Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000290

En la Demanda Funcionarial interpuesta por la ciudadana KATHIEWNA C.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.391.714, representada judicialmente por los abogados P.O., Lilina Núñez de Oviedo y T.B.R., Inpreabogado Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuny Coromoto Sosa Velásquez, Alejandra Mayz Silva, Annakarina del Valle Velásquez, M.A.H., M.A., E.R.G., Tauil Guzmán, F.G., Franyely P.M., R.J.Q., L.C.S., M.C.P.S., T.d.C.R., M.O.P., M.O.G., O.V.B., J.B.d.V., M.I.D., Yaribay Linares, O.Á., Y.C., C.R., Marielina Ojeda, Justi M.E., D.C., M.K., Arnelis Blonval, B.L., M.C. y L.A.C., Inpreabogado Nros. 78.993, 49.573, 114.978, 108.195, 25.582, 74.901, 33.353, 139.195, 119.409, 68.098, 59.299, 23.552, 84.679, 10.381, 89.185, 111.165, 21.627, 127.45, 111.99.44, 53.212, 35.721, 109.409, 86.640, 76.443, 97.075, 76.230, 27.105, 138.236, 136.422 y 94.268, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de julio de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, demandando el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada y el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I.4. En fecha dos (02) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El primero (1º) de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada L.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada C.R., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrida promovió como documentales el expediente administrativo de la ciudadana Kathiewna C.A.d.A., parte actora, asimismo consignó escrito de contestación de demanda.

I.7. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la demanda, promovió prueba de informes, documentales, promovió experticia contable y de exhibición.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo se inadmitió las pruebas de informes, exhibición y la experticia contable promovidas por la parte demandante.

I.9. De la audiencia definitiva. El veinticinco (25) de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Kathiewna Araque, parte actora, representada judicialmente por el abogado P.O. y la abogada C.R., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana KATHIEWNA C.A.D.A. ejerció demanda funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, pretendiendo el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada y el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

    II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión de la actora del pago de diferencias de la prestación de antigüedad, de vacaciones, de bono de fin de año y prima de evaluación, sustentada en los siguientes alegatos:

    En fecha 01 de septiembre del 2009 nuestra demandante recibió su liquidación por la suma de Bs. 77.324,78, que incluía: Prestación de Antigüedad: Bs. F. 21.898,56; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 17.786,50; Vacaciones Bs. F. 8.931,42, y Bonificación de Fin de Año: Bs. F. 8.865,74; la cual resultó ser incompleta e insuficiente, porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad, que se señalaron ut supra, por lo que, de acuerdo a los cálculo efectuados, a nuestro demandante, este debió de recibir la cantidad de Bs. F. 88.760,27, solamente por el concepto de Antigüedad; por lo que, resulta una diferencia a su favor de Bs. F. 66.861,71 de acuerdo a los cálculos realizados sobre ese concepto; y, por el concepto de fin de año también existe una diferencia, ya que, los 90 días que me correspondía al ser multiplicado por mi salario normal diario de Bs. 131,36, debió cancelárseme la cantidad de Bs. 11.820,99 y no la cantidad de Bs. 8.865,74, por lo que, resulta una diferencia a mi favor de Bs. F. 2.955,25; de acuerdo a los cálculos realizados sobre ese concepto, que le adeudan a nuestra poderhabiente así como los intereses de mora que se ha generado y se sigan venciendo hasta su efectivo pago, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Desde el 01/01/2011 según oficio no. 009 de fecha 02/01/2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio se implementó al beneficio establecido contractualmente previsto en Cláusula (sic) 12 “Vacaciones” de la Convención y en Acta de fecha 29-09-2005 la Directora General del SASA acordó ajustar los días a bonificar de acuerdo a lo establecido en el oficio citado.

