Decisión nº 269-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 27 de octubre de 2010

Año 200° y 151°

Ponente Juez Integrante: DR. J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 269-10

Asunto Nro. CA- 984-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de agosto de 2010, por la abogada M.Y.C.C. y el abogado R.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana K.D.C.N.C., contra el auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual Revocó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2010, emplazó a la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al profesional del Derecho ciudadano R.G.V., en su carácter de defensor del ciudadano N.E.C.S., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de septiembre de 2010, se dio por notificada la representación Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se dio por notificado el abogado R.G.V. en su carácter de defensor del ciudadano N.C., quien en fecha 13 de septiembre de 2010, contestó el recurso.

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cien (100) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-001266), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-984-10-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 03 al 15, ambos inclusive, del Cuaderno de Apelación signado con el Nro. CA-984-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Y.C.C. y el abogado R.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana K.D.C.N.C., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

(…)

Es por lo que la decisión aquí impugnada, en el momento que fue dictada y cesó las medidas de protección y seguridad otorgada en fecha 27 de marzo de 2010 a favor de mi representada y dejarla en la misma situación en que se encontraba para la fecha en que interpuso la denuncia objeto de la presente investigación, colocó en un estado de indefensión a nuestra representada, es por lo que dicha decisión debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva, que causa un gravamen irreparable y en ese sentido, solicito a ésta Alzada que así sea declarada.

(…)

Cabe destacar, que el auto de fecha 21 de junio de 2010, no consta que nuestra representada la ciudadana K.D.C.N.C., víctima en la presente causa, haya sido efectivamente notificada del auto mediante el cual se decretó el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de ella, aún cuando se ordenó en la referida decisión notificarla, no se dio cumplimiento de la misma, obviando lo establecido en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe señalar que en fecha 27 de marzo de 2010, se dictó las Medidas de Protección y Segundad en los siguientes términos: "...Se le prohíbe al Ciudadano N.C. realizar cualquier acto sexista hacia la ciudadana K.N.. entre los cuales en su espacio de trabajo, atente contra su estabilidad emocional, tales como comparaciones destructivos, envíos de mensajes, entre otros y se ordena el reintegro a la ciudadana K.N. a su domicilio ubicado en la av. Principal de la Tahona, calle Los Hornitos, Residencia Bosque Mirávila, Planta Baja, Torre "E", Apto. PB.2. Todo con lo establecido en el artículo 87, numerales 13 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...." (ver folio 51).

De igual manera debo precisar que la denuncia realizada en esa misma fecha nuestra patrocinada colocó la denuncia por agresiones verbales y entre otras cosas por llevarse sus pertenencias, (ver folio 47), lo que evidencia que la presente investigación radicaba en investigar si el ciudadano N.C. estaba incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la ciudadana K.N., si habían suficientes elementos de convicción para continuar con el proceso.

Mas sin embargo en el contexto del fallo apelado emitido por la JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó establecido, únicamente lo siguiente:

(...) Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal del presente proceso penal seguido contra el ciudadano A.J.C.S., se evidencia que para el momento de la aplicación de Medida de protección y Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana M.E.G. no compartía la vivienda en común con el imputado, toda vez que refiere la denunciante ser ex esposa del procesado penal..."

Vale decir que el primer supuesto de procedencia para operar la Medida de pretensión (sic) y de seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se encontraba materializado ya que la propia víctima así lo manifestó..."

(...) Por otra parte alega la defensa que su asistido no ha podido tomar posesión del referido inmueble, toda vez que la denunciante persiste de cualquier manera de no entregar el inmueble (...) aún cuando no vive en el mismo desde hace mas de 19 meses.

(...) Por otra parte riela al folio 134 de las actuaciones acta de entrevista realizadas por el Ministerio Público Sexagésimo (64°), tomada a la ciudadana B.P., quien entre otras cosas manifestó en cuanto al inmueble en cuestión que lo observó deteriorado, sucio, deshabitado en total abandono..."

Las declaraciones anteriormente consideradas por éste Tribunal, guarda verosimilitud entre sí y que pasan a ser indicios que cobran vida ante la valoración éste Órgano Jurisdiccional al observarse legítimos elementos de convicción recabados por la instrucción del titular de la acción penal, los cuales denotan la certeza de que tanto la víctima como denunciado no residían en el mismo hogar al momento de que fuera impuesta la medida (sic) de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razones por las cuales revoca la medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del referido artículo 87 de la L.O., impuesta por la Fiscalía Sexagésimo (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se observa que no se estableció en el artículo 73 numeral 9 y artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASÍ SE DECIDE.." (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Ahora bien, de la transcripción anterior, es evidente que la integrante del fallo hoy recurrido, el tribunal A-quo fundamentó en la motiva de la sentencia hechos que no tienen relación alguna con que se investigan en la presente causa…(omissis)

(…)

Lo que constituye una infracción, ya que su decisión se basó en hechos que no se relacionan con la presente causa, además de ello, consideró las declaraciones como legítimos elementos de convicción que denotan la certeza de que tanto la víctima como denunciado no residían en el mismo hogar al momento de que fuera impuesta la medida de Protección y de Seguridad, declaraciones que no debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal A-quo debido a que carecen de validez en virtud que las personas que fueron declaradas son la ciudadana B.P., la actual concubina del ciudadano N.C., también la declaración del ciudadano C.C. quien manifestó que es compadre y hermano del ciudadano N.C., la declaración de la ciudadana M.B., quien señaló en su acta de entrevista en su segunda pregunta que trabaja con el ciudadano N.C. desde hace 11 años en labores de servicio, que queda demostrada que existe una relación de personal de confianza y las declaraciones de sus menores hijos quienes son menores de edad y pueden ser manipuladas sus declaraciones por parte de su progenitor, por otra parte la declaración del ciudadano J.G.D.G. en su condición de cerrajero no puede aportar ningún elemento de convicción con lo sucedido en fecha 27 de marzo de 2010, en virtud de que no se encontraba presente, ni se puede tomar como testigo en el hecho que aquí se investiga, ya que su labor fue abrir unas puertas para darle paso a los investigadores con el fin de realizar una inspección del lugar.

Omissis...

1. Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación.

