Decisión nº 1040 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000944

ASUNTO : FP11-R-2011-000227

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana K.C.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.185.138;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Las Ciudadanas M.M.S.A. y V.B., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232 y 125.696 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 03 de Agosto de 2000, bajo el Nro 15, tomo 36.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Ciudadana J.B.C.V., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.345;

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE GUARDERÍA.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, V.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, La cual fue declarada sin lugar la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE GUARDERÍA., que incoara la ciudadana K.C.E.G., en contra de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la sentencia del Tribunal A quo declaró sin lugar la demanda intentada, basándose en un falso supuesto en la norma establecida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 del reglamento, aduciendo que la trabajadora no informó al patrono que era acreedora del beneficio de guardería. Manifestó que puso en conocimiento al patrono de tener un hijo, que necesitaba de dicho beneficio. Por otro lado adujo que el patrono tiene convenio con la guardería angosturita. Y que desde el año 2006 al 2008, no consta en el expediente que el patrono haya cumplido con el mismo. Aduciendo que no recibió dicho concepto durante la relación laboral, señalando que debe ser indemnizada de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, estableciendo que ha debido de ser concedido en razón de dicha ley por concepto de guardería por el menor hijo de la demandante.

Además manifiesta que la sentencia no es congruente y no cumple con las normas de seguridad jurídica, los principios Constitucionales, el principio de intangibilidad y con la sana critica. Aduciendo que no decidió conforme a lo alegado y probado en auto.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“Alega que el Juez se pronunció a justado a derecho. Igualmente manifestó que no se probó en autos nada que determinara que en el período 2006-2007, fuera beneficiaria del referido beneficio de guardería. El Juez A quo se pronunció cumpliendo los principios de la sana crítica y valoró todo lo probado en autos. Por último manifestó que nunca puso al conocimiento al colegio de que fuera acreedora del beneficio, por cuanto tenía que notificarlo, para que el mismo pudiera dar cumplimiento con tal beneficio y la cancelación del mismo. En donde mencionó que existen convenio con una guardería para la asistencia de niños que tuvieran dicho privilegio.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo la falta de congruencia de la sentencia, alegada por la representación judicial de la demandante recurrente, al no condenar el concepto de guardería; por tratarse la incongruencia un vicio que podría afectar de nulidad el fallo recurrido.

Manifiesta el actor recurrente en su denuncia lo siguiente:

“Además manifiesta que la sentencia no es congruente y no cumple con las normas de seguridad jurídica, los principios Constitucionales, el principio de intangibilidad y con la sana critica. Aduciendo que no decidió conforme a lo alegado y probado en auto.

Sobre el vicio de incongruencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 688, de fecha 28-06-2010, con ponencia de La Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso J.R.R.B., contra la sociedad mercantil ACEROTRACTO, C.A., se pronunció de la siguiente manera:

…La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

.

La sentencia del juez de la recurrida en su parte motiva, estableció los argumentos de hecho y derecho, que le llevaron a desestimar la demanda, en la siguiente forma:

“…Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes; y analizada como ha sido la controversia en cuanto a la pretensión propuesta, considera quien suscribe que más allá del tema probatorio, la misma se circunscribe a realizar un análisis de los hechos que ambas partes han admitido como ciertos; a la luz del beneficio reclamado, tal como se encuentra configurado en el ordenamiento jurídico aplicable; a fin de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión de la actora.

No ha sido un hecho controvertido la fecha de inicio (07/04/2006) de la relación laboral, ni que la demandante para ese momento contaba con un niño (Jofre Abraham) de un año y once meses de edad. Tampoco hubo controversia en el hecho de que la demandante ganaba una remuneración mensual inferior a los cinco (5) salarios mínimos y que sólo a partir del mes de Septiembre de 2008 es que se le reconoció el beneficio de guardería que hoy reclama, circunscribiéndose su reclamación en que se le cancele dicho beneficio desde el mes de Abril de 2006 hasta Octubre de 2008.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario

(Cursivas y negrillas añadidas).

Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla este beneficio, estableciendo al respecto:

Artículo 101. Trabajador beneficiario o Trabajadora beneficiaria. El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Artículo 102. Modalidades de cumplimiento. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

a.- La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

b.- El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

c.- Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

…omissis…

Artículo 106. Elección de la guardería infantil. Si el patrono o patrona adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el literal b) del artículo 102 del presente Reglamento, deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios o trabajadoras beneficiarias la guardería infantil que prestará los servicios. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

Artículo 107. Forma de pago. Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería

. (Cursivas y negrillas añadidas).