    Por tal motivo, las vacaciones no disfrutadas deberían se (sic) bonificadas con la cantidad de 46 días de bonificación y un disfrute de 29 días hábiles, para los que tuvieran una antigüedad de 16 a 20 años de servicios (sic). Con 29 días de disfrute los que alcanzaran 21 años de servicios (sic) en adelanta, con 46 días a bonificar, calculo (sic) que no realizó la Junta Supresora del SASA, cuando le canceló a nuestra representada sus vacaciones, lo cual significa que el Ministerio le adeuda a nuestra mandante el pago equivalente a 26 días para el periodo 2006-2007, 26 días los años 2007-2008, a Bs. 131,34 por cada días, más 14,67 días por la fracción de 11 meses de vacaciones no disfrutadas…

    2. EL PAGO 50% POR SUPRESIÓN DEL S.A.S.A.: A todos los trabajadores jubilados especiales que fueron liquidados, se le canceló un 50% del monto total a recibir por concepto de antigüedad, que no le fue cancelado a nuestra representada, por lo que, se reclama la cantidad de Bs. F. 44.961,49, que es el 50% de Bs. 88.760,27, pero como de esa cantidad se canceló la cantidad de Bs. 21,898,56, el 50 a reclamar es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.430,85)…

    4.- PRIMA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL 2007-2008.

    En la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer semestre del ejercicio económico 2007 mi representada obtuvo el rango de actuación “sobre lo esperado” y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “excepcional” lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, que debe ser incorporada a su salario, lo cual no se hizo y se le adeuda así como sus respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación. Anexo D, D1 y D2.

    Durante el periodo 2008 cumplió nuestra poderdante con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de este; motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue una irregularidad del patrono y en consecuencia cumplir con el pago de la evaluación. Tal como se señala en las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Junta para la Supresión del SASA soportadas con los puntos de cuentas aprobados por el ciudadano Ministro en el pago de la Evaluación de desempeño correspondientes a los años 2007 y 2008, a los funcionarios del MPPAT. Primas de evaluación que no han sido canceladas y que se reclaman

    (Destacado añadido).

    La representación judicial del Ministerio demandado negó la procedencia de la pretensión esgrimida alegando que las prestaciones sociales y demás conceptos demandados fueron debidamente cancelados a la actora, conforme a los cálculos efectuados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

    A los fines de demostrar su pretensión la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Recibo de prestaciones sociales y bono de fin de año recibido por la demandante el primero (1º) de septiembre de 2009, fechado veinte (20) de agosto de 2009, por la cantidad de setenta y siete mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 77.324,78), cursante en copia simple al folio 28 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    2) Cálculo de prestaciones sociales emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 8.931,41, de bono vacacional fraccionado Bs. 5.910,50, de bonificación de fin año fraccionado 2009 Bs. 8.865,74, por prestación de antigüedad Bs. 39.685,08, por 50% de la antigüedad por supresión Bs. 59.842,54, suscrito por la actora el primero (1º) de septiembre de 2009, cursante en copia simple al folio 29 de la primera pieza.

    3) Cálculo de prestación de antigüedad e intereses elaborado por Ministerio de Planificación y Desarrollo fechado treinta (30) de agosto de 2009, desde el primero (1º) de diciembre de 1997 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2009, siendo el motivo de egreso jubilación especial, suscrito por la demandante el primero (1º) de septiembre de 2010, cursante en copia simple del folio 30 al 34 de la primera pieza.

    Observa este Juzgado que previamente debe verificar si la demanda fue interpuesta dentro de los lapsos legalmente previstos, en razón que el lapso de caducidad de las demandas funcionariales se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer la demanda funcionarla dirigida al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

    i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

    ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

    iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

    Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

    PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

    En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

    SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

    En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

    TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

    CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

    QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia

    (Resaltado de este Juzgado).

    Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la demandante por la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el primero (1º) de septiembre de 2009, según consta en las suscripciones de los recibos correspondientes a los pagos referidos de los folios 28 al 34, oportunidad expresamente reconocida por ésta en el libelo de demanda y según se evidencia de las planillas de cálculo de prestaciones sociales por jubilación especial producidos por la actora, en consecuencia, el pago de la prestaciones sociales y demás diferencias salariales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el dos (02) de septiembre de 2009 hasta el dos (02) de diciembre de 2009 y habiendo interpuesto la demanda el veintiséis (26) de julio de 2010, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 638 dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el veintiocho (28) de diciembre de 2009, pretendiendo el reajuste del porcentaje otorgado de 52,50% a 57,50%, por haber prestado servicio durante veintidós (22) años y ocho (08) meses, lo que equivale a veintitrés (23) años de servicio, aunado a que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación es de Bs. 4.364,24, manifestando que el concepto “otros complementos” y la prima de profesionalización, formaban parte del salario base para su cálculo, con los siguientes alegatos:

    “(d)e acuerdo a los puntos de cuentas que se anexaron, dicho complemento y prima de profesionalización, tenían como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud preactiva de los funcionarios ante el procedo de cambio que implicaba la conformación del nuevo organismo y ajustar el sueldo de los funcionarios trasladados del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, favoreciendo así el ingreso real de los mismos. Siendo ello así resulta indiscutible el carácter de complemento de sueldo que tiene dicho pago. Y LA P.D.P. (sic) (ver antecedentes de servicio que se anexó ut supra se evidencia que incluye como salario base para el cálculo de la jubilación) y por tanto al tratarse de un pago que pretende nivelar la remuneración mensual de los funcionarios, el mismo debe considerarse formando parte del sueldo básico, y no como una prima o bonificación especial ajena al sueldo básico o que pudiera ser considerada como parte del sueldo integral. Siendo lo anterior así, y dado que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 15 de su Reglamento, prevén que el cálculo de la pensión de jubilación se hará sobre la base del sueldo básico mensual. Y siendo el concepto “Otros Complementos” y la PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, OTORGADO EN EL PUNTO DE CUENTA 3 y 4 por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 08 de Julio del 2002, (ver anexos marcados con la letra “N” y “N1”; un pago realizado al funcionario para nivelar su sueldo con respecto al de otros funcionarios y por tanto formar parte del sueldo básico mensual, cuyo calculo (sic) al momento de ser cancelado en los últimos 24 meses fue errado, este debe ser incluido ya corregido, al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana KATHIEWNA C.A.A., lo cual no se hizo, tal y como se desprende de la Resolución.

    De seguidas se relaciona los salarios percibidos y los montos que debieron pagarse de acuerdo a las especialidades y magíster de nuestra representada y la diferencia a cancelar:…

    Motivo por el cual solicito se ordene al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, corrija los errores de cálculos efectuados por la Junta Supresora del SASA y haga un recálculo de la pensión de jubilación que le fuera otorgado a nuestra representada, incluyendo en el mismo el monto mensual percibido por concepto de “Otros Complementos a Empleados” y adaptar al monto correcto la prima de profesionalización, es decir, de 177 a 444,90, desde la fecha de vigencia del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación (01-09-09). Igualmente se orden corregir al Ministerio, que en vista que nuestra mandante, tuvo 22 años, más ocho, equivalente a 23 años de servicios, el porcentaje no es como erróneamente le fue asignado de 52%50, sino de 57,50, que al ser aplicado a su salario base de Bs. 4.364,24, resulta un (sic) pensión de jubilación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.509,43), y no la cantidad fijada de Bs. 1.592,69, adeudándosele una diferencia de Bs. 916,74 en forma MENSUAL, CONSECUTIVA Y ACUMULATIVA, hasta la definitiva cancelación de lo que efectivamente le corresponde cancelar a nuestra representada”.

    La representación judicial del Ministerio demandado negó la procedencia de la pretensión alegando que el complemento a que alude la demandante no forma parte del salario según dictámenes del Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Procuraduría General de la República.

    Con relación a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial las partes promovieron las siguientes pruebas relevantes a la decisión de la controversia:

