Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Querellante: K.H.C.H.v.m.d.e., de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.383.619.

Abogado Asistente de la Parte Querellante: C.E.U.E., titular de la cédula de identidad número V- 5.612.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.433.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública a través de la Superintendencia Nacional de Valores.

Representación Judicial de la Parte Querellada: K.Y.Q.R., titular de la cédula de identidad número V-12.959.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.699.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (remoción-retiro).

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2014 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente en fecha 13 de mayo de 2014, correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue recibido en esta misma fecha y registrado bajo el número 3617-14.

En fecha 14 de mayo de 2014 este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación correspondientes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 20 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 28 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones respectivas en la presente causa. La presente querella fue contestada por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 31 de julio de 2014.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2014, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de agosto de 2014, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

En fecha 30 de octubre de 2014 se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las diez antes meridiem (10:00 a.m), la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

Una vez cumplidas con las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó, el reintegro a su puesto de trabajo con el cargo que ostentaba para la fecha de su irrito despido, es decir, Bachiller I, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas en el sueldo asignado a su cargo por el transcurso del tiempo.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de marzo de 2013, fue notificada mediante comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores que, luego de la aplicación del instrumento de desempeño para la evaluación del período de prueba, se evidenció el cumplimiento y superación satisfactoria del período de prueba de treinta (30) días continuos, para el cargo de Bachiller I, adscrita al despacho de la Superintendencia, con ingreso a la nómina como personal fijo, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 2013 con el cumplimiento cabal de todas las asignaciones encomendadas, fecha en que fue notificada de su transferencia a la Oficina de Registro Nacional de Valores y Archivo, mediante comunicación de la Oficina de Recursos Humanos.

Indicó que por necesidad de servicio, se mantuvo trabajando para el Despacho de la Superintendencia hasta el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual le sorprendió la desagradable noticia de su desincorporación del cargo de acuerdo al numeral 3 del Reglamento Interno y la Ley de Mercado de Valores, según se desprende de comunicación N° DSNV/0310/2014, suscrita por el Superintendente Nacional de Valores para la época G.H.J..

Que el despido ejecutado en su contra resulta injustificado tanto de hecho como de derecho, toda vez que su conducta en el desempeño de las asignaciones encomendadas, nunca contrastó con alguna de las normas de la Institución, ni tampoco con las leyes que regulan la conducta y el desempeño de todos los Funcionarios Públicos.

Que las normas invocadas no justifican el despido, puesto que el cargo desempeñado no era de libre nombramiento y remoción y mucho menos de grado supervisorio ni de alto nivel.

Que por una interpretación errónea de las normas jurídicas invocadas, se le despidió de modo injustificado, dado que si bien es cierto que el Superintendente tiene las atribuciones para nombrar y remover al personal de la Superintendencia, según el numeral 3 del artículo 6 del Reglamento Interno, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores los cuales, a su decir, parecieran designar de manera genérica a todo empleado de la Superintendencia como de libre nombramiento y remoción, pero que a su vez los condiciona a la excepción prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y en el estatuto funcionarial.

Que el cargo de Bachiller I no aparece calificado como de confianza ni con ninguna obligación de desempeño que pueda considerarse como inherente a un cargo de libre nombramiento y remoción en su estructura organizacional, siendo que el desempeño de sus funciones se atenían a la recepción, control y administración de correspondencia, control de archivos, control y elaboración de memorándum, control de agenda del Superintendente, control y numeración de oficios, control de visitantes y control de llamadas, y por ello, el mismo no puede ser subsumido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, desconoce la existencia de un Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos de la Superintendencia Nacional de Valores.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los cargos de la Administración Pública son la regla y los funcionarios de libre nombramiento y remoción son la excepción.

Que para la desincorporación de una persona que preste servicios a la Administración Pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración debe establecer de manera clara y específica todas las funciones de quien detenta el cargo, con el propósito de demostrar su calificación y si encuadra en los cargos de alto nivel o de confianza establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que fueron violados sus derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310.

Que fundamenta la presente querella en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, todo ello por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, el debido proceso, la ilegalidad de aplicación de normas en perjuicios de su estabilidad laboral, desarrollo profesional en la Administración Pública.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada K.Y.Q.R., titular de la cédula de identidad número V-12.959.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo alegó que la presente acción se interpuso en fecha 9 de mayo de 2014 y en fecha 3 de junio de 2014, la hoy querellante ingresa nuevamente en un cargo en la Administración Pública, concretamente al servicio de la Comisión Nacional de Lotería, razón por la cual debe declararse el decaimiento de la acción.

