CIUDADANA ANA KATIUSKA CHACIN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA,

Número de resolución242-10
Fecha26 Julio 2010
Número de expediente10-2657
EmisorCorte de Apelaciones 5
PartesCIUDADANA ANA KATIUSKA CHACIN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 26 de julio de 2010

200º y 151º

Decisión: (242-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2657

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana A.K.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Rodolfo Romero Zambrano, en contra del ciudadano C.A.S.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 13 de Mayo de 1966, de 43 años de edad, hijo de D.S. (v) y A.G.d.S. (v), residenciado en Ciudad Casarapa, Parcela 26, piso 03, Apartamento C. Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.747.624, a quien le fue imputado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Junio de 2010, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.K.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del ciudadano C.A.S.C., quien también se encontraba presente, así como de la ciudadana I.R.M. en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano J.D.J.A. en su condición de víctima, asistido por su Apoderado Judicial el Abogado H.P.J., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

En vista del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, y estando en el lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho A.K.C., Defensora Publica Cuarta (4º) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto con el carácter de Defensora del acusado C.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.747.624, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, mediante la cual se Condenó al nombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el del Código Penal, fundamentándolo en los artículos 451,452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta representación considera, como PUNTO PREVIO que en este proceso penal procede la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, tal y como fue debidamente alegado durante el desarrollo del juicio oral y público. La prescripción extraordinaria existe debido a que los hechos son de fecha 19-10-00, la acusación se presentó en fecha 23-08-03 y se fijó la audiencia preliminar para el 18-08-03 (sic), se difirió por el imputado, luego el 30-09-03 fue diferida por el imputado y el defensor y en el expediente consta que mi defendido no fue debidamente notificado para la preliminar, el 13-10-03 solicita copias del expediente por no contar con defensor, el 19-11-03 revoca al abogado privado y designa defensa pública, luego en la siguiente pieza se observa que el 28-11-03, el fiscal del ministerio público solicita el diferimiento de la audiencia, el 07-02-04 fue diferido por causa atribuible al fiscal del ministerio público, el 04-03-04 fue diferido por la defensa pública. El 03-03-04 el abogado de la víctima solicitó el diferimiento, luego el fiscal del ministerio público solicitó el diferimiento, folios 18 y 19 de la pieza 2, luego se difiere por la defensa y el acusado, el 18-09-04 no se realizó la audiencia preliminar porque el tribunal se encontraba en inventario, luego el diferimiento se produjo porque el tribunal se encontraba en una reconstrucción de hechos, el 13- 10-04 se difiere por el fiscal e imputado, consta que el imputado no recibió boleta de notificación, el 12-11-04 se difiere por el fiscal, luego en enero por la victima, el 21-03-05 no se realizó la audiencia preliminar porque la defensa se encontraba en el desarrollo de un juicio oral y público, finalmente en fecha 26-04-05 se realizó el acto de audiencia preliminar y para el momento ya habían transcurrido 4 años de la presente causa y operaba la prescripción de la causa. La pena cuya prescripción aplica a los tres años, siendo extraordinaria se le suma la mitad en este caso será 4 años y 6 meses y por haber transcurrido 4 años y 6 meses para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar se evidencia que la causa se encontraba evidentemente prescrita y consta en autos todas las boleta de notificación libradas a mi patrocinado y que no fueron recibidas por su persona. En la etapa de juicio se verificaron los diferimientos en la etapa de juicio y no todas las anteriores a dicha etapa.

El juzgado de juicio expresa que las faltas atribuibles al ciudadano de autos fueron 10 oportunidades, pero considera esta defensa que dichas ausencias durante nueve años es desproporcional y en cuanto a la pena es igualmente desproporcional.

En razón a ello, solicito se decrete la prescripción extraordinaria de la presente causa en atención al artículo 110 en relación con el a108 (sic) del Código Penal Venezolano Vigente.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 28 de juicio de este Circuito judicial (sic) Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados (sic). Pues siendo libre, debe ser racional motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de la identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (couture (sic) J. Eduardo. “Las Reglas de la Sana Crítica”. Editorial l.M. 1990).

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre “el como” y el “por qué” de cada valoración explicando suficientemente la determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga cada prueba. Para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto tribunal (sic), sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción (sic) de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:(omissis).

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el Juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos : A.J.L.C. (experto, ex funcionario de investigación de la policía de Chacao) Julian (sic) de J.A. (ciudadano víctima), L.A.P. (médico que atendió a la víctima para el momento de los hechos), E.F. (Presunto testigo del hecho) L.J.T.R. ( Presunto testigo del hecho), F.S.V. ( Perito adscrito a la inspectoría de t.t.d.m.C.). Del dicho de estos funcionarios y testigos se mostró la existencia de contradicciones tanto en las exposiciones de ellos como en la que hace la víctima, las cuales no son relevantes, por tanto el testimonio de los funcionarios y testigos carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y publico y no puede motivar una sentencia condenatoria.

Es así, como observamos que la víctima expresa en su testimonio que se le causó un daño permanente, circunstancia que no pudo ser demostrada en el desarrollo del debate, por cuanto el médico L.A.P., si bien es cierto que fue (sic) quien lo atendió luego del siniestro y procedió operarlo no lo ha evaluado posteriormente a ello por lo que no pudo decir en su deposición cómo se encuentra actualmente o quedó afectada la víctima de daño permanente alguno producto de los hechos que hoy nos ocupan. El experto F.S.V. no reconoció la experticia consignada a la causa y aportada por el Ministerio Público, por lo que dicha experticia y testimonio no puede ser valoradas en modo alguno por el juzgador, es de hacer que el funcionario antes señalado expresó claramente que no reconocía su firma en el acta que le fué (sic) mostrada, circunstancia no explanada en la sentencia.

En este proceso penal, mi representado es sólo una víctima más que sufrió cortada profunda en su rostro, la cual ameritó gran cantidad de sutura. Además de ello, tenemos el hecho cierto que se insistió en el desarrollo del proceso en la responsabilidad de mi defendido, siendo que la víctima cometió imprudencia en su manejo cuando pretendió en el sitio del suceso, es decir la Avenida Bermúdez cruce con Avenida Libertador, seguir derecho desde la Avenida Bermúdez al Liceo G.H., siendo un hecho público y notorio que la señalización de dicha vía no permite la dirección recta hacia dicha institución; existen 3 flechados, 2 para la derecha y otro para la izquierda, por lo que no está permitido la vía directa hacia el liceo.

El ciudadano L.J.T.R. señaló que el vehículo de la policía de chacao (sic) que conducía el ciudadano de autos sí tenia la coctelera encendida que no había alumnos a esa hora en las inmediaciones del liceo por cuanto no habían arrivado (sic) por la hora en que sucedieron los hechos.

…omissis…

Asimismo, valora el dicho errado de la víctima, quien señaló que atravesaba la calle Bermúdez con el semáforo en l.v. y a su favor es una acción imprudente e ilegal por cuanto no existe flechado que permita esa acción en esa calle.

La recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidencia de la autoría de mi defendido en el delito de lesiones culposas personales graves, por no existir plena prueba con la (sic) declaraciones de los expertos y ciudadanos que comparecieron al debate oral y público.

Considera la defensa, que en el caso de marras, el juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano C.A.S.C., y por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

La recurrida no expresó determinantemente los hechos que consideró probados y que configuraban la calificante.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República que el Juez debe señalar cuál de las circunstancias calificantes se trata, pues “la falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación...”.

Asimismo, la Sala de casación (sic) Penal, en sentencia de fecha diez (19) de diciembre del años dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado (sic) R.P.P., expresó:

…omissis…

De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: …omissis…

Incurrió, el recurrido en determinación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del juicio Oral y público (sic), lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente:

…omissis…

Este fundamento a la que alude la citada norma jurídica, impone al juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar...”. P.S. (sic), Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. P.p.428.

En sus fundamentos de hecho (sic) y de Derecho, el juzgador expresa que mi defendido no debió conducir la unidad policial por cuanto no disponía de corneta ni alta voz, por cuanto representaba un riesgo latente de peligro por ser zona escolar causa extrañeza dicha aseveración cuando se estableció que el ciudadano de autos en su condición de funcionario policial de Chacao, estando de guardia y al presentarse una emergencia, no tuvo tiempo de escoger unidad policial alguna, asimismo no es su responsabilidad el estado en que se encuentren los vehículos; ése era el que tenía a su disposición y asignado, eso aunado al hecha (sic) que no había alumnos a esa hora y a la imprudencia de la víctima al pretender ingresar al liceo en una vía no permitida para ello, se traduce en la imposibilidad de establecer responsabilidad penal alguna contra mi representado.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi representado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe, precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorio, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no procedió a una comparación y análisis exhaustiva de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Lesiones culposas personales graves a la que hace referencia.

Pero es que el vicio denunciado por la defensa va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedo demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a indicar la existencia de hecho punible, pero no indica de qué forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron decepcionadas (sic) en el juicio y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho que causa indefensión en mi representado.

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia del tribunal de juicio 28 de este circuito judicial penal y ordene la realización de un nuevo juicio o en su lugar dicte una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACION DEL APODERADO

JUDICIAL DEL LA VICTIMA

En su escrito de contestación el Profesional del Derecho J.P.H. en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadano J.D.J.A., al momento de consignar el escrito contentivo de su contestación señaló, entre otros puntos, que:

…omissis…

EL CIUDADANO JUEZ, EN BASE A LAS PRUEBAS ANALIZADAS, CONSIDERO COMO ERA LOGICO QUE EL SEÑOR SUAREZ, ARRIESGO CON ESA VELOCIDAD LA V.D.L.C.Q.E. EN ZONA ESCOLAR, QUE CON ESA IMPRUDENCIA PROBADA CON UN CARRO QUE NO TENIA CORNETA A UNA VELOCIDAD DE 90 KILOMETROS POR HORA, EN UNA ZONA ESCOLAR, CHOCO Y LESIONO GRAVEMENTE AL CIUDADANO ARENA, EL FUNCIONARIO POLICIAL, FUE DOBLEMENTE IMPRUDENTE AL TOMAR ESE VEHÍCULO EN ESAS CONDICIONES, Y A SABIENDA COMO ESTABA EL VEHÍCULO EN CUESTION, SE DESPLAZO EN UNA ZONA ESCOLAR A ESA VELOCIDAD SIN IMPORTARLE LAS CONSECUENCIAS, Y CON ESA IMPRUDENCIA PROBADA EN EL EXPEDIENTE, CHOCO Y LESIONO GRAVEMENTE AL PROFESOR ARENA, EN CONSECUENCIA NI EXISTE PRESCRIPCIÓN NI ELEMENTOS PARA ANULAR LA SENTENCIA, LO QUE DEBE ES (sic) LA CONFIRMATORIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 28 DE JUICIO, QUE CONDENO POR LESIONES GRAVES CULPUSAS (sic) AL FUNCIONARIO POLICIAL C.A.S..

Procediendo en el escrito consignado a señalar que:

PRIMERO: LA DEFENSA DEL CIUDADANO, C.A.

SUÁREZ CUEVA, DURANTE EL PROCESO Y DURANTE EL JUICIO A (sic) SEÑALADO, QUE EL DELITO POR EL CUAL SE LE CONDENO A SU DEFENDIDO, HABIA PRESCRITO, NUESTRO CODIGO PENAL ESTABLECE DOS CLASES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: LA ORDINARIA O LA ESPECIAL O JUDICIAL; LA ORDINARIA ES AQUELLA CUYO CURSO PUEDE SER INTERRUMPIDO, Y QUE NUEVAMENTE COMENZARÁ A CORRER DESDE EL DIA DE LA INTERRUPCION, EN TANTO QUE LA ESPECIAL O JUDICIAL ES AQUELLA QUE DEBE SER DECLARADA POR EL SOLO TRANSCURSO DE UN DETERMINADO TIEMPO, ESTO ES, EL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO, SIEMPRE Y CUANDO LA PROLONGACIÓN DEL JUICIO POR ESE TIEMPO SE HAYA PRODUCIDO SIN CULPA DEL REO.

