Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2012-002121

PARTE ACTORA: KARLY NEGRÍN DÍAZ, C.J.B. y F.E.M., venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 18.931.468, 17.187.326 y 82.299.376, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: M.S., R.J.C., D.E. y R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.870, 163.955, 164.153 y 68.163, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: GANADERÍA LOS PROCERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 141-A, el 16 de julio de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: No acreditó.

PARTE CODEMANDADA: GANADERÍA R & A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1212-A, el 10 de noviembre de 2005, solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: DEFINITVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada GANADERIA R&A, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda en el presente caso.

Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre del pasado año, se dio cuenta a la Juez, y en tal sentido se fijó el día 07 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; oportunidad en la cual se determinó que este Tribunal vistas las argumentaciones de ambas partes sobre las mutuas denuncias y alegatos de fraudes, se fijo un lapso de tres (3) días para establecer la existencia o no de presunción de fraude en los términos del desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada; por lo que siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la abogada M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada GANADERIA R&A, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Una vez aperturada la audiencia oral en el presente recurso, se observa que la parte recurrente alegó, entre otros argumentos, que

…Es el caso de que esta serie de personas los accionantes demandan a una empresa que se llama ganadería los próceres con la cual mi representada no tiene relación alguna y aquí no se encuentra presente el representante legal porque de manera fraudulenta a través de un fraude ha sido redactada la demanda a loas fines de utilizar el proceso para un enriquecimiento ilícito tanto para los abogados como para los actuantes por lo que Damian es el patrono y liquida el 29 de septiembre de 2011 por un cierre que hubo en el IPSFA y donde están reclamando una diferencia

Juez: ¿Quien es Damian? Respuesta: Es el patrono es el representante legal de ganadería los próceres

Ese señor nos vendió a nosotros y de manera tal que cuando en la demanda y es la titula de la marcad ganadero grill y como ha sido planteada esta demanda en el escrito libelar se ha planteado de manera engañosa en un proceso y desde que compramos se ha venido ahorrando el fondo y estas personas que nos están demandando lo hacen con la razón que se simula que existe un grupo de empresas uy cuando no existe el mismo control accionario no existe el mismo administrador y cuando se le llama en la demanda Ganaderos grill no sabemos que esa marca no tenemos pruebas ni cursa prueba a en auto que haya sido usada y viendo la pagina Web observamos que hay una serie de sociedades mercantiles que se hacen llamar ganaderos grill sin que so implique que nosotros tengamos una integración económica y en el libelo dice que Damian es el que tiene el control accionarios y usa la marca en ganadería R&A y ganadería los próceres y el patrono los liquida cuando les cierran intespectivamente como se evidencia de inspectoría de tribunales

Juez: ¿Como inspectoría de tribunales? Respuesta: De inspectoría del trabajo fueron a Ganaderos los próceres y visto que como fue planteado en el libelo de demanda partiendo del supuesto falso de hecho de que Damian posee el control accionario de nosotros y habían aportado un documento publico que la juez no le dio validez que es la venta de acciones y no surtió los efectos omitiendo la juez valorar esa prueba y denegándonos justicia y se indica una sustitución de patrono y se indica una unidad económica

Juez: ¿Que compro su representada entonces? Respuesta: Ganadería los próceres le pertenece a Damian nosotros compramos ganadería R&A

Juez. ¿A quien se la compran? Respuesta: A D.A. que es una empresa diferente y así se demuestra y violentado el principio de la sana critica y se demuestra también del informe del seniat que dice que ganaderías los próceres en una empresa diferente y que es diferente a través del informe del ipsfa y condenar bajo artificios porque este procedimiento se activa con la demanda engañosa donde se coloca como domicilio del señor Damian el fondo de comercio del san Ignacio y la parte actora tenia la carga de la prueba de señalar el verdadero comisionista para que no exista el relajamiento procesal y ellos tenían esa carga de la prueba y llevaron estas notificaciones al domicilio que los colocan en el libelo y nosotros hemos venido honrando racionalmente y por ser derechos inalienables los pasivos laborales de los empleados tanto antiguos como presente

Juez: ¿Como activos y presentes? Respuesta: Los que trabajaban y los que trabajan

En Ganadería nosotros no podemos ser patronos sustitutos de los próceres porque no compramos los próceres y la juez incurre en una usurpación de funciones e incurre en supuestos que no traer el legislador en cuanto a si uno le hubiese comprado a otra empresa y hay sustitución donde el compramos quien tenia unas obligaciones pendientes por un grupo de trabajadores y los cuales hemos venido pagando porque incluso han reclamando sumas exorbitantes y cuando se saca la cuenta llegan a medicación y al no se notifico el ciudadano D.A. incluso a quienes el les pago

Juez. ¿Como usted sabe eso? Respuesta: Estoy partiendo de lo que dice el libelo y las pruebas del juez a quo y del mismo dicho de los accionantes que fueron citados al ipsfa donde compra ganadería los próceres para pagarle unas obligaciones pero que como fueron incompletas ellos vinieron demandaron y nos están demandando en un juicio ajeno partiendo de la falsa premisa que ganadería R&A le pertenece a D.A. y es incongruente la sentencia y es ilógica y nada de eso es de ganadería RA y fíjese la incongruencia esa era dueña de quien nos vendió y para el 2008 ese señor firma con el ipsfa y esos trabajador no habían entrado a trabajar en ese negocio y ellos empiezan en el 2009 y 2010 y por voluntad se saco una deuda y esos trabajador son de los próceres no nuestros y esto ha sustraído la paz y nos ha deshonorado y ofendido porque se coloca en la sentencia que es un ardid para defraudar obligaciones laborales y excepcionar al patrono y cuando la juez dice eso se desprende que nosotros no somos s el patrono y que el domicilio no era el del patrono y por eso ese patrono no ha sido oído en el presente juicio y que por haber respetado la majestad de la justicia eso no es suficiente para que se nos pondere por obligaciones ajenas y se demuestra cuando hablan de táctica simulatorias que hay una ofensa al nombre y reputación mío y de mi familia y el juez no esta dado para ofender y analizar los hechos con las pruebas para hacer una verdad que no ha sido desentrañada y se incurre en fraude porque se busca un enriquecimiento ilícito para los accionantes y para los abogados y así este procedo judicial al cual se nos ha sometido causándonos daños patrimoniales porque hemos tenido que dar dinero para defendernos y daños morales porque sustraen la paz y la confianza legitima y sustraer la paz de sacar adelante un negocio donde nuestros trabajadores están en zozobra y en este proceso se ultraja la majestad de la justicia y se nos ha ponderado porque el a quo dice en cuanto a la tacha y quiero que lo observe que la codemandada ganadería los próceres se presento y después dice que la declara confesa y no puede haber un debido proceso cuando hay indefinición y nosotros ante las pruebas o el dicho de ellos no tenemos conocimiento porque no tenemos vinculo laboral como a la parte demandada en indefensión se nos viene y se nos condena y por esto apelamos y denunciamos el relajamiento del orden constitucional porque se ha violentado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sé violo el artículo 26 porque no fuimos oídos y se ha conculcado el artículo 49 en cuanto al debido proceso y la defensa con el numeral 6 y se ha violentado el artículo 257 porque no se desentraño la verdad porque el proceso es para alcanzar la justicia y hay una cantidad de artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito que declare la nulidad absoluta por lo tanto

Juez: ¿En el momento de la audiencia preliminar cuando aparece su representada que material probatorio? Respuesta: El documento publico y también se dijo lo de la notificación

Denuncio que cuando el juez a quo inventa un supuesto porque no le compramos a ganadería los próceres y se extralimita porque los jueces no legislan y en el parágrafo único de artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo quedan fracturadas las pretensiones con la presentación del documento publico que el señor Damian es propietario

Juez: En el libelo de demanda la parte actora dentro de los argumentos en el capitulo 2 folio 2 ilegitimados activos después al folio 3 dice…

En su condición de patrono y derechos que le corresponde a los demandantes

Juez: Lo que yo veo de esa narración es que la parte actora dice que ganadero grill viene siendo explotado como nombre comercial por ganadería los próceres y después por ganadería R&A. ¿Eso es así? Respuesta: Ganadería R&A es la titular de la marca ganaderos grill

Juez. Ganadería los próceres cuando lo hacia en los próceres. Respuesta: En atención al libelo conseguí ganadero grill, los próceres, oriente, Barquisimeto, eso no implica que le hayamos dado autorización a esas personas porque en el sapi yo le coloque le numero en el registro y la marca y en todo caso si lo están haciendo es una acción que le corresponde a ganadería RA hacer las reclamaciones ante los tribunales competentes porque si lo han usado ha sido en forma ilegal y habría que averiguar

Juez: Ganadería los próceres explotaba esa marca comercial. Respuesta: y dice ganaderos grill pero no teníamos integración económica con los próceres

PARTE ACTORA

Bajo la forma que se ha realizado la apelación ha llegado a conocer todo lo que ha sido este proceso y la apelación ha sido total y absoluta porque estamos en la existencia de un grupo económico o grupo de empresas y me atrevo a decir que había un enriquecimiento ilícito y por supuesto uno se siente aludida y honorarios de abogados es el derecho que tenemos nosotros por las gestiones que llegamos a hacer y la parte hizo un mal negocio porque compro una empresa con una serie de situaciones que estaban planteados y el documento de compra de acciones de 3 de agosto de 2011 y l 18b de agosto cierran ganadería los próceres y llama la atención que me parece lo mas relevante y se ha dicho aquí que la representación de ganadería REA que había un fraude procesal que se ordeno notificar en las misma dirección de ellos y que ellos han sido victimas de un fraude y cuando pedimos la notificaciones de las codemandadas fue en la persona de Damian porque era el director y pedimos que se realizara en la dirección de San Ignacio porque era la que estaba abierta es decir que no había quien recibiera pero ganadería R&A notificada en el ciudadano Damian recibe la notificación a nombre de Damian y porque no se viene y dice que el no tenia nada que ver con RIA y que se nota quien es ahora