Debo señalar que la ciudadana Juez no realizó una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ya que no se percató que en el folio 51 riela un auto emanado por la Vindicta del Ministerio Público donde se señala de manera específica cuales eran las medidas de Protección y seguridad que se le otorgaban a favor de nuestra representada y las cuales fueron las siguientes:

(…)

Estas Medidas fueron dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 13 y 4 Artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que para el momento de que nuestra representada interpuso la denuncia que originó la presente investigación, la única persona que residía en la vivienda ubicada en la Av. Principal de la Tahona, calle Los Hornitos, Residencia Bosque Mirávila, Planta Baja, Torre "E", Apto. PB.2., era la ciudadana K.N., en virtud de que para ese momento ya se encontraba una sentencia definitivamente firme donde declaraban legalmente divorciada a nuestra patrocinada del ciudadano N.C. (copia que anexo marcada con la letra "A") y además la manifestación voluntaria del ciudadano N.C., donde se compromete que la ciudadana K.D.C.N.C., seguirá habitando junto con sus hijos el apartamento distinguido con la letra y número E-PB2 , el cual forma parte del conjunto residencial Bosque Residencial Mirávila, y la única condición señalada por él referido ciudadano para que le sea entregado dicho inmueble, fue el de comprarle un apartamento a nuestra representada, pero aún dicha condición no ha cumplido el ciudadano N.C..

En este sentido, es importante mencionar que para el momento en que se decretó las Medidas de Protección y Seguridad por el Ministerio Público nuestra representada residía con su hijo menor en dicha vivienda y el ciudadano en cuestión entró en a.d.e. y cambió las cerraduras dejándola a ella por fuera, es por ello, que la ciudadana Fiscal no decretó nunca la salida del agresor en virtud de que el ciudadano N.C. no residía ni vivía bajo el mismo techo con nuestra patrocinada, lo único que se ordenó de conformidad con el artículo 87 en su numeral 4 fue reintegrar a la ciudadana K.D.C.N.C. a su domicilio, es por ello, que al revocar la presente medida de Protección y Segundad dada a nuestra representada le causa una lesión jurídica patrimonial, ya que le está ordenando la salida inmediata de su domicilio a la víctima, además que va contra la manifestación voluntaria que hizo el ciudadano N.C. ante un Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2010 de forma inmediata y sin dar cumplimiento a lo establecido en la referida decisión se remitió el expediente a la sede del Ministerio Público, sin antes haber notificado de la referida decisión a nuestra representada y es en fecha primero (1º) de julio de 2010, cuando el ciudadano N.C. sin previo aviso, abre con un cerrajero las puertas del referido apartamento y cambia nuevamente las cerraduras y posteriormente se apropia del bien inmueble dejando a nuestra representada en estado de indefensión, ya que se ejecutó la decisión aquí recurrible sin antes notificar a la ciudadana K.D.C.N.C..

(…)

Es por lo que se denota, como en cuanto a nuestra representada, la misma infringió la norma constitucional señalada, en virtud de que, primeramente consta en autos, en la cual se señala el domicilio procesal a los fines consiguientes. Por lo tanto no dudamos en transmitirles ciudadano Magistrados que nuestra representada nunca fue notificada de la referida decisión antes de la ejecución de la misma, colocándola en un estado de indefensión, aún cuando está demostrado que el ciudadano N.C. no vivía con nuestra patrocinada en el momento que se dictaron las Medidas de protección y seguridad a favor de ella.

(…)

Es por lo anteriormente señalado que el tribunal A-quo incurrió en inobservancia de la Ley, al no contener en el auto recurrido los razonamientos lógico-jurídicos a los cuales llegó el jurisdicente, y que debe ser parte integrante de los fundamentos que sirvieron como motivación, para considerar procedente y ha lugar la revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad dada a mi representada; es por lo que tal carencia de motivaciones y fundamentos, hace susceptible de nulidad Absoluta la decisión recurrida, por inobservancia del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; radicando en esa ausencia de motivos fundados, el cual creó un gravamen irreparable a nuestra defendida, y así solicito sea declarado.

PETITORIO

POR todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declaren CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2010, en consecuencia se REVOQUE el AUTO impugnado y REPONGA LA CAUSA al estado de que se inste al Ministerio Público para que solicite las resultas de los exámenes psicológicos realizados a la ciudadana K.D.C.N.C. y se recaben las actuaciones que sean pertinente, con la finalidad de que se determine si hay suficientes elementos de convicción para acusar o no al ciudadano N.C., y mientras tanto se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana KATlUSKA DEL C.N.C., establecidas en el artículo 87 en sus numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 03 de septiembre del 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada en fecha 08 de septiembre de 2010 y no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 03 de septiembre del 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al ciudadano R.G.V., en su condición de defensor del ciudadano N.C., quien dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, R.G.V., titular de la 2.958.454, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.386, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano N.E.C.S. tal como consta en los autos del presente expediente signado con el número AP01-S-2010-006424, estando dentro del lapso para dar contestación al recurso de apelación que ejercieran los abogados de la recurrente ciudadana K.D.C.N.C. en fecha 23 de agosto de 2.010, y con basamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetuosamente lo hago y lo fundamento de la siguiente manera.

(…)

Rechazo, niego y contradigo en todo su contenido del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.D.C.N.C. por cuanto que la misma fue recurrida EXTEMPORÁNEAMENTE. Con basamento al artículo 437, ordinal "b" del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción recurrida por la denunciante se consignó fuera del lapso legal para hacerlo y 449 del mismo Código.

Es el caso que la apelación objeto de la presente contestación, la interpuso la recurrente en fecha 23 de agosto de 2010 según consta de escrito consignado y recibido por este tribunal en esta misma fecha, en la cual, y a través de la misma en forma reiterada quieren dejar expresa constancia que su notificación no fue realizada y por tanto su defendida se encuentra en un estado de indefensión, e insisten a lo largo de su escrito de apelación.

Es conveniente señalar que la citación a la recurrente se practicó desde el mismo momento de la publicación de la decisión de este tribunal, todo debido a que si observamos, en ninguna parte, ni folio del expediente AP01-S-2010-006424 aparece ni consta el domicilio de la ciudadana K.D.C.N.C., todo lo contrario, en el folio signado con el número uno (01) de la apertura del presente expediente de la DENUNCIA Exp: 01-F64°-105-10 de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público en el segundo párrafo está impreso lo siguiente:

.../... "domiciliada en: (SE OBVIA PLASMAR ESTOS DATOS EN RESGUARDO DE (DEL} LA DENUNCIANTE, QUEDANDO EL MISMO PARA CONOCIMIENTO ÚNICAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO) con el objeto de interponer denuncia en contra de Ex esposo. Anexo copia de esta denuncia marcada con la letra “A”.

en tal sentido, por cuanto que el recurrente no tiene domicilio de ninguna naturaleza, ni mucho menos procesal, lo idóneo y procedente es que se aplique la norma contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo la cual transcribo textualmente:

(…)

En tal sentido, la ciudadana K.D.C.N.C., desde el mismo momento en que interpuso la presente denuncia en contra del ciudadano N.E.C.S. su ex esposo, no suministró ningún domicilio ni lugar al cual se le pudiera notificar de cualquier decisión. Este hecho hace que por una parte, en los casos como el presente, QUE NO SE CONOCE EL DOMICILIO PROCESAL DE LA DENUNCIANTE se tome como domicilio el del tribunal de la causa tal como fue anteriormente expuesto, y si es así, la ciudadana K.D.C.N.C. fue notificada el mismo día de la publicación de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de junio de 2.010 mediante el cual se suspendieron las medidas de protección acordadas por la Fiscalía Septuagésima Cuarta en fecha 27 de marzo del 2.010 por lo que pido al tribunal que así se declare; todo esto con basamento al artículo 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(..)

