Decisión nº 004-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Sentencia definitiva Nº 004/2014.

Asunto Nº KP02-U-2010-000026.

Parte recurrente: Sociedad mercantil KARROS G&V, C.A.

Apoderados judiciales de la recurrente: N.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.246.029, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.323.

Acto recurrido: Resolución N° 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de noviembre de 2009.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

I

Antecedentes

Visto el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano N.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.246.029, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Karros G & V, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 32, Tomo Nº 63-A, en fecha 11 de agosto de 2005, domiciliada en la Avenida Lara entre calles 5 y 6, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 05 de febrero de 2010, bajo el N° 52, Tomo 25, en contra de la Resolución N° 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de noviembre de 2009.

El 11 de febrero de 2010, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 26 de marzo de 2010, se acordó diligencia presentada el 25 de marzo del mismo año, por el apoderado de la recurrente, librándose boletas de notificación a la Contraloría y Fiscalía General de la República, comisionando para tales fines al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de mayo de 2010, se consignaron boletas de notificación correspondientes a la Alcaldía y a la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmadas y selladas el 19 y 24 de mayo de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregó al presente asunto la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 14372, de fecha 12 de agosto de 2010, firmadas y selladas las boletas de notificación correspondientes a la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el 14 y 16 de julio de 2010 respectivamente.

El 25 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia interlocutoria Nº 373/2010, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario instaurado en el presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó el expediente administrativo sustanciado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la mencionada Alcaldía.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, la jueza titular de este despacho procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en esta misma actuación se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el 10 de diciembre de 2010, haciendo uso de este derecho la parte recurrente y ejerciendo oposición en contra de las pruebas promovidas, la parte recurrida en fecha 16 de diciembre de 2010, en este sentido, este Tribunal Superior se pronunció en fecha 7 de enero de 2011, declarando Con Lugar el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, en consecuencia se declararon impertinentes las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 17 de enero de 2011, la representación legal de la sociedad mercantil KARROS G & V, C.A., ejerció la apelación en contra del auto que declaro Con Lugar el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo oída dicha apelación en un solo efecto (devolutivo), ordenándose su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2011, mediante Oficio N° 026/2011, en consecuencia, el 8 de febrero de 2011, por auto este Tribunal Superior acordó suspender la causa ante la eventualidad de que el Tribunal de Alzada admita la referida prueba y por consiguiente ésta pueda ser controlada por la parte recurrida en el presente juicio.

El 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes en el presente juicio a los fines de reanudar la causa, toda vez que el 23 de enero de 2012, según oficio N° 4356, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., se recibió copia certificada de la Sentencia N° 00927, mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil KARROS G & V, C.A., en consecuencia, se practicaron las correspondientes notificaciones y se agregaron en fechas 25 de junio, 3 de agosto, 28 de septiembre de 2012 y 29 de octubre de 2013.

El 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la apertura del término para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

El 24 de marzo de 2014, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la boletas de notificación a las partes involucradas en este juicio, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 3 de junio de 2014, constó en autos la última notificación librada con ocasión al abocamiento formulado por el juzgador temporal que suscribe la presente decisión.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La recurrente fundamentó su recurso contencioso tributario en los motivos que a continuación se exponen:

…mi poderdante realizo (sic) todos los trámites contemplados en la OIAE, para la obtención de la licencia de funcionamiento y mientras se emitía y esperaba respuesta la administración le otorgo (sic) una licencia de provisional identificada con el N° A000004919, tal y como la misma administración lo confiesa al folio 8, de la resolución que aquí se impugna. De tal manera que mal se le pondría imponer una multa a mi representada cuando la propia administración a través del otorgamiento de la licencia provisional, le permitió operar a mi representada y es mas bien ella quien incurre en violación de la OIAE, ya que no otorga la licencia definitiva en los plazos estipulados ni ejecuta ningún acto para revocarle la provisional, es decir, la administración se conformo (sic) y permitió que mi representada ejecutara y pagara impuesto bajo esa licencia provisional y mal pudiera venir a sancionarla con multas que se produjeron por la propia ineficacia de la administración.

Tan es así que la Administración actuante tampoco cumplió con el trámite legal establecido en la OIAE, que señalan el deber de dar el trámite a la solicitud de licencia junto con los respectivos recaudos (que solo puede iniciarse a solicitud de parte interesada), de sustanciar al expediente, de resolverlo en un lapso determinado de tiempo, solicitud que de ser acordada debería ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara.

…omissis…

Respecto a la vigencia de la Licencia Provisional, solo (sic) la señala y no explica su alcance y además no hace referencia al proceso de solicitud de licencia de mi poderdante ni en que estado se encuentra y tampoco señala por que (sic) no se ha otorgado la licencia definitiva, violando de manera expresa lo estipulado en la Ley de Procedimientos administrativos (LOPA) al no acumular todos lo expediente que posea mi representada en esa Institución, violando así el artículo de la LOPA, es decir, la licencia provisional otorgada se encuentra vigente y solo (sic) sirve para pagar tributos, pero para los procesos que apertura no tiene validez ni eficacia –al entender de la Administración- lo que es una errónea interpretación de la administración.

…No es cierto que mi representada no haya pagado los tributos ni realizara las declaraciones correspondientes a los periodos diciembre 2005, enero, febrero, marzo y abril del (sic) 2006, simplemente para el momento de la fiscalización no poseía las correspondientes declaraciones, pero es mas si la administración busca en sus archivos encontraría las planillas de dichas declaraciones cosa que no realizo (sic) sino simplemente se dedico (sic) a sancionar, planillas estas que serán traídas a este proceso en su oportunidad.

…omissis…

Del vicio en la causa del acto recurrido.

Como bien lo admitió la Administración actuante en la Resolución recurrida en nulidad … no dice ni explica la causa o motivo por el cual se otorgó la licencia provisional y se le permitió operar con la misma, no trae a al (sic) resolución ni al expediente, si es que existe, el procedimiento de solicitud de licencia de mi representada ni explica por que no se la ha otorgado la definitiva.

... en los artículos que van del 17 al 31, se establece el procedimiento para obtener la licencia de funcionamiento o de actividad económica, es decir existe todo un procedimiento que mi poderdante cumplió y no ha obtenido respuesta sino simplemente la administración le otorgo (sic) la licencia provisional y en acto recurrido y que origina la irrita multa acordad (sic) no se habla ni se acumula a ese procedimiento la solicitud de licencia de mi poderdante, simplemente se limita a confesar como consta al folio 8, que la empresa que aquí represento posee una licencia provisional.