En realcen a eso no hay defensa y la notificación no estuvo mal aplicada y Damian tenia conocimiento de su defensa y recibe la notificación y hay una conciencia en cuanto a esa persona y nos vamos mas atrás y porque se reciben la notificaciones en nombre de la misma persona porque como bien señala la contraparte hay unos contratos de arrendamientos que se evidencia que si existe una relación de ganaderías R&A y ganadería de los próceres y estas que están en la Ley Orgánica del Trabajo y se daba la figura de grupos económicos y la sustitución la teníamos en la Ley Orgánica del Trabajo y el legislador tiene esto en la ley para evitar el tratar por vía de vincularse de las empresas los trabajadores que no tengan a quien recurrir a la hora de finalización de su trabajo y la figura es la de solidaridad nosotros no hemos dicho que es el patrono nosotros señalamos el patrono y esto lo permite la ley porque la ley no es fraude y ver de donde se evidencia y estos contratos se evidencia una verdad absoluta que inicialmente quien tiene el control de ganadería R&A así se evidencia del contrato de arrendamiento y un año después ganadería R&A define que solo en cuento al nombre se iba a ser el cambio en el contrato y firman un arrendum que solo se va a cambiar el nombre d la persona jurídica de ganadería R&A a ganadería los próceres hay una relación entre mas empresas pero el fraude viene de la persona con quien hicieron el negocio y en cuanto a que no esta demostrado que había una explotación en cuanto al emblema en la LOT establece los supuestos para que se de el grupo o unidad económica y ejercen el mismo objeto social y si somos mas acusaciones tiene lo mismo ambas empresas incluso en las cláusulas estamos hablando de las mismas personas jurídicas el señor Damian administrabas a ambas empresas y se desprendes de las pruebas aportadas al proceso y señalo que de la pagina Web que ella tuvo acceso y que dijo que teníamos que traer la computadora solo hay que incorporar esto es la pirámide donde se reconoce la existencia de las dos empresa el emblema y ciertamente si el señor esta utilizando el emblema sus acciones tendrán esto me hace recordar la sentencia saeta que definía este tipo de situaciones y es el desconocimiento que tenían los trabajadores de quien era su patrono hacen venta de acciones pero una de las maravillas del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dice siempre y cuando ejerzan una manifestación en común y dice mas allá de las personas naturaleza que conforman esas propiedades y el hecho que el señor Damian hayan vendido días antes sus acciones no tiene relevancia porque son personas naturales y estas son personas jurídicas, utilizaban el mismo emblema y estamos en dos empresas relacionadas y las sentencias contenciosos tienen unas confesiones y que esta parte que sentido tendría hacer argumento o alegación uy digo que esas sentencia se evidencia la Renaico entre las dos empresas y hace mención a ambos fondos de comercio y yo no conozco a los hijos o al esposo por lo quien no tengo nada que decir porque si hablamos de un fraude lo vemos del otro lado porque sino existe un gruido económico que sentido tiene hacer un contrato de arrendamiento e invocamos la solidaridad nuestros trabajador no fueron debidamente remunerados y compensados y el patrono ha venido tratando de defraudar los derechos de los trabajadores porque si hay maneras de perseguir la ley da las opciones, por lo que consideramos que ninguna de las fundamentaciones están respaldadas ni por los hechos ni por el derecho. Y pedimos que se declare con lugar.

PARTE DEMANDADA

La doctoras habla de enriquecimiento ilícito porque los abogados cobramos cuando se le cobra a la persona correctamente no a un tercero se trata de contra una deuda que s ajena no hay grupo económico porque las presunciones no concurrentes del artículo 22 se excepciona porque hemos presentado una prueba que no ha sido apreciada incumpliendo su obligación, en cuanto a que la doctora dice que la firma del contrato Damian era dueño de ganadería era y fungió como propietario por sus razones con el ipsfa no califico si loo hizo bien o lo hizo mas y en el año 2009 se firma un arrendum la supresión de una empresa por otra y el tenia dos empresas una de las cuales el vendé y enlodo al fauno no hay forma que se atribuya una sustitución de patrono y por no haber valorado el instrumento publico se nos tilde de que tenemos una unidad económica por la pagine Web pueden aparecer muchas cosas tanto es que aparece ganadero grill en oriente y en modo alguno esto que dice la doctora que D.A. fue notificado personalmente no tengo conocimiento y creo que es falso y eso que ella dice que hemos aceptado en el fondo de comercio las notificaciones eso es falso y le pido que observe que no hemos recibido eso hemos recibido la que dice ganadería R&A y con respecto a lo que dice la contraparte que el grupo de empresas funcionan al margen de las personas naturales es un error porque las personas jurídicas no se mueven solas y en este caso tienen nombre y apellido y Damian es el que tiene el control en cuanto a la administración el señor tiene la administración y son diferentes los seres humanos que son sagin quintana y sagin Antonio quintana la Riva y eso no esta probado en autos y en la pagina Web si me conseguí porque la doctora llevo una sentencia donde D.A. interpone amparo contra el ipsfa y el juez declina la competencia y conoce la Sala Constitucional y gana y el estaba peleando y que no diga que ellos no sabían que Damian no estaba ahí y no consta que hemos venido por el sistema juris honrando a los trabajadores y eso que la doctora dice pero no aquí a pesar que el derecho laboral es titular tiene ese carácter aquí no se trato que el juez a quo usara la analogía y explicara y el juez a quo solo utilizando el instrumento publico donde dice que no son los mismos accionistas agarra y nos condena y yo lo comprendo pero estamos condenados a una obligaciones que esa ajena porque consta que fue D.A. que pago y en septiembre el les paga y su fue deficitario eso lo puede responder es D.A. y tenemos que velar por nuestros trabajador y esto no se esta utilizando el parágrafo uno del artículo 22 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que quiebra las presunciones no tenemos nada que ver con eso y el juez ha violado sus obligaciones y ha violado con el deber de administrar justicia porque nos ofende nosotros no nos prestamos a fraude y dentro de la racionalidad hemos cumplido y lo conocen los abogados y de manera tal que concluyo y creo que la documento no ha entendido que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se refiere a personas jurídicas

Juez. Mas allá de todos los argumentos orales que se compararan en extenso con lo que esta en el escrito por lo que se verifico que en juris contaba que existirá un documento por lo que comparamos lo que existe ahí y la contestación de la demanda la defensa principal fue la falta de cualidad y de los argumentos ha hablado de la inexistencia del grupo mas no el hecho que entiende que no ha sido patrono que le dijo juicio. Respuesta: Cuando digo que es un pleito ajeno es porque no tenemos cualidad cuando digo que es una sustitución de patrono

Juez: ¿Por que pedirme nulidad de la sentencia si no tiene nada que ver con eso si la sentencia condena a ganadería los próceres que efecto jurídico tiene la nulidad de todo el fallo y entiendo que mas allá que se le excluya pareciera que los vicios que delata con ganaderías los próceres usted los esta defendiendo, que le importa? Respuesta: Nos perjudica

Juez: La sentencia dice que ganadería los próceres no vino y dice que se condena a ganadería los próceres y R&A. Respuesta: La nulidad porque la nulidad comienza con un planteamiento de una demanda que es admitida y notifican y a pesar que no consta en autos

Juez: El señor Damian no sabe que esto existe, usted entiende que usted compro una empresa y a la cual existe otra empresa como es que el señor Damian no sabe como el no apela de sentencia de instancia porque usted aduce la defensa de los próceres. Respuesta: No doctora yo no la estoy asumiendo

Juez: Usted también tiene que probar que ellos actuaron de fraude porque pudiese ser verdad lo que usted dice pero pudiese ser verdad lo que dijo la parte actora y se observa que la parte actora delata esa actuación y convierte otra empresa para diluir la responsabilidad laboral y dice que lo que se evidencia es que esas empresas son lo mismo y pudiese ser como usted dice que sea una persona jurídica distinta y que sea para unos derechos que le corresponden al patrono. ¿Por que defender a los próceres? Respuesta: Yo le pido que por no ser nosotros el patrono se nos deslinde y se declare la nulidad y que empiece con una notificación

Juez: ¿Usted en ningún momento que le ha llegado una notificación a nombre de Damian? Respuesta: No se reciben

Juez. La juez en este caso valoro la de otro juicio y la juez valora unas notificaciones del 3 de agosto de 2011

Juez: La juez dice que en otros casos se han recibido notificaciones en la codemandada a nombre del señor Damian. Usted no se ha comunicado con el. Respuesta: Todas las demandas con ellos lolo abogado y cuando comenzamos a pagar en Ganadería R&A. Nos cayeron encima y me moleste en buscar la dirección, teléfono y se que han venido abogados aquí y le he pedido que comparezca y de la cara y el me dijo que les había pagado y en eso es tomarme el pelo

Juez: ¿Usted ha ejercido unas acciones en contra de esa gente? Respuesta: Unas tercerías se han ejercido y se están tramitando y hemos indagado el domicilio y todo a pesar que se ha entregado a los tribunales…

En base a tales argumentos iniciales, esta alzada declaro LA PRESUNCIÓN DE FRAUDE, en base a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presunción de Fraude procesal, a los fines de garantizar los derechos de las partes así como de los terceros ordenados a intervenir, que pudieran verse afectados por la presente causa. Sentencia interlocutoria publicada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), generándose la suspensión de la causa a los efectos de la incidencia de fraude. Al reanudarse la causa se instaló el cierre de la audiencia ante esta alzada a los fines de los argumentos orales, sobre la presunción de fraude, y de la apelación al fondo. Tenemos que las partes expusieron:

Alegatos realizados por la representación judicial de la parte co-demandada GANADERIAS R & A, C.A. (nombre comercial Ganadero Grill):

Expongo ante estén Tribunal, reitero nos encontramos ante un fraude procesal, ya que, según el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió interponerse la demanda con los debidos fundamentos, en este sentido se utilizó un documento para simular de que el D.A. que es el patrono de Ganadería los Próceres de la empresa demandada, se aprovecho de este documento, para tratar de lograr un propósito a través de la demanda utilizando el proceso judicial conculcando la buena marcha de la administración de justicia, porque en la demanda el proceso era un dolo para acometer una revolución judicial donde resultara ganadora, estos trabajadores según el acervo probatorio del expediente, si observamos todos los documentos públicos que se refieren incluso a los aportados por la misma demandante salvo este que se utilizo como artificio.

Juez: vamos a identificar que documento esta mencionando porque tenemos muchísimos. Respuesta: como acervo probatorio ahí se coloca, se hace mención en la demanda a un contrato, donde el Señor D.A. tenia posibilidad en el año 2009, no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo ni lugar, consta la visita del inspector del trabajo a la sede de Ganadería los Próceres, se deja constancia que eso estaba cerrado, en la demanda el propio trabajador ha dicho que es trabajador de Ganadería los Próceres, junto con la demanda se coloca anexo de copia del documento constitutivo estatutario que acredita al Señor D.A. como propietario de Ganadería los Próceres por un lado, no se ha hecho presente pero aprovecho para meter una copia de un documento constitutivo que no estaba sujeto a la realidad.

Juez: quien. Respuesta: la parte actora.

Juez: que documento estamos mencionando doctora. Respuesta: este documento que yo estoy mencionando es el que acreditaba a D.A. como propietario y director de Ganadería R & A, entonces que pasa.

Juez: cuando fue introducido ese documento. Respuesta: ese documento fue introducido con la demanda en fotocopia simple, donde el abogado no quiso, fue un artificio para obtener a través de la justicia, para obtener su resolución dolosa, de resultar gananciosa en el presente proceso, para simular la unidad económica, cuando debe haber con lealtad haber buscado genuinamente hasta sus ultimas modificaciones el documento constitutivo estatutario de las 2 empresas para ella poder demostrar la unidad económica.

Juez: eso no ocurrió. Respuesta: no ocurrió.

Juez: no tenemos los documentos constitutivos de las 2 empresas doctora. Respuesta: no, existe la prueba documental contemporánea donde las 2 empresas deberían de tener la prueba documental, según la jurisprudencia del m.t. conocido como el caso Saed, verdad que es el elemento fundamental para nosotros fundamentar eso, entonces fue con artificio y con dolo en cuanto ha derecho se refiere, tal como ha sido estudiado en la sentencia saed, pero también en la sentencia intana, que son 3 sentencias, se ha actuado con dolo procesal, se ha actuado con maliciosidad para obtener una resulta y atribuir la responsabilidad de unos trabajadores que ningún nexo causal guardan con mi representada. Eso es lo que yo tengo que exponer.

Juez: es todo doctora. Respuesta: es todo por ahorita doctora.

