Decisión nº PJ0032013000161 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de Octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2013-000078

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana K.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-20.931.135, domiciliada en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.M. AGÜERO, P.P.C., A.M., WILLLIAM R. MORA S, A.O. y M.R.L.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947, 37.639, 28.943, 154.274 y 46.118.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPREDESING, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 80, Tomo 9-A, en fecha 01 de junio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 06 de mayo de 2013, la parte actora debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede esta ciudad de S.A.d.C., a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil IMPREDESING, C. A., por Concepto de Prestaciones Sociales.

  2. - En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPREDESING, C. A., a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 21 de junio de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  4. - En fecha 09 de julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil IMPREDESING, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que se declara la Presunción de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste estado, el Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia.

  5. - En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia en la cual declaró:

    Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.S.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero: 20.931.135. Contra la empresa IMPREDESING, C. A., ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera (…). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

  6. - En fecha 22 de julio de 2013, la parte demandante presenta recurso ordinario de apelación contra la mencionada sentencia definitiva del 16 de julio de 2013.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la apelación interpuesta por el abogado W.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 07 de agosto de 2013 y en esa misma fecha (07/08/2013), se le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó el 02 de octubre de 2013, para celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II) MOTIVA:

    En el lugar, el día y la hora acordada, la parte demandante recurrente fundamentó su recurso en un único motivo de apelación, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación en los siguientes términos:

    II.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

    ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en lo que respecta al cálculo específico de la antigüedad, por considerar que ha violado los artículos 122 y 142 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esa sentencia desconoce el Principio In Dubio Pro Operario, contenido en el numeral 5 del artículo 18, de la misma Ley Sustantiva Laboral, puesto que ha habido un cálculo que dividió la Prestación de Antigüedad de la trabajadora de una forma que no corresponde”.

    Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, esta Alzada está de acuerdo con el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en relación a la existencia de un error en el cálculo de la prestación de antigüedad de la demandante y con ello igualmente, un error en la determinación de la indemnización por despido injustificado. Sin embargo, el Tribunal se separa de algunos de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora durante su intervención en la Audiencia de Apelación, cuyas razones serán expuestas más adelante.

    Cabe destacar, que éste es un asunto donde la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, se aplicó la presunción de admisión de los hechos que contempla al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución entró a conocer al fondo del asunto para revisar si eran procedentes o no, o si resultaban ilegales o inconstitucionales las pretensiones de la parte actora y de esa revisión, el Tribunal A Quo consideró que el cálculo de algunos de los conceptos reclamados no se corresponde con la verdad jurídica que debería aplicarse.

    Ahora bien, esta Alzada encuentra que efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia, al momento de hacer el cálculo de la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante, hoy recurrente, en efecto erró, toda vez que aplicó parcialmente la derogada Ley Orgánica del Trabajo y asimismo, aplicó parcialmente la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respeto, este Tribunal advierte que es la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, el instrumento normativo que dispone su aplicación para calcular la prestación de antigüedad a todos los casos desde el momento en que entró en vigencia, es decir, aplicable a todas las personas que se hallaban trabajando en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al 07 de mayo de 2012, por lo que a los efectos del cálculo específico de la prestación de antigüedad, se debe aplicar a los trabajadores activos para la fecha de su entrada en vigencia (07/05/12), desde el 19 de junio de 1997, tal y como se evidencia del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley Sustantiva Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Disposiciones transitorias.

    Omisis…

    Segunda. Sobre las Prestaciones Sociales.

    Omisis…

    2. El tiempo se servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

    Omisis…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Pues bien, con base en la norma precedentemente trascrita, este Tribunal Superior del Trabajo encuentra que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ciertamente erró al calcular y determinar la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante, toda vez que a pesar de ser ésta una relación de trabajo que inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, exactamente el 10 de octubre de 2011 (hecho no controvertido dada la falta de contestación de la demanda), sin embargo, continuo y se encontraba activa al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 03 de julio de 2012, fecha en la cual culminó. Así las cosas, de conformidad con la norma citada (numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT), el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante en el presente asunto debe hacerse conforme lo dispone la actual Ley en su artículo 142, ya que la actora recurrente se encontraba prestado servicio, es decir, era trabajadora activa al momento de entrar en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho que su antigüedad está dentro del rango protegido por el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda del mencionado cuerpo normativo laboral, pues es posterior al 19 de junio de 1997, por cuanto la relación laboral de autos se inició el 10/10/11, como antes se dijo. Por lo tanto, coincide este Tribunal Superior con el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de constatar que efectivamente fue violado el derecho de la demandante conforme al cual, el cálculo de su prestación de antigüedad debe hacerse exclusivamente de conformidad con las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lugar de calcularse como lo hizo el Tribunal A Quo, una parte con la derogada Ley y otra parte con la Ley vigente. Y así se establece.

