Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-002121

PARTE ACTORA: K.N.D., C.J.B. y F.E.M., venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 18.931.468, 17.187.326 y 82.299.376, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: M.S., R.J.C., D.E. y R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.870, 163.955, 164.153 y 68.163, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: GANADERÍA LOS PROCERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 141-A, el 16 de julio de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: No acreditó.

PARTE CODEMANDADA: GANADERÍA R & A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1212-A, el 10 de noviembre de 2005, solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRESUNCIÓN DE FRAUDE).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.C.L.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 19.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada GANADERIA R&A, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda en el presente caso.

Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre del pasado año, se dio cuenta a la Juez, y en tal sentido se fijó el día 07 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; oportunidad en la cual se determinó que este Tribunal vistas las argumentaciones de ambas partes sobre las mutuas denuncias y alegatos de fraudes, se fijo un lapso de tres (3) días para establecer la existencia o no de presunción de fraude en los términos del desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada; por lo que siendo la oportunidad para decidir, esta S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Una vez aperturada la audiencia oral en el presente recurso, se observa que la parte recurrente alegó, entre otros argumentos, que

…Es el caso de que esta serie de personas los accionantes demandan a una empresa que se llama ganadería los próceres con la cual mi representada no tiene relación alguna y aquí no se encuentra presente el representante legal porque de manera fraudulenta a través de un fraude ha sido redactada la demanda a loas fines de utilizar el proceso para un enriquecimiento ilícito tanto para los abogados como para los actuantes por lo que D. es el patrono y liquida el 29 de septiembre de 2011 por un cierre que hubo en el IPSFA y donde están reclamando una diferencia

Juez: ¿Quien es Damian? Respuesta: Es el patrono es el representante legal de ganadería los próceres

Ese señor nos vendió a nosotros y de manera tal que cuando en la demanda y es la titula de la marcad ganadero grill y como ha sido planteada esta demanda en el escrito libelar se ha planteado de manera engañosa en un proceso y desde que compramos se ha venido ahorrando el fondo y estas personas que nos están demandando lo hacen con la razón que se simula que existe un grupo de empresas uy cuando no existe el mismo control accionario no existe el mismo administrador y cuando se le llama en la demanda Ganaderos grill no sabemos que esa marca no tenemos pruebas ni cursa prueba a en auto que haya sido usada y viendo la pagina Web observamos que hay una serie de sociedades mercantiles que se hacen llamar ganaderos grill sin que so implique que nosotros tengamos una integración económica y en el libelo dice que D. es el que tiene el control accionarios y usa la marca en ganadería R&A y ganadería los próceres y el patrono los liquida cuando les cierran intespectivamente como se evidencia de inspectoría de tribunales

Juez: ¿Como inspectoría de tribunales? Respuesta: De inspectoría del trabajo fueron a Ganaderos los próceres y visto que como fue planteado en el libelo de demanda partiendo del supuesto falso de hecho de que D. posee el control accionario de nosotros y habían aportado un documento publico que la juez no le dio validez que es la venta de acciones y no surtió los efectos omitiendo la juez valorar esa prueba y denegándonos justicia y se indica una sustitución de patrono y se indica una unidad económica

Juez: ¿Que compro su representada entonces? Respuesta: Ganadería los próceres le pertenece a D. nosotros compramos ganadería R&A

Juez. ¿A quien se la compran? Respuesta: A D.A. que es una empresa diferente y así se demuestra y violentado el principio de la sana critica y se demuestra también del informe del seniat que dice que ganaderías los próceres en una empresa diferente y que es diferente a través del informe del ipsfa y condenar bajo artificios porque este procedimiento se activa con la demanda engañosa donde se coloca como domicilio del señor D. el fondo de comercio del san I. y la parte actora tenia la carga de la prueba de señalar el verdadero comisionista para que no exista el relajamiento procesal y ellos tenían esa carga de la prueba y llevaron estas notificaciones al domicilio que los colocan en el libelo y nosotros hemos venido honrando racionalmente y por ser derechos inalienables los pasivos laborales de los empleados tanto antiguos como presente

Juez: ¿Como activos y presentes? Respuesta: Los que trabajaban y los que trabajan

