Decisión nº PJ0592013000118 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

201º y 153º

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020429.

RECURSO: AP51-R-2013-008246.

MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA RECURRENTE :

K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

P.P.D.L., M.C.P. de ROJAS, R.L.S., J.G.R. y R.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.870, 11.632, 73.348, 55.870 y 97.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:

J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:

E.R.M. y VASYURY VASQUEZ YENDYS abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728 y 66.855 respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 18/02/2013 y 20/02/2013, por las Abogadas P.P.D.L. y R.L.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.870 y 73.348, y las Abogadas E.R.M. y VASYURY VASQUEZ YENDYS abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728 y 66.855, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, y J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 13 de febrero de 2013, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano J.A.O.F.C., antes identificado, contra la ciudadana K.C.M., a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 13 de febrero de 2013, el a quo, dictó sentencia definitiva de revisión régimen de convivencia familiar, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.248, en beneficio de su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana K.C.M.. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.771, Y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana K.C.M. en contra del ciudadano J.A.O.F.C., ambos ampliamente identificados en autos.

En consecuencia, se Revisa y se Modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 08 de noviembre de 2010 debidamente homologado el 10 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y se establece el siguiente:

PRIMERO: El ciudadano J.A.O.F.C., cada quince (15) días buscara a su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los viernes a la salida del maternal o colegio y lo retornara el lunes que lo llevara directo al maternal o colegio a la hora de la entrada es decir, pernoctara el fin de semana con el padre.

SEGUNDO: Los días miércoles de la semana siguiente, vale decir la semana que a la madre le corresponde su fin de semana, el padre buscará a su hijo a la salida del maternal o colegio y pernotara con él hasta el jueves en la mañana que lo llevara al maternal o colegio a la hora de la entrada

TERCERO: El lunes y el miércoles siguiente, al fin de semana que el niño disfruto con su madre, el ciudadano J.A.O.F.C. buscara a su hijo a la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las 06:00 p.m.

CUARTO: En cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, se establece de la siguiente forma: Le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 a la madre y la Semana Santa del 2013 al padre, alternándose en los años sucesivos. A fin de establecer el comienzo de cada asueto se señala lo siguiente: El carnaval comenzara el día viernes antes del asueto hasta el día martes, es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día miércoles de ceniza al maternal o colegió a la hora de la entrada. En cuanto a la Semana Santa comenzará el disfrute desde el día viernes antes del asueto hasta el día d.d.r., es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día lunes al maternal o colegió a la hora de la entrada.

QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, (JULIO – SEPTIEMBRE) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- La madre ciudadana K.C.M. compartirá con su hijo desde el 15 de julio hasta el 30 de julio. Segundo.- El padre compartirá con su hijo desde las nueve de la mañana (09:00 am.) del 31 de julio hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) del 15 de agosto en el cual progenitor deberá retornar al n.J.A. al hogar materno. Tercero.- El niño compartirá con su madre desde el día 16 de agosto hasta el 31 de agosto. Cuarto.- El padre buscara al niño a las nuevas de la mañana (09:00 am.) del 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre a las seis de la tarde (06:00 pm.) cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran las fechas de inicio del disfrute con los mismos horarios.

SEXTO: En las vacaciones navideñas, (DICIEMBRE – ENERO) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compartirá con su madre ciudadana K.C.M. desde el día 14 de diciembre hasta el 25 de diciembre (2013). Segundo.- El Padre ciudadano J.A.O.F.C. a partir de las nueve de la mañana (09:00 am.) del día 26 de diciembre (2013) hasta el 6 de enero (2014) a las seis de la tarde (06:00 pm.), cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran los periodos.

SEPTIMO: El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Mama el día de las Madres, si ese fin de semana le corresponde al padre el disfrute de su fin de semana, este deberá retornarlo al hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo. Igualmente el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su papa el día del Padre si ese fin de semana le corresponde a la madre el disfrute de su fin de semana, deberá entregarlo al padre en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo, quien lo retornará al día siguiente al maternal o colegio, a la hora de entrada

OCTAVO: El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Madre el día del Cumpleaños de esta, si es un día entre semana y le corresponde al padre, ese día el padre no disfrutara con su hijo y si el cumpleaños de la madre fuese fin de semana (sábado o domingo) fuese el que le corresponde al padre, este no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con madre.

NOVENO: El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Padre el día del Cumpleaños de este, si es un día entre semana y no le corresponde al padre, ese día el padre disfrutara con su hijo desde la salida del maternal o colegio y lo retornara a la mañana siguiente al maternal o colegió, si el cumpleaños de la padre fuese fin de semana (sábado o domingo) y fuese el fin de semana que le corresponde a la madre, esta no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con su padre.

DECIMO: El día del cumpleaños del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo que si el cumpleaños del niño, es entre semana, el padre ciudadano J.A.O.F.C., podrá compartir desde la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Si el cumpleaños del niño fuese fin de semana (sábado o domingo) y no le corresponde al papa estar con su hijo, el padre lo buscara desde las nueve de la mañana (09:00 am.) y lo retornara a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con la madre. En el caso de que el fin de semana el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estuviese con el padre este deberá llevar al niño al hogar materno para que comparta con la ciudadana K.C.M. desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo buscara nuevamente a las a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con el padre.

DECIMO PRIMERO: En El caso que el progenitor ciudadano J.A.O.F.C. por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre ciudadana K.C.M. que no va a buscar al niño.

DECIMO SEGUNDO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.

DÉCIMO TERCERO: El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes S tendrá derecho a comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia familiar. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.

DÉCIMO CUARTO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia de Familiar, siempre que sea actuando a favor de los intereses y necesidades de su hijo. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por la presente decisión.

DÉCIMO QUINTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.

