadanos A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 73, tomo 16, de los libros de autenticaciones. De este contrato se evidencia que el mismo versa sobre un local comercial con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts²) y forma parte integrante de uno de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que el uso de dicho inmueble sería exclusivamente comercial, específicamente en el ramo de pizzería restaurant, con una duración de cuatro (4) años fijos contados a partir del 01.02.2004 con un canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 01 de febrero 2004 hasta el 31 de enero de 2005 de Bs.3.000.000,00, para el período comprendido del 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 de Bs. 4.000.000,00; y para los dos últimos años, es decir del 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2008 Bs.5.000.000,00. Se observa anexo al referido contrato, inventario de maquinarias y equipos de la empresa Yako’s Pizzas C.A, otorgado en garantía prendaria por un monto total de Bs. 143.946.000,00. Estos documentos fue trasladado a los autos por la actora y entregado de la misma forma al promovente por el a quo quedando en su lugar la copia certificada según nota de secretaría del tribunal de la causa cursante al folio 69 de la 2ª pieza, por lo que se le acredita valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar los hechos que en él constan. Así se declara.

    29.- Al folio 73 de la 2ª pieza, factura original N° 3919805 de fecha 02.04.2005, número de cuenta: 200133333, celular: 6963277 emitida por la empresa MOVILNET a nombre de K.R.L., por servicio de telefonía celular, por un monto total a pagar de Bs. 515.337,43. Este instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

    30.- Prueba de informes

    1. Comunicación de fecha 15.04.2005 (f. 74 y 75 de la 2ª pieza) emanada del ciudadano L.F., Sup. Oac. Ccial. CANTV, recibida en el tribunal de la causa en fecha 20.04.2005, mediante la cual se informa al a quo que la persona encargada de solicitar y tramitar ante esa oficina, el servicio telefónico para la empresa Yako’s Pizzas fue la Dra. K.R., en fecha 10.02.2004, a quien se le explicó que uno de los socios tenía deuda y por tal motivo no se podía realizar la solicitud a nombre de la referida empresa; al igual que la solicitud fue realizada por la Dra. K.R.; que la línea está a nombre del Sr. Tufano de S.A. (sic); que la persona que se presentó en todo momento ante esa oficina fue la Dra. K.R., quien hizo la solicitud ante esa oficina en fecha 03.03.2004. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que efectivamente las gestiones realizadas ante CANTV, de la oficina de Sambil Margarita para la solicitud y trámite del servicio telefónico para la empresa Yako’s Pizza las ejecutó la abogada K.R.. Así se declara.

    2. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DAC/2005-1595 de fecha 15.05.2005 y anexos (F. 133 al 152 de la 2ª pieza) emanado de la Gerente General de Tributos Internos, ciudadana G.M.J.M.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), recibido en el tribunal de la causa en fecha 18.05.2005, mediante el cual le informa que en atención al oficio Nº 13312-05 de fecha 11.04.2005, que la ciudadana K.R., C.I 11.853.075, fue la persona encargada de tramitar la inscripción del RIF y NIT de la empresa Yako’s Pizzas, C.A.,ante esa institución, y fue la persona que suscribió la planilla F15, necesaria para la inscripción de la empresa Yako’s Pizza ante esa Institución; que dicha inscripción se realizó el día 27.02.2004, que la persona encargada de tramitar la inscripción del Rif y Nit de la ciudadana A.T., C.I. 14.689.351 fue la misma interesada es decir, la ciudadana Tufano de Stefano, Adriana, quien además fue la misma persona que suscribió la planilla F15 necesaria para su inscripción ante esa Institución; que dicha inscripción se realizó el día 03.03.2004; que la persona encargada de tramitar el cambio de domicilio en los datos concernientes al RIF y NIT de la ciudadana M.d.C.R.d.T., C.I. 6.872.088, fue el Contribuyente Región Capital, fecha de inscripción el día 24.01.1997, que el cambio de domicilio de la mencionada ciudadana se realizó el día 22.11.2000 en la Región Capital. Que todos los datos se evidencian del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos antes señalados. Así se declara.

    3. Comunicación N° GPCARO/NVE/05/460 de fecha 29.07.2005 (f. 167 al 170 de la 2ª pieza) emanado del Ingeniero G.R. especialista de Prevención y Control de Activos –Unidad Nueva Esparta de la empresa CANTV, mediante la cual remite al tribunal de la causa en formato diskette anexos, la información solicitada mediante oficio N° 13314 de fecha 11.04.2005, de cuya revisión se demuestra que efectivamente desde el número telefónico 0416-6963277 fueron realizadas un total de cuarenta y tres (43) llamadas al número 0295-2646767, entre los meses de febrero de 2004 al mes de julio de 2005, exceptuando las llamadas realizadas en el mes de junio de 2004, las cuales se excluyeron por razones técnicas, que el número telefónico 0416-6963277 es el número de contacto de la ciudadana K.R.. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la actora desde su teléfono realizó 43 llamadas telefónicas al número telefónico 0295-2646767 desde el mes de febrero al mes de julio con excepción de las llamadas efectuadas en junio no registradas por razones técnicas. Así se decide.

      31.- Testimoniales

      a).- Testigo I.B.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.382.532; en su declaración rendida en fecha 22.04.2005 (f. 105 al 108 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al ser preguntada por la promovente contestó: que trabaja en Inversiones Radioeléctricas 107.7 como locutora y ejecutiva de ventas y en asesoría Demar, C.A., ejecutiva de ventas; que conoce de vista y trato a la Dra. K.R., que la vio varias veces en Yako’s, en cuya sede coincidieron varias veces en las mismas funciones, unas veces por trabajo y otras comiendo; que los señores J.L.T. y A.T. le dijeron que la Dra. K.R. era la abogada del establecimiento, que por su trabajo en publicidad necesita trabajar con el RIF y el Registro Mercantil de la empresa, entonces sabía que esta era la parte que gestionaba la abogada K.R. para la empresa Yako’s Pizza además de gestionar los permisos de licores del SENIAT y permiso de Bomberos, todo para la publicidad que él quería hacer y quería ofrecer otro tipo de servicios en el establecimiento; que en cuanto a las gestiones realizadas por la abogada K.R., lo del registro si está porque hay un registro, que cree que el permiso de licores fue el único que no se dio porque está cerca de una escuela, de un instituto escolar. En repreguntas contestó: que ella no desempeña labor alguna dentro de la empresa, sólo relaciones comerciales con las compañía donde trabaja, que el contrato para trabajar con Yako’s Pizza está firmado por su representante legal A.T., que los trabajos que realiza para la empresa son en la radio, la transmisión en vivo el día de su inauguración y tres meses de publicidad en su programa de radio en vivo, que con respecto a Asesoría Demar se contrataron dos unidades de plano guía de publicidad de señalamiento y la fecha especifica en que realizó dichos trabajos no las recuerda, fue el día de la inauguración, a partir de la inauguración; que el mencionado contrato existe, el de la radio fue de los tres primeros meses de inicio de funciones de Yako’s Pizza y de hecho hay un contrato en ese momento de Asesoría Demar de planos guías que se hizo por un año que todavía estaba vigente pero fue suspendido, que lo que se necesita para el contrato es el representante legal y el Registro Mercantil; pero para posteriori, para futuros contratos estaban esperando el permiso de licores para hacer una mejor oferta de publicidad, los otros no eran necesarios; que no contó las veces que fue a Yako’s Pizza, que los trabajos de publicidad realizados para Yako’s Pizza los hizo de la siguiente manera: una transmisión en vivo desde el local el día de la inauguración, y las demás transmisiones se hacían desde la radio en vivo; que las actividades que realizaba las veces que asistió a la sede del restaurant Yako’s Pizza, fueron asesorías publicitarias, ofrecimientos de diferentes medios y también de cobranzas, que conoce de vista y trato a la Dra. K.R., pero que no la une a ella ningún lazo de amistad, que las veces que coincidió en el local con la Dra. K.R., no comieron juntas, cada una comía por su lado, que sólo se saludaban y se preguntaban qué hacia cada una allí, que la Dra. K.R. tiene un poder de la junta de condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, ubicado en la avenida principal de la urbanización Maneiro para realizar las cobranzas legales y la dirección; y que ella habita y es propietaria de un inmueble ubicado en dicho condominio; que la Dra. K.R. no ha realizado trabajo alguno judicial o extrajudicial para ella ni para la empresa para la cual trabaja; ni tampoco es su representante legal sino del Conjunto Residencial, que ella trabaja para Inversiones Radioeléctricas y para Asesoría Demar. Esta testigo no entró en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas proceso, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad; su testimonio merece fe y por ello el tribunal aprecia su dicho y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la abogada K.R. es la abogada de la empresa Yako´s Pizza C.A. Así se declara.