LA DEFENSA DEL CIUDADANO SUAREZ, SEÑALA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA PRESCRIPCION ESPECIAL O JUDICIAL, PERO PARA QUE SE PRODUZCA ESTO, ES NECESARIO QUE NO TENGA CULPA EL REO, SI SOLAMENTE REVISAMOS LAS FECHAS QUE SEÑALO EN EL ESCRITO DE LA APELACION DE LA DEFENSA VEREMOS QUE POR LO MENOS EN 7 FECHA, SON POR CULPA DEL CIUDADANO SUAREZ, QUE SE DIFIRIO EL JUICIO.

EN CONSECUENCIA NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE NINGUNA PRESCRIPCIÓN, PUES POR CULPA DEL REO, NO SE RELIZO (sic) EL JUICIO EN CUESTION, LO QUE BUSCABA ERA DILATARLO JUSTAMENTE PARA QUE PRESCRIBIERA, NUNCA LE INTERESO AL ACUSADO DEMOSTRAR SU INOCENCIA, LO QUE BUSCO SIEMPRE FUE LA PRESCRIPCION, HE TRAIDO A ESTE ESCRITO UN AMPARO DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2001, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL DEL DR. J.E.C.R., COMO PONENTE DONDÉ SEÑALA, EL DESARROLLO DEL PROCESO, QUE CORRESPONDE A LAS DILIGENCIAS PROCESALES QUE LE SIGUEN A LA CITACIÓN PARA RENDIR DECLARACIONES, COMO SE SEÑALO ANTES, POR LO QUE MIENTRAS EL PROCESO SE ENCUENTRE VIVO, LA PRESCRIPCIÓN SE VA INTERRUMPIENDO, EN FORMA SUCESIVA, TODOS ESTOS ACTOS INTERRUPTORES HACEN QUE COMIENCE A CORRER DE NUEVO LA PRESCRIPCIÓN DESDE EL DIA DE DICHOS ACTOS.

LA DEFENSA DEL CIUDADANO, C.A.S., APELA A LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 452, ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES SEÑALA QUE NO SE COMPARARON LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL DEMOSTRO Y ANALIZO PRUEBA POR PRUEBA, Y EN CONSECUENCIA DE ESAS PRUEBAS QUEDARON DEMOSTRADO LOS HECHOS DE UNA FORMA CLARA, EL TRIBUNAL SEÑALO LAS PRUEBAS EXISTENTES LAS COMPARO Y DE ESAS PRUEBAS COMPARADAS RESULTARON LOS HECHOS, QUE PRODUJERON LAS LESIONES GRAVES AL CIUDADANO ARENA, POR LA IMPRUDENCIA SOSTENIDAD Y MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA DEL FUNCIONARIO SUAREZ, QUE SABIENDO QUE ESO ERA UNA ZONA ESCOLAR CON LOS CAUCHOS LISOS COMO EL SEÑALA, CON EL CARRO SIN CORNETA NI COCTELERA Y A 90 KILOMETRO POR HORA, Y SABIENDO QUE NO LO PODIA HACER SE DEZPLAZABA POR ESA ZONA, CHOCANDO EL VEHICULO DEL PROFESOR ARENA, ESO ESTA PROBADO CON CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, QUE FUERON ANALIZADO Y COMPARADO POR EL JUEZ EN SU SENTENCIA, TAMBIEN LA DEFENSA APELA A LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO EN RELACION CON EL ARTICULO 364 ORDINAL CUATRO, EN RESUMIDA CUENTA, AQUÍ LA DEFENSA QUIERE SEÑALAR, QUE NO FUE POR CULPA DE LA IMPRUDENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL SUAREZ, SINO POR CULPA DEL ESTADO EN ESTE CASO DE LA POLICIA DE CHACAO, QUE LE DIO UN CARRO EN MALA (sic) CONDICIONES…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho I.R.M., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su escrito de contestación en los términos siguientes:

…omissis…

I

CAPITULO PRIMERO

La recurrente, Abg. A.K.C., Defensora Pública Cuarta Penal del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano C.A.S.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.624, señala como punto previo la procedencia de la PRESCRIPCION CAUSA; lo cual en diversas oportunidades planteó durante el desarrollo del juicio oral y público, y el Juez A-quo lo declaró sin lugar, por considerar que el acusado a diversas audiencias durante el proceso penal dilató (sic) mismo. E igualmente, la prescripción se interrumpió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, con las diversas citaciones para el juicio oral y público. De ello, se desprende que en le presente caso NO HA OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA CAUSA. Cabe señalar que la recurrente indica en forma detallada las veces en que fueron diferidas las audiencias durante el proceso penal; lo cual a criterio de quien suscribe es irrelevante y no constituye fundamentación alguna suficiente para el recurso que nos ocupa.

Así mismo, en cuanto al señalamiento hecho por la defensa en cuanto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano C.A.S.C., se encuentra prescrito y que por ello el Juez debió haber decretado el Sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 108 ordinal 5° y artículo 110, ambos del Código Penal, argumentando la prescripción judicial, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo422 (sic) ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Considera esta Representación Fiscal señalar que el referido hecho ilícito no estaba prescrito para la fecha en que culminó el juicio oral y público, y es el caso que el Juez 28° de Juicio, consideró que durante el debate del juicio oral y público, se demostró con el acervo probatorio que el antes mencionado ciudadano le ocasionó Las (sic) lesiones al ciudadano J.D.J.A..

Igualmente, la defensa fundamenta su recurso, como PRIMERA DENUNCIA, a tenor de lo establecido en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem

…omissis…

En lo que respecta, a la primera denuncia efectuada por la defensa del acusado en cuestión, resulta importante destacar que según a su criterio particular, el ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Pues siendo libre, debe ser racional y motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio...”.

Ahora bien, en cuanto a los señalamientos hechos por la defensa instrumental en su recurso, de los cuales se puntualizaron algunos anteriormente, este Despacho fiscal, considera que la sentencia atacada, no presenta defectos ni de forma ni de fondo, por cuanto se puede evidenciar de la misma, que desde la identificación del tribunal y las partes, hasta su parte dispositiva, incluyendo el Punto Previo, planteado allí, cumple no sólo con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionad (sic) con la requisitos de la sentencia, si no que también, se observa muy claramente, la manera como fueron analizados, estudiados, entrelazados y sobre todo valorados el acervo de medios probatorios, separando coherentemente aquellas que fueron apreciadas, así como las que no fueron apreciadas, razonando y motivando cada una de ellas, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitiendo de esta manera una fácil y clara lectura del fallo recurrido, siendo así que, en virtud de la aplicación de la sana crítica por parte del Juzgador, se puede verificar la certeza de que se llego al descubrimiento de la verdad a través de un examen en conjunto de los hechos y de las circunstancias que acompañaron el presente caso.

En este orden de idea, es menester indicar que el famoso Jurista FABREGA expone que: La Sana Crítica implica:

…omissis…

Asimismo señala el ilustre Maestro COUTURE, con mucha claridad:

…omissis…

En igual orden de ideas, señala como SEGUNDA DENUNCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

Esta Representación Fiscal, en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, argumentada por la defensa:

…omissis…

Es del criterio que en su segunda denuncia refiere la Defensa, que la sentencia representa una violación de la ley, por carecer de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, circunstancia que a criterio de esta Representación Fiscal no deja de ser totalmente falsa, siendo que los alegatos referidos no se ajustan a la realidad observada con lujo de detalles en la sentencia, por cuanto cada testigo fue valorado con precisión, extrayéndose de manera determinante la comprobación del hecho y la autoría del enjuiciado, como lo señala la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a esa digna corte que sea declarado infundado el escrito por no ajustarse a la realidad observada claramente en la sentencia del caso que nos ocupa dictada por el Tribunal 28° en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a todo evento se declare SIN LUGAR sus pretensiones.

Por considerar que la sentencia hoy impugnada cumple suficientemente con las exigencias contenidas en el artículo 364 de la legislación adjetiva penal y en el caso que esa Honorable Corte de Apelaciones decida ADMITIR el recurso interpuesto por la Defensa, tomando en consideración que durante el desarrollo del debate, el Tribunal dejo constancia detallada de todo lo alegado y argumentado durante el debate del juicio oral y público; así mismo dejo plasmado en su totalidad en el Acta respectiva del debate, todo lo declarado tanto por los expertos como por los testigos , así como lo manifestado por la victima; - de lo cual se convenció de la culpabilidad del ciudadano C.A.S.C.: Y en consecuencia dicto sentencia condenatoria en su contra; y por ende emitió una sentencia plenamente ajustada a derecho y cumpliendo los requisitos preceptuados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, a criterio de esta Representación Fiscal se comprobó y acreditó en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la materialidad del hecho, así como la acreditación del comportamiento culposo desplegado por el ciudadano C.A.S.C., el mismo no cumplió con el reglamento de la Policía Municipal relacionado con la velocidad que debía observar al conducir patrullas; y quedó demostrado que la patrulla que conducía para la fecha del hecho superaba los setenta kilómetros por hora; y debido a esto colisionó contra el vehículo que conducía la victima (sic) J.D.J.A., quien si llevaba la velocidad minima correspondiente, esperando para entrar al liceo donde era profesor de aula; y debido a esta inobservancia del reglamento antes señalado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, atribuible al ciudadano C.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.747.624.

II

CAPITULO SEGUNDO

Así mismo, ciudadanos Magistrados ofrezco como medios de pruebas, los siguientes:

1.- El testimonio de la victima, ciudadano J.D.J.A., quien es la persona que sufrió el daño directamente, lo cual es pertinente y necesario, en virtud que este podrá ilustrar a ese Tribunal Colegiado de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso penal que nos ocupa y debido al daño sufrido en su integridad física, no ha podido llevar el mismo tipo de vida que llevaba antes y como se encuentra impedido de realizar gran cantidad de sus actividades habituales.

2.- El informe de Reconstrucción del Accidente de Tránsito, suscrito por el Experto A.J.L.C., adscrito para la fecha del hecho a la Inspectoría de T.d.M.C., el cual es pertinente y necesario para ilustrar a esa Sala de la Corte de Apelaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, así como de la velocidad que llevaba cada vehículo, así como la velocidad final, además de la posición en la cual quedaron ambos vehículos. Dicho ofrecimiento es a los fines de su lectura y análisis

III

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 454 y 457, ambos del Código Orgánico SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Abg. A.K.C., Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de defensa del ciudadano C.A.S.C., contra la Sentencia Definitiva en la causa N° 28J-260-06, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo422 (sic) ordinal 2º en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.. Así mismo solicito que sea RATIFICADA LA DECISION del mencionado órgano jurisdiccional. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistas las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a analizar sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de Febrero de 2010 por el Tribunal A quo, cursante a los folios 219 al 263 de la pieza V del expediente, la cual fue redactada en los siguientes términos:

“…omissis…

VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA.

