Decisión nº WP01-R-2014-0000015 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-003605

Recurso WP01-R-2014-000015

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MERIANN K.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.433, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación la Defensora Privada, entre otras cosas señaló:

…Respetables Magistrados, de esta d.C.d.a. (sic), la decisión que hoy se recurre, declaro con lugar la anterior solicitud y se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 24-12-2013, se cometieron graves irregularidades ya que fue realizado sin contar con aval de un testigo, porque tal y como se desprende del video con el cual acompañaron el procedimiento de visita domiciliaria, podemos observar que los funcionarios prendieron la cámara y comenzaron la filmación después que habían ingresado al inmueble y habían practicado tanto una primera revisión como la detención de las personas que para ESE MOMENTO SE ENCONTRABA INMOVILIZADAS EN EL COMEDOR y tal situación quedó absolutamente evidenciada en la referida filmación, así mismo practicaron ese extraño procedimiento, que tuvo su génesis varios días antes cuando realizaron la primera visita sin orden de allanamiento tal y como además quedó determinado en la declaración de mi representada…Respetables Magistrados integrantes de esta d.C.d.A. de los resaltados (sic) de la defensa se infiere claramente que mi defendida, fue detenida y su habitación revisada sin la presencia de testigo instrumental, quienes fueron llevados a su vivienda luego de haber practicado la revisión de la misma, teniendo durante varios minutos la posesión fáctica del lugar con plena capacidad de colocar en la misma cualquier elemento de carácter criminal, además que las personas que fungieron como "testigos instrumentales" que dicen llamarse A.M.I.J. y URDANETA ANGULO J.A., en ningún momento presenciaron el pesaje de la supuesta sustancia incautada quedando solo dicho de los funcionarios policiales. Habida consideración de que las personas que fungieron como testigos instrumentales, su identidad no puede ser verificada ya que inexplicablemente SUS CEDULAS DE IDENTIDAD FUERON OMITIDAS, en las actas policiales y entrevistas, que rielan a los folios 9 y 10 de las actas que integran la presente causa, de tal forma presume esta defensa que sus números de cédulas de identidad fueron omitidos por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico (sic) impidiendo por alguna extraña razón que los mismos puedan ser individualizados como ciudadanos o habitantes en el País, porque no es suficiente el sólo señalamiento de nombres y apellidos de los entrevistados, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica. Así lo ha expresado nuestra única Corte de Apelaciones de este Estado al expresarlo en casos anteriores y similares…Respetables Magistrados, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente procedimiento está fundamentado en lo sostenido por los funcionarios actuantes sin que de forma alguna se pueda corroborar lo manifestado por ellos en lo referente a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta incautación ya que ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. de la República…Igualmente la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta: la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…Así las cosas, Respetables Magistrados, Ustedes podrán haber advertido, que hasta este momento procesal, no cursan elementos indiciarios que vinculen a nuestra defendida con los hechos, por los cuales fue injustamente privada de su libertad, por lo que ante la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad, injustamente (sic) le fue decretada, quien no debe permanecer un solo minuto más detenida. El Juez debió desestimar la solicitud del Ministerio Publico (sic), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal a R.F.M.K., por lo que la decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2013, es violatoria del Debido proceso. Ciudadanos Magistrados, debemos recordar que la libertad personal constituye un bien jurídico que después de la vida humana es el más apreciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico. De allí que resulta un derecho consustancial inherente al ser humano, que inclusive no amerita ser reconocido por el Estado para su ejercicio legítimo por parte de la humanidad…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.R.F.M.K., no se percató de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el Juzgador a-quo, no podía con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, de ella sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PETITORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.R.F.M.K., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicito…

Cursante a los folios 13 al 27 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público, en el escrito de contestación presentado, entre otras cosas señalo:

…La defensa señala en este particular que los funcionarios policiales "habían ingresado al inmueble y habían practicado tanto una Primera revisión", circunstancia ésta que no se encuentra demostrada, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se deja constancia que los gendarmes en todo momento del procedimiento policial se hicieron acompañar por los ciudadanos BAUTISTA GON7ALEZ KREYS YURIANY, A.M.I.J. y URDANETA ANGULO J.A., quienes fungieron como testigos en la visita domiciliaria, no existiendo ningún elemento que acredite el dicho de la defensa, más aún cuando de la videograbación del allanamiento en cuestión, se evidenció claramente que los testigos se encontraban presentes desde el inicio del procedimiento, y en la revisión de cada uno de los cubículos de la vivienda; procedimiento éste, que tiene su génesis en una orden de allanamiento decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la vivienda en cuestión, como resultado de investigaciones policiales preliminares que fundamentaron debidamente la orden acordada, arrojando como resultado la aprehensión de la hoy imputada (quien presentaba una actitud violenta) después de haberse efectuado una minuciosa revisión en la vivienda en presencia de los testigos, donde se logró incautar en un cubículo que funge como dormitorio en la cesta de ropa sucia: UNA ROPA INTIMA TIPO FAJA DE COLOR BEIGE ELABORADA EN TELA, CUYA PARTE INTERIOR CERRADO POR SU COSTURA SE ENCONTRABA UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDA CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, arrojando un de (sic) bruto de CIENTO TRECE GRAMOS (113 GRS) de cocaína. Segundo…Reitera nuevamente el Ministerio Público que no existe nada que pueda acreditar el dicho de la defensa en el sentido que los funcionarios policiales se encontraren en posesión fáctica del lugar, desprendiéndose del dicho de los testigos instrumentales, quienes manifiestan que desde el momento que los funcionarios les solicitan la colaboración como testigos, los mismos descienden del vehículo tipo camioneta con los efectivos policiales e ingresan conjuntamente a la vivienda con ellos, presenciando en todo momento lo que estaba ocurriendo en el procedimiento desde que tocan la puerta de la residencia de la imputada MERIANN K.R.F.. quien desde el inicio mantuvo una actitud violenta, hostil, amenazante y ofensiva no solo contra la comisión policial sino contra los ciudadanos que fungieron como testigos, tal como se evidencia de la videograbación, donde se le puede apreciar gritando amenazas de muerte, y aún cuando en las actuaciones policiales no se encuentran señalados otros datos de identificación de los testigos, el Ministerio Público mantiene todos v cada uno de los datos de identificación de los ciudadanos BAUTISTA GON7ALEZ KREYS YURIANY, ALVAREZ MARlN ISVELI JESEYLIS y URDANETA ANGULO J.A., bajo absoluto carácter de reserva a los fines de salvaguardarlos en su integridad física, circunstancia que esta totalmente acreditada en el fundamento de la decisión del Juez de Control cuando acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el investigado pueda influir para que testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar este comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aún así el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso y para demostrar aún más la certeza de la existencia e individualización de estas personas, puede consignar en el momento en que el órgano jurisdiccional así lo requiera los datos solicitados por el mismo. Tercero…Analizados como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que la ciudadana defensora obvia, que dicha actuación se encuentra ratificada a través del testimonio de los testigos los ciudadanos BAUTISTA GON7ALEZ KREYS YURIANY, A.M.I.J. y URDANETA ANGULO J.A., quienes refieren haber presenciado la incautación…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de la imputada de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido (sic) en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de la ciudadana MERIANN K.R.F., en los hechos punibles atribuidos (sic). Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que consideramos quienes aquí suscribimos que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. de la ciudadana MERIANN K.R.F., así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de la encartada, aunado a que la investigada pueda influir para que testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar este comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como lo señala el artículo 238 en su numeral 2 del texto adjetivo penal…Se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Privada M.E.C.M., actual defensora de la imputada MERIANN RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 70 al 82 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado 26 de diciembre de 2013, con motivo a la detención de la ciudadana MERIANN K.R.F. y dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados; MERIANN K.R.F. y F.J.Z.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal la acoge la misma en cuanto a la imputada de autos MERIANN K.R.F., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifican los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, y (sic), del Código Orgánico Procesal Penal...lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MERIANN K.R.F. plenamente identificada…