Por otra parte, en fecha 4 de agosto de 2.010 la ciudadana K.D.C.N.C. consignó un escrito en el presente expediente por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta mediante el cual deja constancia de autorizar al menor hijo A.E. para que permanezca en el período vacacional escolar junto con su padre, la cual riela en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente y cuya copia consigno marcada con la letra “B", con esta actuación que la mencionada ciudadana hizo, tuvo el derecho de conocer y revisar todo el contenido de lo actuado y decidido en el precitado expediente, por lo que desde ese mismo momento, además de haber sido ya notificada de acuerdo a los artículos 179,180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal nuevamente se dio por notificada de la decisión del Tribunal que muy anteriormente se publicó, específicamente el 21 de junio de 2.010, en esa oportunidad el expediente (de un -1- solo volumen) se encontraba en la sede la Fiscalía Septuagésima Cuarta, la recurrente se dio por notificada al momento de actuar en el expediente para consignar el mencionado escrito y así pido al tribunal que se declare.

(…)

Por otra parte, en fecha 16 de agosto de 2010, compareció por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta la abogada M.C. a los fines de consignar una diligencia la cual impugno, niego, rechazo y contradigo, mediante la cual se daba por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2.010 la cual transcribo textualmente:

AUDIENCIA

FECHA DE LA COMPARECENCIA: 16 de agosto de 2010

NOMBRE DEL COMPARECIENTE: Dra. M.C.

CÉDULA DE INDENTIDAD: 9.956.552

TELEFONO: 042-2614551

DIRECCIÓN: La Candelaria

ACTA DE LA COMPARECENCIA: Comparezco ante este digno despacho a los fines de da/me por notificada de la decisión dictada EN FECHA 27 DE MARZO de 2.010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA COMPARECIENTE M.C.I. 126.407

cuya copia consigno marcada con la letra “C”.

Con este documento consignado por la abogada apoderada judicial de la recurrente, se deja perfectamente claro y evidente que la ciudadana K.D.C.N.C. NO SE DIO POR NOTIFICADA de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por este medio, ya que su comparecencia para darse por notificada lo hizo pero, para la decisión de este tribunal de fecha 27 DE MARZO DE 2.010 y no para darse por notificada de la decisión de este tribunal de fecha 21 de junio de 2.010 mediante la cual dictó el cese de la medidas de protección otorgadas a la recurrente.

Es conveniente señalar que la mencionada abogada el día siguiente de su comparecencia -17 de agosto de 2.010- para darse por notificada de la decisión dictada por este tribunal el 27 DE MARZO PE 2.010 concurre nuevamente al despacho de la Fiscalía Septuagésima Cuarta a los fines de revisar la misma y de trascribirla a fin de ejercer los recursos legales correspondientes, pero no indica que revisa ni trascribe nada. Pero conforme a lo actuado en esa misma audiencia, no aparece ninguna revisión escrita ni mucho menos trascrita de nada que tuviera que ver con ninguna decisión de este tribunal. Trascribo textualmente el escrito de la audiencia antes mencionada:

AUDIENCIA

NOMBRE: Ora. M.C.C.

CÉDULA DE INDENTIDAD: 9.956.552

TELEFONO: 0424-2614551

DIRECCIÓN: La Candelaria FECHA: 17-08-2.010

MOTIVO DE LA AUDIENCIA:

Vista la decisión de fecha 21-06-2010, de la cual ME DI POR NOTIFICADA EL DÍA DE AYER comparezco ante este despacho a los fines de revisar y trascribirla a fin de ejercer mis recursos legales correspondientes, de igual manera consigno solicitud que se oficie a INAMUSE a fin de que surta las resultas de los exámenes psicológicos practicada a mí representada. Sin mas que agregar es todo. La cual anexo marcada con la letra "D". al analizar el antes mencionado escrito, se puede apreciar que en la definitiva no se entiende lo que quiere decir, lo que si es cierto es que ratifica que en el día anterior se dio por notificada mediante el escrito consignado y trascrito up supra del pronunciamiento del este Tribunal de fecha 27 DE MARZO DE 2.010. solo hace referencia de que Vista la decisión de fecha 21-06-2010, de la cual ME DI POR NOTIFICADA EL DÍA DE AYER.../... pero el día anterior se dio por notificada de una decisión tomada en FECHA 27 DE MARZO DE 2.010 totalmente distinta a la decisión tomada por este Tribunal el 21 de junio de 2.010. en la audiencia de fecha 17 de agosto de 2.010 no declara darse por notificada de la decisión del tribunal de fecha 21 de junio, tampoco RECTIFICA NI REFORMA su escrito, solo se limita a expresar que: a los fines de revisar la misma v trascribiría. En definitiva, tampoco declara darse por notificada de la mencionada decisión, motivo por el cual pido al honorable Tribunal así lo declare.

(…)

IGUALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO EXPUESTO POR LA DENUNCIANTE EN CUANTO A QUE HUBO VIOLACIÓN POR PARTE DEL Tribunal en la decisión de fecha 21 de junio de 2.010; con la sentencia de la precitada fecha no se violó ningún derecho a la denunciante ya que consta en el expediente el domicilio para ese entonces de mi representado en la urbanización El Marqués, sitio donde residía conjuntamente con los progenitores de él y con sus menores hijos, como consta de la inspección de la Trabajadora Social practicada en fecha 12 de abril de 2.010 efectuada en el domicilio de N.C. ubicada en la siguiente dirección: Av. Sanz, Conveto 02, Edificio Algarrobo, piso 09, apartamento Nº 9-B, el Marqués, Caracas, en la cual la funcionaria de la División de Investigación y Protección en Materia Del Niño, Adolescente, Mujer y Familia dejó expresa constancia que este núcleo familiar se encontraba en estado de hacinamiento, copia de la misma riela en el folio 169 y consigno en este acto marcada con la letra "E". Por tal motivo y vista de las actuaciones de los funcionarios públicos que actuaron en la inspección al inmueble de la urbanización la Tahona edificio Mirávila en la cual se dejó constancia que debido al abandono y descuido humano, allí no vivía ninguna persona desde hacía muchísimo tiempo, como se puede apreciar de la fotos tomadas por los funcionarios actuantes, igualmente, el ciudadano N.C.S. no tenia acceso al apartamento debido a que en la oportunidad de que la Fiscalía Septuagésima Cuarta impusiera las medidas de protección a la ciudadana K.D.C., desde ese mismo momento mi representado acató estrictamente el contenido de las mismas sin llegar a violar ninguna de ellas. Por tal motivo, rechazo, niego y contradigo lo expuesto en el escrito de apelación por la recurrente ya que NUNCA mi representado incurrió en algún delito de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica, no hubo ninguna violación de derechos a la denunciante por parte del Tribunal sentenciador quien en todo momento ha procurado la consecución de los elementos de convicción para que continuara el proceso.