Sobre la base del análisis de los medios de prueba presentados en Sala de Juicio, y que están constituidos por los testimonio de los Ciudadanos Testigos, Expertos y Víctima que comparecieron al Juicio Oral y Público, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, éste Juzgador estima que ha quedado demostrado la CORPOREIDAD del hecho punible, que a continuación se analiza, a saber:

Quedó probado y demostrado, que en fecha 19 de Octubre de año 2000, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, el agente de policía C.A.S., adscrito a la Policía Municipal de Chacao, conduciendo a exceso de velocidad, específicamente a una velocidad de de 90,4 kilómetros por hora, y a bordo de una unidad policial perteneciente a la Policía del Municipio Chacao, constituida por un vehículo tipo sedan de 8 cilindros, marca Ford, modelo Crow-victoria, Color Negro, y distinguida con el número de placas, Placas 4-081, se trasladaba por la Avenida Libertador, con Avenida Bermúdez, del Municipio Chacao, y a pesar de que dicha unidad carecía de sirena y altavoz, se encontraba conduciendo la misma, el acusado C.A.S., asomado por la ventanilla del conductor, y gritando a viva voz a todos los carros particulares que se le que iba (sic) en emergencia, (tal como lo expuso el mismo acusado de manera oral al momento de tomar la palabra), momentos en los cuales haciendo caso omiso a la señal de luz roja del semáforo de dicha Avenida, procedió a imprimir velocidad a la unidad policía antes descrita, y consecuencia de éste actuar, fue el inminente impacto que realizó en contra un vehículo tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Swift; color blanco; placas: ZWM-428, el cual era conducido por el ciudadano J.D.J.A., titular de la cedula de identidad N°-V-3.306.324, el cual de una manera confiada accedió a pasar en dicha avenida, aproximadamente a una velocidad de 11 kilómetros por hora, con el semáforo a su favor, es decir, cuando éste encendía la L.V., ocasionándole el ciudadano C.A.S., a la víctima, J.D.J.A., daños de consideración a su salud, siendo diagnosticados los mismos como LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SURGIERON

ACREDITADOS:

El referido hecho, quedó acreditado y demostrado con el testimonio oral del funcionario experto A.J.L.C., el cual en el presente debate oral expuso en presencia de todas las partes, que de la reconstrucción, análisis y estudio del caso en cuestión, ocurrido en la Av. Libertador, visualizó de las fotos estudiadas una marca de frenado, que tiene en su parte final, los ángulos de inclinación, y utilizando el método de fijación planimétrica y guiándose por el levantamiento de los vehículos, estableció la posición final de los vehículos, realizando un mapeo de los vehículos, el cual valga decir, fue expuesto en la Sala de Audiencias de éste Tribunal en pantalla mediante un programa de computadoras de secuencias animadas, estableciendo la replica de como ocurrieron los hechos, el cual fue realizada de una manera muy sencilla, didáctica, y a su vez pedagógica, llegando a la conclusión que el vehiculo Swift propiedad de la victima, quedó deformado producto del daño frontal, atribuible a la unidad policial mencionada, causando daños en la puerta del conductor y la parte trasera del mismo, para ello tomó en consideración el eje de los vehículos, a través de una ecuación midiendo el largo del vehiculo el cual es de 2.10 metros de longitud, y a causa del impacto generó una deformación de 8 grados en el chasis. Así mismo en otra lámina se observo la configuración de la colisión, se determina el instante en que se produce el impacto la representación técnica de los dos vehículos colisionados de tipo angular se hizo para determinar de manera objetiva la ocurrencia del vehiculo. Se determino el peso el Swift de acuerdo a las características técnicas del fabricante pesaría 1 300 kilos agregado el peso del conductor 1.380 kg. Igualmente para el vehículo Ford Crown-Victoria un peso total de 1.734 kg, y con el peso del conductor nos arrojó un total de 1814 kg, de manera que el coeficiente de fricción en el deslizamiento del neumático con el pavimento, se usa un dinamómetro para conocer la fuerza. Este experto para la declaración de la velocidad del vehículo causante del impacto, tomó en consideración las distancias por colisión, a través del programa de Pitágoras que indica la triangulación. Para el vehiculo Swíft son 14,33 metros que es la distancia total desde el punto de impacto y la posición final, lo que da una estimación de velocidad de salida o post colisión para el vehículo Chevrolet Swift de 56,27 Kph. Para el vehículo Ford Crown Victoria la distancia total desde su punto de impacto hasta su posición final es de 11,62 metros, el vehículo Crown Victoria después del impacto genera un ángulo de 360 grados. Manifestó ele (sic) experto, que en relación a la velocidad de los vehículos pre-impacto fue de 90,04, para la unidad policial, y de 11,80 kph pata el vehículo Swift, ello nos indica que la unidad policial se desplazaba a 90,04 kph, mientras que el vehículo Swift, se desplazaba a su velocidad reglamentaria valga decir 11,80 kph. También demostró que el tiempo transcurrido del vehículo Crown Victoria desde su posición inicial hasta el punto de impacto fue de 14,07 metro/seg: Que es lo mismo que 50, 67, el tiempo es de 1,64 seg, el desplazamiento impacto del vehículo Swift duro 1,64 segundos. El Crown Victoria tuvo un tiempo de recorrida del vehículo de 4,52 segundo. El tiempo transcurrido el swift, 1, 83 segundos. El tiempo de impacto fue muy breve y rápido. El Swift el tiempo de impacto es 5,21 metros. El tiempo es 4,70 segundos, es una sumatoria de todos los segmentos, de manera que el experto llegó a la conclusión después del estudio técnico científico que el vehículo Crown Victoria tenía un velocidad de 90,04 KPH y para el vehículo Chevrolet swift 11,80 KPH al momento del impacto, el Grand victoria al momento del impacto tenía 50,65, para el Switt al momento del impacto es de 11,80, la variación de la velocidad desde el momento del impacto hasta la posición final del Crown Victoria es de 39,65 KPH porque pesa mas y para el Swift fue alrededor de 56,64 KPH porque pesa menos y por eso la distancia es mas rápido el Crown victoria es de 55. 67metros (sic) y la distancia del Chevrolet Swift al momento de que el vehiculo Ford Crow Victoria probablemente percibe el peligro es de 09,30 metros tiempo total de colisión 4.70 para el Swift y para el Crow Victoria 4.52 segundos. Manifestó que la velocidad máxima permitida para el vehiculo es de 15 kph, excediéndose en creces este limite, mientras que el vehículo Swift propiedad de la víctima, cumplió con su velocidad reglamentaria mientras que el vehiculo policial iba a una velocidad inadecuada. Así mismo manifestó, que el conductor de la unidad se dio cuenta del peligro. La marca de frenado evidencia que el conductor del Crown victoria visualizo al Swift 55 metros antes, pero producto del exceso de velocidad impactó con el Swift, tomando en consideración que la unidad policial es de 8 cilindros, y desarrolla una gran velocidad.

Esta declaración del citado experto, se concatena, con la declaración de la propia víctima, ciudadano J.D.J.A., quien manifestó que el día 19 de Octubre del año 2000,siendo aproximadamente las 6:45, horas de la mañana, se dirigía a su lugar de trabajo, ingresando liceo G.H., y bajando en su respectivo canal de circulación por la calle Elice, que a su vez desemboca en la Avenida Libertador, momentos en los cuales le correspondió su respectivo turno de paso, pues el semáforo indicaba l.v., disponiéndose a cruzar la calle, y al arrancar su vehiculo a una velocidad muy discreta, en virtud de que a esa hora se encuentran muchos estudiantes pasando la calle, para ingresar al citado liceo, solo sintió que un vehículo impacto sobre el suyo, y seguidamente perdió el conocimiento y entró en shock sólo alcanzando a ver que tenía la palanca del vehículo incrustada en las costillas, resultando severamente lesionado. A su vez este testimonio se adminicula a su vez con el testimonio de la Médico Forense Superior de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dra. D.S., adscrita a la Inspectoría de T.d.M.C., que a pesar de que agotadas las diligencias tendientes a su comparecencia hizo caso omiso a la misma, sin embargo de igual manera se procedió a valorar dicho informe, en el cual se determina que las lesiones sufridas por la víctima consistente en inmovilización del cuello con collarín duro, férula en miembro inferior izquierdo; síndrome de latigazo cervical sin complicaciones neurológicas y fractura completa del tercio superior de tibia y peroneé, con un tiempo de curación de 30 días y de privación de las ocupaciones 45 días, diagnosticándose un carácter GRAVE. Este informe rendido por la citada Médico Forense Superior, también se concatena dicha experticia con los dictámenes periciales suscritos tanto por la Médico Forense 1, Dra. S.V., como los médicos D.D., y L.A.P.. En tal sentido la médico Forense Dra. S.V., a pesar de que tampoco compareció al presente juicio oral y público, de igual manera se valoró el informe donde manifestó que la victima J.D.J.A.R., presentó una cicatriz de pierna de aspecto quirúrgico localizada en el tercio distal del muslo y rodilla, y un tercio superior en pierna izquierda, en aro edematizada a su alrededor. Por su parte la Dra. D.D., en su condición de forense de la Dirección de Medicina Legal de Caracas, en dictamen pericial que cursa inserto al folio 130 de la primera pieza del presente expediente manifestó que el p.J.D.J.A., presenta una cicatriz en forma de “S”, de aspecto quirúrgico localizada en el tercio distal de muslo, rodilla y tercio superior de la pierna izquierda, en aros edematizado a su alrededor. Así mismo presento Politraumatismos, Síndrome de Latigazo, lumbalgia Postraumática, y fractura desplazada de tibia izquierda. Así mismo según el testimonio oral rendido en esta sala por el Médico tratante Dr. L.A.P., en su especialidad de médico cirujano, ortopédico, traumatólogo, con especialidad en cadera con 12 años de experiencia en su especialidad, y refirió, que ingreso a la Clínica S.d.L., presentando estado de politraumatismo generalizado por el golpe producto de un impacto sobre el cuerpo humano, con lesión de la tibia izquierda aproximada, esto requiere tratamiento quirúrgico, fue operado al día siguiente al ingreso de la clínica y como se requiere de un material .para armar la fractura, se solicito el material y en horas de la tarde se practico la cirugía, asimismo hubo necesidad de retirar el implante de placametafisaria con tornillos corticales y de esponja, el ortopedista se vio en la necesidad de armar lo mejor posible la fractura para tratar de evitar secuelas. Resultando seriamente lesionada el área de la rodilla, así como trauma toráxico por el golpe del volante, teniendo que practicársele 2 operaciones, e inmovilización de a (sic) zona con férulas, teniendo que inmovilizarlo por 3 semanas y con capacidad de apoyo después de las 12 semanas, con limitación perenne en virtud de que no pueden (sic) hacer ningún deporte. En resumen los traumatismos fueron latigazo cervical, trauma toráxico cerrado, región lumbar, imagino que se le hizo placa en la columna y la región de la proximal de la tibia.

Este Tribunal Unipersonal estima acreditado por intermedio de las declaraciones del agente y experto A.J.L.C., promovido por la representación fiscal, en su condición de Experto, Investigador e instructor Certificado del Sistema de Mapeado Forense adscrito a la Unidad de Investigación de Accidentes del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de (sic) Municipio Chacao, quien realizó la reconstrucción del Accidente ocurrido en la Avenida Libertador con Calle Bermúdez, del Municipio Chacao, determinando de dicho estudio el exceso de velocidad con el cual venía la unidad policial, conducida por el hoy acusado. El testimonio de éste experto, que valga decir goza de gran dominio y manejo de una excelente técnica didáctica, sirve para dar fe del exceso de velocidad que el día de los hechos llevaba el Vehículo Crown Victoria, Placas 4-081, específicamente a 90,4 Kph, en una zona eminentemente escolar a las primeras horas de la mañana cuando se encuentra ingresando los alumnos al liceo G.H., en abierta violación al reglamento de la Ley de T.T., aunado a que coincide plenamente con la descripción circunstanciada de la comisión del hecho punible, que refleja la acusación de la titular de la acción penal, y tal circunstancia percibida a través del testimonio de éste funcionario, quien además realizó una proyección visual en la Sala de Audiencias, con mecanismos de última generación, como fue la exhibición videográfica de lo que ocurrió el día de los hechos, con un programa especial para computadoras, mientras que explicaba paso a paso, y aclaraba cualquier duda a todos los presentes, pues de una manera muy técnica, y sencilla, pero profesional y didáctica, contestó todas y cada una de las preguntas que le hicieron las partes, y una exposición hecha de esta manera, sin lugar a dudas merece toda la fe a éste Juzgador, atendiéndose a su basta experiencia dentro de la Policía de Circulación, sus años de servicio, sus conocimientos, y la manera clara y precisa, como se desenvolvió en el Juicio Oral y Público.