Todo este proceso, de por sí riguroso y necesario previo cumplimiento al poder afectar los recurso (sic) municipales que deben ser protegidos y bienes del Estado Lara, fue obviado en el presente caso, porque simplemente se limitaron a sancionar sin hacer una investigación exhaustiva del caso. De no haber sido esa la justificación, no tendría sentido, ni representaría interés alguno para la empresa que represento incurrir en importantes gastos para poder cumplir con las exigencias legales que imponen el cumplimiento de los deberes formales exigidos por la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, menos aun si se toma en cuenta la brevísima vigencia del permiso, al que se le atribuyó el carácter de excepcional, único y por una sola vez, como bien fue reconocido por la Administración actuante en la Resolución Recurrida.

Como consecuencia del carácter dado a la autorización excepcional otorgada a la empresa se entendía que la empresa tenía que cumplir con las actividades diversas que significaban el acatamiento de los deberes formales impuesto por la Ley especial, lo que se entiende de lo expresado en el propio texto de la Resolución que dice que si tiene licencia provisional, pero no entra a establecer las circunstancia de por que (sic) posee esa licencia y no la definitiva antes de emitir esta irrita multa.

Las circunstancias expresadas llevaron a la empresa que represento, fundada en el Principio de Buena Fe por el que los actos de la Administración gozan de autoridad y merecen confianza, a aceptar realizar todos los pagos de sus tributos municipales.

No obstante conocer tales circunstancias y a sabiendas que al constituir la causa del acto un suceso de acreditación difícil por parte del sujeto sancionado, por tratarse de hechos extraordinarios cuya comprobación por aplicación del principio de la facilidad de la prueba y de la carga probatoria, eran de la carga exclusiva de la Administración; procediendo a desechar las motivaciones expresadas en el recurso propuesto, al señalar que el recurrente no había comprobado en el expediente y en forma alguna, que la causa del acto era la señalada.

De esta forma si lo expresado no fuere cierto, tendríamos que aceptar que la Administración actuante dejó de cumplir con su deber de ser vigilante en la revisión y otorgamiento de este tipo de autorizaciones, dejando de cumplir con sus deberes y el ejercicio de sus competencias legales, las que para la Administración son de obligatorio cumplimiento, pues su actuación está regida por el Principio de la Legalidad, para evitar de esa forma el uso arbitrario de sus potestades, máxime cuando con ello compromete la confianza y la buena fe de la Administración frente a los administrados, al hacerlos incurrir con su actuaciones en situaciones que trasgredan la Ley, abusando de su mejor posición o posición de poder; haciendo que el administrado asumiera una actividad para favorecer las arcas de la Municipalidad, para luego pechar esa actividad, sin importar las circunstancias que llevaron al otorgamiento del permiso en tales condiciones y a la empresa a aceptar realizar la actividad en tales términos.

De haber aceptado la Administración la causa que había motivado el otorgamiento de la licencia en tales términos, no se la hubiere colocado en una grave situación económica por el elevado importe de la multa impuesta, lo que desde luego hubiere conducido a la asunción de una decisión mas justa y acertada respecto a las razones que condujeron tanto a la Administración Municipal como a la empresa afectada a asumir la realización de esa actividad en tales términos, con importantes riesgos económicos para la misma, incurriendo de esa forma en un grotesco vicio que afectó el elemento causa o motivo del acto, configurando de esa forma el vicio de falso supuesto de hecho que debe conducir a la nulidad del acto recurrido.

C) Vicio de segmentación procedimental impropia.

La otra irregularidad observada en la Resolución … objeto del presente proceso contencioso-tributario, resulta ser la segmentación orgánica (y fáctica) del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia de actividad económica o de funcionamiento. En este tipo de procedimiento lineales, donde no existe una confrontación de administrados en sus intereses (vgr. Procedimientos triangulares o también llamados impropiamente cuassijurisdiccionales), sino, la verificación de la legalidad de la petición que un administrado o varios le formulan a la Administración urbanística, debe siempre ser sustanciado y decidido por un único órgano. En el caso que nos atañe, se puede observar que existe solicitud de licencia.

Dicha forma organizativa sencillamente violenta el principio de racionalidad administrativa previsto en el artículo 32 de la LOPA, que en una de sus aristas incluye la uniformidad decisoria y documental. En segundo lugar, la segmentación señalada, la cual pareciera cubrir casi todos los procedimientos de otorgamiento de uso conforme desde los inicios de este año, también menoscaba los principios de celeridad, economía y eficacia administrativa (Artículo 30 de la LOPA), además de los novísimos ajustes de simplificación procedimental previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos 27. Esto implica una visión que ahorre los gastos de recursos tanto de la Administración como de los administrados, pues, habría que preguntar si no implica onerosidad para la Administración y encarecimiento procedimental para el administrado.

d) Vicios de Uniformidad y Unidad

d.1 El articulo (sic) 32 de la LOPA, establece el Principio de la uniformidad de los documentos y expedientes administrativos, de manera de de (sic) evitar una serie de distintos procedimientos que obedezcan a iguales características, lo da como resultado la uniformidad administrativa hago referencia a la solicitud de licencia por una parte que devino en el otorgamiento de una provisional y el proceso que origino (sic) la resolución que aquí se impugna.

Hecho este que no existió en el procedimiento iniciado contra mi representada, lo evidentemente causo un daño irreparable en cuanto a las diversas formas y formalidades y que hizo y hace difícil para nuestro conocimiento y por ende entorpece la marcha del procedimiento teniendo como consecuencia actuaciones perjudiciales para mi representada y por ende no existe una igualdad jurídica de las partes por ello no hay eficacia y no sabemos a que atenernos.