    1) Antecedentes de servicio de la demandante emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2009, por la encargada de Recursos Humanos de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dejando constancia que ingresó en el cargo de Médico Veterinario II el primero (1º) de agosto de 2002 y egresó en el cargo de Profesional I el treinta y uno (31) de agosto de 2009 por jubilación, que la remuneración mensual que devengaba al momento de su egreso estaba conformada por sueldo básico de Bs. 1.483,00, compensación de Bs. 603,36, prima de profesionalización de Bs. 177,96 y prima de antigüedad de Bs. 1.155,00, total: Bs. 3.419,32, pagándosele las prestaciones sociales, cursante en copia simple al folio 11 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    2) Comunicación de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), le notifica a la demandante que en el m.d.p.d. supresión del mencionado servicio autónomo culminó la relación que mantenía con éste, dado que la supresión se ejecutaría el veintiocho (28) de febrero de 2002, cursante en copia simple al folio 16 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    3) Antecedentes de servicio de la demandante emitido el diez (10) de octubre de 2001, por la Contraloría General del Estado Bolívar, dejando constancia que ingresó el primero (1º) de marzo de 1996 y egresó por renuncia el seis (06) de mayo de 1997 pagándosele las prestaciones sociales, cursante en copia simple al folio 23 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    4) Antecedentes de servicio de la demandante emitido el veintitrés (23) de abril de 1998, por el Instituto de S.P.d.E.B., dejando constancia que ingresó el dieciséis (16) de diciembre de 1987 y egresó por renuncia el veintiocho (28) de febrero de 1998, pagándosele las prestaciones sociales, cursante en copia simple al folio 24 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    5) Comunicación fechada dieciséis (16) de marzo de 2009, dirigida por la demandante al Presidente de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), notificándole que se acogía al Plan de Jubilación Especial, cursante en copia simple al folio 25 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    6) Aviso público contenido en el Periódico “Últimas Noticias” de fecha quince (15) de marzo de 2009, mediante el cual Presidente de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) informaba que se realizaría un operativo de atención al trabajador a los fines que éstos manifestaren su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial establecido para los obreros y obreras, funcionarios y funcionarias con edad igual o mayor a cuarenta y cinco (45) años y quince (15) años o más de servicio con sujeción a las normas que rigen la materia, cursante en original al folio 26 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    7) Oficio Nº ORH/DBS/2280 fechado siete (07) de abril de 2010, dirigido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a la hoy demandante informándole que el Vicepresidente Ejecutivo de la República acordó mediante Punto de Cuenta Nº 242-09 de fecha 29 de octubre de 2009, otorgarle el beneficio de jubilación especial con vigencia 01 de septiembre de de 2009, de acuerdo a la Resolución Nº 638 de fecha 21/12/2009 y de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional. Que el monto mensual de la pensión se estableció en un mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.592,69), equivalente al 52.50% del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, cursante en copia simple al folio 27 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    8) Punto de Cuenta Nº 02 de fecha veinte (20) de noviembre de 2008 presentado por la Directora de Planificación y Desarrollos de Recursos Humanos al Director General de la Oficina de Recursos Humanos solicitándole la aprobación para el pago de compensación salarial por evaluación del desempeño correspondiente al 1º semestre 2008 al personal fijo adscrito a ese organismo, a partir del primero (1º) de julio de 2008 durante el periodo comprendido desde el 01-01-2008 al 30-06-2008, cursante en copia simple al folio 40 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    9) Punto de Cuenta Nº 03 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, presentado por la Directora General de Recursos Humanos al Ministro de Agricultura y Tierras solicitándole la aprobación para la cancelación de una “compensación salarial mensual” por evaluación del desempeño a personal a partir del 01/01/2007, cursante en copia simple al folio 41 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    10) Punto de Cuenta Nº 01 fechado diez (10) de julio de 2003, presentado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos al Ministro de Agricultura y Tierras, solicitándole la aprobación para modificar la periodicidad del pago del complemento de remuneración bimestral el cual tendrá efectos sobre la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y bono vacacional, cursante en copia simple al folio 42 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    11) Memorando Nº SASA/ORH/06/201, fechado veintitrés (23) de agosto de 2004, dirigido por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al personal empleado y obrero fijo, mediante el cual les notifica que el Ministro de Agricultura y Tierras aprobó mediante Punto de Cuenta Nº 182 del 10/08/2004 el aumento del porcentaje de prima de profesionalización con vigencia a partir del 01/08/2004, cursante en copia simple al folio 44 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    12) Punto de Cuenta Nº 182 del diez (10) de agosto de 2004, presentado por el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al Ministro de Agricultura y Tierras, sometiéndole la aprobación del aumento del porcentaje de prima de profesionalización, estableciendo que “dicha prima es una acción administrativa orientada al reconocimiento del esfuerzo obtenido por parte de los funcionarios de la formación académica, cuyo resultado se evidencia en la obtención del título universitario”, cursante en copia simple al folio 45 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    13) Acta fechada veintinueve (29) de septiembre de 2005, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Públicos, Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Directora de Recursos Humanos, Director de Administración, Director de Planificación y Presupuesto, mediante la cual se acordó la cancelación a partir del quince (15) de octubre de 2005 de los beneficios allí establecidos al personal contratado y el estudio del incremento del bono vacacional, cursante en copia simple al folio 46 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    14) Recibos de pago de sueldos devengados por la demandante desde el año 1999 al primero (1º) de enero de 2008, cursante del folio 143 al 446 de la primera pieza, promovido por la parte demandante.