      b).- Testigo M.S.V.V., titular de la cédula de identidad N° E-83.652.005; en su declaración rendida en fecha 25.04.2005 (f. 117 al 120 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al ser preguntada por la promovente, contestó: que conoce a la Dra. K.R. de la Pizzería Yako´s Pizza, que era la abogada de la empresa y ella trabajaba allí como azafata; que para el momento de la apertura de la pizzería, habían 20 ó más personas empleadas; que la Dra. K.R. fue la persona encargada de realizar los contratos a cada uno de los trabajadores y que cuando vino un aumento ellos le preguntaron a la señorita Adriana, y ésta les dijo que la persona encargada de eso era la Dra. Katiuska; que la mencionada abogada los asesoró en cuanto al contrato de trabajo y en cuanto al aumento; que en la empresa se comentaba que la Dra. K.R. era la que hacía (sic) los permisos de sanidad, los permisos de bomberos y los permisos de licores; quien además fue la persona encargada de suministrarle toda la información acerca de los certificados de salud, donde tenían que ir, quien se los otorgaría y cual era el procedimiento que tenían que seguir para obtenerlo; que la Dra. K.R. fue la persona encargada de trasladar a los funcionarios de sanidad y bomberos hasta el local de la pizzería para realizar las inspecciones correspondientes, que estas personas llegaron al local inspeccionando y revisando todo, que la Dra. K.R. siempre iba a la pizzería con los dueños, que en una oportunidad llegaron al local unos funcionarios de la Alcaldía haciendo un reclamo y les dijeron que esperaran a que llegara la Dra. Katiuska que ella resolvía; En repreguntas contestó: que el cargo que ella desempeñaba como azafata consistía en atender al público, y a veces hablaba con la señorita Adriana y recogía información; que ella no se sentaba en la misma mesa donde se reunían los dueños de Yako’s Pizza con la abogada Resende, ella solo los atendía llevando el café a los señores; que allí toda la información la daba la Dra. Katiuska, que cuando le preguntaban a la señorita A.e. decía que era a la Dra. Katiuska a quien tenían que preguntarle, que además la señorita Adriana les decía que la Dra. Katiuska era la persona que estaba haciendo el permiso de licores, de bomberos; que la empresa Yako’s Pizza tiene una deuda con ella la cual no le han cancelado; que no es cierto que haya formulado una demanda contra la empresa Yako’s Pizza ante los Tribunales Laborales; que antes de la apertura de Yako’s Pizza estuvo trabajando allí limpiando, acomodando las cosas, todo lo que se requirió para la apertura del negocio, que el local se abrió el 4 de abril, y el turno desde que comenzó fue desde la mañana hasta el cierre; que para obtener el certificado médico, tuvo que ir hasta la C.R., de allí fue al hospital a hacer su cola desde las 4 de la mañana, y allí se otorga la asistencia para que le den el certificado a las cincuenta personas; que para obtener el certificado médico se requiere el examen de glicemia, el de heces y el VDRL, que no recuerda la fecha en que se lo dieron, solo recuerda que en esa fecha ya estaba trabajando en Yako’s Pizza; que en la apertura del local no se trabajó todavía, y los trámites para obtener el certificado médico lo estaban haciendo todos, pero se les dio un plazo para hacer entrega de los certificados; que en cuanto al número de empleados que tenía la empresa, si no se equivoca eran veinte y poco a poco se fue reduciendo el personal; que le consta que la Dra. Katiuska iba a comer con sus familiares a Yako’s Pizza, pero cancelaba su cuenta, pero que ella no era la persona que emitía la factura pues para eso la empresa tenía una cajera; que ella no era la única azafata del restaurant que atendía a la Dra. Katiuska cuando acudía con su familia a comer, que ella la atendía o sino los demás empleados se encontraban presentes; que la empresa Yako’s Pizza no le canceló las prestaciones sociales y si no se equivoca trabajó el preaviso hasta el 5 de enero de ese año. Esta testigo si bien no entró en contradicciones en su dicho, de su declaración se observa que fue empleada de la empresa Yako´s Pizza C.A., parte demandada en esta causa, además la actora le prestó asesoría jurídica en relación a su sueldo y los aumentos respectivos; de otra parte se evidencia que declara en la quinta repregunta que la empresa demandada le tiene una deuda y no se la ha cancelado lo cual ratifica en la repregunta décima quinta al contestar que hasta el 5 de enero de 2005 trabajó preaviso y la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que el tribunal la considera incursa en una causal de inhabilidad relativa de acuerdo al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por cuanto recibió servicios aparentemente gratuitos y asesorías de la actora pero al mismo tiempo era empleada de la demandada, por ello se desecha su dicho y no lo valora por no merecer fe de conformidad con el artículo 508, eiusdem. Así se declara.

      c).- Testigo Geanette D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.298.179; en su declaración rendida en fecha 25.04.2005 (f. 121 al 123 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en preguntas formuladas por la promovente contestó: que conoció a la Dra. K.R.d.R. Yako´s Pizza, antes de que empezaran a trabajar, que trabajaba como jefe de sala, que no sabe con exactitud cuantos empleados habían en el local, pero sabe que eran más de veinte; que tiene claro quien fue la persona encargada de elaborar los contratos de trabajo de la empresa Yako’s Pizza ya que ésta le entregó el contrato de trabajo y a los demás y les explicó el motivo de dicho contrato; y que esta persona es la Dra. Katiuska, ya que ella era la abogada de la empresa, era la que se encargaba de ese tipo de cosa, quien además se encargó de gestionar los permisos, que eso lo tiene bien claro, los permiso sanitarios, de bomberos y en parte también los asesoró a ellos con el certificado de salud, que los asesoraba con todo lo de la empresa; que es cierto que la Dra. K.R. fue la persona encargada de trasladar a los funcionarios de sanidad y a los bomberos para practicar las inspecciones correspondientes, y de hecho ella recibió una vez a los señores y a la Dra. Ciertamente fue una tarde que ella llegó con los señores de sanidad y ellos inspeccionaron; que no tiene certeza que haya sido la Dra. K.R. quien gestionó la licencia de conducir de la señorita A.T., pero ciertamente una noche que Adriana cargaba el carro de su papá, ella le preguntó que porqué no lo cargaba constantemente y le dijo que la Dra. Katiuska le estaba gestionando el permiso. En repreguntas contestó: que empezó a desempeñar sus funciones antes de abrir la pizzería entrenando el personal, luego abre la pizzería y sigue estando entrenando el personal para que lo hicieran todo bien, también atendía la caja, limpiaba los baños, coleteaba la sala, como jefe de sala de todo, pasaba coleto y limpiaba las pocetas como jefe de sala; que ella no participaba cuando los representantes de Yako’s Pizza se reunían con la con la abogado Resende para tratar los asuntos legales de la empresa, pero ellos mismos le informaban lo que la Dra. Resende estaba haciendo, mas que todo Adriana era la que le decía todo lo que se iba hacer; que laboró en la empresa Yako’s Pizza dos meses, y no debe cobrar ninguna prestación ya que de hecho ella se retiró de la empresa en mayo mas o menos mayo, principio de junio; que ciertamente en reiterada oportunidades mientras laboró en la empresa la abogado Resende iba a comer con la familia, de hecho ella los atendía, le cobraba la factura y las atendía con los muchachos que estaban atendiendo también allí; que en el restaurant Yako’s Pizza al principio había cajera, después les tocó a ellos por lo menos a ella le tocó cobrar el turno de la noche, ella era la cajera en la noche cuando no estaban los señores que eso lo tiene claro, que laboró en el turno nocturno desde que comenzó hasta que se retiró, de hecho ella tenía las llaves porque le tocaba cerrar en el turno nocturno; que su turno comenzaba de 11 de la mañana a 3 de la tarde, luego tenía un intermedio de dos horas y regresaba hasta que se cerrara, excepto algunos domingos que se abría en la tarde tenía que estar hasta el cierre, que ella no tiene conocimiento si los permisos de conducir puedan ser tramitados por terceras personas. Esta testigo no entró en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad; su testimonio merece fe y por ello el tribunal aprecia su dicho y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

