Decisión nº 119-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EXP. N° 01403-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2009 a recurso de apelación formulado por la ciudadana K.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.005.095, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Gleixi P.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 132.990, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró perimida la instancia en procedimiento relacionado con obligación de manutención incoado por la recurrente contra el ciudadano E.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.941.639, de igual domicilio, representado judicialmente por la abogada C.B. con Inpreabogado N° 56.914.

En fecha 19 de noviembre de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, estando dentro de su oportunidad legal se resuelve en los siguientes términos:

I

Comparece la ciudadana K.V.L. ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, consigna escrito relacionado con manutención y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal escrito la mencionada ciudadana alega que es hija de E.A.V.Z., que según consta en expediente N° 601 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 3 hay cosa juzgada en febrero de 2001, que esa documentación será consignada con posterioridad para demostrar que la obligación alimentaria que tiene su padre para con ella no la ha cumplido, que desde ese momento exige le sean canceladas todas las pensiones vencidas desde esa fecha. Alega que tiene 19 años de edad, que no posee bienes de fortuna, que su ocupación es de estudiante y no puede sufragar los gastos de alimentación, vestido y calzado, muy especialmente la educación, que cursa estudios en la Universidad del Zulia lo que le imposibilita ejercer cualquier labor para sufragar sus gastos; que el progenitor se niega a sufragarle los gastos de educación, el sustento y vestimenta, que ha tratado de llegar a un acuerdo con él y se ha negado manifestándole que se ponga a trabajar y deje sus estudios, que ella quiere asegurar el futuro con sus estudios y lo que le dará los medios necesarios para salir adelante; que lo demanda con fundamento en el artículo 383 de la LOPNA, pide se le imponga una medida a su progenitor a los efectos de que cumpla con su obligación para su sustento, igualmente, que sea obligado al pago de las pensiones alimentarias caídas desde febrero de 2001.

Admitida la demanda en fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento y la citación del demandado para la contestación de la demanda, librar los recaudos correspondientes y, consignar mediante diligencia las copias para la certificación de compulsa, indicar el domicilio donde debe practicarse la citación del demandado y proveer al alguacil el transporte para su realización, dentro de los 30 días siguientes.

Riela en autos diligencia de fecha 17 de mayo de 2006 encabezada y suscrita solamente por la parte actora y su abogado asistente, mediante la cual indica dirección del demandado, la consignación de copias simples y emolumentos al alguacil a los efectos de poder lograr la citación.

En fecha 7 de junio de 2006 la demandante consignó escrito de reforma de demanda y se agregó en la misma fecha.

En fecha 7 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto declarándose incompetente para conocer y declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2007 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4 dictó Resolución mediante la cual se declaró incompetente y planteó la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4. Remitido el expediente fue recibido por la Juez Unipersonal N° 2 de la mencionada Sala de Juicio, quien en fecha 4 de diciembre del mismo año lo remitió a la Juez Unipersonal N° 4 de la misma Sala.

En fecha 7 de enero de 2009 el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio actuante se avoca al conocimiento de la causa y dispone que antes de proceder a admitir la reforma de la demanda, la actora debe consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 12 de marzo del mismo año, la parte actora consigna copia certificada de expediente N° 8665 llevado por ante el referido Juzgado Civil.

En fecha 17 de marzo de 2009 el Juez Unipersonal N° 4 dictó auto y dispone que, antes de pronunciarse en relación a la reforma de la demanda, insta a la actora a consignar copias certificadas del expediente que cursa en la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, ordenó agregar a los autos las copias antes consignadas.

En fecha 20 de abril de 2009 la actora en diligencia que suscribe señala que consigna copias de expediente N° 40.346 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2009 el a quo procede a admitir la reforma de la demanda planteada, ordenó el emplazamiento y citación del demandado con las demás formalidades de Ley. En fecha 11 de junio diligencia la actora y señala que ante la exposición del alguacil de no poder realizar la citación personal del demandado, solicita la citación cartelaria, este pedimento fue acordado por el a quo en auto de fecha 16 de junio del mismo año; consta que la actora consignó la publicación cartelaria por diligencia del día 19 del mismo mes y año la cual obra agregada en autos.