DÉCIMO SEXTO: Este Jugador en su función pedagógica debe indicar a todos los involucrado en el presente caso, es decir familia materna y familia paterna, y como cabeza de cada una a los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.C., que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en compartida e igualitaria para ambos padres por lo que cuando sea necesario tomar decisiones que tenga como protagonista al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales decisiones deben ser por lo menos objeto de una discusión para que cada padre expongas sus ideas y se llegue a la decisión mas favorable para el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECIMO SEPTIMO: Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar DE FORMA OBLIGATORIA a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos...

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE CIUDADANA K.C.M.

En fecha 22 de Mayo de 2013, compareció la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente asistida por los Abogados R.L.S. y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.348 y 55.870, respectivamente, quienes alegaron en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el a quo en fecha 13/02/2013, esta viciada de nulidad por cuanto no acato la decisión dictada en fecha 09/11/2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó que este caso se decidiera con estricta sujeción a la misma. Asimismo manifestaron que el de Juez de Primera Instancia incurrió en error inexcusable y extralimitación de sus funciones por cuanto no solo no acato la sentencia señalada, sino también la contravino palmariamente. De igual forma alegaron que el régimen de convivencia familiar fijado por el a quo lesiona el interés superior del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simula una custodia compartida que contraviene la ley especial que regula esta materia. Por otra parte señalaron que el régimen de convivencia familiar establecido, es casi idéntico al anulado por el Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 09/11/2012, por la Sala Constitucional. Por lo que por todo lo anteriormente señalado solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana K.C.M., en fechas 18/02/2013 y 21/02/2013, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13/02/2013 y su ampliación de fecha 19/02/2013, y en tal sentido se revocara y modifique el régimen de convivencia familiar fijado por la instancia y se fije un Régimen de Convivencia Familiar con estricta sujeción a lo dispuesto en el fallo constitucional, que no obstaculice la custodia materna.(F. 17 al 19)

En fecha 03 de junio de 2013, compareció las Abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS y E.R.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.855 y 10.728, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, quienes alegaron en su escrito de contestación a la apelación lo siguiente:

Que en el escrito de formalización de la ciudadana K.C.M., no estableció bajo ninguna forma de derecho donde la recurrida incurrió en error inexcusable y en extralimitación de sus funciones, por lo que el mismo fue carente de fundamento legal, que debía declararse sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana antes mencionada. En este mismo sentido destacaron que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho ya que el A quo tomo en cuenta el informe integral emanado del equipo multidisciplinario y el interés superior del niño. Asimismo manifestaron que era falso que el régimen establecido lesionara de forma alguna el interés superior del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo esta dirigido al mantener la integridad de la relación padre e hijo. En otro orden de ideas indicaron que no es cierto que el régimen fijado sea idéntico al dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo fue rebajado considerablemente, sin que la parte recurrente haya probado en juicio que esta disminución fuese a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que por todo lo antes expuesto solicitaron se declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana K.C.M.. (F. 73 al 75)

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En fecha 24 de Mayo de 2013, compareció las Abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS y E.R.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.855 y 10.728, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, quien alegaron en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en su dispositiva en los ítems octavo y noveno, así como también en la aclaratoria dictada en fecha 19/02/2013 en el punto tercero, en virtud que el Juez por una parte omitió su pronunciamiento con respecto al disfrute del régimen de convivencia familiar del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto de que el día del cumpleaños de alguno de los padres coincidiera con el día viernes; situación esta que hacía inejecutable el goce del régimen de convivencia familiar en dicha festividad, al no determinarse como debía darse el desarrollo del encuentro de los ciudadanos J.A.O.F.C. y K.C.M., con su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte en lo que respecta a la aclaratoria de la sentencia solo se le atribuyó a la ciudadana K.C.M., el derecho de notificar al Instituto Educativo, donde curse estudios el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el padre no pueda retirarlo, situación esta que pudiese conllevar a la imposibilidad del disfrute del régimen de convivencia familiar por parte del padre, si por algún motivo no podía localizar a la madre, o esta no informase a tiempo al colegio el nombre del familiar paterno que retirara al niño, por lo que solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta y se proceda a subsanar el vicio de indeterminación objetiva de los puntos octavo y noveno de la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del punto tercero de su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013. (F. 22 al 24)

En fecha 03 de junio de 2013, compareció la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente asistida por los Abogados R.L.S. y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.348 y 55.870, respectivamente, quienes alegaron en su escrito de contestación de la apelación lo siguiente:

Que la sentencia recurrida no omitió pronunciamiento respecto al cumpleaños del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo si estableció de forma detallada como se va a desenvolver el mismo. De igual forma manifestaron que es improcedente alegar en esta instancia indeterminación objetiva, por cuanto el tribunal de alzada a diferencia que el de casación no va a juzgar la sentencia apelada, sino la causa misma por ello esta superioridad tiene la facultad de corregir y rectificar la decisión de instancia fijando así un nuevo régimen de convivencia familiar. Por lo que por todo lo anteriormente expuesto solicitaron sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OLIVEROS FEBRES CORDERO. (F. 78 al 80)

En fecha 31 de octubre de 2013, fue llevada a cabo la audiencia de apelación en el presente recurso de conformidad con el artículo 488-A de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 135 al 137)

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 22 de Mayo de 2013, la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente asistida por los Abogados R.L.S. y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.348 y 55.870, respectivamente; manifestaron que el Juez dictó sentencia en la cual desacato la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2012, sobre este particular esta Alzada observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, se pronunció en cuanto al régimen de convivencia familiar del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por la ciudadana K.C.M., asistida por la abogada P.P.d.L., contra la omisión de pronunciamiento judicial de la abogada MAIRIM R.R., jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por orden público Constitucional, y en consideración al interés superior del niño, este Sala acuerda la revisión integral del expediente consignado y sus anexos. En consecuencia, anula las decisiones pronunciadas por el Tribunal antes indicado, con posterioridad a la medida cautelar dictada por esta Sala el 25 de junio de 2012. Por tanto, se ordena a un nuevo Tribunal competente decidir sobre la solicitud de revisión del régimen de convivencia, con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente fallo y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala, en el sentido que se “(…) SUSPENDE los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana K.C. Malpica”, hasta tanto se pronuncie nueva decisión en la causa principal.…”.