El verdadero hostigamiento lo venía recibiendo mi representado N.C.S. desde el mismo momento en que la ciudadana K.D.C.N.C. interpusiera en fecha viernes veintiséis (26) de marzo de 2.010 ante la Fiscalía Sexagésimo Cuarta del Ministerio Público UNA NUEVA DENUNCIA en su contra basándose en hechos que nunca ocurrieron ni han ocurrido los cuales son infundados en la cual alegó, hechos que supuestamente mi defendido cometió en su contra en horas de la tarde del día viernes 26 de marzo de 2.010. Estos supuestos hechos que son infundados y que nada tiene que ver con la realidad de lo ocurrido en la fecha que la mencionada ciudadana intenta hacer creer que ocurrieron.

(…)

En el presente caso han concurrido a declarar varias personas que han sido citadas por la mencionada Fiscalía, así como también los hijos de mi representado y de la mencionada ciudadana denunciante. Igualmente a petición de la Fiscalía que le hiciera al C.I.C.P.C. practicó varias inspecciones necesarias para la investigación, en primer lugar, al inmueble que por partición que los cónyuges hicieron en la SEPARACIÓN DE CUERPOS cuya copia de documento está consignada en el mencionado escrito con la letra "B", luego de la separación de cuerpo la denunciante pidió al tribunal de la causa la conversión en divorcio y que poco tiempo después mi representado se dio por notificado.

En esta nueva denuncia efectuada por la ciudadana K.D.C.N.C. que ha hecho es casi copia al carbón de la primera que efectuó en contra de su ex cónyuge ciudadano N.E.C.S., en el año 2.008 por ante la Fiscalía 64° del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO PRINCIPAL N° AP01-P-2.008-036454 en la cual adujo lo mismo que (para entonces era su esposo) N.E.C.S. la había causado daños de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenazas de violencia sexual, por lo que la Fiscalía le impuso varias medidas cautelares, las cuales mi representado acató fielmente.

Posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de competencia en materia de los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, decretó EL SOBRESEIMIENTO de esta causa (la interpuesta en el 2008) cuya copia de la misma fue anexada al antes indicado escrito marcada con la letra X", luego de decretar ESTE SOBRESEIMIENTO de la causa el mismo Tribunal DECRETO DE OFICIO EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS que fueron dictadas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicho DECRETO fue dirigido a la investigación signada con el N° AP01-P-2.008-036454 VIOLENCIA, copia de la cual se consignó en ese escrito marcado con la letra “D".

Es conveniente mencionar, para mejor ilustración de los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, los hechos ocurridos desde la firma de la separación de cuerpos de los cónyuges N.E.C.S. y k.D.C.N. de la manera siguiente:

En fecha 01 de diciembre de 2.008 los cónyuges N.E.C.S. y K.D.C.N.C. firmaron por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 13 del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas Asunto: AP51-S-2.008-020208 la SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, en la misma acordaron la separación v disposición de los bienes, el mencionado tribunal decretó dicha separación de cuerpo v bienes, en el cual se repartieron los bienes habidos en la comunidad conyugal y entre otros bienes a la ciudadana K.D.C.N.C. le FUERON ASIGNADOS EN PARTICIÓN un (1) local comercial en el Centro Comercial Millennium de esta ciudad y a N.C.S. le fue asignado entre otros un (1) apartamento ubicado en la avenida principal de la Tahona, Residencias Mirávila, Torre E, Planta Baja, apartamento Nro. E-PB2 del Edificio Gaviota Mayor, del Municipio Sucre del Estado Miranda. La mencionada separación de cuerpos por solicitud de ciudadana Katiuska en el mes de enero de este año (2010) y de después de haber transcurrido mas de un año de la solicitud, fue convertido en divorcio de la cual adjunto copia certificada y simple a los efectos de la devolución de la certificada marcada "G", luego, en fecha tres (3) de febrero de 2010, este mismo tribunal ORDENA SU EJECUCIÓN, de la cual se anexa copia marcada con la letra ”H"

Pero la ciudadana K.D.C.N.C. ya tomó posesión del local comercial que le fue asignado en el documento de Separación de Cuerpos y de la Sentencia de divorcio, más aún, en la actualidad lo está ofertando en venta públicamente como se puede evidenciar de avisos que tiene colocados en el mismo local comercial, el título de propiedad del mencionado local comercial ya está a nombre de la mencionada ciudadana, pero el señor N.C.S., a pesar de que es el verdadero, único y legal propietario del apartamento ubicado en la avenida principal de la Tahona, Residencias Mirávila, Torre E, Planta Baja, apartamento Nro. E-PB2 del Edificio Gaviota Mayor, del Municipio Sucre del Estado Miranda no había podido tomar posesión del mismo debido a las medidas dictadas por la Fiscalía Septuagésima Cuarta, solo lo hizo una vez decretada la suspensión de las mismas en la sentencia de fecha 21 de junio de 2.010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2.010,… a pesar de que hizo grandes esfuerzos para que su ex esposa se lo entregara, ella persistía de cualquier manera en no entregar el apartamento que ya no es de ella, ni mucho menos AÚN CUANDO NO VIVÍA EN EL MISMO DESDE HACIA MAS DE 19 MESES. La razón por la cual no le había entregado el inmueble propiedad a mi representado es que le quiere causar daño valiéndose de medidas cautelares impuestas por la Fiscalía que en cada caso ha ido conociendo de las mismas.