    15) Resolución dictada el veintiocho (28) de diciembre de 2009, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le otorgó a la hoy demandante el beneficio de jubilación especial, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional I, adscrita al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el Estado Bolívar, por tener cuarenta y siete (47) años de edad y haber prestado servicio durante veintiún (21) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días en la Administración Pública Nacional, con un sueldo promedio mensual de Bs. 3.033,69, el monto de la pensión de jubilación especial se le otorgó con un 52.50% del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, equivalente a la cantidad de Bs. 1.592,69 mensuales y se hará efectivo a partir del primero (1º) de septiembre de 2009, cursante en copia certificada al folio 118 de la primera pieza, promovido por la parte demandada.

    16) Trámite de Jubilación Especial, fechado once (11) de diciembre de 2009, aprobado por el Vicepresidente de la República, en el cual se deja constancia que la hoy demandante se desempeñaba en el cargo de Profesional I, adscrita al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el Estado Bolívar, con la siguiente antigüedad:

    15. ORGANISMOS DONDE PRESTÓ SERVICIOS FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO

    D M A D M A D M A

    INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA 16 12 1987 29 02 1996 08 02 13

    CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR 01 03 1996 06 05 1997 01 02 05

    SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA 01 08 1997 30 08 1999 02 00 29

    MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO 31 08 1999 31 07 2002 02 11 00

    SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA 01 08 2002 31 08 2009 07 00 30

    TOTAL ANTIGÜEDAD 21 05 17

    En dicho trámite se dejó constancia que la antigüedad de la demandante es de veintiún (21) años y cinco (05) meses, que el sueldo promedio es de Bs. 3.033,69, que el porcentaje otorgado es de 52,50%, equivalente a la cantidad de Bs. 1.592,69 mensuales, cursante en copia certificada al folio 119 de la primera pieza, promovido por la parte demandada.

    17) Cálculo de la Jubilación Especial realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dejándose constancia del promedio salarial de los últimos veinticuatro (24) meses devengados por la actora, constituidos por sueldo básico, compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad, la relación del servicio prestado para el cálculo de la antigüedad y la relación de sueldos correspondientes a los veinticuatro (24) meses de servicio activo, cursante en copia certificada del folio 123 al 124 de la primera pieza, promovido por la parte demandada.

    Una vez analizadas las pruebas anteriormente enumeradas, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial de 52,50% a 57,50% alegando la demandante que el tiempo de servicio de veintiún (21) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días fijados por la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación no es correcto sino que prestó servicio durante veintidós (22) años y ocho (08) meses, lo que equivale a veintitrés (23) años de servicio.

    Al respecto observa este Juzgado que no hubo controversia alguna en relación al tiempo que la demandante prestó servicios en la Administración Pública, aunado a lo anterior los lapsos que en el libelo de demanda expuso que prestó servicios coinciden en su totalidad con los establecidos en la planilla FP026 “Trámite de Jubilación Especial” suscrita por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Insttiucional cursante al folio 122 de la primera pieza, es decir, que ingresó: 1) En el Instituto de S.P.d.E.B. desde el dieciséis (16) de diciembre de 1987 y egresó el veintinueve (29) de febrero de 1996, computando un tiempo de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y trece (13) días; 2) En la Contraloría General del Estado Bolívar desde el primero (1º) de marzo de 1996 y egresó el seis (06) de mayo de 1997, computando un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días; 3) En el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria desde el primero (1º) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de agosto de 1999, computando un tiempo de servicio de dos (02) años y veintinueve (29) días; 4) En el Ministerio de la Producción y el Comercio desde el treinta y uno (31) de agosto de 1999 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2002, computando un tiempo de servicio de dos (02) años y once (11) meses; 5) En el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria desde el primero (1º) de agosto de 2002 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2009, computando un tiempo de servicio de siete (07) años y treinta (30) días.

