Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º y 145º

En el juicio de Medida de Protección intentado ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos K.R., D.E. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.676.949, 10.949.595 y 5.474.774, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 27.02.2003, en la cual declara: Con Lugar la solicitud de colocación familiar incoada por los ciudadano K.R., D.E. y E.M..

Contra esta decisión interpuso recurso ordinario de apelación los Ciudadanos K.R., D.E. y E.M., procediendo en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E..

En fecha 23.07.2004 (f.18) el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el Ciudadano D.E. en diligencia de fecha 11.09.2003, y ordena desglosar las actuaciones del expediente N° 06094/04; formar nuevo expediente y tramitar la apelación interpuesta.

Por auto de la misma fecha (12.08.2004) el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 am, para la formalización del recurso.

En fecha 20.08.2004 (f.20) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación ejercido en fechas 13.03.2003 y 24.03.2004 (f.23 y 24); este Tribunal declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.

Mediante auto (f.21) de fecha 24.08.2004 el Tribunal ordena corregir la foliatura de todo el expediente.

Mediante diligencia de fecha 27.10.2004 (f. 22) los ciudadanos E.M. y D.E., en su carácter de autos, solicitan al Tribunal se le fije día y hora para formalizar el recurso y se deje sin efecto el auto de fecha 12.08.2004; los anexos acompañados cursan a los folios 23 al 24 de este expediente.

En fecha 28.10.2004 (f.25) mediante auto el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 12.08.2004, inserto al folio 19 de este expediente y ordena dictar nuevo auto de admisión.

Por auto de fecha 28.10.2004 (f.26) este Tribunal de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 am, para la formalización del recurso.

En fecha 04.12.2004 (f. 27 y 28) oportunidad fijada para la formalización del recurso

comparecen los ciudadanos D.E.C. y E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.949.595 y 5.474.774, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., partes apelantes en el presente procedimiento. Igualmente comparece el Dr. C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.930.755, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.251, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público. Se deja constancia que no se encuentra ninguna otra persona interesada en la presente causa. Estando en la oportunidad fijada para formalizar oralmente el presente recurso de apelación contra el fallo del día Veintisiete (27) de Febrero de 2.003, dictado por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, exponen:

Nuestra apelación va a versar sobre dos puntos: Primero: Que en Venezuela los Tribunales son de derecho, es decir, no esta facultado juez alguno para imponer sanciones de carácter moral o ético, lo cual hizo la juez de Primera Instancia y que es el motivo de la presente apelación. Para dictar tal sanción se basa la juez de Primera Instancia en el preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual según ella la faculta para dictar medidas pedagógicas. Pedagogía esta que consiste en golpear la parte moral de los apelantes lo cual se verifica cuando ordena remitir copias de su sentencia a los consejos de protección, en síntesis debemos dejar claro que los Tribunales de la República son de derecho y no de moral por cual solicitamos que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la modificación de la sentencia recurrida. Segundo: Tomando como cierta la posibilidad, que no lo es, de que pudiera juzgarse sobre la moralidad de las actuaciones de las personas o funcionarios públicos, también incurre en un vicio la juez de Primera Instancia, puesto que ninguna de las partes solicito la aplicación de sanción alguna para los consejeros de protección, constituyendo su actuación lo que la doctrina llama extra petita, es decir, dio lo que nadie había pedido, razón por la cual solicitamos se resuelva sobre este punto declare sobre su procedencia y sea modificada la sentencia de primera instancia. En este acto consignamos un escrito de dos folios útiles para que sea agregado a los autos. Es Todo. ..

El ciudadano C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público expone:

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia. Su artículo 7 señala que la Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico quedando todos los poderes que lo conforman sujetos a la Constitución y las Leyes. En este sentido causa honda preocupación al Ministerio Público que un órgano jurisdiccional haya dictado una sentencia de claro contenido que extralimita sus funciones aplicando una sanción que no fue solicitada por ninguno de los intervinientes y para colmo de contenido moral. Basándome en la propia Constitución el artículo 253 establece que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial y el artículo 274 señala que los órganos que ejercen el poder ciudadano tienen a su cargo hechos que atenten contra la ética pública y moral administrativa, único artículo que prevé sanciones morales y solo en el ámbito administrativo público. Para ratificar esta posición es un hecho conocido por los profesionales que el órgano jurisdiccional tampoco decide por conductas no éticas de los profesionales para lo cual existe a nivel gremial los Tribunales de ética, por lo que se comparte lo expuesto por los recurrentes quienes tampoco tuvieron oportunidad de realizar alegatos o exponer defensas en el supuesto en que ameritara resolverse sobre la sanción moral impuesta, mereciendo la pena destacar que la Constitución consagra como derecho humano el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tal sentido solo me resta por concluir que la apelación limitada a la sanción moral debiera proceder por no ser contraria a derecho. Es todo…