c.2 (sic) El principio de la unidad en la tramitación administrativa, esta (sic) regulado en los artículos 31 y 51 de la LOPA, que exigen en primer lugar, que de todo asunto se lleve un único expediente, para que exista unidad en cuanto a los asuntos a tramitarse de acuerdo al procedimiento como para la decisión que va adoptarse al final de este procedimiento, principio este que esta regulado en el articulo (sic) 51 LOPA, que exige, que iniciado un procedimiento, cualquiera que sea, se debe proceder a abrir un expediente en el cual se recogerá toda la tramitación que de lugar al asunto, es decir, que a pesar de que existan varios departamentos o direcciones en un organismo se deben unificar todos los documentos, dictámenes o informes relacionados con el asunto. De tal manera que este principio tiene una gran importancia ya que viene a corregir una situación defectuosa dentro de la administración, que se caracteriza por la falta de unidad del expediente y que en el presente caso nos causa un grave perjuicio ya no se incorpora en cada caso concreto las resoluciones, actos o informes que nos benefician siendo claro la violación flagrante de este principio lo cual trae como consecuencia la falta de aplicación del artículo 59 ejusdem, es decir, tener acceso al expediente y con la posibilidad de examinarlo todo, no solo (sic) de manera parcial, siendo por tanto este principio una condición real para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

… omissis…

De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° 067-2099…

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA:

“…La recurrente al hacer sus argumentos en su Recurso de Nulidad, parte de un desconocimiento total al confundir el término “Licencia Provisional” con número provisional. Al respecto, es importante resaltar que la Licencia Provisional como tal NO EXISTE, lo que existe y poseía la recurrente hasta el momento de su fiscalización era un número provisional que no le da permiso para ejercer la actividad, simplemente le permite realizar sus declaraciones correspondientes a los fines de que por lo menos se cumpla con los pagos tributarios señalados en la Ordenanza, pero el ilícito tributario de ejercer Actividades económicas sin obtener la licencia ya la contribuyente lo cometió, tal como se puede verificar en el expediente administrativo que se encuentra en copias certificadas dentro de este expediente.

En efecto, la administración tributaria municipal sostiene que para el ejercicio de una actividad económica se requiere la licencia, y para obtener la misma se deben realizar los trámites; y con el pago de la tasa solamente se cumple el paso 1 del procedimiento a seguir. El pago de la tasa es solamente el acceso al trámite y no genera derecho alguno.

…la contribuyente debió realizar la solicitud y obtención de la licencia de funcionamiento antes de su instalación y ejercicio de la actividad económica.

Esta administración sostiene … que para la realización de una actividad económica en la jurisdicción del municipio Iribarren, deben realizar los trámites de solicitud de la licencia de funcionamiento antes de iniciar cualquier actividad económica habitual, y no después de estar ejerciendo la misma.

En relación al … alegato esgrimido por la accionante en el cual expresa que a pesar de no tener la licencia la administración recibe los pagos tributarios correspondiente vale decir lo siguiente: la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en su artículo 2 señala lo siguiente: “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual por cualquier medio en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa o remuneración de carácter independiente, bien fuere industrial, comercial, económica, de servicio o de índole similar, bien fuere eventual ambulante, aún cuando dichas actividades se realicen sin previa obtención de la licencia…” (Subrayado nuestro), es este sentido, la administración tributaria sostiene que el hecho de no tener licencia de funcionamiento no lo exime de la responsabilidad de declarar oportunamente, basta que haya realizado la actividad económica en el Municipio Iribarren, para ser sujeto pasivo del impuesto. En la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en su Artículo N° 9, parágrafo único, establece lo siguiente: “…Así mismo la administración tributaria podrá inscribir provisionalmente a los contribuyentes que no posean licencia de funcionamiento, asignándole un número de inscripción provisorio, el cual tendrá validez sólo por el período de tiempo establecido en las normas durante el cual se tramite la respectiva licencia de funcionamiento.” (Subrayado nuestro). En el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar indica lo siguiente: “ La declaración anticipada mensual se presentará dentro de los (14) días siguientes a la fecha del vencimiento del mes, ante las oficinas receptoras del Municipio o en las entidades públicas o privadas que se autoricen a tales efectos…” (Subrayado nuestro). Ahora bien la administración le señala al contribuyente, que a través del número provisional que asigna el Servicio Municipal de Administración Tributaria, podía declarar dentro del plazo establecido en la ordenanza antes identificada, es decir, nada le impedía cumplir con su deber forma de declarar en los respectivos períodos fiscales. Al respecto, cabe señalar lo siguiente: La recurrente señalo (sic) en su escrito recursivo, que demostraría en su momento oportuno (es decir dentro del lapso de promoción de pruebas) que demostraría que canceló dentro del lapso indicado los períodos fiscales que fueron multados por no cancelar dentro del lapso, (extemporáneos) pero el lapso probatorio se agotó y no se probó lo afirmado en su libelo, como era de esperarse, pues efectivamente se cancelo (sic) en forma extemporánea…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así planteada la litis, pasa este Despacho a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, debe señalarse que estando el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulada por la parte accionante, es evidente el decaimiento de dicha solicitud, de allí que encuentra este juzgador inoficioso entrar a conocer el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

En este orden, la presente causa queda delimitada al análisis sobre los aspectos debatidos en cuanto a: La procedencia de la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; los vicios referentes a la sustanciación del expediente que dio origen al presente reparo y finalmente lo concerniente al pago y la declaración del tributo generado en los períodos impositivos diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006.

Debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a los argumentos atinentes a la Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de las actividades económicas en la jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara, en este tenor, se observa:

Aduce la recurrente que el acto administrativo no explica el motivo por el cual se le otorgó la licencia provisional y se le permitió operar con la misma, de igual modo señala que no trae al expediente ni a la resolución el procedimiento de solicitud de licencia ni explica porque no se le ha otorgado.

En este sentido, conviene resaltar el razonamiento que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la motivación del acto administrativo, en sentencia Nº 00528, de fecha 29 de marzo de 2001, publicada el 3 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos que de seguidas se transcribe:

…Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…

Igualmente, en sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

…En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

Así, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a los fines de realizar el análisis correspondiente a la denunciada inmotivación, resulta pertinente valorar los elementos que emergen de la presente causa, así se tiene que:

Cursa desde el folio 514 al folio 529 de este expediente, el Acta de Reparo Nº 069/2009, de fecha 23 de junio de 2009, notificada el 3 de julio de 2009, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…b) La contribuyente KARROS G & V, C.A. inició en agosto 2005 actividades económicas sin obtener previamente la Licencia de Funcionamiento , según asiento de apertura registrado en el libro diario, en contravención con lo dispuesto en el artículo 14 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fechas (sic) 14-02-2005.

c) La contribuyente ha venido presentando las declaraciones sobre actividades económicas desde mayo 2006 hasta diciembre 2008 con número provisional (A000004919)…omissis…

i) KARROS G & V, C.A. consignó fotocopia de Resolución de Certificación Urbanística N° 1935-08, la cual le fue otorgada por la Dirección de Planificación y Control Urbano en fecha 30-10-2008 declarándose conforme dicha solicitud, así como también fotocopia de recibo de pago de la tasa administrativa de fecha 22-07-2008 por tal razón, deberá continuar con los tramites de la Licencia de Funcionamiento ante la Oficina de Atención al contribuyente (OACIS) en el SEMAT…”

Al folio 26 hasta el folio 42 de este asunto, riela la Resolución Nº 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia del Servicio Municipal de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de noviembre de 2009, cuya resolución ratifica el contenido del Acta de Reparo en cuanto al ejercicio de las actividades económicas sin haber obtenido la licencia por parte de la contribuyente de autos, específicamente en los literales “b”, “c” e “i”.