Así mismo declaró ante esta instancia judicial, el testigo presencial de hechos E.F., manifestó ante esta instancia judicial que el día de la colisión el estaba parado detrás del carro del profesor Arenas, y que eran como 10 para las 7 o las 7 de la mañana, que estaban por la ave. Bermúdez, para atravesar la Av. Libertador, cuando cambió el semáforo el profesor Arenas Arranca y el hizo lo propio con su carro, y una patrulla a alta velocidad, como a unos 70 kph, encontrándose en todo el frente a una zona escolar, sin luz, sin sirena y sin corneta y comiéndose la luz se llevo al profesor y lo llevo hasta la defensa, lesionándolo severamente en la cadera y en la rodilla. Este testimonio del testigo E.F., se adminicula el testimonio de L.J.T.R., quien indicó que el día de los hechos, siendo aproximadamente entre las 6 y 30 y 6 y 40 minutos de la mañana, él se encontraba en sus labores como portero del Liceo G.H., momentos en los cuales observó el carro del profesor con intenciones de ingresar al estacionamiento y en ese preciso momento, a pesar de que el paso del semáforo indicaba l.v. a favor del profesor , venia una patrulla de la policía de Chacao, a gran velocidad impactando el carro del profesor J.D.J.A., aclarando que la patrulla sólo venia con las luces de la coctelera encendida, sin corneta y mucho menos sirena. Así mismo de dicho testimonio se evidencian que la unidad policial del Municipio Chacao impacto en contra del vehículo Swift propiedad del profesor y victima J.D.J.A., y lo expuesto por estos testigos en relación al impacto se relacionan con el testimonio rendido ante este Tribunal de manera oral por el ciudadano F.S.V., perito adscrito a la Inspectoría de T.t.d.M.C., laborando en dicha institución desde hace 5 años, en la cual expuso que la experticia por el realizada recayó sobre un vehículo Modelo Swift, marca Chevrolet, en la cual reconoció su firma, manifestando además que el vehículo era de color blanco, placas XWM-428, año 93, y en la parte delantera del vehículo, tenía un golpe fuerte en el parachoques y bases no pudiendo ser reparadas ni sustituidas las piezas, así como un fuerte golpe en el capot, guardafango izquierdo, parabrisas estallado, techo golpe medio caucho izquierdo golpe fuerte, faros ambos partidos; motor base, golpe fuerte, parrillas partidas, ambos estribos golpe medio, golpe fuerte parachoques y base, golpe fuerte , puerta trasera derecha y la izquierda buen estado, guarda fango de techo golpe fuerte , guarda fango derecho golpe medio transmisión golpe fuerte; caja golpe fuerte. Cocuyo derecho y cocuyo izquierdo base, partidos parte interna del vehiculo radiador de motor, condensador, marco de radiador, todos presentaron golpe fuerte; tablero golpe leve; volante buen estado; palanca de cambio; doblada; faldón ambos golpe fuerte; condensador de aire golpe fuerte, electro ventilador golpe fuerte. Experticia mecánica y funcionamiento: limpia parabrisas delantero golpe fuerte, vidrio de la puerta delantera izquierda partida, cónsona interna golpe fuerte, salvo daños ocultos, siendo totalmente irrecuperable dicho vehiculo.

VALORACION DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

Éste Tribunal Unipersonal estima acreditado por intermedio de las declaraciones del agente y experto A.J.L.C., promovido por la representación fiscal, en su condición de Experto Investigador, e instructor Certificado del Sistema Mapeado Forense adscrito a la Unidad de Investigaciones de Accidentes del Instituto Autónomo T.T. y Circulación del Municipio Chacao, quien realizó la reconstrucción del Accidente ocurrido en la Avenida Libertador con calle Bermúdez, del Municipio Chacao, determinando de dicho estudio de velocidad con el cual venia la unidad policial conducida por el hoy acusado . El testimonio de éste experto, que valga decir goza de gran dominio y manejo de una excelente técnica didáctica, sirve para dar fe del exceso de velocidad que el día de los hechos llevaba el Vehículo Crown Victoria, Placas 4-081, específicamente a 90,4 Kph, en una zona eminentemente escolar a las primeras horas de la mañana cuando se encuentra ingresando los alumnos al liceo G.H., en abierta violación al reglamento de la Ley de T.T., aunado a que coincide plenamente con la descripción circunstanciada de la comisión del hecho punible, que refleja la acusación de la titular de la acción penal, y tal circunstancia percibida a través del testimonio de éste funcionario, quien además realizó una proyección visual en la Sala de Audiencias, con mecanismos de última generación, como fue la exhibición videográfica de lo que ocurrió el día de los hechos, con un programa especial para computadoras, mientras que explicaba paso a paso, y aclaraba cualquier duda a todos los presentes, pues de una manera muy técnica, y sencilla, pero profesional y didáctica, contestó todas y cada una de las preguntas que le hicieron las partes, y una exposición hecha de esta manera, sin lugar a dudas un testimonio oral rendido de manera tan didáctica merece toda la fe a éste Juzgador, atendiéndose a su basta experiencia dentro de la Policía de Circulación, sus años de servicio, sus conocimientos, y la manera clara y precisa, como se desenvolvió en el Juicio Oral y Público.

Es así como en relación a los testigos presenciales E.F., J.D.J. ARENAS, Y L.J.T.R., este Juzgador llega al pleno convencimiento de la veracidad en sus declaraciones, y dichas declaraciones le merecen fe a éste Tribunal, en razón de que los testigos que las producen, especialmente los testigos E.F., y L.J.T.R., fueron testigos presenciales de los hechos, porque vieron a la unidad policial perteneciente a la Policía de Chacao, que se desplazaba a gran velocidad, por la Avenida Libertador, y sin que dicho conductor de la unidad advirtiera la supuesta (no probada) emergencia policial por medio de sirena, o corneta, o parlante con altavoz, impactando de esta manera sobre el vehículo de la víctima, quien apenas salía por la Calle Bermúdez, con la l.v. del semáforo a su favor, para desembocar, en la Avenida Libertador, cuando fue fuertemente impactado, por dicha unidad policial Narraron estos testigos de manera concordante como ocurrió el hecho dañoso, haciendo la salvedad quien aquí decide, que el testigo L.J.T., no fue preciso con la fecha de la ocurrencia de los hechos, y esta circunstancia esta totalmente justificada, dado el largo tiempo transcurrido, sin embargo declararon debidamente enterados de la consecuencia de mentir ante una autoridad Judicial, compareciendo al llamado que les hizo este Tribunal manifestando aquello que sabían porque lo habían visto, y estaban allí el día de los hechos, por ello le merecen credibilidad a esta instancia Judicial, luego de analizar los testimonios rendidos, y los dichos en ellos contenidos. Lo propio ocurrió con el testigo y a su vez víctima J.D.J.A.R., quien narró pormenorizadamente, como atravesaba la calle Bermúdez, con 22 el semáforo en l.v. y a su favor, siendo impactado, sorpresivamente, por un vehículo, hasta que entró en shock, y también éste testimonio proveniente de la víctima, quien sucesivamente explico detalladamente su cuadro clínico actual, antes y después de este suceso, le merecen total credibilidad a éste decisor, y como tal lo valora.

Igualmente sucede con el testimonio oral del Médico Cirujano Dr. L.A.P., en su condición de especialista en ortopedia con especialidad en cadera con 12 años de experiencia quien de una manera muy profesional u objetiva, explico en esta sala ante la presencia de las artes (sic), en que consistieron los daños en la salud y las consecuencias posteriores de estos daños, así como sus secuelas, siendo repreguntado por las partes, contestando todas las inquietudes , dudas y lagunas que se presentaron, con un lenguaje de catedrático, especialista y con seguridad y muy didáctico debidamente juramentado con una trayectoria brillante dentro de su especialidad, y de esta manera este testimonio deber ser valorado totalmente por ser genuino , veraz y original emanado de un médico con especialidad precisamente en la cadera por ello le damos (sic) su plena credibilidad y aprobación.

Algo igual sucedió con el experto F.S.V., laborando en la Inspectoría de T.T.d.M.C., con 15 años de experiencia, quien interpretó la experticia la experticia la vehiculo Swift propiedad de la victima en la cual determinó de manera muy precisa, los graves daños materiales sufridos el vehículo, y de esta manera poder probar las secuelas del impacto por parte de la Unidad patrullera de la Policía de Chacao, causado al vehículo Swift y éste testimonio rendido de esta manera , donde las partes tuvieron la oportunidad de de hacer múltiples preguntas, y la manera profesional, como declaro en este juicio, también le hace ser merecedor de absoluta creencia, en su informe pericial, y así se toma en cuenta , a los fines de su respectiva valoración.

Con relación a los informes médicos debidamente admitidos por el Juez de Control, en su auto de apertura a Juicio, donde se señalan el carácter de las lesiones, y daño a otros órganos, tipo de lesión y duración de la recuperación, secuelas, y consecuencias a futuro de dichas lesiones, una vez citados dichos órganos de prueba, a pesar del esfuerzo y la insistencia de éste Tribunal a los fines de que comparecieran, no se pudo hacer efectiva la comparecencia, constituida por las documentales de los médicos adscritos a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dra. D.S., así como la Dra. S.V., y la Dra. D.D., el tribunal da plena fe a los mismos, por ser emanados de destacados profesionales la Medicina Forense, con reconocida trayectoria profesional en el foro Judicial, Si bien no pudo hacerse efectiva su comparecencia, ello para nada impide que los mismos no puedan ser valorados y para reforzar esta tesis paso a citar los siguientes criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este punto, y así tenemos que; en fecha 10 de Junio de del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., expediente Nro. 04`404, dejó por sentado el siguiente criterio:

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puede ser apreciado por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso, sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso

.

En sintonía con lo anterior y mas recientemente en fecha 6 de Agosto del año 2007, bajo la ponencia el Magistrado, Dr. E.A.A., en sentencia Nro. 490, mantuvo su empatía con el criterio anterior y en tal sentido manifestó:

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo, de los objetos incautados, (prueba documental) fueron promovidas por el Ministerio Público, siendo esta debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que, al momento de juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidí Flores (para su ratificación), no limitada o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia. La Sala señala, que tanto de la prueba de experticia, como de la declaración, del experto en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el experto, en principio deben ser ofrecidos como pruebas ‘por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) Ahora bien se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

Este mismo criterio que ha venido sosteniendo el Magistrado de la Sala Penal, Dr. E.A.A., ha sido a través de distintas decisiones de la referida Sala, reiterado, y en reciente decisión de fecha 25 de Marzo del año 2008, sentencia Nro. 153, además agregó, lo siguiente:

… Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de Juicio ante la incomparecencia del experto en la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza física, y al agotar las diligencias que prevee esta norma, prescindió de la prueba documental del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como documental y de igual forma la valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior la incomparecencia del ciudadano que la realizó, Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia...

Por ello no hay impedimento legal alguno, para que dichos dictámenes periciales, sean merecedores de absoluta credibilidad y certeza, de lo que deponen sus autores.

Es así como se evidencia, una relación o nexo causal entre la conducta culposa del ciudadano SUAREZ C.A., siendo una conducta antijurídica, que por negligencia inobservancia de los reglamentos, recayó en contra de la víctima J.D.J.A.R., causando las LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, y que fue objeto de éste debate judicial, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal, para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Es importante acotar decisión de la Sala Penal de nuestro M.T. (sic) de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, exp. 06/369, con el siguiente tenor:

El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..

Veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, a.c.e. por separado y luego su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sena critica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realizada la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva En el caso del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

. (Subrayado del Tribunal)

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

DERECHO PARA DECIDIR.

Con los elementos de prueba aportados en juicio oral y público, se ha acreditado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que el representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano SUAREZ C.A., en su primigenio escrito de acusación por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, y que fue objeto de éste debate judicial, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal, para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Considera quien aquí decide que seria inútil continuar o adentramos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6°, que prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

ART. 49. 6 CRBV: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En consonancia con el artículo Constitucional mencionado, el artículo del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

ART. 1° CP: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

El representante del ministerio público (sic) como se dijo supra, acusó al ciudadano SUAREZ CUEVA C.A., en su primigenio escrito de acusación por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, y que fue objeto de éste debate judicial, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 442, ejusdem, para la fecha de la ocurrencia de los hechos. El cual refiere lo siguiente:

Artículo 417 CP.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra 25 o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, a pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  2. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

  3. — Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo (sic) 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el código penal en su articulo 1°, y en esa categoría están ubicados los hechos punible por los cuales acusó el Ministerio Publico que recaen directamente sobre, el ciudadano SUAREZ CUEVA, C.A., identificado en autos.

    En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia n° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en los hechos debatidos.

    Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y publico, que quedó plenamente demostrado que en fecha 19 de Octubre de año 2000, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, el agente de policía C.A.S., adscrito a la Policía Municipal de Chacao, conduciendo a exceso de velocidad, específicamente a una velocidad de de 90,4 kilómetros por hora, y a bordo de una unidad policial perteneciente a la Policía del Municipio Chacao, constituida por un vehículo tipo sedan de 8 cilindros, marca Ford, modelo Crow-victoria, Color Negro, y distinguida con el número de placas, Placas 4-081, se trasladaba por la Avenida Libertador, con Avenida Bermúdez, del Municipio Chacao, y a pesar de que dicha unidad carecía de sirena y altavoz, se encontraba conduciendo la misma, el acusado C.A.S., asomado por la ventanilla del conductor, y gritando a viva voz a todos los carros particulares que se le aproximaban, que era una emergencia, tal como lo manifestó el propio acusado al iniciar el Juicio Oral y Público, momentos en los cuales haciendo caso omiso a la señal de luz roja del semáforo de dicha Avenida, procedió a imprimir velocidad a la unidad policial antes descrita sin tomar en consideración que era además un paso escolar, y consecuencia de éste actuar, fue el inminente impacto que realizó en contra un vehículo tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Swift; color blanco; placas: ZWM-428, el cual era conducido por el ciudadano J.D.J.A., titular de la cedula de identidad N°-V-3.306.324, el cual de una manera confiada accedió a pasar en dicha avenida, aproximadamente a una velocidad de 11 kilómetros por hora, con el semáforo a su favor, es decir, cuando éste encendía la L.V., ocasionándole el ciudadano C.A.S., a la víctima, J.D.J.A., daños de consideración a su salud, siendo diagnosticados los mismos como LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES .Evidentemente el acusado no tuvo nunca la intención de lesionar a la víctima, sin embargo a sabiendas, como bien lo dijo el propio acusado, de que la Unidad Policial, no poseía, ni sirena, ni corneta ni altavoz, no debió haber conducido dicha unidad, ya que representaba un riesgo latente de peligro, pues si el ciudadano SUAREZ C.A., estaba en conocimiento que iba a atender una emergencia policial, que valga decir no se demostró en el debate oral y público, que halla existido llamado de emergencia alguna, entonces debió prever que esa unidad representaba un gran riesgo para los otros vehículos automotores. Quiere enfatizar éste Juzgador, la forma o manera un tanto, hasta primitiva utilizada por el agente policial de la Policía Municipal de Chacao, C.A.S., como es el hecho de que a viva voz, en una zona de alta contaminación sonora, como lo es la Avenida Libertador, y casi a las siete horas de la mañana, el único mecanismo de anunciar una “emergencia”, era la de gritar a otros transeúntes y vehículos que le cedieran el paso, resultando por demás incomprensible para quien aquí decide.

    Nunca debió el ciudadano C.A.S., abordar una unidad policial, carente de las más elementales herramientas de seguridad, pues a la hora de una contingencia, no poseía dicha unidad, ni sirena, ni parlantes de altavoz, y mucho menos corneta o bocina, a excepción de la voz viva del agente quien a gritos invitaba a los otros vehículos a que se apartaran y le cedieran el paso, a las siete horas de la mañana en zona escolar, y lo mas grave representa el hecho de que a pesar de una condiciones no operativas de dicha unidad para atender una emergencia, halla (sic) traspasado los límites del Reglamento de T.T., así como el Manual de Procedimiento y Orientación sobre las formas de proceder de todos los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, que el acusado debía conocer, y por medio del cual en su ordinal 10, se le insta a mantener una velocidad de patrullaje mínima de 15 kph, aunado al hecho de que en su ordinal 8º, no se encontraba autorizado por su superioridad a iniciar una persecución, y menos a atender una posible “emergencia”. Es así como al pasar la advertencia del semáforo que indicaba luz roja, que valga decir, si bien es cierto, que ningún experto atestiguó con relación a si el semáforo se encontraba advirtiendo al conductor de la unidad policial, que no era tiempo para su paso, por las máximas de experiencia y reglas de la lógica, éste Tribunal llega a concluir que si el semáforo de la Calle Bermúdez, autorizaba el paso vehicular para la víctima, ello implicaba inexorablemente, que el semáforo de la Avenida Libertador, indicaba todo lo contrario al conductor de la unidad policial, y hoy acusado, es decir que se abstuviera de adelantar vehículo alguno.

    Fue evidente la falta de prudencia, la falta de cautela, y de precaución al momento de conducir una unidad policial en tales condiciones, y lo mas, fue el exceso de velocidad, en una zona escolar, en la que apenas ingresaban los alumnos del Liceo G.H. a sus aulas.

    En este caso, y luego de analizar las distintas declaraciones rendidas por los testigos del acontecimiento de fecha 19 de Octubre del año 2000, no cabe la menor duda, para éste decisor, que el hecho se origina, por la contravención del conductor C.A.S., al trasgredir el reglamento de T.T., así como el Manual de Procedimiento, que debía conocer y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Policía Municipal de Chacao, como quedó suficientemente demostrado y probado, al no respetar la luz roja que impedía el paso en al Avenida Libertador, y el hecho de haber imprimido velocidad al vehículo que conducía, extralimitando su límite de patrullaje de 15 kph, sin bocina, ni altavoz, ni sirena, y a sabiendas de que dicho vehículo representaba un peligro para los otros conductores en esas condiciones, imprimió tal velocidad a su vehículo que llegó a alcanzar una velocidad final de 90,4 kph, impactando con el vehículo del ciudadano J.J.A., quien se incorporaba a la Avenida Libertador proveniente de l calle Bermúdez, apenas a una velocidad de 11 kph, causando esta imprudencia, e inobservancia a los reglamentos de la Ley de T.T., así como el Manual de Procedimiento y Orientación sobre las formas de proceder de todos los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, que el acusado debía conocer, y por medio del cual se le insta a mantener una velocidad de patrullaje mínima de 15 kph, causando en consecuencia esta evidente falta de prudencia, los consabidos daños a la humanidad de la víctima J.D.J.A., por lo que cabe entonces señalar lo que al respecto destaca el Maestro Dr. H.G.A., en su texto Manual de Derecho Penal (Parte Especial), lo siguiente:

    …Las lesiones son culposas cuando el agente no tiene la intención de matar, ni de lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por imprudencia, negligencia, impericia, en la profesión arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo.

    (Pags. 88 y 89 décimo tercera edición).

    En consecuencia, la conducta puesta en acción o tenida por el acusado C.A.S.C., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el mencionado tipo legal, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES.

    Veamos ahora lo que ha expresado el profesor y Catedrático Venezolano A.A.S., Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, (Pág 258), sobre la culpa, citando a Antollisei:

    El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas, y la infracción justifica su reproche de ligereza para el agente. El Juez dice al imputado, tu no haz sido cauto y diligente, como haz debido serlo, la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A esta reglas de conducta que deriva de los usos se refiere el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia, y a la establecidas por las autoridades cuando habla de la inobservancia de los reglamentos, ordenes etc. “ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Sobre el tema de la tipicidad y su significación en el proceso penal venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha puntualizado lo siguiente:

    (...) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

    Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, el tipo penal o tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

    (Subrayado del Tribunal).

    En sintonía con la anterior decisión, el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2003, sentencia Nro, 3096, ha dejado por sentado el siguiente criterio:

    Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 726 del 30 de Mayo del 2000 (exp. 1234) bajo la ponencia del ilustre siempre, Magistrado, Dr. A.A.F., en dicha decisión citada, señaló lo siguiente:

    La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.”

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. de allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

    (Subrayado nuestro).

    Es importante advertir, que cualquier tipo de delito culposo, consagrado en nuestra normativa penal, es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, prudencia, observancia a las órdenes o reglamentos y el resultado producido, que en el caso de marras, recayó sobre los graves daños corporales, específicamente lesiones culposas personales graves, sobre la víctima C.A.S.C..

    Siendo que una vez examinada la relación de causa, y el resultado final con el testimonio de los testigos de hechos, que vinieron a deponer en Sala, aquello que apreciaron el día del hecho lesivo por sus cinco sentidos, sencillamente porque estaban allí, aunado a la información oral rendidas por los distintos expertos que comparecieron a éste Juicio Oral y Público, convencen plenamente el criterio de éste Juzgador, en cuanto a una SENTENCIA CONDENATORIA, desvaneciendo en consecuencia la tesis de la defensa privada en cuanto a que iba a atender una ‘emergencia” policial, y por ello, estaba facultado a ir a 90,4 kph.

    Con la base al anterior análisis, se comprobó y acreditó la materialidad delictiva atribuible al ciudadano C.A.S.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, delito éste previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, atribuible al ciudadano C.A.S.C..

    Es así como, con base a las acciones típicas desplegada por el hoy acusado, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó a los supuestos de hechos contenidos en la citadas norma; por lo tanto, la conducta que puso en acción es antijurídica, de manera que éste Tribunal Unipersonal, considera que el citado acusado, es culpable y responsable de la comisión del delito supra señalado, por lo que este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, es del criterio de condenar al referido acusado por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión como autor del delito supra enunciado, por lo que la presente sentencia deberá ser CONDENATORIA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”