Cursante al folio 42 al 52 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. en los que la recurrente sustenta su pretensión, tenemos que la misma estima que en el presente caso, no se encuentran acreditados los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir en el presente caso los funcionarios policiales practicaron la detención de la ciudadana MERIANN K.R.F., una vez que fue revisada la habitación de la misma sin la presencia de testigos, aduciendo que las personas que aparecen mencionadas con tal carácter no aparecen identificadas con sus cédulas de identidad, lo que constituye el incumplimiento de la Ley de Identificación, por cuanto no se puede acreditar la verdadera identidad de los mismos, en tal sentido estima que los elementos de convicción que rielan en autos no resultan suficientes para sustentar el fallo impugnado en razón de lo cual solicita su revocatoria y como consecuencia de ello se ordene la L.S.R. de la hoy imputada.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión se encuentra ajustada a derecho considerando que los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para acreditar que la ciudadana MERIANN K.R.F. se encuentra incursa en el delito que le fue imputado, el cual se considera un ilícito de Lesa Humanidad, así como también que los argumentos esgrimidos por la defensa, sobre el ingreso de los funcionarios sin la presencia de testigos no aparece acreditado en autos, y que la no verificarse en el presente caso algún tipo de violación resulta procedente se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 24-12-2013, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 019-13, emanada por el Tribunal Quinto (sic) Penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control del circuito judicial (sic) del estado Vargas, a cargo del Doctor J.F.C....en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: SECTOR VISTA AL M.D.E.Z., VIA PUBLICA ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA VISTA AL MAR, C.L.M., ESTADO VARGAS, donde reside la ciudadana, MERIANN RODRIGUEZ, a quien apodan “LA FLACA”, ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, precedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO…OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR…OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 MONTIEL DAYBELY…y los oficiales OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS…y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos B.G.K.Y., de 22 años de edad; A.M.I.J., de 23 años de edad, y URDANETA ANGULO J.A., de 22 años de edad…quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal, siendo atendido perdurando (sic) la puerta por una ciudadana de tez morena, contextura delgada, que vestía de un vestido de color fucsia, a quien nos les identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas...indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual dicha ciudadana al percatarse de nuestra presencia opto (sic) por una actitud nerviosa, a su vez se apersona desde el interior de la vivienda, un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, estatura alta, quien vestía de una camisa de color blanco con rayas negras, con un short de color negro, luego comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO…a que grabara todo el procedimiento con una videocámara...mientras que mi persona, le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez le da la misma y mostrada al ciudadano y ciudadana retenidos preventivamente, le solicité a ambos ciudadanos que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, indicando los mismos no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal, comisionando en primer lugar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 HARCIA HECTOR…para que realizara la miasma (sic) al ciudadano...indicándome a los pocos segundos el oficial en cuestión, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este, según sus datos filiatorios como: ZAPATA M.F.J., de 27 años de edad, portador (sic) de la cédula de identidad V.-17.898.652. Seguidamente se le indico (sic) a la ciudadana retenida, de igual forma que sería objeto de una inspección corporal, comisionando en este mentido a la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D....indicándome a los pocos minutos la referida oficial no haberle incauto (sic) ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada éste, según sus datos filiatorios aportados por la misma como: R.F.M.K., de 25 años de edad. V-19.796.433, acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble por la sala Principal, comisionando para tal fin al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 HARCIA HECTOR, continuando el recorrido...en compañía de los ciudadanos testigos...acto seguido pasamos hasta un tercer cubículo que funge como dormitorio donde al entrar, el funcionario mencionado realiza la debida inspección, informándome a pocos minutos que colectó en una cesta de ropa sucia, lo siguiente: una ropa intima tipo faja de color beige elaborada en tela, cuya parte interior cerrado por su costura se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga COCAINA; una (01) prenda femenina tipo faja de color beige, cuya parte interior posee una etiqueta con una inscripción que se l.D., en presencia de los ciudadanos testigos, se le realizó a la presunta droga incautada, la prueba de orientación para drogas, con un reactivo de color rojizo denominada SCOTT, arrojando como resultado el cambio de su coloración a azul, la cual apunta como positivo para cocaína, Luego (sic) dicho funcionario me informo haber incautado en un escaparate elaborado en madera: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.) desglosado en cinco (05) billetes de cien (100 Bs.) Bolívares...y dos (02) teléfonos celulares uno marca Blackberry de color negro...con su batería v una (01) tarjeta SIM marca DIGITEL...y otro marca BlackBerrv modelo BOLD 9700...con su batería y una (01) tarjeta SIM marca MOVISTAR...Finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano y la ciudadana antes nombrados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión...trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, una vez en dicha dirección, luego fue pesada la sustancia incautada arrojado la bolsa elaborada en material sintético traslucida contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga COCAINA. Un peso bruto aproximado de ciento trece gramos (113 Gr.). Luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL, comunicándome con el OFICIAL JEFE (PEV) C.A., con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano y la ciudadana aprehendidos, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que ambos en cuestión no presenta registro policiales…” Cursante a los folios30, vto y 31, vto de la presente incidencia.