N.E.C.S. junto con sus hijos, Vivían junto con sus padres y abuelos hasta el momento de la sentencia de suspensión de medidas con una gran incomodidad; Los menores hijos en diversas oportunidades le habían pedido a su madre que le entregara el apartamento a su padre con el objeto de que se muden a ese inmueble, pero ella siempre hizo caso omiso, se resistía a cumplir con lo estipulado en el documento de Separación de Cuerpos ya convertida en divorcio desde el mes de enero de 2,010. Dicha ciudadana "NO VIVÍA EN EL APARTAMENTO"... (…)

Es completamente incierto que las declaraciones de los testigos declarantes en el proceso investigado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta estén parcializados hacia ninguna de las partes, lo que si es cierto es que fueron promovidos por la propia Fiscalía por considerarlos de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de los elementos de convicción probatorios requeridos para la continuación del proceso, por supuesto que las declaraciones aportadas por los declarantes deben guardar similitud entre ellas, pues se trata de un solo caso y no de varios casos que pudieran distorsionar los conocimientos de los hechos tal como fueron declarados por cada uno de ellos. Estas declaraciones han sido fundamentales para el esclarecimiento de los hechos haciendo aflorar los verdaderos elementos de convicción. Por supuesto que las declaraciones si debieron ser valoradas y tomadas en cuenta por el tribunal A-quo debido a que junto con ellas y todas las demás pruebas aportadas y además las actuaciones de los funcionarios públicos que han actuado conjuntamente con sus informes, también han sido de gran importancia para el esclarecimiento de los VERDADEROS HECHOS. No solamente han sido los testigos requeridos por la Fiscalía Septuagésima Cuarta los que han contribuido al esclarecimiento de la verdad procesal, también han sido las actuaciones practicadas por los funcionarios del CICPC Y DE LA TRABAJADORA SOCIAL DE ESTE ÓRGANO DEL ESTADO que verificó directamente tanto en el "SUPUESTO DOMICILIO" DE LA RECURRENTE en la cual se dejó precisa constancia del abandono del inmueble que ella decía que lo estaba habitando, pero también la actuación de la Trabajadora Social del CICPC en la cual deja expresa constancia de que mi mandante vive fuera de aquel inmueble y si lo hacia en la Urbanización el Marqués conjuntamente con sus menores hijos y de sus progenitores.

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la recurrente en cuanto a que las declaraciones de los testigos requeridos por la Propia Fiscalía NO DEBIERON HABER SIDO TOMADAS DICHAS DECLARACIONES y no deben ser tomadas en cuenta, ya que las mismas pudieron ser manipuladas. Esta aseveración que expresa la recurrente es completamente falso, ya que quien tomó las declaraciones de los testigos y quien cito a los mismos FUE LA FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA CUARTA, en todo caso la recurrente estaña sugiriendo que esta Fiscalía estaría manipulando las declaraciones de los testigos, lo cual también es una aseveración bastante delicada, ya que las actuaciones de este órgano del Estado han sido perfectamente claras y transparentes, es bastante temerario expresar lo que la ciudadana K.d.C.N.C. ha propuesto en su escrito de apelación, por lo que pido a la Honorable Corte de Apelaciones desestime tal planteamiento por agresivo y falta de consideración al órgano de la Fiscalía correspondiente.

Las declaraciones aportadas por los distintos testigos interpelados por la Fiscalía Septuagésima Cuarta están plenamente ajustadas a derecho y no encierran ningún tipo de interés particular que no sea el esclarecimiento de la verdad procesal. Todo lo contrario, la declaración de los mismos ciudadanos B.P., C.C., M.B. y del cerrajero J.G.D.G. repito, han sido fundamentales y de gran interés jurídico para el esclarecimiento de los verdaderos elementos de convicción, este último, el cerrajero ciudadano J.G.D.G. ha sido de gran valor, ya que en el momento de aperturar la entrada principal del apartamento, luego abrió tres (3) puertas mas que para hacerlo tenía que entrar al inmueble, igualmente, luego de hacer su trabajo, procedió a descansar y a esperar que le efectuaran el pago correspondiente, espera que la hizo dentro de las distintas áreas del inmueble que sin tener el propósito para hacerlo, pudo observar las condiciones tan desastrosas y de abandono que la ciudadana K.D.C. tenía el inmueble tantas veces mencionado.

(…

Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la ciudadana K.D.C.N.C. ya que para el momento en que la mencionada ciudadana interpuso la denuncia, tenía una residencia distinta a la que ellos quieren hacer ver, Debemos recordar que en la AUDIENCIA de apertura de la presente acción esta ciudadana declaró cuando la fiscalía la preguntó su domicilio ella contestó lo siguiente: Adomiciliada en: (SE OBVIA PLASMAR ESTOS DATOS EN RESGUARDO DE (DEL) LA DENUNCIANTE. QUEDANDO EL MISMO PARA CONOCIMIENTO UNICAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO) por lo tanto se contradice en esta pretensión tan irrita, pues como se planteó anteriormente, los cuerpos del Estado y especialmente el CICPP mediante inspección realizada al inmueble ubicado en la urbanización La Tahona, avenida principal calle Los Hornitos, Residencias Bosque Mirávila, planta baja, Torre “E”, apto. PB.” Dejaron plena constancia del abandono y descuido de muchos meses sin habitarlo y además las condiciones internas de destrozos de los pisos, puertas, ventanas, paredes, vidrios, cocina desmantelada, baños destrozados, habitaciones totalmente descuidadas y sin sus enceres, lo cual es totalmente contradictorio al planteamiento de la mencionada ciudadana. Ella para el momento de interponer la presente denuncia tenía más de 19 meses de no habitar este inmueble, pues su residencia para ese entonces era en un edificio de la Urbanización La Castellana y no en el antes mencionado apartamento. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano N.C. haya hecho una declaración voluntaria donde se compromete a que la ciudadana K.D.C. siguiera viviendo en el apartamento arriba trascrito, lo cual es completamente falso, todo lo contrario, este inmueble le correspondió a este ciudadano en la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que interpusieron por ante la Sala de Juicio N° 13 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este mismo Tribunal en sentencia de fecha 26 de enero de 2.010 sentenció que ese inmueble le corresponde al mencionado ciudadano y no a la ciudadana K.D.C., dicha sentencia consigno copia certificada y simple a los efectos de la devolución de la copia certificada marcada con la letra "G", por lo que tal pretensión es completamente irrita. Es INCIERTO que para el momento en que se decretó las medidas de protección y seguridad por el Ministerio Público esta ciudadana residía con su hijo en dicha vivienda. Esto está demostrado con la inspección que realizara el CICPC tantas veces mencionada así como también en el documento de inicio del expediente en la Fiscalía Septuagésima Cuarta tantas veces mencionado. Para ese momento esta ciudadana vivía en la Urbanización La Castellana con domicilio desconocido como lo expresa la declaración del menor en la entrevista que le hiciera la antes mencionada Fiscalía

(…)

Por todas las razones anteriormente trascritas y expuestas con basamento de hecho y de derecho pido a la Honorable Corte de Apelaciones que DECLAREA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2.010, (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:

…Recibidas como fueron las actuaciones, provenientes de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de solicitud de revisión de medidas de protección y de seguridad, en el proceso penal seguido contra el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad V- 6.250,462, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24-05-2010, la ciudadana K.N., titular de la cédula de identidad N° V- 12.402.111, interpone solicitud de revisión de las Medidas de Protección y de Seguridad en los siguientes términos:

"...acudo ante este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, para exponer: solicito respetuosamente a el (sic) Tribunal que me sea concedida una Audiencia para Revisión de Medidas de Protección y Segundad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las medidas dictadas en la Fiscalía Sexagésima Cuarta no me han sido respetadas por parte de mi agresor N.C., cédula (sic) de Identidad (sic) 6.250.462 (sic).

