Decisión nº PJ0142011000052 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000098

PARTE DEMANDANTE: K.L.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.132 viuda de E.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.833.520 según consta en acta de matrimonio de fecha 04-05-2006 otorgada por la Jefatura Civil J.d.Á.; y acta de defunción de fecha 08 de febrero de 2007, otorgada por el Registro Civil Parroquia San F.d.M.S.F. y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.H., M.P. Y W.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.883, 120.263 y 29.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1949, bajo el No. 441, Tomo 2-D, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No. 60 Tomo 36-A-Sgdo, y finalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el No. 09, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.R.R., O.H. FEO, VALENTIVA RODRÍGUEZ DE RUAN Y G.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.407, 1.906, 105.175, y 1.548, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana K.G. en contra de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que consta en el folio 2, 3, 4, 5, 6 y 7 un anexo explicativo con el abono mensual de todos los salarios detallados durante los 11 años 8 meses del hoy fallecido esposo de su representada.

-Que la sentencia apelada le faltó exhaustividad porque establece que el demandado debe demostrar que canceló todos y cada uno de los conceptos pues y con una documental al folio 69 se verificó que el esposo de su representada recibió 31 mil bolívares y que recibió por adelanto de prestaciones sociales y su representada desconoció esos adelantos en primer lugar porque su representado no lo había firmado y segundo considera que ella como esposa se había violado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un derecho adquirido y se había dispuesto más del 75% de las prestaciones sociales.

-Que por el cambio de Juez. Adán quien practicó dos inspecciones judiciales promovidos por la parte actora y una inspección judicial promovida por la parte demandada, y en el folio 300 se manifiesta que el área del taller no estaba funcionando, que en la sentencia se indicó que el área estaba o tenía aire, y eso no es verdad ya que a su decir no estaba funcionando.

-Que la única área que estaba funcionando y tenía aire era la parte administrativa pero el esposo de su representada no laboraba en esa área tal como se ve en las inspecciones, y por eso consideran que la sentencia viola el derecho de la exhaustividad.

-Asimismo, señala que la demandada al contestar señala que cuando se liquidó al fallecido le cancelaron 6 vacaciones y se esta violando lo que ellos llaman el artículo 12 de Reglamento numeral 5 que se refiere al disfrute de las vacaciones.

-Que jamás se nombró un infarto como enfermedad que cuando la demandada contesto así lo mencionó como enfermedad. Que en ningún momento se mencionó que había sido una enfermedad consideró que murió en su sitio de trabajo y como tal se tenía que aplicar las consecuencias del artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que la sentencia desecha una prueba de informe de un psicólogo y el Juez considera que es impertinente.

-Que la sentencia valora a la hermana del hoy fallecido por todas estas circunstancias solicita que esta Alzada se pronuncie primero a lo que se refiere a la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que iba hacer mención con relación al infarto al miocardio pero la parte demandante expuso y dejó establecido que no fue una enfermedad profesional y estima que esta fuera de consideración, sin embargo, quedó demostrado a través de una hermana del fallecido los orígenes hereditarios de insuficiencia cardiaca que ha sufrido hermanos, tío y padre del fallecido y arroja la posibilidad de que la causa del infarto al miocardio sufrido obedeció a razones genéticas hereditarias en este sentido la sentencia apelada así lo aprecia y no se trata de una enfermedad profesional.

-Que las prestaciones sociales fueron recibidas por la demandante y así fue reconocido porque además esta su firma que ella reconoció.

-Que ella reclama que hubo unos anticipos que fueron otorgados a su esposo y ella desconoció las firmas del Sr. E.M. se promovió la prueba de cotejo y resultó que esa fue la firma del Sr E.M. y considera que la sentencia de primera instancia esta debidamente sustentada y solicita que sea ratificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el finado E.A.M.H., de 42 años de edad, laboró para la demandada NATIONAL OILWEL DE VENEZUELA, C.A., desde el día 25 de mayo de 1995 hasta el día 08 de febrero de 2006, fecha en la que falleció. Que el mismo cumplió las labores como Supervisor de Taller, en el departamento de Taller 754-0101, ficha número: 00043 (11 años, 8 meses y 15 días).

-Que el día 11 de mayo de 2007, la ciudadana K.G. recibió de manos de la demandada la cantidad de Bs. 34.792.075,70 ó Bs. 34.792,07 por lo que manifestó que le faltaba dinero, ya que su esposo falleció laborando, tal como lo demuestra el informe médico de Centro Médico Madre M.d.S.J., firmado por R.T., el día 08 de febrero de 2007, a las 9 a.m. debido al exceso de labor de horas sobre tiempo, calor excesivo, la no utilización de implementos de seguridad y la manera arcaica de ejecución de las tareas, condiciones inseguras, insalubres. Además del trabajo físico de 11 años que el produjo la muerte.

-Reclama los siguientes conceptos:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad e intereses), la cantidad de Bs. 63.139,70

Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones no disfrutadas), de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, para un total de 138 días a razón de Bs. 81.365,24 equivalente a Bs. F. 81,37 = 11.231,16

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional no disfrutado), de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 para un total de 75 días a razón de Bs. 81.365,24 equivalente a Bs. F. 81,37 =6.102,39

Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones Fraccionadas anuales), 2006-2007, son 21,74 días a razón de Bs. 81.365,24 equivalente a Bs. F. 81,37 = 1.769,93

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Fraccionado), del año 2007 son 13,5 días a razón Bs. 81.365,24 equivalente a Bs. F. 81,37 =1.098,43

Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Utilidades Fraccionadas), año 2008 son Bs. 1.605,87

Bono incentivo IV Trimestral Bs. F 2.376,55

Bono incentivo con Incidencia en las Prestaciones Sociales Bs. F 4.557,7

Salario desde el 01-02-2007 hasta el 09-02-2007, la cantidad de Bs. F 732,47

Indemnización al Lucro Cesante e Indemnización equivalente a la responsabilidad objetiva derivada del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización equivalente al daño moral.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 1.384.050,21

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó el escrito de contestación la cual señaló lo siguiente:

-Que el reclamo efectuado por la demandante se sustenta en una supuesta enfermedad profesional que acarreó la muerte de su cónyuge. Que dicha enfermedad es definida como Shock Cardiogénico, Infarto Cardíaco Agudo Complicado, Síndrome Coronario Agudo, Cardiopatía Isquémica, y según infundada afirmación del libelo se debió al exceso de labor de horas sobre tiempo, calor excesivo, la no utilización de implementos de seguridad y la manera arcaica de ejecución de las tareas, condiciones inseguras, insalubres. Además del trabajo físico de 11 años que le produjo la muerte.

-Que la cantidad reclamada por el concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutados, vacaciones fraccionadas anuales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono incentivo IV Trimestral, bono incentivo con incidencia de prestaciones sociales, salario desde el 01-02-2007 hasta el 09-02-07 fue cancelada o pagada íntegramente, y que en consecuencia, las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda quedaron extinguidas por pago a la ciudadana demandante.

-Que cursa en el expediente que por anticipos solicitados y entregados directamente al Sr. E.M.H., como se detalla más adelante, este efectuó retiros hasta por la suma de Bs. 27.178.000,00 (lo que equivale a Bs. 27.178,00).

-Que de la propia planilla de liquidación se evidencia el pago de la referida suma y también se había efectuado un anticipo por la misma suma, por lo que el total de prestaciones del Sr. E.M., recibido por la Sra. K.G. fue de Bs. 34.792.075,70

-Que el cónyuge de la accionante formuló múltiples y reiteradas solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales cuya sumatoria alcanzan la suma de Bs. 27.178,00

-Negaron que el demandante tuviera vacaciones no disfrutadas, y alegó que en cada oportunidad que le correspondía el pago de los salarios al Sr. E.H., se procedió a satisfacer la respectiva obligación. Negó el concepto de lucro cesante, por no haber incumplimiento de obligaciones laborales.