En fecha 10 de julio de 2009 la actora solicitó la designación de defensor ad litem para la parte demandada, pedimento que fue acordado por el Juez sustanciador. Cumplida la aceptación y el juramento de la defensora designada se ordenó la citación para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2009 compareció la abogada C.L.B. y mediante diligencia, acreditándose la representación judicial del demandado, consignó escrito en el que primeramente solicita la perención de la instancia y, luego pasa a contestar a fondo la demanda. Sobre el escrito presentado, la actora opuso la extemporaneidad de la contestación dada a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y, en fecha 8 de octubre de 2009 el a quo dictó sentencia y declaró perimida la instancia.

Recurrido el fallo dictado, ante esta alzada la parte apelante consignó escrito y para fundamentar el recurso expone que: Según actas no se ha producido la perención de la causa, que ha venido ejecutando actos de procedimiento en distintas ocasiones, que al folio 10 en fecha 17 de mayo de 2006 indicó la dirección del demandado y luego, en fecha 7 de junio del mismo año, intentó reforma parcial de la demanda, que espero que se le diera entrada a la misma para practicar la citación del demandado para que así tuviera 20 días de emplazamiento para la contestación lo que nunca ocurrió; que 4 meses después el Tribunal se declaró incompetente y luego, el Tribunal de Protección también se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para la regulación de la competencia, resolviendo que era competente el Tribunal de Protección, razón por la que no pudo realizar la citación del demandado; que ha cumplido con todas las formalidades para que sea practicada la citación. Que de los folios 256 al 259 se evidencia que llevó a cabo la citación y al dar cuenta el alguacil de no poder practicarla solicitó la citación cartelaria la cual se cumplió en fecha 22 de junio de 2009. Narra la actuación del nombramiento de defensor ad litem, el trámite procesal para la contestación la cual no cumplió, que la contestación de la demandada es extemporánea; asegura que la no citación en tiempo oportuno de la parte demandada no le ocasiona ningún daño o gravamen irreparable ya que el proceso continuó, que la demandada se dio por citada y contestó en forma extemporánea la demanda, se opuso a la medida de embargo y cumplió la fase de promoción de pruebas, que la perención declarada solo a ella le ocasiona un daño irreparable, va contra disposiciones legales y el debido proceso lo que le cercena sus derechos por el silencio y abstención de pronunciamiento, en virtud de la inseguridad jurídica que crea el no pronunciamiento del Juez, en este caso el no pronunciamiento oportuno del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Planteada en los términos expuestos la presente causa, procede esta alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, con fundamento en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que por remisión expresa de la misma Ley, para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

En materia de perención el criterio general formula que sólo el transcurso del tiempo, sin el necesario impulso procesal para conducir el proceso hasta el estado de sentencia, origina la perención, ésta se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio. Respecto a la institución de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente: “ La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, no hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla ni gestionado la continuación de la causa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción; de allí que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

En este contexto, en relación a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, de fecha 30 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

(…) como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem).

Conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, estima esta Corte Superior que las partes deben demostrar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, es decir, que la controversia sea resuelta a través de la sentencia definitiva, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, de lo contrario, operará la perención de la instancia, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera la conformidad de las partes.

Esclarecido lo anterior, observa esta superioridad que la obligación que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, de acuerdo con jurisprudencia del M.T. de la República, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06 de julio de 2004, reiterada en sentencias 01291 y 01324 de fechas 29 de octubre y 15 de noviembre del mismo año, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, a la parte actora tanto por la ley como por vía jurisprudencial, se concretiza en la consignación de las copias del libelo de demanda y la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para transportarse a practicar la citación de la parte demandada, cuando haya de realizarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario suscribe con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez; bajo este supuesto, se aprecia que al folio 10 del expediente cursa diligencia suscrita por la exponente Catherine Vega Luzardo y su abogado asistente, actuación que no aparece firmada por el o la Secretaria del Tribunal actuante, pues si bien en su lugar aparece escrito “LA SECRETARIA” y el sello del Tribunal, no se cumple con la norma prevista de que haya quedado estampada la firma del Secretario en la diligencia que le presenten las partes, así como tampoco cumple con lo previsto en el artículo 113 eiusdem, ante la ausencia de la firma y la nota correspondiente demostrativa de que tal actuación esté registrada en el Libro Diario del Tribunal, no permite a esta alzada tenerla como válida por no tener fe pública las menciones que contiene y, de conformidad con lo previsto en los citados artículos tal actuación se tiene como inexistente. Así se declara.