    Ahora bien, lo que no comparte este Tribunal con el apoderado judicial de la parte demandante, es que se haya violado el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo delató en su intervención durante la audiencia de apelación. A juicio de esta Alzada, éste es un literal que no puede interpretarse y aplicarse de forma aislada, ya que necesariamente está ligado con los depósitos que por concepto de garantía de las prestaciones sociales contempla la misma norma (art. 142 de la LOTTT), en su literal “a” y los dos días adicionales de salario por cada año de servicio a que se contrae el literal “b”. Ello es así, por cuanto el literal “d” de ese mismo artículo dispone que: “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Es decir, si el patrono no realiza los depósitos de la garantía de las prestaciones sociales, necesariamente deben hacerse dos (2) cálculos, a saber, el cálculo que dispone el literal a del artículo 142 de la LOTTT, a razón de “quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado” y el cálculo del literal c de la misma norma, a razón de “treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario”. Luego, una vez hechos ambos cálculos, sólo entonces se pagará al trabajador el que resulte más favorable, ello de conformidad con el literal “d” del citado artículo 142 ejusdem. Ahora bien, hechos ambos cálculos en el caso concreto, observa esta Alzada que entre los dos, el que resulta más favorable a la trabajadora demandante (hoy recurrente), es el del literal a, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, según se evidencia al folio 43 de la Pieza Principal, por lo que este Sentenciador no comparte la opinión del apoderado judicial de la parte recurrente conforme a la cual, habría sido violado el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

    Otro aspecto que igualmente no comparte este Tribunal, es que la sentencia recurrida haya violado el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Considera este Tribunal que dicha norma no se ha violado, por cuanto la posibilidad de aplicar el Principio Laboral In Dubio Pro Operario parte del supuesto fáctico conforme al cual, existen varias normas que son procedentes o que pueden ser aplicadas para la resolución de un mismo caso. Sin embargo, en el presente asunto no existen dos o más normas aplicables al caso concreto, pues existe una sola norma procedente y es la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual corresponde aplicar para su adecuada resolución y esa aplicación no es procedente porque resulte más favorable a la trabajadora demandante (hoy recurrente), sino por disponerlo así el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que la ciudadana K.Z.R.R. se encontraba laborando al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley y su relación de trabajo comenzó después del 19 de junio de 1997, por lo que es procedente y exigible su aplicación, no por el Principio In Dubio Pro Operario establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino por establecerlo así el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley. Y así se establece.

    No obstante las últimas consideraciones que anteceden, siendo declarado PROCEDENTE por esta Alzada el único motivo de apelación de la parte demandante a través de su apoderado judicial, es forzoso MODIFICAR la sentencia recurrida en relación con el concepto de Prestación de Antigüedad y de Indemnización por Despido Injustificado. Y así se decide.

    Finalmente, aún cuando no fue objeto de apelación, el Tribunal quiere advertirle al apoderado judicial de la parte demandante, que ciertamente, tal y como expresamente lo ha reconocido en la audiencia de apelación, hubo errores de cálculo sustanciales en el libelo de demanda. Este Sentenciador observa al menos tres (3) errores de cálculo que desde luego, hacen que el monto por concepto de prestaciones sociales que pretende la demandante de autos, sea muy superior al que realmente le corresponde en justicia y conforme a derecho.

