Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO N°: GP01-R-2009-000176

PONENTE: ATTAWAY D.M.R.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada K.P.V., Defensora Pública Itinerante, actuando en sustitución de la abogada Adelkis González, Defensora Pública Séptima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo y en representación del Imputado YURUBI A.R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante la cual negó la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, formulada por la defensa y acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta en fecha 05-03-2007 al ciudadano YURUBI A.R.R..

Admitida como fue la apelación en fecha 11 de Junio del 2009, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y al efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en las consideraciones que parcialmente se transcriben, en la forma siguiente:

…CAPITULO I.- DE LOS HECHOS.-

PRIMERO: En fecha 05 de Marzo del año 2007, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, decretó en contra del ciudadano YURUBY A.R.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los reformados Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el mismo detenido en el Internado Judicial de Carabobo hasta el presente.

SEGUNDO: En fecha 07-05-2007, ésta Representación solicitó por ante el Tribunal Itinerante de Juicio N° 06, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico.

TERCERO: En fecha Trece (13) de Mayo del año en curso, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano.

En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:

CAPITULO II .- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: Argumenta entre otras cosas la recurrida como razones para negar la libertad formulada por la Defensa, las siguientes: omissis…

Tales argumentos no son compartidos por ésta recurrente, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano: YURUBY A.R.R., Y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi defendido, por el contrario, se evidencia que de los QUINCE (15) DIFERIMIENTOS de los actos tanto de la audiencia (preliminar, constituciones de Tribunal y Juicio oral y público), DOS (02) de ellos obedeció a la INCOMPARECENCIA DE LAS VICTIMAS, SEIS (06) de ellos obedeció a la FALTA DE TRASLADO del acusado por parte de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, DOS (02) de ellos obedeció a la INCOMPARECENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, UNO (01) de ellos obedeció a la INCOMPARECENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO, DOS (02) de ellos obedeció a la INCOMPARECENCIA DE ESCABINOS UNO (01) de (sic)… ROTACIÓN DE LOS JUECES EN ESA INSTANCIA.(Negrilla y subrayado de la Defensa).

La recurrida adolece de una marcada falta de motivación toda vez, que en ningún momento refiere de forma detallada y circunstancias los motivos de los diferimientos, donde se discrimine de forma precisa cuáles son los diferimientos que conforme a su criterio constituyen tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes.

En ese sentido es oportuno señalar que no se le puede atribuir dicho retardo a la Defensa Privada y ni se puede señalar que su incomparecencia obedece a tácticas procesales dilatorias, abusivas e injustificadas, ya que de los QUINCE DIFERIMIENTOS, SÓLO UNO (01) SE DEBEN A LA DEFENSA PRIVADA.

Considera esta defensa pertinente explanar diferimientos con los respectivos motivos.

1.- En fecha 27-04-2007, Diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, se fija nuevamente para el 16-052007.

2.- En fecha 16-05-2007, Diferida Audiencia Preliminar por cuanto no compareció la víctima, ni se hizo efectivo el traslado del imputado, se fija nuevamente para el día 13-06-07.

3.- En fecha 13-06-2007, Diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y falta de traslado del imputado, se fija nuevamente para el día 10-07-2007.

4.- En fecha 10-07-2007, Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 10-07-2007. Se apertura a Juicio la causa.

5.- En fecha 08-10-2007, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fija nuevamente para el 08-11-2007.

6.- En fecha 08-11-2007, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia de Escabinos, se fija nuevamente para el día 11-02-2008.

7.-' En fecha 11-02-2008, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia de Escabinos y del Fiscal del Ministerio Público, se fija nuevamente para el día 17-03-2008:

8.- En fecha 17-03-2008, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por Rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se fija nuevamente para el día 23-04-2008.

9.- En fecha 23-04-2008, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia del Defensor privado del Acusado, se fija nuevamente para el día 01-11-2008.

10.- En fecha 01-11-2008, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fija nuevamente para el día 16-12-2008.

11.- En fecha 16-12-2008, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia de testigos y expertos, y falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el día 13-01-09.

12.- En fecha 13-01-2009, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fija nuevamente para el día 16-03-2009.

13.- En fecha 16-03-2009, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fija nuevamente para el día 26-03-2009.

14.- En fecha 26-03-2009, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto, ni se hizo no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fija nuevamente para el día 30-04-2009.

15.- En fecha 30-04-2009, Diferida Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.