La pretensión deducida en los autos, tejida a la luz de la interpretación de las normas transcritas, permite puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, no hay lugar a dudas que la modalidad de cumplimiento escogida por la empresa demandada para honrar la obligación del beneficio de guardería a sus trabajadores, se estableció a través del “…pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad”, tal como lo dispone el literal b) del artículo 102 ejusdem, lo cual, es potestativo para la empresa como lo indica el encabezado de esa norma. Además, ello quedó demostrado en los autos con la prueba de informes promovida en autos por la misma parte actora, siendo que ese medio permitió evidenciar que la empresa demandada desde el año 1999 tiene concertada con la empresa Centro de Educación Inicial Angostura, C. A. un convenio para prestar el servicio de guardería a los trabajadores de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES, C. A.

En segundo lugar, tal como lo indica el artículo 102 ejusdem, “…En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial…” lo cual evidencia que en modo alguno puede desnaturalizarse el otorgamiento de este beneficio, el cual debe estar circunscrito al hecho de que los trabajadores reciban efectivamente el servicio de guardería si reúnen las condiciones de salario y edad para sus hijos. Ello va estrechamente ligado a lo que dispone a su vez el artículo 107 ejusdem cuando indica que “…Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería”. Es decir, que así como se prohíbe, en ningún caso, cumplir esta obligación directamente al trabajador en dinero o especie, para el patrono; éste además tiene el deber de efectuar dicho pago directamente a la empresa o institución que preste los servicios de guardería, hasta el límite de su obligación (40% de un salario mínimo) y además, que dicho centro debe estar inscrito ante las autoridades competentes.

En este sentido, resulta lógico concluir que es deber del trabajador o trabajadora presentar los recaudos al patrono que demuestren que se encuentra dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería para su hijo o hija, constituyendo ésta una obligación cuyo incumplimiento luego no puede imputarse al patrono; toda vez que las normas contenidas en el Reglamento no disponen expresamente que sea el patrono que deba indagar si el trabajador tiene hijos o no, tal como lo aseveró la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

De manera que, para que el patrono conozca que un trabajador suyo se encuentra amparado por este beneficio legal, deberá el trabajador hacer la solicitud correspondiente y acreditar con la documentación pertinente (partida de nacimiento) que se encuentra dentro del parámetro para gozar del beneficio de guardería; momento a partir del cual, compelido el patrono por la solicitud del trabajador, entrará en mora si en lo pronto no cumple con este beneficio bajo las modalidades de cumplimiento que señala el Reglamento.

Siendo esto así, este Juzgador es de la opinión, que el trabajador o trabajadora está en la obligación de traer elementos probatorios a los autos que determinen con suficiencia: (i) que se encontraba dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería; y (ii) que solicitó de manera expresa al patrono el otorgamiento del beneficio, previa acreditación de hallarse en los supuestos señalados en la norma. Debe ser así, pues el desarrollo de la normativa que reglamenta este beneficio impide el pago en especie; conmina al patrono a efectuar el pago directamente a la guardería; y le exige conservar los recibos de pago por este beneficio.

Esta normativa no puede interpretarse aisladamente; las disposiciones que la contienen se encuentran concatenadas y debe interpretarse bajo la óptica en las cuales fueron concebidas por el legislador. Así, para que sea procedente la indemnización por incumplimiento de este beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 101 del Reglamento, deberá haberse efectuado la solicitud al patrono y siendo que, nos encontramos dentro de un proceso judicial en el cual se pretende ese pago indemnizatorio, deberá entonces la trabajadora demostrar que cumplió con poner en conocimiento al patrono de que era acreedora del beneficio, luego de lo cual si el patrono no cumplió, podrá imputársele el pago indemnizatorio en función del tiempo en que no otorgó el beneficio a la trabajadora.

Interpretar de forma contraria las normas in comento, acarrearía una carga insostenible para el patrono cuyos trabajadores tengan hijos ubicados dentro de los parámetros ya mencionados, propendería a la desnaturalización del verdadero propósito del beneficio de guardería, produciendo posibles pagos indebidos por servicios que nunca se causaron a los fines ya indicados.