De la sentencia antes mencionada se evidenció que la Sala ordenó reponer la causa al estado en que un Tribunal distinto dictara una nueva sentencia fijando un régimen de convivencia familiar a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sujeción a los principios y directrices establecidas en la misma; ya que de la revisión integra del presente asunto y en especial la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial que hoy es objeto del recurso por quien suscribe, así como de su ampliación, se evidenció que el mismo dio cumplimiento a lo ordenado por nuestra m.T., al cumplirse todos los trámites correspondientes de ley y como consecuencia de ello procedió a revisar el régimen de convivencia familiar , por lo que esta Superioridad sobre este particular nada dice en contra del a quo, por la razones Ut supra señaladas, y así se decide.

SEGUNDO

Alegaron en el escrito de fecha 24 de mayo de 2013, las Abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS y E.R.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.855 y 10.728, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, que la recurrida incurrió en indeterminación objetiva, y de la contestación de la apelación de fecha 03 de junio de 2013, por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente asistida por los Abogados R.L.S. y J.G.R., manifestaron que la sentencia del a quo presentaba vicio de indeterminación objetiva contentiva de lo siguiente:

“La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Priomera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de INDETERMINACION OBJETIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil en los ítems que de seguida nos permitimos transcribir a esta Superioridad.

OCTAVO

El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Madre el día del Cumpleaños de esta, si es un día entre semana y le corresponde al padre, ese día el padre no disfrutara con su hijo y si el cumpleaños de la madre fuese fin de semana (sábado o domingo) fuese el que le corresponde al padre, este no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con madre.

NOVENO

El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Padre el día del Cumpleaños de este, si es un día entre semana y no le corresponde al padre, ese día el padre disfrutara con su hijo desde la salida del maternal o colegio y lo retornara a la mañana siguiente al maternal o colegió, si el cumpleaños de la padre fuese fin de semana (sábado o domingo) y fuese el fin de semana que le corresponde a la madre, esta no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con su padre.

Ahora bien si bien es cierto que los vicios de la sentencia afecta el orden público y la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades que los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo afectan el orden público, le es importante destacar a este Tribunal Superior, lo que ha dicho la Sala de Casación social con respecto a la Indeterminación objetiva en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000: “para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…”. Evidenciando esta Juez Superior Cuarto que el a quo fue preciso al establecer en los numerales Ut supra descrito el régimen de convivencia familiar partiendo de bases ciertas y de su prudente arbitrio, por lo que mal podría esta jurisdicente anular el presente fallo ya que a su juicio no forma parte de una decisión inejecutable en el tiempo, sino que se trata de un conflicto familiar existente entre los progenitores, el cual será objeto de análisis en la motiva de la presente decisión, en consecuencia este Tribunal niega el vicio denunciado, y así se decide.

TERCERO

De la revisión integra del presente asunto se evidenció que las piezas marcadas como anexos I, II y III, son copias certificadas del asunto principal de las piezas signadas 1,2 y 3, por lo que este Tribunal deja constancia de ello a los fines del análisis de las pruebas consignadas a los autos.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por el ciudadano J.A.O.F.C. en Primera Instancia:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copia del documento poder otorgado por el ciudadano J.A.O.F.C., plenamente identificado en autos, a los abogados E.R., Z.O., VASYURY VASQUEZ, J.C.G., A.A. y WILMARY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.728, 16.607, 66.855, 95.240, 81.212 y 129.841, respectivamente, distinguida con la letra A, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la parte actora a los profesionales del derecho antes citados y así se declara. (F. 22 al 25 de la primera pieza del asunto principal)

2) Copia fotostática del acta de Matrimonio Nº 145 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos J.A.O.F.C. y K.C.M.; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, y así se declara. (F. 26, 27, 256 y 257 de la primera pieza del asunto principal)

3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 71, Año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con letra C, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el n.d.a. respecto a los ciudadanos J.A.O.F.-CORDERO Y K.C.M.; y así se declara. (F. 28 y 158 de la primera pieza del asunto principal)

4) Copia fotostática del convenio suscrito por los ciudadanos J.A.O.F.C. y K.C.M., cursante expediente signado con el Nº AP51-V-2010-014933, relativo al Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio de la cual se evidencia el régimen de convivencia familiar establecido y homologado por la autoridad judicial competentes en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (F. 29 al 32 y 259 al 263 de la primera pieza del asunto principal)

5) Copia fotostática del expediente signado con el Nº AP51-V-2010-014933, relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los diferentes procedimientos intentados por las partes en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (F. 70 al 79 de la primera pieza del asunto principal)

6) Informe psicopediatrico del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emanado por el DR. J.N.T., sobre este particular este tribunal nada dice por cuanto el a quo ya se pronuncio con respecto a la misma en el folio 125 de la primera pieza del asunto principal y así se declara. (F. 80 al 84 de la primera pieza del asunto principal

7) Video donde se evidencia la convivencia entre el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su padre J.A.O.F.-CORDERO, marcado con la letra “D”, Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. y así se declara. (F. 85 y 86 de la primera pieza del asunto principal)

8) Imágenes fotográficas tomadas en diferentes ciudades que demuestran la relación del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su padre J.A.O.F.C., marcada con letra y número “C1” hasta “C64”, con relación a este particular, este Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática y así se declara. (F. 87 al 149 de la primera pieza del asunto principal)

PRUEBAS DE INFORMES

1) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática, a los fines que realizaran experticia técnica informática, sobre el video y las fotografías consignadas a los fines de verificar su autenticidad. Respecto a ésta prueba informe el Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no consta en autos resulta alguna emanada del referido cuerpo de investigaciones científicas a pesar que el a quo lo materializó en la oportunidad correspondiente y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Fueron promovidos como testimoniales a los ciudadanos H.d.C.M.R., E.G.B., M.E.F.C.Z. y R.J.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.659.951, V-4.818.426, V-3.186.698 y V-16.246.636, respectivamente; Con relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal deja constancia expresa que la misma será analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. J.R.P. de fecha 18 de diciembre de 2006, caso A.P. vs G.W.I., la cual estableció lo siguiente:

….Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Destacado nuestro.