-Que la causa de muerte invocada por la parte actora, es un infarto y que está ligado a la situación personal del individuo de forma o manera alguna puede ser tenido por una enfermedad profesional, por cuanto alega que esta son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, rechaza que la demandada esté en la obligación de parte a la parte actora los conceptos de responsabilidad objetiva, daño moral.

-Seguidamente, rechaza expresamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por lo que niega la cantidad total reclamada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Si procede o no diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos labores reclamados por la parte demandante.

• Verificar la procedencia o no de las indemnizaciones contenidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral y lucro cesante.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si fue con ocasión de la relación de trabajo, y si se produjo por hecho ilícito de la patronal, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, copia fotostática de acta de defunción del ciudadano E.M., la cual riela al folio 04 de la pieza “A”; cuya original esta consignada adjunto al libelo de la demanda (folio 9 de la pieza principal). Esta Alzada observa que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende que en fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano E.M., según información recibida el difunto tenía 42 años de edad, era casado con la ciudadana K.G. de Méndez y murió a consecuencia de Shock Cardiogénico, Infarto Cardiaco Agudo Complicado, Síndrome Coronario Agudo, Cardiopatía Isquémica, según certificación médica Dr. R.E.T..

    1.2. Marcado con la letra “B”, constancia de fecha 18-03-2008 emitida por la Intendencia Parroquial R.L., la cual riela al folio 06 de la pieza “A”. Esta Alzada observa que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende que la Intendencia de la Parroquia R.L., en fecha 18 de marzo de 2008, dejó constancia que se presentó la ciudadana K.G., quien manifestó que el difunto E.M., murió el día 08 de febrero de 2008, registrado en la parroquia San Francisco bajo acta N° 85 de fecha 12-02-2008 estuvo residenciado en Res. La F.E.. Tucupita apto 6C, por más de 5 meses.

    1.3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de informe médico de egreso del difunto E.M., la cual riela al folio 7 de la pieza “A”. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció la documental, por ende, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el Centro Médico Madre M.d.S.J., emitió informe de egreso del difunto E.M., el cual murió a consecuencia de Shock Cardiogénico, Infarto Cardiaco Agudo Complicado, Síndrome Coronario Agudo, Cardiopatía Isquémica, debidamente suscrito por el médico tratante Richard E Torres.

    1.4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática de la declaración del beneficio seguros de vida el cual riela al folio 8 de la pieza “A”. Observa esta Alzada que la presente documental no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    1.5. Marcado con la letra “E”, estado de cuenta la cual riela del folio 9 al 11. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el monto depositado a favor del ciudadano E.M.d. 590 días depositados lo cual arroja Bs. F. 31.584,24 la cual será adminiculada por los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    1.4. Marcado con la letra “F”, constancia de fecha 10 de noviembre de 2005 la cual riela la folio 12 de la pieza “A”. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano E.M. prestó servicio en la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., bajo el cargo de Supervisor del Taller desde el 25/05/1995, devengando un salario mensual de bolívares 2.179.961,85.

    1.5. Marcado con la letra “G”, copia fotostática de la notificación de riesgos de la accionada la cual riela al folio 13. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano E.M., fue notificado de los riesgos presentes en su sitio de trabajo con el propósito de prevenir actos y condiciones inseguras accidentes laborales que puedan originar lesiones enfermedades profesionales, daño al ambiente, a la propiedad y a terceros, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    1.6. Marcado con la letra “H”, original de comprobante de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales la cual riela al folio 14 de la pieza “A”. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs.F. 34.792,08, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, los cuales será utilizado de manera detallada en las pertinentes conclusiones a los fines de determinar alguna diferencia en cuanto a dichos conceptos.

    1.7. Marcado con la letra “I”, copia simple de asignación de uso de tarjeta de crédito del Banco Exterior (folios 15 y 16 de la pieza “A”). Observa esta Alzada que la presente documental no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    1.8. Marcado con la letra “J”, original del cálculo y pago de las prestaciones sociales de la demandada (folio 17 de la pieza “A”); Observa esta Alzada que la presente documental no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    1.9. Marcado con la letra “K”, copia fotostática del cheque del Banco Mercantil, a nombre de la demandada de No. de cuenta 0105-0099-14-1099053145, número de cheque 458165108 a nombre del difunto E.M. (folio 18 de la pieza “A”); Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano E.M. recibió la cantidad de Bs. 581.728,23

    1.10. Marcado con las letras “L1 hasta la L3”, hoja de comprobante de retención de sueldos y salarios por años, los cuales rielan del folio 19 al 22 de la pieza “A”. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    1.11. Marcados desde la letra “M1 hasta la letra M186”, recibos de pago los cuales rielan del folio del 24 al 218 de la pieza “A”, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció todas y cada una de las documentales que le fueron opuestas, se les otorga pleno valor probatorio, la cual se establece el sueldo mensual, las respetivas asignaciones y deducciones devengado por el ciudadano E.M..

    1.12. En cuanto a las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza de prueba “A”, concernientes al contenido de los artículos 28 y 70 del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el artículo 12 numeral 5 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el Trabajo; doctrina Seguridad e Higiene Industrial, Principios Generales, Especialista N.G.; Mervy González, Nueva Causal de Retiro Justificado del Trabajo, El Mobbing, Psicoterror Acoso Moral, Estrés Laboral; introducción a la Psicología del Trabajo; Guía Práctica para Superar el Estrés; Quinto Día, página Salud; Diplomado de Seguridad, S.L. y Ambiente, Modulo VII, de la Universidad Dr. J.G.H. y Guía Práctica Laboral (folios del 219 al 268, ambos inclusive); en tal sentido, si bien es cierto, que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas; no es menos cierto, que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y por tanto, se desechan del acervo probatorio, y en cuanto a la doctrina consignada no constituye fuente vinculante para esta Alzada, por ende, de igual forma es desechada.

    1.13. Adjunto al libelo de la demanda se consignó copia certificada de acta de matrimonio, llevada por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, bajo el número 90, la cual riela al folio 10 de la pieza principal. Siendo un documento público se le otorga valor probatorio y se evidencia que la ciudadana K.G. es esposa del difunto E.M..

  2. Promovió las siguientes Informativas:

    2.1- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO MERCANTIL, al CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., al BANCO EXTERIOR, al RESTAURANTE ESTABLO DE GARCÍA, MOVISTAR, al PSICÓLOGO MARTÍN LEAL EN LA CLÍNICA SIBANA y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando esta Alzada que al momento de celebrarse la audiencia oral y Pública de juicio habían sido consignadas al presente asunto las resultas requeridas al:

    1. BANCO MERCANTIL, consta al folio 139 las resultas de la informativa, en la cual informan que NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA figura en sus registros como titular de la cuenta corriente No. 1099-05314-5, activa, sin embargo, observa esta Alzada que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio.

    2. BANCO EXTERIOR, consta al folio 106 las resultas de la informativa, en la cual informan que en sus registros el día 07-02-2007 se realizó un consumo en la HOSTERIA EL PASO ZULIANO, por un monto de Bs. 278,69 con la tarjeta No. 4547326900067779 que la misma pertenece al Sr. E.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.813.336 cuyo amparador es la empresa NATIONAL OILWELL VENEZUELA; sin embargo, observa esta Alzada que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio.

    3. Respecto a la información solicitada al Psicólogo MARTÍN LEAL EN LA CLÍNICA SIBANA, consta la resulta de la informativa al folio 125, sin embargo del contenido no se evidencia elemento alguno que adminiculado con la sana crítica coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    4. Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dicha resulta consta al folio 112, señala que no existen registros en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (Diresat Zulia) de expediente administrativo alguno de la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., únicamente la Unidad Regional de Epidemiología adscrita a la Diresat Zulia informó que la empresa antes mencionada notificó en el año 2006 de la ocurrencia de dos accidentes de trabajo, sin embargo ninguno se refiere al accidente mortal ocurrido al trabajador E.M.; al no ser atacado por la parte contraria se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma.

