Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007174

En fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana K.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.505.914, debidamente asistida por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DGS-62.951, de fecha 30-11-2011, “donde [le] notifican que [es] Removida y Retirada del Cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, en la FISCALIA VIGESIMA (sic) SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA…”.

Por la parte querellada actuó la abogada YURUBY DEL VALLE MARCANO CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.649, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que “[comenzó] a prestar servicios en el Ministerio Público, desde Mayo de 2009, cuando [le] designaron FISCAL AUXILIAR INTERINO, del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…), posteriormente, en Septiembre de 2010, [le] designan FISCAL AUXILIAR INTERINO, en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…), en fecha 30 de Noviembre de 2011, [es] Removida y Retirada, sin más fundamento que –según- no ingre[ó] por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Publico (sic).”

Aludió, que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, violación a la estabilidad de los funcionarios públicos, violación a la seguridad jurídica y violación al principio de la confianza legítima contenida en el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que “[n]o resulta de ningún modo válido el argumento de que ‘no ingres[ó] por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Publico (sic)’ y por lo tanto pued[e] ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales [fue] designada, esto NO PUEDCE (sic) TENER más trascendencia que la estabilidad del funcionario(a), pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de los intereses superiores del Estado, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios…”.

Que “[e]s importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en la cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (…), éstos desempeñan, por ende, el cargo de libre nombramiento y remoción.”

Que “[e]n atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario(a) que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.”

Indicó, que “[es] una funcionaria que se encuentre (sic) en la situación de provisionalidad (…), por tanto [tiene] derecho a participar en el concurso público que convoque el Ministerio Publico (sic) para proveer definitivamente el cargo que ocupe, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que tuv[o] en el ejercicio del cargo, que por cierto, fue EXCELENTE, según evaluaciones que se [le] hicieron …”

Que existen excepciones para la aplicación de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, la primera es que quedan excluidos de dicha estabilidad aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y la segunda, es aquel personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, que ninguna de las excepciones son su caso particular, pues dice que la remueven y retiran porque no ingresó por concurso.

Agregó, que “…no existe en el Ministerio Publico (sic), un Registro de Información de Cargos (RIC), que determine que las funciones desempeñadas por [ella], ciertamente encuadran en un cargo considerado de Libre Nombramiento y Remoción, tampoco existe en el Manual o Registro de Asignación de Cargos (R.A.C), Manual de Clases de Puesto y/o con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, funciones, características del cargo o tareas, que señalen y demuestren que las funciones ejercidas por [ella], sean consideradas de confianza.”

Que “…la mayoría de los fiscales que labora actualmente en el Ministerio Público, tiene (sic) la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta…”

Que “…se perpetró por vía del acto aquí impugnado; una trasgresión al orden público cuando, en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable, la DEFENSA PUBLICA (SIC), sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su arbitraria e ilegal consideración; decide [removerla y retirarla], sin más explicación que, no [ingresó] por concurso al Ministerio Publico (sic), desconociendo la estabilidad en tales cargos….”

Que “[e]n consecuencia, la actuación del Ministerio Publico (sic) comportó, en atención a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 464 de fecha 28/03/2008, la trasgresión del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos éstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Solicitó, se declare la nulidad del Acto Administrativo de remoción y retiro antes identificado, y que se proceda a reincorporarla al cargo que venía desempeñando, hasta tanto se realicen los concursos respectivos; que le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo asignado; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción y retiro a efectos de antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo; y la indexación para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

Agregó, que en el caso que se declare improcedente el presente recurso, solicita el pago de las prestaciones sociales y lo que correspondan derivados de la relación funcionarial tal como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso. Igualmente solicitó, el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, por lo que pide se acuerde una experticia complementaria del fallo para que se determine los montos a pagar.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 30 de julio de 2012, la representante del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la querellante.