Ciudadana H.d.C.M.R., quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:

1) ¿Diga la testigo desde cuándo y hasta que fecha prestó servicios para la señora y qué funciones desempeñaba? Respondiendo: “La conozco desde hace 8 o 9 años trabajaba con ella en una oficina y salí de ahí y me fui a ayudarla con el bebe”.

2) ¿Cuál era la rutina de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes s y si dormía siestas? Respondió: “Si a las 8 al colegio lo pasaba buscando, y a un cuarto para las 12 lo bañaba si había que bañarlo, le daba comida y se metía al cuarto con su mamá desde que se le cambio la cama por cuna dejo de dormir”.

3) ¿Llegó a presenciar algún hecho cuando no le fue entregado el niño? Respondió: “No lo presencié porque yo estaba arriba con el bebe era la abuela buscando al niño porque no llegaba a la hora para buscarlo la señora Karla atendi,y dijo que si no llegaba el señor J.A. no le iba a dar al niño porque la visita era para el”.

4) ¿Que ocurrió? Respondió: “Pasaron como 45 o 50 minutos cuando empezó a escuchar que su papa lo llamaba, se asomo y vio que era su papa y empezó a decir que lo bajara la señora Karla entró al cuarto y dijo que se le había pasado la hora, el bebe decía que quería irse con su papá, ella le prometió que iba a ir la siguiente ves unas horas antes para completar el tiempo luego yo baje al bebe y lo entregue”.

5) ¿Diga como era el bebé cuando su papa lo iba a buscar? Respondió: “Cuando yo se lo bajaba lo que hacía era abrazarlo”.

6) ¿Por qué vino a declarar a éste juicio? Respondió: “Porque amo a se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nunca he puesto en duda que su mamá lo quiera, pero su papá también lo quiere, deberían bien aprovechar ahorita y compartir los momentos bonitos que pueda tener se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

No hubo repreguntas.

Valoración del Tribunal:

De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial de hechos y circunstancias acaecidas respecto a los ciudadanos J.A.O.F.-CORDERO y K.C.M., por haber sido empleada de ésta última, la cual fue conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadana E.G.B., quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:

1) ¿Diga la testigo si ha estado presente en algún evento que no le hayan dado el niño a padre. Respondió: “cuando fue el 02 de febrero tenia cita en ese edificio y casualmente coincidimos a la hora que el tenia que retirar al niño cuando el toca la señora le dice que el niño esta durmiendo el le dijo que iba a esperar a que el niño se depsierte y ella dijo que no iba a entregar el niño”.

2) ¿Diga la testigo si ese día Usted presenció otros hechos ante la negativa de la mamá de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Respondió: “yo me quedé en planta baja apoyando al señor oliveros al cabo de 5 a 10 minutos, el guardia nos participó que había una señora que estaba subiendo a la azotea con el niño, me encontré al abuelo materno con se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un lugar peligroso, una azotea de servicio que une los dos Penthouse y le pregunte que hacia con el niño, no que estaba dormido, como te prestas a las mentiras de Karla, me lo traje porque ella me lo pidió, si escucha la voz del papá se vuelve como loco por estar con él, me dijo que las abogadas estaban en la casa y tenían un papel donde el niño tenia que estar con su madre, yo le dije que le diera el niño a su papa, me asomo y llamo al papá, le dije Goyo me ves aquí donde estoy, en ese momento el niño se le escapa a su abuelo y agarre al niño, y al cabo de media hora, subió la mamá un poco alterada diciéndome palabras soez, la calme delante del niño por respeto a éste, me bajas el tono”.

3) ¿Diga la testigo cómo es la relación del niño con su padre? Respondió: “algo extremadamente bello, Goyo con su hijo es el padre que se debería llevar el premio, es el compañero, el pana, el que lo dirige el que cuando tiene que reprenderlo lo hace con amor, el nos invita a compartir con él, el día que muera y vuelva a nacer quiera un papá como J.A.”.

REPREGUNTAS

1) Con vista a sus respuestas, ¿a donde es llevado el niño? Respondió: “A su nuevo refugio, a la casa que tiene el papá y muchas veces el niño quiere compartir con sus primos que tiene un jardín grande y juguetes”.

2) ¿Con vista a que el señor tiene libre acceso, por qué el señor no subió a buscar a su hijo a la azotea? Respondió: “El señor evitó cualquier otro acontecimiento, le dije que tranquilo que el niño estaba conmigo”.

3) ¿Cuál era la necesidad de asomarse por la azotea, mirar al señor Oliveros, lo cual conllevó a que pusiera en peligro la v.d.n. según su relato? Respondió: “ Dejé a la abuela en la parte fuera de la azotea y yo fui a decirle a Goyo que el niño estaba en ese piso, donde se encontró con la Sra. Karla, ella subió descalza con una franela blanca y un blue jean”.