    5. Al CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., RESTAURANTE ESTABLO DE GARCÍA y MOVISTAR, las mismas no se encontraban consignadas antes de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre que pronunciarse.

  3. - Promovió la siguiente exhibición:

    3.1. En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa carta enviada a M.H., el día 04-06-2007, la cual riela al folio 05 de la pieza de pruebas marcada con la “A”, la misma fue declarada inoficiosa, debido a que la copia consignada fue reconocida por la parte demandada, sin embargo de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.C. HERÁNDEZ Y E.G.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre que pronunciarse.

  5. - En cuanto a la Inspección Judicial, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada (folios 100, 101 y 102), dejando constancia que el taller de desarme de bombas, se encuentra ubicado en la parte posterior del edificio, dicho galpón posee láminas de asbesto e igual que sus paredes laterales, con estructuras de perfiles de hierro, se encuentra totalmente cerrado, con excepción de la parte frontal la cual al momento de la inspección se encuentra abierta; asimismo, para el momento de la inspección se constató que el taller no está funcionando, es decir, no se ejecutan labores, igualmente se dejó constancia que el ciudadano L.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.797.039, quien dijo ser Supervisor de talleres, le indicó al Tribunal, que el taller es utilizado para el montaje, mantenimiento y reparación de Bombas Reciprocantes; igualmente, el Tribunal dejó constancia que el taller está conformado por un área de oficina de dos plantas, un área de almacenaje de herramientas y equipos, y un área donde está un torno. De esta forma, se dejó constancia que el área de almacenamientos y equipos internamente tiene un techado de cielorraso, el cual para el momento de la inspección no se encontraba totalmente instalado, le faltan algunas láminas; finalmente se dejó constancia que el taller tiene 18.20 metros de en su parte más alta. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la notificada manifestó, que para el día 8 de febrero de 2007, la empresa no llevaba directamente los libros de entrada y salida de la empresa, sino que los mismos se verificaban a través de un control llevado por la empresa de vigilancia contratada para la seguridad; en cuanto a las llamadas, la empresa tiene una recepcionista, sin embargo la notificada manifestó que los supervisores tienen acceso directo a las llamadas telefónicas; e igualmente se dejó constancia que la empresa de Vigilancia encargada parra llevar el Control y Salida del personal de la demandada, el día 8 de febrero de 2007, no es la misma empresa para el momento de la Inspección; asimismo, la notificada manifestó que no tenía en esos momentos los libros de entrada y salida del personal de fecha 8 de febrero de 2007; en relación a los exámenes de salud del ciudadano E.A.M.F., la notificada manifestó, que al ciudadano antes mencionado, no se le realizaron exámenes pre-empleo, ya que tenía 13 años en la empresa, manifestando que los únicos exámenes de salud son los que están contenidos en el expediente del trabajador; en tal sentido, visto lo constatado a través de éste medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, en lo atinente a la conformación del taller y de su estructura (puesto de trabajo del fallecido), la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDAD

  6. - Promovió las siguientes testimoniales juradas:

    Ciudadanos: M.H., G.S., AIGARDO CANO, L.T., H.R., M.C., R.C.H., N.H., L.H., DR. A.D. y DRA. S.P.; de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana N.H., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, esta Alzada no tiene material sobre que pronunciarse.

    La ciudadana N.H. manifestó ser hermana por parte madre del difunto E.M.; que ella lo vio 2 meses antes, que estuvo 1 mes con él en casa de una tía; que si lo veía todos los días y no le vio ningún síntoma, que ella lo veía bien o normal, que no notó nada anormal; que él murió muy joven; que su mamá, abuela y tíos (de ella y del difunto) sufrieron de enfermedades coronarias, asma cardiaca; incluso que el abuelo del difunto murió de un infarto, que la mamá de él también y que los abuelos eran primos hermanos.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la valoración o apreciación de las declaraciones testimoniales o de la credibilidad del testigo corresponde a la soberanía de los jueces de instancia y aún en el caso como el presente que se trata de la hermana del difunto el A-quo le otorgó valor probatorio, según la confianza que la testigo le generó. Esta Alzada observa que la testigo manifestó circunstancias de hecho mediante el cual rodearon la vida del ciudadano E.M., sin ser tales declaraciones ni a favor ni en contra de una de las partes, por lo que merecen fe sus dichos, y serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

  7. - Promovió la siguiente experticia:

    Sobre las condiciones físicas y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la planta, y en especial, en el área de trabajo y oficina personal del Sr. E.M., la misma fue realizada y riela del folio 148 al 165, en la cual constató que el ciudadano E.M. durante el período comprendido del 01-01-2001 hasta el 15-02-2007, trabajó 192 horas extraordinarias.

    Asimismo, se constató con la referida experticia, constancias de notificaciones de riesgos de fechas 03-09-2002 y 16-01-2006 recibidas por el ciudadano E.M.; que se llevó a cabo proceso de elección de Delegados de Prevención; que la accionada tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.; la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa; que la empresa tiene contratado los servicios de la empresa Corporación Médica SU V.C.; que en el taller de bombas reciprocantes, lugar en cual desempeñaba su labor el trabajador ocupando el cargo de Supervisor de Taller, se encuentra ubicado en el área posterior de la empresa y está conformado por el área de taller, área administrativa, área de lavado y área de banco de prueba; que la empresa suministra agua fresca y potable en cantidad suficiente para uso de los trabajadores; que la empresa dispone de servicios sanitarios para el uso de los trabajadores, relacionados al número de trabajadores, división por sexo, dispone de papel higiénico, se dispone de lavamanos y duchas, de igual manera se dispone de una sala de vestuarios provistas de asientos, así como de casilleros individuales; que las áreas del trabajo en su interior y anexos, se encuentran en perfecto estado de orden y limpieza; que se encuentran señaladas las vías de escape; que las escaleras fijas que dan acceso a las oficinas ubicadas en el área del taller de bombas, están provistas de barandas pasamanos, son resistentes, libre de obstrucciones, la huella está constituida de material no resbaladizo; que se dispone en las instalaciones de sistemas de extinción de incendios los cuales están ubicados de fácil acceso y clara identificación, de igual manera se dispone de dos (02) mangueras contra incendio ubicadas en el área de taller; que en el área de taller se encuentra ubicado un aire acondicionado industrial, el cual suministra aire a las oficinas administrativas; en consecuencia por todo lo constatado en dicha experticia en cuanto a las condiciones físicas y área de trabajo donde laboraba el Sr. E.M., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  8. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    El Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada (folios 103 y 104), dejando constancia que el área donde laboraba el ciudadano E.M.H., está ubicada en la edificación donde funcionaba las actividades administrativas dentro del taller, esto es dentro del galpón, el cual se encuentra ubicado en la planta alta, estructurada por paredes de Bloque, Láminas de acerolit, ventanas de vidrio y acero, igualmente está techado con cielorraso, y pisos de koquer, la cual tiene la siguiente distribución, dos áreas divididas por una pared de bloque, íntegramente con aire acondicionado, se encuentran archivos, escritorios de madera recubiertos con fórmica, para el momento de la Inspección se encontraban 5 equipos de computación, dos fotocopiadoras, una nevera ejecutiva, un termo de agua, un sistema de red de computación, cuatro sillas ejecutivas y dos sillas para asistentes, cuatro líneas telefónicas de libre salida, seis lámparas fluorescentes, se deja expresa constancia que desde la oficina se tiene libre acceso visual al taller; en consecuencia, dado que quedó evidenciada tanto la estructura del inmueble como su conformación interna, esto es, que el área de trabajo cuenta con aire acondicionado, archivos, escritorios de madera recubiertos con fórmica, computadoras, fotocopiadoras, nevera ejecutiva, sillas para asistentes, líneas telefónicas, lámparas fluorescentes, en virtud de que la misma no fue en cierto modo atacada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma.