Adujo como punto previo que “[e]n el caso de autos, la recurrente impugna el acto administrativo distinguido con el número de oficio DSG-62.951, del 30 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, cuyo destinatario es el Fiscal Superior del estado Miranda, a los fines que practicara la notificación de la Resolución Nº 1743, de la misma fecha, mediante la cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de dicha la (sic) Circunscripción Judicial.”, por lo que a su modo de ver, y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplir los parámetros establecidos en la citada norma, e indicando además que “el acto impugnado se constituye como un acto de mero trámite no recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa.”.

Que “…como sea que existen criterios que pregonan una justicia libre de formalismos extremos, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, [esa] representación judicial del Ministerio Público, a todo evento, pas[ó] a exponer los argumentos de fondo en defensa de [su] representado.”

Que “…el debate judicial sobre la nulidad del acto al que se cuestiona su legalidad, gira en torno a la estabilidad relativa o provisional de la cual pretende estar amparada la querellante, que según su criterio, implica la permanencia en el cargo de Fiscal del Ministerio Público que desempeñaba hasta tanto fuera convocado y realizado el correspondiente concurso público de oposición que debe efectuar el organismo que represent[a], denunciando como fundamentos de impugnación del acto, que el mismo incurre en falso supuesto y en violación a la estabilidad de los funcionarios de carrera.”

Que “…se considera importante precisar la condición que ella ostentaba dentro de la Institución que represent[a], a los fines de evidenciar el carácter interino o temporal del cargo que ocupaba la hoy recurrente con las consecuencias que de ello se derivan, y para ello [tienen] que analizar el régimen de carrera administrativa dentro del Ministerio Público, en la (sic) cual se distinguen rangos, características y escalas muy particulares, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y como en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en armonía con las normas de orden constitucional que regulan el asunto.”

Hizo mención a los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 93, 94, 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Estatuto de Personal del Ministerio Público que prevé el régimen para el ingreso a la carrera fiscal.

Arguyó, que “…el personal que labora en el Ministerio Público está regido por las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el segundo aparte del artículo 7 del mencionado Estatuto de Personal, específicamente en el caso de los cargos de Fiscal Superior, Fiscales y los denominados Procuradores de Menores para el momento en que fue dictado el mencionado instrumento normativo, actualmente Fiscales en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.”

Que “ …en el artículo 3 de dicho Estatuto de Personal, se determinan los cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales no se encuentra el fiscal del Ministerio Público, y no existe acto administrativo alguno dictado por la Fiscal General de la República que haya dado tal asimilación a esta clase de cargos, (…) contrario a ello, el Estatuto establece que el haber superado el concurso de oposición es la manera de ingreso a la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional.”

Que “[d]e las disposiciones anteriormente citadas, queda claro que para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.”

Que de las resoluciones que conforman el expediente administrativo se desprende que “…la accionante desde el momento de su ingreso al Ministerio Público hasta su remoción y retiro, siempre ocupó el cargo de Fiscal Auxiliar con carácter de interino, y hasta nuevas instrucciones de la superioridad. De tal manera que es claro, la naturaleza temporal del cargo que ejerció dentro del organismo querellado…”.

Que “[i]gualmente, de la revisión del expediente administrativo de la recurrente, se puede evidenciar que en ningún momento se sometió al concurso público que refieren las normas citadas, para optar al cargo de fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, no adquirió la condición de funcionaria de carrera que otorga el cumplimiento de este requisito, además que así ella lo reconoce en su escrito recursivo.”

Que los cargos desempeñados por la recurrente, “…no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público pues no ingreso (sic) mediante aprobación del concurso público a que alude el ordenamiento jurídico, lo que supone que los aspirantes a la misma, sin excepción alguna, deben superar las evaluaciones y pruebas que sean establecidas en tales concursos, y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado a que ambas designaciones fueron realizadas con carácter interino, y por consiguiente, podía ser sustituida, removida o retirada de su cargo, por la Fiscal General de la República.”

Que “…el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, ajustado a derecho, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias, que tiene legalmente atribuidas, contenidas en los artículos 6 y 25, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por lo tanto no existe vulneración de las garantías constitucionales que protegían a la accionante…”.