Esta es la fecha en que no me ha reintegrado mi objetos (sic) de uso personal como sin mis carteras, mis ropas y mis maquillaje (sic), perfumes y enseres personales que saco (sic) de la vivienda a la cual -me dictaron mi reintegro, además de desprestigiarme diciendo que vivo con un hombre y me la paso los fines de semana paseando, cuando no tengo como sufragar los gastos de mi hijo mas pequeño mucho menos tengo recursos económicos para paseos...".

Cursa a los folios cuarenta y siete (47) de las actuaciones denuncia interpuesta por la víctima quien expuso ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27-03-2010, en la cual expuso lo siguiente

" Yo K.N. ex esposa del sñr (sic) Nelsori Campos Estoy (sic) denunciando nuevamente por agresiones verbales continuas a mi persona, y siendo asi (sic) encurrio (sic) en el Delito (sic) de Meterse en mi apartamento donde vivo con mis hijos y Romper (sic) las cerraduras De (sic) las puertas para entrar y asi (sic) poder llevarse Mis (sic) pertenencias y artefactos, y dejarme en la calle puesto que se-marcho, llevándose (sic) a mis hijos de viaje y a mi en la calle".

Al folio cincuenta y uno (51) cursa escrito emanado de la referida Fiscalía del Ministerio Público de fecha 27 de marzo de 2010, en la cual se hace saber que se, impusieron Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la mujer víctima, constitutivas en la prohibición del denunciado a realizar actos sexista hacia, la denunciante victima que atente contra su estabilidad emocional, se ordenó el reintegro de la víctima a su domicilio ubicado en la Av. Principal de la Tahona calle los Hornitos, Resd. Bosque Mirávila, planta baja, Torre E, apto, pb.2, y Argumentada bajo los supuestos jurídicos del artículo 87 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acta en la cual se observa al píe de la misma que fuera suscrita por la denunciante.

Así también se observa al folio siguiente, orden en la cual el despacho fiscal refiere a la denunciante al Instituto Nacional de la Mujer, con el objeto de que sea practicado una evaluación psicológica para determinar el grado de afectación de violencia,

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende igualmente, escrito interpuesto por la defensa del denunciado en el cual señala que los hechos denunciados cometidos contra la víctima denunciante se suscitaron en horas de la tarde del día viernes 26-03-2010, y que carecen de fundamentos en virtud de que el ciudadano N.C. se encontraba en compañía de sus hijos en la ciudad de Margarita el día 25-03-2010, regresando a la ciudad de Caracas el día 04-04-10, así también señaló que en fecha 06-04-10 el denunciado salió por el Aeropuerto de Maiquetía.

Asimismo, señala la defensa que a su consideración no han surgido elementos que hagan presumir que su defendido ha sido autor o partícipe de los hechos denunciados; que respecto a la residencia Mirávila, Torre E, planta baja, apartamento E-PB2 del edificio Gaviota Mayor, ubicada en la avenida principal de la Tahona del Municipio Sucre del Estado Miranda, no ha sido habitado por el denunciante quien se encuentra alojado en la residencia de sus padres, pero que sin embargo le corresponde producto de la separación y disposición de los bienes habido en la comunidad conyugal, de acuerdo a la sentencia de divorcio dictada en el asunto N° AP51-S-2.008-020208, correspondiente a la "Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescente, del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte alega la defensa, que su asistido no ha podido tomar posesión del referido inmueble, toda vez que la denunciante persiste de cualquier manera en no entregarle el inmueble…, aún cuando no vive en el mismo desde hace mas de 19 meses.

Esgrimidas y a.c.u.d.l. circunstancias anteriormente expuestas, tenemos que la medida cíe protección y de seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. consiste en lo siguiente:

"Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior".

(Destacado del Tribunal)

La Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a V.L.d.V., se concatena necesariamente con la establecida en el numeral 3, derivándose los supuestos de hechos que de las mismas dimanan. En primer lugar la vivienda a la que se refieren los supuestos legales debe tratarse de una vivienda común, vale decir que tanto el presunto agresor como la víctima convivan bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento. En segundo lugar, que la víctima se vea en la necesidad de salir de la vivienda so pena de correr el riesgo de ser nuevamente sujeto de violación en cualquiera de sus manifestaciones, En tercer lugar, que el agresor permanezca en la residencia que compartía con la mujer víctima; y cuarto lugar, que imposibilite a la mujer regresar; ello para finalmente proceder conforme a lo establecido en el numeral 3 en comento, vale decir, la orden de salida del agresor quien solo podrá retirar sus cosas de uso personal v los instrumentos necesarios para cumplir con sus labores, y en caso de la negativa de cumplir con la medida de protección y de seguridad intervendría el órgano jurisdiccional para su ejecución inmediata.

Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal del presente proceso penal seguido contra el ciudadano A.J.C.S., se evidencia que para el momento de la aplicación de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana M.E.G. no compartía la residencia común con el imputado, toda vez que refiere la denunciante ser ex esposa del procesado penal, ratificando la aseveración en la respuesta de la pregunta décima novena relativa a

La situación conyugal con la persona denunciada a la cual respondió: "ex esposo", vale decir que el primer supuesto de procedencia para operar la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se encontraba materializado ya que la propia víctima así lo manifestó.

Por otra parte riela, al folio 134 de las actuaciones, acta de entrevista realizada por el Ministerio Público Sexagésimo Cuarto (64°) tomada a la ciudadana B.P., quien entre otras cosas manifestó en cuanto al inmueble en cuestión que lo observó deteriorado, sucio, deshabitado en total abandono.

Cursa al folio 151 acta de entrevista elaborada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se tomó la declaración del adolescente N.C. quien expuso entre otras cosas que vive con su padre, desde hace un año y medio aproximadamente, que su madre reside en la castellana, en un edificio de ladrillos cerca de la Alianza Francesa y consulado italiano desde hace aproximadamente nueve meses.