Alegatos por parte de la apoderada judicial del litisconsorcio activo en el presente proceso:

Creo que la doctora se refería al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mas no el 47 y haya varias cuestiones que me llaman la atención, se señalo aquí que se utilizo un documento para simular que el Señor Damian era el propietario de ambas empresas y se hizo el comentario al contrato suscrito con el IPSFA, e igualmente se señalo por cierto que se hace primera vez en el proceso con relación a los registros mercantiles consignados, efectivamente, acompañando el libelo de demanda, que por cierto nunca estuvo en discusión, efectivamente la certeza en el contenido de esos documentos constitutivos, nosotros sabemos que existen lapsos procesales, defensa en cuanto a las documentales consignadas por las partes en el proceso, me llama poderosamente la atención ese alegato en este momento, sin embargo, quiero fundamentar que nosotros estamos aquí discutiendo si existe o no el concepto de unidad económica que se regia en aquel momento por el artículo 22 del reglamento, para eso se aportaron una serie de pruebas que considero esta defensa que eran las pertinentes a los fines de demostrar que estaban llenos los extremos que establecía ese artículo 22, no solo los registros mercantiles, que no se si hay un ataque y puedo decir que no es esta la oportunidad, pero se consignaron eso y además 2 documentos que son fundamentales, que es ese contrato con el IPSFA y el addendum son documentos públicos, se presentaron en copias y en la oportunidad de la audiencia de juicio presentamos ante el Tribunal a los fines del cotejo correspondiente las copias certificadas de ambos documentos, no se han desconocido, ni se han impugnado pleno valor probatorio y así lo dejo establecido la Juez de Juicio. En estos documentos resalta como importante es que el contrato de arrendamiento del local donde funciona Ganadería los Próceres, que no esta presente en este proceso, es suscrito inicialmente por Ganadería R & A, porque queremos demostrar que existe una unidad económica, si nos vamos a los elementos establecidos en el artículo 22 del reglamento, todo existe, donde siempre fue el accionista el Señor Damian, posteriormente un año después se firma un addendum a ese contrato de arrendamiento, donde en el contrato dice en todas de sus cláusulas que el contrato queda igual y que lo único que cambia es la denominación que dejara de ser Ganadería R & A y ahora pasara a denominarse Ganadería los Próceres.

Juez: en que fecha se suscribió el contrato con el IPSFA. Respuesta: eso fue en el año 2008. No lo recuerdo.

Juez: constatar la fecha exacta de la suscripción del contrato de arrendamiento y posteriormente el addendum. El arrendamiento inicial se hace con Ganadería R & A y luego se cambia la denominación con el addendum con el nombre de la denominación que se va a explotar. Respuesta: lo que ha nosotros nos interesa es demostrar que existe una unidad económica entre Ganadería R & A y Ganadería los Próceres, esto resulta interesante porque nosotros consignamos en el acervo probatorio, una declaración de parte contenido en otro expediente, donde estaban demandadas empresa AP21-L-2012-000115 J.G. vs. Ganadería los Próceres y Ganadería R & A, en la oportunidad de darse la audiencia de juicio en ese expediente, 15° Juicio, donde se consignaron copias en el expediente, en este circuito judicial, en la declaración de parte el ciudadano Quintana aquí presente realiza unas declaraciones donde reconoce de una manera clara el uso del nombre Ganadero Grill por ambas empresas, de hecho le señala al Tribunal en aquella oportunidad, textualmente invito que se revisen las documentales que fueron consignadas, existía administración común, el uso común de la denominación Ganadero Grill, no solamente el objeto social de los estatutos, estas empresas tienen el mismo objeto social, contratos arrendamientos que consignamos, nosotros sostenemos que si tal como dice la sentencia de Transporte Sáez, los elementos de convicción traídos a juicio que si existe o no, tendríamos que ver que fueron practicadas las notificación efectivamente sino que también es procedente en derecho la petición realizada por la parte actora en este proceso, nosotros hemos dicho que esta demostrado la unidad económica, bueno seria revisar de una manera detallada los documentos consignadas por la parte accionada en cuanto a la venta de las acciones esa venta de las acciones se señala que fue en fecha 03 de agosto de 2011, y si vemos la nota del Registro Mercantil refiere junio, tendríamos que revisarla.

Juez: a que se esta refiriendo doctora. Respuesta: a la venta de las acciones.

Juez: yo le voy a hablar de las ventas de las acciones, a cual se esta refiriendo. Respuesta: a la que están señalando que se realizo el 3 de agosto de 2011.

Juez: estamos hablando de la venta definitiva donde el Señor Damian presuntamente. Dice que hay un hecho fundamental que usted alega que la fecha del acta de la asamblea fue. Respuesta: el 3 de agosto de 2011, y la nota del registro aparece junio de ese mismo año. tendríamos entonces que preguntarnos si es suficiente que se vendieron unas acciones y de esa manera el accionista principal que era el administrador se desprende de esas empresas o si efectivamente estamos ante un hecho es desconocer los derechos de los trabajadores, si existe la unidad económica existe la solidaridad y el hecho de que este aquí presente una de esas empresa como es Ganadería R & A esa empresa seria responsablemente solidaria de los pasivos de los trabajadores, no es suficiente que aleguemos que se de una venta de acciones y ese accionista salio del juego, tenemos que irnos al artículo 22 del reglamento. En conclusión consideramos nosotros que esta probado con el acervo probatorio consignado y los alegatos la existencia de la unidad económica y es esa la tutela judicial efectiva que venimos a buscar tanto en la instancia de juicio como en esta instancia superior.

Juez: este es el documento que incorpora el apoderado judicial para ese momento, que usted alega esta circunstancia. Respuesta: si de todos modos, hay una nota de registro del 16 de julio de 2009, la confusión es de esta representada, los argumentos en cuanto a eso lo excluyo.

Juez: es todo. Respuesta: si

Alegatos por parte del apoderado judicial de la Corporación Zeus y Apolonia, C.A.

La decisión de este Tribunal fue traer al Señor Zahim Quintana en su carácter de Presidente de la Corporación Zeus y Apolonia, a los efectos de aclarar los términos de la venta de las acciones que han sido traspasada a lo largo de este tema, señalo que en el escrito que consignamos esta el acta de asamblea extraordinaria de Ganadería R & A, del 17 de abril 2009, donde el Señor Aguilar propietario de 4000 acciones, vendió 400 acciones a Corporación Zeus y Apolonia, es decir el 10% de capital social, vendió también 720 acciones al Señor A.F. titular de la cedula de identidad 9.969.448, es decir el 18% del capital, quedando el Señor D.A. propietario de un 72% de las acciones de Ganadería R & A, eso se encuentra en el anexo B, que nosotros consignamos, posteriormente el día 15 de noviembre de 2010 el Señor D.A., propietario del 72% como nuevamente al Señor Fernández 720 acciones quedando como propietario de 3600 acciones es decir del 90% de las acciones del capital social, eso esta en el anexo c del escrito, en la asamblea extraordinaria del 17 de mayo del 2011, el Señor D.A. vendió a Corporación Zeus y Apolonia 400 acciones y coloco en garantía 1200 acciones para garantizar las gestiones como director, quedaron Corporación Zeus y Apolonia como propietaria de 800 acciones es decir el 20% del capital social.

Juez: quiero que me explique que relevancia tiene desde el punto de vista laboral, si el accionista es mayoritario o minoritario. Respuesta: el tema que estoy exponiendo se refiere al hecho que el Señor D.A. en todo momento mantuvo la administración de Ganadería R & A y era el que tomaba las decisiones y era el representante de la empresa hasta el día 03 de agosto de 2010 donde el traspasa la totalidad de las acciones y debo señalar, donde se verifica la venta total de la empresa, quiere decir, los trabajadores que están demandando en este acto ellos eran trabajadores de Ganadería los Próceres no de Ganadería R & A, y aquí se trae a juicio a Ganadería R & A como co responsable habiendo sido despedidos por Ganadería los Próceres, según tengo conocimiento y se trae a Ganadería R & A como co responsable, nunca había sido Ganadería R & A patrono de estos trabajadores.

Juez: tiene conocimiento usted de cuando deja de ser Ganadería R & A la firmante del contrato de arrendamiento del IPSFA, según el contrato inicial. Respuesta: según el contrato inicial se firmo en el 2008 en el addendum se firmo en el 2009.

Juez: en ese momento 2008, ya no formaba parte de Ganadería R & A, para el momento de la firma del contrato de arrendamiento no había compra de acciones por parte de su representado Corporación Zeus. Respuesta: para el momento 2008, no.

Juez: para el momento del addendum había firma de acciones. Respuesta: para el addendum no lo se.

Juez: vamos a fijar fecha de la sustitución de la persona jurídica que iba a ejecutar el arrendamiento, usted recuerda que fecha fue. Necesito ver si históricamente hay alguna relación que tenga que ver con unas empresas que accionariamente que usted ha venido precisando tienen conocimiento de la existencia entre ellas. Para el momento que la empresa Zeus compro acciones por primera vez estaba todavía funcionando R & A como la arrendataria en los próceres. Lo desconoce. Respuesta: lo desconozco exactamente.

Juez: quiero saber si es el documento del arrendamiento. Déme la fecha. Respuesta: 25 de septiembre de 2008.

Juez: esa es la fecha del arrendamiento, y quien arrienda doctor. Respuesta: Ganadería R & A.

Juez: para ese momento no había acciones por su representada. Cuando compra por primera vez acciones su representada. Respuesta: el 17 de abril de 2009.

Juez: que es el documento que me consigna marcado b. Respuesta: que compra 400 acciones.

Juez: el addendum fue para cuando. Respuesta: folio 263 al 266, fecha 29 octubre de 2009.

Juez: siguiendo los históricos cuando comenzaron a trabajar los actores según lo que usted alega en el libelo de demanda. Respuesta: se que fue en el año 2009, hay fechas distintas, el Señor Bermúdez mayo 2010, el siguiente mayo 2009, el Señor Mendoza, junio de 2010.

Juez: ok ya esta el histórico. Respuesta: como se observa el ultimo trabajador dejo de prestar servicios para Ganadería R & A, en junio de 2010, y el traspaso de las acciones finales donde el Señor Aguilar vendió todas la empresa se produjo en agosto de 2010.

Juez: estamos hablando de fechas de ingreso, los egresos no los he tocado. Respuesta: retomando, los trabajadores egresaron de la empresa Ganadería R & A que era su patrono posterior a la fecha que el Señor D.A. hace la venta total de las acciones, septiembre de 2011. Entonces no puede señalarse una relación entre una empresa y otra. Los trabajadores continuaron una relación laboral con Ganadería Los Próceres, quien era su patrono legal y posteriormente salen de la empresa. En este caso corporación Zeus no tenia capacidad de decisión dentro de la empresa, por eso nos adherimos al alegato de fraude procesal y solicitamos que así sea declarado.

Observaciones realizadas por la representación judicial de la parte co-demandada GANADERIAS R & A, C.A.:

A través de este manejo de documentos en fotocopias donde acreditaba que D.A. era propietario y director de Ganadería R & A, que fue incorporado como anexo en el libelo de demanda es un artificio.