En Ganadería nosotros no podemos ser patronos sustitutos de los próceres porque no compramos los próceres y la juez incurre en una usurpación de funciones e incurre en supuestos que no traer el legislador en cuanto a si uno le hubiese comprado a otra empresa y hay sustitución donde el compramos quien tenia unas obligaciones pendientes por un grupo de trabajadores y los cuales hemos venido pagando porque incluso han reclamando sumas exorbitantes y cuando se saca la cuenta llegan a medicación y al no se notifico el ciudadano D.A. incluso a quienes el les pago

J.. ¿Como usted sabe eso? Respuesta: Estoy partiendo de lo que dice el libelo y las pruebas del juez a quo y del mismo dicho de los accionantes que fueron citados al ipsfa donde compra ganadería los próceres para pagarle unas obligaciones pero que como fueron incompletas ellos vinieron demandaron y nos están demandando en un juicio ajeno partiendo de la falsa premisa que ganadería R&A le pertenece a D.A. y es incongruente la sentencia y es ilógica y nada de eso es de ganadería RA y fíjese la incongruencia esa era dueña de quien nos vendió y para el 2008 ese señor firma con el ipsfa y esos trabajador no habían entrado a trabajar en ese negocio y ellos empiezan en el 2009 y 2010 y por voluntad se saco una deuda y esos trabajador son de los próceres no nuestros y esto ha sustraído la paz y nos ha deshonorado y ofendido porque se coloca en la sentencia que es un ardid para defraudar obligaciones laborales y excepcionar al patrono y cuando la juez dice eso se desprende que nosotros no somos s el patrono y que el domicilio no era el del patrono y por eso ese patrono no ha sido oído en el presente juicio y que por haber respetado la majestad de la justicia eso no es suficiente para que se nos pondere por obligaciones ajenas y se demuestra cuando hablan de táctica simulatorias que hay una ofensa al nombre y reputación mío y de mi familia y el juez no esta dado para ofender y analizar los hechos con las pruebas para hacer una verdad que no ha sido desentrañada y se incurre en fraude porque se busca un enriquecimiento ilícito para los accionantes y para los abogados y así este procedo judicial al cual se nos ha sometido causándonos daños patrimoniales porque hemos tenido que dar dinero para defendernos y daños morales porque sustraen la paz y la confianza legitima y sustraer la paz de sacar adelante un negocio donde nuestros trabajadores están en zozobra y en este proceso se ultraja la majestad de la justicia y se nos ha ponderado porque el a quo dice en cuanto a la tacha y quiero que lo observe que la codemandada ganadería los próceres se presento y después dice que la declara confesa y no puede haber un debido proceso cuando hay indefinición y nosotros ante las pruebas o el dicho de ellos no tenemos conocimiento porque no tenemos vinculo laboral como a la parte demandada en indefensión se nos viene y se nos condena y por esto apelamos y denunciamos el relajamiento del orden constitucional porque se ha violentado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sé violo el artículo 26 porque no fuimos oídos y se ha conculcado el artículo 49 en cuanto al debido proceso y la defensa con el numeral 6 y se ha violentado el artículo 257 porque no se desentraño la verdad porque el proceso es para alcanzar la justicia y hay una cantidad de artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito que declare la nulidad absoluta por lo tanto

J.: ¿En el momento de la audiencia preliminar cuando aparece su representada que material probatorio? Respuesta: El documento publico y también se dijo lo de la notificación

D. que cuando el juez a quo inventa un supuesto porque no le compramos a ganadería los próceres y se extralimita porque los jueces no legislan y en el parágrafo único de artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo quedan fracturadas las pretensiones con la presentación del documento publico que el señor D. es propietario

J.: En el libelo de demanda la parte actora dentro de los argumentos en el capitulo 2 folio 2 ilegitimados activos después al folio 3 dice…

En su condición de patrono y derechos que le corresponde a los demandantes

J.: Lo que yo veo de esa narración es que la parte actora dice que ganadero grill viene siendo explotado como nombre comercial por ganadería los próceres y después por ganadería R&A. ¿Eso es así? Respuesta: Ganadería R&A es la titular de la marca ganaderos grill