    4. Testigo M.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.204.289; en su declaración rendida en fecha 26.04.2005 (f. 127 al 128 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en preguntas formuladas por la promovente contestó: que conoce a la Dra. K.R. porque trabajó con ella haciendo una pasantía de secretaria el año anterior; que sus funciones como pasante en la oficina de la Dra. K.R.e. contestar el teléfono, veía la agenda de sus citas, a veces la acompañaba cuando realizaba gestiones, cuando iba a los bancos; que la Dra. K.R. estaba contratada por la empresa Yakos’ Pizza para las gestionar la permisología para las funciones del local, de la empresa y asesoría legal; que dentro de esta permisología estaba lo concerniente a la tramitación del permiso sanitario, bomberos, registro, RIF, NIT, colocación de teléfono y de luz, entre otra; que la Dra. Resende además de las clases de asesoráis antes mencionadas, también asesoraba a la empresa en la parte laboral, era la encargada de elaborar los contratos laborales y todo lo concerniente a la asesoría legal para el funcionamiento de la empresa; que ella tiene conocimiento de lo todo lo dicho anteriormente porque trabajó con ella en la oficina, le llevó su agenda, sabía cuales eran sus citas y traslados y aparte fue muchas veces acompañarlas a esas reuniones diarias que tenía en el local de la empresa Yako’s Pizza; que tiene conocimiento sobre otras gestiones realizadas por la Dra. K.R. para la empresa Yako’s Pizza, entre ellas la permisología al empaquetamiento de pizza, ya que fueron a Macanao tres veces a informarse si se realizaban tales empaquetamientos aquí en la I.d.M., que también la señorita Adriana le encargó que investigara ante el Ministerio de educación el tema de equivalencia de notas, ya que cree que la señorita Adriana estudió en Italia y se dirigieron a la oficina del Vice-Consulado de Italia ubicado en el Jumbo para solicitar si existía algún convenio entre Venezuela e Italia para la equivalencia de notas y cree que también le solicitó que le tramitara la licencia de conducir ya que ella no poseía, que aun cuando se trataban de de actos que se debían realizar de manera personal, cuando se trabaja aquí en Margarita se conocen gestores, gente en el medio que le facilitan el papeleo y eso era lo que hacía la Dra., tenía su gente, sus contactos para cada gestión, que tiene conocimiento que la Dra. K.R. gestionó todo lo relativo a la colocación del suministro eléctrico en el local de Yako’s Pizza, ante la empresa SENECA; que es cierto que la Dra. K.R. se reunía de manera diaria con sus clientes en el local donde funciona la empresa Yako’s Pizza, que se reunían todos los días, hasta dos veces al día y también los llamaba, ella estaba pendiente siempre de ellos, y las reuniones eran para darle detalles de todo lo que se hacía diariamente. Esta testigo no fue repreguntada. Se observa de sus declaraciones que estuvo prestando servicios para la actora al extremo que atendía sus llamadas, llevaba su agenda, la acompañaba en las gestiones propias de su profesión, conocía sus citas y traslados; razón por la cual este tribunal considera que la testigo tiene interés en las resultas del juicio aun indirecto ; inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud concluye que su testimonio no merece fe y se desecha de conformidad con el artículo 508 eiusdem Así se declara.

      Parte Demandada.

      1.- Copia fotostática (f. 171 de la 1ª pieza) de recibo de pago emitido por la Dra. K.R., expedido a favor de la empresa Yako’s Pizzas por un monto de Bs. 1.000.000,00 por concepto de gastos de inscripción en el Registro Mercantil, publicación, Rif y Nit, presentación de libros, en la parte inferior se observa una nota manuscrita de recibido de fecha el 11-02-2004 y una firma ilegible. Este instrumento privado fue producido en copia simple por la parte demandada en la contestación de la demanda, y no fue desconocido por la parte contraria por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar que la actora recibió de la empresa demandada el 11-2-2004, la suma de Bs. 1.000.000,00 por las gestiones realizadas para la empresa Yako´s Pizza relativas a inscripción en el registro mercantil, publicación, Rif; Nit, y presentación de libros. Así se declara.

      2.- Copia fotostática (f. 172 de la 1ª pieza) de cheque distinguido con el N° 29439542, girado en Porlamar en fecha 11.02.2004, contra la cuenta corriente N° 0134 0066 15 0663001477, cuyo titular es el ciudadano J.L.T.S.d.B.B. a favor de la ciudadana K.R., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Este instrumento fue impugnado por la actora mediante diligencia que cursa al folio 9 de la 2ª pieza; sin embargo se evidencia al folio 156 de la 2ª pieza que la Institución bancaria Banesco remitió al tribunal de la causa una comunicación en fecha 16-5-2005 mediante la cual informa que el cheque Nº 29439542 correspondiente a la cuenta Nº 134-0066-15-0663001477 de fecha 11-2-2004 por un monto de Bs. 1.000.000,00 se emitió a nombre de K.R. y fue endosado con una firma ilegible y el número de cédula 11.853.075 por lo cual este tribunal valora dicho instrumento para acreditar que el día 11-2-2004 la actora recibió dicho cheque y fue pagado por la institución bancaria a su persona. Así se declara.

      3.- Original (f. 173 al 180 de la 1ª pieza) de ejemplar del diario regional Acta Insular, edición N° 1.362 de fecha 26.02.2004, del cual se evidencia; que en las páginas 15 y 16 de dicho ejemplar fue publicado el documento constitutivo de la empresa Yako’s Pizza C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 51, Tomo 5-A. el cual fue redactado por la abogada K.R.L., quien además hizo la presentación ante el registro mercantil respectivo, debidamente autorizada para ello en la cláusula Décima Sexta del referido documento. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que se dio cumplimiento a la publicación a que alude el artículo 212 del Código de Comercio después de la inscripción de la empresa Yako’s Pizza C.A, en el registro mercantil correspondiente. No obstante se advierte que este instrumento fue valorado en el punto Nº 2, denominado “pruebas de la actora”. Así se declara.

      4.- A los folios 181 al 189 de la 1ª pieza, originales de recibos de pago y facturas emitidas por la empresa CANTV, correspondiente a la línea telefónica N° 0295-2646767 a nombre del cliente Tufano De S.A., avenida 4 de mayo al lado Seguros La Seguridad, Porlamar. Estos documentos no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que este tribunal no los valora. Así se declara.

      5.- Al folio 190 de la 1ª pieza copia fotostática de Contrato de Servicio de Energía Eléctrica N° 53849 de fecha 16.03.2004 celebrado entre el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) y el cliente R.E.R.S., lugar del suministro: 4 de mayo, N° de casa: S/N; Piso/apto: Pizza, localidad: Porlamar, Aviso acceso: frente al Banco de Venezuela, tarifa: T2G6-servicio general, periodicidad de facturación: mensual, forma de pago: contado, depósito de garantía: 600.000,00. Este instrumento fue impugnado por la parte actora tal como se demuestra del folio 286 de la 1ª pieza, como si se tratara de los instrumentos a que alude el artículo 429 del Código Civil que son los únicos que admiten impugnación: Este instrumento es una copia del contrato de servicio de energía eléctrica en el cual figura como cliente el ciudadano R.S.R.E., quien no es parte en el juicio además no guarda relación con los hechos controvertidos y por estas razones el tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

      6- Al folio 191 copia de correo electrónico, enviado por el ciudadano J.F. el día jueves 12 de febrero de 2004 al señor Mileize de Castro, asunto: RV: local Porlamar cuyo texto es el siguiente: “Buenos días Mileize: Te agradezco hacerle llegar este E-mail al Sr. R.R.: Buenas tardes Rodolfo: Nuestra administradora de la oficina comercial Porlamar nos confirmó que Uds., están en disposición de permitirnos el uso de un área de depósito en el local que ocupamos en esa ciudad. Gracias por la atención. Ella también nos informa que nuestro vecino adelanta trabajos de remodelación para pronta apertura, por lo que sugerimos que el haga sus gestiones antes SENECA para que solicite su medidor eléctrico, te recomendamos que al momento de hacer la separación de locales hicimos los trabajos eléctricos necesarios para que el futuro inquilino solicitará su medidor. Agradeciendo su atención quedando a tu disposición para aclarar cualquier duda”. Este instrumento fue impugnado por la actora tal y como se desprende del folio 286 de la 1ª pieza; sin embargo debe advertirse que sólo los instrumentos a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de impugnación y no esta clase de documento; de otra parte se verifica que el ciudadano R.R. a quien va dirigida la comunicación por medios electrónicos no es parte en esta causa y además este documento no guarda relación con los hechos controvertidos, razones por las cuales no se le acredita valor probatorio. Así se declara.

      7.- Al folio 192 al 207 de la 1ª pieza, copia fotostática de planilla y recaudos debidamente sellada por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (OCEPRO) del Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta, correspondiente al proyecto de estudio de cargas eléctricas de la empresa Yako’s Pizza, C.A, elaborado por el ingeniero J.C.M.. Este instrumento fue impugnado por la actora según se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza de este expediente, sin embargo este instrumento no es de aquéllos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sino un instrumento privado que al no ser ratificado a través de la prueba testimonial por su firmante no se le acredita valor probatorio por no haberse cumplido con las exigencias del artículo 431 eiusdem. Así se declara.