    V

    AUDIENCIA ORAL

    En fecha 29/06/2010, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “Hoy, Martes (29) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), día fijado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5-10-2657, seguida en contra del ciudadano SUAREZ CUEVA C.A.. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Juez Presidente), Dra. C.M.T. (Juez Ponente), y Dra. M.C.V.J., así como por la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, compareciendo la Defensora Pública Penal ABG. A.K.C., en su condición de Defensora del ciudadano C.A.S.C. y parte recurrente, el acusado ciudadano C.A.S.C., la ciudadana ABG. I.R.M., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.D.J.A., en su condición de víctima, y el ciudadano ABG. HANI PAREDES JORGE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a la parte recurrente ABG. A.K.C., a quien le concede el derecho de palabra, quien, entre otras cosas, ratificó el escrito recursivo presentado en su oportunidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado 28 en funciones de Juicio, en la cual condenó a su representado a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión; alegó e invocó a favor de su representado, como punto previo, la prescripción extraordinaria de la acción penal, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 19/10/2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido nueve años; que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar ya había operado la prescripción penal; que si bien fue diferida en varias oportunidades la audiencia preliminar, no es menos cierto que consta en actas que su representado no recibía las respectivas notificaciones; que el Juez de Juicio expresó que las faltas atribuidas a su representado fueron diez, pero a criterio de la defensa dichas ausencias es desproporcional a la pena, por lo que solicitó se decrete la prescripción extraordinaria de la causa; asimismo, manifestó que en caso de que la Sala no decrete la prescripción judicial invocada, fundamenta su primera denuncia conforme al artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por violación del ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, por considerar la parte recurrente que el Juez tomó en consideración cada una de las declaraciones rendidas en juicio, y las mismas producen dudas, por lo que la defensa se pregunta como el juez de juicio pudo establecer el daño permanente si solo existe el dicho de la víctima; que el médico tratante en su respectiva deposición manifestó no poder establecer el daño causado a la víctima, y que el experto F.S. no avaló, no ratificó la firma que suscribe la experticia médico que le fue mostrada durante el desarrollo del debate oral y publico; que su representado también es víctima por cuanto debido al accidente sufrió una cortada en su rostro, que a su criterio, la víctima incurrió en negligencia al pretender seguir derecho desde la avenida Bermúdez al Liceo G.H., cuando la vía no lo permitía; asimismo, fundamentó su segunda denuncia conforme al artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 4º del artículo 364 ejusdem, por considerar la defensa que la recurrida no realizó una comparación de los medios de prueba evacuados, a los fines de dar por demostrado el delito de lesiones culposas personales graves; por lo que en base a lo antes expuesto, la recurrente solicitó a esta Corte anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, o dicte una decisión propia, conforme al artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. I.R.M., quien, entre otras cosas, expuso que ratificaba su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa; que en relación al punto previo referente a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa, a criterio de la Representación Fiscal, la misma no ha operado, que la inasistencia a diversas audiencias por parte del acusado no puede ser imputable a la víctima, quien busca ser indemnizada por el daño ocasionado; que el Juez de la recurrida declaró sin lugar la prescripción de la acción penal por considerar que las audiencias fueron diferidas por falta injustificada del hoy acusado y que durante el debate oral y publico se demostró que éste le ocasionó las lesiones al ciudadano J.A., criterio éste que comparte la representante fiscal; que en relación a la primera denuncia alegada por la defensa, la representación fiscal considera que la sentencia dictada por el Juez de la Causa cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, que el A-quo logró demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado C.A.S.C.; que en cuanto a la segunda denuncia invocada, a criterio de la representación fiscal, la sentencia in comento se encuentra motivada en todo su cuerpo, que el Juez de la Causa aplicó las máxima de experiencia, que se logró determinar que el hoy acusado conducía la patrulla a exceso de velocidad, en una zona escolar, que la víctima se encontraba esperando su cruce para entrar al liceo G.H., que para el momento de los hechos el acusado no tomó en consideración el reglamento de la Policía Municipal relacionado con la velocidad que debe observar los funcionarios al conducir patrullas, la cual es de 15 kilómetros por hora; que con el informe de reconstrucción del accidente de tránsito se pudo determinar que el hoy acusado venía a una velocidad de 90 kilómetros por hora, y la victima venía a una velocidad de 35 kilómetros por hora; que la lesión ocasionada a la víctima es de por vida, y la cual fue ocasionada por la conducta negligente del acusado; por lo que la Representación Fiscal solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Concluida su exposición, se concedió a la parte recurrente el derecho a replica, quien manifestó que su representado, para el momento de los hechos, cumplía funciones de Policía en Chacao, se encontraba de guardia, que debió atender un llamado de emergencia en razón de un ilícito que se estaba cometiendo en una entidad bancaria, que el Juez de la Causa expresó en su motiva que su representado no debió tomar esa patrulla por las malas condiciones en que se encontraba; que su representado no iba a exceso de velocidad, sino que iba atender un llamado de emergencia; que la víctima conducía en contra del flechado. Seguidamente, se le concedió a la Vindicta Pública el derecho a réplica, alegando que no se debe combatir el delito cometiendo otro delito, que el acusado ha manifestado, durante el transcurso del proceso, que la patrulla que conducía para el momento de los hechos se encontraba en malas condiciones, con los cauchos lisos, sin luces de alarma, no obstante, abordó la unidad, conduciendo a exceso de velocidad en una zona escolar; que la victima, a causa de las lesiones sufridas por la negligencia del hoy acusado, se encuentra incapacitado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. HANI PAREDES JORGE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano J.d.J.A., quien expuso, entre otras cosas, que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho; que en relación a la prescripción extraordinaria invocada por la defensa, ésta procede cuando el juicio se prolonga sin culpa del acusado, y que en el presente caso, se produjo ocho diferimientos de audiencias por culpa del defensor y del hoy acusado; que hubo un primer juicio, el cual fue anulado en virtud que el hoy acusado manifestó estar enfermo de los riñones; asimismo, invocó a su favor la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/2001; que para el momento de los hechos la víctima tenía paso hacía el Colegio G.H., que hay un semáforo que permite el paso al liceo y hubo testigos que manifestaron que para el momento de los hechos había l.v. a favor de su representado; que el Juez de la Causa motivó su sentencia, a.t.l.p. así como su importancia; que el acusado ha manifestado que para el momento de los hechos conducía una patrulla la cual se encontraba en malas condiciones; igualmente, alegó que el hoy acusado conducía la unidad policial a 90 kilómetros por hora, circunstancia ésta que se demostró en el juicio oral y publico; que el médico tratante manifestó que su representado si presentó lesiones y que éstas eran permanentes; que la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho; que el acusado señaló que la unidad que conducía para el momento de los hechos no tenía frenos, ni alarma, ni luces; que actuó con negligencia al no observar el reglamento de la Policía Municipal, el cual establece que la velocidad permitida es de 15 kilómetros por hora; que si bien el acusado ha manifestado que atendía un llamado de emergencia, no es menos cierto que tal circunstancia no se ha probado; por último, ratificó su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.D.J.A., en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad V-3.306.324, quien expuso: “Eso ocurrió cuando iba a ingresar a la institución donde trabajaba como profesor, que si es cierto que en esa vía hay una transversal, hay un semáforo y pasé 20 años trabajando ahí y yo sé como es la entrada para el liceo; eran como las 6:50 horas de la mañana, yo estaba esperando la luz, no tenía apuro porque iba a tiempo, por lo que iba con cuidado, en ese momento no percibí ninguna alarma de patrulla, ni me la dio el portero ni la directora, la patrulla no tenía sirena, no se sabía que venía la patrulla, y en el juicio se demostró en hecho real que venía a exceso de velocidad, y no tuvo tiempo de maniobrar por la velocidad alta; él sabía que hay existe un paso peatonal, que hay estudiantes que ingresan al colegio, que hay un cruce, él sabía que corría un riesgo al venir en exceso de velocidad por esa zona, que la patrulla se encontraba en malas condiciones y actuó con imprudencia al conducir a esa velocidad, en poner a riesgo a terceras personas; mi vehículo llevó tres impactos y como consecuencia de ello giró; el médico tratante me operó y me dijo que la lesión tenia consecuencias a posterior, y llevo diez años con esa dolencia, y tengo que hacerme una tercera operación para mejorar mis dolencias, ya que es una lesión permanente; debido a esta lesión mi vida cambió, estuve en cama y me hacían la higiene personal, y a consecuencia de todo esto me divorcie, y estuve en tratamiento psicológico, también me jubilaron del trabajo, como músico también me ha perjudicado, y todavía sigo sufriendo por el daño ocasionado; él abandonó el proceso, se difirió las audiencias por él, y tiene que asumir su responsabilidad y la pena por su negligencia”. Acto seguido, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano C.A.S.C., acusado de autos, titular de la cédula de identidad V-12.747.624, quien impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Esto ocurrió en el año 2000, hace diez años, cuando era policía y nunca maté, ni golpiè a nadie, a diferencia de otros policías, ingresé a la policía para ayudar a las personas y no para malograr a nadie; ese día estaba de guardia nocturna, suena la alarma de un banco, eran como las 6;30 horas de la mañana, y acudí al llamado de emergencia, voy por la avenida Libertador, esta el Sambil, el semáforo está en rojo, yo tenía conocimiento de las condiciones de la patrulla, cauchos semi lisos, falta de luces, sin sirena, pero ya se había hecho el reporte de esta situación pero en vista de la emergencia me dieron la orden de atender el llamado; si es cierto que la velocidad permitida es de 15 kilómetros por hora, pero en situaciones de emergencia es difícil conducir a esa velocidad; nunca tuve la intención de ocasionarle daño a nadie; que si excedí de velocidad fue por la emergencia, y todo esto está escrito, se dejó constancia por la Sala de transcripciones; también quiero decir que ahí había una pasarela y nunca la utilizan, y creo que los profesores deberían educar, enseñar a sus estudiantes sobre la necesidad de utilizar la pasarela”. Seguidamente, se inició el ciclo de preguntas, procediendo los Jueces integrantes de la Sala a interrogar a las partes de la siguiente manera: “¿Diga el Abg. Hani Paredes Jorge si se constituyó en acusador privado? Contestó: Si, nos constituimos en acusador privado. Otra: ¿Aclare la Defensa lo manifestado por ud., en relación a que el médico tratante no estableció el daño sufrido por el ciudadano Arenas? Contestó: Ciertamente, en el juicio oral y publico el médico tratante a preguntas formuladas, respondió que en ese caso no se podía establecer el dalo permanente, y al experto se le mostró la experticia y no reconoció como suya la firma que la suscribía. OTRA: ¿Al señor J.A., diga si se le practico la experticia médico legal? Contestó: Si me la practicaron, pero la vez primera se extravió y el Fiscal del Ministerio Público me llamó, tengo copia que fui, pero volví al médico forense por segunda vez y me dijeron que la carpeta no estaba, pero luego apareció la carpeta y si fui reconocido en dos oportunidades. La segunda operación me la hizo mi medico tratante, que es cirujano, me trabajó los huesos y tuve en terapia, fisioterapia, y no tengo consulta permanente con el cirujano; también acudí al IPASME, y viene una tercera operación para colocarme una rótula. OTRA: ¿Diga el ciudadano C.A.S.C., si existe un reglamento policial que regule la velocidad de las patrullas? Contestó: En la Policía de Chacao no hay un reglamento interno, lo que hay es un libreto, manual de operaciones, realizado por el Inspector de apellido Salmeron, donde se estableció que la velocidad era de 15 kilómetros por hora (en casos de patrullaje), pero en los casos de emergencia, en los casos en que estamos atendiendo un ilícito penal, esa no es la velocidad, una patrulla no se conduce a esa velocidad en situaciones de emergencia, pero si se deben tomar las precauciones necesarias, y en mi caso si tomé las precauciones para advertir que venía la patrulla y la luz estaba a mi favor; también quiero decir que a raíz del accidente si resulté lesionado en el rostro y me tomaron 100 puntos internos, y me dan con frecuencia mareos y dolores de cabeza; que siempre he estado atento a este proceso, aquí estoy, lo que pasó es que las notificaciones me las mandaban a la Policía de Chacao y cuando me la entregaban ya la fecha de las audiencias habían pasado, y en los casos de ausencia de la Defensa ya es responsabilidad de ella. OTRA: ¿Señale el ciudadano C.S.C. a que dirección lo notificaban? Contestó: Las boletas llegaban a la Policía de Chacao donde yo trabajaba, lo recibía la oficina de recepción que queda en la entrada principal, después a consultaría y después me la entregaban a mi”. Seguidamente, procedió el Juez Presidente a tomar la palabra e informó a las partes que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hará uso del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente en el presente caso, quedando las partes debidamente notificadas. Terminó la Audiencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-“

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Al observarse que en el Capítulo Segundo del Recurso de Apelación interpuesto, la defensa del ciudadano C.A.S.C., acusado en esta causa, considera que en el presente caso procede la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que dicho alegato en materia penal comporta una situación que interesa al orden público toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino que esta relacionada con el interés social, ante lo cual queda establecido que debe ser resuelto con preeminencia a cualquier otro asunto que se ventile en el proceso de que se trate, pasa de seguidas a su resolución en los siguientes términos:

    Aduce la parte recurrente que los hechos objeto de este proceso acontecieron en fecha 19 de Octubre de 2000, siendo que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 23 de Agosto de 2003, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18 de agosto de 2003, (sic), acto que finalmente fue realizado en fecha 21 de Abril de 2005, debido a los múltiples diferimientos que se produjeron en la misma, momento para el cual según el criterio de la defensa ya habían transcurrido cuatro (04) años del inicio de la presente causa, y por lo tanto operaba la prescripción de la causa, tanto ordinaria como extraordinaria, y en base a estos razonamientos solicita se decrete la prescripción extraordinaria en atención al contenido del artículo 110 del Código Penal.

    Por su parte el Ministerio Público, en el Escrito de Contestación frente a esta argumentación, indicó que tal planteamiento fue realizado en diversas oportunidades durante el desarrollo del juicio oral y público y el Juez A quo lo declaró sin lugar al considerar que el acusado con su inasistencia a diversas audiencias durante el proceso penal dilató el mismo. E igualmente, la prescripción se interrumpió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, con las diversas citaciones para el juicio oral y publico, por ello se desprende que en el presente caso no ha operado la prescripción de la causa, concluyendo que el referido ilícito no estaba prescrito para la fecha en que culmino el juicio oral y público.

    En tanto que, el Apoderado Judicial de la víctima, frente a este alegato señaló que para que se produzca la prescripción especial o judicial, es necesario que no tenga culpa el reo, y al revisar las fechas que la defensa señaló en el escrito de apelación, se evidencia que por lo menos en 7 oportunidades son por culpa del acusado que se difirió el juicio, ante lo cual concluye que no estamos en presencia de ninguna prescripción, pues por culpa del reo, no se realizó el juicio en cuestión, ya que lo que buscaba era dilatarlo justamente para que prescribiera, ya que al acusado nunca le intereso demostrar su inocencia, sino que buscó siempre la prescripción, consignando como sustento de su argumentación una sentencia de A.C. de fecha 25/06/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

    En este sentido, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación el criterio que sobre la institución jurídica de la prescripción, ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha 28 de Febrero de 2008. Con Ponencia de la Dra. L.E.M.L., donde entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    …omissis…

    Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

    Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

    Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    …omissis…

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

    …omissis…

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

    .

    Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

    En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

    Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.

    Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que

    (…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

    .

    De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida.

    …omissis…

    Ciertamente, la referida sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes.Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (...)”.…omissis…”

    Del criterio anterior se colige que la prescripción constituye una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, vele decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley, así como también que los artículos 108 y 110 del Código Penal, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

    Asimismo impone al Juez como obligación para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para lo cual deberá realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, por ser éstos actos los que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, ya que esta no opera mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

    Es así que en cumplimiento del deber impuesto por el criterio arriba mencionado, este Tribunal Colegiado, al efectuar la revisión de las actas que integran el presente expediente OBSERVA:

    A los folios 154 al 166 del presente expediente, corre inserto escrito de acusación presentado por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44º) del Ministerio Publico, en el cual entre otras cosas se deduce que los hechos que originaron el presente proceso acaecieron en fecha 19/10/2000, los cuales determinaron la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, imputado al ciudadano C.A.S.C..