Del mismo modo, se observa del expediente administrativo traído por la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, copia fotostática de la Resolución de Certificación Urbanística N° 1935-08-CUC, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró conforme la certificación urbanística solicitada por la contribuyente de autos en fecha 29 de julio de 2008, (cursante al folio 201 de este expediente), así como copia fotostática del Recibo de pago N° 00-126402, de fecha 22 de julio de 2008, por concepto de pago de tasa administrativa para la tramitación de la licencia de funcionamiento, la cual riela en el folio 203 del presente asunto.

Bajo los elementos que cursan en el presente asunto, se colige que la Administración Tributaria Municipal, mediante la emisión del Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario procedió a motivar en principio que la contribuyente ejerció actividades económicas sin haber obtenido la licencia de funcionamiento, cuya actividad sujeta a gravamen la inició desde el mes de agosto de 2005, según se desprende del asiento de apertura registrado en el libro diario, cursante en copia fotostática desde el folio 312 al 343 del presente asunto, inserto al expediente administrativo traído por la parte demandada.

Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria Municipal expresa en la motivación del Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario que la contribuyente posee un número provisional a efectos de que la misma realizara las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas de industria comercio, servicios o de índole similar desde los períodos impositivos mayo 2006 hasta diciembre 2008, circunstancia esta que no debe ser asimilada a la expedición de una licencia de funcionamiento provisional, toda vez que la licencia es un acto administrativo único con carácter autorizatorio y no tiene la condición de provisional, en este sentido, a la contribuyente le fue asignado un código para que a nivel del sistema tributario existente en el ente tributario municipal, la contribuyente pudiera efectuar la declaración del tributo y de incorporarlo al Registro de Contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cuya norma jurídica dispone:

Artículo 9.- La Dirección de Hacienda Municipal o el órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, formará un Registro de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas de todos los sujetos pasivos que realizan actividades gravables en jurisdicción del Municipio Iribarren…omissis…

…PARÁGRAFO ÚNICO: Así mismo la administración tributaria podrá inscribir provisionalmente a los contribuyentes que no posean licencia de funcionamiento, asignándole un número de inscripción provisorio.

Atendiendo los razonamientos expresados, es propio resaltar que no debe verse afectado el tributo por la tenencia o no de la licencia de funcionamiento, toda vez que ocurrido el hecho imponible nace la obligación tributaria, sin que se pueda afectar por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario vigente.

Igualmente, de la fundamentación de los actos administrativos emanados del ente tributario municipal, se extrae que la misma procedió a expresar que la contribuyente debía culminar el trámite correspondiente para la obtención de la licencia, por ante la Oficina de Atención al Contribuyente (OACIS) en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), toda vez que en el expediente administrativo cursaba copia fotostática de la Resolución de Certificación Urbanística N° 1935-08, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2008 y fotocopia del recibo de pago de la tasa administrativa de fecha 22 de julio de 2008, circunstancia que por si misma resulta suficiente para entender que la contribuyente no había realizado a plenitud el trámite correspondiente para la obtención de la licencia de funcionamiento antes del ejercicio de las actividades económicas objeto a gravamen.

En consecuencia de lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal contrariamente a lo alegado por la recurrente, precisó a la contribuyente que del expediente administrativo cursan parte de los documentos indispensables para la consecución de la licencia de funcionamiento, documentales que fueron apreciadas por el ente tributario municipal, razón por la cual advirtió a la contribuyente que debía culminar el trámite para la obtención de la licencia de conformidad con lo pautado en el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en este sentido, se desestima lo argumentado por la contribuyente recurrente, toda vez que fue suficientemente motivado el acto administrativo de contenido tributario en cuanto al código asignado a los fines de efectuar las declaraciones concernientes al tributo municipal. Así se establece.

También afirma la recurrente de autos que “…existe todo un procedimiento que mi poderdante cumplió y no ha obtenido respuesta sino simplemente la administración le otorgo (sic) la licencia provisional y en acto recurrido y que origina la irrita multa acordad (sic) no se habla ni se acumula a ese procedimiento la solicitud de licencia de mi poderdante, simplemente se limita a confesar como consta al folio 8, que la empresa que aquí represento posee una licencia provisional.

…la Administración actuante tampoco cumplió con el trámite legal establecido en la OIAE, que señalan el deber de dar el trámite a la solicitud de licencia junto con los respectivos recaudos (que solo (sic) puede iniciarse a solicitud de parte interesada), de sustanciar al expediente, de resolverlo en un lapso determinado de tiempo, solicitud que de ser acordada debería ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara…”.”

A mayor abundamiento y a los fines de establecer los efectos que procura la Licencia de Funcionamiento, la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar prevé en el primer aparte de su artículo 14 que, la licencia de funcionamiento es un acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza al titular la instalación y ejercicio en el sitio, establecimiento o inmueble determinado de las actividades económicas en ella señalada, las condiciones y horarios indicados. Así, se infiere que el fin de la licencia implica la autorización de la(s) actividad(es) que se desarrollen en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya expedición se somete a una serie de requerimientos concernientes al área urbanística, de seguridad contra incendios y preservación ambiental, además de servir de control en la base de datos de los sujetos pasivos que aparecen inscritos en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, en relación al procedimiento para la consecución de la licencia de funcionamiento, corresponde al sujeto pasivo todo lo concerniente al trámite de carácter procedimental, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria en fecha 14 de febrero de 2005, por ende el obligado deberá:

• Pagar una tasa administrativa, por ante la oficina receptora de fondos municipales.