Afirmó, que la Fiscal General de la República ejerció las competencias que le atribuyen las disposiciones legales para designar a la recurrente al cargo que ocupó, y del mismo modo, podía dejar sin efecto el nombramiento y proceder a designar a un nuevo funcionario que la sustituyera, dado el carácter interino y temporal del cargo para el cual había sido designada la querellante con expresa mención que sería “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.

Que “…interesa desvirtuar que el acto objeto del presente recurso funcionarial adolezca del vicio de falso supuesto denunciado (…), por cuanto fue dictado guardando relación con el ejercicio de las potestades estatutarias otorgadas a la Fiscal General de la República, vinculadas con los Representantes del Ministerio Público…”.

Señaló, que la parte actora denunció que “…ante la mora de la Fiscal General en convocar a los concursos públicos para la provisión de los cargos de Fiscal del Ministerio Público, lo cual considera que es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios; respaldando su criterio en decisiones judiciales que hoy día están superados, que establecían una estabilidad provisional o transitoria en los cargos, hasta tanto la Administración realice el correspondiente concurso para proveer el respectivo cargo, no pudiendo ser removido y retirado por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (en su artículo 78).”

Que “[s]obre ese particular, se reitera que la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica que rige en el Ministerio Público, provocó que los Fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la administración pública, a la aprobación del correspondiente concurso público de oposición, y en esos términos, está contemplado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello, en concordancia con los (…) artículos 146 y 286 de la Carta Magna.”

Argumentó, que “…la medida adoptada por la ciudadana Fiscal General de la República, relativa a la remoción de un funcionario designado de manera interina o provisoria, conlleva entre otras consecuencias, el cese en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no ingresó a la carrera fiscal mediante concurso público de oposición y no gozaba de estabilidad en el cargo, como lo pretende la querellante en su escrito recursivo, y menos aún por la falta de convocatoria por parte de la M.A. de este organismo, toda vez que, ya la jurisprudencia en casos como el de autos, establece que la falta de apertura de los concursos de oposición previstos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no genera estabilidad a los Fiscales que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y que no hayan ingresado por concurso.”

Que en cuanto el alegato de la recurrente de no haber obtenido evaluaciones de desempeño negativas durante el tiempo del ejercicio del cargo de Fiscal del Ministerio Público, indicó que el mismo carece de veracidad, ya que consta en el expediente administrativo copia certificada de la Planilla de Evaluación de Desempeño Fiscales Auxiliares, correspondiente al período 01/07/09 al 30/06/10, en la que “…varias competencias fueron calificadas con el rango de actuación laboral ‘Dentro de lo Esperado’, que corresponde al evaluado de rendimiento aceptable, que no constituye un rendimiento sobresaliente, extraordinario ni óptimo…”.

Que contra la referida evaluación de desempeño, la recurrente ejerció recurso de reconsideración el 06 de julio de 2010, que fue resuelto “Sin lugar” y debidamente notificado a la interesada mediante comunicación Nº 09F7-C-043010, de fecha 27 de julio de 2010, y que quedó evidenciado que la querellante durante los dos (02) años en el desempeño de su cargo, fue objeto de evaluación con un rango de actuación laboral “Dentro de lo Esperado”.

Que en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y al principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos éstos en los artículos 21 y 26 de la Carta Magna, a su decir, quedó claro que al no tener estabilidad en el cargo por medio de un concurso de oposición, no goza de los derechos constitucionales inherentes al cargo de carrera, y por tanto, son falsas las violaciones constitucionales denunciadas.

Que “…es relevante analizar la naturaleza jurídica de los cargos de fiscal del Ministerio Público, tanto de los Principales como de los Auxiliares, pues ambos tienen carácter provisorio o interino, es decir, temporal…”.