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:

Del estudio detenido de alegatos presentados en la audiencia oral de formalización, este Tribunal con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar alteraciones en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le corresponde ejercer con relación al recurso ordinario de apelación formulado y formalizado, analizará en primer lugar los alegatos de los Consejeros de Protección (apelantes) y posteriormente los alegatos esgrimidos por el Fiscal VI del Ministerio Público, ciudadano Dr. C.R.P..

En primer lugar los apelantes alegan que en Venezuela los Tribunales son de derecho, es decir, no esta facultado juez alguno para imponer sanciones de carácter moral o ético, lo cual hizo la jueza de Primera Instancia y que es el motivo de la presente apelación. Añaden que para dictar la sanción se basa la jueza de Instancia en el preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual la faculta para dictar medidas pedagógicas. Que su pedagogía consiste en golpear la parte moral de los apelantes lo cual se verifica cuando ordena remitir las copias de su sentencia a los consejos de protección. Que por ello piden se modifique la sentencia recurrida.

Respecto a este argumento la recurrida expresó:

En atención a la función pedagógica invocada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las maneras de hacerla comprensible, eficaz y humana, es propicia la oportunidad para imponer una Sanción de carácter moral al C.d.P.d.M.G. para que en otra oportunidad similar a ésta actúen como integrantes del gran equipo de Protección Integral del Niño y del Adolescente del cual formamos parte todos los que de una u otra manera trabajamos por su consolidación. En tal virtud, dispone esta Sala remitir a los restantes Consejos de Protección del Estado, copia de esta sentencia omitiendo las identidades de las partes involucradas respectando (sic) con ello el principio de la confidencialidad. Tantas veces consagrado en nuestra excelentísima Ley. Cúmplase…

Se observa que los apelantes circunscriben su recurso solo a este aspecto del fallo, por lo cual se encuentra limitada la actividad de este Juzgado en cuanto a la sentencia recurrida, ya que esta Alzada no adquiere jurisdicción sobre todo el asunto, sino que se somete a su conocimiento solo un aspecto o punto apelado referido a la sanción moral impuesta al C.d.P.d.M.G.. Así se declara.

La Ley especial contempla la creación de los Consejos de Protección en cada Municipio; en esta Entidad Federal cada municipio cuenta con un C.d.P. con atribuciones y deberes establecidos en la Ley. Ahora bien, estos órganos administrativos ciertamente integran el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo al artículo 158 se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de niños y adolescentes; son permanentes y con plena autonomía funcional.

En el caso de autos, el C.d.P. dictó medida de protección (colocación familiar) a favor del niño (…) identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), dictaminada en iguales condiciones por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única en el fallo parcialmente impugnado.

Se observa, que dictada la medida de protección a favor del niño (…) los consejeros inician el procedimiento en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo la Jueza ha considerado en su sentencia que “si bien el C.d.P. dictó un acto administrativo porque así le compete y no se discute su legalidad, más el Tribunal manifiesta su desacuerdo e inconformidad con el mecanismo utilizado para la selección de la familia que recibiría al niño, porque en realidad no hubo tal escogencia y no se produjo la consulta a la Oficina de Adopciones del Estado, que es la única Institución que se ocupa del desarrollo del programa de Familia Sustituta”.

En conclusión la sanción moral aplicada es por dos razones: la primera, el mecanismo de selección utilizado por el órgano administrativo cuando no consultó a la Oficina de Adopciones para dictar la medida de protección a favor de (…) y la segunda: la manifestación del los Consejeros de Protección en juicio cuando declaran haber comprobado que la Entidad de Atención “LILIA TOVAR” se encontraba excedida; evento que resulto falso de acuerdo al oficio emanado de la Presidencia de I.A.M.E.N.E., en la cual se expresa que en octubre de 2002 no se le negó el ingreso a ningún niño.

