Decisión nº 000858 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010.

200° y 151°

Juez Ponente: Jaiber A.N.

Exp. Nº: 000858

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: M.J.Z. deC., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.K.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.831, inscrita en el inpreabogado con el N° 120.369.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A), el cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1970, anotada bajo el número, 48, tomo 97-A, de los libros respectivos, modificada en fecha 28 de Mayo de 1976, registrada en el mismo registro Mercantil en fecha 08 de Junio de 1976, anotada bajo el número 65, tomo 23-A; con sucursal en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 17 de Noviembre de 1999, registrada bajo el numero 18, tomo V, folios 82 al 84; de los libros de Registro Mercantil llevados por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.G. y Z.G. deG., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 1.567.900 y 4.668.362, inscritos en el inpreabogado con los N° 74.751 y 72.201, respectivamente.

PUNTO PREVIO

La presente causa se inició por demanda introducida ante el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 20 de septiembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana M.J.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.949.353, quien actuó en nombre y en representación de sus menores hijos P.A.C.Z. y D.A.C.Z., venezolanos, menores de edad, nacidos en fechas 04 de mayo del año 1989 y 27 de enero de 1991, debidamente asistida por la Profesional del Derecho K.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.369, en contra de la empresa AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), representada por la ciudadana THAIZ DE SEGUIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.744.106, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 25 de septiembre de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez titular para el entonces del referido Tribunal M.Á.F.L., se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se venció el lapso para que las partes allanaran al Juez inhibido en la presente causa, y se ordenó librar oficio a esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de conocer la inhibición planteada.

En fecha 02 de octubre de 2006, quedó citada la parte demandada, presentando en fecha 31 de octubre de 2006, a través de su apoderado judicial M.B., escrito de cuestiones previas.

Por decisión de fecha 08 de diciembre 2006, esta Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, el Profesional del Derecho J.G.A., quien fue designado Juez Accidental, para conocer de la misma según oficio CJ-07-0513, de fecha 28 de febrero de 2007, debidamente juramentado en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. Librándose boletas de notificaciones del abocamiento del Juez a las partes.

En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora consigna poder Apud Acta a la Profesional del derecho Karolayn Sánchez. En esa misma fecha la parte actora consigno diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación a la parte demandada, admitiéndose dicha solicitud en fecha 16 de julio de 2007, y reponiéndose la causa al estado de librarle nueva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2007, oponen cuestiones previas los apoderados judiciales de la parte demandada, contradiciendo dichas cuestiones previas la parte actora mediante escrito interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal Aquo, mediante sentencia interlocutoria resolvió las cuestiones previas opuestas y contradichas por la parte actora, declarando las mismas sin lugar.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda, interpuesta en su contra.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo, dejó constancia de la consignación por parte de los apoderados judiciales de las partes, del escrito de pruebas, los cuales se ordenaron reservar en secretaria, siendo admitidos dichos medios probatorios mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007.

En fecha 04 de marzo de 2008, prestaron el juramento de Ley los expertos designados por la parte demandante.

A los folios 224 hasta el 231, corre inserto el Informe Psicológico del joven P.C.Z., suscrito por la Psicóloga Lic. GERTRUDYS DEL VALLE DIAZ RONDON, recibido por el Tribunal A-quo, en fecha 05 de marzo de 2008, igualmente en esa misma fecha fue presentado el del adolescente D.C.Z., el cual corre inserto a los folios números 233 al 241, presentado por la experta supra mencionada.

A los folios 242 y siguientes riela INFORME DE EVALUACIÓN Y ESTUDIO PSICOLÓGICO, practicado por el Psicólogo R.L., al joven D.C., y a los folios 248 y siguientes riela el informe practicado al ciudadano POEDRO CADENA, por el experto antes mencionado.

A los folios 253 hasta el 254, se inserta el Informe Psicológico del joven P.C.Z., suscrito por la Psicóloga Clínica MAYOLIS SISO, recibido por el Tribunal de primera instancia en fecha 05 de marzo de 2008, igualmente en esa misma fecha fue presentado el del adolescente D.C.Z., el cual corre inserto a los folios números 255 y 256.

Al folio 267 y siguientes riela escrito de informes presentado por el profesional del derecho O.C.R., en su condición de representante judicial de la parte querellada.

Riela al folio 20, decisión de fecha 01 de Agosto de 2008, en la cual el Juez A-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana D.S.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° v-14.565.068, quien actuó en su propio nombre y en su carácter de representante legal de sus hijas D.A. y S.R. INFANTE CRUZ, en contra de la compañía AGUAYSA C.A.

Capitulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa en virtud de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, y en consecuencia la nulidad de la referida sentencia, y por consiguiente se ordenó el pronunciamiento de una nueva decisión, en consideración del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Septiembre de 2008, ejercido por los abogados O.C.R. y M.B.S., quienes para el momento fungían como apoderados judiciales de la empresa antes mencionada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2008, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6418, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio que por Indemnización por daños materiales y morales ha incoado la ciudadana, en contra de la empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.).

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, los abogados O.C.R. y M.B.S., quienes para el momento fungían como apoderados judiciales de la empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.), apelan de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando estos que recurren de dicha decisión, por cuanto consideran que no existen suficientes elementos para declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, alegando además que existen diferentes contradicciones que surgieron en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso correspondiente, las cuales no son compatibles con los hechos ni con el criterio sostenido por el mismo Tribunal en casos semejantes, indicando además que se reservan el derecho de fundamentar dicha apelación ante este Tribunal de Alzada.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar el respectivo recurso de apelación interpuesto, los abogados R.A.G. y Z.G.D.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL, AGUAYSA, interpusieron por ante este Tribunal Superior en fecha 13OCT2008, escrito en el que fundamentan el recurso ejercido en el presente asunto señalando entre otras cosas que delimitan el objeto de la apelación en base a la defensa realizada en la contestación de la demanda y que según les fue negado, y que no se obtuvo pronunciamiento ajustado a derecho por el Tribunal accidental, alegando además que el Juez A quo, consideró como cierto para reforzar su sentencia:

1.- El hecho de que la empresa AGUAYSA plenamente identificada en autos debía dotar a la aeronave siniestrada de chalecos y botes salvavidas, a pesar de que la legislación que rige la materia no obligaba a dicha empresa a dotar a los pasajeros de dichos instrumentos, aspecto este que no consideró el sentenciador.

2.- El sentenciador creo criterios jurídicos que la ley no le otorga en su condición de Juez para legislar, sacando elementos de convicción de su propio razonamiento ilógico para crear una hipótesis de la verdad que según no fue demostrada en la querella

3.- El Juzgador acogió testimonios según dichos por el único sobreviviente del accidente como ciertos, porque se lo contaron alegando este que en ningún momento se presentó como testigo esencial en la querella para que bajo juramento ante el Juez del proceso diera su testimonio y entrara así legalmente a la litis…

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Ahora bien señalan los recurrentes, con respecto al primer elemento antes referido, que el Juez no tomó en cuenta que la legislación y reglamentación aeronáutica, para la fecha del accidente, así como la actual no obliga el uso de chalecos ni botes salvavidas, aquellas aeronaves que vuelan en zonas selváticas, por el contrario solo se les exige llevar el equipo de supervivencia de selva y el de primeros auxilios, no indicando el uso de los chalecos, ni botes salvavidas, destacando que de la disposición legal que rige la materia a la cual su defendida se ajustó, y tomando en cuenta razones técnicas, un avión con motor pequeño como es el del caso en cuestión, no puede cargar muchas cosas, por cuanto habría exceso de equipaje.

Alegan los recurrentes, que con respecto a la parte dispositiva de la sentencia en el que el A quo señala:

un simple razonamiento pareciera indicar que ese tipo de aparato, debería tener y/o portar, para ser utilizados en casos de emergencia, como es el que vivieron los pasajeros de la aeronave siniestrada, al menos sino botes salvavidas, debería tener flotadores o en todo caso salvavidas, ya que se sabe, que tales implementos de seguridad y de sobrevivencia son herramientas que ninguna aerolínea debe soslayar o dejar de lado

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Deduciendo los recurrentes de lo esgrimido por el Juzgador, según su razonamiento, un supuesto por si acaso, aduciendo:

Por ejemplo, hoy es un día de un sol radiante, pero yo me voy a llevar la sombrilla por si acaso llueve. En el caso en comento; toda aeronave debe llevar chalecos salvavidas según criterio del sentenciador, por si acaso tienen un accidente o se cae el avión al mar o al río, la pregunta que hay que hacerse ¿DONDE APARECE ESO EN UNA N.J.? El por si acaso.

Señalando a su vez, otro punto para desvirtuar los dichos del sentenciador, en el que afirma que “…para emitir una opinión al respecto, tenemos que dilucidar si un bote salvavidas o un chaleco salvavidas podrían ser catalogados como un equipo de supervivencia en zonas selváticas. Para ello tenemos que una de las funciones de un bote salvavidas o de un chaleco de este estilo generalmente de plástico o de algún material análogo que sirva una vez inflado para flotar en el agua es precisamente conservar la vida de quien lo posea en un momento determinado, sea mientras el mismo por sus propios medios y por sobremanera con ayuda de ese aparato llega a salvar su vida, nadando hasta sitio seguro, tal como por ejemplo la orilla del río o de la playa marina, sea mientras alguien le presta ayuda”(…), el recurrente con relación a tal consideración, infiere que el Juez incurre en un acto de recreación normativa, para lo cual no tiene potestad; alegando que el hecho de poseer un salvavidas no es garantía de supervivencia, donde la persona pueda salvar su vida, a consideración de los mismo, es totalmente ilógico.