Juez: el documento constituido de la Ganadería R & A o es el documento inicial del 17 de mayo de la venta de las acciones. Respuesta: el documento donde es copia simple, que ella acompaña al libelo de demanda para que conjuntamente cuando ella incorpora el documento de ganadería los próceres hacer simular que se trataba de una unidad de empresas, si vemos las circunstancias no existe la unidad económica, y después que fueron despedidos trabajadores que no guardan relación con mi representada, no puede equipararse tan fácilmente a una unidad económica, el artículo 22 excepciona ese tipo de situaciones, mi representada ha venido siendo a un procedimiento ultrajante, hemos comparecido por respeto a la justicia, no es justo que se le haya sustraído los supercivo en cuanto a las notificaciones y derecho a al defensa porque la otra parte no se presento, nos dejo en absoluta indefensión, ha sido provocado, cuando el Inspectoría del Trabajo va y lo consigue cerrado y dieron el domicilio de mi representada, en el 2011 fueron despedidos los trabajadores, por las circunstancias no habían los documentos complementarios, por lo que yo creo que se ha actuado por un dolo especifico. Y aprovechándose además que en el derecho laboral como existen dudas, aquí no hay duda que no existe unidad económica, una empresa que no tiene nexo con un trabajador, nosotros sabemos porque fue trancado ganadería los próceres, en ese sentido ratifico que existe el dolo, y si alguna fecha llegara a coincidir a la adquisición del 10% debo solicitar a este Tribunal que el instrumento publico podemos notar que ahí tenia la máxima autoridad quien hacia y disponía era el director. No han sido objetados los documentos, el documento de la parte actora si existió pero la parte actora sin lealtad no trajo todos los documentos.

Juez: porque no traer al intermedio entre la propiedad inicial que es este, la venta que es la usted me alega de agosto, y la compra de Zeus. Respuesta: con todo respeto nosotros consignamos toda la tradición legal.

Juez: cuando yo delate el fraude. Respuesta: si por eso, bueno toda la tradición porque lo que era la sociedad mercantil Zeus y Apolonia no tenia nada que ver con esto. Pero tenia un 10% era irrito prácticamente a todas las potestades que habían, quiero que se tome muy en cuenta el documento del 17 de mayo donde el Señor Damian incluso deja de ser director porque como ese Señor no rendía cuentas y se le colocaron en garantías unas acciones que posteriormente fueron ejecutadas.

Juez: el 17 de mayo. Respuesta: ya no era el director, se nombraron 3 directores, yo no formaba parte, el Señor Damian conservaba el 50% del capital social, mucho antes del 3 de agosto.

Juez: quien era la directiva del 17 de mayo. Respuesta: la directiva era J.M., Aguilar y Quintana; ya ahí ni siquiera ese Señor aparecía como director. Eso es una empresa familiar.

Juez: algo mas. Respuesta: se ha sustraído la defensa el orden publico, la sana critica, donde toman todas las pruebas, el contrato del 2008, ninguna relación, se vulnero la sana critica, y encima de eso con la sentencia del Juez a quo se consolida en primera fase el fraude procesal porque era la resolución que tenia cuando incorpora ese documento en copia simple, como es posible que una empresa sin ningún nexo causal, por eso pido declare el fraude procesal. Yo pido la anulación de todas las actuaciones que tenga que ver con Ganadería R & A, se le ha subvertido el orden constitucional previsto se le ha relajada en el presente proceso.

Juez: en que se ha relajado el debido proceso, en que actuaciones el Tribunal le ha violentado el debido proceso. Respuesta: se ha relajado, violentado precisamente en el artificio con la dirección del Señor Damian en Ganadero Grill, que por Internet aparece el ganadero Grill de oriente, de Barquisimeto, eso no comprueba la unidad económica, que decía la doctora, como notificaron a Damian en una dirección.

Juez: notificaron a la empresa en la misma dirección, que le violentaron su derecho si usted tuvo acceso a la justicia. Respuesta: sin poderme defender, esos trabajadores que no son nuestros, no sabemos que esta pasando, desconocemos argumentos. Todo el tiempo se ha dicho que no han trabajado en esa empresa. La carga de la prueba la tienen ellos, y esta comprobado en autos. Hay relajamiento al orden constitucional como puede ser sometida una persona a un hecho que no ha cometido, sometido a un procedimiento laboral cuando no hay nexo laboral. Por el demandado principal no ha comparecido porque no se suministraron los datos como lo ordena el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por eso yo a los fines de obtener esa sentencia judicial del fraude procesal, lo demuestra los instrumentos públicos, todas las pruebas, testimonio de los mismos trabajadores, entonces como va a mandar una notificación al San Ignacio- Chacao si trabajaron en los próceres.

Juez: desde cuando funciona El Ganadero Grill en el centro comercial. Desde que fecha funciona de hecho esa empresa. Respuesta: ella fue constituida en el 2005 pero comenzó a trabajar en el 2008 porque la licencia de actividades económicas se la dan en el 2007.

Juez: desde que fecha su representada esta funcionando en el centro comercial San Ignacio. Respuesta: 2007.

Juez: para ese momento era propiedad del Señor Damian. Respuesta: del Señor D.A., si.

Juez: y funcionaba en el san Ignacio. Respuesta: si señor.

Juez: algo mas, la escucho. Respuesta: creo que le dije todo, muchas gracias.

Observaciones de cierre por parte de la apoderada judicial del litis consorcio activo en el presente proceso:

Se han dicho tantas cosas aquí, hay un tema importante, en principio se dijo para fundamentar el fraude procesal que esta representación actuando con falta de probidad, mala fe y otras cantidades descalificativo consigno en principio de un documento falso, para decir que ese documento fue objetado, después se dijo que para fundamentar el alegato de fraude se pretendía señalar que no era del Señor Damian, nos podemos leer el libelo de demanda como elementos para la unidad económica se dice que hay una administración común, tengo confusión con todo lo señalado aquí, el apoderado señala que hasta el año 2011 de ambas empresa estuvo en todo momento en manos del Señor D.A., donde esta la falsedad, donde esta el fraude, se alego que la administración era del Señor Damian, la denominación Ganadero Grill, se ha dicho que hay oriente, Mérida, y para de contar, es cierto y todas se llaman así, pero hay una declaración donde el Señor quintana que sabia el uso de la denominación. Se ha imputado una serie de argumentos aquí para un supuesto fraude cometido por esta representación, algo totalmente distinto, se ha tratado con todo esto, de cual es, si existe o no unidad económica, nosotros estamos demandando solidaridad a la empresa R & A y ganadería los próceres. A Ganadería R & A se le ha permitido hacer los alegatos y promover pruebas, donde esta la violación del debido proceso, si usted revisa las actas procesales, la unidad económica es sobre la solidaridad, desapareció ganadería los próceres y las empresas que subsisten son solidarias con los pasivos de los trabajadores.

Si nosotros concluidos entonces no hubo violación al debido proceso, voy a insistir en todo lo alegado, se ha demostrado en el proceso y con las documentales consignadas, de ese documento podemos evidenciar el objeto de ambas empresas, existía administración de las empresas por el Señor Damian, si existía un uso común de la denominación común por ambas empresas, por ultimo del objeto y de los contratos de arrendamientos traídos y presentados en copias certificados, son documentos públicos y luego IPSFA después por prueba de informes ratifica, y que me dicen esas documentales que Ganadería R & A, dichas empresas estaban relacionadas, entonces que mentira se invento, si existe la unidad económica con lo señalado, si existe la solidaridad con los trabajadores.

Observaciones de cierre por parte del tercero interesado:

Para cerrar mantenemos nuestro argumento de la participación accionaria fue minima hasta la fecha en que se produjo el traspaso de las acciones lo que no le permitía a corporación Zeus y Apolonia ser parte de las decisiones y por el hecho de lo establecido en los documentos de la empresa no podía participar en decisiones, consideramos que mantengo nos adherimos al fraude procesal, porque Ganadería R & A fue incorporada no siendo responsable de este hecho, y habiendo sido notificada Ganadería Los Próceres también en Ganadería R & A, entonces, solicito no me queda mas solicita la declaratoria de fraude procesal, y respecto al uso del logo y a un alegato por el Señor Quintana, sin embargo, debo señalar que una cosa es Ganadero Grill y otra cosa es lo que ellos están usando realmente El Ganadero Grill con un logo y un nombre registrado en el SAPI. Es todo.

Preguntas realizadas al Señor Zahim Quintana, en su carácter de Presidente de la empresa Corporación Zeus y Apolonia, C.A.:

Juez: Cuando usted por primera vez adquiere acciones, que fue las 400 acciones de abril 2009, yo tengo que hay un documento del 17 de abril de 2009 donde usted adquiere las 400 acciones, para ese momento donde funcionaba la empresa Ganadería R & A. Respuesta: en el San Ignacio.

Juez: eso fue para el año 2009, antes de adquirir esas acciones usted sabia que ese negocio funcionaba ahí. Respuesta: fui aproximadamente 2 veces cuando conocí el local y después fui con el Señor que nos vendió y en efecto funcionaba en el San Ignacio.

Juez: tuvo usted conocimiento al momento de comprar esas 400 acciones para el 2009 que ya existía un documento de arrendamiento que funcionaba en el IPSFA. Respuesta: no.

Juez: cuando usted compro esas acciones no sabía. Respuesta: no sabíamos de ese documento, básicamente nosotros compramos fuimos mis hermanos y yo, los que integramos Zeus y Apolonia, conocimos el local, nos gusto y decidimos meternos, quizás fue una decisión de nosotros 3, de hecho el contrato de ganadería lo desconocíamos.

Juez: para el momento que compra las acciones desconocía esa gestión de esa administración de esa empresa. Respuesta: si, de hecho las diferencias comienzan a suceder por eso, como el tenia la mayoría a nosotros no se nos hacia caso, no podíamos formar parte de las decisiones, empezamos a pedir cuentas.

Juez: a que se refiere que empezamos a pedir cuenta. Respuesta: sobre las ventas, acudía a administración a pedir el reporte de ventas, eran negados, entregados, era problemático.

Juez: es decir, cuando posteriormente se firma en el IPSFA el addendum sacando a su representada en la cual ya usted formaba parte. Para el momento en que se saca el 29 de octubre de 2009, sale R & A y entra Los Próceres. Respuesta: no tenia ni siquiera idea que estaba a nombre de ganadería, no formábamos parte de las decisiones.

Juez: en ningún momento el Señor Damian le rindió cuenta de su empresa, hay una acción. Respuesta: no, acciones legales no.

Juez: porque fue la toma de las acciones en garantía, vamos a precisar eso. Respuesta: precisamente para presionarlo a entregarnos cuentas, sobretodo desde el punto de vista administrativo. Se ejecutan en mayo se toman en garantía, los vienes vienen de atrás meses o quizás años antes de tomar esas acciones en garantía.

Juez: el nombre comercial. Respuesta: el Ganadero Grill.

Juez: ha existido como lo dijo la doctora, un tema en cuanto que manejo incluso la parte actora en la audiencia de juicio, estoy parafraseando, en la audiencia de juicio mal podrían entender los trabajadores que Ganadero Grill era de una u otra empresa, de una marca, ello era un nombre que ellos veían. Tanto los Próceres como R & A manejaban la misma denominación. Respuesta: existe una diferencia, es El Ganadero Grill y Ganadero Grill, como dicen Ganadero Grill de Los Próceres, Ganadero Grill de Oriente.

Juez: siempre fue el mismo nombre. Respuesta: de la denominación comercial, era el dueño. Lo que hizo antes de que nos vendiera a nosotros, yo no puedo responder por eso, como lo dije en el juicio que e.c., yo con mis trabajadores ingresamos le hemos respondido, lo que haya hecho el Señor Damian no puedo responder por eso. Se interrumpe, el no era dueño de R&A cuando cierran Los Próceres y mucho menos formaba parte porque salio mucho antes, porque se nombre a 3 personas antes de cerrar Los Próceres, ya Damian no tomaba decisiones en R& A.