Expuso, que la parte actora se equivocó al señalar que “…la dedición (sic) de su egreso del Ministerio Público se produjo so pretexto que al no haber adquirido la condición de funcionarios (sic) de carrera, dada la falta del referido concurso, se consideraba que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que por un lado, tal y como se precisó el cargo de Fiscal del Ministerio Público, no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el único aparte del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y por el otro, el propio legislador crea la carrera en el desempeño de este cargo, a la cual se podrá acceder sólo por vía del concurso público.”

Que “…queda demostrado que la hoy recurrente no ingresó a la carrera de los fiscales del Ministerio Público, lo cual le da a su designación un carácter interino y, que no gozaba de los derechos constitucionales inherentes al cargo, pues no tenía estabilidad y por ello no se desfraudo (sic) la confianza que legítimamente pudo tener, pues sólo tenía una expectativa referida al ejercicio de un cargo de manera temporal…”

Finalmente, que en cuanto la petición del pago de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondan de la relación funcionarial indicados en su libelo, solicitó sea desechada dicha pretensión por cuanto éstos fueron debidamente cancelados, lo cual a su decir, sería demostrado en la correspondiente oportunidad procesal.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expuso la parte accionante que “ [ocurre] para demandar, como en efecto lo [hace], a (sic) MINISTERIO PUBLICO (sic) toda vez que dicto (sic) un Acto Administrativo Nº DGS-62.951 de fecha 30 de Noviembre de 2011 (…), donde [le] notifican que [es] Removida y Retirada del Cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, en la FISCALIA VIGESIMA (sic) SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA…”.

Por otra parte, la representación del órgano querellado solicitó que se declare Inadmisible el presente recurso, “…por considerar que el acto administrativo impugnado es un acto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, que tampoco causa indefensión alguna al recurrente, ni prejuzga como definitivo, y no afecta directamente su esfera de derechos POR NO SER E.L.D.D.M., dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la decisión emitida al culminar el procedimiento administrativo…”.

En relación con lo manifestado por las partes, observa este Juzgado que la recurrente consignó junto al libelo de la querella, Anexo “A”, del folio 10 al 16, contentivo de:

  1. - Oficio Nº DGS-62.951, de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Fiscal General de la República, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, “en la oportunidad de comisionarlo a los fines de practicar la notificación por Oficio de la ciudadana Abogada K.J.B.G., (…), en virtud de que por Resolución Nº 1743 de fecha 30-11-2011,[resolvió] REMOVERLA Y RETIRARLA del cargo de Fiscal Auxiliar Interino…”

  2. -Oficio Nº DGS-62.950, de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Fiscal General de la República, dirigido a la ciudadana Abog. K.J.B.G., “en la oportunidad de notificarle que, (…), por Resolución Nº 1743 de fecha 30-11-2011, (…),[resolvió] REMOVERLA Y RETIRARLA del cargo de Fiscal Auxiliar Interino (…).

    Asimismo, hago de su conocimiento que de no estar de acuerdo con la presente decisión, podrá interponer (…), el recurso de reconsideración (…), si el recurso es decidido en sentido distinto a lo solicitado, la vía contencioso administrativa quedará abierta para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

  3. - Resolución Nº 1743, de fecha 30 de noviembre de 2011, que remueve y retira del Ministerio Público a la ciudadana supra identificada, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que venía desempeñando desde el 01 de septiembre de 2010.