      8.- A los folios 208 y 210 de la 1ª pieza, copia fotostática y original de recibo de pago de fecha 12.03.2004, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cancelados por la empresa Yako’s Pizza al ingeniero J.C.M., C.I.V 70.932 por concepto de cancelación de Estudio de Cargas de Yako’s Pizza. Este instrumento es privado; a través de él el ingeniero J.C.M. declara haber recibido de la empresa demandada la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de cancelación de estudio de cargas y al no ser ratificado por su firmante como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que emana de un tercero ajeno al juicio este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

      9.- Al folio 209 y 211 de la 1ª pieza copia fotostática de comunicación escrita de fecha 15.03.2004 emanada de SENECA y dirigida al ingeniero J.C.M., mediante la cual le informan la aprobación del estudio de carga de la Pizzería Yako’s, ubicada en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, junto, ya que la misma cumple con las normas y especificaciones técnicas para ese tipo de construcción. Este instrumento fue impugnado por la actora según se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza de este expediente, sin embargo este instrumento no es de aquéllos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sino un instrumento privado que al no ser ratificado a través de la prueba testimonial por su firmante no se le acredita valor probatorio por no haberse cumplido con las exigencias del artículo 431 eiusdem, de una parte y de otra no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

      10.- Al folio 227 la 1ª pieza, constancia de recepción de documentos para el trámite de permiso sanitario, emanado de la Coordinación de Higiene de los Alimentos de la Corporación de S.d.E.N.E., de fecha 09.03.2004, correspondiente al establecimiento Restaurant Pizzas C.A., ubicado en la avenida 4 de mayo al lado de Seguros La Seguridad, propietaria A.T., del cual se evidencia que en esa fecha fueron entregados ante ese organismo los siguientes documentos: permiso de funcionamiento de ingeniería sanitaria; registro mercantil, plano, certificados de salud, fotografías, timbre fiscal, examen de cólera y examen de heces. Este instrumento emana de un Ente Administrativo y por ello se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el día 09-3-2004 la ciudadana A.T. procediendo como propietaria de Restaurant Pizzas C.A. entregó los descritos instrumentos para tramitar el permiso sanitario ante la Coordinación de Higiene de los Alimentos de la Corporación de S.d.e.N.E.. Así se declara.

      11.-Al folio 228 original de comunicación escrita de fecha 13 de abril de 2004, dirigida a la Dra. K.R. y emanada de la ciudadana M.d.T., mediante la cual hace constar que le hizo entrega a la mencionada profesional del derecho de los certificados de salud pertenecientes al personal de Yako’s Pizza, es decir, los ciudadanos J.G.F., J.A.D., A.E.O., A.J.C., A.R., J.M.M., M.d.C.C., M.V., D.A., Karelys del Valle Martínez y Z.d.A., de igual modo deja constancia que faltan los certificados de los ciudadanos H.P. y J.A.V.. Este documento privado se valora para acreditar la entrega de los certificados de salud del personal de Yako´s Pizza a la abogada K.R. de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Así se declara.

      12.- Al folio 229 de la 1ª pieza, copia fotostática de cheque distinguido con el N° 28463525 girado en Porlamar en fecha 02.03.2004, contra la cuenta corriente N° 0134 0066 15 0663001477, del Banco Banesco a favor de la ciudadana K.R., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cuyo titular cuyo es Tufano Sonno J.L., se observa un sello húmedo en el cual se lee: Banesco, Agencia Rattan, 03 Mar, 2004, Caja N° 1, Recibidor-Pagador. Este instrumento es privado y fue impugnado por la actora sin embargo se observa que se trata de la categoría de instrumentos que se desconocen más no de aquéllos que se impugnan por locuaz se desestima tal impugnación. Ahora bien, de acuerdo a la comunicación emanada de Banesco el día 16-5-2005 (f. 156 de la 2ª pieza) este cheque no ha sido recuperado aún de los archivos de la institución bancaria; lo que significa que existe pero que por razones de otro orden sus datos de cobro no fueron reseñados en dicha comunicación. Así, este Tribunal le acredita valor probatorio para demostrar que la abogada K.R. el día 2-3-2004 recibió de J.L.T.S. la suma de 1.000.000,00 mediante cheque Nº 28463525 girado contra su cuenta corriente que tiene en la institución Bancaria Banesco y que la actora lo cobró el día 03-3-2004 . Así se declara.

      13.- Al folio 230 de la 1ª pieza, original de comunicación escrita de fecha 09.08.2004, dirigida a la Coordinación de Higiene de Alimentos del Distrito Sanitario N° 1, atención al Dr. A.G. y suscrito por la ciudadana A.T. de Stefano, actuando en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil Yako’s Pizza, C.A, mediante la cual solicita copia simple del permiso sanitario N° 55201/17/1/1247 de fecha 28 de abril de 2004, el cual fue extraviado. Este documento emana de la representante legal de la parte demandada por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que A.T. remitió el 9-8-2004 la referida comunicación al Coordinador de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Nº 1 a los fines de pedir copia simple del permiso sanitario, toda vez, que el permiso Nº 55201/17/1/1247 de fecha 28-4-2004, de la empresa Yako´s Pizza, se extravió. Así se declara.

      14.- A los folios 231 al 236 de la 1ª pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S. por una parte y la empresa Yako’s Pizza C.A, representada por sus directores ciudadanos A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 73, tomo 16, de los libros de autenticaciones. De este contrato se evidencia que el mismo versa sobre un local comercial con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts²) y forma parte integrante de uno de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que el uso de dicho inmueble sería exclusivamente comercial, específicamente en el ramo de pizzería restaurant, con una duración de cuatro (4) años fijos contados a partir del 01.02.2004 con un canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 01 de febrero 2004 hasta el 31 de enero de 2005 de Bs.3.000.000,00, para el período comprendido del 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 de Bs. 4.000.000,00; y para los dos últimos años, es decir del 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2008 Bs. 5.000.000,00. Se observa anexo al referido contrato, inventario de maquinarias y equipos de la empresa Yako’s Pizzas C.A, otorgado en garantía prendaria por un monto total de Bs. 143.946.000,00. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte demandada junto con su contestación, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora para acreditar que en la referida fecha se celebró entre los ciudadanos R.E.R.S. y O.R.S. (los arrendadores) y la empresa Yako’s Pizza, C.A (la arrendataria) parte demandada, un contrato de arrendamiento que fue redactado y visado por el abogado D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938. Así se declara.

      15.- Al folio 237 de la 1ª pieza copia fotostática de solicitud de certificado de conformidad, de fecha 22 de marzo de 2004, dirigido al primer comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, suscrito por la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad N° 14.689.351 procediendo en su carácter de Directora Gerente de la empresa Yako’s Pizzas, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 20.02.2004,bajo el N°.51, tomo 5-A, mediante la cual solicita certificado de conformidad del inmueble donde funciona la empresa Yako’s Pizza, C.A. El tribunal advierte haber valorado este instrumento en el capítulo denominado “pruebas de la parte actora, por lo cual no tiene objeto someterlo nuevamente a valoración. Así se declara.

      16.- Al folio 238 y 239 de la 1ª pieza, de original y copia simple de comunicación de fecha 20.10.2004, dirigida al Mayor J.R., Jefe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta y suscrita por la ciudadana M.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° 6.872.088, actuando en representación de la empresa Yako’s Pizza, C.A., mediante la cual solicita copia simple de la solicitud del certificado de conformidad de la mencionada empresa. Este instrumento fue recibido en la División Técnica del Cuerpo de Bomberos por lo que se valora para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

      17.- Al folio 240 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 05.08.2004, dirigida al Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, suscrita por la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad N° 14.689.351, procediendo en representación de la empresa Yako’s Pizza, C.A., mediante la cual solicita copia del certificado de conformidad de los sistemas de seguridad y protección contra incendios otorgado por ese organismo el día 03.03.2004 al inmueble donde funciona dicha empresa, ubicada en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, frente al Banco de Venezuela. Este instrumento fue impugnado por la actora según se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza de este expediente, sin embargo no es de aquéllos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sino un instrumento dirigido a un Ente Administrativo por lo que se desestima la impugnación realizada, pero se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana A.T. presentó esta comunicación con sus correspondientes timbres fiscales ante el Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta. Así se declara.

      18.- A los folios 241 y 242 de la 1ª pieza, copia fotostática de certificado de conformidad N° B 009, registro Nº 0055-04, otorgado en fecha 02.04.2004, por el Departamento de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, al inmueble donde está establecida la empresa Yako’s Pizza, C.A, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar. Este instrumento fue impugnado por la actora según se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza de este expediente, sin embargo, este instrumento que emana de un Ente Administrativo y de otra este instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos por lo cual no se le acredita valor probatorio. Así se declara.

      19.- Al folio 246 de la 1ª pieza, copia fotostática de cheque distinguido con el Nº 40564077 girado en Porlamar en fecha 11-5-2004, contra la cuenta corriente Nº 0134 0221 32 2211026858, del Banco Banesco a favor de la ciudadana K.R., por la cantidad de Bs. 4.200.000,00, se observa un sello húmedo en el cual se lee: Banesco, Agencia Rattan Depot, 11 mayo 204, Caja Nº 2, Recibidor-Pagador. Este instrumento es privado y fue impugnado por la actora sin embargo se observa que se trata de la categoría de instrumentos que se desconocen más no de aquéllos que se impugnan por lo cual se desestima tal impugnación. Ahora bien, de acuerdo a la comunicación emanada de Banesco el día 16-5-2005 (f. 156 de la 2ª pieza) este cheque fue emitido a nombre de K.R. y en su reverso fue endosado con una firma ilegible y la cédula de identidad Nº 11.853.075; en consecuencia se valora para acreditar que la abogada K.R. cobró el día 11-5-2005 el cheque Nº 40564077, por la cantidad de Bs. 4.2000.000, 00, emitido por la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.689.351. Así se declara.