Juez: pero siguió siendo accionista. Respuesta: siguió siendo accionista pero primero el vente y después se cierra allá, yo desconocí el día que cerraran.

Juez: usted desconocía cuando compro que el Señor Damian de alguna manera utilizo las 2 empresas para hacer el negocio en el IPSFA. Respuesta: no, no sabia. Desconocía eso.

Juez: adquirió una empresa sin saber la solvencia comercial de la misma. Respuesta: la solvencia no entiendo mucho. Nosotros pedimos balances de comprobación donde nunca se señalo eso. Se reviso el contrato de san Ignacio nunca salio el contrato del IPSFA. Ganadería R & A dudo mucho haya funcionado en Los Próceres.

Juez: hay un contrato de arrendamiento. Respuesta: nosotros vivíamos en fuerte Tiuna y jamás vi. Funcionando nada allí.

Juez: y el contrato de arrendamiento. Respuesta: no se como funcionalmente, no se si alguna oficina pero comercialmente no creo que haya funcionado. Me refiero a R &A.

Juez: el contrato de arrendamiento nunca se ejecuto. Cuando usted compra las acciones. Respuesta: según lo que acabo de enterarme tenia un local alquilado.

Juez: se acaba de enterar aquí. Respuesta: cuando compre no funcionaba allá en Los Próceres, funcionaba en el san Ignacio.

Juez: en el momento en que se enteran de este juicio no se dan cuenta que hay un en todo caso todo este tipo de acciones, el actuar de la persona jurídica de R & A, no se da cuenta que ese Señor estaba haciendo negocios por otra parte. Respuesta: no, en mi caso lo desconocía.

Juez: inclusive en el día de hoy. Respuesta: si en el día de hoy, conversando acá.

Juez: pero usted declaro en otro juicio y hablo de eso, hablo de la existencia de la firma y hablo de la existencia del nombre comercial. Respuesta: una cosa es el nombre comercial y el otro es ganadería.

Juez: eso lo entiendo, estoy tratando de ver hasta que punto la presunción de que por alguna manera simulado al momento que adquirió acciones. Respuesta: yo sabia que allá funcionaba el restaurante no que lo explotaba mi representado, hasta donde se nunca lo exploto.

Juez: el contrato de arrendamiento comenzó según el IPSFA, dice desde 01 de noviembre de 2008 y finalizada 31 de diciembre de 2013. Usted compra en abril de 2009 verdad, es decir, caso un año después. Respuesta: 5 meses según entiendo hicieron un cambio.

Juez: en octubre 2010, este contrato que comenzó 01 de noviembre de 2008 pasó a ser ejecutado. Respuesta: mientra yo fui propietario jamás hasta donde yo tuve conocimiento jamás ejecuto una función comercial en los próceres.

Juez: había un Restaurant llamado Ganadero Grill. Respuesta: que había uno explotado por Ganadería R & A no.

Juez: que usted lo supiera. Respuesta: que yo lo supiera, yo sabia de la existencia que funcionaba un restaurante allí, la Señora lo dice yo si le dije una vez al Señor Damian esta cuestión de los nombres hay que acomodarlo, hay que arreglar los nombres porque si nosotros no tenemos inherencia en el funcionamiento de otro negocio y me dijo que si lo íbamos a arreglar.

Juez: es decir, sabíamos la existencia de un local comercial, un Restaurant, que se llamaba Ganadería Grill que funcionaba en el IPSFA Respuesta: si.

Juez: quien tenía la responsabilidad de la explotación de esa actividad, no se sabia quien era. Respuesta: Damian.

Juez: no, empresa jurídica. Respuesta: ganadería los próceres si me entere en algún momento, si lo llegue a escuchar no le puedo decir cuando exactamente.

Juez: y tuvo conocimiento que era Ganadería Los Próceres la que era la dueña de ese restaurant. Respuesta: si lo llegue a escuchar, no le podré precisar fecha pero si me llegue a enterar de la existencia de esa empresa.

Juez: cuando fue su preocupación por el uso del nombre, posterior a que compro, cuando se entera de que existen esos 2 restaurantes paralelos por decirlo de alguna manera. Respuesta: en el proceso incluso, yo hacia mucha vida en el centro comercial los próceres entonces veo que están remodelando, etc, etc, y en un momento determinado el me comenta, vamos abrir acá.

Juez: ya había adquirido las acciones. Respuesta: no, no creo, no recuerdo.

Juez: cualquier observación doctor. Respuesta apoderado del tercero: lo que pasa es que tendría que tener unas fechas exactas, pero prefiero no meterme, el centro comercial los próceres entro en proceso de remodelación todo el centro comercial estuvo cerrado la mayoría de los locales.

Juez: estuvo cerrada una ala, efectivamente la parte nueva. Respuesta apoderado del tercero: una que fue la que reconstruyeron y otra donde funcionaba el antiguo Ganadero Grill de los Próceres con otros restaurantes y el ala nueva, no se si guarda relación el hecho del cambio del contrato de arrendamiento en ese momento y que no funcionaba Ganadería R & A ahí.

Juez: eso no lo estamos discutiendo aquí ni se esta atacando la existencia del contrato. Eso hubiese sido importante si lo hubiesen traído para tomarlo en cuenta. Respuesta apoderado del tercero: exactamente.

Apoderada de Ganadería R & A: quería añadir a esto para aclarar un poco, el contrato de arrendamiento se basta por si solo y no esta controvertido y tampoco interesa si estaba operando o no el negocio porque eso depende de todos los permisos de la alcaldía, de los permisos que son de competencia de la alcaldía. Entonces es posible.

Juez: estamos hablando del IPSFA, la realidad de los hechos no podemos ocultarla, yo no creo que el IPSFA va a firmar comprometiendo al patrimonio de las Fuerzas Armadas, no creo que sin tener todas las condiciones de legalidad haya suscrito un contrato de arrendamiento, por eso le digo. Respuesta Apoderada de Ganadería R & A: yo refiriéndome a lo que conozco para coadyuvar si se quiere, incluso yo también hacia vida en el IPSFA, ahí eso estaba en remodelación no me acuerdo la fecha e incluso en el mismo san Ignacio le puedo decir porque tengo los contratos en las manos, se firmaron en el 2006 y comenzó a operar en el 2007, me gustaría muchísimo que para la decisión se tomen las circunstancias de modo, tiempo y lugar yo y ahí están los documentos comprueban que D.A. tuvo las 2 empresas hasta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que la sentencia Sáez dice que los documentos complementarios para que se demuestre la unidad económica.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demandada por cobro de prestaciones sociales por un grupo de trabajadores, quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano C.J.B.N., comenzó a prestar servicios el 16 de mayo de 2010, y egresó el 18 de agosto de 2011, que desempeñó el cargo de mesonero, que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días, la ciudadana Karly S.N.D., comenzó a prestar servicios el 22 de mayo de 2009 y egresó el 18 de agosto de 2011, que desempeñó el cargo de jefe de cocina, que tuvo un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, y el ciudadano F.E.M.O., comenzó a prestar servicios el 24 de junio de 2010, y egresó el 18 de agosto de 2011, que desempeñó el cargo de mesonero, que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, que la prestación de servicio fue en forma personal, ininterrumpida y bajo subordinación, que devengaron una remuneración básica más otras incidencias tales como pagos de días adicionales, propinas, puntos del día, bono nocturno y domingos trabajados, que las propinas eran recibidas de manera habitual, que el salario estaba conformado por una parte fija y otra variable, constituida por pago de días domingos, de descanso y feriados, que las propinas tenían como base para su cálculo el conocido 10% de las ventas mensuales que hacía el negocio, que el patrono no reflejaba en los recibos de consumo de la clientela, que de las ventas diarias se hacía un apartado de este porcentaje, lo cual era reflejado en las hojas de relación de pago de las propinas de los trabajadores de acuerdo con los puntos que tenían asignados por el cargo que ejercían, que el monto que surgía por tal concepto se las pagaban en forma semanal y no lo reflejaban en los recibos de pago de nómina, que el monto semanal por concepto de propina se los pagaban en principio en base a 5 puntos y posteriormente 6 puntos del pote, lo que determinaba el monto de la propina semanal, que también recibían propinas directas por parte de la clientela.

Que hasta el 18 de agosto de 2011, prestaron servicios, toda vez que el 19 de agosto de 2011, al presentarse a sus labores habituales se encontraron con las puertas del local cerradas, siendo informados por el patrono que habían sido objeto de una supuesta medida de desalojo aplicada por el administrador del Centro Comercial Los Próceres, es decir el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), donde funciona el local que sirve de sede a la empresa, que ante tal situación consideran que están en presencia de una táctica simulatoria que le permite al patrono excepcionarse del pago de los derechos laborales, así como de las indemnizaciones por despido injustificado en los términos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que el 29 de septiembre de 2011, la , accionada los citó a fin de pagarles las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que consideró adeudarles, lo cual hizo en forma deficitaria al no considerar la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, ni la inclusión de las propinas como parte del salario normal devengado, lo que los ha obligado a interponer la presente demanda contra su patrono Ganadería Los Próceres, C.A. y en solidaridad Ganadería R & A, C.A., quienes forman una unidad económica.

Que para la fecha del despido, regían las condiciones de trabajo del contrato colectivo de trabajo de la industria gastronómica, suscrita por las organizaciones sindicales y la cámara correspondiente, que agrupan a sus empresas afiliadas entre las cuales se encuentra Ganadería Los Próceres, con especial atención en los beneficios contenidos en las disposiciones convencionales 32 (pago de utilidades a razón de 38 días) y 34 y 35 (que refieren al tema de las propinas), en este orden se fundamenta el reclamo de vacaciones y bono vacacional, la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado.

En consecuencia, demandan a las empresas Ganadería Los Próceres, C.A. y solidariamente Ganadería R & A, C.A., por los siguientes montos y conceptos:

1) C.J.B.N.: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 19.968,75. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.776,89. 3) Por concepto de vacaciones períodos 2010-2011, la cantidad de Bs. 4.500,00. 4) Por concepto de bono vacacional períodos 2010-2011, la cantidad de Bs. 2.100,00. 5) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.600,00. 6) Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.125,00. 7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 13.500,00. Total demandado: Bs. 59.570,00 cantidad ésta a la que habrá que restar lo adelantado por el patrono Bs. 5.085,56, lo que arroja un total de Bs. 54.485,08.

2) Karly S.N.D.: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 30.881,25. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.271,82. 3) Por concepto de vacaciones período 2009-2010, la cantidad de Bs. 4.500,00. 4) Por concepto de vacaciones período 2010-2011, la cantidad de Bs. 4.800,00. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas período 2010-2011, la cantidad de Bs. 800,00. 6) Por concepto de bono vacacional período 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.100,00. 7) Por concepto de bono vacacional período 2010-2011, la cantidad de Bs. 2.400,00. 8) Por concepto de bono vacacional fraccionado período 2011, la cantidad de Bs. 400,00. 9) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.600,00. 10) Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.250,00. 11) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.271,82. Total demandado: Bs. 96.003,07, cantidad ésta a la que habrá que restar lo adelantado por el patrono de BS. 6.481,20, lo que arroja un total de Bs. 89.521,87.