  2. -ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual se lee:

    “…Al propietario(a), encargado(a), inquilino(a), poseedor(a), residente o en su defecto cualquier otra persona que habite o se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección: estado Vargas, sector Vista al M.d.E.Z., parroquia C.L.M.d. estado Vargas, vía pública, adyacente a la unidad Educativa Vista al Mar, casa de dos niveles elaborada en bloques, frizado (sic) de color verde, con puerta elaborada en metal de color blanco, y el segundo nivel de bloque rojos sin frizar (sic), residencia de una ciudadana de nombre Meriann Rodríguez, a quien apodan “La Flaca”, que este tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que, en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de drogas, el ocultamiento de objetos provenientes de delito y la tenencia de armas de fuego; elementos de interés criminalístico para el esclarecimiento de la investigación N° MP-533406-2013 que adelanta la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Para llevar a efecto dicho procedimiento se designó a los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas: Oficial Jefe L.Y., Oficiales Agregados G.L., H.G., Daibelys Montiel, Oficiales O.F. y Damaris Delgado…”Cursante al folio 32 de la presente incidencia.

  3. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA levantada en fecha 24 de diciembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas (fs. 33, vto y 34 de la incidencia), donde se asentó lo trascrito en el acta policial que cursa a los folios 2 y 3 de la presente incidencia

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana A.M.I.J. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …Hoy aproximadamente la 7:45 hora de la Mañana aproximadamente (sic) del día de hoy; yo me dirigía a mi trabajo cuando pasaba por la plaza b.d.C. la mar (sic) se me acerco (sic) una muchacha quien se identifico (sic) como funcionaría policial y quien me pidió la colaboración de que le sirviera de testigo en un procedimiento que tenían que realizar en una casa cercana del sector vista al mar (sic); yo le dije que sí y me monte con ella en la camioneta y nos fuimos junto a dos testigo (sic) más para la casa donde era el procedimiento al llegar nos bajamos de la camioneta y un funcionario toco la puerta de la casa donde salió una muchacha él se identifico como funcionarios y la muchacha se torno (sic) agresiva con él; él le explico que tenían una orden para revisar la residencia y que por favor lo dejara pasar; al entrar a la sala de la casa él nos hace pasar a los testigo y demás funcionarios que estaban allí; y comenzó a leer el documento que le da la orden de allanar la casa; una vez culminada la lectura él nos pidió para que viéramos detalladamente cada una de las cosas que ellos realizarían allí; en compañía de la muchacha y un muchacho que estaba en la casa...pasamos a los cuartos los cuales eran tres en total; y en el último cuarto exactamente en una gaveta del escaparate había una bolsa negra que al abrirla tenía un dinero y luego al comenzar a revisar una cesta de ropa encontraron una faja de color beis (sic) para dama; donde de una de sus partes (BOLSILLO); encontraron una bolsa hermética trasparente con un polvo blanco donde el policía al destapar nos enseño (sic) y nos explico (sic) que eso era presunta droga; allí la muchacha comenzó a gritar cualquier cantidad de cosas a los funcionarios y amenazó a todos los que allí estábamos incluyéndome junto a los dos testigo mas (sic); una vez tomando esta actitud uno de los funcionario nos pidió que lo acompañáramos y fue cuando logro sacarnos de la casa y nos montaron a la camioneta luego sacaron a la muchacha y el muchacho detenido y nos trajeron hasta esta oficina para que declaramos todo le que había pasado desde el momento en que entramos a la casa…