Si bien es cierto que algunos de los diferimientos se han ocasionado por la falta de traslado no es menos cierto, que de los QUINCE DIFERIMIENTOS SOLO SEIS (06) HAN SIDO POR FALTA DE TRASLADO, lo cual no es atribuible a mi defendido por encontrarse este recluido en el Internado Judicial Carabobo a la orden del órgano jurisdiccional; toda vez que no consta información por parte del Internado Judicial Carabobo que indique el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado…omissis…

En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282~ Código Orgánico Procesal Penal...

Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.

Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación... "

…omissis…

Si la administración de justicia consciente como estaba de la existencia de un presunto hecho punible de carácter grave, y del peligro de fuga, debió guardar mayor cautela empleando los mecanismos y ejerciendo las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que mi representado no fuese juzgado dentro de un plazo razonable.

Sostiene ésta recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi representado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, y que la posible pena a imponerse por el delito objeto del proceso hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada.

El único aparte del Artículo 244 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.

Omissis…

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.

CAPITULO III PETITORIO

Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del año en curso, por el, Juzgado Itinerante de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: YURUBY A.R.R., y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.- (Subrayado por la Sala).-

El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido debidamente emplazado, en el cual expresó:

…La parte recurrente luego de enumerar varias de las fechas y motivos por los cuales se han diferido en varias oportunidades la continuación del proceso penal seguido al ciudadano YURUBY A.R.R., finaliza señalando que al acusado de autos se le debe otorgar una medina cautelar en virtud que han transcurrido mas de dos años desde la fecha de su detención.

CONTESTACIÓN:

Respetados Magistrados, la distinguida defensa pública olvido señalar en su recurso que al ciudadano YURUBY A.R.R. se le siguen dos causas, la primera signada bajo el número GP01-P-2005-2977 de fecha 22-09-2005 y la segunda signada bajo el numero GP01-P-2007-1523, en ambas causas el referido ciudadano se le presento acusación por el delito de robo agravado, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es importante señalar que en fecha 17-05-2006 (Pieza 1 Folio 107) el tribunal de Control otorgo medida cautelar al acusado de marras, siendo incumplida la misma ya que en fecha 03 de marzo del año 2007 el ciudadano YURUBY A.R.R. fue detenido en flagrancia por estar incurso en el delito de robo agravado (causa GP01-P-2007-1523).

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado de Juicio Sexto Itinerante de Primera Instancia, al momento de dictar el auto de fecha 13-05-2009, dio fiel cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° de nuestra norma penal adjetiva, es decir el Tribunal estimo de forma contundente que no han variado las circunstancias para otorgar al acusado de autos una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no sin antes señalar que desde que la referida causa entro en conocimiento del tribunal, se ha solicitado el traslado del acusado, siendo imposible el mismo por la actitud de rebeldía que tiene el ciudadano YURUBY A.R.R. de montarse en el traslado, tal y como lo ha informado el director del penal.

Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el presente recurso…

DEL AUTO APELADO:

A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:

…En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 23-09-2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la oportunidad de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, al ciudadano dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19-5-2006, el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, sustituye la Medida Privativa de Libertad que le fue otorgada al ciudadano Yurubi Rincón, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con las siguientes condiciones: ordinales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05-02-2007, el Juzgado Décimo de Control del este Circuito Judicial Penal, dicto al ciudadano Yurubi Rincón, en la oportunidad de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el decaimiento de la medida Privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

omissis…

...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. (…)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. (…) Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…

(Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. J.E.C.R.) (resaltado nuestro.).-

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES que lleva este proceso, puede serle atribuido en una parte a la defensa, al Fiscal del Ministerio Publico, por su incomparecencia a los actos, otros diferimientos por parte del Acusado Yurubi Rincón Rincón, al no comparecer a los actos propios del Juicio Oral y Público, motivando que el proceso haya sufrido tal retardo, así como, la ausencia de los Escabinos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, es decir, que tales diferimientos, para la realización de los actos pautados, han sido por diversos motivos, pero en ningún momento ha sido imputables únicamente al Órgano Jurisdiccional, tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado y se le otorgue L.P., tal como lo solicitó la Defensa Publica en su escrito. Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que al ciudadano Yurubi Rincón, le fueron otorgadas Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por el juzgado de Control, y las mismas fueron incumplidas, ya que en el transcurso del disfrute de tales Medidas, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, decreto en audiencia de presentación MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, lo que evidencia, por parte del acusado Yurubi A.R., una actitud o falta de interés de someterse al curso del proceso penal, por lo que al no existir por parte de los operadores de justicia hechos que hagan presumir que el retardo es debido a omisión de los órganos competentes no es aplicable al acusado EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, bajo la cual pretende obtener su libertad en consecuencia lo ajustado es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado YURUBI A.R.R.. ASÍ SE DECIDE…