Valoración del Tribunal

Se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, por ser amiga, la misma es hábil y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadana M.E.F.C.Z., quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:

1) ¿Diga la testigo si le consta cómo es la relación del niño con su padre y demás miembros de la famila? Respondió: “Yo creo que la relación de mi nieto con mi hijo es de absoluta confianza, se siente protegido, apoyado, cuidado y eso lo demuestra con su forma de ser cada vez que uno lo ve está contento, sale feliz con uno a veces prefiere estar a solas con su papá, es asombroso ver como un niño de solo 3 años ha aprendido a escoger, cuando se refiere a mi nuevo refugio quiere decir el apartamento de su papa, para mi nieto su papa es un lugar seguro y en lo que se refiere a su relación con nosotros en el poco tiempo que tenemos le agradecemos a mi hijo que comparte su tiempo con nosotros los que podemos ir vamos donde está se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunque el tiempo es corto, él esta contento, él nunca quiere irse siempre llora, a mi me duele porque se que le gusta estar con su papa, inclusive llegando a decirle papi llama a mi mami”.

2) ¿Diga qué rol desempeña en el Régimen y con qué frecuencia se desempeña en ese rol? Respondió: “El tiempo que él me permita, y el año y pico cuando me tocaba buscarlo lunes, miércoles y viernes”.

3) ¿Diga la testigo si ha estado presente en hechos donde la madre se ha negado a entregar el niño a su padre o a la persona designada por él? Respondió: “Hace justamente un año mi hijo me pidió que buscara al niño, fui con mi hija y llegue a diez para las cinco a buscarlo, toqué el timbre en varias oportunidades y nada que respondían y creo que fue el guardia en la entrada del edificio y justamente cuando llegó la señora toque y me atendió, y la señora me dijo que el niño sale es con su padre y me cerró el telefonito o lo que sea con que se comunicaba, y volví a tocar el timbre y nada no me contestaba, y llegó J.A., que venía de Maiquetía en una moto y llegó como en 15 minutos y tocó y ella le dijo que no, que su hora era a las 5 de la tarde, y como a las 6 y media una señorita amiga intercedió subió mientras nos quedamos abajo en el estacionamiento y como en 15 minutos bajo la muchacha que estaba cuidando el niño y lo bajo”.

4) ¿Diga la testigo si en algunas otras oportunidades fue sola o en compañía del padre a la residencia que habita después que le fueron suspendidas las medias de alejamiento de su casa? Respondió: “Eso fue en marzo que lo fui a buscar con mi hija en la tarde, toqué y ella lo bajó, y dijo donde está su padre todo esto desde el vidrio, yo me quedo siempre fuera esperando, ella dijo el niño no sale sino con su padre, y subió, yo volví a tocar y no hubo forma, al día siguiente fui de nuevo y dijo no voy a entregarte al niño, dijo no vas a poder ni pasar la reja porque te voy a mandar a la policía”.

5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano cumple o no a cabalidad con el Régimen? Respondió: “Por supuesto J.A., lunes, miércoles y jueves busca al niño no importa que esté en el interior, no importa que luego de las 8 tenga que volver a su trabajo él está con su niño llueva truene o relampaguee”.

REPREGUNTAS:

1) ¿Qué quiere decir usted cuando se refirió que el niño ha aprendido a escoger? Respondió: “Una vez me conseguí con se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estábamos comiendo, mi ex esposo y el niño me dio un besito y me medio un abrazo luego nos conseguimos en otro lugar su mamá, su abuela y el niño y tampoco quiso saludar él ha aprendido a escoger los momentos en los cuales puede acercarse si está con ellos es con ellos y nosotros no existimos eso fue lo que quise decir”.

2) ¿Diga la testigo a qué casa va el niño a la suya o a la del ciudadano J.A.? Respondió: “No va a mi casa, su papá sale con el niño y lo lleva donde el niño quiere ir si dice vamos a casa de madrina, va si dice vamos a la piscina, va si dice vamos a la casa va, él esta con su papá yo no soy el asunto en esto se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes va a la casa de su papá y si el quiere va a mi casa o a la casa donde quiera ir”.

3) ¿Por qué si ella sabia que no le iban a entregar el hijo al nieto? Respondió: “Porque entonces se presenta en la casa yo no fui todos los días fui lunes, miércoles y jueves por que fui? porque era mi obligación porque mi hijo me pidió que fuera, nunca se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajó nunca lo vi sino la vez que fui, que ella bajo y dijo que no cuando le puse la grabación del mensaje de su papa.

Valoración del Tribunal

Se evidencia, que la declarante afirman ser testigo presencial en la vida del ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, por ser su progenitora, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ciudadano R.J.B.C., quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:

1) ¿Desde cuándo conoce al señor, la señora y el niño? Respondió: “Conozco a la familia desde hace 5 años desde que tenían su hogar en vista de oro”.

2) ¿Diga el testigo si ha presenciado la conducta de la ciudadana cuando el padre acude a retirar y reintegrar al niño? Respondió: “Como yo soy escolta la mayoría de las veces voy con él, y la mayoría de las veces ha sido traumático, siempre hay problemas, gritos uno de los casos fue un día que él no pudo ir, fue la mama y fue agredida física y verbalmente, siempre ha habido problemas a la entrega y al retirarlo”.

3) ¿Diga cuál es el comportamiento del niño en el desarrollo del Régimen cuando está con su papá? Respondió: “Es alegre, al llevarlo hay problemas porque el niño dice que no lo lleve así, el niño se pone a llorar él lo entrega”.

4) ¿Diga el testigo donde acaecieron y cuándo acaecieron los hechos que ha visto cuando se va a entregar el niño y a retirarlo? Respondió: “A veces el señor llega muy puntual y ella retarda la entrega, y cuando lo va entregar siempre hay agresiones verbales y conflictos.

5) ¿Diga si ha presenciado alguna situación donde la v.d.n. haya sido puesta en peligro? Respondió: “La señora excede la velocidad coloca al niño en la parte de atrás sin cinturón, cuando abre la puerta el niño está con ella, es un carro blindado, si hay un incidente”.