      20.- Al folio 247 de la 1ª pieza, copia certificada de resolución RI/DR/CL/2004-045 de fecha 11.06.2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) mediante la consideró improcedente otorgar el registro y autorización para el expendio de especies bajo la índole cantina anexo a restaurant a la contribuyente Yako’s Pizzas, C.A., cuya solicitud N° DCR-14-16218 fue consignada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de ese organismo en fecha 28.04.2004 por la ciudadana A.T. de Stefano, cédula de identidad N° 14.689.351 en su carácter de representante de la mencionada empresa. Este instrumento al ser un traslado fiel y exacto de su original emanado de un Ente Administrativo, se valora de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

      21.- Al folio 248 de la 1ª pieza, copia fotostática de Acta de Recepción levantada en fecha 19 de julio de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la solicitud N° DCR-14-18275, a través de la cual se hace constar que en esa fecha el funcionario J.J.D.D., adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular recibió del sujeto pasivo Yako’s Pizza C.A la documentación, para la tramitación de la solicitud de Recurso de Revisión. Este instrumento fue impugnado por la actora según se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza; sin embargo la copia al carbón del mismo está agregado al folio 17 de la 2ª pieza de este expedienten el cual se existe un sello húmedo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concretamente de la División de Asistencia al contribuyente, en el primero se lee: 2004 JUL 19 AM 11:18 recibido por Div. Asistencia al Contribuyente y en el segundo se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas; SENIAT, División de Asistencia al Contribuyente, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular. En consecuencia se desestima la impugnación realizada por la actora y se valora este documento al emanar de un Ente Administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha fue levantada el ACTA DE RECEPCIÓN siendo presentados como recaudos los señalados en el renglón denominado: recaudos Presentados, todo lo cual recibió el mencionado organismo de la empresa Yako´s Pizzas S.A., para tramitar el recurso de revision. Así se declara.

      21.- A los folios 249 al 253 de la 1ª pieza escrito de fecha 19 de julio de 2004, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos-Región Insular, atención: Coordinación de Licores, suscrito por la ciudadana A.T. de Stefano en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil Yako’s Pizzas, C.A., asistida por las abogadas en ejercicio C.R.R. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.303 y 54.503 respectivamente; mediante la cual solicitan la revisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RI/DR/CL/2004-045 de fecha 11 de junio de 2004 notificada el día 11.06.2004 dictada conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular y el Jefe División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Coordinación de Licores. Este documento presentado en copia simple fue impugnado por la actora como se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza; y al no tratarse de un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que son los únicos susceptibles de ser impugnados, este tribunal desestima y se le acredita valor probatorio a esta comunicación de conformidad con el artículo 1.371 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana A.T. de Stefano interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular un recurso de revisión de acto administrativo de efectos particulares por la negativa de otorgar el registro y autorización para el expendio de especies bajo la índole cantina. Así se declara.

      22.- A los folios 254 al 261 de la 1ª pieza documento en el cual sólo se lee: 04.05.2004 entre las 09:14:21 p.m.; 11:24:20; JLM y Katiuska. Este instrumento fue impugnado por la actora según se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza por lo cual este tribunal al observar que estos documentos carecen de firma no les acredita valor probatorio. Así se declara.

      23.- Al folio 262 al 267 de la 1ª pieza, copia fotostática, fax y original de formato de información emanado del Vice Consulado de Italia, donde informan que esa institución se encarga de tutelar los intereses de la colectividad italiana en Venezuela, y entre sus funciones desempeñadas está, dar información y tramitar todo lo requerido para solicitar: renovación de pasaporte, emisión de pasaporte, ciudadanía, A. I. R. E, (registro civil), acto notarial, inscripción militar (leva), asistencia social, y que en lo que respecta al otorgamiento de visa de residencia, turismo y trabajo en Italia son otorgados directamente por Caracas al igual que las ciudadanías por matrimonio, las pensiones son tramitadas a través de los patronatos, de igual modo aclaran que los trámites de: recuento, expedición de transeúnte, renovación de transeúnte, permiso de estadía, cedulación y normas para entrar o salir del país se tramitan directamente por la Diex. De constancia en idioma castellano y e italiana, de comunicación emitida por la actora y de contrato de trabajo por período de prueba. Estos instrumentos fueron impugnados por la actora según se evidencia al folio 286 de la 1ª pieza, sin embargo no se trata de instrumentos privados por lo cual se desestima la impugnación formulada ya que no son de la categoría de los documentos a que alude el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valoran para acreditar que el Vice Consulado de Italia entregó un folio contentivo de la información dirigida a la colectividad italiana en Venezuela; de una constancia emitida en idioma castellano e italiana; una comunicación de la propia actora dirigida a Yaco´s Pizzas y una contrato de trabajo por periodo de prueba que carece de firma del patrono. Así se declara.

      24.- A los folios 268 al 281 de la 1ª pieza, escrito de informes presentado por la ciudadana M.d.C.R.d.T., titular de la cédula de identidad N° 6.872.088, actuando en representación de la empresa Yakos’ Pizza, C.A., ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, recibido en fecha 23.11.2004, mediante el cual expone una serie de alegatos relacionados con el escrito de fecha 14 de octubre de 2004 presentado ante ese tribunal por los apoderados judiciales de la abogada K.R.L.. Este instrumento fue presentado en copia, más en cada uno de sus folios posee un sello húmedo en el cual se lee: Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta; Tribunal Disciplinario. La Asunción, por lo que se valora para acreditar que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta sigue un procedimiento de carácter disciplinario contra la abogada K.R., por haber sido denunciada por los representantes legales de la empresa Yaco´s Pizzas C.A., y en el procedimiento se presentó este escrito para informar ante dicho Tribunal Disciplinario supuestos hechos ocurridos entre los representantes legales de la empresa demandada y la actora en esta causa. Así se declara.

      25.- A los folios 282 al 283 de la 1ª pieza, copia simple de escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta recibido en fecha 23.11.2004, suscrito por la ciudadana M.d.C.R.d.T., mediante el cual expone una serie de alegatos, relacionados con la denuncia interpuesta contra por la abogada K.R.L.. Este documento se valora para acreditar que existe una investigación penal contra la actora y que según el escrito que se analiza fue iniciado de acuerdo a los artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

      26.- Al folio 17 de la 2ª pieza, copia al carbón de Acta de Recepción levantada en fecha 19 de abril de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la solicitud N° DCR-14-18275, a través del cual se hace constar que en esa fecha el funcionario J.J.D.D., adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular recibió del sujeto pasivo Yako’s Pizza C.A la siguiente documentación, para la tramitación de la solicitud de Recurso de revisión: copia del acto recurrido RI/DR/CL/2004-045 de fecha 11/06/2004, escrito de solicitud de recurso de revisión, copia del registro mercantil, copia del plano de ubicación del local, cinco (5) copias de la fotografía de la fachada del local y 0,08 unidades tributarias en timbres fiscales en la parte inferior de dicho documento se observa en el renglón destinado al contribuyen una firma ilegible, y un sello húmedo. Este documento fue valorado suficientemente el punto Nº 21 del capitulo de este fallo denominado “pruebas de la demandada” por lo que resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.

      27.- Original (f. 18 al 22 de la 2ª pieza) de escrito de fecha 19 de julio de 2004, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos - Región Insular, atención: Coordinación de Licores, suscrito por la ciudadana A.T. de Stefano en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil Yako’s Pizzas, C.A., asistida por las abogadas en ejercicio C.R.R. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.303 y 54.503 respectivamente; mediante la cual solicitan la revisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RI/DR/CL/2004-045 de fecha 11 de junio de 2004, notificada el día 11.06.2004 dictada conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular y el Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Coordinación de Licores, se observa un sello húmedo en señal de haber sido recibido en la División Asistencial al Contribuyente de fecha 19.07.2004, se observa un sello húmedo de SENIAT, 2004 Jul. AM 11:18, Recibido por Div. Asistencia al Contribuyente. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana A.T. de Stefano, director gerente de la empresa Yako´s Pizzas presentó ante el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular el día 19-7-2004, un escrito solicitando la revisión del acto administrativo de efectos particulares contra la resolución Nº RI/DR/CL/2004-045 dictada en fecha 11.6-2004. Así se declara.