Juez. Ganadería los próceres cuando lo hacia en los próceres. Respuesta: En atención al libelo conseguí ganadero grill, los próceres, oriente, Barquisimeto, eso no implica que le hayamos dado autorización a esas personas porque en el sapi yo le coloque le numero en el registro y la marca y en todo caso si lo están haciendo es una acción que le corresponde a ganadería RA hacer las reclamaciones ante los tribunales competentes porque si lo han usado ha sido en forma ilegal y habría que averiguar

Juez: Ganadería los próceres explotaba esa marca comercial. Respuesta: y dice ganaderos grill pero no teníamos integración económica con los próceres

PARTE ACTORA

Bajo la forma que se ha realizado la apelación ha llegado a conocer todo lo que ha sido este proceso y la apelación ha sido total y absoluta porque estamos en la existencia de un grupo económico o grupo de empresas y me atrevo a decir que había un enriquecimiento ilícito y por supuesto uno se siente aludida y honorarios de abogados es el derecho que tenemos nosotros por las gestiones que llegamos a hacer y la parte hizo un mal negocio porque compro una empresa con una serie de situaciones que estaban planteados y el documento de compra de acciones de 3 de agosto de 2011 y l 18b de agosto cierran ganadería los próceres y llama la atención que me parece lo mas relevante y se ha dicho aquí que la representación de ganadería REA que había un fraude procesal que se ordeno notificar en las misma dirección de ellos y que ellos han sido victimas de un fraude y cuando pedimos la notificaciones de las codemandadas fue en la persona de D. porque era el director y pedimos que se realizara en la dirección de San Ignacio porque era la que estaba abierta es decir que no había quien recibiera pero ganadería R&A notificada en el ciudadano D. recibe la notificación a nombre de D. y porque no se viene y dice que el no tenia nada que ver con RIA y que se nota quien es ahora

En realcen a eso no hay defensa y la notificación no estuvo mal aplicada y D. tenia conocimiento de su defensa y recibe la notificación y hay una conciencia en cuanto a esa persona y nos vamos mas atrás y porque se reciben la notificaciones en nombre de la misma persona porque como bien señala la contraparte hay unos contratos de arrendamientos que se evidencia que si existe una relación de ganaderías R&A y ganadería de los próceres y estas que están en la Ley Orgánica del Trabajo y se daba la figura de grupos económicos y la sustitución la teníamos en la Ley Orgánica del Trabajo y el legislador tiene esto en la ley para evitar el tratar por vía de vincularse de las empresas los trabajadores que no tengan a quien recurrir a la hora de finalización de su trabajo y la figura es la de solidaridad nosotros no hemos dicho que es el patrono nosotros señalamos el patrono y esto lo permite la ley porque la ley no es fraude y ver de donde se evidencia y estos contratos se evidencia una verdad absoluta que inicialmente quien tiene el control de ganadería R&A así se evidencia del contrato de arrendamiento y un año después ganadería R&A define que solo en cuento al nombre se iba a ser el cambio en el contrato y firman un arrendum que solo se va a cambiar el nombre d la persona jurídica de ganadería R&A a ganadería los próceres hay una relación entre mas empresas pero el fraude viene de la persona con quien hicieron el negocio y en cuanto a que no esta demostrado que había una explotación en cuanto al emblema en la LOT establece los supuestos para que se de el grupo o unidad económica y ejercen el mismo objeto social y si somos mas acusaciones tiene lo mismo ambas empresas incluso en las cláusulas estamos hablando de las mismas personas jurídicas el señor D. administrabas a ambas empresas y se desprendes de las pruebas aportadas al proceso y señalo que de la pagina Web que ella tuvo acceso y que dijo que teníamos que traer la computadora solo hay que incorporar esto es la pirámide donde se reconoce la existencia de las dos empresa el emblema y ciertamente si el señor esta utilizando el emblema sus acciones tendrán esto me hace recordar la sentencia saeta que definía este tipo de situaciones y es el desconocimiento que tenían los trabajadores de quien era su patrono hacen venta de acciones pero una de las maravillas del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dice siempre y cuando ejerzan una manifestación en común y dice mas allá de las personas naturaleza que conforman esas propiedades y el hecho que el señor D. hayan vendido días antes sus acciones no tiene relevancia porque son personas naturales y estas son personas jurídicas, utilizaban el mismo emblema y estamos en dos empresas relacionadas y las sentencias contenciosos tienen unas confesiones y que esta parte que sentido tendría hacer argumento o alegación uy digo que esas sentencia se evidencia la Renaico entre las dos empresas y hace mención a ambos fondos de comercio y yo no conozco a los hijos o al esposo por lo quien no tengo nada que decir porque si hablamos de un fraude lo vemos del otro lado porque sino existe un gruido económico que sentido tiene hacer un contrato de arrendamiento e invocamos la solidaridad nuestros trabajador no fueron debidamente remunerados y compensados y el patrono ha venido tratando de defraudar los derechos de los trabajadores porque si hay maneras de perseguir la ley da las opciones, por lo que consideramos que ninguna de las fundamentaciones están respaldadas ni por los hechos ni por el derecho. Y pedimos que se declare con lugar.