    Del tiempo de servicio prestado por la demandante a la Administración Pública, anteriormente narrado, concluye este Juzgado que el cómputo realizado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de veintiún (21) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días es correcto y el cálculo efectuado por la representación judicial de la demandante de veintidós (22) años y ocho (08) meses no se encuentra en correlación con el tiempo de servicio prestado por la actora.

    En este orden de ideas, la norma jurídica que regula el monto de la jubilación establece que los años de servicios se multiplican por un coeficiente de 2.5, según lo prevé el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:

    El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

    .

    Aplicando el coeficiente establecido en la citada disposición a los años de servicio prestados por la demandante a la Administración Pública, es decir, 21 x 2.5 = 52,50%, por ende, la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial al porcentaje de 57,50 resulta improcedente. Así se establece.

    II.4. Por otra parte la representación judicial de la parte demandante alega que de conformidad con el artículo 7 eisudem y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la prima de profesionalización y el concepto “Otros complementos” formaban parte del sueldo base para el cálculo de la jubilación, elaborando un cuadro de cálculo del salario promedio que devengó desde el treinta y uno (31) de agosto de 2004 hasta treinta y uno (31) de diciembre de 2009, lo cual arrojó un salario mensual de Bs. 4.364,24, en el cual incluyó el salario mensual, otros complementos, prima de profesionalización, alícuota de bono vacacional y la bonificación de fin de año, alegando que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación especial no era Bs. 3.419,32, sino Bs. 4.364,24.

    La primera observación que realiza este Juzgado a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte demandante en relación al tiempo de servicio que se computa para determinar el monto de la jubilación, es que éste promedio el sueldo mensual desde el 31/08/2004 hasta el 31/12/2009, no obstante, el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo

    .

    De conformidad con la citada disposición jurídica el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo, en el caso de autos, la funcionaria prestó servicio hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2009 dado el otorgamiento del beneficio de jubilación especial a partir del primero (1º) de septiembre de 2009, motivado a la supresión del Servicio Autónomo referido, por ende, las veinticuatro (24) mensualidades para el cálculo del sueldo base fue computada desde el mes de septiembre de 2007, tal como lo efectuó el Ministerio demandado en la Planilla de Cálculo de Jubilación Especial que cursa al folio 124 de la primera pieza, siendo incorrecto el cómputo efectuado por la parte demandante desde el treinta y uno (31) de agosto de 2004. Así se establece.

    En segundo lugar, observa este Juzgado que para el cálculo del sueldo promedio la parte demandante incluyó la alícuota de la bonificación de fin de año y del bono vacacional, no obstante, tales conceptos fueron expresamente excluidos por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 781 dictada el 09 de julio de 2008, mediante la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido estableció:

    Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece

    (Destacado añadido).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial citado concluye este Juzgado que los cálculos efectuados por la parte demandante incluyendo la alícuota de fin de año y bonificación de fin de año resultaron incorrectos por no estar comprendidos en la noción de sueldo mensual establecida en el artículo 7 eiusdem. Así se establece.

    En tercer lugar, alegó la parte demandante que la prima de profesionalización debió ser incluida en el sueldo mensual en base al 25% y 30% y no como lo fue incluido al 12%, al respecto observa este Juzgado que la sentencia dictada por la M.A. en materia Contencioso Administrativa interpretó los artículos 7 y 8 eiusdem de la siguiente manera:

    Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.

    De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”.

    De conformidad con la interpretación efectuada en la sentencia citada los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público para el cálculo del monto de la jubilación comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente, en el caso de autos, es evidente que la prima de profesionalización no se encuentra incluida en el sueldo básico, dado que no es una compensación por antigüedad, porque no es una retribución por los años de trabajo en la función pública, ni tampoco es una compensación por servicio eficiente, porque no está relacionada con el rendimiento en el ejercicio de las funciones, sino que es una acción administrativa orientada al reconocimiento de la formación académica y por ende, no se encuentra incluida en el sueldo base para el cálculo de la jubilación. Así se establece.