  9. - Promovió las siguientes documentales:

    4.1. Marcado con la letra “A”, informe de delegado de prevención de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual riela del folio 11 al 17 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende informe realizado por los delegados de prevención, en la cual se señala los punto a tratar de las reuniones, las sugerencias y el acuerdo en cuanto a las mejoras en el sitio de trabajo, la cual será adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    4.2. Marcado con la letra “B”, informe de delegado de prevención de fecha 08 de febrero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual riela del folio 18 al 27 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende informe realizado por los delegados de prevención, en la cual se señala los punto a tratar de las reuniones, las sugerencias y el acuerdo en cuanto a las mejoras en el sitio de trabajo, la cual será adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    4.3. Marcado con la letra “C”, Auditoria de Gestión y Aseguramiento de Calidad emanado de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de fecha 22 de febrero de 2006, la cual riela del folio 28 al 33 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende auditoria realizada por PDVSA, en el sistema de gestión de la calidad de la empresa bajo los requerimientos de la norma venezolana COVENIN 9001:2000, en la cual se indicó que la demandada cumple con los requerimientos exigidos por PDVSA, aunque se requiere de igual forma de acciones correctivas.

    4.4. Marcado con la letra “D”, oficio emanado del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 21 de julio de 2005, la cual riela del folio 34 al 36 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que la parte actora reconoció la documental, si embargo de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    4.5. Marcado con la letra “E”, informe sobre “Medición Ruido Ocupacional y Ambiental en la Planta de National Oilwell” de fecha junio 2004, la cual riela del folio 37 al 68 de la pieza “B”. Siendo que la misma no fue atacada, se le otorga valor probatorio y se evidencia que la planta NATIONAL OILWELL cumple con el Decreto 2.217 de fecha 23 de abril de 1992 vigente para ruido ambiental, la cual no le hicieron recomendaciones por estar dentro de la norma.

    4.6. Marcado con la letra “F”, evaluación de aptitud o de actualización de contratista en Seguridad, Higiene y Ambiente, llevada a cabo por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en fecha 15 de agosto de 2005. Observa esta Alzada que la parte actora reconoció la documental, si embargo de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    4.7. Marcado con la letra “G”, planilla de liquidación la cual riela del folio 79 al 82 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la demandante recibió en fecha 11/05/20007 por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 61.978.105,10 equivalente a Bs.F. 61.978,11, la cual fue deducido por INCE 8.029,40, equivalente a Bs.F. 8,03 y Bs. 27.178.000,00 equivalente a Bs.F. 27.178,00, lo cual recibió la cantidad de Bs. 34.792.075,70 lo cual será detallado en las pertinentes conclusiones.

    4.8. Marcado con las letras “H1 a la H24”, legajos de anticipo de prestaciones sociales, los cuales rielan del folio 83 al 131 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció la firma de las documentales que rielan del folio 83 al 104, 106, 107, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 122, 127 y 132 insistiendo la parte demandada en su valor probatorio por lo que solicitó la prueba de cotejo sobre las mismas. Consta al folio 210 al 276 informe técnico pericial suscrito por la experto grafo técnico C.Z.N. cuyo resultado arrojó que las firmas fueron ejecutadas por el ciudadano E.M., la cual se le otorga valor probatorio y se evidencia que en fecha 07 de julio de 2006 solicitó Bs. 2.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 25.178.000,00 equivalente a Bs. F. 25.178,00; luego solicitó Bs. 3.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 22.178.000 equivalente a Bs. F. 22.178,00; luego solicitó Bs. 3.500.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 18.678.000,00 equivalente a Bs. F. 18.678,00; luego solicitó Bs. 2.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 16.678.000,00 equivalente a Bs. F. 16.678,00; luego solicitó Bs. 2.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 14.678.000 equivalente a Bs. F. 14.678,00; luego solicitó Bs. 700.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 13.978.000,00 equivalente a Bs. F. 13.978,00; luego solicitó Bs. 1.800.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 12.178.000 equivalente a Bs. F. 12.178,00; luego solicitó Bs. 1.800.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 10.378.000 equivalente a Bs. F. 10.378,00; luego solicitó Bs. 650.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 9.728.000,00 equivalente a Bs. F. 9.728,00; solicitó Bs. 500.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 8.478.000,00 equivalente a Bs. F. 8.478,00; solicitó Bs. 800.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 6.678.000 equivalente a Bs. F. 6.678,00; luego solicitó Bs. 550.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 6.128.000,00 equivalente a Bs. F. 6.128,00; solicitó Bs. 1.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 5.128.000,00 equivalente a Bs. F. 5.128,00; solicitó préstamo de Bs. 580.000 lo cual autorizó que sea descontado de las prestaciones sociales, solicitó anticipo de Bs. 1.300.000,00 para ser utilizado para vivienda, recibió 600.000,00 por anticipo de prestaciones sociales por remodelación de vivienda, recibió 500.000,00 para remodelación de vivienda, recibió Bs. 250.000,00 para remodelación de vivienda, recibió Bs. 593.000,00 para remodelación de vivienda, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    Con respecto a las documentales que riela del folio 105, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, y desde el 128 al 131 fueron impugnadas por estar consignadas en copias simples, en este sentido, al no consignar la demandada las originales o algún otro medio probatorio que acredite la veracidad de las mismas, en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio.

    Es de hacer notar que la parte actora no apeló de la condenatoria en costa de la incidencia de la prueba de cotejo, en consecuencia, esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En consecuencia:

    En tal sentido, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4.9. Marcado con la letra “I1 a la I27”, legajo de solicitud y pago de las vacaciones los cuales riela del folio 132 al 165 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que la parte demandante sólo desconoció la firma del documento que riela al folio 132 y en el informe del experto consta que el ciudadano E.M.f. la documental en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia solicitud de 3 días de vacaciones 1996. Asimismo, con el resto de las documentales que rielan del folio 133 al 165, por cuanto no se ejerció algún medio de ataque, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, la cual se evidencia pago respectivo de las vacaciones con los respectivos días de disfrute los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    4.10. Marcado con la letra “J1 a la J247”, recibos de pagos de salario por quincenas desde el inicio de la relación laboral hasta el 09 de febrero de 2008, los cuales rielan del folio 166 al 437 de la pieza “B”. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia los salarios devengados por el ciudadano E.M., los cuales serán utilizados a los fines de calcular la respectiva antigüedad.

    4.11. Marcado con la letra “K” constancia emitida por la sociedad de corretaje de seguros “Corredores Internacionales Asociado, C.A.” (CORINA), de fecha 16 de julio de 2008. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano E.M., durante la vigencia de la póliza el único caso presentado por atención médica suministrada fue el día 08 de febrero de 2007 por Shock Cardiogénico + Síndrome Coronario Agudo por Bs. 4.436,15 en la Clínica Madre M.d.S.J..

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), al CENTRO MÉDICO AMBULATORIO PADRE PIO, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE y a SEGUROS MERCANTIL, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia Oral y Pública de juicio no habían sido consignadas al presente asunto, por lo tanto, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si procede o no diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos labores reclamados por la parte demandante y verificar la procedencia o no de las indemnizaciones contenidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral y lucro cesante.

    Siguiendo un estricto orden procesal resulta para esta Alzada conveniente resolver en primer término lo relacionado a la reclamación hecha por la actora producto del infarto sufrido por el ciudadano E.M. en su sitio de trabajo.