      28.- Al folio 23 de la 2ª pieza, original de recibo de pago emitido por las abogadas A.R. y C.R., en fecha 13.07.2004 a favor de la empresa Yako’s Pizzas por un monto de Bs. 1.000.000,00 por concepto de adelanto de gastos por interposición de recurso de revisión tributario en vía administrativa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelados mediante cheque N° 17598239 de Banesco, cuenta corriente N° 013402213211026858. Este documento emana de un tercero ajeno a las partes formalmente constituidas en este proceso, por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no estar ratificado el tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

      29.- Al folio 24 de la 2ª pieza, original de recibo de pago emitido por las abogadas A.R. y C.R., en fecha 20.07.2004 a favor de la empresa Yako’s Pizzas por un monto de Bs. 500.000,00 por concepto de adelanto de gastos por interposición de recurso de revisión tributario en vía administrativa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelados mediante cheque N° 37638177 de Banesco. Este documento emana de un tercero ajeno a las partes formalmente constituidas en este proceso, por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no estar ratificado el tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

      30.- Al folio 25 de la 2ª pieza, original de registro de información Fiscal (RIF) N° 0530622 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01.04.2005, a nombre de la ciudadana M.d.C.R.C., certificado de inscripción N° V-06872088-1. Este instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana M.R.C. está inscrita en el Registro de Información Fiscal. Así se declara.

      31.- Al folio 26 de la 2ª pieza, original de constancia emanada del Vice Consulado de Italia en Porlamar, de fecha 07.04.2005, suscrita por la ciudadana R.C., mediante la cual hace constar que en los archivos del Vice Consulado de Italia en Porlamar no existe ninguna documentación de la ciudadana Tufano Adriana, en vista que no se ha solicitado ante esa institución ningún trámite relacionado con ello. Este instrumento emana de un órgano consular pero nada aporta al presente juicio por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

      32.- Al folio 27 de la 2ª pieza, original de constancia emanada del Vice Consulado de Italia en Porlamar, de fecha 07.04.2005, suscrita por la ciudadana R.C., mediante la cual hace constar que la ciudadana Tufano Adriana, titular de la cédula de identidad N° 14.689.351, retiró por esa oficina la petición de equivalencias de notas hecha por la ella, para gestionar asuntos académicos en la República Bolivariana de Venezuela. Este instrumento emana de un órgano consular pero nada aporta al presente juicio por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

      33- Al folio 28 de la 2ª pieza, original de licencia de industria y comercio N° P-2-15865-0-0 expedida en fecha en fecha 19.08.2004 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a la empresa Yako’s Pizzas C.A, propietarias: A.T. de Stefano y M.R.d. T, ramo: Bar-Restaurant, dirección: avenida 4 de Mayo al lado de Seguros La Seguridad vencimiento: 31 de diciembre. Este instrumento fue producido en original en el lapso de promoción de pruebas, y al emanar de un Ente administrativo, se valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil para acreditar que la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado otorgó en fecha 08 de agosto de 2004 licencia de industria y comercio a la empresa demandada Yako’s Pizza C.A. Así se declara.

      34.- Al folio 29 de la 2ª pieza, comunicación escrita de fecha 01.04.2005 dirigida al Ministerio de Sanidad, Porlamar, suscrita por la ciudadana M.d.C.R.d.T., actuando en representación de la empresa Yako’s Pizza, C.A., mediante la cual le solicita copia de la solicitud del permiso sanitario de la mencionada empresa, en la parte inferior se observa un sello húmedo, recibido el día 01.04.2005 y una firma ilegible. Este instrumento presentado en original en el cuaL aparece un sello húmedo correspondiente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social se valora conforme al artículo1.357 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que ante la Coordinación de Higiene de los Alimentos de dicho Ministerio la empresa Yako´s Pizza solicita el correspondiente permiso sanitario para dicha empresa. Así se declara.

      35.- A los folios 30 al 32 de la 2ª pieza, copia fotostática de comunicación escrita de fecha 09.03.2004, dirigida al Jefe Distrital de Higiene de los Alimentos, suscrita por la ciudadana A.T. de Stefano, cédula de identidad N° 14.689.357, mediante la cual solicita permiso sanitario para realizar actividades de Restaurant Pizzería del establecimiento denominado Yako’s Pizzas, C.A., ubicado en la Av. 4 de mayo al lado de Seguros la Seguridad, cuya propietaria es la misma solicitante ciudadana A.T. y, constancia de recepción de documentos para el trámite de dicho permiso del cual se evidencia que en esa fecha fueron entregados ante ese organismo los siguientes documentos: registro mercantil, plano, certificados de salud, fotografías, timbre fiscal, examen de cólera y examen de heces. Estos documentos se valoran para acreditar que ante la Coordinación de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la empresa Yako´s Pizzas tramita el correspondiente permiso sanitario. Asi se declara.

      38.- Prueba de informes:

    5. Comunicación de fecha 25.04.2005 (f. 97 de la 2ª pieza) emanada del Vice Consulato D’ Italia, Porlamar, mediante la cual informa al tribunal de la causa en atención a su oficio N° 13341-05 de fecha 13.04.2005, que dentro de las funciones que desempeña ese organismo no está la de tramitar ningún requerimiento académico o de estudio, ya que ese tipo de gestiones son competencia de la Oficina de Dirección Didáctica del Consulado General de Caracas. Este documento fue requerido por el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que dentro de las funciones desempeñadas por el mencionado organismo, no se incluyen trámites académicos o de estudio por cuanto que es competencia de la oficina de Dirección Didáctica del Consulado General en Caracas. En consecuencia se valora conforme a la mencionada disposición legal para acreditar tales circunstancias. Así se declara.

    6. Comunicación de fecha 05.05.2005 (f. 132 de la 2ª pieza) emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Fiscalización, mediante la cual informan al tribunal de la causa en atención a su oficio N° 13339-05 de fecha 13.04.2005, que en su padrón de contribuyentes existe un comercio cuya razón social es Yako’s Pizzas, C.A., RIF N° J-31114146-4 y NIT: 0319618902, son sus accionistas A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T., que en su patrón de contribuyentes, la mencionada empresa se encuentra identificada con la patente N° 15-865; que previa presentación de los requisitos de ley se le otorgó Licencia de Industria y Comercio a la empresa Yako’s Pizzas, C.A., el día 08.03.2004; asimismo le informan que en el censo efectuado en el mes de marzo de 2005 se pudo verificar que Yako’s Pizzas funciona en la avenida 4 de mayo al lado de Seguros la Seguridad y está insolvente con ese Municipio, siendo su último pago en el mes de agosto del año 2004. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. otorgó licencia de industria y comercio a la empresa demandada en fecha 08.03.2004. Así se declara.

    7. Comunicación de fecha 16.05.2005 (f. 156 al 159 de la 2ª pieza) y anexos, emanada de BANESCO Banco Universal, recibido en el tribunal de la causa en fecha 03.06.2005, mediante la cual remite al a quo en atención a su oficio N° 13338-05 de fecha 13.04.2005, copia certificadas de los siguientes cheques: 1) N° serial 29439542 de fecha 11.02.2004, por un monto de Bs. 1.000.000,00, cuenta N° 134-0066-15-0663001477, 2) N° serial 40564077 de fecha 11.05.2004, por un monto de Bs. 4.200.000,00, cuenta N° 134-0221-32-2211026858, y 3) N° de serial 36564099 de fecha 21.05.2004 por un monto de Bs. 600.000,00, cuenta N° 134-0221-32-2211026858, que del anverso de los cheques antes descritos se evidencia, que los mismos fueron emitidos a nombre de la Sra. K.R. y en su reverso se evidencia que fueron endosados con una firma ilegible con la cédula de identidad N° 11.853.075, que con relación al cheque serial N° 28463525, el mismo no había sido recuperado aún a sus archivos y que una vez localizado se le haría llegar. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la abogada K.R., parte actora en la causa recibió de los representantes de la empresa Yako´s Pizzas C.A., los cheques ya señalados en la comunicación emitida por la Institución Bancaria Banesco. Así se declara.

      d.- Comunicación de fecha 28.06.2005 (f. 165 al 166 de la 2ª pieza) emanada de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, mediante la cual informa al tribunal de la causa en atención a su oficio N° 13340 de fecha 13.04.2005, que esa estación de investigaciones marinas, perteneciente a la Fundación La Salle de Ciencias Naturales mantiene en funcionamiento un laboratorio de análisis de alimentos el cual sirve de referencia para realizar los análisis para el control higiénico-sanitario de alimentos en el Estado Nueva Esparta, a través del Convenio FLASA-CORPOSALUD-MSDS, y que en lo que respecta a la abogada K.R., manifiesta que ese laboratorio no ha establecido ninguna relación formal ni informal, ya sea trámite o solicitud, con dicha profesional. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