3) F.E.M.O.: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.306,25. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.421,74. 3) Por concepto de vacaciones período 2010-2011, la cantidad de Bs. 4.250,00. 4) Por concepto de bono vacacional período 2010-2011, la cantidad de Bs. 283,33. 5) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 283,33. 6) Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.562,50. 7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 12.750,00. Total demandado: Bs. 54.451,60, cantidad ésta a la que habrá que restar lo adelantado por el patrono de Bs. 4.342,69, lo que arroja un total de Bs. 50.108,91.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 220.086,21, asimismo, reclama el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

Al momento de dar constelación a la demanda la co accionada Ganadería R & A, C.A alegaron lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

. alegó como punto previo que la empresa Ganadería Los Próceres, C.A., no fue notificada legalmente de la de conformidad con lo estipulado en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, considera que no debió haberse realizado la audiencia preliminar, solicita que se notifique debidamente y que la causa se remita al Juzgado Sustantanciador.

Negó y rechazó la pretendida cualidad de legitimado pasivo, sobre la base que jamás fue patrono ni tuvo alguna relación jurídica, laboral o de otra naturaleza con los actores, motivo por el cual insiste en la falta de cualidad.

Negó y rechazó la existencia de algún grupo de empresa o unidad económica entre Ganadería Los Próceres, C.A. y Ganadería R & A, C.A., que haga presumir una solidaridad de obligaciones de tipo laboral o de algún otro vínculo de responsabilidad con los demandantes, adujo que el 03 de agosto de 2011, el señor Zahim Quintana adquirió el control accionario de la empresa y es el actual presidente de la misma no teniendo responsabilidad con la conducta ni las acciones de la persona jurídica Ganadería Los Próceres, C.A.

Negó y rechazó que deba antigüedad u otro concepto laboral, como consecuencia de la falta de cualidad, como grupo de empresas o unidad económica, ya que ni contrató a los actores, ni los despedió.

Finalmente, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

La codemandada Ganadería Los Próceres, C.A. no contestó.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto la apelación de la codemandada Ganadería R & A, C.A., este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:

1) La procedencia o no del fraude procesal, de la remisión del expediente al juzgado sustanciadota a fin de notificar nuevamente a la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A., alegada como punto previo por la codemandada Ganadería R & A, C.A.

2) La solidaridad entre las codemandadas, producto de la existencia de un grupo de empresas.

3) La procedencia las diferencias de prestaciones sociales, producto de la inclusión de la propina en el salario base de cálculo, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió marcadas A y B (folios 84 al 86 y 88 de la pieza Nº 1), listado relación de ventas de Ganadería Los Próceres, C.A., y copia simple de nómina de empleados de Ganadero Grill, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto carecen de autoría, al no estar suscritos por la codemandada a quien se le oponen. Así se establece.-

Promovió marcadas C, D y E (folios 90 al 101, 103 al 105 y 107 al 118 de la pieza Nº 1) y solicitó su exhibición, copias simples de recibos de pago emanados de la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A., a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, al quedar como exacto su texto, como consecuencia de la no exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos efectuados a los actores por concepto de salario, descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y reposo, así como las liquidaciones de prestaciones sociales, efectuados por la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A. Así se establece.-

Promovió marcada F (folio 120 de la pieza Nº 1) copia de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., del 24 de agosto de 2011, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento público, del mismo se evidencia que el Comisionado Especial para la Inspección de Trabajo, ciudadano J.P., se trasladó a las instalaciones de la empresa Ganadería Los Próceres, C.A., ubicada en la Av. Los Ilustres, Centro Comercial Los Próceres Nueva Etapa, piso 3, y dejó constancia que la puerta del local se encontraba con una cadena y un candado y que las instalaciones estaban completamente vacías, sin muebles, asimismo los demandantes se encontraban presentes en la entrada de la empresa para el momento de la visita de inspección, de igual forma se trasladó a la oficina del condominio del Centro Comercial para solicitar información al respecto, pero la misma se encontraba cerrada. Así se establece.-

Promovió marcado G (folios 122 y 123 de la pieza Nº 1) publicidad de internet de Ganadero Roof Bar Boutique, a las cuales el tribunal no les confiere valor probatorio por carecer de autenticidad, no obstante la solicitud de la parte promovente en el sentido de que el tribunal verifique en la página web, por cuanto considera este tribunal que en todo caso la contraparte tendría el derecho al control de la prueba y a estar presente en la evacuación, lo cual podría hacerse con el consulta de la página web en la audiencia de juicio a través de un dispositivo de internet inalámbrico, previa promoción en la oportunidad correspondiente y con los requisitos de ley. Así se establece.-

Promovió marcado H (folio 125 de la pieza Nº 1) copia parcial del oficio N° 080.300-582-2010 del 14/09/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministerio de Servicios, Dirección General de Empresas y Servicios, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, dirigido al ciudadano D.A.A.G., al cual este tribunal no el confiere valor probatorio, al no estar promovido en su integridad, no constituye por tanto un documento. Así se establece.-

Promovió marcado I (folios 127 al 132 de la pieza Nº 1) copia fotostática de sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, la cual no contiene medio probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada J, a los folios 134 al 138 y vueltos de la pieza Nº 1, copias de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Ganadería R & A, C.A. y de Ganadería Los Próceres, C.A., a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió a los folios 83, 87, 89, 102, 106, 119, 121, 124, 126 y 133 de la pieza Nº 1, separadores, los cuales no contienen medios probatorios. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), del mismo constan las resultas (folios 183 al 199 de la pieza Nº 1), a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de esta prueba se evidencia el contrato de arrendamiento, celebrado entre el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), representado por el General de División C.A.T.C. y Ganadería R & A, C.A., representada por el ciudadano D.A.A., en su carácter de Director, para arrendar un local comercial situado en el Centro Comercial Los Próceres, ubicado en la Av. Los Próceres, Municipio Libertador, destinado únicamente a restaurant de comida típica mantuana venezolana. Así se establece.-

Promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultan no han sido recibidas para esa fecha, no obstante la parte actora consignó en la audiencia, copias de resultas del Seniat recibidas en el asunto AP21-L-2012-000129 (folios 206 al 260 de la primera pieza), y el apoderado judicial de la codemandada Ganadería R & A, C.A., para ese momento, se opuso a su presentación por considerarlas extemporáneas y las impugnó, no obstante ello, para el momento de la continuación de la audiencia de juicio con ocasión a la articulación probatoria de la tacha, se habían recibido provenientes del Seniat las resultas de los informes solicitados en esta causa, según consta de comprobante de recepción (folio 298 primera pieza) dirigidas a este tribunal y en tal sentido, se procedió a su evacuación en audiencia y cada una de las partes formuló las observaciones que consideró pertinentes, siendo que los informes (folios 298 al 341 de la primera pieza) son apreciados por este tribunal en cuanto a su valor probatorio, por lo que se refiere a las ventas declaradas por Ganadería Los Próceres C.A. al Seniat, durante los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011. Así se establece.-

Consignó la parte actora en audiencia de juicio documentales (folios 204 al 205 de la primera pieza), invocando el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a los cuales el apoderado judicial de la codemandada Ganadería R & A, C.A., para ese momento, se opuso, no siendo apreciadas por este tribunal por cuanto son copias fotostáticas de instrumentos privados las cuales debieron ser promovidas en la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente el auto para mejor proveer contenido en el artículo 156 ejusdem, si bien es a petición de parte o de oficio, acordarlo es facultativo del juez quien pondera su necesidad para el esclarecimiento de la verdad. Así se establece.-

Con relación a los informes del Seniat (folios 206 al 260 de la primera pieza) consignados por la parte actora en la audiencia, ya este tribunal se pronunció con anterioridad. Así se establece.-

Consignó igualmente la parte actora en audiencia contrato de arrendamiento y addendum al contrato (folios 261 al 285 de la primera pieza) a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, no por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual fue invocada por la parte actora, toda vez que como se indicó anteriormente, el auto para mejor proveer contenido en el artículo 156 ejusdem, si bien es a petición de parte o de oficio, acordarlo es facultativo del juez quien pondera su necesidad para el esclarecimiento de la verdad, sino porque en primer lugar el addendum corresponde al contrato de arrendamiento traído a juicio por medio de la prueba de informes dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (folios 183 al 199 de la primera pieza) el cual fue valorado por este tribunal con anterioridad y la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Ganadería R & A, C.A., por cuanto fue consignada en copia certificada de un documento público, de estas instrumentales se evidencia: En cuanto al addendum al contrato de arrendamiento suscrito el 25 de Septiembre de 2008, suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y Ganadería R & A, C.A., representada por el ciudadano D.A.A., en su condición de Director, en el cual las partes contratantes convienen en modificar el nombre de la sociedad mercantil contratante por la de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., representada igualmente, por el ciudadano D.A.A., en su condición de Director. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.G., Jacklin Guerra, A.C., A.V., I.C., I.M. y J.A., haciendo acto de presencia los ciudadanos I.M. y J.A., quienes previa juramentación con las formalidades de ley, a las preguntas realizadas por el apoderado actor promovente y a las repreguntas realizadas por el apoderado de la codemandada Ganadería R & A, C.A., dieron contestación en la forma siguiente:

I.M.: Que si conoce a los ciudadanos Karly Negrín Díaz, C.J.B. y F.E.M., que él ingreso a la empresa Ganadería Los Próceres, C.A., el 27 de julio de 2009, y ellos ingresaron después de esa fecha, que todos laboraron hasta el 18 de agosto de 2011, que su cargo es de ayudante de barra, que Federico y C.e. mesoneros y Karly jefe de cocina, que si tiene conocimiento que el local da propinas, que el 10% que hacían los mesoneros era su sueldo base, que la terminación de la relación laboral se dio porque la empresa no explicó como era el cierre y no les dijeron los motivos.

Antes de ejercer el derecho a formular las repreguntas, el apoderado judicial de la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A., para ese momento, interpuso la tacha de falsedad de testigo, alegando existencia de un interés patrimonial del ciudadano I.V., por demandad interpuesta por el testigo con anterioridad como unidad económica contra las demandadas, en causa que cursa por ante este Circuito Judicial, signada bajo el N° AP21-L-2012-003202, lo que hace manifiesto su interés en las resultas de este juicio.

Seguidamente, pasó a ejercer su derecho a repreguntar al testigo quien contestó: que inició a trabajar con Ganadería Los Próceres, C.A., y culminó su labor allí, que anteriormente no ha demandado a las empresas.

J.A.: Que si conoce a los ciudadanos Karly Negrín Díaz, C.J.B. y F.E.M., que fueron compañeros de trabajo en Ganadería Los Próceres, que él ingreso a la empresa el 27 de julio de 2009, que egresó el 18 de agosto de 2011, que su cargo era de parrillero, que el cargo de Karly era de jefe de cocina, el de Federico y Charly era mesoneros, que si daban propinas y a veces para los mesoneros cobraban un 10% que le pagaban semanalmente, que lo repartían equivalentemente por puntos en cada cargo, que la finalización de la relación laboral de los demandantes se llevaron una sorpresa, que hasta el 17 de agosto de 2011 prestaron servicios y el 18 de agosto de 2011 amaneció el local cerrado.

Antes de ejercer el derecho a formular las repreguntas, el apoderado judicial de la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A., para ese momento, interpuso la tacha de falsedad de testigo, por considerar la existencia de un interés patrimonial del ciudadano J.A., quien ha demandado como unidad económica a las demandadas, en causa que cursa por ante este Circuito Judicial, signada bajo el N° AP21-L-2012-003203, lo que hace manifiesto su interés en las resultas de este juicio.

Seguidamente, pasó a ejercer su derecho a repreguntar al testigo, quien contestó que comenzó a trabajar en Ganadería Los Próceres, C.A., y finalizó allí, que anteriormente demandó a las empresas de manera conjunta.

Abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte codemandada Ganadería R & A, C.A., en su condición de tachante, consignó escrito de pruebas (folios 295 al 297 de la primera pieza), sobre el cual el tribunal se pronunció en su oportunidad (folios 342 y 343 de la primera pieza) y en la oportunidad de la audiencia (12 de noviembre de 2012, folios 34 y 35 de la segunda pieza), la parte codemandada Ganadería R & A, C.A., insistió en la tacha por considerar interés manifiesto en las resultas del juicio en virtud de la demanda por ellos interpuesta y consignó documentales (folios 03 al 31 y 33 de la segunda pieza), por su parte, la apoderada actora, insistió en los testigos considerando que no dispone de otra forma de demostrar que la empresa cerró intespectivamente y no los hace testigos falsos porque son los únicos que tienen conocimiento de los hechos y que las pruebas consignadas en este acto por la parte codemandada Ganadería R & A, C.A. son extemporáneas.

De un análisis a las documentales consignadas por la parte codemandada Ganadería R & A, C.A. observa este tribunal que, efectivamente las instrumentales (folios 3 al 31 y 33 de la segunda pieza) fueron consignadas con posterioridad a la articulación probatoria, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, extemporáneamente y no fueron consignadas en original ni en copias certificadas, por tal motivo este tribunal no les confiere valor probatorio, con la excepción de la instrumental cursante al folio 33 de la segunda pieza, por tratarse de un original de instrumento público correspondiente al cartel de notificación del 3 de agosto de 2012, correspondiente al asunto AP21-L-2012-003202, dirigido a la empresa Ganadería R & A, C.A., por tal motivo este tribunal le atribuye valor probatorio a esta instrumental, de la cual se desprende notificación a la empresa Ganadería R & A, C.A., en la persona del ciudadano D.A., por H.M. y J.A., entre otros por cobro de prestaciones sociales.

En un caso similar, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1230, del 8 de agosto de 2006, contra Pequivén, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el m.t. declaró:

De las deposiciones rendidas de los ciudadanos …., se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando la imparcialidad en sus dichos; motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizadas las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, conforme a las reglas de la sana crítica, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social y visto que la parte codemandada Ganadería R & A, C.A., logró demostrar que los testigos tiene reclamación de carácter laboral en su contra, lo cual conduce a que pudieran tener interés en las resultas de este pleito y por lo tanto sus dichos no le merecen credibilidad a esta juzgadora dada la parcialidad que pudieran tener, en tal sentido, su testimonio se desecha, adicionalmente a ello, fue apreciada por este tribunal informe de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., del 24 de agosto de 2011, en el cual el funcionario del trabajo dejó constancia que el local se encontraba con una cadena y un candado y que las instalaciones estaban completamente vacías, sin muebles, lo que implica que la parte actora si contaba con otros medios para demostrar el cierre intespectivo de la empresa; y como consecuencia de las razones expuestas, procede la tacha interpuesta. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Ganadería R & A, C.A:

Promovió cursante a los folios 147 al 157 de la pieza N° 1, copia del registro mercantil del acta de asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Ganadería R & A, C.A. del 03 de agosto de 2011, la cual consignó en copia certificada en la audiencia de juicio (folios 286 al 293 de la pieza N° 1), las cuales fueron desconocidas por la actora en la audiencia, mecanismo inidóneo por cuanto no se trata de un instrumento privado que le haya sido opuesto, se trata de un instrumento público consignado en copia en la audiencia preliminar y aportado en copias certificadas en la audiencia de juicio (folios 286 al 293 de la primera pieza) de este instrumento se evidencia, el cambio de la composición accionaria por cesión de acciones del ciudadano D.A.A. a la Corporación Zeus y Apolonia C.A. y la venta de esta corporación a los ciudadanos Zahim Quintana y M.d.C.L.R., quedando conformado el capital social de la empresa: los ciudadanos Zahim Quintana y M.d.C.L.R. representan el 60% del capital social y la Corporación Zeus y Apolonia C.A. el 40% del capital social, representada por su Presidente ciudadano Zahim Quintana. Así se establece.-

CAPITULO III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que apela la parte demandada se centra en inicio sobre argumentos de presunto fraude orquestado por la parte actora, para involucrar en la negada responsabilidad solidaria a su representada por el negado grupo de empresas accionado; al respecto como lo precisó en el decurso de la audiencia oral, damos por reproducidos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales referidos a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, muy específicamente para este caso concreto, en cuanto a cuales son las maniobras o actos simulatorios en materia laboral y todas esas circunstancias que pudiesen generar los términos alegados por la parte recurrente en hacer ver la presunta falsedad de los hechos narrados por la parte actora, o si por el contrario se está en presencia de presunciones de fraude que pudiesen escapar de alguna manera de este proceso como tal, y presumirse en actuaciones externas a este proceso.

Así las cosas debemos precisar que estamos en presencia de una demanda que desde el inicio esta determinada en pretender el cobro de los derechos laborales de un grupo de extrabajadores, plenamente identificados supra, a una persona jurídica denominada Ganadería Los Próceres (patrono directo) con el alegato de solidaridad a otra persona jurídica sobre la cual se pretende el Grupo de Empresas, tal como lo es la recurrente Ganadería R&A, C.A. Todo en base a decir de la parte actora, sobre la aplicación de la doctrina del criterio del TSJ, así como de la aplicación de las previsiones del artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que entre las codemandadas existe una unidad económica que se delata de develar la estructura de ambas empresas. A lo cual como quedo claro en la contestación de la demanda no fue negada en forma absoluta o controvertida la existe de dicho grupo de empresa, sino que delimita que la misma se extinguió con la venta de las acciones en fecha 03 de agosto de 2011, tal como lo narró en la contestación de la demandada así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, como fue argumentado por la juez a quo al señalar “…quedó admitida por la codemandada Ganadería R & A, C.A., la existencia de un grupo de empresas entre Ganadería Los Próceres, C.A. y Ganadería R & A, C.A., que como consecuencia de la venta de las acciones de Ganadería R & A, C.A., por parte del ciudadano D.A. a los ciudadanos Zahim Quintana y M.d.C.L.R. y a la Corporación Zeus y Apolonia C.A…”. Argumentándose como punto central de su recurso la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación de la codemandada Ganadería Los Próceres, en su domicilio real, siendo que argumenta no guardar relación alguna, actualmente, ambas empresas. Al respecto esta alzada pasa a a.e.l.s. términos:

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 26-5-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Aplicaciones Tubulares ATUCA, C.A.), fue consecuente en acoger el criterio vinculante establecido por la sentencia Transporte Saet, y en tal sentido dispuso:

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contraparte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico…

. (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto cabe traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., y 30 de septiembre del 2009, A.D. LITTLE DE VENEZUELA C. A. con ponencia de los Magistrado Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz, en su orden.

Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa:

1. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Sobre este particular, esta Sala destacó:

…la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito -607 del Código de Procedimiento Civil-, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…

. (Negritas de esta alzada)

Asimismo, como se indicó en el dispositivo oral la Sala Social del m.T., en sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), caso GRUPO CORPORATIVO E.G., integrado por MARAL JOYEROS, C.A., MARAL SAMBIL, C.A., y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A, se estableció:

…Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

.

Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.

En efecto, consta en el expediente la notificación realizada a MARAL SAMBIL, C.A., situación ésta que además reconoce el mismo Juez ad quem, pues esta empresa es la que aparece como destinataria en el acuse de recibo del emplazamiento efectuado por medio de la figura del correo certificado (ver folio 75), y que coincidencialmente ha sido una de las empresas que en apelación alega un motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, el cual simplemente se resumió en la falta de otorgamiento del término de la distancia por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Coincidencialmente también, ambas empresas además de apelantes aparecen como representadas legalmente por la misma persona, el ciudadano R.B., por lo que partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de MARAL SAMBIL, C.A..

Ahora bien, dentro de un paréntesis la Sala cumpliendo con su labor pedagógica quiere dejar sentado lo siguiente.

Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada.

Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo…”

Así las cosas, debemos expresar que debe establecerse principalmente la existencia del grupo, teniendo la parte actora la carga probatoria de tal circunstancias, como se evidencia de la sentencia indicada, y a tales fines se permite efectuar esta juzgadora la siguiente disquisición doctrinaria. Tenemos:

Como bien se indicó en el dispositivo oral, cabe destacar que el artículo 22 del reglamento de la LOT establece lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así cabe destacar que el criterio imperante que la carga de la prueba de la existencia del grupo de empresas, cuando éste se encuentre en disputa, recae en la parte que lo alegue en este caso de la parte actora; todo lo cual fue acertadamente expuesto en la sentencia se instancia al precisar:

…Efectivamente, considera este tribunal que quedó admitida por la codemandada Ganadería R & A, C.A., la existencia de un grupo de empresas entre Ganadería Los Próceres, C.A. y Ganadería R & A, C.A., que como consecuencia de la venta de las acciones de Ganadería R & A, C.A., por parte del ciudadano D.A. a los ciudadanos Zahim Quintana y M.d.C.L.R. y a la Corporación Zeus y Apolonia C.A., representada por su Presidente ciudadano Zahim Quintana, en concordancia con el contrato de arrendamiento y las resultas de la prueba de informes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), de donde quedó evidenciado que el inmueble donde opera el restaurante fue celebrado por el ciudadano D.A. en su condición de director de Ganadería R & A, C.A., y luego el addendum al contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y Ganadería R & A, C.A., representada por el ciudadano D.A.A., en su condición de Director, en el cual las partes contratantes convienen en modificar el nombre de la sociedad mercantil contratante por la de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., representada igualmente, por el ciudadano D.A.A., en su condición de Director, en consecuencia, concluye este tribunal que en el presente caso se produjo una sustitución de patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, lo que trae como consecuencia la responsabilidad solidaria de la codemandada Ganadería R & A, C.A., respecto de las obligaciones contraídas por la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A. con sus trabajadores y en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la codemandada Ganadería R & A, C.A. Así se establece…

En base a tal determinación, y observándose con plena claridad de la empresa codemandada recurrente, que efectivamente se aceptó la existencia del grupo de empresa y de la correspondiente unidad económica en el decurso de la audiencia de juicio como se precisó el dispositivo oral, así como del párrafo expuesto supra, esta alzada debe establecer que por vía de confesión la parte codemandada admite la existe de tal responsabilidad solidaria entre las codemandadas Ganadería R&A, C.A. y Ganadería Los Próceres, C.A, debiéndose en consecuencia confirmar la improcedencia de la falta de cualidad, ya que por el contrario la propia recurrente confesó el hecho central de la controversia. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, precisado el punto previo de la falta de notificación, observamos que tal como lo estableció la sentencia citada supra, debe entenderse que al establecerse la existencia de la unidad económica (grupo de empresas) se hace indiferente la notificación de uno y otro de los miembros, sino que la única notificación abarcará al grupo; asi la sentencia de instancia expresó sobre este aspecto recurrido lo siguiente:

…. Punto previo:

La parte codemandada Ganadería R & A, C.A., solicitó como punto previo la remisión del expediente al juzgado sustanciador a fin de notificar nuevamente a la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A., por considerar que no fue debidamente notificada, al respecto observa este tribunal de la revisión que hizo a las actas procesales, que al folio 50 de la primera pieza del expediente, cursa consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano R.G., en la cual manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano C.G., C.I. 16.526.572 en su carácter de gerente a quien le hizo entrega del cartel de notificación de Ganadería Los Próceres, C.A., manifestando que éste ciudadano haber revisado su contenido declarando que lo recibía conforme sin firmar ni sellar, igualmente dejó constancia el alguacil de la hora que tuvo lugar el acto diez de la mañana (10:00am), las características físicas del notificado, color de piel blanca, cabello negro, estatura mediana, y dejó constancia que en la puerta principal que da acceso a las instalaciones haber fijado un cartel de notificación, por lo cual, considera este tribunal que la notificación de la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A., se efectuó ajustado a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que acordar la remisión del expediente al juzgado sustanciador para notificar nuevamente a dicha empresa, implicaría ir en contra de las garantías de la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento para la justicia, previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera este tribunal que no procede la solicitud de la parte codemandada Ganadería R & A, C.A. Así se establece...