• Presentar un formulario especial emitido por la Dirección de Hacienda o el órgano desconcentrado con competencias tributarias, correspondiente a la solicitud de la licencia de funcionamiento, debiendo expresar los datos relativos al nombre de firma personal o la razón social bajo el cual funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad; la identificación, nacionalidad, dirección del propietario o representante legal del establecimiento y la clase de actividad (es) que ejercerán, la ubicación exacta del inmueble donde se ejercerá la actividad, con indicación del número de catastro.

En sucesión de lo anterior, el sujeto pasivo debe adjuntar a la solicitud para la obtención de la licencia de funcionamiento documentos referentes a la copia de la inscripción en el Registro correspondiente y del acta constitutiva, estatutos de la persona jurídica si fuere el caso, así como fotocopia de la cédula de identidad del representante legal; la constancia de pago de la tasa administrativa, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal; certificación urbanística; constancia de revisión del cuerpo de bomberos; certificación emitida por las autoridades ambientales competentes en los casos de licencia de funcionamiento para industrias; contrato de arrendamiento o título de propiedad del local donde funcione el establecimiento y permiso o autorización emitida por cualquier autoridad nacional o estadal cuando se trate de actividades que así lo requieran previamente a la obtención de la licencia de funcionamiento.

Sobre la base de la solicitud y presentación de los documentos para la emisión de la licencia, la Administración Tributaria Municipal formará el respectivo expediente y de no existir objeción, se admitirá la petición, en caso de cumplir con las disposiciones previstas en las ordenanzas, se decidirá sobre la solicitud de otorgamiento de licencia de funcionamiento, negándola o concediéndola, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de admisión, transcurrido este lapso, el solicitante deberá retirar el documento contentivo de la licencia de funcionamiento, o la resolución motivada que la negare, según se trate.

En caso de obtener la licencia de funcionamiento, la misma deberá contener: El número de registro del contribuyente, el o los código (s) correspondiente (s) a la actividad o actividades que desempeña la contribuyente.

En virtud del procedimiento anteriormente descrito, se colige que la gestión referente a la obtención de la licencia de funcionamiento, corresponde estrictamente al sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y no a la Administración Tributaria Municipal, encargada de emitir la licencia de funcionamiento siempre que estén cumplidos los requerimientos de ley.

Atendiendo los razonamientos expresados, es necesario determinar sí en el presente asunto como lo afirma la representación legal de la sociedad mercantil KARROS G & V, C.A., la contribuyente cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la obtención de la licencia de funcionamiento, en este sentido, quien decide observa los siguientes documentos:

- Copia fotostática del Recibo de pago N° 00-126402, de fecha 22 de julio de 2008, por concepto de pago de tasa administrativa para la tramitación de la licencia de funcionamiento, la cual riela en el folio 203 del presente asunto.

- Copia fotostática de la Resolución de Certificación Urbanística N° 1935-08-CUC, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, emitida el 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró conforme la certificación urbanística solicitada por la contribuyente de autos (cursante al folio 201).

- Copias fotostáticas del Libro de Inventario y Balances, del Libro Mayor y del Libro Diario (cursante desde el folio 268 hasta el folio 343).

- Copias fotostáticas de las facturas emitidas por la contribuyente sociedad mercantil KARROS G & V, C.A., que rielan desde el folio 485 hasta el 493.

Circunscribiéndonos al análisis de los elementos que emergen del presente asunto, se desprende que la contribuyente ejerció actividades económicas inclusive antes de iniciar el trámite relativo a los documentos necesarios para impulsar el procedimiento para la obtención de la licencia de funcionamiento, circunstancia ésta que opera de forma desfavorable para la contribuyente al argumentar que había cumplido con el procedimiento legalmente establecido, de este modo se verifica que la misma inició actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el mes de agosto de 2005, es decir, previamente a la obtención de la licencia de funcionamiento, circunstancia que configura el ilícito tributario previsto en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se establece.

En complemento de lo anterior y en virtud de lo expuesto por la recurrente en cuanto a la publicación de la licencia de funcionamiento, es dable apuntar que la licencia de funcionamiento no constituye un acto administrativo susceptible de ser publicado en la Gaceta Municipal, toda vez que no representa un acto de efectos generales o que interesen a un número indeterminado de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, el acto administrativo que se emita bien sea para conceder la licencia de funcionamiento o para negarla, deberá notificarse a su titular a los fines de que procure los efectos legales correspondientes, en consecuencia se le aclara a la representación legal de la contribuyente recurrente que el acto administrativo que contiene la licencia de funcionamiento no es de aquéllos actos sujetos a la publicación en Gaceta Municipal, bien porque se trate de un acto de efectos generales, que este dirigido a un número indeterminado de personas o que se trate de actos administrativos de efectos particulares que excepcionalmente requieran de la mencionada publicación por así exigirlo la Ley.

De igual forma, se determina que la recurrente adujo que de acordarse la licencia de funcionamiento debía publicarse en la Gaceta Oficial del estado Lara, no obstante, tal aseveración constituye un error toda vez que los actos administrativos emitidos por la Administración Municipal no pueden ser objeto de publicación en la Gaceta Oficial estadal, toda vez que le correspondería su publicación en la Gaceta Municipal siempre que se trate de aquellos actos de efectos generales, así como los actos que estén dirigidos a un número indeterminado de personas o excepcionalmente aquellos actos administrativos de efectos particulares que requieran de la publicación por exigencia de la Ley .

Por las consideraciones expuestas se desestima lo alegado por la recurrente en cuanto a la publicación del acto administrativo de carácter autorizatorio. Así se establece.

Afirma la recurrente, que la Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo de contenido tributario impugnado, específicamente en el folio 8 estableció que la contribuyente posee una licencia provisional, en este sentido, es pertinente resaltar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cuya norma reza:

…Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a:

a) Presentar mensualmente una declaración de los elementos representativos de su movimiento económico conforme a lo indicado en el artículo 7°, discriminados por cada una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza;

b) Determinar o liquidar el monto del impuesto resultante;

c) Pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en esta Ordenanza.

PARÁGRAFO PRIMERO: La obligación establecida en este artículo corresponderá a todo sujeto pasivo, independientemente que haya solicitado u obtenido la Licencia de funcionamiento Municipal…

(Subrayado de este Tribunal).