Igualmente cursa al folio 163 de las actuaciones, acta de entrevista realizada a la ciudadana M.B. quien expuso entre otras cosas que fue llevada por e! señor Nelson quien es su jefe desde hace 11 años, al inmueble en cuestión para observar su condición, señalando que las jardineras estaban secas, que estaba muy sucio, que el techo estaba roto, que presentaba bastante humedad, que faltaban cosas en la casa, que le habían quitado los toma corrientes de los techos y paredes y que los baños y la cocina estaban sucios.

Rielan al folio 165 de las actuaciones acta de entrevista tomada al ciudadano J.G., en su condición de cerrajero quien prestaba sus servicios para abrir el inmueble ubicado en la residencia Mirávila Torre E, planta baja, apartamento E-PB2, de la avenida principal de la Tahona del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló que el inmueble se encontraba totalmente vacío, sin ningún tipo de muebles, se encontraba sucio y deteriorado, no había forma de encender la luz por la carencia de sus interruptores para tal fin, que estaba deshabitado en su totalidad.

Al folio 169 do las actuaciones, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano C.C., quien señaló que al momento de ingresar al inmueble en la residencia Mírávila, Torre E, planta baja, apartamento E-PB2, de la avenida principal de la Tahona del Municipio Sucre del Estado Miranda señalo observó que el mismo estaba en estado de abandono, deshabitado, sucio con las paredes rotas, objetos tirados en el piso, sin toma corrientes ni enchufes, las plantas sin vida, el techo desprendido, que no había vajilla ni donde tomar agua, los gabinetes y nevera vacíos, afirmando que el apartamento estaba desocupado que se denotaba que no vivía nadie en el lugar por las condiciones de insalubridad que el mismo presentaba, que en el inmueble no había nada que sacar, que no había prendas ni nada de valor, ni ropa ni útiles personales o escolares.

Al folio 216 cursa Informe de Visita Social, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente. Mujer y Familia, en la residencia ubicada en la avenida Sanz, Conveto (sic) 02, edificio Algarrobo, piso 09, apto. 9-B, El Márquez, en la cual se determino como conclusiones las siguientes:

A través de la Visita Social, se pudo determinar que el ciudadano N.E.C.S., sus dos hijos (Nelcosn E. Campos Núñez y A.C.N.), y su pareja, viven actualmente en el apartamento perteneciente a su progenitora la sra. I.C., quien les dio alojamiento desde hace dos años. En el mismo se observó una situación de hacinamiento, ya que los espacios no son suficientes para albergar con comodidad a todo el grupo que habita en el inmueble".

(Destacado del Tribunal)

Las declaraciones anteriormente consideradas por este Tribunal, guarda verosimilitud entre sí y que pasan a ser indicios que cobran vida ante la valoración este órgano jurisdiccional al observarse legítimos elementos de convicción recabados por ¡a instrucción del titular de la acción penal, los cuales denotan la certeza de que tanto la víctima como el denunciado no residían en el mismo hogar

al momento de que fuera impuesta la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razones por las cuales este Tribunal revoca la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 4 del referido artículo 87 de la ley orgánica, impuesta por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual además se observa .que, no se estableció el fundamento para explanar su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 numeral 9 y artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre Derecho e las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Revoca la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 73 numeral 9 y articulo 38 ejusdem. Se ordena la remisión al día siguiente de la publicación de la presente decisión de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 101 ibidem.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales la denuncia interpuesta por la ciudadana K.D.C.N.C., ante la dependencia Fiscal Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló: “…"Yo K.N. ex esposa del sñr (sic) Nelsori Campos Estoy (sic) denunciando nuevamente por agresiones verbales continuas a mi persona, y siendo asi (sic) encurrio (sic) en el Delito (sic) de Meterse en mi apartamento donde vivo con mis hijos y Romper (sic) las cerraduras De (sic) las puertas para entrar y asi (sic) poder llevarse Mis (sic) pertenencias y artefactos, y dejarme en la calle puesto que se-marcho, llevándose (sic) a mis hijos de viaje y a mi en la calle…".

Posterior a la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público, acordó conforme a sus facultades legales, dictar las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 4 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber:

“1. Se le prohíbe al Ciudadano N.C., realizar cualquier acto sexista hacia la ciudadana K.N., entre los cuales en su espacio de trabajo, atente contra su estabilidad emocional, tales como comparaciones destructivos, envíos de mensaje de textos, entre otros.

13. Se ordena el reintegro a la ciudadana K.N. a su domicilio ubicado en la av. Principal de la Tahona, calle Los Hornitos, Residencia Bosque Mirávila, Planta Baja, Torre “E”, apto PB.2.”

Al respecto de las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las víctimas y su naturaleza, esta Alzada considera la necesidad de repasar sus objetivos, ofreciendo particular análisis a la medida establecida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de que las partes en este proceso han mostrado su interés especial en ella, así:

El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala lo que a continuación se trascribe:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para desfavorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

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Se observa del artículo ut supra trascrito, la determinación clara y firme en el instrumento legal de crear condiciones de vida para la mujer de hoy día aleccionando a los que continuamente usan la fuerza contra ellas en las que -en muchos casos- sin llegar a causar un daño o sufrimiento físico en su humanidad, logran afectarlas de tal manera que son incapaces de siquiera repeler esos actos que comúnmente se ejercen por el hecho de ser esposa, pareja, hermana, madre, hija, empleada y cualquier otro rol social donde la mujer es participante; y como parte del proceso de educación se cuenta con una herramienta que conquista resultados óptimos cuando es implementada de manera oportuna e idónea para atender de manera inmediata a la mujer víctima al protagonizar eventos en los cuales se ve comprometida su integridad personal, esa herramienta no es otra que las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 87 en sus 13 modalidades.

Ciertamente las Medidas de Protección y de Seguridad son de aplicación inmediata como así lo establece el encabezado del artículo 87 de la Ley de Género, permitiendo incluso al órgano receptor de la denuncia asirse de ellas -sin la necesidad de intervención jurisdiccional, salvo la establecida en el numeral 7- para salvaguardar a la mujer víctima de su presunto agresor, sin embargo aún cuando aplicadas el efecto es instantáneo, la propia Ley requiere la verificación de la necesidad y urgencia para su procedencia.