    Cursante al folio 35 de la presente incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano URDANETA ANGULO J.A. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …Hoy aproximadamente la 7:40 hora de la Mañana (sic) aproximadamente del día de hoy; yo me dirigía a mi trabajo cuando en la plaza de C.l.m. (sic) esperando carro llegaron unos policías quienes me pidió (sic) la colaboración de que le sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar en una vivienda cercana; yo le dije que sí y le dije que si podía llamar a mi esposa para que supiera porque no podía ir al trabajo, ella se puso nerviosa y me dijo espérame allí, que yo voy a ver; que sabes tú para donde es ese procedimiento y si es algo malo, no mejor espérame allí; y fue cuando tranco; a poco minutos llego allí y hablamos un poco y los funcionarios le dijeron que si ella quería también podía ir; de allí nos montamos en la camioneta y nos fuimos hasta la casa donde iba hacer el procedimiento; al llegar nos bajamos y los funcionarios tocaron la puerta al salir alguien ellos se identificaron como policía y pidieron hablar con la dueña de la casa; allí entramos a la casa donde un funcionario lee un documento que es el que lo autoriza para entrar a la casa; al comenzar la revisión de la casa; acompañamos a uno de los funcionario (sic) quien era el encargado de revisar la casa y con la muchacha que estaba en la casa; más el policía que era el que firmaba cada una de las cosa que estaba pasando...de allí pasamos a dos cuarto más donde en el tercer y último cuarto revisando encontraron una malla o faja de esa que usan las mujeres metida en una cesta, donde sacaron una bolsa trasparente hermética de esa que se unan (sic) para llevar sandwin (sic); con un polvo que parecía talco y que el funcionarios nos enseño diciéndonos que era presunta droga; allí la muchacha comenzó a pelear con los policía (sic) y a amenazarnos a todos los que allí estábamos; y a decir cualquier cantidad de grosería en contra de la policía; allí unos de los funcionarios nos dijo que lo acompañara para sacarnos de la casa luego nos montamos en la camioneta y fue cuando vi que sacaron a la muchacha y al muchacho detenido y luego nos trajeron hasta esta oficina a para a declaración de los hechos…

    Cursante al folio 36 de la presente incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana KREYS Y.B.G. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …Hoy aproximadamente la 7:40 hora de la Mañana aproximadamente (sic) del día de hoy; yo me encontraba en la casa y mi esposo me llamo (sic) que unos funcionarios le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo yo asustada pues no sabía lo que en realidad pasaba; le pregunte donde iba a estar y él me dijo que en la plaza de C.l.m. (sic), yo le tranque la llamada diciéndole que me esperara allí; luego me vestí y baje (sic) a la plaza, allí hable (sic) con él, los funcionarios me explicaron lo que estaba pasando y yo los acompañe (sic) también para el procedimiento que ellos iban a realizar; de allí nos llevaron hacia el sector vista al mar (sic) de Zamora; al llegar nos indicaron que nos bajáramos del carro y nos fuimos hasta una casa donde ellos se identificaron como funcionarios policiales pidieron hablar con la dueña o el dueño de la casa y una vez todos reunidos en la sala leyeron un documento; y comenzaron a revisar la casa en compañía de la muchacha y su marido que trajeron detenidos; comenzaron a revisar...mientras nos dirigíamos al tercer cuarto la muchacha comenzó a decir que todos los que allí nos encontrábamos íbamos a pagar de forma muy amenazante y agresiva con los funcionarios; al comenzar a revisar ese último cuarto encontraron en una cesta de ropa una faja de dama color beige que dentro de la costura de la misma tenía una bolsa trasparente con un polvo blanco parecido a talco; que al funcionario abrirlo nos indicó que era presunta drogas (sic); allí la muchacha comenzó nuevamente a amenazarnos y que así sea matando a los testigos tenía que sacar eso de allí porque eso no era de ella y que a ella la sacaban de allí seria a la fuerza y otro poco de cosa que en realidad no recuerdo pues se puso bastante grosera con los policías; una vez escuchado todo esto y encontrado la droga; nos sacaron a todos los testigos y nos montaron en la unidad; luego nos trajeron hasta esta oficina para rendir declaración de los hechos antes narrados...

    Cursante al folio 37 de la presente incidencia.

  7. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …una ropa íntima tipo faja de color beige elaborada en tela, cuya parta interior cerrado por su costura se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga COCAINA una (01) prenda femenina tipo faja do color beige, cuya parte interior posee una etiqueta con una inscripción que se l.D.

    . La cual arrojando un peso bruto de ciento trece gramos (113 grs.)…” Cursante al folio 38 de la presente incidencia.