En función de lo establecido y de lo analizado a lo largo del presente fallo, se infiere que, el ordenamiento jurídico municipal, establece el carácter que tiene la licencia de funcionamiento, el cual es meramente autorizatoria y de control fiscal, que depende exclusivamente de la solicitud que formule el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Municipal según la actividad o actividades que este desempeñe dentro del territorio, sin afectar el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, pues aún y cuando el contribuyente no haya obtenido la licencia y ejerza la actividad objeto de gravamen por ningún motivo debe lesionar el pago del tributo, en este sentido, mal podría interpretarse como así lo expone la recurrente de autos, que el hecho de que la Administración Tributaria Municipal le asignara una codificación implica la emisión de la licencia de funcionamiento con carácter provisional, así como el pago que efectuara a través de las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas, toda vez que surgen situaciones en las que un contribuyente ejerce actividades sin obtener el correspondiente permiso para su ejercicio, así como contribuyentes que modifican o incluyen una actividad que no aparece en la licencia, hipótesis que no afectan la obligación de pagar el impuesto.

Atendiendo los razonamientos anteriores, se precisa que la pretensión de la contribuyente en cuanto al otorgamiento de una licencia provisional a través del acto administrativo recurrido, resulta a todas luces incongruente, en principio porque no puede atribuírsele el carácter de licencia de funcionamiento, toda vez que el ente tributario reseñó únicamente: “…La contribuyente ha venido presentando las declaraciones sobre actividades económicas desde mayo 2006 hasta diciembre 2008 con número provisional (A000004919)…”, tal aseveración no puede ser confundida con el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, por cuanto está referida a un código asignado por la Administración Tributaria Municipal a los fines exclusivamente de imputarle los pagos que venía realizando por concepto de impuesto en su condición de sujeto pasivo, ya que la falta de la licencia no obsta para efectuar los pagos y declaraciones correspondientes al tributo, en segunda instancia, porque la obtención de la licencia implica el cumplimiento de la gestión para su emisión, aspecto este que no fue probado por la recurrente, demostración que debía consistir en la obtención de la licencia de funcionamiento previamente al ejercicio de la actividad económica que desempeña en el Municipio Iribarren del estado Lara, por el contrario del contenido de autos se desprende que la contribuyente inició los trámites para obtener parte de los actos indispensables para lograr la obtención de la licencia de funcionamiento, en una oportunidad posterior al inició de la actividad económica desplegada por ésta, razón por la cual los elementos descritos encuadran en el supuesto planteado en la norma como ilícito tributario.

Así, el artículo 96 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°1992, en fecha 14 de febrero de 2005, establece varios supuestos sancionables, así se tiene que la norma citada prevé como presupuestos lo siguiente:

Serán sancionados en la forma prevista en este Artículo cuando:

1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la licencia de funcionamiento correspondiente al establecimiento, sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de actividades eventuales si fuese el caso, que oscilará entre un diez por ciento (10%) a un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le correspondería pagar...

De lo establecido en la norma jurídica citada ut supra, se desprenden dos supuestos de hecho sancionables, a saber, el ejercicio de una actividad objeto de gravamen sin haber obtenido la licencia de funcionamiento y la falta de notificación para el ejercicio de actividades eventuales, ahora bien, en el presente asunto la contribuyente de autos fue sancionada por encuadrar su conducta en el supuesto de no haber obtenido la licencia de funcionamiento antes de iniciar actividades sujetas a gravamen, siendo de este modo imputable la omisión en la que incurrió la contribuyente.

En virtud de las consideraciones anteriores, se desestima lo expuesto por la demandante, por cuanto la contribuyente no obtuvo la licencia de funcionamiento previamente al ejercicio económico desplegado en el municipio Iribarren del estado Lara, en tal sentido, se desestima las argumentaciones de la parte demandante en el presente juicio. Así se establece.

Del mismo modo, la recurrente esgrime en su defensa que el proceso fue obviado, por sancionar sin una investigación exhaustiva, no obstante del contenido del expediente se constata una serie de actuaciones dirigidas a la realización del procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente, tales actuaciones se extraen del contenido del expediente administrativo traído al presente asunto, en el que cursan:

- Resolución de Investigación Fiscal N° 122F-2008, de fecha 7 de octubre de 2008, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, notificada el 13 de noviembre de 2008.

- Resolución de Investigación Fiscal N° 075-2009, de fecha 4 de marzo de 2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, notificada el 27 de marzo de 2009.

- Actas de Requerimiento signadas bajo los números 01-2008, 02-2009, 03-2009, de fechas 13 de noviembre de 2008, 27 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2009.

- El Acta de Reparo Nº 069/2009, de fecha 23 de junio de 2009, notificada el 3 de julio de 2009, suscrita por las funcionarias actuantes adscritas al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara y por la representación legal de la contribuyente.

- La Resolución Nº 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia del Servicio Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de noviembre de 2009.

Las actuaciones administrativa que rielan en el presente asunto, denotan que la Administración Tributaria Municipal se ciñó a ejecutar el procedimiento previsto en los artículos 127, 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 15 numeral 12, artículo 16 numerales 2, 4 y 10 del Decreto N° 10-2006, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria (GME) N° 2169, en fecha 24 de marzo de 2006, concatenado además con los artículos 46 y 62 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2610 de fecha 29 de septiembre de 2008, normativa relativa al procedimiento de fiscalización, lo cual indica que la Administración Tributaria Municipal no prescindió del procedimiento legalmente establecido para efectuar una investigación sobre la situación fiscal de la contribuyente de autos, de lo cual derivó el presente reparo. Así se establece.

Justifica la representación legal de la contribuyente que: “…no tendría sentido, ni representaría interés alguno para la empresa que represento incurrir en importantes gastos para poder cumplir con las exigencias legales que imponen el cumplimiento de los deberes formales exigidos por la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, menos aun si se toma en cuenta la brevísima vigencia del permiso, al que se le atribuyó el carácter de excepcional, único y por una sola vez, como bien fue reconocido por la Administración actuante en la Resolución Recurrida…”

Vista la denuncia esbozada por la representación legal, se observa que la misma resulta contradictoria, en cuanto la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, no tiene aplicación en el presente asunto, además la contribuyente no aporta suficientes hechos que fundamenten esta pretensión, lo cual sugiere un descuido por parte del recurrente en la carga de la afirmación del Recurso Contencioso Tributario, en contravención a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que el recurso debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, de lo contrario, impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, incurriendo en la indagación de lo que el recurrente quiso alegar, supliendo la defensa de éste en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte, y que le está vedado al Juez, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual, resulta imposible para quien decide emitir un pronunciamiento que conlleve a una consideración de fondo, sobre la base de una argumentación ambigua. Así se establece.