Que siendo la Superintendencia Nacional de Valores y la Comisión Nacional de Lotería, órganos de la Administración Pública Nacional, bajo tutela administrativa del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y entendiéndose que la Administración Pública es única e indivisible, toda vez que forma un conjunto de organizaciones públicas que realizan funciones administrativas y de gestión del Estado ya sea regional o local, y que al pretender la restitución a un cargo que ostentaba la querellante en la Superintendencia Nacional de Valores, siendo que se encuentra trabajando en otra dependencia de la Administración Pública, esto es, en la Comisión Nacional de Lotería, se configura a su criterio, una renuncia tácita del interés legítimo en la acción incoada, puesto que dejó de existir la causa que explica su ejercicio, y con ello el proceso mismo se tornaría inoficioso al encontrarse con una sentencia que no tendrá modo de materializarse.

Que del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende una prohibición impuesta por el constituyente, referida al desempeño por parte de una misma persona de más de un destino público remunerado, la cual también se encuentra regulada en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al aceptar la recurrente un destino público remunerado, debe entenderse como la configuración de la voluntad de renunciar al cargo que está reclamando por vía judicial en virtud de la prohibición de orden constitucional.

Que el presente caso tiene como objeto principal la restitución a un cargo que desempeñaba en la administración pública, el cual pierde sentido al haber aceptado otro cargo dentro de la estructura organizativo del Estado Remunerado.

Que es un requisito de la acción tener interés procesal, esto es, la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho, ya que resulta irrelevante acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o restitución de una situación jurídica, para preservar un daño que cesó, la acción no existe o de existir se extingue, y por tal virtud, desaparece la necesidad de instar la actividad jurisdiccional, razón por la cual la declaratoria de decaimiento de la acción.

En cuanto al fondo, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensiones de la hoy querellante, al solicitar la nulidad del acto administrativo signado con el número DSNV/0310/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, toda vez que son infundados y sin argumentos para pretender apoyar la presente querella funcionarial, específicamente en las siguientes razones:

Negó que el cargo que venía desempeñando la querellante de Bachiller I sea de carrera, ya que para el momento efectivo del retiro desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que el Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, sancionada en fecha 12 de agosto de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.546 de fecha 05 de septiembre de 2010, el cual tiene por objeto establecer las normas que regularán las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer las condiciones laborales de los trabajadores que en forma permanente presten sus servicios a la Superintendencia Nacional de Valores, partiendo de las disposiciones establecidas en la normativa que rige la materia.

Que el artículo 3 del Estatuto Personal anteriormente citado, establece que todos los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción.

Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que existen funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que en diversas sentencias emanadas de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como aquella recaída en el expediente Nº AP42-R-2007-000731 de fecha 14 de agosto de 2008, se ha fijado el criterio que el funcionario que hubiese ingreso a la Administración a un cargo gozará de estabilidad provisional o transitoria.

Que el ingreso de la querellante a la Superintendencia Nacional de Valores se realizó en el marco y bajo la vigencia de la Ley del Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material en fecha 05 de noviembre de 2010, y del Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, las cuales tienen por objeto establecer las normas que regularán las relaciones de trabajo, estableciendo que los funcionarios que ingresen en la institución son de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello la ciudadana K.C., podía ser removida de su cargo y retirada de la institución, motivo por el cual solicitó que sean desechados los argumentos.

Finalmente solicitó la declaratoria de sin lugar de la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la reincorporación al cargo de Bachiller I, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su “despido” hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción propuesta por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores:

Observa este Tribunal que, la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, en el escrito de contestación planteó el decaimiento de la acción, por el ingreso de la querellante a un cargo en la administración pública, concretamente al servicio de la Comisión Nacional de Lotería, por lo que a su criterio se configura una renuncia tácita del interés legítimo en la acción incoada, puesto que dejó de existir la causa que explica su ejercicio, y con ello el proceso mismo se tornaría inoficioso al encontrarse con una sentencia que no tendrá modo de materializarse, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición del desempeño por parte un una misma persona de más de un destino público remunerado.