Alegan además, que en cuanto al argumento que aparece en la dispositiva de la sentencia, en el que se afirma (…)“que el único sobreviviente fue el ciudadano A.C., quien según se salvó por ser experto nadador”(…), que no consta dicha afirmación de que el mencionado ciudadano sea un experto, ya que según estos, no se reforzó con expertos en la materia que dieran un testimonio en el que se demostrara que este ciudadano fuera ciertamente un experto, y que quienes afirman un hecho deben probarlo, ya que de lo contrario se caería en criterios y análisis subjetivos, que se alejan del análisis lógico científico y por supuesto del método científico y del derecho.

Señalan además, en cuanto al argumento que utiliza el A quo para reforzar su sentencia, referente al supuesto dicho del ciudadano A.C., que esta declaración no goza de veracidad cierta, ya que la legislación limita al Juzgador, el cual debe ajustarse y apegarse a lo que consta en autos, aseverando que de los hechos narrados por el mencionado ciudadano, no les consta y que se puede concluir que es un hecho que no quedo demostrado.

Así mismo, en cuanto al hecho de que se quiera responsabilizar a la empresa AGUAYSA, de los daños psicológicos causados a los descendientes del decujus, señalan: “(…)que la empresa no puede ser obligada, ni mucho menos responsable de los daños morales que pudiesen sufrir los niños, por cuanto su representado no cometió hecho ilícito alguno, ya que fue un accidente aeronáutico, del que se desconoce el motivo por el cual dicha aeronave se le apagó el motor acuatizando en el río(…)”.

Capitulo IV

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES

Estando dentro del lapso legal para la presentación de los informes el abogado R.A.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa AGUAYSA, antes identificada presentó escrito interpuesto por ante este Tribunal Superior en fecha 18NOV2008, en el que presenta los informes o conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el que entre otras cosas, solicita a esta Corte de Apelaciones que el escrito consignado en fecha 14OCT2008, y en el que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, sea considerado y valorado en la definitiva en todos sus alegatos y consideraciones, como también en los razonamientos de hecho y derecho aducidos, resaltando a su vez ciertos análisis que considera fundamentales en lo referente a:

Que, en cuanto a lo que el sentenciador decide, cuando refiere que la empresa a la cual representa, debería indemnizar por daños morales y responsabilidad objetiva a las hijas menores del occiso A.D.I., producto del lamentable accidente, por cuanto se consideró que su representada cometió un acto ilícito por negligencia, al no cargar chalecos salvavidas, se rechaza categóricamente esta afirmación y lo cual quedó evidenciado, según este, por cuanto no se cometió acto negligente, ya que en la Ley de Aviación Civil, se establece que “no se obliga al uso de chalecos ni botes salvavidas a aquellas aeronaves que vuelen a menos de 3 millas náuticas de la costa”, y que en cambio a las aeronaves que vuelan en zonas selváticas como lo es el antiguo Territorio Federal Amazonas se les exige llevar el equipo de supervivencia en la selva y el de primeros auxilios, no así el uso de chalecos ni botes salvavidas.

Que, como presupuesto fundamental para obligar a la reparación de todo daño material o moral, a cualquier ciudadano o empresa, debe ser por consecuencia de un acto ilícito, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse cometido un acto ilícito en el presente asunto, no es posible que se obligue a reparar un daño moral.