Así, como quedo establecida la existencia del grupo de empresa y en simple aplicación del criterio establecido supra, esta alzada debe declarar que se agotó la notificación de ambas en la sede de la notificada, como plenamente quedo demostrado, y siendo que la aplicación de la confesión de parte de la existencia del grupo, debe entenderse a derecho el mismo con la notificación de uno de sus componentes; pasando de seguida al análisis de los argumentos de fraude alegados por la parte codemandada:

Tomándose como hecho fundamental para determinar si se esta en presencia de un fraude o no procesal, en cuanto a si se esta procurando el traer a una persona ajena a un proceso esta fuera de controversia, ni siquiera fue motivo de apelación, el argumentos de fraude se cae con la propia confesión voluntaria de la codemandada en el desarrollo de la audiencia de juicio cuando admite en la audiencia de que efectivamente si existió la unidad económica y consecuencialmente el grupo de empresas, pero hasta el momento que ella adquiere las acciones; en materia laboral eso no es así, en materia laboral las ficciones jurídicas (las personas jurídicas) entiéndase empresas no se desvinculan por la venta de acciones de los elementos y vínculos existentes por la relación laboral, ya que por el hecho de que se vendan las acciones por una actividad de carácter comercial o mercantil, los trabajadores no pueden verse afectados por esas circunstancias, por eso en el desarrollo de la continuación de la audiencia ante esta alzada, el hecho de que se hayan transferido acciones o no dentro de una actividad mercantil no abarca a los trabajadores, a menos que en el momento de esa venta de esas acciones se les informe a los trabajadores debidamente notificados cual será ahora su nuevo patrón, se le ponga al tanto como lo previa la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y aquí se produce la voluntad o no del trabajador de mantenerse por vía de sustitución o sesión de trabajadores cuando son grupos de empresas. El trabajador debe estar enterado del cambio de condiciones, por cuanto de otra forma un trabajador no tiene que saber cuales son los mecanismos mercantiles utilizados por las personas jurídicas para transferir o no sus activos, patrimonio, capital, eso no debe afectar al trabajador desde el punto de vista laboral.

Se observa que la Juez fue suficiente escudriñadora porque inclusive hay autos para mejor proveer, la Juez en la tacha fue mas allá porque admitió pruebas que no tenían nada que ver ni siquiera con la tacha, porque fueron incorporadas en la audiencia de juicio documentos públicos no incorporados efectivamente en el momento, fue adjudicado el addendum que no estaba dentro del proceso, todas esas circunstancias la Juez las dejo incorporar por todas las denuncias y alegatos de ambas partes, si aquí existió o no un grupo o una unidad eso no esta en relevancia, existe una confesión de la propia parte codemandada señala hasta el 03 de agosto de 2011, cuando compro se desligo, porque la persona natural que asume la representación de la empresa no puede desligarse de la responsabilidad laboral, por el contrario la asume, porque el trabajador no esta obligado a entender o estar al tanto de los movimientos mercantiles. Efectivamente sería entendible lo explicado por el representante de la empresa Zeus y Apolonia como accionista de la codemandada Ganaderia R&A, y traido como interesado en la fase de la presunción de fraude, quien en el decurso de la exposición narra conocer el funcionamiento de la empresa en los próceres, en el san Ignacio y antes de comparar las acciones ya conocía la otra empresa y conocía al Señor Damian, mas allá de esa relación que asume previo a comprar las acciones, dice no conocer un contrato de arrendamiento, eso escapa de la responsabilidad de los trabajadores, si efectivamente este Señor Damian nunca le rindió las cuentas, no menos es cierto que la empresa en la que era accionista, contrató con el IPSFA e instaló la explotación comercial, mas allá de que fuesen 400 acciones o mas, esa persona manejaba la empresa del que la codemandada actualmente es accionista. Si existiese algún elemento que pudiese entenderse o existieron elementos de mala fe, pudiesen ser que son fuera de este proceso laboral, porque los trabajadores no pueden verse afectados por las decisiones de los controlantes o accionistas de las empresas jurídicas que se manejan entre si, eso en todo caso si afecta los intereses y derechos entiéndase mercantiles como accionistas de esa empresa o que se ha traído como consecuencia una serie de juicios que han generado una serie de casos que han sido condenados en la esfera laboral, son situaciones mercantiles ajenas a los procesos laborales, por tal motivo se declara la improcedencia del Fraude argumentado por la recurrente.-

Dilucidado como fue el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada empresa mercantil GANADERIA R&A, el mismo se declara sin lugar. Confirmándose en todos y cada uno de los puntos la sentencia de instancia, en los siguientes aspectos:

Con relación a las diferencias accionadas producto del salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la confesión de la co demandada Ganadería Los Próceres, C.A., con relación a la cual no existe elemento de prueba a su favor y con motivo de la defensa de falta de cualidad de la parte codemandada Ganadería R & A, C.A., con relación a la cual se estableció la responsabilidad solidaria y en virtud que no efectuó la respectiva determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido el salario percibido por los accionantes, conformado por una parte fija y otra variable, constituida por días domingos, de descanso y feriados, que las propinas tenían como base para su cálculo el 10% de las ventas mensuales y que el monto semanal por concepto de propina sobre la base de 5 puntos y posteriormente 6 puntos del pote, lo que determinaba el monto de la propina semanal, y en tal sentido, este será el salario que será tomado en consideración para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, las cuales serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo y el experto que resulte designado deberá tomar en consideración los informes del Seniat (folios 298 al 341 de la primera pieza) por lo que se refiere a las ventas declaradas por Ganadería Los Próceres C.A., durante los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido, por cuanto quedó demostrado del informe o de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., del 24 de agosto de 2011, (folio 120 de la pieza Nº 1) que instalaciones de la empresa Ganadería Los Próceres, C.A., la puerta del local se encontraba con una cadena y un candado y que las instalaciones estaban completamente vacías, sin muebles, es decir, que la actora logró demostrar su afirmación, considera este tribunal que proceden las indemnizaciones accionadas. Así se establece.-

En tal sentido, este tribunal condena a la parte demandada Ganadería Los Próceres, C.A. y solidariamente Ganadería R & A, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

Al ciudadano C.B.: Tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 16 de mayo de 2010 al 18 de agosto de 2011, es decir, 1 año, 3 meses y 2 días, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: Demandó el pago equivalente a 60 días, el cual le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones 2010/2011, demandó 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 300,00 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 4.500,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

3) Bono vacacional 2010/2011, demandó 07 días, a razón de un salario diario de Bs. 300,00 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 2.100,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

4) Utilidades fraccionadas enero-julio 2011, demandó 25,33 días, a razón de un salario diario de Bs. 300,00 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 7.600,00 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva.

5) Indemnización de antigüedad: Demandó el pago equivalente a 30 días, el cual le corresponde de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

6) Indemnización por despido: Demandó el pago equivalente a 45 días, el cual le corresponde de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

El experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 5.085,56 recibida por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales.

Al ciudadano Karly Negrin: Tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 22 de mayo de 2009 al 18 de agosto de 2011, es decir, 2 años, 2 meses y 26 días, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad demandó 122 días, le corresponden el pago equivalente a 122 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones 2009/2010 demandó a razón de 15 días lo cual le corresponde, 2010/2011 demandó 16 días lo cual le corresponde y fraccionadas 2011 demandó 2,67 días lo cual le corresponde, a razón de un salario diario de Bs. 300,00 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 10.100,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

3) Bono vacacional 2009/2010 demandó a razón de 07 días lo cual le corresponde, 2010/2011 demandó 08 días lo cual le corresponde y fraccionadas 2011 demandó 1,53 días lo cual le corresponde, a razón de un salario diario de Bs. 300,00 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 4.900,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

4) Utilidades fraccionadas enero-julio 2011, demandó 25,33 días, a razón de un salario diario de Bs. 300,00 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 7.600,00 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva.

5) Indemnización de antigüedad: Demandó el pago equivalente a 60 días, el cual le corresponde de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

6) Indemnización por despido: Demandó el pago equivalente a 60 días, el cual le corresponde de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

El experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 6.481,20 recibida por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales.

Al ciudadano F.M.: Tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 24 de junio de 2010 al 18 de agosto de 2011, es decir, 1 año, 1 mese y 24 días, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad demandó 55 días, lo cual le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones 2010/2011 demandó 15 días lo cual le corresponde, a razón de un salario diario de Bs. 283,33 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 4.250,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

3) Bono vacacional 2010/2011 demandó 07 días lo cual le corresponde, a razón de un salario diario de Bs. 283,33 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 1.983,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

4) Utilidades fraccionadas enero-julio 2011, demandó 25,33 días, a razón de un salario diario de Bs. 283,33 (el cual quedó admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia le corresponde el pago de Bs. 7.600,00 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva.

5) Indemnización de antigüedad: Demandó el pago equivalente a 30 días, de conformidad con el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, el cual le corresponde a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

6) Indemnización por despido: Demandó el pago equivalente a 45 días, el cual le corresponde de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

El experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 4.342,69 recibida por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales.

Asimismo, este tribunal establece que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, será el integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración que los accionantes devengaban un salario conformado por una parte fija y otra variable, constituida por días domingos, de descanso y feriados, que las propinas tenían como base para su cálculo el 10% de las ventas mensuales y que el monto semanal por concepto de propina sobre la base de 5 puntos y posteriormente 6 puntos del pote, lo que determinaba el monto de la propina semanal, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en consideración los informes del Seniat (folios 298 al 341 de la primera pieza) que refleja las ventas declaradas por Ganadería Los Próceres C.A., durante los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011; y, para el cálculo de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, el experto tomará en cuenta el último salario integral percibido por los accionantes. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada Ganadería Los Próceres, C.A. y solidariamente Ganadería R & A, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (18 de agosto de 2011) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este juzgado condena a la demandada Ganadería Los Próceres, C.A. y solidariamente Ganadería R & A, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia de prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (18 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (7 de febrero de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses y las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada Ganadería Los Próceres, C.A. y solidariamente Ganadería R & A, C.A.. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada empresa mercantil GANADERIA R&A, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos C.J.B.N., KARLY NEGRIN y F.E.M. contra las sociedades mercantiles GANADERIA LOS PROCERES, C.A. y solidariamente GANADERIA R & A, C.A. Se condena a pagar a los accionantes las diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, producto del salario base de cálculo, conformado por una remuneración básica, días adicionales, propinas, puntos del día, bono nocturno y domingos trabajados, los cuales serán detallados para cada accionante en la presente sentencia documental. Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

Se deja constancia que por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que cuando conste la última de ellas, comience a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2012-2121

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