    Quedando claro para este Juzgado Superior que la recurrente citó erróneamente el número del oficio Nº DGS-62.951, cuando debió enunciar el oficio Nº DGS-62.950, sin embargo, se entiende de lo señalado por la recurrente en su escrito libelar que efectivamente se refería al oficio que le notificaba de su remoción y retiro, aún mas, consignó el oficio Nº DGS-62.950, y la Resolución Nº 1743 que la remueve y retira. Así las cosas, considera este Juzgado que bien como lo señaló la representación de Ministerio Público “… existen criterios que pregonan una justicia libre de formalismos extremos, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares”, motivo por el cual este Tribunal suscribirá el presente fallo en lo atinente a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo que ordena la remoción y posterior retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino, que desempeñaba en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Previo al fondo del asunto debatido, observa quien decide que resulta oportuno citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En concordancia con lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, los documentos consignados y la norma constitucional supra transcrita, debe este Juzgado desestimar la solicitud de inadmisibilidad aducida por el Órgano querellado, en razón de una justicia libre de formalismos extremos, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, quedando claro para este Juzgado que el fin que se persigue en el presente recurso es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1743, de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Fiscal General de la República, debidamente notificado a la querellante en la misma fecha, tal como ésta lo reconoce en su escrito libelar. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar la estabilidad relativa o provisional de la cual pretende estar amparada la querellante, que según su criterio, implica la permanencia en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público que desempeñaba hasta tanto fuera convocado y realizado el correspondiente concurso público de oposición que debe efectuar el organismo.

    En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el cargo que ostentaba la hoy querellante era el de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público.

    Al respecto y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, se debe hacer mención a la normativa que rigen a los funcionarios del Ministerio Público, trayendo a colación el contenido del artículo 286 de la Carta Magna, a saber:

    Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

    Así mismo, observa quien aquí decide que la disposición transitoria novena ejusdem señala que hasta tanto no se promulgue dicha Ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público. Siendo así, la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra regulada por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el correspondiente Estatuto de Personal, tal como se establece los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone lo siguiente:

    Artículo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

    Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.

    El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley

    (subrayada de este Tribunal).

    A su vez, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé lo siguiente:

    Artículo 7º.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.

    Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictara la normativa correspondiente.

    La designación para el ejercicio de los cargos del Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto.

    Conforme a las normativas precedentemente expuestas, este Juzgado no tiene duda que para ingresar a cualquier cargo de Fiscal del Ministerio Público, la ley establece taxativamente que debe ser a través de un concurso de oposición.

    En atención a lo indicado, observa esta sentenciadora que en el presente expediente se evidenció lo siguiente:

  4. - Resolución Nº 407, de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por la Fiscal General de la República, que resuelve designar a la ciudadana K.J.B.G., al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, indicando además que “La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 01-05-2009 y hasta nuevas instrucciones de [esa] Superioridad.” (Negrillas de este Tribunal). (Folio 151 del expediente administrativo).

  5. - Resolución Nº 1228, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por la Fiscal General de la República, que resuelve en este caso, designar a la misma ciudadana al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señalando que “La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 01-09-2010 y hasta nuevas instrucciones de [esa] Superioridad.” (Negrillas de este Tribunal). (Folio 152 del expediente administrativo).

    Ahora bien, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no observa este Tribunal probanza alguna que conlleve a comprobar que el ingreso de la hoy querellante al Ministerio Público haya sido a través del concurso respectivo para ingresar a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, tal como reza la norma que regula la materia. Aún mas, se desprende de sus designaciones al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, tanto en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes como en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que se le manifestó que ocuparía dicho cargo “hasta nuevas instrucciones de [esa] Superioridad.”, por lo que se entiende que la ciudadana K.J.B.G., se encontraba en conocimiento de la temporalidad o provisionalidad del cargo que ostentaba al momento de la remoción y retiro del mismo.

    En virtud a los lineamientos precedentemente expuestos, y dado que el cargo que desempeñaba la ciudadana previamente identificada era de naturaleza interina o cualidad de provisoria, tal como la misma lo consiente a lo largo del presente iter procesal, ello así, queda claro que en virtud a las facultades conferidas a la Fiscal General de la República en base a lo consagrado en la Constitución y las Leyes, la misma, podrá remover y retirar a los Fiscales Auxiliares Interino de sus funciones cuando así lo considere pertinente, tal como es el presente caso.