REPREGUNTAS:

1) ¿Quien recibe al niño en las noches cuando el señor lo regresa al hogar? Respondió: “La señora Karla y sus padres”.

2) ¿Diga si sabe y le consta que el señor entra a las instalaciones del edificio? Respondió: “Al principio él tenia prohibición para retirar al niño y después se lo permitieron, ingresa a la parte externa a retirarlo”.

3) ¿Diga si se ha presentado algún inconveniente o reclamo por cuanto la interceptan a la señora? Respondió: “La función de un escolta es seguir y proteger al objetivo, la función del escolta es la parte trasera del vehículo nunca adelante, seria ilógico que la interceptáramos, nuestra función es proteger al niño cuando ella sale sola no la seguimos”.

4) ¿Diga si hay una moto que para el tráfico? Respondió: “No es cierto la moto nunca va delante de ella”.

Valoración de Tribunal

Se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, por ser su empleado (escolta), el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la ciudadana K.C.M. en Primera Instancia:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copia fotostática del expediente signado con el Nº AP51-V-2010-014933, relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los diferentes procedimientos intentados por las partes en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (F. 186 al 190 de la primera pieza del asunto principal)

2) Copia certificada del Convenimiento suscrito en fecha 14/07/2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 09, Tomo 147, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los acuerdos que han llegado los progenitores en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (F. 191 al 196 de la primera pieza del asunto principal)

3) Recipes médicos emanados del Dr. I.H.d. distintas fechas, Informe psicológico emanado de la Lic Sandra Bear, Informe Medico emanada de la Dra L.V., así como las facturas emanadas de distintas clínicas por distintos montos y fechas, discriminadas en la audiencia de sustanciación como pruebas documentales de la parte demandada por los numerales 7,8,9,10,11,12,13. dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 199 al 220 de la primera pieza del asunto principal)

4) Documento privado de fecha 12/02/2010, suscrito por ambas partes en el cual el ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, acuerda abandonar el hogar conyugal, y acuerda con la ciudadana K.C.M., lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del n.d.a., dicha prueba es un documento privado suscrito por las partes intervinientes cuya autenticidad no fue impugnada por la parte contra quien obra, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los diferentes acuerdos suscritos por los progenitores del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (F. 221 al 223 de la primera pieza del asunto principal)

5) Fotografías de fecha 18/09/2011, marcadas con los Nos. 7.1, 7.2 y 7.3, video de fecha 12/01/2012, 19/01/2012 y 06/01/2012, marcados con los Nos. 8.1, 8.2 y 8.3, impresión de mensajes de datos, emanado de la cuenta personal del correo electrónico de la ciudadana K.C.M., marcado con los Nos. 9.1, impresión de mensajes de datos (asunto: llamadas), de fecha 02/01/2012, 04/02/2012, 06/01/2012, 07/01/2012 y 09/01/2012, emanado de la cuenta personal del correo electrónico de la ciudadana K.C.M., marcado con los Nos. 9.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6. Respecto a las mismas, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática a pesar que el a quo lo materializó en la oportunidad legal correspondiente. y así se declara. (224 al 233 de la primera pieza del asunto principal)

PRUEBA DE INFORME

1) Comunicación de fecha 21/03/2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual remiten datos certificados de los registros de movimientos migratorios del ciudadano J.A.O.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los diferentes viajes que realiza el ciudadano antes mencionado, al igual que las diferentes entradas y salidas del país, y así se declara. (F. 184 al 202 de la segunda pieza del asunto principal)

2) Comunicación de fecha 04 de Abril de 2012, emanada de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Activo, C.A Banco Universal, mediante el cual informan que la asistencia a la Junta Directiva del ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, se hace efectiva cada 15 días en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 11:00 a.m. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa únicamente de las diferentes reuniones a las cuales debe asistir el ciudadano antes mencionado y las funciones inherentes a su cargo, con relación a la causa controvertida este Tribunal no infiere nada a favor ni en contra a las partes por no ilustrar a esta juzgadora con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara. (F. 178 de la segunda pieza del asunto principal)

PRUEBAS TESTIMONIALES

Con relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal deja constancia expresa que la misma será analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. J.R.P. de fecha 18 de diciembre de 2006, caso A.P. vs G.W.I.. SE promovieron como testimoniales a las ciudadanas E.J.d.C.M.d.C., G.M.N. y M.I.M.P., todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.026, V-6.961.739 y V-12.953.582 respectivamente.

Ciudadana E.J.D.C.M.d.C., quien respondió a las siguientes preguntas formuladas:

PREGUNTAS:

  1. ¿Ha presenciado en qué condiciones regresa su nieto durante las noches? Respondió: “Entre la semana mi esposo y yo decidimos todas las noches acompañar a mi hija a recibir al bebé casi todos los días, porque tiene visitas lunes, miércoles y jueves esos 3 días nos trasladamos a la residencia de mi hija a recibirlo, nos interesa muchísimo la seguridad de nuestra hija y hemos presenciado que el señor la insulta y le falta el respeto, por esa es la razón que siempre estamos presentes y llega retrasado, y si llega retrasado le carga su retraso a la hora que lo devuelve perjudicando al niño porque se tiene que parar temprano, llega cansado, dormido, estamos luchando para que controle esfínteres y estamos detrás de el para que aprenda y nos lo devuelven con pañal puesto, le ha costado muchísimo controlarlo, se pierde la rutina porque son 3 tardes a la semana, a veces tiene que hacer tarea y hay que ponerlo a esa hora a hacer tarea, en la noche cuando llega mi hija lo recibe, y le dice mira papi mañana va a ir tu papito a buscarte al colegio y el niño se puso a llorar desconsolado y lo filmé”.