    En este orden de ideas se observa en las actas del expediente en primer lugar, muy especialmente en el libelo de demanda, que existe un concepto denominado Diferencia Salarial. Igualmente se evidencia que dicha diferencia salarial efectivamente existió, por cuanto el salario mínimo aprobado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial para la época era de Bs. 1.548,22, mientras que pudo constatarse que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 1.500,00, lo que genera una diferencia de Bs. 48,22 por mes, a favor de la trabajadora demandante. Pero es el caso que al calcular dicha diferencia para su debido reclamo en el libelo de la demanda, el monto mensual de la diferencia (Bs. 48,22), no se dividió entre treinta (30) para determinar el monto diario de dicha diferencia salarial, sino que erradamente se tomó la diferencia mensual de Bs. 48,22 (completa), como si se tratara de una diferencia diaria y desde luego, al multiplicar la mencionada diferencia de Bs. 48,22 (como si se tratara de la diferencia diaria), por 200 días laborados con diferencia de salario, resultó la cantidad de Bs. 9.644,00, lo cual no es lo correcto, por cuanto esa diferencia mensual de Bs. 48,22 ha debido convertirse en una diferencia diaria, dividiendo el monto de Bs. 48,22 entre treinta (30), lo que arroja como resultado Bs. 1,607. Luego, al multiplicar la diferencia salarial diaria dejada de percibir (Bs. 1,607) por el número de días que dejó de percibirse dicha diferencia (200 días), el resultado es la cantidad de Bs. 321,40. Esta es la cantidad que realmente corresponde a la trabajadora por concepto de diferencia salarial, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, en lugar de la errada y abultada cifra que originalmente demandó de Bs. 9.644,00. Y así se establece.

    En segundo lugar se tiene que, en su libelo de demanda la trabajadora tomó como salario base de cálculo del período que va desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 03 de julio de 2012, el salario mínimo mensual de Bs. 2.047,52, lo cual no es lo correcto, ya que el salario mínimo vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo, vale decir, el salario mínimo mensual al 03 de julio de 2012, era de Bs. 1.780,45. Es decir, estaba vigente un salario mínimo mensual inferior al pretendido por la actora, exactamente inferior por Bs. 267,07 mensual. Pero adicionalmente y esto constituye el tercer error encontrado en los cálculos de las prestaciones sociales que hizo la demandante en su libelo, observa esta Alzada que la actora no solo utilizó un salario que no le correspondía para calcular el período del 07 de mayo al 03 de julio del mismo año 2012 (Bs. 2.047,52), sino que adicionalmente tomó como diferencia salarial, la cantidad que resulta al restar el salario mensual que efectivamente devengaba (Bs. 1.500,00), al salario mensual que ella consideraba que era el vigente (Bs. 2.047,52), lo cual según sus cálculos, produce una diferencia mensual de Bs. 547,52. Pero es el caso que la actora repitió el error de no dividir el resultado obtenido entre treinta (30) días, para determinar cuál es la diferencia salarial diaria que dejaba de percibir. Y desde luego, al igual que en el primer periodo, al realizar el mencionado cálculo sin la discriminación necesaria señalada, obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 34.494,39. Sin embargo, lo que realmente le corresponde a la demandante de autos como diferencia salarial del mencionado período es la cantidad de Bs. 3.738,94, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

    II.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    Por último, con el objeto de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, los conceptos y montos confirmados por esta Alzada y los conceptos y montos condenados igualmente por este Tribunal Superior Laboral, son los que expresamente se indican a continuación:

    II.2.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

    a) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 593,40), que resulta de multiplicar diez (10) días de vacaciones por el salario diario normal de Bs. 59,34.

    b) BONO VACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 593,40), que resulta de multiplicar diez (10) días de bono vacacional por el salario diario normal de Bs. 59.34.

    c) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.186,80), que resulta de multiplicar veinte (20) días que le corresponden a la trabajadora demandante por concepto de utilidades, por el último salario diario normal de Bs. 59,34.

    d) BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.900,00), que resulta de multiplicar 220 días efectivamente laborados, por Bs. 45,00, que corresponde al 50% del valor de la unidad tributaria vigente.

    Ahora bien, es importante advertir que dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual Unidad Tributaria, no obstante, en caso contrario, deberá ser ajustado y recalculado con la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y lo ha ratificado la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    II.2.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

    a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En relación con este concepto se ha considerado, que la trabajadora laboró para la empresa demandada desde el 10 de octubre de 2011, hasta el 03 de julio de 2012, teniendo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses y veintitrés (23) días. El salario que corresponde a la trabajadora es el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, vigente al momento de concluir la relación de trabajo entre las partes, es decir, el salario mínimo mensual vigente al 03 de julio de 2012, el cual era de Bs. 1.780,45, conforme se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908, publicada en fecha 24 de abril de 2012. En consecuencia, el salario diario normal de la trabajadora demandante (hoy apelante), era de Bs. 59,34.