    Sobre la base de los aspectos antes mencionados, mal podría pretender la recurrente que se le reconozca la estabilidad relativa o provisional de la cual pretende estar amparada, dada las característica y/o cualidad de interina, provisoria o temporal del cargo que desempeñaba, máxime cuando la misma aduce en la presente causa que “[es] una funcionaria que se encuentre (sic) en la situación de provisionalidad aquí descrita, por tanto, [tiene] derecho a participar en el concurso público que convoque el Ministerio Publico (sic) para proveer definitivamente el cargo que ocupe, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo…”, resultando obvio que hasta la fecha de su remoción, no había sido llamada a concurso público alguno para ingresar formalmente a la carrera de Fiscal en el Ministerio Público, ocupando un cargo provisional sin la estabilidad aludida.

    En orden a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la parte, el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La ley (…), proveerá lo conducente para asegurar (…) estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público, (…).”. Al respecto la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal que rige al Ministerio Público, vinculan esa estabilidad a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 de la Carta Magna que prevé lo siguiente:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    De una correcta hermenéutica jurídica realizada en la norma antes transcrita, destaca esta Juzgadora que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por otro lado se observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia de los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

    En consecuencia, dado que la hoy querellante se encontraba en un cargo cuya característica principal es interina, y al evidenciar de autos que la misma no ingresó por concurso público, no le era exigible a la Administración otorgar la estabilidad aducida por la hoy querellante, en virtud de no ser funcionaria de carrera conforme a las normas supra transcrita, máxime cuando en aplicación del contenido de la norma constitucional bajo estudio se desprende que indefectiblemente la ciudadana K.J.B.G., desempeñaba un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual considera este Tribunal que la hoy querellante al ser designada discrecionalmente como FISCAL AUXILIAR INTERINO por la Fiscal General de la República, la misma puede ser removida y retira de dicho cargo sin procedimiento administrativo alguno.

    Ahora bien, resalta este Tribunal, que la recurrente basa su supuesta estabilidad al hecho de que no se ha celebrado concurso de oposición alguno que le permita acceder a la condición de funcionario público de carrera, aduciendo que es una carga de la Administración y que “en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario(a) que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.”

    Al respecto, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 en el caso Yorle M.T.P. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se indica lo siguiente:

    …esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

    De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

    (Omissis)

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

    Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

    PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

    SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

    . (Negrillas de este Juzgado)

    En tal sentido, queda claro que de la sentencia parcialmente transcrita el criterio referente a la estabilidad provisional o transitoria aludida por la hoy recurrente, es aplicable únicamente dentro del marco de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo a todos aquellos funcionarios públicos que se rijan por un régimen diferente, tal como es el caso de marras, cuya norma rectora es la Ley Orgánica del Ministerio Público y su respectivo Estatuto de Personal, aunado al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al señalar que “en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.”, criterio que hace suyo este Tribunal, por lo que resulta claro que la hoy querellante no gozaba de la estabilidad provisional aludida. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con el alegato por parte de la recurrente, al señalar que “la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración…”, cabe resaltar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión contenida en la página web: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/mayo/1477-21-AP42-R-2005-001575-2007-1232.html,

    …esta Corte debe hacer referencia al artículo 172 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 172: “Los concursos para la designación de los Fiscales del Ministerio Público, se abrirán en un plazo no mayo a un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente estatuto”.

    Expuesto lo anterior, esta Corte estima necesario señalar que si bien la referida norma establece un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para abrir los concursos para la designación de los Fiscales del Ministerio Público, no es menos cierto que la falta de apertura a concursos por parte del Ministerio Público, no genera una estabilidad a los Fiscales que se encuentren en ejercicio de sus funciones y que no hayan ingresado bajo esta modalidad; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional comparte lo expuesto por el a quo, con respecto a que la querellante no gozaba de estabilidad, por cuanto su condición como Fiscal del Ministerio Público era provisional y para poder obtener la estabilidad tenía que haber sometido su cargo a concurso de oposición, lo cual no se realizó.

    Ahora bien, la falta de instrumentación por parte del Ministerio Público de la apertura a concursos, no puede generar estabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya que de considerarlo así, se estaría en un violación expresa al referido artículo 146 de la Constitución, razón por la cual esta Corte debe desechar el vicio alegado por la querellante. Así se decide.