La urgencia y necesidad de la aplicación de las medidas de protección y de seguridad surgen desde la recepción misma de la denuncia ante el órgano receptor, el cual al apreciar las circunstancias de los hechos que constituye la comisión de un presunto hecho punible observa que si bien el agresor no está junto a la víctima ocasionándole un daño, puesto que aquélla pudo liberarse de la situación que le aquejaba, el daño continua latente ya sea en virtud de la materialización de la conducta delictual, o bien por estar ante el riesgo inminente de volver a repetir la situación violenta u otra que en todo caso afecte a la mujer, es por ello que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. faculta a los funcionarios receptores de la denuncia a la aplicación de dichas medidas con el objeto de garantizar que la denunciante no sea víctima nuevamente de las agresiones que dieron lugar a su determinación cuando dio parte a las autoridades competentes o, que no desista de continuar con el proceso penal ausentándose en los sucesivos actos procesales, negándose a someterse a la practica de exámenes ordenados por el Ministerio Público a fin de recavar los elementos de convicción que le llevarán a concluir con la investigación criminal, en virtud de encontrarse bajo la amenaza probable de un nuevo daño.

La Medida de Protección y de Seguridad establecida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo que a continuación se trascribe:

Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

(Subrayado de la Alzada)

El numeral a que se refiere la norma supra contempla lo siguiente:

Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire sus enceres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

(Subrayado de la Alzada)

De lo anterior, vemos como la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se complementa con la medida prevista en el numeral 3, tal como lo deja por sentado la recurrida en su fallo, estableciendo ciertos requisitos para su procedencia.

1.- La vivienda a la que se refieren los supuestos legales debe tratarse de una vivienda común, vale decir que tanto el presunto agresor como la víctima convivan bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento.

2.- Que la víctima se vea en la necesidad de salir de la vivienda so pena de correr el riesgo de ser nuevamente sujeto de violación en cualquiera de sus manifestaciones.

3.- Que el agresor permanezca en la residencia que compartía con la mujer víctima; y

4.- Que imposibilite a la mujer regresar; ello para finalmente proceder conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo en comento, vale decir, la orden de salida del agresor quien solo podrá retirar sus cosas de uso personal y los instrumentos necesarios para cumplir con sus labores, y en caso de la negativa de cumplir con la medida de protección y de seguridad intervendría el órgano jurisdiccional para su ejecución inmediata.

Es evidente, que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, actuando sobre un criterio objetivo de cara a la norma para estimar la procedencia de la medida in comento, revocó la misma, la cual había sido dictada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa como ya se dijo, el reingreso de la víctima al inmueble ubicado en la avenida principal de la Tahona, calle los Hornitos, Residencias Bosque Mirávila, Torre E, Planta Baja, apartamento Nro. PB-2 del Edificio Gaviota Mayor, del Municipio Sucre del Estado Miranda; ello por considerar que el propósito de la medida antes aludida no se ajusta a la intención de la propia norma, según lo motivó en la decisión en los términos expuestos ut supra.

Ahora bien, consta del cuaderno de apelación, que el ciudadano N.E.C.S., para el momento de la aplicación de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la ciudadana K.d.C.N.C. no compartían residencia común, toda vez que si bien es cierto que la misma refirió en la oportunidad de interponer su denuncia ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que su ex esposo, se introdujo en su residencia donde habita con sus hijos, rompió las cerraduras de las puertas y se llevó todas sus pertenencias; de otra parte, el Ministerio Público tomó declaraciones de testigos referenciales, de los cuales se hizo la recurrida para arribar a la decisión hoy impugnada, señalando, entre ellas la declaración de la ciudadana B.P., quien manifestó que el inmueble que señala la denunciante como su hogar, se encontraba deteriorado, sucio y abandonado.

El anterior dicho fue adminiculado con lo expuesto por el adolescente N.C., quien manifestó que vive con su padre desde hace un año y medio aproximadamente y que su madre reside en la Castellana desde hace aproximadamente nueve meses; de la misma forma la recurrida tomó como elemento de convicción lo señalado por la ciudadana M.B., quien manifestó que el apartamento estaba sucio, que todo estaba tirado al piso y faltaban cosas en la casa, lo cual fue corroborado por el ciudadano J.G., quien prestó sus servicios como cerrajero en el apartamento en cuestión. Por su parte el ciudadano C.C., también afirmó que el inmueble estaba desocupado, que se notaba que nadie vivía allí, dada sus condiciones.

Concatenado a todos los testimonios anteriores, se verifica además la experticia practicada por Trabajadora Social, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, mediante la cual se plasmó que el ciudadano N.E.C.S. y sus dos hijos, N.E.C.N. y A.C.N. viven en la actualidad en el apartamento perteneciente a su progenitora, quien les dio alojamiento hace dos años.

De los plurales elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron recabados por el Ministerio Público en su actividad investigativa y tomados en consideración por el Juzgado de Instancia, resulta claro para esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo, dictaminó aplicando el criterio lógico y jurídico que hacen procedente o no, en esta especial materia de violencia contra la mujer las medidas de protección y de seguridad, conforme fueron concebidas por el legislador y no con fines distintos a su propósito; con respecto a ello, es preciso patentar que no puede activarse el mecanismo judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, por el solo hecho de que la víctima de violencia desee vivir en un lugar determinado e ingresar a ese bien inmueble que fue anteriormente su domicilio conyugal, sin que existan circunstancias que determinen su necesidad, atendiendo a un riesgo inminente de agresión de cualquier índole y además congruente con la medida que se pretende. Lo que se pone de manifiesto en este caso en particular, es la disputa sobre la ocupación de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales de la víctima y presunto agresor, cuya partición se realizó ante la jurisdicción civil, motivado al divorcio que se declaró, esto último según el dicho de las partes.

De tal manera, que esta Alzada por los argumentos antes expuestos, considera que no le asiste la razón a los apelantes por cuanto no están dados los supuestos fácticos ni jurídicos para el mantenimiento de la medida de protección y de seguridad que bien hizo cesar la recurrida, por consiguiente, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.Y.C.C. y el abogado R.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana K.D.C.N.C., contra la auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia Confirma la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, señalan los recurrentes que el Tribunal a quo, no notificó a la ciudadana K.D.C.N.C., en su condición de víctima, del auto mediante el cual acordó el cese de las medidas de protección y de seguridad que habían sido dictadas a su favor, de fecha 21 de junio de 2010; al respecto, cabe destacar que esta Instancia Superior observó al folio 45 de la presente incidencia que efectivamente consta la boleta de notificación librada a la antedicha ciudadana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la cual consta rúbrica ilegible, con data 16.08.10 y hora 3:30 p.m; lo que hizo posible que a partir de dicha fecha comenzara a correr el lapso legal para que la víctima impugnara la decisión de la cual ciertamente apeló y que hoy resuelve esta Corte, garantizándose así el Derecho de Doble Instancia y la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia queda desvirtuado lo expuesto por los recurrentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.Y.C.C. y el abogado R.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana K.D.C.N.C., contra la auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libran boletas de notificación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

J.E.P.G.D.. T.J.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//JEPG/TJG/ads/sol.-

Asunto N° CA-984-10-VCM

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