Que, en cuanto a lo que tomó el sentenciador, como elemento fundamental para darle vigor jurídico a su sentencia -el informe final del accidente- emanado de la Dirección General de Trasporte Aéreo, y a su vez, dejándolo parcialmente desvirtuado, en el cual se comprueban los hechos y se favorece según este a su representada, el mismo se había rechazado en la contestación de la demanda, como también se solicitó su nulidad a pesar de esto, el juzgador le dio valor probatorio como documento público, violando así lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que tal instrumento no cumple con los requisitos exigidos por la norma.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01AGOS2008, declaró entre otras cosas lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M.J.Z.D.C., en representación de sus hijos P.A. Y D.A.C.Z., debidamente representada por la profesional del derecho KAREL KAROLAYN S.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120.369, contra la Empresa AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA S.A), debidamente representada por los también profesionales del derecho O.C.R. y M.B.S., inscritos en el I.P.S.a (sic) bajo los números 121.725 y 65.607, CON MOTIVO de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la empresa demandada AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), antes ya identificada, a pagar por daños morales a la querellante, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), o lo que es lo mismo, la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), tal como lo solicitó en su demanda.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia a fin de determinar el quantum que le corresponde a la querellante por la responsabilidad objetiva de la querellada, según lo antes establecido, computable desde la ocurrencia del hecho hasta que esta sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO: Como esta sentencia se pronuncia fuera del lapso establecido en la ley, se ordena librar sendas notificaciones para que las partes conozcan el contenido de la misma, y ejerzan los recursos que a bien tengan.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dado que la querellada tuvo razón en cuanto al pago de la responsabilidad objetiva, no obstante haber sido condenada la pago de daños morales y pago del quantum por su responsabilidad objetiva, amen de que los daños morales no pueden ser indexados pues no son periciables, tal como lo pedían la querellante, lo cual no fue aceptado por quien suscribe…

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa contentiva de recurso de apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, de fecha 01AGOS2008, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J.Z. deC., antes identificada, quien actuó a su vez en representación de sus menores hijos P.A.C.Z. y D.A.C.Z., debidamente representada por la abogada KAREL KAROLAYN S.O., en contra de la Empresa AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA S.A.), en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, ésta Corte de Apelaciones considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la responsabilidad civil de la empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.), parte demanda, en el Accidente Aéreo de fecha 14 de Abril del año 1993, en el que falleció entre otras personas, el ciudadano P.A.C.C.Y., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 8.949.301, a los fines de establecer el compromiso moral y material, en beneficio de la accionante ciudadana M.J.Z. deC., antes identificada, quien a su vez actúa en representación de sus hijos quienes para el momento eran adolescentes P.A.C.Z. Y D.A.C.Z..

Dentro de este marco es de observar que conforme al encabezamiento del artículo 1196, del Código Civil, el cual refiere:

Art.- 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

Se puede inferir que tanto el daño moral como el material deben generarse como consecuencia del hecho ilícito, y en el cual no requiere para su procedencia elementos probatorios que evidencien su concurrencia siendo solo determinante que se compruebe que existió el hecho generador de los mismos, tal como la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 101 de fecha 9 de Marzo de 2009, en el expediente N°.06-000745, lo estableció:

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…

. (Subrayado de la Corte).

En el caso bajo decisión se evidencia que las personas que fallecieron en el accidente aéreo de la Aeronave modelo CESSNA 207, siglas YV 242P, de la aerolínea Aguaysa, ocurrido el 14 de Abril del año 1993, (y en el que se encontraba el ciudadano P.A.C.C.Y., conforme al informe del accidente practicado por la Dirección General de Transporte Aéreo, a la cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio, por emanar de la autoridad legitimada para tal fin, y que riela del folio 08 al 18, de la pieza N° 1, del presente asunto), se produjo en virtud de haber acuatizado la aeronave al cause del río Orinoco, y posteriormente como consecuencia, de no transportar chalecos ni botes salvavidas, de lo que se puede inferir de dicho informe técnico, que tales implementos de supervivencia resultan indispensables para estas zonas selváticas, lo que evidentemente esta Corte considera, por cuanto estas zonas en especial la de nuestro estado Amazonas, se encuentran constituidas por infinitas extensiones de ríos, lo cual se hace obligatorio suministrar y portar las aeronaves de tales implementos de supervivencia, tal y como lo exigía a su vez, la normativa vigente para el momento del accidente, circunstancia esta que representa conforme al artículo 1185, del Código Civil, un acto Ilícito, generador tanto de responsabilidad moral como material, de conformidad con el antes mencionado artículo 1196, del Código Civil, motivo por los cuales éste Tribunal Superior considera que la razón no le asiste a los recurrentes de autos cuando señalaron que el Juez A-quo, creó criterios jurídicos que la Ley no le otorga para establecer una hipótesis de la verdad que según, no fue demostrada en la querella, con fundamento en que no era necesario para las zonas selváticas, suministrar a la aeronave de los antes referidos implementos de supervivencia.

En cuanto a la figura del hecho ilícito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete 17 de febrero del año 2005, establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho…

Así mismo el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado en cuanto al hecho ilícito lo siguiente:

éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo…

En base a las consideraciones antes mencionadas esta Corte observa que el Juez de Primera Instancia, no erró al considerar que en el caso de autos es procedente la aplicación de la responsabilidad de la empresa demandada, en el fallecimiento de P.C.C.Y., en virtud al accidente aéreo antes referido, establecida en el mencionado artículo 1196, del Código Civil, toda vez que se configuran en le presente asunto por parte de la referida empresa, en virtud a las circunstancias antes descritas, los tres elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir el daño, la culpa y el vinculo de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido. Así se decide.