    Evidencia esta Alzada que la parte actora reclama Indemnización equivalente a la responsabilidad objetiva derivada del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo establece lo siguiente:

    Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el Artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (Negrillas de esta Alzada).

    En la audiencia de apelación indicó la representación judicial de la parte actora que nunca indicó que se refiere a una enfermedad ocupacional sino que simplemente el esposo de su representada murió en su sitio de trabajo sin especificar si se refiere a una enfermedad o un accidente, por lo cual se hace necesario recordarle a las partes y a sus apoderados lo correspondientes a la carga de la alegación y establecer con exactitud los supuestos de hechos para así subsumirlos en una norma jurídica a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado.

    Sin embargo, al tratarse el presente caso de un Shock cardiogénico, infarto cardíaco agudo complicado sufrido por el ciudadano E.M., resulta menester indicar lo siguiente:

    “Se denomina el infarto a la necrosis isquémica de un órgano (muerte de un tejido), generalmente por obstrucción de las arterias que lo irrigan, ya sea por elementos dentro de la luz del vaso, por ejemplo placas de ateroma, o por elementos externos (tumores que comprimen el vaso, por torsión de un órgano, hernia de un órgano a través de un orificio natural o patológico, etc).

    El término infarto agudo de miocardio (frecuentemente abreviado como IAM o IMA y conocido en el lenguaje coloquial como ataque al corazón, ataque cardíaco o infarto) hace referencia a un riego sanguíneo insuficiente, con daño tisular, en una parte del corazón (agudo significa súbito, mio músculo y cardio corazón), producido por una obstrucción en una de las arterias coronarias, frecuentemente por ruptura de una placa de ateroma vulnerable. La isquemia o suministro deficiente de oxígeno que resulta de tal obstrucción produce la angina de pecho, que si se recanaliza precozmente no produce muerte del tejido cardíaco, mientras que si se mantiene esta anoxia se produce la lesión del miocardio y finalmente la necrosis, es decir, el infarto.

    El infarto de miocardio es la principal causa de muerte de hombres y mujeres en todo el mundo.1 La facilidad de producir arritmias, fundamentalmente la fibrilación ventricular, es la causa más frecuente de muerte en el infarto agudo de miocardio en los primeros minutos,2 razón por la que existe la tendencia a colocar desfibriladores externos automáticos en lugares públicos concurridos.

    Los principales riesgos que predisponen a un infarto son la aterosclerosis u otra enfermedad de las coronarias, antecedentes de angina de pecho, de un infarto anterior o de trastornos del ritmo cardíaco, así como la edad, principalmente en hombres mayores de 40 años y mujeres mayores de 50 años. Ciertos hábitos modificables como el tabaquismo, consumo excesivo de bebidas alcohólicas, la obesidad y niveles altos de estrés también contribuyen significativamente a un mayor riesgo de tener un infarto.3 4

    Un infarto de miocardio es una urgencia médica por definición y se debe buscar atención médica inmediata. Las demoras son un error grave que cobra miles de vidas cada año. El pronóstico vital de un paciente con infarto depende de la extensión del mismo (es decir, la cantidad de músculo cardíaco perdido como consecuencia de la falta de irrigación sanguínea) y la rapidez de la atención recibida.

    Es la causa más frecuente, pero no la única, de muerte súbita cardiaca, mediante las referidas arritmias. El cuadro es de un paro cardíaco. Sin embargo, en la mayor parte de los casos hay actividad eléctrica en el corazón, cuyo paro que puede revertirse con una desfibrilación precoz.

    Infarto de miocardio e insuficiencia cardíaca no son términos sinónimos. En la insuficiencia cardíaca existe un trastorno del bombeo sanguíneo, lo cual, en ciertos casos, puede ser el resultado de un infarto. Si la insuficiencia cardíaca se produce de forma súbita, en el infarto extenso puede llevar a un edema agudo de pulmón con una intensa disnea o ahogo del paciente.

    Los síntomas clásicos de un infarto agudo de miocardio incluyen dolor de pecho opresivo que puede irradiarse a los hombros y cuello, dificultad respiratoria, vómitos, náuseas, palpitaciones, sudoración y ansiedad. Por lo general, los síntomas en las mujeres difieren de los síntomas en los hombres, aunque cerca de un cuarto de los casos son asintomáticos.

    La atención al paciente que presenta un cuadro sugestivo de ser un infarto debe ser prioritaria, estando en los sistemas de triaje como una atención de máximo nivel. En la atención médica de urgencia, que incluye oxigenoterapia, aspirina y gliceril trinitrato. El alivio del dolor se logra clásicamente con la morfina.5 El alivio del dolor es primordial, ya que el dolor aumenta la ansiedad y la actividad del sistema nervioso autónomo, provocando aumento del trabajo y demanda de oxígeno por parte del corazón.6

    El infarto agudo de miocardio se presenta en pacientes con cardiopatía isquémica, ya sea en aquellos que ya sabían que padecían esta enfermedad y recibían tratamiento por ella o como episodio inicial de la patología. Suele estar precedido por antecedentes de angina inestable, nombre que reciben los episodios de dolor torácico que se hacen más frecuentes, más duraderos, que aparecen con esfuerzos menores que en la evolución previa o que no ceden con la medicación habitual.

    El miocardio (el músculo del corazón) sufre un infarto cuando existe una enfermedad coronaria avanzada. En general esto se produce cuando una placa de ateroma que se encuentra en el interior de una arteria coronaria se ulcera o se rompe, causando una obstrucción aguda de ese vaso.

    La corona de vasos sanguíneos que llevan oxígeno y nutrientes al propio músculo cardíaco (arterias coronarias) puede desarrollar placas de ateroma, lo que compromete en mayor o menor grado el flujo de oxígeno y nutrientes al propio corazón, con efectos que varían desde una angina de pecho (cuando la interrupción del flujo de sangre al corazón es temporal) a un infarto de miocardio (cuando es permanente e irreversible).

    Factores de riesgo

    Los factores de riesgo en la aparición de un infarto de miocardio están muy relacionados con los factores de riesgo de la arteriosclerosis e incluyen, entre otros:

    • la hipertensión arterial;

    • la vejez;

    • el sexo masculino;14

    • el tabaquismo;

    • la hipercolesterolemia o, más específicamente, la hiperlipoproteinemia, en particular los niveles elevados de la lipoproteína de baja densidad (LDL) y los niveles bajos de la lipoproteína de alta densidad (HDL);

    • la homocisteinemia, es decir, una elevación en la sangre de la concentración de homocisteína, un aminoácido tóxico que se eleva con bajos niveles o insuficientes en la ingesta de vitamina B2, de B6, de B12 y de ácido fólico;

    • la diabetes mellitus (con o sin resistencia a la insulina);

    • la obesidad,15 , que se define a través del índice de masa corporal (un índice mayor de 30 kg/m²), de la circunferencia abdominal o del índice cintura/cadera, y

    • el estrés.

    (http://es.wikipedia.org/wiki/Infarto_agudo_de_miocardio)

    Si bien dentro de los posibles factores que influyen en la ocurrencia de un infarto seria el estrés como anteriormente se indicó, para que pueda considerarse como ocupacional debe existir una relación de causalidad entre el daño y el hecho dañoso, siendo carga de la parte actora la demostración de la referida relación de causalidad.

    En materia de infortunios o enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional o un accidente, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal.

    En sentencia N° 2134 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2007 se estableció:

    Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

    Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

    . (Subrayado y neverillas de esta Alzada).

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció:

    Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso

    . (Subrayado y negrillas de esta Sentencia).

    De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, indicó:

    El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.

    Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño

    . (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral. Sin embargo, niegan la ocurrencia del accidente y que su representada incurrió en algún hecho ilícito, en la cual la haga responsable de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.