Por otra parte, arguye la recurrente que la Administración Tributaria Municipal tenía la carga probatoria al afirmar:

…No obstante conocer tales circunstancias y a sabiendas que al constituir la causa del acto un suceso de acreditación difícil por parte del sujeto sancionado, por tratarse de hechos extraordinarios cuya comprobación por aplicación del principio de la facilidad de la prueba y de la carga probatoria, eran de la carga exclusiva de la Administración; procediendo a desechar las motivaciones expresadas en el recurso propuesto, al señalar que el recurrente no había comprobado en el expediente y en forma alguna, que la causa del acto era la señalada…

Del texto anterior, se aprecia que la recurrente aduce que le fueron desestimadas las motivaciones expresadas en el recurso propuesto, ahora bien, no se aprecia del expediente administrativo, ni en la fase probatoria que tenía la recurrente en sede judicial, que la contribuyente haya ejercido ningún recurso en sede administrativa para rebatir el reparo fiscal, bien sea a través del escrito de descargos o del correspondiente recurso jerárquico, circunstancia esta que no se subsume a la realidad del procedimiento de fiscalización que se aperturó en su contra.

Por otra parte, pero en conexión con lo expuesto por la demandante en relación a la carga probatoria, le correspondía a la Administración Tributaria Municipal de acuerdo al Principio Inquisitivo el deber de verificar y probar los hechos, circunstancia esta que se evidencia del propio expediente administrativo, toda vez que cursan copias fotostáticas del comprobante de pago N° 00-126402, de fecha 22 de julio de 2008, por concepto de pago de tasa administrativa para la tramitación de la licencia de funcionamiento (folio 203 del presente asunto), así como la copia fotostática de la Resolución de Certificación Urbanística N° 1935-08-CUC, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante al folio 201), documentales que la Administración Tributaria tuvo a la vista a los efectos de verificar si la contribuyente había obtenido la licencia de funcionamiento previamente al ejercicio de la actividad económica que desarrolla en el municipio Iribarren del estado Lara, ahora bien, correspondía el contradictorio a la parte recurrida a los fines de ejercer su derecho a formular alegaciones y a probar en el procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar la presunción de legitimidad del acto administrativo, sin embargo, en el presente asunto no se evidencia que la contribuyente haya probado que efectivamente obtuvo la licencia de funcionamiento antes de que iniciara actividades económicas en la jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara. Así se determina.

En el presente caso, la recurrente invoca en su defensa el vicio de segmentación procedimental impropia, de este modo señala que el formalismo referente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, se trata de un procedimiento lineal en el que no existe una confrontación de administrados en sus intereses, sino la verificación de la legalidad de la petición que un administrado formula a la Administración Urbanística, ahora bien, a manera de ilustrar es pertinente destacar que la solicitud de la licencia de funcionamiento se realiza por ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y no ante la Administración Urbanística, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de este modo, se precisa que entre los diversos requerimientos que plantea los artículos precedentemente señalados, se exige el certificado urbanístico emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en este sentido, la contribuyente debía impulsar el procedimiento administrativo para la obtención de la licencia cumpliendo con las exigencias previstas en la norma municipal.

A partir de los conceptos expuestos, se observa que en el procedimiento administrativo estatuido para la consecución de la licencia de funcionamiento, rige el principio de rogación, mediante el cual es necesario la iniciativa del sujeto que requiere el reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, en este caso la solicitud del particular para el inicio y desarrollo del procedimiento administrativo, así como satisfacer los requisitos previsto en la norma jurídica para la obtención del acto administrativo de carácter autorizatorio, quien tiene derecho a una respuesta motivada, la cual podrá ser objeto de impugnación en caso de afectar la esfera jurídica del contribuyente, en este sentido, para que se aperture el procedimiento administrativo referente a la obtención de la licencia y consecuencialmente se abra el expediente, es imperioso que el interesado realice la correspondiente petición y cumpla los requisito legales correspondientes.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, se desprende que la contribuyente de autos realizó el pago de la tasa administrativa correspondiente a la tramitación en la obtención de la licencia de funcionamiento y obtuvo la certificación urbanística, sin embargo, no se desprende de autos que la misma cumpliera con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma jurídica municipal, razón por la cual, el ente tributario municipal le notificó que debía continuar con los trámites para obtener la licencia, tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario, circunstancia que evidencia que el procedimiento relativo a la solicitud de la licencia no se había iniciado por cuanto la contribuyente no presentó la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 19 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se determina.

En virtud del denunciado vicio en la uniformidad y unidad en la tramitación administrativa, previstos en los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los que se funda la contribuyente para señalar que: “…la uniformidad administrativa hago referencia a la solicitud de licencia por una parte que devino en el otorgamiento de una provisional y el proceso que origino (sic) la resolución que aquí se impugna…la falta de unidad del expediente y que en el presente caso nos causa un grave perjuicio ya no se incorpora en cada caso concreto las resoluciones, actos o informes que nos benefician siendo claro la violación flagrante de este principio lo cual trae como consecuencia la falta de aplicación del artículo 59 ejusdem, es decir, tener acceso al expediente y con la posibilidad de examinarlo todo, no solo de manera parcial, siendo por tanto este principio una condición real para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Al respecto, importa traer a colación lo expresado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº N° 00220, de fecha 7 de febrero de 2002, lo que de seguidas se establece:

…La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…

Así mismo, resulta pertinente citar lo nuestro m.t. en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2514 de fecha 8 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expresó:

…los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

Es por ello que en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia…

Vistas las consideraciones anteriores y atendiendo lo argumentado por la recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por la presunta omisión de la Administración Tributaria Municipal en cuanto a la aplicación de los principios de uniformidad y unidad de la tramitación administrativa, cabe advertir que los procedimientos relativos a la obtención de la licencia y el de fiscalización, son procedimientos administrativos distintos, cuyo fin administrativo en uno de éstos, implica el trámite para obtener la licencia de funcionamiento que todo contribuyente debe poseer para el ejercicio de las actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual se inicia a instancia de parte y el procedimiento de fiscalización, si bien puede ser iniciado a instancia de parte, no es menos cierto que constituye una de las facultades que de oficio la Administración Tributaria posee para efectuar las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la obligaciones tributarias del sujeto pasivo, procedimientos que se excluyen entre sí, lo cual no obsta para que el ente tributario tenga a la vista en un asunto sometido a consideración elementos que surgen de otro asunto pero que guardan íntima conexión con lo que se esté tratando.