  8. -REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24 de diciembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:

    A.- “…una ropa íntima tipo faja de color beige elaborada en tela, cuya parta interior cerrado por su costura se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga COCAINA una (01) prenda femenina tipo faja do color beige, cuya parte interior posee una etiqueta con una inscripción que se l.D.…” Cursante al folio 39 de la presente incidencia.

    B.- “…una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.) desglosado en cinco (05) billetes de cien (100 Bs.) Bolívares…” Cursante al folio 40 de la presente incidencia.

    C.- “…dos (02) teléfonos celulares uno marca Blackberry de color negro modelo 8TL100-2...con su batería v una (01) tarjeta SIM marca DIGITEL...y otro marca BlackBerry modelo BOLD 9700...con su batería y una (01) tarjeta SIM marca MOVISTAR…”Cursante al folio 41 de la presente incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 24/12/2013, levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se evidencia que la ciudadana M.K.R.F., impuesta de sus derechos y asistida de defensa, manifestó lo siguiente:

    …El día sábado antes del 24 de diciembre, no sé qué fecha exactamente, yo sé que es el día sábado 21 de diciembre, los mismos policías que fueron allanar mi casa, fueron para mi casa anteriormente, entraron, se dirigieron hacia mí en forma grosera, me dijeron narcotraficante, me dijeron que yo trabajaba en el Aeropuerto y él sabía quién era yo, me dijo que unas personas le habían dicho que yo tenía mucha plata, le dije que se había equivocado de persona, él respondió: yo estoy bien seguro quién eres tú, sabemos bien todo lo que hace en el Aeropuerto, entonces sus palabras fueron: vamos a hacer las cosas así, yo sé que tú tienes dinero, tú me entregas la plata y todo se queda así, me dijo que yo era una narcotraficante y le dije que él tenía que tener pruebas, me dijo que eso era lo de menos que él en un Tribunal, podía conseguir una Orden, y se dirigió a mi cuarto y me preguntó: ¿tú duermes aquí?, ¿yo lo puedo revisar? y yo le dije que no se podía meter a mi cuarto sin una orden, él me pidió que lo acompañara, porque mi mamá estaba un poco asustada y me dijo vente a mi oficina, habían personas en la casa que él no quería que oyeran, él estaba un poco molesto, el policía incluso me puso las esposas en la mesa, mi mamá le preguntó qué pasó y yo le dije que nada que se quedara, yo quiero que sepas que eso no se va a quedar así, los días están pasando y eso es lo de menos que la orden se conseguía rápido, incluso realizó una llamada, y me dijo que si quería lo colocaba en altavoz para que escuche la llamada, le dije no es necesario y si tú quieres revisar mi casa tienes que venir con leyes, para poder revisar mi casa; ellos salieron, unos se quedaron en la casa y me pidieron el carnet del trabajo y anotaron mi nombre mi cédula y bueno hablaron con mi mamá y le dijeron que ellos habían venido hacer una visita del Aeropuerto y me dijo que quedábamos pendiente, yo le dije que no tenía plata, y que no podía creer todo lo que dicen, se quedaron viendo la casa como por cinco minutos y se fueron, se montaron en una patrulla y se fueron de la casa. Ellos llegaron el 24, yo estuve en mi casa haciendo hallacas toda la noche como hasta las tres de la madrugada y el muchacho estaba haciendo hallacas, terminamos de hacer las hallacas y nos acostamos a dormir. Como a las seis de la mañana, se escuchó un golpe, la puerta de mi casa no es de madera, sino de hierro, fue un golpe, yo estaba durmiendo y me desperté con el golpe, mi papá se levantó. Ellos me halan de mi cuarto, tenía el vestido puesto, estaba casi desnuda, me halaron por el brazo, eran como seis funcionarios, dos mujeres y cuatro hombres y yo le dije qué pasa yo estaba dormida, yo sabía le conocía las caras a varios, ya yo los conocía y ellos me conocían, ellos se metieron para mi cuarto, le insisto que quiero vestirme, ellos entraron a mi cuarto y se encerraron, si duraron dos minutos en mi cuarto fue mucho, me sacaron, se metieron en mi cuarto y después me metieron en el cuarto, mi mamá pregunta qué pasa y ellos dicen que tienen una Orden de Allanamiento y luego le digo le insisto que me dejaran entrar a mi cuarto que me quería colocar un sostén, habían varios policías, y me dijeron: de ahí no te vas a mover, le digo tú eres mujer y a ti no te gustaría que te vieran así y me dijo tú para el cuarto no vas entrar, para el cuarto no entras, al muchacho lo sacaron del otro cuarto, en mi casa hay tres cuartos, él estaba en el otro cuarto y nos sentaron en el comedor de la casa a los dos, yo estaba enfrente de la cocina cuando estaban leyendo la orden, y yo me pregunto cómo es posible que si tienes una Orden de Allanamiento entres a mi casa a golpes, eso era lo que yo le trataba de decir, yo no me estoy oponiendo a que