      VI.- Motivaciones para decidir

      En la contestación de la demanda de fecha 21-3-2005, (f. 166 al 283 de la 10 pieza) la ciudadana M.d.C.R.d.T., asistida por la abogada M.d.P.A.U. expresa: “ …Que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el literal “E” (…) por cuanto la demanda es contra la empresa Yako´s Pizzas C.A, la cual es una persona jurídica y no contra A.T. de Stefano y M.d.C.R., actuando en su carácter de personas naturales y en segundo lugar jamás dichas personas naturales otorgaron autorización expresa o poder de representación a la ciudadana K.R.L. para tramitar ante el SENIAT el RIF y el NIT…” “…Que rechaza (…) lo alegado por la actora en el literal “F” (…) en cuanto a las gestiones para conexión de servicio telefónico de la empresa Yako´s Pizzas C.A. e inscripción del ABA …” “…Que rechaza… lo alegado por la actora en el literal “Q” … en cuanto a la revisión de un contrato nocturno ya que dicha consulta no fue con los representantes de Yako´s Pizzas C.A., sino con el ciudadano J.L.T. cónyuge de M.d.C.R.d. Tufano…” “… Que rechaza… lo alegado por la parte actora en el literal “R” en cuanto al trámite de la licencia de manejar (…) ya que en el libelo no señala a qué persona le tramitó dicha licencia…” “…Que rechaza… lo alegado por la parte actora en los literales “S” y “T” (…) en cuanto al supuesto trámite en la Embajada Italiana y Ministerio de Educación de asuntos relacionados con los estudios de la ciudadana A.T.…”

      De lo anterior se evidencia que en la contestación de la demanda la representante legal de la empresa Yako´ s Pizzas C.A. en relación a los pedimentos contenidos en el libelo en los literales “E”, “F” “Q”, “R”, “S” y “T”, los rechaza, niega y contradice bajo el argumento que la demandada es la persona jurídica Yako´s Pizzas C.A. y no personas naturales.

      Ciertamente debe tomarse en consideración que la demandada es una persona jurídica o sociedad anónima , siendo la empresa una persona distinta de los socios o de los miembros de la junta directiva; de tal modo que no pueden confundirse; así se establece que la obligada pagar honorarios –en el supuesto de su procedencia- es la referida compañía, por dirigirse contra ella la acción de cobro intentada; de manera que no puede condenarse en una causa judicial a una persona que no es parte, que no es sujeto pasivo de la relación procesal; esto es, que no es demandada.

      La defensa esgrimida por la ciudadana M.d.C.R.d.T., se inscribe en la falta de cualidad que debe oponerse como defensa de fondo como efectivamente la interpuso.

      La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil como cuestión previa

      (Sentencia Nº 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14.07.2.003 dictada en el expediente Nº 03-0019)

      Se observa que la defensa de fondo alegada por la accionada pretende demostrar la carencia de legitimación ad causam de J.L.T., A.T. y M.d.C.R.d.T., ya que, la actora reclama además honorarios por supuestos trabajos o gestiones profesionales efectuadas para dichos ciudadanos y no para Yako´s Pizzas C.A., que es, en efecto la persona jurídica demandada. Pretende sustraer la representante legal de la empresa accionada de las actuaciones que generan cobro de honorarios profesionales, las actividades referidas a la tramitación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la obtención de RIF y NIT, correspondiente a A.T. de Stefano y M.d.C.R.; las gestiones realizadas en CANTV para la obtención de una línea telefónica que está a nombre de A.T. de Stefano, la consulta para la revisión de un contrato para la empresa JLT INVERSIONES C.A., cuyo representante es J.L.T.; la licencia de manejar de alguna persona que la actora no identifica en su demanda ni en la reforma y, las gestiones realizadas ante la Embajada Italiana y el Ministerio de Educación que guardan relación con la ciudadana A.T..

      De la demanda y su reforma efectivamente se observa que la abogada K.R. al describir los servicios prestados expresa:

      • E.- Inscripción de la ciudadana A.T. de Stefano en el SENIAT, RIF y NIT y cambio de residencia en el SENIAT de la ciudadana M.d.C.R.d.T..

      • F.- Gestiones para la conexión del servicio telefónico de la empresa Yako´s Pizza al igual que inscripción para el servicio del ABA

      • Q.- revisión de contrato de opción de compra venta en horas nocturnas (…) solicitado por la ciudadana M.d.C.R.d.T..

      • R.- Gestiones para solicitar licencias de conducir

      • S.- Gestiones y reuniones con la Embajada Italiana para asunto concerniente a estudios de la ciudadana A.T.

      • T.- Gestiones y reuniones con el Ministerio de Educación por equivalencia de notas realizadas en el exterior de la ciudadana A.T.

      En virtud de lo anterior, la abogada K.R. no tiene derecho a través de este procedimiento al cobro de las actuaciones extrajudiciales descritas en el libelo, concretamente a las señaladas en los literales “E”, “F”, “Q”, “R”, “S” y “T”, de su demanda, referidas a actividades profesionales realizadas para A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T. y no para la empresa Yako´s Pizzas C.A., por cuanto que estas ciudadanas no fueron demandadas. De otra parte, se evidencia de las pruebas del proceso que la actora gestionó ante CANTV una solicitud pero la línea telefónica está a nombre de la ciudadana A.T. de Stefano; no hay constancia alguna que la ciudadana K.R. haya gestionado por dicha ciudadana ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el RIF y NIT, antes bien la comunicación de fecha 15-5-2005 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al a quo demuestra que A.T. de Stefano, se encargó de tramitar su inscripción en el RIF y NIT; así como tampoco el cambio de domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de la ciudadana M.d.C.R.d.T., pues de la referida comunicación se verifica que aún esta contribuyente está inscrita en la Región Capital desde el día 21-01-1997 realizando el cambio en la Región Capital el 22-11-2000; además no hay prueba alguna en el expediente que demuestre la revisión de un contrato en horas nocturnas para la empresa “JLT INVERSIONES C.A.” del ciudadano J.L.T.; menos aún existe prueba que indique alguna actividad para la obtención de licencias de conducir ni para quién se realizó la gestión; y por último la comunicación emitida por el Vice Consulado de Italia con sede en Porlamar es contundente en afirmar que, a través de este Vice Consulado no se tramitan requerimientos académicos o de estudio ya que este tipo de gestiones compete a la Oficina de Dirección Didáctica del Consulado General con sede en la ciudad de Caracas.

      En consecuencia las ciudadanas A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T. carecen de legitimidad pasiva para sostener este procedimiento en cuanto a la reclamación de tales honorarios profesionales, en razón que tales gestiones profesionales no las desplegó la actora y además están relacionadas con las señaladas personas naturales, y no con la parte demandada. Luego, carecen de idoneidad en el aspecto pasivo las ciudadanas A.T. y M.d.C.R.d.T. para responder mediante el presente procedimiento de las actividades extrajudiciales que como abogada ha efectuado la ciudadana K.R., ya que éstas no fueron demandadas y aparece de las pruebas evacuadas que no las realizó. Así se decide.

      Analizado el anterior punto, el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido analizando la acción intentada y su fundamentación legal.

      La acción de cobro de honorarios profesionales

      El artículo 11 de la Ley de Abogados establece:

      A los efectos de esta Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

      .

      El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el Juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

      . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

      El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del mismo texto adjetivo, que establece:

      Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

      .

      Del artículo 22 de la Ley de Abogados; norma esta íntegramente transcrita se desprende de manera clara los dos espacios procesales de sustanciación del procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales; una declarativa y otra ejecutiva.

      La primera fase, es decir, la declarativa está dirigida a establecer cuáles actividades de las desplegadas por el abogado le concede el derecho de exigir sus honorarios o cuáles actividades generan el derecho a cobrar honorarios profesionales.

      En el caso examinado, se trata de un cobro de bolívares por honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales; que debe tramitarse conforme al primer aparte del mencionado artículo por la vía del procedimiento breve, perfectamente apelable y definitivamente firme la sentencia que le concede al abogado el derecho a cobrar honorarios, comienza la segunda etapa, es decir, la fase ejecutiva, cuya decisión es inapelable de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Abogados; etapa que está destinada sólo a establecer el quantum de los honorarios. No obstante la inapelabilidad del fallo prevista en la mencionada disposición legal encuentra excepción, y así la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia Nº RH-00624, de fecha 15.07.2004, dictada en el expediente Nº 04277, ha establecido:

      … La previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

      La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

      La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dicten una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional, y particularmente sobre el quantum, que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

      En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el Juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado las que por mandato expreso del in fine artículo 28 de la ley de abogados, son inapelables.

      Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, de ser susceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho ala defensa y a la tutela judicial efectiva.