PARTE DEMANDADA

La doctoras habla de enriquecimiento ilícito porque los abogados cobramos cuando se le cobra a la persona correctamente no a un tercero se trata de contra una deuda que s ajena no hay grupo económico porque las presunciones no concurrentes del artículo 22 se excepciona porque hemos presentado una prueba que no ha sido apreciada incumpliendo su obligación, en cuanto a que la doctora dice que la firma del contrato D. era dueño de ganadería era y fungió como propietario por sus razones con el ipsfa no califico si loo hizo bien o lo hizo mas y en el año 2009 se firma un arrendum la supresión de una empresa por otra y el tenia dos empresas una de las cuales el vendé y enlodo al fauno no hay forma que se atribuya una sustitución de patrono y por no haber valorado el instrumento publico se nos tilde de que tenemos una unidad económica por la pagine Web pueden aparecer muchas cosas tanto es que aparece ganadero grill en oriente y en modo alguno esto que dice la doctora que D.A. fue notificado personalmente no tengo conocimiento y creo que es falso y eso que ella dice que hemos aceptado en el fondo de comercio las notificaciones eso es falso y le pido que observe que no hemos recibido eso hemos recibido la que dice ganadería R&A y con respecto a lo que dice la contraparte que el grupo de empresas funcionan al margen de las personas naturales es un error porque las personas jurídicas no se mueven solas y en este caso tienen nombre y apellido y D. es el que tiene el control en cuanto a la administración el señor tiene la administración y son diferentes los seres humanos que son sagin quintana y sagin A. quintana la Riva y eso no esta probado en autos y en la pagina Web si me conseguí porque la doctora llevo una sentencia donde D.A. interpone amparo contra el ipsfa y el juez declina la competencia y conoce la Sala Constitucional y gana y el estaba peleando y que no diga que ellos no sabían que D. no estaba ahí y no consta que hemos venido por el sistema juris honrando a los trabajadores y eso que la doctora dice pero no aquí a pesar que el derecho laboral es titular tiene ese carácter aquí no se trato que el juez a quo usara la analogía y explicara y el juez a quo solo utilizando el instrumento publico donde dice que no son los mismos accionistas agarra y nos condena y yo lo comprendo pero estamos condenados a una obligaciones que esa ajena porque consta que fue D.A. que pago y en septiembre el les paga y su fue deficitario eso lo puede responder es D.A. y tenemos que velar por nuestros trabajador y esto no se esta utilizando el parágrafo uno del artículo 22 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que quiebra las presunciones no tenemos nada que ver con eso y el juez ha violado sus obligaciones y ha violado con el deber de administrar justicia porque nos ofende nosotros no nos prestamos a fraude y dentro de la racionalidad hemos cumplido y lo conocen los abogados y de manera tal que concluyo y creo que la documento no ha entendido que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se refiere a personas jurídicas

J.. Mas allá de todos los argumentos orales que se compararan en extenso con lo que esta en el escrito por lo que se verifico que en juris contaba que existirá un documento por lo que comparamos lo que existe ahí y la contestación de la demanda la defensa principal fue la falta de cualidad y de los argumentos ha hablado de la inexistencia del grupo mas no el hecho que entiende que no ha sido patrono que le dijo juicio. Respuesta: Cuando digo que es un pleito ajeno es porque no tenemos cualidad cuando digo que es una sustitución de patrono