Ciertamente, la conducta en juicio de los consejeros es inconveniente, pues el oficio del Tcnel. G.E. es enfático; pero no está calificada por la Ley como aquella que merece multa o sanción penal; se observa en cuanto al acto administrativo que solo se procuró darle un hogar a (...) y si bien es cierto que la declaración es incierta y la postura asumida por los consejeros reprochable, no hay norma alguna que indique que éstos son sujetos de la sanción aplicada.

En todo caso, -sin esfuerzos de excusas – debe señalarse que la Ley especial procura que la Institución Familia Sustituta se aplique y la única forma de hacerlo es ejecutando las colocaciones en familias sustitutas; es decir, en aquel hogar integrado por personas que no siendo parientes del niño o del adolescente lo acogen de forma temporal o permanente por decisión judicial, con miras a su adopción. Así se declara.

Para concluir este Juzgado observa que, dentro de las sanciones que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra la figura de la sanción moral, sino sanciones de carácter pecuniario y sanciones penales. De tal manera, que si bien quedó expresado que los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente no dijeron la verdad ante el Tribunal sino que escogieron el hogar de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) para que en éste se acogiera al niño (…) su postura consigue que esta Alzada los exhorte para que en futuras ocasiones observen la disposición legal que establece las funciones y atribuciones de la Oficina de Adopciones constituida en el C.E.d.D.d.E.N.E.. Así se declara.

Para resolver el punto alegado en la formalización sobre la extrapetita de la sentencia, es decir, lo otorgado y no pedido en juicio, se debe establecer que si bien es cierto que en el presente caso nadie pidió la sanción que aplicó la Jueza de Instancia, el juez puede sancionar en juicio conductas reñidas con la ética, la falta de lealtad y probidad conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando se observe que las partes, sus apoderados o abogados asistentes maliciosamente alteren u omitan hechos, cuando obstaculicen el desenvolvimiento del proceso, cuando no expongan los hechos de acuerdo a la verdad, cuando aleguen defensas infundadas, etc.; supuestos contemplados en el artículo 170 mencionado. Estas sanciones se imponen de oficio o a solicitud de parte. En el presente asunto, la Jueza de Instancia ha sancionado una conducta que no es cónsona con el proceder de quienes tienen altas funciones en el Sistema de Protección, por lo cual no es necesaria que sea solicitada para que se aplique de oficio la misma. Así se declara.

Quedan de esta forma a.c.u.d.l. aspectos expresados por los apelantes D.E. y E.M.B., en la formalización de fecha 04.11.2004 cumpliéndose con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los puntos alegados por el Dr. C.R.P. en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, expresados en el acto de formalización, este Tribunal no los analiza en razón que ésta no ejerció el medio de impugnación contra el fallo dictado en fecha 27.02.2003; ni se adhirió a la apelación formulada por lo cual no está facultado en esta instancia para alzarse contra la sentencia proferida.

El artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala “… Si la parte contraria asiste, se le oirá…”. Ahora bien, se conoce que el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público no es parte contraria en esta causa, sino que interviene pro disposición expresa del artículo 172 de la Ley mencionada. Aun así este tribunal concluye que no está obligado a pronunciarse sobre los puntos expresados en el acto de formalización por quien no apeló de la sentencia de instancia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por los Ciudadanos D.E. y E.M.B. en su condición de Consejeros de Protección del Municipio G.d.E.N.E., parte actora en la causa contra la sentencia dictada en fecha 27.02.2003 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se exhorta a los Consejeros de Protección del Municipio G.d.E.N.E. para que en futuras ocasiones no incurran en los mismos hechos por los cuales se les exhorta y que se ciñan a lo dispuesto en la norma legal que contempla las atribuciones de la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D.d.E.N.E..

Tercero

Se revoca el punto apelado contenido en el fallo de 27.02.2003 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, concretamente la sanción moral aplicada al referido C.d.P..

Cuarto

No hay condenatoria en costas por expresa disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Quinto

Notifíquese a los apelantes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06647/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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