Respecto al alegato de la representación judicial del Ente querellado en cuanto a la configuración de la renuncia tácita del interés legítimo en la acción incoada, es importante destacar que la renuncia tácita se aplica a la relación laboral, mas no a la relación funcionarial, que es de naturaleza estatutaria y no legal, y así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia patria. En consecuencia y visto que en el presente caso estamos en presencia de una relación de naturaleza funcionarial, mal puede alegar el organismo querellado que hubo una renuncia tacita por parte de la querellante cuando en el régimen de la función pública no existe la misma.

Ahora bien, la figura del decaimiento del objeto, deriva de la merma del interés en el proceso debido a la satisfacción de la causa petendi objeto de la acción, por la pérdida del interés procesal en el juicio o la anulación del acto administrativo.

Respecto a la figura del decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00501 de fecha 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-0460, reiteró el criterio dictado por ella misma, en sentencia N° 01270 de fecha 18 de julio de 2007, donde estableció:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

Del criterio jurisprudencial antes citado se observa que la Sala Político Administrativa estableció que la figura del decaimiento del objeto se configura cuando se da la pérdida del interés procesal en el juicio o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción y esto trae como consecuencia la extinción del proceso.

Al constatar el contenido de esta figura procesal con los argumentos de la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, se observa que los mismos en nada hacen procedente el decaimiento del objeto por cuanto el mismo acaece o se constituye cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. En virtud de lo anterior y visto que la parte querellante solicitó la reincorporación al cargo que fue removida, esto es Bachiller I en la Superintendencia Nacional de Valores, acto que no ha sido revocado o anulado, se constata que la administración no ha satisfecho totalmente la pretensión de la parte recurrente que produzca la pérdida del interés procesal en la causa, razón por la cual se hace ineludible declarar la improcedencia de la petición de decaimiento de la acción por considerarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la reincorporación al cargo de Bachiller I, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su “despido” hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Para fundamentar su pretensión, la parte actora alegó que en fecha 1 de marzo de 2013, fue notificada del cumplimiento y superación satisfactoria del período de prueba de treinta (30) días continuos, para el cargo de Bachiller I adscrita al despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, con ingreso a la nómina como personal fijo, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que fue notificada de su transferencia a la Oficina de Registro Nacional de Valores y Archivo, sin embargo por necesidad de servicio, se mantuvo trabajando para el Despacho de la Superintendencia hasta el día 12 de febrero de 2014, en la cual le notifican de su desincorporación del cargo.

Aunado a ello, alegó que el cargo de Bachiller I no aparece calificado como de confianza ni con ninguna obligación de desempeño que pueda considerarse como inherente a un cargo de libre nombramiento y remoción en su estructura organizacional, siendo que el desempeño de sus funciones se atenían a la recepción, control y administración de correspondencia, control de archivos, control y elaboración de memorándum, control de agenda del Superintendente, control y numeración de oficios, control de visitantes y control de llamadas, y por ello, el mismo no puede ser subsumido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las normas invocadas no justifican el despido, puesto que el cargo desempeñado no era de libre nombramiento y remoción y mucho menos de grado supervisorio ni de alto nivel.

Que fueron violados sus derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, todo ello por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, el debido proceso, la ilegalidad de aplicación de normas en perjuicios de su estabilidad laboral, desarrollo profesional en la Administración Pública.

Al respecto, la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, refutó que el cargo de Bachiller I sea de carrera pues el Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores establece que todos los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción, por lo que la hoy querellante podía ser removida de su cargo y retirada de la institución.

Delimitado lo anterior, observa que los argumentos de la presente querella se circunscriben a que el querellante aduce que el cargo desempeñado de Bachiller I no es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, contrariando a lo alegado por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que se hace necesario revisar las actas cursantes en el expediente judicial y administrativo a los fines de determinar el cargo desempeñado:

Al folio 1 del expediente administrativo, cursa documento denominado “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores, del cual se desprende que la ciudadana K.H.C. Henríquez, ingresó en fecha 01 de marzo de 2013 y egresó en fecha 12 de febrero de 2014 por remoción, desempeñando el cargo de Bachiller I.

Asimismo cursa al folio 06 del expediente judicial, oficio Nº DSNV/0310/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional de Valores mediante el cual el notifica a la hoy querellante, su remoción del cargo de Bachiller I de conformidad con el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la Ley de Mercado de Valores, que establece que los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción.

De las documentales anteriormente citadas, se colige que inicialmente, la ciudadana K.H.C., ingresó a prestar servicios en la Superintendencia Nacional de Valores, a partir del 01 de marzo de 2013, sin embargo, se puede constatar del acto de remoción se produjo en virtud de considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el primer aparte del artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, el cargo de “Bachiller I”, que ejercía la prenombrada ciudadana, como un cargo de libre nombramiento y remoción, y que en razón de ello, fue removida de su cargo.