    Básicamente, se debe determinar en primero lugar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad o accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    En el caso que nos ocupa quedó demostrado que el ciudadano E.M. cumpliendo sus funciones sufrió un Shock Cardiogénico, Infarto Cardiaco Agudo Complicado, Síndrome Coronario Agudo, Cardiopatía Isquémica que le ocasionó la muerte, y según lo alegado por la demandante fue por exceso de labor de horas de sobre tiempo, calor excesivo, la no utilización de implementos de seguridad y la manera arcaica de ejecución de las tareas, condiciones insalubres o inseguras.

    En este orden de ideas, de las pruebas se evidencia que el ciudadano E.M. le fueron notificados los riegos con respecto al cargo desempeñado, igualmente, quedó demostrado de las inspecciones judiciales que el sitio en el cual laboraba ciudadano E.M., el taller, se encuentra ubicado en la parte posterior del edificio y que dicho galpón posee láminas de asbesto igual que sus paredes laterales, con estructuras de perfiles de hierro y cuyo taller está conformado por un área de oficina de dos plantas, un área de almacenaje de herramientas y equipos, y un área donde está un torno, que el área de almacenamientos y equipos internamente tiene un techado de cielorraso; e igualmente que el área donde laboraba el ciudadano antes mencionado está ubicada en la edificación donde funcionaban las actividades administrativas dentro del taller, esto es dentro del galpón, el cual se encuentra ubicado en la planta alta, está estructurada por paredes de Bloque, Láminas de acerolit, ventanas de vidrio y acero, está techado con cielorraso, y pisos de koquer, la cual tiene la siguiente distribución, dos áreas divididas por una pared de bloque, íntegramente con aire acondicionado, se encuentran archivos, escritorios de madera recubiertos con fórmica, que para el momento de la Inspección se encontraban 5 equipos de computación, dos fotocopiadoras, una nevera ejecutiva, un termo de agua, un sistema de red de computación, cuatro sillas ejecutivas y dos sillas para asistentes, cuatro líneas telefónicas de libre salida, seis lámparas fluorescentes y desde la oficina se tiene libre acceso visual al taller.

    Asimismo, de la experticia realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en las instalaciones de la empresa donde laboraba el ciudadano ELPIDO MÉNDEZ quedó demostrado que durante su permanencia en la empresa trabajó 192 horas extraordinarias, durante el período del 01-01-2001 hasta el 15-02-2007, que se constató constancias de notificaciones de riesgos de fechas 03-09-2002 y 16-01-2006 recibidas por el ciudadano E.M.; que se llevó a cabo proceso de elección de Delegados de Prevención; que tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.; la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa; que la empresa tiene contratado los servicios de la empresa Corporación Médica SU V.C.; que en el taller de bombas reciprocantes, lugar en cual desempeñaba su labor el trabajador ocupando el cargo de Supervisor de Taller, se encuentra ubicado en el área posterior de la empresa y está conformado por el área de taller, área administrativa, área de lavado y área de banco de prueba; que la empresa suministra agua fresca y potable en cantidad suficiente para uso de los trabajadores; que la empresa dispone de servicios sanitarios para el uso de los trabajadores, relacionados al número de trabajadores, división por sexo, dispone de papel higiénico, se dispone de lavamanos y duchas, de igual manera se dispone de una sala de vestuarios provistas de asientos, así como de casilleros individuales; que las áreas del trabajo en su interior y anexos, se encuentran en perfecto estado de orden y limpieza; que se encuentran señaladas las vías de escape; que las escaleras fijas que dan acceso a las oficinas ubicadas en el área del taller de bombas, están provistas de barandas pasamanos, son resistentes, libre de obstrucciones, la huella está constituida de material no resbaladizo; que se dispone en las instalaciones de sistemas de extinción de incendios los cuales están ubicados de fácil acceso y clara identificación, de igual manera se dispone de dos (02) mangueras contra incendio ubicadas en el área de taller; que en el área de taller se encuentra ubicado un aire acondicionado industrial, el cual suministra aire a las oficinas administrativas.

    En este sentido, si el ciudadano E.M., durante el período del 01-01-2001 hasta el 15-02-2007, en un espacio de tiempo de 6 años y 15 días, sólo trabajó 192 horas extraordinarias; siendo lo permitido por el legislador 100 horas extraordinarias por año, según lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), se concluye que dicho ciudadano no laboró un exceso de horas de sobre tiempo, que le pudieran causar el infarto que le produjo la muerte, tal y como lo alega la parte actora. Así se decide.-

    Con respecto a la ocurrencia de un infarto en el sitio de trabajo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, resolvió un caso similar en los siguientes términos:

    Los argumentos expuestos por el sentenciador de alzada, no solo resultan contradictorios, pues, se establece que la parte actora no demostró la ocurrencia de un accidente de trabajo y, sin embargo, condena las indemnizaciones por daño moral provenientes de la responsabilidad objetiva del patrono omitiendo la aplicación de la regla de derecho relativa a la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la ley adjetiva del trabajo, sino que además aplica falsamente la regla contenida en el artículo 9 eiusdem, al establecer un hecho a favor de los demandantes cuando de los autos se evidencian elementos probatorios suficientes que llevan a la convicción que la causa del la muerte del trabajador se debió a circunstancias naturales, específicamente a un infarto, tales como el acta de defunción certificada por un funcionario público competente y la exhumación practicada al cadáver, realizada por el órgano científico de investigación facultado para ello, la cual arrojó entre otras conclusiones la ausencia de hidrocarburos inflamables que pudieran haber dado lugar a una descarga eléctrica en el trabajador fallecido.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la presente controversia queda circunscrita a determinar fundamentalmente la existencia del accidente de trabajo alegado, correspondiéndole a cada parte la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

    Así pues, del análisis probatorio que antecede, se patentiza con meridiana claridad que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que la muerte del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente de naturaleza laboral producto de una descarga eléctrica conforme con los argumentos expuestos en el libelo de demanda, por el contrario, tanto de la exhumación practica al cadáver como del certificado de defunción antes valorados, se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que desvirtúan la ocurrencia de un infortunio laboral que produjera el lamentable fallecimiento del ciudadano H.P., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió a causas naturales, es decir, un infarto al miocardio.

    Por las razones antes expuestas y de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas nuestras).

    Por las razones antes expuestas se declara improcedente lo denunciado por la parte actora, por cuanto el infarto que sufrió el ciudadano E.M. no puede ser catalogado como ocupacional, sino a causas naturales, aunado a ello, que la actora no logró demostrar los factores que a su decir influyeron en el infortunio, en consecuencia, se declara improcedentes las pretensiones esgrimidas referidas daño moral, lucro cesante e indemnización equivalente a la responsabilidad objetiva derivada del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En este sentido, procede esta Alzada pronunciarse con respecto a lo denunciado por la parte demandante con respecto a la antigüedad y otros conceptos labores reclamados.

  11. - Con relación a la antigüedad quedó reconocido que el ciudadano E.M. comenzó a prestar servicio para NATIONAL OILWEL DE VENEZUELA, C.A., desde el día 25 de mayo de 1995 hasta el día 08 de febrero de 2007, fecha en la que falleció, desempeñando el cargo de Supervisor de Taller, en el departamento de Taller 754-0101, ficha número: 00043.