    En cuarto lugar, alegó la parte demandante que en la base de cálculo para la Jubilación Especial no se incluyó el concepto “Otros Complementos”, observa este Juzgado que conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de enero de 2008 le fue cancelado quincenalmente la cantidad de Bs. 127,04 describiéndose en los recibos de pago como “Otros complementos a empleado”; concepto éste que aduce la actora que se encuentra establecido en el Punto de Cuenta Nº 01, de fecha diez (10) de julio de 2003, (folio 42 al 43) que dispuso que constituía un complemento de remuneración con el fin de favorecer el ingreso real del personal empleado proveniente del Ministerio de la Producción y el Comercio y se mantendría hasta tanto se implementara el Sistema de Administración de Personal que regiría el Ministerio para la Agricultura y Tierras y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

    Sobre la inclusión del referido concepto como parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1477, Exp. Nº AP42-N-2011-000025 dictada el veintinueve (29) de febrero de 2011, que dispuso:

    En el caso de autos, la Administración pagaba a la recurrente una prima denominada “Complemento de Remuneración”, “Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios…”. Es indiscutible que la bonificación en referencia, pagada por la parte recurrida, se subsume dentro de lo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento denominan “servicio eficiente”, el cual “…se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…” (vid. sentencia N° 0781, de fecha 09 de julio de 2008, Sala Político Administrativa. Caso: A.S. y otros).

    Pues bien, aún cuando la Administración señaló que el “Complemento de Remuneración” no tenía incidencia salarial, en el caso de autos tal determinación no es compatible de forma alguna con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en atención a la determinación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente citada supra.

    Así, estima esta Alzada que la sentencia consultada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ordenó la inclusión de[l complemento de remuneración] para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, desde la oportunidad en que se le otorgó la jubilación -con vigencia a partir del 1/12/2009 (sic)- en adelante, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto…

    , argumentando para ello razones jurisprudenciales y legales, cuya aplicación resultan ajustadas al caso de autos”.

    Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, que el concepto denominado “Otros Complementos” se le canceló a la funcionaria demandante como complemento de su remuneración, en virtud del traslado del Ministerio de la Producción y el Comercio y mientras se implementara el Sistema de Administración de Personal que regiría el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el cual formaba parte del sueldo asignado al cargo, el Ministerio demandado debió incluirlo en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación especial, por ende, se estima parcialmente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante y se le ordena al Ministerio demandado proceda al reajuste de la misma mediante la inclusión del complemento de remuneración que devengó la demandante desde el mes de septiembre de 2007 al mes de enero de 2008, así como el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde su otorgamiento el primero (1º) de septiembre de 2009 hasta la oportunidad del reajuste respectivo. Así se establece.

    II.5. Finalmente, pretende la parte demandante que se le ordene al Ministerio demandado cancelarle con el sueldo integral de los funcionarios activos los meses de septiembre de 2009 a febrero de 2010, al respecto, este Juzgado considera improcedente la pretensión invocada por las siguientes razones: 1) Que la Ley de S.A.I. ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); 2) Que en el marco de esta supresión y a los fines de salvaguardar los derechos de los funcionarios se acordó otorgarles jubilaciones especiales a los que tuvieren edad igual o superior a cuarenta y cinco (45) años y quince (15) años o más de servicio; 3) Que la demandante solicitó en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se le otorgara la jubilación especial; 4) Que el primero (1º) de septiembre de 2009 se le cancelaron las prestaciones sociales motivado a su egreso por jubilación especial; 5) Que mediante Resolución Nº 638 dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el veintiocho (28) de diciembre de 2009, se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación especial efectivo a partir del primero (1º) de septiembre de 2009; 6) Que la demandante admite que los meses de septiembre a febrero de 2010 le fueron cancelados mediante el pago de la pensión de jubilación, por tales razones, este Juzgado considera que la pretensión de la actora de pago de los referidos meses como funcionaria activa resulta improcedente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana KATHIEWNA C.A.D.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia, se le ordena reajustar la pensión de jubilación especial que le otorgó a la demandante en los términos consagrados en el presente fallo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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