hagas el allanamiento, porque la mujer era la única que se entendía conmigo, ella me decía que yo no me podía mover, no podía hacer nada y yo le dije a mi mamá que me buscara algo y la mujer policía le dijo que tampoco se podía mover, que llamaran a mi hermano, luego de eso ella me dijo ya que tú no quieres prestar la colaboración te vamos a poner las esposas, entre ella y dos hombres me las pusieron, cuando eso pasó no estaban los testigos, estaba mi papá, mi mamá y Franklin y los policías, los testigos no vieron eso, era sagrado mi cuarto ahí no podía entrar, me pasaron para la sala y ahí empezó el video, los testigos estaban nerviosos, mira nosotros tenemos los testigos, yo no me estaba oponiendo al allanamiento, sino a la vestimenta que yo tenía, a mí lo que me importaba era taparme, me sentaron y comenzaron a leer, yo sí estaba alterada, no tengo antecedentes, ni mis hermanos tienen antecedentes, dos de los policías, se estaban burlando se reían de mí, encendieron la cámara, leyó el artículo, la orden, me dijeron que tenía que estar vigilando, yo sí estaba alterada, les grité, les dije de todo, ellos sabían dónde iban a encontrar lo que estaban buscando, porque ahí ellos lo colocaron, porque ellos entraron a mi cuarto y lo colocaron, cuando hicieron eso no había testigos, luego comenzaron por la sala, la cocina, el último lugar que revisaron fue mi cuarto, el policía que estaba grabando le decía que hiciera el proceso rápido, porque no le quedaba pilas a la cámara, abrieron las gavetas, abrieron el closet, sacaron la ropa interior, no habían 500 bolívares, sino 6.000bolívares (sic) que eran míos, en billetes de 100, sacaron de mi escaparate una tablet que era el N.J.d. mi sobrina, la sacaron del escaparate, el que está grabando le dijo al que estaba revisando lo que saques lo colocas en la cama, el escaparate como lo vieron en el video, ellos abrieron el espejo, la puerta corrediza, ellos nunca la revisaron, ellos se fueron directamente a la cesta, el que estaba revisando le metió los dedos a la zapatera a cada uno de los zapatos, en la cesta había una faja negra mía, de mi propiedad pues y la reviso él, la estiró y todo y luego sacó la faja beige y él estaba revisando y yo veía que era lo que él estaba haciendo, agarraron la faja, sacó la bolsa, la faja es de blondas, esa faja no es mía, no tiene mis huellas, ni nada, no es mía, eso fue una faja que ellos trajeron, sacaron la bolsita con un polvo blanco, lo probaron encima de un porta joyas, yo discutí con ellos, les dije que eso no era mío, cuando ellos me sacaron de mi cuarto los testigos no estaban ahí, los testigos estaban impresionados con lo que estaba pasado, le pusieron las esposas al muchacho, me querían llevar así como estaba, la mujer policía me insultó y me dijo tu ahorita eres una delincuente, tú no tienes derecho de nada, y yo le decía eso no es mío, le puedes preguntar a cualquiera aquí, él me advirtió que me iba a pasar algo, que él iba a venir nuevamente, mi error fue no denunciarlo, si lo hubiera denunciado no estuviera pasando esto, me quedé tranquila, eso fue lo que pasó, la muchacha policía me colocó el sostén para ponerme la blusa y así me sacaron, no se qué pasó con la plata, debe verse que no revisaron el escaparate cómo es y me llevaron hasta Macuto y ahí hablé con el policía, y me dijo que la cosa hubiese sido más rápida, yo sé que eso no es tuyo y que tú vas a salir pero diciembre al menos lo vas a pasar aquí, eso te pasa por presumir que yo no estaba haciendo las cosas legales, yo te traje una orden, nunca subestimes a un policía, fue lo último que me dijo. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la imputada: - ¿Usted podría indicarle al Tribunal qué tiempo tiene usted de pareja con el masculino? - R: Nos conocemos desde el Aeropuerto, salimos juntos, trabajamos juntos. - ¿Usted tiene cinco años de relación con el masculino? - R: él siempre ha visitado mi casa, no tenemos una relación estable, no somos marido y mujer, salimos a veces. - ¿Aproximadamente cuánto tiempo se ha quedado el masculino en su casa? - R: Cuatro veces se ha quedado en mi casa. - ¿Quién es la propietaria de la vivienda? - R: mi madre es la dueña de la vivienda, es una casa materna. - ¿Cuántas personas viven en su casa? - R: mi mamá, mi papá y yo, nosotros tres. - ¿De que trabaja en el Aeropuerto? - R: soy oficial en el aeropuerto de la OWS. - ¿Quiénes se encontraban durmiendo en su casa el día del allanamiento? - R: mi mamá, mi papá, el muchacho y yo. - ¿Usted conoce a las personas que fungieron como testigos? - R: De vista conozco a una de ella. - ¿Del sector? - R: no sé si es del sector, pero sé que la he visto, a los otros dos nunca los he visto. - ¿Usted sintió temor por los hechos que ocurrieron el 21 en su residencia? - R: Si. Se deja constancia que la imputada no va contestar más preguntas, igualmente la Defensa Pública no va a formular preguntas…