  2. ¿Diga si sabe, y por qué le consta que la ciudadana tiene que estar a las 5 y a las 8 para entregar y recibir al niño? Respondió: “Mi hija tiene que estar, pareciera haber un tema del señor de controlar a mi hija Karla el 17 de febrero mi hija tuvo que hacer un viaje y nos pidió que estuviéramos presentes para recibir a se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes porque ella llegaba a las 11, en casa de Karla estaba la señora H.M. que testificó acá que perfectamente lo podía recibir, tuvimos un problema de tránsito y llegamos con un retraso de 10 minutos ya se habían ido y no entregaron al bebé, yo llame al señor Oliveros quien no me atendió y me pasó a su empleado Archiva, quien me maltrato verbalmente dijo que olvídese del bebé, retuvo al niño indebidamente por 5 días, solicitó la custodia y le fue negada por no tener argumentos, fue la decisión de la Juez y el bebé fue devuelto a mi hija a los 5 días con serios problemas respiratorios”.

  3. ¿Diga la testigo como es la rutina del niño hasta que es buscado por su padre? Respondió: “El bebé llega a su casa entre las 12:30 y 12:50, tiene que almorzar, bañarse descansar un poco, a veces quiere ver comiquitas, quiere hacer muchísimas cosas solamente con bañarlo y darle el almuerzo se van las horas a veces duerme un ratico de siesta, a veces hay que interrumpirle la siesta para que se vaya con el papá, empieza a pegar grito por las ventanas del apartamento, mi hija vive en un piso 1 y eso retumba y da vergüenza con todas las personas del edificio, el niño está estresado, apurado, que a veces pregunta hoy tengo vivistas, no hoy te quedas en casita con mami, el niño se está dando cuenta de ésta situación, dile a mi papi que no me busque tanto y que me traiga de día”.

  4. ¿Ha presenciado que el padre a buscado al niño cuando ha estado quebrantado de salud? Respondió: “Ha habido varios casos que Karla a entregado a su hijo enfermo y dormido, la medicación para las enfermedades respiratorias produce sueño, la fecha más reciente es el 28 de noviembre, se complicó y hubo que nebulizarlo”.

    REPREGUNTAS

  5. ¿Diga la testigo, si fuma, y su hija? Respondió: “Yo no, ella se va para la terraza y cierra el vidrio y cuando entra va al baño se cepilla y se echa cuestión anti-gérmenes”.

  6. ¿Diga la testigo si considera que el señor es perjudicial para el bienestar del niño? Respondió: “No lo es, no es lo mismo la forma en que se dirige a mi, a mi esposo, ni a mi hija”.

  7. ¿Diga qué día y a que hora regresó su hija del viaje? Respondió: “El 17 de febrero”.

  8. ¿Diga la testigo si está autorizada a recoger al niño? Respondió: “Estoy eventualmente cuando mi hija llama al colegio y dice que voy”.

    Valoración del Tribunal

    Respecto a la testimonial de esta ciudadana, quien es la progenitora de la demandada, este Tribual una vez observada la manera en la cual testificó, es desechada por cuanto, tenía las respuestas escritas en un papel, y la misma lo uso para responder en el interrogatorio formulado por su promoverte, debido a las circunstancias expuesta por el a quo con respecto a esta testimonial el Tribunal no le merece confianza el mismo y en consecuencia se acoge a lo establecido por el a quo, debido a las circunstancias ocurridas. Así se decide.

    Ciudadana G.M.N., respondió a las siguientes formulaciones:

    PREGUNTAS

  9. ¿Diga si tiene conocimiento o ha presenciado que el niño ha sido entregado a su padre quebrantado de su salud? Respondió: “Si, un día que visite a Karla le tocaba la visita, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estaba dormido le habían dado los remedios y llegó la hora sonó el intercomunicador y ella le dijo que el niño había pasado la noche mal pero igual se lo entrego”.

  10. ¿Ha presenciado que personas diferentes a Karla y J.A. hayan buscado al niño al maternal? Respondió: “Si, solamente una vez, que acompañé a Karla a llevarle un sweater al niño, y lo fue a buscar su abuela paterna y la tía”.

  11. ¿Diga si presenció que el ciudadano se negara a entregar el niño al abuelo materno? Respondió: “Karla y yo nos encontrábamos en el Concresa y no le habían entregado el niño al abuelo hasta que llegó ella y se lo dieron”.

    REPREGUNTAS

    ¿Con qué frecuencia acude a la casa? Respondió: “Puedo ir 2 o 3 veces, porque trabajo por mi cuenta”.

    ¿A qué se refiere con Régimen de Convivencia Familiar nuevo? Respondió: “Sé que comenzaba ese día el Régimen nuevo porque estuve en el juicio anterior”.

    Valoración del Tribunal

    Se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana K.C.M., por ser su amiga, pero la misma afirma que una sola vez vio alguien diferente al padre buscar al niño o que el niño fue entregado quebrantado de salud; para esta Sentenciadora, estos son actos aislados que la testigo no pudo afirmar que sucedieran de forma continua, es por lo que se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ciudadana M.I.M.P. quien respondió a las siguientes formulaciones:

    PREGUNTAS

  12. ¿Diga la testigo si ha presenciado cómo es la dinámica respecto a la ida y el retorno de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con su padre? Respondió: “He tenido la oportunidad de estar presente varias veces porque somos amigas, conozco el horario, no vivo con ella, pero puedo dar fe de cosas puntuales que he presenciado cuando llega del colegio hace varias actividades, en una oportunidad salio del colegio, lo invitaron a un almuerzo en el club valle arriba estaba jugando, se estaba bañando y ahí se apuró para que se vistiera para llevarlo al Régimen y se molestó porque no le gusta”.

  13. ¿Diga si Usted ha podido observar el comportamiento de Karla con su hijo? Respondió: “Conocí a Karla haciendo nuestra maestría y era una persona ejecutiva 100%, he podido presenciar que vive en cuerpo y alma para se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juega con él, comparten al momento de dormir rezan, se abrazan, ella como mama no tiene precio”.