    Del libelo se evidencia que la parte actora reclama la antigüedad desde el mes de junio del año 1997, por lo que infiere esta Alzada que el periodo anterior a dicho mes, corte de cuenta y compensación por transferencia fueron cancelados por cuanto no fueron reclamados en el libelo. Así se decide.-

    En consecuencia, se procede a detallar la antigüedad mes a mes conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los salarios que se encuentran en los recibos de pagos los cuales se encuentran consignados en el expediente, de la siguiente manera:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-97 205,00 6,83 0,17 2,28 9,28 5 46,41

    Jul-97 183,50 6,12 0,15 2,04 8,31 5 41,54

    Ago-97 100,00 3,33 0,08 1,11 4,53 5 22,64

    Sep-97 183,50 6,12 0,15 2,04 8,31 5 41,54

    Oct-97 183,50 6,12 0,15 2,04 8,31 5 41,54

    Nov-97 183,50 6,12 0,15 2,04 8,31 5 41,54

    Dic-97 183,50 6,12 0,15 2,04 8,31 5 41,54

    Ene-98 183,50 6,12 0,15 2,04 8,31 5 41,54

    Feb-98 288,90 9,63 0,24 3,21 13,08 5 65,40

    Mar-98 288,90 9,63 0,24 3,21 13,08 5 65,40

    Abr-98 288,90 9,63 0,24 3,21 13,08 5 65,40

    May-98 270,90 9,03 0,23 3,01 12,27 7 85,86

    TOTAL 62 600,37

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-98 192,60 6,42 0,18 2,14 8,74 5 43,69

    Jul-98 400,40 13,35 0,37 4,45 18,17 5 90,83

    Ago-98 400,40 13,35 0,37 4,45 18,17 5 90,83

    Sep-98 400,40 13,35 0,37 4,45 18,17 5 90,83

    Oct-98 400,40 13,35 0,37 4,45 18,17 5 90,83

    Nov-98 400,40 13,35 0,37 4,45 18,17 5 90,83

    Dic-98 400,40 13,35 0,37 4,45 18,17 5 90,83

    Ene-99 400,40 13,35 0,37 4,45 18,17 5 90,83

    Feb-99 350,55 11,69 0,32 3,90 15,90 5 79,52

    Mar-99 350,55 11,69 0,32 3,90 15,90 5 79,52

    Abr-99 592,84 19,76 0,55 6,59 26,90 5 134,49

    May-99 460,46 15,35 0,43 5,12 20,89 9 188,02

    TOTAL 64 1.161,07

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 11 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-99 276,28 9,21 0,28 3,07 12,56 5 62,80

    Jul-99 276,28 9,21 0,28 3,07 12,56 5 62,80

    Ago-99 460,46 15,35 0,47 5,12 20,93 5 104,67

    Sep-99 571,73 19,06 0,58 6,35 25,99 5 129,96

    Oct-99 460,46 15,35 0,47 5,12 20,93 5 104,67

    Nov-99 460,46 15,35 0,47 5,12 20,93 5 104,67

    Dic-99 460,46 15,35 0,47 5,12 20,93 5 104,67

    Ene-00 460,46 15,35 0,47 5,12 20,93 5 104,67

    Feb-00 460,46 15,35 0,47 5,12 20,93 5 104,67

    Mar-00 747,76 24,93 0,76 8,31 34,00 5 169,98

    Abr-00 276,28 9,21 0,28 3,07 12,56 5 62,80

    May-00 276,28 9,21 0,28 3,07 12,56 11 138,17

    TOTAL 66 1.254,53

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 12 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-00 761,80 25,39 0,85 8,46 34,70 5 173,52

    Jul-00 718,12 23,94 0,80 7,98 32,71 5 163,57

    Ago-00 830,44 27,68 0,92 9,23 37,83 5 189,16

    Sep-00 243,05 8,10 0,27 2,70 11,07 5 55,36

    Oct-00 855,10 28,50 0,95 9,50 38,95 5 194,77

    Nov-00 247,80 8,26 0,28 2,75 11,29 5 56,44

    Dic-00 247,80 8,26 0,28 2,75 11,29 5 56,44

    Ene-01 247,80 8,26 0,28 2,75 11,29 5 56,44

    Feb-01 620,40 20,68 0,69 6,89 28,26 5 141,31

    Mar-01 243,05 8,10 0,27 2,70 11,07 5 55,36

    Abr-01 626,56 20,89 0,70 6,96 28,54 5 142,72

    May-01 243,05 8,10 0,27 2,70 11,07 13 143,94

    TOTAL 68 1.429,04

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 13 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-01 631,84 21,06 0,76 7,02 28,84 5 144,21

    Jul-01 243,05 8,10 0,29 2,70 11,09 5 55,47

    Ago-01 684,48 22,82 0,82 7,61 31,25 5 156,23

    Sep-01 346,43 11,55 0,42 3,85 15,81 5 79,07

    Oct-01 346,43 11,55 0,42 3,85 15,81 5 79,07

    Nov-01 346,43 11,55 0,42 3,85 15,81 5 79,07

    Dic-01 243,05 8,10 0,29 2,70 11,09 5 55,47

    Ene-02 243,05 8,10 0,29 2,70 11,09 5 55,47

    Feb-02 949,76 31,66 1,14 10,55 43,35 5 216,77

    Mar-02 827,24 27,57 1,00 9,19 37,76 5 188,81

    Abr-02 243,05 8,10 0,29 2,70 11,09 5 55,47

    May-02 946,96 31,57 1,14 10,52 43,23 15 648,40

    TOTAL 70 1.813,53

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 14 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-02 946,96 31,57 1,23 10,52 43,31 5 216,57

    Jul-02 946,96 31,57 1,23 10,52 43,31 5 216,57

    Ago-02 856,03 28,53 1,11 9,51 39,16 5 195,78

    Sep-02 1.365,71 45,52 1,77 15,17 62,47 5 312,34

    Oct-02 1.335,25 44,51 1,73 14,84 61,08 5 305,38

    Nov-02 1.244,11 41,47 1,61 13,82 56,91 5 284,53

    Dic-02 1.292,93 43,10 1,68 14,37 59,14 5 295,70

    Ene-03 1.091,42 36,38 1,41 12,13 49,92 5 249,61

    Feb-03 500,65 16,69 0,65 5,56 22,90 5 114,50

    Mar-03 1.895,62 63,19 2,46 21,06 86,71 5 433,54

    Abr-03 861,64 28,72 1,12 9,57 39,41 5 197,06

    May-03 861,66 28,72 1,12 9,57 39,41 17 670,02

    TOTAL 72 3.491,60

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 15 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-03 861,65 28,72 1,20 9,57 39,49 5 197,46

    Jul-03 976,53 32,55 1,36 10,85 44,76 5 223,79

    Ago-03 976,53 32,55 1,36 10,85 44,76 5 223,79

    Sep-03 1.723,29 57,44 2,39 19,15 78,98 5 394,92

    Oct-03 976,53 32,55 1,36 10,85 44,76 5 223,79

    Nov-03 976,53 32,55 1,36 10,85 44,76 5 223,79

    Dic-03 976,53 32,55 1,36 10,85 44,76 5 223,79

    Ene-04 976,53 32,55 1,36 10,85 44,76 5 223,79

    Feb-04 861,64 28,72 1,20 9,57 39,49 5 197,46

    Mar-04 861,64 28,72 1,20 9,57 39,49 5 197,46

    Abr-04 584,61 19,49 0,81 6,50 26,79 5 133,97

    May-04 861,65 28,72 1,20 9,57 39,49 19 750,35

    TOTAL 74 3.214,36

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 16 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-04 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Jul-04 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Ago-04 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Sep-04 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Oct-04 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Nov-04 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Dic-04 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Ene-05 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Feb-05 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Mar-05 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    Abr-05 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 5 435,29

    May-05 1.895,62 63,19 2,81 21,06 87,06 21 1.828,22

    TOTAL 76 6.616,42

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 17 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-05 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Jul-05 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Ago-05 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Sep-05 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Oct-05 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Nov-05 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Dic-05 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Ene-06 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Feb-06 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Mar-06 1.895,62 63,19 2,98 21,06 87,23 5 436,17

    Abr-06 2.179,96 72,67 3,43 24,22 100,32 5 501,59

    May-06 2.179,96 72,67 3,43 24,22 100,32 23 2.307,33

    TOTAL 78 7.170,60

    Periodo Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 18 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Salario Integral Días Total

    Jun-06 1.895,62 63,19 3,16 21,06 87,41 5 437,05

    Jul-06 1.895,62 63,19 3,16 21,06 87,41 5 437,05

    Ago-06 1.895,62 63,19 3,16 21,06 87,41 5 437,05

    Sep-06 1.895,62 63,19 3,16 21,06 87,41 5 437,05

    Oct-06 2.037,79 67,93 3,40 22,64 93,96 5 469,82

    Nov-06 2.179,96 72,67 3,63 24,22 100,52 5 502,60

    Dic-06 2.179,96 72,67 3,63 24,22 100,52 5 502,60

    Ene-07 2.179,96 72,67 3,63 24,22 100,52 45 4.523,42

    TOTAL 80 7.746,63

    Arrojando por antigüedad legal y adicional la cantidad de:

    Total de Antigüedad 710 Bs.F. 34.498,14

    Ahora bien de la documental que riela al folio 79 se evidencia que la parte demandante recibió por:

    Antigüedad legal Art. 108…….Bs. 1.627.664,10 equivalente a Bs.F. 1.627,66.