Ahora bien, quedado demostrado que la falta de chalecos y botes salvavidas (F.16, P1), condujeron a la perdida de la vida por ahogamiento del ciudadano antes referido, demuestra la conducta negligente e imprudente de la empresa Mercantil Aguaysa (Aerovías Guayana, S.A), por lo que a tenor de los artículos 1185 y 1196, es procedente declarar en derecho en este caso tanto la responsabilidad material como la moral, de la referida empresa.

En lo que respecta al pago como consecuencia del daño moral, a la ciudadana M.J.Z. deC., quien a su vez actuó en representación de sus hijos P.A.C.Z. Y D.A.C.Z., la cual acordara el Juez A-quo, y ordenara a cancelar por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), o lo que es lo mismo, la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), se observa que el mismo se fundamentó de la siguiente forma:

De una lectura a las actas que anteceden, damos cuenta del sufrimiento que les ha ocasionado a los hermanos P.A.C.Z. y D.A.C.Z., el hecho de haber perdido a su padre en el trágico accidente, a tan temprana edad para ellos, y que los ha sumido en un profundo dolor que incluso les ha marcado la vida, teniendo traumas psicológicos tan profundos que solamente podrían tener solución si los mismos se someten a tratamientos psicológicos, y siendo que el padre murió joven y sin que él haya incurrido en alguna acción para que ocurriera el trágico hecho, pues no es culpable de que AGUAYSA no haya tenido dentro de la avioneta simples chalecos salvavidas a ser utilizados por los pasajeros en casos de emergencia, tal como antes quedó establecido, y que además el hecho de haber muerto joven a causa de lo antes mencionado, lo que hizo que ellos no pudieran disfrutar de su padre, tal como lo hemos hecho el común de las personas, como por ejemplo, en navidades, día del padre, vacaciones, o que los llevara a practicar un juego como el base-ball, o les diera un consejo que solo un hombre o un padre pueda dar a su hijo varón, quien suscribe considera procedente el pedimento de la actora que la querellada cancele a los ciudadanos antes mencionados la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (hoy la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES), por conceptos de daños morales. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo que se puede observar que el Juez A-quo, determinó la cuantía del daño moral acordado, de acuerdo al criterio jurisprudencial, y a los elementos factibles o de posible apreciación, y en base a la importancia del daño, como consecuencia del accidente aéreo, en el que el ciudadano P.A.C., murió, quedando como consecuencia de la desaparición física del mismo, viuda la demandante, ciudadana M.J.Z., y huérfanos sus hijos, quienes para el momentos del trágico accidente eran niños; El grado de culpabilidad de la empresa demandada, en el que se denota la negligencia e imprudencia en la que incurrió la empresa; La conducta de la víctima, quien no produjo ninguna acción que pudiera ocasionar el daño, así como la llamada escala de sufrimientos morales, la cual considera esta Corte tomando en consideración la gradación, que en el presente asunto alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, pues como se evidencia la víctima falleció a los veinticuatro años de edad, dejando para el momento dos hijos, así como su esposa, edad en la que considera esta alzada que la víctima gozaba plenamente de sus facultades físicas como para seguir trabajando y con ello procurarle una estabilidad económica y social a su familia, de lo que se puede observar que el A-quo, actuó conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que rige tal particular, mediante decisión N° 159, de fecha 27 de Marzo de 2007, en el que se estableció:

“Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’.

En razón de lo anterior y de las normas invocadas, y teniendo en cuenta, tal como se mencionó anteriormente, que existe la responsabilidad civil, de la empresa demandada por la muerte del ciudadano P.C.C.Y., por las consideraciones señaladas, es por lo que este Tribunal Superior, declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados O.C.R. y M.B.S., quienes para el momento fungían como apoderados judiciales de la empresa antes mencionada, en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2008, por el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6418, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio que por indemnización por Daño Moral y material introdujo la ciudadana M.J.Z. deC., en contra de la empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.).

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.C.R. y M.B.S., quienes para el momento fungían como apoderados judiciales de la empresa antes mencionada, en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2008, por el Juez accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2006-6418, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio que por indemnización por Daño Moral ha incoado la ciudadana M.J.Z. deC., en contra de la empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.),

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en fecha 01 de Agosto de 2008, en todos sus pronunciamientos. Así decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.J. deJ.V.M.

La Secretaria

L.J.B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

L.J.B.

Exp.-

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