J.: ¿Por que pedirme nulidad de la sentencia si no tiene nada que ver con eso si la sentencia condena a ganadería los próceres que efecto jurídico tiene la nulidad de todo el fallo y entiendo que mas allá que se le excluya pareciera que los vicios que delata con ganaderías los próceres usted los esta defendiendo, que le importa? Respuesta: Nos perjudica

Juez: La sentencia dice que ganadería los próceres no vino y dice que se condena a ganadería los próceres y R&A. Respuesta: La nulidad porque la nulidad comienza con un planteamiento de una demanda que es admitida y notifican y a pesar que no consta en autos

Juez: El señor D. no sabe que esto existe, usted entiende que usted compro una empresa y a la cual existe otra empresa como es que el señor D. no sabe como el no apela de sentencia de instancia porque usted aduce la defensa de los próceres. Respuesta: No doctora yo no la estoy asumiendo

Juez: Usted también tiene que probar que ellos actuaron de fraude porque pudiese ser verdad lo que usted dice pero pudiese ser verdad lo que dijo la parte actora y se observa que la parte actora delata esa actuación y convierte otra empresa para diluir la responsabilidad laboral y dice que lo que se evidencia es que esas empresas son lo mismo y pudiese ser como usted dice que sea una persona jurídica distinta y que sea para unos derechos que le corresponden al patrono. ¿Por que defender a los próceres? Respuesta: Yo le pido que por no ser nosotros el patrono se nos deslinde y se declare la nulidad y que empiece con una notificación

Juez: ¿Usted en ningún momento que le ha llegado una notificación a nombre de Damian? Respuesta: No se reciben

Juez. La juez en este caso valoro la de otro juicio y la juez valora unas notificaciones del 3 de agosto de 2011

Juez: La juez dice que en otros casos se han recibido notificaciones en la codemandada a nombre del señor D.. Usted no se ha comunicado con el. Respuesta: Todas las demandas con ellos lolo abogado y cuando comenzamos a pagar en Ganadería R&A. Nos cayeron encima y me moleste en buscar la dirección, teléfono y se que han venido abogados aquí y le he pedido que comparezca y de la cara y el me dijo que les había pagado y en eso es tomarme el pelo

Juez: ¿Usted ha ejercido unas acciones en contra de esa gente? Respuesta: Unas tercerías se han ejercido y se están tramitando y hemos indagado el domicilio y todo a pesar que se ha entregado a los tribunales…

Así, de la trascripción que antecede es plenamente evidenciable que todos y cada uno de los hechos configurativos de la alegación argumentativa de la pretensión así como de la defensa de apelación y de juicio, en que se pretende vislumbrar la presunta simulación de hechos jurídicos en pro de defraudar a terceros, e incluso a los propios actores en lo relativo a su relación prestacional, presuntamente laboral, que involucran como autor principal, incluso señalado como patrono inicial y simulado posteriormente, hacen generar en quien decide la interrogante, del por que no fue traído a juicio este ciudadano DAMIAN A.A.G., en su carácter de representante legal de la codemandada GANADERÍA LOS PROCERES, C.A., una vez argumentado el hecho de la presunta venta en la cual se evidencia que la composición accionaria de la co-demandada GANADERIA R&A, C.A., esta compuesta por un capital social de 40.000 Bs., dividido en 3.200 acciones pertenecientes, para el momento de la venta, al ciudadano D.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.500.204, y de 800 acciones pertenecientes a la empresa LA CORPORACIÓN SEUS Y APOLONIA, C.A., representada por el ciudadano Z.A. QUINTANA LA RIVA, en su carácter de P.; quien hasta la actualidad sigue siendo accionista de la co-demandada por el 40% del capital social y el 60% restante lo ostentan los ciudadanos Z.Q. CASTRO Y M.D. CARMEN LA RIVA RON DE QUINTANA; por lo que se observa que a criterio de esta alzada es relevante para determinar la procedencia o no de los argumentos de las partes, bajo las imputaciones de presuntos fraudes de una u otra parte.