    Siendo que en vista de la presentación de dicho acto conclusivo, se fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27 de agosto de 2003 (folio 169 Pieza I del expediente), siendo diferido dicho acto en fechas 27/08/2003 y 30/09/2003, llevándose a cabo el mismo en fecha 26 de Abril de 2005 (folio 125 al 147 de la pieza II del expediente).

    Asimismo tenemos que, para el cálculo de dicha prescripciones, se debe establecer el punto de partida en que comenzará a correr el lapso de prescripción, y para ello hemos de ceñirnos al contenido del artículo 109 del Código Penal, que señala:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho

    .

    Por lo tanto al efectuar la adecuación típica al hecho en concreto, se verifica que al haberse encuadrado estos hechos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, se establece que este ilícito penal prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, ante lo cual a los fines de la prescripción ordinaria debe tomarse en consideración el contenido del numeral 5 del artículo 108 del mismo texto legal, que establece un término de Tres (03) años, sin embargo como se dejo sentado ut supra, esta se produce solo cuando haya transcurrido ese tiempo, sin que se haya ejercido acción alguna por parte de los órganos jurisdiccionales, evidenciándose que en el presente caso conforme al artículo 109 del Código Penal, si bien debía comenzar a computarse desde el día 19 de octubre del 2000, cuando ocurrieron los hechos, tal prescripción ordinaria fue interrumpida en virtud de haber sido interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2003, el acto conclusivo de Acusación Fiscal por el Ministerio Público, ante lo cual conforme al criterio anterior, su instauración y las diligencias procesales que le sigan, constituyen actos que indefectiblemente interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, y por ello no puede operar la misma, pues estos mantienen vivo el proceso; salvo que este se prolongue por un tiempo igual a la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo sin culpa del reo, supuesto legal que no opera en el presente caso, por cuanto, tal como emerge de actas, en fechas 30/09/03, 09/04/04, 21/03/05, 26/07/05, 04/10/05, 12/12/05, 23/01/06, 30/03/06, 18/11/06, 30/01/07, 03/07/07, 19/09/07 y 24/10/07, entre otras, fueron postergadas las audiencias orales fijadas por causas imputables al acusado, hecho este que hace improcedente que opere a su favor la institución de la prescripción alegada y por ello resulta improcedente que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia lo ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION, en lo que atañe a tal argumento. Y ASI SE DECIDE.

    Resuelto como ha quedado el punto de apelación con respecto a la prescripción ordinaria alegada por la defensa y tomando en cuenta que tampoco procede declarar la prescripción extraordinaria, cuyo conocimiento por ser materia de orden público, debe ser resuelto previo a cualquier otra petición, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resolver los argumentos contenidos en la primera y segunda denuncia del escrito presentado, sustentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la falta de motivación de la sentencia por violación del numeral 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver las mismas considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, el Legislador Patrio ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.

    Ahora bien, la recurrente sustenta su primera denuncia en inmotivación por incumplimiento del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia radica en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, que guarda total correspondencia con el principio de congruencia contenido en el artículo 363 ejusdem, donde se impone la obligación al Juez de Juicio al momento de emitir sentencia condenatoria a no sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, principio este que no es más que la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado y el hecho sentenciado.

    De allí que al tomar en cuenta la argumentación formulada por la defensa, en esta denuncia en la cual señala que la sentencia recurrida incumple con el requisito del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada Deyanira Nieves, donde con respecto a este requisito dejo sentado que:

    “Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

    Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

    Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

    Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

    En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).”

    En consonancia con el criterio que antecede, una vez analizada la sentencia recurrida se observa que en el fallo recurrido fueron analizados y concatenados las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.J.L.C. (Experto), J.D.J.A. (victima), E.F. (testigo presencial), L.J.T. (testigo), y L.A.P. (medico), siendo adminiculados el primero y el segundo de tales testimonios con las pruebas documentales incorporadas por su lectura referidas a dictamen medico forense suscrito por la ciudadana D.S., donde se determino que la víctima a consecuencias de este hecho sufrió lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 30 días y de privación de ocupaciones habituales de 45 días, concatenadas con los dictámenes periciales suscritos por los médicos S.V., y los médicos D.D. y L.A.P., cuyos contenidos refieren las lesiones que presentaba el ciudadano J.J.A., como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en la Avenida Libertador, con Avenida Bermudez del Municipio Chacao, en las inmediaciones del Liceo G.H., cuando se desplazaba en un vehiculo que de acuerdo al testimonio del funcionario F.S.V., y a la experticia que le fue puesta de manifiesto resultó ser un vehiculo Modelo Swift. Marca Chevrolet, año 93 placas XWM-428, el cual según el testimonio de la propia victima y los ciudadanos E.F. (testigo presencial) y L.J.T. (testigo), fue impactado por una unidad policial marca Ford, modelo Crow-Victoria. Color Negro, placas 4-081 conducido por el ciudadano C.A.S., ante lo cual claramente se determina que el hecho que el tribunal estimó acreditado, guarda total correspondencia con el hecho imputado en la acusación Fiscal en cuanto al delito de Lesiones Culposas Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 422, numeral 2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, así como en el auto de apertura a juicio, (Folios 148 al 153 de la pieza II del expediente), por lo tanto no cabe duda que el Juez de Juicio, al tratarse en el caso que le correspondía decidir de una sentencia condenatoria, cumplió con la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresó en el Capítulo III de su fallo, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” lo siguiente:

    …omissis…

    Con los elementos de prueba aportados en juicio oral y público, se ha acreditado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que el representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano SUAREZ C.A., en su primigenio escrito de acusación por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, y que fue objeto de éste debate judicial, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal, para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

    Considera quien aquí decide que seria inútil continuar o adentramos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6°, que prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

    ART. 49. 6 CRBV: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    En consonancia con el artículo Constitucional mencionado, el artículo del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

    ART. 1° CP: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

    El representante del ministerio público (sic) como se dijo supra, acusó al ciudadano SUAREZ CUEVA C.A., en su primigenio escrito de acusación por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, y que fue objeto de éste debate judicial, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 442, ejusdem, para la fecha de la ocurrencia de los hechos. El cual refiere lo siguiente:

    Artículo 417 CP.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra 25 o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, a pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  4. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  5. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

  6. — Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo (sic) 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el código penal en su articulo 1°, y en esa categoría están ubicados los hechos punible por los cuales acusó el Ministerio Publico que recaen directamente sobre, el ciudadano SUAREZ CUEVA, C.A., identificado en autos.

    En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia n° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en los hechos debatidos.

    Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y publico, que quedó plenamente demostrado que en fecha 19 de Octubre de año 2000, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, el agente de policía C.A.S., adscrito a la Policía Municipal de Chacao, conduciendo a exceso de velocidad, específicamente a una velocidad de de 90,4 kilómetros por hora, y a bordo de una unidad policial perteneciente a la Policía del Municipio Chacao, constituida por un vehículo tipo sedan de 8 cilindros, marca Ford, modelo Crow-victoria, Color Negro, y distinguida con el número de placas, Placas 4-081, se trasladaba por la Avenida Libertador, con Avenida Bermúdez, del Municipio Chacao, y a pesar de que dicha unidad carecía de sirena y altavoz, se encontraba conduciendo la misma, el acusado C.A.S., asomado por la ventanilla del conductor, y gritando a viva voz a todos los carros particulares que se le aproximaban, que era una emergencia, tal como lo manifestó el propio acusado al iniciar el Juicio Oral y Público, momentos en los cuales haciendo caso omiso a la señal de luz roja del semáforo de dicha Avenida, procedió a imprimir velocidad a la unidad policial antes descrita sin tomar en consideración que era además un paso escolar, y consecuencia de éste actuar, fue el inminente impacto que realizó en contra un vehículo tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Swift; color blanco; placas: ZWM-428, el cual era conducido por el ciudadano J.D.J.A., titular de la cedula de identidad N°-V-3.306.324, el cual de una manera confiada accedió a pasar en dicha avenida, aproximadamente a una velocidad de 11 kilómetros por hora, con el semáforo a su favor, es decir, cuando éste encendía la L.V., ocasionándole el ciudadano C.A.S., a la víctima, J.D.J.A., daños de consideración a su salud, siendo diagnosticados los mismos como LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES. Evidentemente el acusado no tuvo nunca la intención de lesionar a la víctima, sin embargo a sabiendas, como bien lo dijo el propio acusado, de que la Unidad Policial, no poseía, ni sirena, ni corneta ni altavoz, no debió haber conducido dicha unidad, ya que representaba un riesgo latente de peligro, pues si el ciudadano SUAREZ C.A., estaba en conocimiento que iba a atender una emergencia policial, que valga decir no se demostró en el debate oral y público, que halla existido llamado de emergencia alguna, entonces debió prever que esa unidad representaba un gran riesgo para los otros vehículos automotores. Quiere enfatizar éste Juzgador, la forma o manera un tanto, hasta primitiva utilizada por el agente policial de la Policía Municipal de Chacao, C.A.S., como es el hecho de que a viva voz, en una zona de alta contaminación sonora, como lo es la Avenida Libertador, y casi a las siete horas de la mañana, el único mecanismo de anunciar una “emergencia”, era la de gritar a otros transeúntes y vehículos que le cedieran el paso, resultando por demás incomprensible para quien aquí decide.

    Nunca debió el ciudadano C.A.S., abordar una unidad policial, carente de las más elementales herramientas de seguridad, pues a la hora de una contingencia, no poseía dicha unidad, ni sirena, ni parlantes de altavoz, y mucho menos corneta o bocina, a excepción de la voz viva del agente quien a gritos invitaba a los otros vehículos a que se apartaran y le cedieran el paso, a las siete horas de la mañana en zona escolar, y lo mas grave representa el hecho de que a pesar de una condiciones no operativas de dicha unidad para atender una emergencia, halla (sic) traspasado los límites del Reglamento de T.T., así como el Manual de Procedimiento y Orientación sobre las formas de proceder de todos los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, que el acusado debía conocer, y por medio del cual en su ordinal 10, se le insta a mantener una velocidad de patrullaje mínima de 15 kph, aunado al hecho de que en su ordinal 8º, no se encontraba autorizado por su superioridad a iniciar una persecución, y menos a atender una posible “emergencia”. Es así como al pasar la advertencia del semáforo que indicaba luz roja, que valga decir, si bien es cierto, que ningún experto atestiguó con relación a si el semáforo se encontraba advirtiendo al conductor de la unidad policial, que no era tiempo para su paso, por las máximas de experiencia y reglas de la lógica, éste Tribunal llega a concluir que si el semáforo de la Calle Bermúdez, autorizaba el paso vehicular para la víctima, ello implicaba inexorablemente, que el semáforo de la Avenida Libertador, indicaba todo lo contrario al conductor de la unidad policial, y hoy acusado, es decir que se abstuviera de adelantar vehículo alguno.

    Fue evidente la falta de prudencia, la falta de cautela, y de precaución al momento de conducir una unidad policial en tales condiciones, y lo mas, fue el exceso de velocidad, en una zona escolar, en la que apenas ingresaban los alumnos del Liceo G.H. a sus aulas.

    En este caso, y luego de analizar las distintas declaraciones rendidas por los testigos del acontecimiento de fecha 19 de Octubre del año 2000, no cabe la menor duda, para éste decisor, que el hecho se origina, por la contravención del conductor C.A.S., al trasgredir el reglamento de T.T., así como el Manual de Procedimiento, que debía conocer y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Policía Municipal de Chacao, como quedó suficientemente demostrado y probado, al no respetar la luz roja que impedía el paso en al Avenida Libertador, y el hecho de haber imprimido velocidad al vehículo que conducía, extralimitando su límite de patrullaje de 15 kph, sin bocina, ni altavoz, ni sirena, y a sabiendas de que dicho vehículo representaba un peligro para los otros conductores en esas condiciones, imprimió tal velocidad a su vehículo que llegó a alcanzar una velocidad final de 90,4 kph, impactando con el vehículo del ciudadano J.J.A., quien se incorporaba a la Avenida Libertador proveniente de l calle Bermúdez, apenas a una velocidad de 11 kph, causando esta imprudencia, e inobservancia a los reglamentos de la Ley de T.T., así como el Manual de Procedimiento y Orientación sobre las formas de proceder de todos los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, que el acusado debía conocer, y por medio del cual se le insta a mantener una velocidad de patrullaje mínima de 15 kph, causando en consecuencia esta evidente falta de prudencia, los consabidos daños a la humanidad de la víctima J.D.J.A., por lo que cabe entonces señalar lo que al respecto destaca el Maestro Dr. H.G.A., en su texto Manual de Derecho Penal (Parte Especial), lo siguiente:

    …Las lesiones son culposas cuando el agente no tiene la intención de matar, ni de lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por imprudencia, negligencia, impericia, en la profesión arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo.