    Por su parte, la Alícuota del Bono Vacacional es la cantidad de Bs. 2,47, la cual se obtiene multiplicando el salario diario normal de Bs. 59,34, por 15, que es el número de días que corresponden a la trabajadora demandante por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 890,10. Luego, dividida esa cantidad entre 360, que es número de días del año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2,47 que es la alícuota diaria por bono vacacional que debe sumarse al salario diario normal.

    Del mismo modo, la Alícuota de Utilidades es la cantidad de Bs. 4,94, la cual se obtiene multiplicando el salario diario normal de Bs. 59,34, por 30, que es el número de días que corresponden a la trabajadora demandante por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 1.780,20. Luego, dividida esa cantidad entre 360, que es número de días del año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4,94 que es la alícuota diaria por utilidades que debe sumarse al salario diario normal.

    Así las cosas, se tiene que el Salario Diario Integral de la trabajadora demandante es igual a la suma del salario diario normal, más la alícuota diaria del bono vacacional, más la alícuota diaria de utilidades, lo que se expresa mediante la siguiente fórmula: SDI=SDN+ADBV+ADU. Luego, aplicada la fórmula precedente al caso concreto se tiene que:

    Salario Diario Integral = Bs. 59,34 + Bs. 2,47 + Bs. 4,94 = Bs. 66,75.

    Luego, aplicando el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual: “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”, entonces deben realizarse ambos cálculos (un cálculo según los literales a y b por una parte; y otro cálculo según el literal c por la otra), ya que no consta el depósito de la garantía de las prestaciones sociales por parte del patrono.

    Así, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo es el siguiente: Siendo que el tiempo efectivo de servicio es de 8 meses y 23 días y visto que, le corresponden a la trabajadora 15 días por cada trimestre o lo que es igual, 5 días por cada mes laborado; le corresponden entonces 40 días por concepto de antigüedad, ya que no es beneficiaria de ningún día adicional de los que dispone el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el tiempo de servicio no supera un año y conforme al numeral 1 del artículo 87 de la misma Ley, la estabilidad se obtiene a partir del primer mes de servicio. De modo que, al multiplicar 5, que es el número de días de antigüedad que corresponden por cada mes laborado, por 8, que es el número de meses laborados -8 meses y 23 días-, menos el primer mes, se obtiene como resultado la cantidad de 40, que es el número de días que corresponden a la demandante por antigüedad. Así las cosas, al multiplicar el último salario diario integral de Bs. 66,75 por 40, se produce la cantidad de Bs. 2.670,00, que es el monto por concepto de antigüedad que se obtiene conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, conforme al primer cálculo.

    Por su parte, conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo es el siguiente: Siendo que el tiempo efectivo de servicio es de 8 meses y 23 días y visto que, le corresponden a la trabajadora 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario; le corresponden entonces 30 días por concepto de antigüedad, ya que el tiempo de servicio es inferior a un año y superior a seis meses. Así las cosas, al multiplicar el último salario diario integral de Bs. 66,75 por 30, se produce la cantidad de Bs. 2.002,50, que es el monto por concepto de antigüedad que se obtiene conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, conforme al segundo cálculo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que de los cálculos realizados, el monto que resulta mayor y por tanto, más favorable para la trabajadora, es el realizado conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que de conformidad con el literal d de la misma norma y Ley, ese es el monto que efectivamente debe reconocerse y pagarse a la demandante de autos por concepto de antigüedad, vale decir, la cantidad de Bs. 2.670,00. Y así se decide.

    b) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante por este concepto, “una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. Ahora bien, siendo que las prestaciones sociales de la actora conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alcanzan un monto de Bs. 2.670,00, entonces le corresponde la misma cantidad como indemnización por el despido injustificado del que fue objeto. Y así se decide.

    Finalmente, la suma de todos los montos establecidos por cada uno de los conceptos condenados, totaliza la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.613,60), atendiendo a la siguiente explicación:

    1) Prestación de Antigüedad Bs. 2.670,00

    2) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.670,00

    3) Vacaciones Fraccionadas Bs. 593,40

    4) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 593,40

    5) Utilidades Fraccionadas Bs. 1.186,80

    6) Bono de Alimentación Bs. 9.900,00

    TOTAL Bs. 17.613,60

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

    Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 03 de julio de 2012, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. Y así se establece.

    Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.2.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

    3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    6) El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado W.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.274, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado la ciudadana K.Z.R., contra la Sociedad Mercantil IMPREDESING, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, quedando confirmado el resto del fallo.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de octubre de 2013 a las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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