    Este Juzgado hace suyo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto que la falta de instrumentación por parte del Ministerio Público de la apertura a concursos, no puede generar estabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya que de considerarlo así, se estaría en una violación expresa al referido artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional a desestimar las denuncias de falso supuesto de hecho, violación a la estabilidad de los funcionarios públicos, violación a la seguridad jurídica y violación al principio de la confianza legítima contenida en el derecho a la igualdad, ya que quedó evidenciado que la ciudadana K.J.B.G. egresó del Ministerio Público, cuando se desempeñaba como Fiscal Auxiliar Interino, siendo este cargo considerado como provisional, es decir, de naturaleza interina o cualidad de provisoria, tal como fue consentido por la recurrente a lo largo del presente iter procesal, y en consecuencia, al no gozar de la estabilidad aludida, queda claro que en virtud a las facultades conferidas a la Fiscal General de la República en base a lo consagrado en la Constitución y las Leyes, la misma, podía remover y retirar a la ciudadana supra identificada en la mismas condiciones que fue designada. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto la solicitud del pago de las prestaciones sociales y lo que corresponda derivado de la relación funcionarial tal como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso, observa este Tribunal que el Órgano querellado indicó que “(…) fueron debidamente cancelados de la siguiente manera:

    • Mediante Finiquito de Antigüedad del período comprendido entre el 01/05/09 al 30/11/11, y los intereses que esta haya generado, le fue pagada en fecha 03 de febrero de 2012, la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.35.699,46).

    • Por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, se le pagó el 14 de febrero de 2012, la cantidad de Bolívares Veintiún Mil Setecientos Ochenta y Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.787,84).

    • Por remante (sic) de Prestación de Antigüedad, el 03 de julio de 2012, se pagó la cantidad de Bolívares Once Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Once Céntimos (Bs.11.974.11)

    En atención a lo alegado por las partes, pasa este Juzgado a verificar el pago de cada una de las solicitudes del querellante.

    Al respecto se observa al folio 07, del expediente administrativo, “Estado de Cuenta” del Banco Banesco, de fecha 01/02/2012 hasta el 07/02/2012, a nombre de K.J.B.G., del que se desprende que en fecha 31/01/2012 se le abonó por concepto de “Saldo Inicial” la cantidad de Bs.35.699,48, correspondiente al monto del FINIQUITO DE ANTIGÜEDAD del período comprendido entre el 01/05/2009 al 30/11/2011. De igual manera se observa, que se abonó en fecha 07/02/2012 la cantidad de Bs. 36.157.89 correspondiente a la Liquidación de Afiliados.

    Además, se evidenció al folio 154 del expediente judicial, un abono a la cuenta del Banco Banesco de la ciudadana antes identificada, en fecha 14 de febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 21.787,84., monto que responde a la sumatoria del pago Vacaciones, Bono Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas tal como se desprende de los folios 56, 57 y 58 del expediente judicial.

    De igual manera, al folio 20 del expediente administrativo se observó depósito a la misma cuenta del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 35.688,84 correspondiente al Fideicomiso. Así como Bs. 26.766.61 correspondiente al anticipo sobre de Prestaciones sociales nuevo régimen, tal como se describe en el folio 8 del mismo expediente.

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, quedó claramente establecido que el órgano querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que correspondían derivados de la relación funcionarial tal como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

    Finalmente, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo Nº DGS-62.951, de fecha 30 de noviembre de 2011, que remueve y retira a la ciudadana K.B.G., del cargo de Fiscal Auxiliar Interino y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.L., contra el Ministerio Público, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana K.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.505.914, debidamente asistida por el ciudadano F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093 contra Acto Administrativo Nº DGS-62.951, de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro impugnado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. H.N.D.U. EL SECRETARIO

    ABOG.LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

    En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.A.S.

    Exp. 7174

    HNU/Mdlc

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