      Explicado lo anterior, se concluye que no es posible que en la fase declarativa o inicial del procedimiento establecer el monto de los honorarios profesionales que haya generado la actividad del abogado, pues esto corresponde a los retasadores. Se insiste, la fase inicial o declarativa está reservada sólo a establecer cuales son las actuaciones que se consideran capaces de generar u originar el derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

      Ahora bien, determinadas las actuaciones que en el presente juicio no generan cobro de honorarios profesionales ya que los servicios profesionales que dice la abogada haber prestado no lo son a la empresa Yakós Pizzas C.A., sino a las ciudadanas A.T. de Stefano y M.d.C.R.d.T.; surgiendo de autos que no está demostrado que ciertamente realizó alguna actividad profesional para dichas ciudadanas por las expresadas razones que se anotaron previamente, el tribunal pasa a establecer, cuales de las gestiones que estima e intima por la abogada K.R., son susceptibles de generar los honorarios profesionales, es decir, debe el tribunal estimar el trabajo intelectual de la reclamante, ya que todo profesional del derecho tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esto es lo que motiva al abogado prestar su patrocinio; a ofrecer tales servicios. El ejercicio de la profesión de abogado es eminentemente oneroso y la propia Ley de Abogados otorga este derecho a los profesionales, causados por trabajos extrajudiciales. Así se decide.

      Consta de autos, específicamente en el libelo de demanda, que las actuaciones descritas en el literal “A”, y en los tres (3) literales identificados con la letra “B”, que la abogada K.R. recibió el cheque Nº 29439542 de fecha 11-2-2004 por la suma de Bs. 1.000.000,00, y que le fue cancelado a la actora tal como se evidencia del recibió que ella emitió a nombre de Yako´s Pizzas dicha cantidad por gastos de Inscripción en el Registro Mercantil, publicación, RIF y NIT y presentación de libros; por lo que la demandada sociedad de comercio Yako´s Pizzas C.A., nada adeuda a la actora por estas actividades. Así se decide

      Consta del libelo de la demanda que la actora estima e intima la suma de Bs. 650.000,00 por gestiones para la colocación del servicio eléctrico y presentación del estudio Kilovatio en el literal “G”; sin embargo de las pruebas del expediente se verifica que la empresa Yako´s Pizzas C.A., canceló el día 12-3-2004 la suma de Bs. 200.000,00 al ingeniero J.C.M.C., encargado de realizar el estudio de cargas cuyo informe esta agregado a los folios 167 al 207 de la 1 pieza de este expediente, por lo que la abogada K.R. no tiene derecho al cobro de estas gestiones realizadas por el ingeniero J.C.M. y canceladas por la demandada. Así se decide.

      Consta que la actora en el literal “I” que la actora reclama la suma de Bs. 750.000,00 por la revisión de un contrato de alquiler firmado por la empresa, traslados a la Notaría, y transporte a las ciudadanas a la oficina de la Notaría. El contrato de arrendamiento del local en el cual funciona la empresa Yako´s Pizzas fue redactado por el abogado D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.938, según la inscripción notarial de fecha 20-2-2004 (f.234 de la 1ª pieza) y en él no aparece haber intervenido la actora, así como no hay prueba alguna en el expediente que dicha abogado participó en la formación de este contrato, ni que haya trasladado a las ciudadanas a la Notaría; personas que además no identifica. Por consiguiente no tiene derecho al cobro de estas gestiones la abogada K.R.. Así se decide.

      Consta que en el literal “P” de su libelo de demanda, la actora estima e intima la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por tres (3) traslados a Macanao específicamente a la Institución La Salle para gestionar lo relativo a empaquetamiento de pizzas. Al respecto, consta al folio 165 de la 2ª pieza que la Fundación La Salle de Ciencias Naturales mediante comunicación que remitió al tribunal de la causa le informó que no ha establecido ninguna relación formal ni informal con la abogada K.R. ya sea de trámite o solicitud. En consecuencia al verificarse que la Fundación La Salle no tuvo contacto alguno con la actora se determina que ésta no tiene derecho al cobro de honorarios por no haber realizado las gestiones que dice haber efectuado para la empresa Yako´s Pizzas C.A. Así se decide.

      Consta que en los literales “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O” de su libelo de demanda, que la actora estima e intima honorarios por gestiones relativas a la obtención del permiso sanitario, certificados médicos, gestiones de conclusión de obras; permiso de construcción emanado de Ingeniería Municipal, permiso de bomberos, permiso de patente de industria y comercio, permisos publicitarios, permiso de licores, cuarenta y ocho visitas y traslados para reuniones mensuales en la empresa Yako´s Pizzas durante cinco (5) meses; un total de 240 reuniones y traslados. Se verifica de autos concretamente de la comunicación emitida por Banesco, Banco Universal de fecha 16-5-2005 (f. 156 al 159 de la 2ª pieza) que se emitieron tres (3) cheques a favor de la abogada K.R.; el primero por la suma de Bs. 1.000.000,00, sobre el cual el tribunal se pronunció estableciendo la relación existente entre ese cheque y el recibo emitido por la abogada por las gestiones de inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, la publicación en periódico, la presentación de libros para su sellado, las gestiones para obtención de RIF y NIT para la demandada Yako´s Pizzas C.A., pero además fueron cobrados por la abogada K.R. otros dos (2) cheques, el primero por la suma de Bs. 4.200.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 600.000,00, en fecha 11-5-2004 y 21-5-2004; respectivamente. Consta asimismo que mediante notificación judicial practicada el día 15-9-2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud de la abogada K.R. en la sede de la empresa Yako´s Pizzas C.A., en dicha solicitud la referida profesional del derecho a través del juzgado mencionado notifica a la ciudadana M.d.C.R.C. que ha cesado la prestación de sus servicios como abogada, que en la prestación del servicio realizó las siguientes gestiones: inscripción de la empresa en el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Porlamar; compra y presentación de libros contables, publicación del registro de la empresa, inscripción de la empresa en el Seniat (RIF y NIT), inscripción de la ciudadana A.T. de Stefano en el Seniat y cambio de residencia en el Seniat de M.R.d.T., gestiones para la conexión del servicio telefónico de Yako´s Pizzas al igual para el servicio ABA, gestiones para la colocación del servicio eléctrico, presentación de estudio kilovatio hora, gestiones para solicitar el permiso sanitario, revisión de contrato de alquiler firmado por la empresa, permiso de construcción emanado por Ingeniería Municipal, permiso de bomberos, traslados al local para realizar inspecciones permiso de patente de industria y comercio, permisos publicitarios, gestiones para el permiso de licores, 48 visitas y traslados a reuniones durante 5 meses para un total de 240 reuniones y traslados a la empresa, 3 traslados a Macanao para la empaquetación de pizzas, revisión de contrato de opción de compra venta solicitado por M.d.C.T., gestiones para solicitar licencia de conducir, gestiones y reuniones en la Embajada Italiana, gestiones y reuniones con el Ministerio de Educación, asesorías laborales y 20 contratos laborales, Igualmente notificó que los cheques recibidos por la empresa Yako´s Pizzas fueron destinados a cancelar parte de sus honorarios por los cinco (5) meses de trabajo insaciable y para cancelar gastos propios de todas las gestiones realizadas, traslados y otros; y finalmente notificó a la empresa Yako´s Pizzas que le adeuda la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales.

      Queda evidenciado de la notificación judicial solicitada por la actora y practicada por el mencionado juzgado que el 15-9-2004, la abogada K.R. al momento de la notificación dejó establecido que la empresa sólo le adeuda la suma de Bs. 2.000.000,00, reconociendo que cobró los cheques que recibió por parte de la demandada sociedad de comercio Yako´s Pizzas C.A., y que parte de ese dinero lo reservó para cancelarse sus honorarios profesionales y para gastos propios por las gestiones que realizó por lo cual resulta inexplicable la conducta asumida por la profesional del derecho cuando interpuso esta acción estimando las actuaciones así “…Todo esto nos da un gran total de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 26.800.000,00)…” y posteriormente reforma la demanda expresando “…el monto de los mismos asciende, luego de la suma detallada de cada uno de ellos especificados en el escrito libelal (sic) a la cantidad de treinta y un millones cincuenta mil bolívares (Bs. 31.050.000,00)”.

      De modo, que frente a estas circunstancias, concluye quien decide que la abogada K.R. no tiene derecho al cobro de las actuaciones descritas en los literales “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O” de su libelo de demanda, ya que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que recibió -mediante cheques- los cancelaciones que le hizo la empresa demandada Yako´s Pizzas C.A., y con ellos cubrió sus honorarios profesionales, por lo que resulta ciertamente un desacierto de su parte notificar a la empresa para informar que le adeuda la cantidad de Bs. 2.000.000,00, que no se demuestran -como se dijo- de las pruebas del proceso, para luego instaurar una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por la cantidad de Bs. 26.800.00,00, que resultó modificada al reformar la demanda, para elevarla a la cantidad de Bs. 31.050.000,00.

      En conclusión, la abogada K.R. no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que por actuaciones extrajudiciales reclama a la empresa Yako´s Pizzas C.A. Así se decide.

      VI.- Decisión

      En fuerza de los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara.

Primero

Sin lugar la apelación formulada por la abogada K.R. contra el fallo de fecha 13.10.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 13.10.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la apelante K.R. de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes conforme a las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06917/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (29.09.2006) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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