    Cursante a los folios 45 al 47 de la incidencia.

    Asimismo, una vez revisadas las actuaciones originales que conforman la presente causa, se advierte que en un cuaderno de incidencia denominado mandato de conducción, en los folios 6, 7 y 8 del mismo, cursan insertas copias de las cédula de identidad de los ciudadanos URDANETA ANGULO J.A., KREYS Y.B.G. y A.M.I.J. respectivamente.

    Del contenido de los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que los hechos que dieron origen a este procedimiento tuvo lugar en virtud de una orden de allanamiento dirigida a una vivienda ubicada en el sector Vista al M.d.E.Z., parroquia C.L.M., adyacente a la unidad Educativa Vista al M.d.E.V., casa de dos niveles elaborada en bloques, frisado de color verde, con puerta elaborada en metal de color blanco y el segundo nivel de bloque rojos sin frisar, lugar en donde habita una ciudadana a quien identifican como M.R., apodada “La Flaca”, acto de procedimiento este que se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos URDANETA ANGULO J.A., KREYS Y.B.G. y A.M.I.J., cuyas copias de sus cédulas de identidad rielan insertas a los folios 6, 7 y 8 respectivamente del cuaderno de incidencia denominado mandato de conducción, el cual forma parte de las actuaciones originales, en razón de lo cual se desestima el argumento de la defensa con respecto a la falta de identificación de las personas que fungen como testigos y de cuyas actas de entrevistas se desprende que los mismos son contestes en afirmar que ingresaron a dicha vivienda en compañía de los funcionarios policiales, lugar donde se encontraba una ciudadana en actitud agresiva y que igualmente en una de las habitaciones de la vivienda fue incautada la sustancia que aparece descrita en el acta de cadena de custodia, lo que permite concluir que el resultado de dicho acto de procedimiento resultó cónsono con el objetivo que pretendía el Ministerio Público al momento de solicitar la orden de allanamiento para la dirección de habitación arriba descrita.

    Ante lo cual se concluye que en el presente caso los elementos de convicción para este momento procesal permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la autoría o participación de la ciudadana M.K.R.F. en la comisión del mismo, por lo que los argumentos que esgrime la misma al momento de rendir declaración, así como el de la defensa con respecto a la grabación del acto de allanamiento, corresponden a planteamientos que deben ser dilucidados en el desarrollo de la investigación, dado que no existe elemento alguno que permita corroborar lo por ellas alegados, más aun cuando la grabación de dicho allanamiento no constituyo un elemento de convicción evaluado por el Juez A quo para dictar el fallo impugnado, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos que exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de testigo que pueda acreditar el pesaje de la sustancia ilícita, es de advertirse que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de establecer lo por ella alegado, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso se configura el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de la misma, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito aquí imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana M.K.R.F..Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MERIANN K.R.F.. titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.433, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-0000015

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