Del mismo modo, quien juzga observa que la Administración Tributaria Municipal mediante las Actas de Requerimiento signadas bajo los números 01-2008, 02-2009, 03-2009, de fechas 13 de noviembre de 2008, 27 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2009, solicitó a la contribuyente de autos el documento original y fotocopia de la licencia de funcionamiento, según se desprende del numeral 6 de los citados actos de trámite, no obstante siendo la primera oportunidad que tenía la contribuyente para presentar la licencia, no dio cumplimiento a este requerimiento.

Así se tiene que del contenido del expediente administrativo iniciado por el procedimiento de fiscalización, se constata que la Administración Tributaria agregó al cuerpo del expediente lo que hasta el momento de efectuar la investigación fiscal, la contribuyente había realizado para iniciar el procedimiento de la obtención de la licencia, trátese de la Resolución de Certificación Urbanística, signada con el N° 1935-08-CUC, fechada el 30 de octubre de 2008, siendo emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 201 y comprobante de pago correspondiente a la tasa Administrativa para solicitar la licencia, signado con el N° 00-126402, de fecha 22 de julio de 2008, que riela al folio 203 del presente asunto, sin embargo, dichos documentos no eran suficientes para iniciar el procedimiento de petición del acto administrativo autorizatorio aludido, razón por la cual el ente tributario municipal en sus amplias funciones de fiscalización notificó a la contribuyente que debía continuar con el trámite referente a la licencia de funcionamiento, además de determinar el monto del tributo que le correspondía pagar, el cual fue satisfecho por la contribuyente según recibo N° CH08452443, de fecha 21 de julio de 2009, conforme lo estableció la Administración Tributaria Municipal en el considerando 7° de la Resolución impugnada, de igual modo le fue liquidado en el acto impugnado los intereses moratorios y multas por ejercer actividades sin previa licencia, omisión de ingresos tributarios, no declarar y presentar declaraciones de ingresos extemporáneamente.

De lo anterior, se precisa que la contribuyente tuvo la oportunidad de presentar la licencia de funcionamiento, así como de esbozar los argumentos de hecho y de derecho que en su defensa pudo haber ejercido en sede administrativa, a través de los escritos de descargos y el Recurso Jerárquico, en consecuencia, no se precisa que la Administración Tributaria Municipal haya vulnerado el principio de uniformidad, ya que, por una parte se desprende que la contribuyente no había iniciado el procedimiento para la obtención de la licencia, toda vez que no tenía la documentación necesaria para impulsar dicho procedimiento, por otra parte, se verifica que en la formación del expediente administrativo, se acumularon todos los elementos recaudados en el procedimiento de fiscalización y se efectuaron todas las actuaciones administrativas pertinentes para ejecutar la fiscalización, no obstante en la presente causa, lo que objeta la contribuyente es un hecho objetivo, referente a la obtención de la licencia de funcionamiento, hecho este que no fue acreditado, por cuanto la contribuyente no demostró que hubiere obtenido la licencia antes de ejercer la actividad económica objeto de gravamen.

En lo que atañe a la falta de pago del tributo y la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, que a decir de la contribuyente procedió a efectuarlas, este Juzgador tiene a la vista lo siguiente:

- Actas de Requerimiento signadas bajo los números 01-2008, 02-2009, 03-2009, de fechas 13 de noviembre de 2008, 27 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2009, mediante las cuales a la contribuyente se le solicitó la presentación de las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar referentes a los períodos impositivos objetos de investigación fiscal.

- Declaraciones y comprobantes de pagos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondientes a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2007 y 2008. (Cursantes desde el folio 204 al 233 y desde el folio 236 al folio 257).

- Declaraciones y comprobantes de pagos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondientes a los períodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. (Cursantes desde el folio 502 al 513 de este expediente).

- Recibo N° CH08452443, de fecha 21 de julio de 2009, por concepto de pago de la determinación efectuada mediante el Acta de Reparo N° 069-2009. (folio 530).

- Declaración y comprobante de pagos del impuesto del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, correspondientes a los períodos impositivos diciembre de 2005, (folio 530).

- Declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, correspondientes a los períodos impositivos enero, febrero, marzo y abril de 2006. (folio 533).

- Declaraciones y comprobantes de pagos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, correspondientes a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010. (Cursantes desde el folio 608 al 627).

- Copia fotostática del Oficio N° 413, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual notifica a la Representación Legal de la contribuyente KARROS G & V, C.A., en atención a la comunicación que le efectuara la contribuyente en fecha 27 de febrero de 2009, solicitando copia certificada de las declaraciones y recibos de pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en consecuencia, le notificó: “…verificó en la Unidad de Informática que los recibos y planillas de los meses enero a diciembre de 2005 no aparecen cancelados en el Sistema Sap…”. (Riela en el folio 497).

- Del considerando 7° de la Resolución N° 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia de lo siguiente: “…Que en fecha 21-07-2009, la contribuyente “KARROS G & V C.A.,” según recibo N° CH08452443, efectuó el pago del tributo omitido por Bs. 880,44 resultante de la cantidad de Bs. 16.666,54 menos el crédito fiscal por Bs. -15.786,10 discriminados en el Acta de Reparo 069-2009 notificada el 03-07-2009…”

Del análisis concatenado de los elementos que cursan al expediente, se pudo corroborar que la contribuyente efectivamente cumplió con el deber de presentar las declaraciones y pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondientes a los períodos impositivos diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, no obstante, corresponde señalar a la representación legal de la recurrente, que este aspecto no constituye un punto debatible en el sentido que la Administración Tributaria reconoció el pago que efectuó la contribuyente según se desprende del considerando 7° de la Resolución N° 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de noviembre de 2009, toda vez que la contribuyente decidió allanarse al reparo fiscal de conformidad con lo pautado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, circunstancia que no representa un perjuicio para la contribuyente por cuanto el ente tributario no objeta el pago del tributo para los períodos impositivos diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, sino que reconoce las cantidades dinerarias pagadas por este concepto, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la demandante al no existir controversia sobre lo planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano N.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.246.029, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Karros G & V, C.A.”, en contra de la Resolución N° 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de noviembre de 2009. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en la presente causa.

Se condena en costas a la sociedad mercantil “Karros G & V, C.A.”, suficientemente identificada, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. E.J.C..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

Asunto: KP02-U-2010-000026.

EJC/FM.

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