En atención a las antes mencionadas decisiones vinculantes del Supremo Tribunal, referentes a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso, siendo proporcional a la posible pena a imponer si fuere el caso, razones estas suficientes, para esta juzgadora, para considerar que subsisten los motivos, por los cuales el referido Tribunal de Juicio Itinerante, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado YURUBI RINCON RINCON, en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YURUBI RINCON RINCON. Así se decide. …

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente y observa que el aspecto fundamental de la impugnación es su inconformidad con la decisión de la Jueza N° 6 de Primera Instancia en Función de Juicio, de negar la Libertad de su defendido YURUBI A.R.R., alegando que la decisión es inmotivada, toda vez que su defendido se encuentra detenido desde el día 05-03-2007, por lo que habían transcurrido mas de (02) años sin que haya sido juzgado y que el retardo procesal no puede ser atribuido a su defendido por encontrarse éste recluido en el Internado Judicial Carabobo a la orden del órgano Jurisdiccional.

Que la decisión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y respecto al desarrollo del proceso, el cual ha excedido al lapso de los dos (02) años previsto en la legislación adjetiva sin que exista sentencia definitiva, se debe revisar al efecto el mandato contenido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal que prevé lo siguiente:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado de la Sala).-

De conformidad con ese postulado la a quo analizó el procedimiento, concluyendo que las causas del retardo procesal no son atribuibles al Tribunal, tal como se evidencia de la transcripción parcial del auto recurrido, de cuyo texto debemos citar lo siguiente:

…tales diferimientos, para la realización de los actos pautados, han sido por diversos motivos, pero en ningún momento ha sido imputables únicamente al Órgano Jurisdiccional, tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado y se le otorgue L.P., tal como lo solicitó la Defensa Publica en su escrito. Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que al ciudadano Yurubi Rincón, le fueron otorgadas Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por el juzgado de Control, y las mismas fueron incumplidas, ya que en el transcurso del disfrute de tales Medidas, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2007, decreto en audiencia de presentación MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, lo que evidencia, por parte del acusado Yurubi A.R., una actitud o falta de interés de someterse al curso del proceso penal, por lo que al no existir por parte de los operadores de justicia hechos que hagan presumir que el retardo es debido a omisión de los órganos competentes no es aplicable al acusado EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, bajo la cual pretende obtener su libertad en consecuencia lo ajustado es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado YURUBI A.R.R.. ASÍ SE DECIDE…

.-

En relación a las causas de las dilaciones procesales, nuestro m.T., en sentencias referidas a la interpretación del artículo 244 de la norma adjetiva penal, ha señalado que no se puede dejar de tomar en consideración que el retardo en el proceso puede ser producto de la complejidad del caso en si mismo y en sentencia de fecha 13-04-2007 emanada de la Sala Constitucional, se afirma lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

.-

El texto del auto apelado, citado parcialmente en cuanto a las razones por las cuales la a quo señala que los retardos producidos en el proceso no son atribuibles al tribunal, contiene una motivación suficiente para negar la solicitud de la defensa respecto al principio de proporcionalidad invocado, ya que deja establecido que los motivos del retardo no constituyen dilaciones indebidas imputables a la administración de Justicia, lo cual resulta ajustado a derecho y por ello no procede el otorgamiento de la libertad del acusado por la aplicación del principio de proporcionalidad, pues habiendo comenzado la celebración del juicio oral y público deberán esperarse las resultas del mismo, de modo que siendo el principio invocado un remedio procesal a las dilaciones indebidas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe, éste solo habrá de aplicarse en los casos en que realmente se produzcan dichas dilaciones.

En consecuencia, este Tribunal colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente ya que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, con sujeción a la normativa legal y constitucional, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA DE LA SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada K.P.V., Defensora Pública Itinerante, actuando en sustitución de la abogada Adelkis González, Defensora Pública Séptima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo y en representación del Imputado YURUBI A.R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante la cual negó la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, formulada por la defensa y acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta en fecha 05-03-2007 al ciudadano YURUBI A.R.R..

Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 10:39 AM

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