Afirmación ésta que genera en quien decide, la presunción de poder estar en presencia de un posible F.P., sin afirmarse generador del mismo a ninguna de las partes en particular, sino que cualquiera de ellas podría tener razón sobre sus alegatos, aún cuando, tal y como quedo afirmado en los párrafos anteriores, todos los argumentos de la pretensión se centran en las presuntas maniobras ejecutadas por el ciudadano D.A.A.G., quien no fue, a decir de la codemandada recurrente, validamente incorporado al proceso, como patrono efectivo, todo lo cual generó la apelación que hoy se conoce por ante esta Alzada, y bajo todos los argumentos expuestos ante el juez a quo en la audiencia de juicio como de la audiencia ante esta alzada, es lo que a quien decide hace mas palpable la presunción de que pudiera existir algún fraude procesal en la presente causa, para lo cual en base a las previsiones de los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen

ARTICULO 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar…”

ARTÍCULO 55 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:“…En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles…”

Así las cosas, tenemos que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del Fraude debe entenderse en los términos expuestos en Sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000- Exp. 001723, Caso: INTANA,C.A, donde se indicó:

“…A juicio de esta S., al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley…”

Por todas y cada una de las razones expuestas, en base a los hechos acaecidos en la presente causa, y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales citadas, a la luz de garantizar el orden público procesal y constitucional, en procura de esclarecer la presunción de fraude procesal que ha vislumbrado esta Alzada, tanto de los alegatos de ambas partes como del desarrollo de la Audiencia oral llevada a cabo el día 07 de febrero del presente año; quien decide, en base a las previsiones del artículo 48 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar a los ciudadanos D.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.500.204, en su carácter de representante legal de la codemandada GANADERÍA LOS PROCERES, C.A., y de la empresa LA CORPORACIÓN SEUS Y APOLONIA, C.A., representada por el ciudadano Z.A. QUINTANA LA RIVA, en su carácter de P.; a los fines de dilucidar los términos de la venta opuesta por la parte demandada como defensa de la codemandada GANADERIA R&A, C.A., y ambos en su carácter de terceros interesado en la presunción de fraude alertada por esta Alzada, en base a los argumentos expuestos precedentemente, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los mismos, quienes deberán comparecer a exponer lo que crean conveniente, dentro del los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y así mismo comparecerán a la celebración de la continuación de la audiencia oral prolongada ante esta alzada en fecha 07 de febrero del presente año, permitiéndole el acceso a todas y cada una de las actas del presente expediente así como el poder incorporar cualquier elemento de defensa y prueba de ello. Para lo cual, este Tribunal, en acatamiento a la presente decisión, ordena la Notificación de los Terceros señalados supra. Igualmente se ordena notificar el Ministerio Público de la presente decisión, a los fines de garantizar su intervención en la presente causa. Finalmente se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que remita a este Juzgado copia certificada del expediente correspondiente a los documentos de Registro como aparezca la adquisición de acciones de la Empresa GANADERIA R&A, C.A., por parte de la empresa LA CORPORACIÓN SEUS Y APOLONIA, C.A., representada por el ciudadano Z.A. QUINTANA LA RIVA, en su carácter de P.; todo con motivo de la presunción de Fraude decretada por este tribunal. Se ordena a la parte recurrente codemandada a suministrar el domicilio o dirección para practicar la notificación de ambas personas interesadas. Así mismo se acuerda la suspensión del curso de la causa principal en lo relativo a la sustanciación de la apelación ante esta alzada, hasta que se sustancie la presente incidencia de presunción de fraude, en el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes al de hoy. Una vez vencido el mismo este tribunal procederá a la fijación del día y la hora para la continuación de la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Debido a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: Se DECLARA LA PRESUNCIÓN DE FRAUDE, en base a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presunción de Fraude procesal, a los fines de garantizar los derechos de las partes así como de los terceros ordenados a intervenir, que pudieran verse afectados por la presente causa. Todo en los términos procesales que fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión, quedando ambas partes a derecho de la presente decisión. Así mismo se ordena la notificación del Ministerio Público. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013)

Dra. F.I.H.L..

La Juez

Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

Secretaria

FIHL/ Exp N° AP21-R-2012-002121

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