Los mencionados artículos disponen:

Artículo 6: El Superintendente Nacional de Valores, como la máxima autoridad jerárquica del Organismo, tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

3.- Nombrar y remover al personal de la Superintendencia Nacional de Valores..

.

..Artículo 7: Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen esta Ley, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.

Dichos funcionarios o funcionarias serán de libre nombramiento y remoción del o la Superintendente Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno.

El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo

. [Negrillas y subrayado del tribunal].

De los artículos transcritos se desprende la atribución conferida por Ley al Superintendente Nacional de Valores, de nombrar y remover a los funcionarios adscritos a esa Superintendencia; así mismo prevé que estos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las categorías de cargos de alto nivel y confianza que indiquen su reglamento y su estatuto interno.

Bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general la carrera administrativa cuando indica que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por vía excepcional, ameriten la calificación de confianza y/o alto nivel, y por ende, sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 20 que, los cargos de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza, lo que significa que, necesariamente, un determinado cargo debe ser enmarcado en alguna de las dos (02) calificaciones, pues existe una diferencia sustancial entre los cargos de alto nivel, y los cargos de confianza.

El objeto de la carrera administrativa es la protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad del jerarca.

Ello así, considera imprescindible este Juzgado invocar una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo, (sentencia Nº 2010-1428 I.M.d.M.R. contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se ratificó un criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la mencionada sentencia señalo lo siguiente:

…A los fines de establecer la correcta interpretación de la norma citada, resulta ilustrativo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1412, de fecha 10 de julio de 2007 (caso: E.P.W.), al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el régimen funcionarial de los funcionarios y empelados que prestan sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), indicó la correcta interpretación que había de dársele a dicha norma, negando su anulación, considerando para ello esencialmente lo siguiente:

Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.

La Sala ha dejado sentado en diversas sentencias (ver, al respecto, los fallos números. 2855/2002 y 952/2003) que en ocasiones es necesario, para hacer valer el Texto Fundamental, declarar que determinada interpretación de una norma legal es inconstitucional, de manera de advertir a los operadores jurídicos acerca de la imposibilidad de aplicarla con base en el criterio que se ha estimado violatorio de la Carta Magna. Esas sentencias interpretativas son un mecanismo, frecuente en diversos ordenamientos, como el alemán, español o italiano, para mantener la integridad del Derecho e impedir a la vez su errada aplicación.

En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.

Por lo tanto, la Sala haciendo uso de sus poderes para la interpretación constitucionalizante de las normas legales, que se convierta en doctrina vinculante para los operadores jurídicos, rechaza la interpretación que hacen la Procuraduría General de la Republica y FOGADE respecto del artículo 146 de la Carta Magna, pues con ella se pretende dar a la norma impugnada un alcance del que carece.

No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.

Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.

Sorprende a la Sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción y, sobre todo, porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad ‘no son sacrosantos’, sino que deben ceder ante ‘el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa.

De esas afirmaciones, sobre las cuales la Sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda -incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.

No desconoce la Sala, que también la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa son principios supremos contenidos en el artículo 141 de la Constitución, pero se ha visto en este fallo cómo la estabilidad sirve para alcanzar tales propósitos. No son, entonces, aspectos incompatibles, como quiere hacerlo ver la representación de FOGADE, sino complementarios.

(…)

En tal situación, no era posible para el Presidente de ese Fondo entenderse habilitado para remover a todos los funcionarios con total libertad. En ese sentido, resulta errada la argumentación del representante de FOGADE, pues aunque admite que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras exige un estatuto especial, le restó importancia a su ausencia y afirmó que dicha Ley concede suficiente cobertura a la libre remoción. Lo cierto es que FOGADE debió aplicar el estatuto funcionarial general para dictar cualquier medida de remoción.

Por todo lo expuesto, la Sala declara:

1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.

2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.

3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.

(…)

Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide

.

En tal sentido, se desprende con meridiana claridad, que en criterio de la Sala Constitucional no resulta inconstitucional, en sí misma, la norma denunciada según la cual los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE) serían de libre nombramiento y remoción conforme a la naturaleza de las funciones del Organismo, por cuanto no niega la estabilidad ni la carrera administrativa, sino que por el contrario, remite a un estatuto funcionarial especial que establezca como regla la carrera administrativa y en forma excepcional, los cargos de libre nombramiento y remoción.

