Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de A.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000195

PARTE DEMANDANTE: C.C. TRINIDAD KARORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto del año 2010, bajo el Nº 16, Tomo 74-A de los Libros de Comercio, Presidente M.D.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.181.256.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: A.R.G.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.508.

PARTE DEMANDADA: L.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.346.836.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANDA: DAMNEL R.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.164.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Enero del año 2014, por la ciudadana L.M.R.D.M., actuando en su condición de representante legal de la firma unipersonal PELUQUERIA LISBETH ROJAS 2015, asistida por el Abg. DAMNEL R.C. contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Enero del año 2014, en la que:

…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana L.M.R.d.M. debidamente asistida por el abogado Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales este tribunal admite las mismas conforme ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes tal y como lo establece el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En relación a las pruebas de informes promovida por la parte demandada solicitando a la empresa demandante que informe sobre el talonario de facturas, este tribunal niega su admisión por cuanto el medio de pruebas de informes no es el idóneo para su evacuación, siendo que la prueba de informe no es para ser evacuada por la contraparte.

TERCERO: Seguidamente, en cuanto a la solicitud de exhibición de documentos este tribunal no la admite por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 ejusdem, en el sentido de consignar la copia fotostática del documento que se pretende exhibir o la prueba fehaciente que se halle el documento en posición del demandado.

CUARTO: Respecto a la prueba promovida referente al informe sobre los cánones de consignación este Tribunal no admite la misma por cuanto la forma correcta de promover la consignación del canon de arrendamiento es a tráves de la copia certificada del expediente correspondiente…

(Folio 73).

Mediante auto de fecha 03 de Febrero del año 2014, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente (folio 83).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11 de Marzo del año 2014, se recibió, dándole entrada en fecha 13 de Marzo del año 2014, y se fijando para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).

En fecha 27 de Marzo del año 2014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó Escrito de Informes, el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales, se observa: que la presente causa se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, del cual se denota que es tramitado mediante el procedimiento breve y dado que el objeto de presente recurso, es contra el auto de fecha 28 de Enero del año 2014, el cual es del siguiente tenor:

… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana L.M.R.d.M. debidamente asistida por el abogado Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales este tribunal admite las mismas conforme ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes tal y como lo establece el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En relación a las pruebas de informes promovida por la parte demandada solicitando a la empresa demandante que informe sobre el talonario de facturas, este tribunal niega su admisión por cuanto el medio de pruebas de informes no es el idóneo para su evacuación, siendo que la prueba de informe no es para ser evacuada por la contraparte.

TERCERO: Seguidamente, en cuanto a la solicitud de exhibición de documentos este tribunal no la admite por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 ejusdem, en el sentido de consignar la copia fotostática del documento que se pretende exhibir o la prueba fehaciente que se halle el documento en posición del demandado.

CUARTO: Respecto a la prueba promovida referente al informe sobre los cánones de consignación este Tribunal no admite la misma por cuanto la forma correcto de promover la consignación del canon de arrendamiento es a través de la copia cerificada del expediente correspondiente…

Ahora bien, conforme a la incidencia planteada ser observa; que la norma adjetiva civil en su artículo 894, el cual señala:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Por lo que el auto apelado no es de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento lo que hace que la apelación interpuesta contra este tipo de auto es inapelable; razón por la cual quien suscribe el presente fallo revoca el auto de fecha 03 de febrero del corriente año dictado por el A quo en el cual oyó en un solo efecto la apelación hecha por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de enero del año 2014, declarándose en su lugar, INADMISIBLE la apelación interpuesta contra éste por la parte demandada. Y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: se REVOCA el auto de fecha 03 de Febrero del año 2014, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana L.M.R.D.M., actuando en su condición de representante legal de la firma unipersonal PELUQUERIA LISBETH ROJAS 2015, asistida por el Abg. DAMNEL R.C., parte demandada contra el auto de fecha 28 de Enero del año 2014, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y en consecuencia INADMISIBLE el recurso de apelación en referencia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha 28/04/2014, a las 10:36 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 03.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/irf

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