Así las cosas, observa este sentenciador que la demandante no trajo a los autos un solo medio de prueba que acreditase que ella comunicó al patrono su voluntad de requerir los servicios de guardería para su hijo el n.J.A., previa acreditación de hallarse dentro de los supuestos para ser beneficiaria; tampoco acompañó un solo medio de prueba que acreditase que ella haya efectuado erogaciones por el concepto de guardería para su niño; lo cual puede traducirse en que ella efectivamente no requirió el beneficio de guardería acordado por la normativa vigente, sino a partir del mes de Septiembre de 2008, de lo cual hay constancia en autos que ha venido siendo cancelado en las proporciones que dictamina la norma por parte de la empresa demandada y así lo tiene establecido este Juzgador.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión de la actora por ser improcedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

.

De la revisión de las actas del expediente y de la motivación de la sentencia de la recurrida, anteriormente transcrito, se observa que el juez si procedió a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, fundamentando su decisión en las normas que regulan la materia debatida, por lo que considera este juzgado superior que la denuncia de incongruencia de la sentencia alegada por la parte actora es improcedente. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia del falso supuesto en la aplicación de los artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en la sentencia número 57, de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso R.E., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de la siguiente manera:

…Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica…

.

En virtud de la anteriormente expuesto pudo verificar esta superioridad, que la parte actora pretende que se le declare el falso supuesto en la interpretación de la norma contenida en el artículo 191 de la ley Orgánica del Trabajo y 101 del Reglamento de la Ley, cuando el vicio que ocurre contra la mala interpretación de la norma, ante la ocurrencia de un hecho concreto, es la falsa aplicación de la norma.

En la denuncia de la parte actora por falso supuesto el juez de la recurrida no hizo interpretación de instrumentos para arribar a la conclusión de su dictamen. Por ello se desestima la denuncia de falso supuesto alegado por la actora.

En cuanto al beneficio de guardería, la parte actora alega que puso en conocimiento de la demandada que tenía un hijo menor de edad y la norma no indica que el trabajador deba informar al patrono de esa situación y a pesar que el patrono tenía conocimiento de la existencia de la menor debía cancelar dicho beneficio.

Para resolver la presente denuncia, desciende este juzgador a las actas del expediente y al revisar las instrumentales consignadas por la parte actora, encuentra este juzgador que la parte actora consignó documentos originales de los recibos de pago por concepto de inscripción y pago de mensualidades del menor JOFFRE A.S.E. y en aplicación de la sana crítica, puede evidenciar este juzgador que la parte actora nunca presentó los referidos recibos a la empresa para que se le cancelara el beneficio de guardería.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 257 de fecha 11-03-2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso , manifestó lo siguiente:

“…Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

  1. La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

  2. El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario

Asimismo, los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado señalaban lo expuesto a continuación:

Artículo 126: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.

Artículo 127: La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

a.- La instalación y mantenimiento a cargo del empleador, de una guardería infantil en el ámbito de la empresa.

b.- La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución civil sin fines de lucro.

c.- El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de casa mensualidad.

d.- El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o cualquier otra institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y

e.- Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del C.d.S.d.C.I. de los Hijos de los Trabajadores.

Parágrafo Primero: Las personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados, garantizarán los servicios de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a través de las modalidades previstas en los literales a) o d) del presente artículo.

Parágrafo segundo: En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servicio de guardería infantil.

En aplicación de la normativa antes expuesta no existí para ese entonces sanción por la falta de cumplimiento del beneficio de la guardería, sin embargo, con la entrada en funcionamiento del reforma al Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 101 reguló esta situación estableciendo los siguiente:

Artículo 101: El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala)

En el caso en concreto, ambas partes admitieron que la empresa demandada tenía un convenio con la Guardería Angosturita, con la cual otorgaba el beneficio a los trabajadores y por no ser un hecho controvertido así los establece este juzgador.

Al revisar los recibos de pago aportado por la demandada en original pudo verificar este juzgador que se trataba de la misma empresa que prestaba el beneficio a la demandada, y que al consignar la actora los recibos en original en el presente expediente demuestra que ésta nunca solicitó el beneficio de guardería, ya que de haberlo hecho la empresa hubiere otorgado el beneficio en cumplimiento del convenio o en su defecto con la cancelación del porcentaje que ordena la ley. Por todo lo antes expuesto se desecha la denuncia de la parte apelante y se declara sin lugar la apelación ejercida, conformándose de esa forma la sentencia del juez de la recurrida. Y así se indicará en la dispositiva de la presente sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 08/06/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la Ley Orgánica del Trabajo 391 y reglamento 101, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE (2:15 p.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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