Bajo la argumentación que antecede, del examen riguroso efectuado a las actas procesales que integran el expediente, no se evidencia que la demandante haya cumplido en su debida oportunidad con la carga que la Ley impone luego de admitida la demanda, a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada, muy a pesar de que, en el auto de admisión de la demanda fue impuesta de los precitados antecedentes jurisprudenciales y, expresamente, en el auto de admisión de la demanda fue conminada a consignar: “por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.”

Es evidente que desde el día dos de mayo de 2006, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 7 de junio de 2006, día en el que fue presentada la reforma de la demanda y, más aún, desde ésta fecha hasta el día 5 de octubre de 2006, en la que se dictó auto declinando la competencia a la Jurisdicción especial, transcurrió holgadamente más de treinta días, sin que se desprenda de autos que la actora haya dado el impulso necesario para la continuación del juicio ni cumplido con alguna de las obligaciones que la Ley impone para practicar la citación del demandado, lo que conlleva a precisar que incumplió con la carga que impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que conducen a esta alzada a determinar que ha operado la perención de la instancia, sin que pueda obviarse por efecto del orden público que la involucra, ni realizar una interpretación distinta en relación a la perención breve. Así se declara.

Asimismo, la recurrente ante esta alzada alega que la contestación de la demandada es extemporánea; asegura que la no citación en tiempo oportuno de la parte demandada no le ocasiona ningún daño o gravamen irreparable ya que el proceso continuó, que la demandada se dio por citada y contestó en forma extemporánea la demanda, se opuso a la medida de embargo y cumplió la fase de promoción de pruebas; que la perención declarada sólo a ella le ocasiona un daño irreparable, va contra disposiciones legales, contra el debido proceso y, le cercena sus derechos por el silencio y abstención de pronunciamiento en virtud de la inseguridad jurídica que crea el no pronunciamiento del Juez, en este caso por el no pronunciamiento oportuno del Tribunal Supremo de Justicia.

En armonía con lo antes indicado en relación a la perención de la instancia, también la Sala Constitucional en materia de obligación de manutención se ha pronunciado y en sentencia N° 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, estableció que:

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellas son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.

En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal, cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 956 de fecha primero de junio de 2001, en relación a la perención breve, indicó que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.” Asimismo, la misma Sala ha establecido con respecto a la perención que, no solo es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, que a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, tal como dejó sentado en sentencia N° 80 de fecha 27 de enero de 2006, al expresar con relación a la perención que:

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

En consecuencia, por lo que respecta a la perención breve, tal como se desprende del auto de admisión de la demanda, se estableció la carga a la parte demandante de cumplir con obligaciones que impone la Ley, cuestión que no se desprende de autos que se haya cumplido en el presente caso, al tener formalmente la parte demandante conocimiento de la carga procesal trasladada por el Código de Procedimiento Civil, para el impulso procesal que atañe con relación a la citación de la parte demandada, por el contrario, transcurrido más de un mes después de la admisión de la demanda, sin haber cumplido con su obligación de impulsar el proceso, la demandante procedió a reformar su demanda y, luego de ello, ha quedado demostrado en autos que transcurrieron cinco meses sin que el Tribunal actuante se haya pronunciado sobre dicha reforma ni que la actora haya solicitado pronunciamiento sobre el particular. De modo que, al haber transcurrido holgadamente más del tiempo previsto en el ordinal 1ero. del artículo 267 eiusdem, norma aplicable al caso de autos, el impulso obtenido después de la Regulación de la Competencia declarada por el M.T. de la República, no sustituye la voluntad de la parte actora, ni puede ser sustituido de acuerdo a lo pautado en el artículo 269 del Texto adjetivo Civil, por cuanto al concurrir las circunstancias que prevé la Ley, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Siendo así, resulta por imperativo legal, declarar con lugar la perención alegada por la parte demandada con la consecuente confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana K.V.L., contra sentencia interlocutoria dictada en demanda de incumplimiento y extensión de obligación de manutención por mayoría de edad, propuesta contra el ciudadano E.A.V.Z.. 2) CON LUGAR la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la parte reclamada. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró con lugar la perención de la instancia. 4) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaratoria no causa costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 119 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No.01403-09.P/ 53-09.

ORA/ora.-

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