    (Pags. 88 y 89 décimo tercera edición).

    En consecuencia, la conducta puesta en acción o tenida por el acusado C.A.S.C., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el mencionado tipo legal, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES.

    Veamos ahora lo que ha expresado el profesor y Catedrático Venezolano A.A.S., Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, (Pág 258), sobre la culpa, citando a Antollisei:

    “El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas, y la infracción justifica su reproche de ligereza para el agente. El Juez dice al imputado, tu no haz sido cauto y diligente, como haz debido serlo, la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A esta reglas de conducta que deriva de los usos se refiere el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia, y a la establecidas por las autoridades cuando habla de la inobservancia de los reglamentos, ordenes etc. “ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Sobre el tema de la tipicidad y su significación en el proceso penal venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha puntualizado lo siguiente:

    (...) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

    Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, el tipo penal o tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

    (Subrayado del Tribunal).

    En sintonía con la anterior decisión, el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2003, sentencia Nro, 3096, ha dejado por sentado el siguiente criterio:

    Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 726 del 30 de Mayo del 2000 (exp. 1234) bajo la ponencia del ilustre siempre, Magistrado, Dr. A.A.F., en dicha decisión citada, señaló lo siguiente:

    La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.”

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. de allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

    (Subrayado nuestro).

    Es importante advertir, que cualquier tipo de delito culposo, consagrado en nuestra normativa penal, es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, prudencia, observancia a las órdenes o reglamentos y el resultado producido, que en el caso de marras, recayó sobre los graves daños corporales, específicamente lesiones culposas personales graves, sobre la víctima C.A.S.C..

    Siendo que una vez examinada la relación de causa, y el resultado final con el testimonio de los testigos de hechos, que vinieron a deponer en Sala, aquello que apreciaron el día del hecho lesivo por sus cinco sentidos, sencillamente porque estaban allí, aunado a la información oral rendidas por los distintos expertos que comparecieron a éste Juicio Oral y Público, convencen plenamente el criterio de éste Juzgador, en cuanto a una SENTENCIA CONDENATORIA, desvaneciendo en consecuencia la tesis de la defensa privada en cuanto a que iba a atender una ‘emergencia” policial, y por ello, estaba facultado a ir a 90,4 kph.

    Con la base al anterior análisis, se comprobó y acreditó la materialidad delictiva atribuible al ciudadano C.A.S.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, delito éste previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, atribuible al ciudadano C.A.S.C..

    Es así como, con base a las acciones típicas desplegada por el hoy acusado, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó a los supuestos de hechos contenidos en la citadas norma; por lo tanto, la conducta que puso en acción es antijurídica, de manera que éste Tribunal Unipersonal, considera que el citado acusado, es culpable y responsable de la comisión del delito supra señalado, por lo que este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, es del criterio de condenar al referido acusado por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión como autor del delito supra enunciado, por lo que la presente sentencia deberá ser CONDENATORIA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…” (Negrillas de la Sala).

    Siendo que a criterio de quienes aquí deciden consideran que la argumentación esgrimida por el A quo permiten sin lugar a dudas determinar la existencia del delito imputado, y la participación concreta del acusado en la comisión del mismo, al establecerse en dicho capitulo el relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, a través de la cual se da a conocer la relación cronológica de los hechos objeto de este proceso, circunstancia esta que en consonancia con el fallo arriba explanado excluye que se configure el vicio de inmotivacion alegado por la Defensa en el presente caso, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA invocada en el escrito recursivo . Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia invocada en el presente escrito de apelación, referida al incumplimiento del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” sobre las cuales se funda el fallo, es de resaltar que esta exigencia no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, de allí que resulte oportuno traer a colación la sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada Deyanira Nieves, donde con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:

    …Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

    Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa.

    Pues bien, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia de falta de motivación prevista en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 364 del mismo texto legal, luego de analizar el argumento que esgrime el Juzgador en la sentencia impugnada arriba transcrita, en el capítulo denominado Fundamento de Hecho y de Derecho, evidencia que a objeto de obtener certeza sobre la demostración del hecho punible cometido y de la responsabilidad penal del acusado SUAREZ CUEVA C.A., en los hecho imputados, efectuó la valoración de las pruebas evacuadas señalando entre otras cosas:

    Con respecto al testimonio del experto A.J.L.C., promovido por la representación fiscal que el “…mismo sirve para dar fe del exceso de velocidad que el día de los hechos llevaba el Vehículo Crown Victoria, Placas 4-081, específicamente a 90,4 Kph, en una zona eminentemente escolar a las primeras horas de la mañana cuando se encuentra ingresando los alumnos al liceo G.H., en abierta violación al reglamento de la Ley de T.T., aunado a que coincide plenamente con la descripción circunstanciada de la comisión del hecho punible, que refleja la acusación de la titular de la acción penal, y tal circunstancia percibida a través del testimonio de éste funcionario, quien además realizó una proyección visual en la Sala de Audiencias…”

    En lo que respecta al testimonio de los ciudadanos E.F., y L.J.T.R., señalo que: “… fueron testigos presenciales de los hechos, porque vieron a la unidad policial perteneciente a la Policía de Chacao, que se desplazaba a gran velocidad, por la Avenida Libertador, y sin que dicho conductor de la unidad advirtiera la supuesta (no probada) emergencia policial por medio de de sirena, o corneta, o parlante con altavoz, impactando de esta manera sobre el vehículo de la víctima, haciendo la salvedad quien aquí decíde, señalando en lo que respecta al testigo L.J.T., no fue preciso con la fecha de la ocurrencia de los hechos, y esta circunstancia esta totalmente justificada, dado el largo tiempo transcurrido…”

    En cuanto al testimonio de la victima J.D.J.A.R., señalo que “… narró pormenorizadamente, como atravesaba la calle Bermúdez, con 22 el semáforo en l.v. y a su favor, siendo impactado, sorpresivamente, por un vehículo, hasta que entró en shock, y también éste testimonio proveniente de la víctima, quien sucesivamente explico detalladamente su cuadro clínico actual, antes y después de este suceso, le merecen total credibilidad a éste decisor, y como tal lo valora...”

    En cuanto al testimonio del Médico Cirujano Dr. L.A.P., en su condición de especialista en ortopedia con especialidad en cadera con 12 años de experiencia quien de una manera muy profesional u objetiva, explico en esta sala “…en que consistieron los daños en la salud y las consecuencias posteriores de estos daños, así como sus secuelas…”

    En lo que respecta a F.S.V., laborando en la Inspectoría de T.T.d.M.C., con 15 años de experiencia, quien interpretó la experticia del vehiculo Swift propiedad de la victima en la cual “…determinó de manera muy precisa, los graves daños materiales sufridos el vehículo, y de esta manera poder probar las secuelas del impacto por parte de la Unidad patrullera de la Policía de Chacao, causado al vehículo Swift…”

    Con respecto a los pruebas documentales suscrita por los médicos adscritos a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dra. D.S., así como la Dra. S.V., y la Dra. D.D., “…el tribunal da plena fe a los mismos, por ser emanados de destacados profesionales la Medicina Forense, con reconocida trayectoria profesional en el foro Judicial…”

    Señalando el Juez Aquo, entre otras cosas que “…tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y publico, que quedó plenamente demostrado que en fecha 19 de Octubre de año 2000, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, el agente de policía C.A.S., adscrito a la Policía Municipal de Chacao, conduciendo a exceso de velocidad, específicamente a una velocidad de de 90,4 kilómetros por hora, y a bordo de una unidad policial perteneciente a la Policía del Municipio Chacao, constituida por un vehículo tipo sedan de 8 cilindros, marca Ford, modelo Crow-victoria, Color Negro, y distinguida con el número de placas, Placas 4-081, se trasladaba por la Avenida Libertador, con Avenida Bermúdez, del Municipio Chacao, y a pesar de que dicha unidad carecía de sirena y altavoz, se encontraba conduciendo la misma, el acusado C.A.S., asomado por la ventanilla del conductor, y gritando a viva voz a todos los carros particulares que se le aproximaban, que era una emergencia, tal como lo manifestó el propio acusado al iniciar el Juicio Oral y Público, momentos en los cuales haciendo caso omiso a la señal de luz roja del semáforo de dicha Avenida, procedió a imprimir velocidad a la unidad policial antes descrita sin tomar en consideración que era además un paso escolar, y consecuencia de éste actuar, fue el inminente impacto que realizó en contra un vehículo tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Swift; color blanco; placas: ZWM-428, el cual era conducido por el ciudadano J.D.J.A., titular de la cedula de identidad N°-V-3.306.324, el cual de una manera confiada accedió a pasar en dicha avenida, aproximadamente a una velocidad de 11 kilómetros por hora, con el semáforo a su favor, es decir, cuando éste encendía la L.V., ocasionándole el ciudadano C.A.S., a la víctima, J.D.J.A., daños de consideración a su salud, siendo diagnosticados los mismos como LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES .Evidentemente el acusado no tuvo nunca la intención de lesionar a la víctima, sin embargo a sabiendas, como bien lo dijo el propio acusado, de que la Unidad Policial, no poseía, ni sirena, ni corneta ni altavoz, no debió haber conducido dicha unidad, ya que representaba un riesgo latente de peligro, pues si el ciudadano SUAREZ C.A., estaba en conocimiento que iba a atender una emergencia policial, que valga decir no se demostró en el debate oral y público, que halla existido llamado de emergencia alguna, entonces debió prever que esa unidad representaba un gran riesgo para los otros vehículos automotores. Quiere enfatizar éste Juzgador, la forma o manera un tanto, hasta primitiva utilizada por el agente policial de la Policía Municipal de Chacao, C.A.S., como es el hecho de que a viva voz, en una zona de alta contaminación sonora, como lo es la Avenida Libertador, y casi a las siete horas de la mañana, el único mecanismo de anunciar una “emergencia”, era la de gritar a otros transeúntes y vehículos que le cedieran el paso, resultando por demás incomprensible para quien aquí decide.”

    Frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”.

    Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituíos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

    Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

    Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

    Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

    Observándose que en dicho fallo se evidencia claramente las razones que originaron el fallo condenatorio en contra del ciudadano SUAREZ CUEVA C.A., debiéndose advertir que de la argumentación esgrimida por la recurrente, claramente se denota la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito esta se refiere a lo expresado por el juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; ante lo cual se deduce que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que esta tiene de la cuestión que se decide; lo que hace oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:

    …Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

    Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...

    (Subrayado y Negrillas de esta Corte)

    Por lo tanto este Tribunal Ad quem, acogiendo el criterio antes transcrito, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, observando además esta Alzada que riela a los folios 90 al 112 de la pieza I del expediente, “Investigación y Reconstrucción del accidente ocurrido en la Avenida Libertador, con calle Bermúdez, del Municipio Chacao, estado Miranda, Ocurrido el 19 de Octubre del 2000”, emanado del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, presentado por el Agente ciudadano A.L., funcionario Experto Investigador Instructor Certificado del Sistema Mapeado Forense, adscrito a la Unidad de Investigación de Accidentes, donde entre otras conclusiones expuso: 1) que la velocidad del vehículo Ford Crown Victoria (que conducía el acusado de marras) se estima fue alrededor de 90,04 Kph y en el punto 2) la velocidad del vehículo Chevrolet Swift (que conducía la víctima), se estima fue alrededor de 11,80 Kph, lo cual fue debidamente estimado por la recurrida, cuyo criterio comparte esta Superior Instancia, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la Defensa Pública, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación, atacando sólo la argumentación referida a la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas durante el proceso, sin tomar en consideración las pruebas documentales debidamente incorporadas al debate y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA invocada en el escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente los pronunciamiento: se DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Profesional del Derecho A.K.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) Penal de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA en todas y cada una de sus partes dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 13 de Mayo de 1966, de 43 años de edad, hijo de D.S. (v) y A.G.d.S. (v), residenciado en Ciudad Casarapa, Parcela 26, piso 03, Apartamento C. Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.747.624, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.324.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día Veintiséis (26) de Julio de de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. C.M.T.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C. VARGAS J.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    CAUSA N° S5-10-2657

    JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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