    Días adicionales Art. 108………Bs. 1.953.196,90 equivalente a Bs.F. 1.953,20.

    Antig. Art. 108 Depos en Contabil……..Bs. 31.584.238,15 equivalente a Bs.F. 31.584, 24.

    Siendo un total de Bs.F. 35.165,10 Por lo que la demandada canceló más de lo realmente debido con respecto a este concepto en consecuencia el mismo es improcedente. Así se decide.-

  12. - Vacaciones y Bono Vacacional:

    Observa esta Alzada que la parte actora reclama las vacaciones correspondiente de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 no disfrutadas, con el respectivo bono vacacional de los mismos años, lo cual resulta menester señalar lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    La Sala de Casación Social en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, señaló que la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.-

  13. - De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama Vacaciones Fraccionadas anuales del año 2006-2007, y dado que el último año laboró por 8 meses, resulta menester realizar la siguiente operación matemática: si por 12 meses le correspondía 28 días por 8 meses sería 18, 66 días fraccionados que multiplicado por el último salario Bs.F. 72.67, lo cual arroja la suma de Bs. F. 1.356,02

    Ahora bien, observa esta Alzada que de la documental que riela al folio 79, se evidencia que la parte actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.519.169,50 equivalente a Bs. F. 1.519,17 un monto superior a lo realmente adeudado, en consecuencia el mismo es improcedente. Así se decide.-

  14. - De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama Bono Vacacional Fraccionado del año 2007, y dado que el último año laboró por 8 meses, resulta menester realizar la siguiente operación matemática: si por 12 meses le correspondía 18 días por 8 meses sería 12 días fraccionados que multiplicado por el último salario Bs. F. 72.67 lo cual arroja la suma de Bs. F. 872,04

    Ahora bien, observa esta Alzada que de la documental que riela al folio 79, se evidencia que la parte actora recibió por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.031.151,05 equivalente a Bs. F. 1.031,15 un monto superior a lo realmente adeudado, en consecuencia el mismo es improcedente. Así se decide.-

  15. - De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama “Utilidades Fraccionadas año 2008”, siendo que la relación laboral culminó el 08 de febrero de 2007, tales utilidades del año 2008 no generaron, en consecuencia, las mismas son improcedente. Y en todo caso se evidencia en la documental que riela al folio 79 que la parte actora recibió por concepto de utilidades al 33.33% la cantidad de Bs. 1.605.876,10 equivalente a Bs. 1.605,88 por lo que considera esta alzada que el mismo se encuentra suficientemente pagado por cuando en el último ejercicio fiscal sólo laboró un mes. Así se decide.-

  16. - Reclama la parte actora lo relativo al Bono incentivo IV trimestral y Bono Incentivo con Incidencia en las Prestaciones, observa esta Alzada que en la documental que riela al folio 79 se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 2.376.552,80 equivalente a Bs. F. 2.376,55 más efecto del bono en las prestaciones la cantidad de Bs. 528.109,60 equivalente Bs. F. 528,11 lo cual constituye precisamente lo pedido por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que al demostrar la parte demandada el pago liberatorio de este concepto el mismo es improcedente. Así se decide.-

  17. - De igual forma reclama la parte actora el salario desde el 01-02-2007 al 09/02/2007, y de la documental que riela al folio 79 se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 732.467,15 equivalente a Bs. F. 732,47 lo cual constituye precisamente el monto reclamado, en consecuencia al demostrar la parte demandada el pago liberatorio de este concepto, el mismo es improcedente. Así se decide.-

    Asimismo, es de hacer notar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008, que la antigüedad se paga al término de la relación labora, y lo pagado antes por este concepto se considera como anticipo, siempre que encuadre en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la LOT, y en el parágrafo segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    1. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación de antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el 75% siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en la norma.

    De un examen exhaustivo del expediente se evidencia que el ciudadano E.M., en fecha 07 de julio de 2006 solicitó Bs. 2.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 25.178.000,00 equivalente a Bs. F. 25.178,00; luego solicitó Bs. 3.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 22.178.000 equivalente a Bs. F. 22.178,00; luego solicitó Bs. 3.500.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 18.678.000,00 equivalente a Bs. F. 18.678,00; luego solicitó Bs. 2.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 16.678.000,00 equivalente a Bs. F. 16.678,00; luego solicitó Bs. 2.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 14.678.000 equivalente a Bs. F. 14.678,00; luego solicitó Bs. 700.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 13.978.000,00 equivalente a Bs. F. 13.978,00; luego solicitó Bs. 1.800.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 12.178.000 equivalente a Bs. F. 12.178,00; luego solicitó Bs. 1.800.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 10.378.000 equivalente a Bs. F. 10.378,00; luego solicitó Bs. 650.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 9.728.000,00 equivalente a Bs. F. 9.728,00; solicitó Bs. 500.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 8.478.000,00 equivalente a Bs. F. 8.478,00; solicitó Bs. 800.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 6.678.000 equivalente a Bs. F. 6.678,00; luego solicitó Bs. 550.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 6.128.000,00 equivalente a Bs. F. 6.128,00; solicitó Bs. 1.000.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de satisfacer obligaciones derivadas de gastos de atención médica y hospitalaria, por lo que tiene a la fecha un monto de Bs. 5.128.000,00 equivalente a Bs. F. 5.128,00; solicitó préstamo de Bs. 580.000 lo cual autorizó que sea descontado de las prestaciones sociales, solicitó anticipo de Bs. 1.300.000,00 para ser utilizado para vivienda, recibió 600.000,00 por anticipo de prestaciones sociales por remodelación de vivienda, recibió 500.000,00para remodelación de vivienda, recibió Bs. 250.000,00 para remodelación de vivienda, recibió Bs. 593.000,00 para remodelación de vivienda.

    Para ser más exacto de la documental que riela al folio 245 de la pieza principal se observa que el ciudadano antes mencionado declara que tiene a la fecha (07-07-2006) un monto de Bs. 25.178,00 por concepto de anticipo o préstamo, el cual está avalado por sus prestaciones acumuladas de antigüedad, que sumado a la cantidad que estaba solicitando en esa comunicación de Bs. 2.000,00, la cual le fue entregada (folio 244 de la pieza principal) se obtiene la cantidad de Bs. 27.178,00, que es la cantidad que le fue descontada en la planilla de liquidación por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones.

    Por lo que al constatar esta Alzada que tales anticipos corresponde a los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la deducción hecha por la demandada en la liquidación que riela al folio 79 de la cantidad de Bs. 27.178.000,00 equivalente a Bs. F. 27.178,00 se encuentra ajustado a derecho, siendo en este sentido improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana K.L.M.G.S. en contra de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días de abril de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000052

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    VP01-R-2011-000098

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