Ello así, resultó inconstitucional la interpretación que se pretendió hacer de su contenido, según la cual la totalidad de sus funcionarios serían solamente de libre nombramiento y remoción.

Así, advirtió la Sala la necesidad de realizar una “…interpretación constitucionalizante de normas legales…”, con carácter vinculante, a los fines de evitar la errónea aplicación de la norma en cuestión en virtud de su inconstitucional interpretación.

Pues bien, teniendo en cuenta que las premisas sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que: (i) el contenido del parágrafo tercero del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos (abordado en la sentencia citada anteriormente) y el parágrafo tercero del artículo 273 de la misma Ley (abordado en el caso de autos) son en gran medida coincidentes y, (ii) la interpretación que se pretende atribuir a ambas normas es la misma, ya que se pretende considerar que éstas atribuyen a la totalidad de empleados del órgano respectivo la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional debe dar por reproducidas las consideraciones que fueran expuestas por la referida Sala, a los fines de considerar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, lo cual devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la señalada norma y sobre la cual desaplicó el contenido del estatuto funcionarial, incurriendo con ello en una infracción al orden público constitucional, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. Así se decide. [Negrillas del tribunal].

Esta decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo alusión a una interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la norma establecida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en la cual determinó que el referido artículo no contenía la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE, ya que se trataba de una remisión al estatuto funcionarial especial, en el cual se deben determinar los cargos que por su naturaleza sean calificados de libre nombramiento y remoción; debe atender tanto al principio rector de carrera administrativa para calificar la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, y a la excepción de libre nombramiento y remoción, por lo tanto se declaró la constitucionalidad del referido artículo; por otra parte la sentencia de la Alzada contiene una advertencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para realizar una interpretación constitucional de normas legales con carácter vinculante a los fines de evitar la errónea aplicación en virtud de su interpretación; por último estableció que las premisas sostenidas por la Sala eran aplicables a ese caso concreto y consideró que la norma del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras no contradecía normas constitucionales.

Finalmente la decisión arribada por la Corte dio por reproducidas las observaciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consideró que el Juzgado a quo incurrió en errónea interpretación respecto de la norma estudiada sobre la cual desaplicó el contenido del estatuto funcionarial, circunstancia que lo hizo incurrir en una infracción al orden público constitucional.

En caso concreto, se observa que el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores establece que todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, no obstante el referido artículo remite a un reglamento interno y un estatuto funcionarial interno que establezcan las categorías de alto nivel y de confianza, para calificar los determinados cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual serán denominados de esa manera aquellos que el estatuto funcionarial interno califique y determine como de Libre Nombramiento y Remoción (Alto Nivel o de confianza).

Así pues, la Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, al solo efecto de la tutela administrativa. Asimismo goza de autonomía funcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 numeral 34 de la Ley de Mercado de Valores, por lo que en virtud de ello dictó el Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, en el cual estableció que todos los cargos son de Libre Nombramiento y Remoción.

Dicho Estatuto Personal fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.172 de fecha 03 de noviembre de 2011, que establece en su artículo 3:

Artículo 3: A tenor de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción

[Subrayado de este Tribunal]

El artículo antes transcrito establece el régimen del personal de la Superintendencia Nacional de Valores y concretamente establece que los funcionarios adscritos a dicho ente son considerados de libre nombramiento y remoción.

Siendo, recordemos que la ciudadana K.C., ejercía el cargo de Bachiller I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que es importante resaltar tal y como quedó explanado en líneas anteriores, que el marco jurídico que constriñe el régimen funcionarial de los funcionarios que prestan servicio en la Superintendencia Nacional de Valores, se encuentra supeditado a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores.

En razón de anterior, y visto que la querellante ejercía sus funciones adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, es decir, del Superintendente Nacional de Valores, las mismas ameritaban un máximo de confianza del m.J., pues ello se manifestaba en virtud de la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por la ciudadana, siendo éstas labores que merecían la confianza del m.J. del órgano.

En consecuencia, el cargo ejercido por la querellante es calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que bien podía la Superintendencia Nacional de Valores disponer de dicho cargo. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana K.H.C.H.v.m.d.e., de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.383.619, asistida por el abogado C.E.U.E., titular de la cédula de identidad número V- 5.612.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.433, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública a través de la Superintendencia Nacional de Valores.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

O.M.

Exp. Nº 3617-14/MC/OM/mc

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