    REPREGUNTAS

    ¿Diga la testigo si es malo que el padre retire o no al niño? Respondió: “Yo no soy quien para emitir ese juicio de valor”.

    ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Karla se ha negado a entregar al niño? Respondió: “Recuerdo un hecho, yo llegué donde Karla a las 6 y había un problema entre la abuela y ella, fui abordada para que colaborara, para que el niño fuera entregado, en el desarrollo de la conversación fui filmada cuando subí al apartamento ya estaba Karla con se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el ascensor y la señora Haydee que lo cuidaba”.

    Valoración del Tribunal

    Se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana K.C.M., por ser amiga intima, observa este Sentenciador que la testigo al momento de sus declaraciones posee un conocimiento trivial sobre el problema debatido, señalando solamente algunos de los inconvenientes sostenidos entre las partes, por lo que no siendo congruentes en su deposición respecto a los demás testigos, tiene que desecharse dicho testimonio por ser la misma referencial. Así se establece.

    Este Tribunal Superior Cuarto le otorga pleno valor probatorio, por ser una experticia privilegiada, realizado por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal tomará en cuenta las conclusiones y recomendaciones del presente informe a los fines de establecer la revisión del presente régimen de convivencia familiar, y así se establece.

    DE LA OPINIÓN DEL N.D.A.

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser oído en virtud de su corta edad, por lo que el a quo le dio cumpliminto a la sentencia dictada en Sala Constitucional por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde aduce que cuando no sea oida la opinión del niño el adolescente el Juez deberá especificar las rezones del porque no lo hizo y el a quo en su sentencia lo indicó, por tanto cumplió con la norma ut supra señalada y los requerimientos establecidos por el Tribunal Supremos Justicia mediante jurisprudencia, y así se establece.

    Asimismo este Tribunal observa en relación a los siguientes documentales consignados durante el proceso de conformidad con el Artículo 484 de nuestra ley especial, presentados por las partes como hechos nuevos acontecidos durante el proceso:

    Presentadas por la ciudadana K.C.M.:

    1) Copias del expediente AP51-S-2011-3043, marcado con el numero “1”, que cursa del folio 297 al folio 306 de la primera pieza del asunto principal, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los diferentes procedimientos intentados por las partes en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara. (295 al 304 de la primera pieza del asunto principal)

    2) Copia del documento poder otorgado por la ciudadana K.C.M., plenamente identificada en autos, a los abogados M.P., P.P., M.T., J.C.T., J.G.R., R.L., RUBEN MAESTRE Y P.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.632, 55.870, 55.456, 14.823, 112.393, 73.348, 97.713 Y 162.584 respectivamente, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la precitada ciudadana a los profesionales del derecho antes citados y así se declara. (F. 307 al 309 de la primera pieza del asunto principal)

    3) Videos consignados donde se evidencia los hechos ocurridos el día 30 y 31 de enero del 2012, este tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto los mismos no fueron materializados al efecto. y así se declara. ( F. 196 al 100 de la segunda pieza del asunto principal)

    4) Correo electrónico enviado por el ciudadano J.A.O., en fecha 11 de abril del 2012, dicha prueba es desechada por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y así se declara. ( F. 243 de la segunda pieza del asunto principal)

    5) Denuncia de fecha 19 de abril de 2012, realizada por la ciudadana K.C.M., por ante la Sub.-Delegación punta de piedras, sobre este particular este tribunal observa sobre este particular este Tribunal observa, en la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa los únicamente del conflicto existente entre los ciudadanos J.A.O. y K.C. y así se declara. ( F. 244 de la segunda pieza del asunto principal)

    6) Promovieron video de fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes en virtud que los mismas no fueron materializadas al efecto, y así se declara. ( F. 56 de la tercera pieza del asunto principal)

    7) Consignaron correos marcados con el número “3”, enviados por la ciudadana K.C.M. y el ciudadano J.A.O., dicha prueba es desechada por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y así se declara. ( F. 58 al 60 de la tercera pieza del asunto principal)

    8) Recipe medico del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcado con el número “2” de fecha 29 de noviembre de 2012, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. ( F. 57de la tercera pieza del asunto principal)

    Presentadas por el ciudadano J.A.O.:

    1) Promovieron videos donde se evidencia los hechos ocurridos el día 19 de abril del 2012, en la Residencia Vista de Oro, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes en virtud que los mismas no fueron materializadas al efecto, y así se declara. ( F. 213 de la segunda pieza del asunto principal)

    2) Correo enviado por el ciudadano J.A.O., dicha prueba es desechada por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y así se declara. ( F. 210 al 212 de la segunda pieza del asunto principal)

    3) Estudio spicopediatrico, realizado al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Doctor J.N., en los meses de septiembre y Noviembre del 2012, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. ( F. 39 al 47 de la tercera pieza del asunto principal)

    4) Promovieron Video marcado con la letra “A”, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes en virtud que los mismas no fueron materializadas al efecto, y así se, y así se declara. ( F. 70 de la tercera pieza del asunto principal)

    5) Correos electrónicos marcados con el número “3”, enviados por la ciudadana K.C.M. y el ciudadano J.A.O., dicha prueba es desechada por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y así se declara. ( F. 71 al 85 de la tercera pieza del asunto principal)

    6) Consigna inspección realizada por la Notaria Quinta Del Municipio Chacao, en fecha 11 de enero del 2013, sobre este particular este Tribunal observa, en la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente de la situación ocurrida entre los ciudadanos J.A.O. y K.C. y así se declara. (F. 125 al 136 de la tercera pieza del asunto principal)

    7) Diversos correos electrónicos marcados con el número, enviados entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O., dicha prueba es desechada por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y así se declara. ( F. 138 al 162 de la tercera pieza del asunto principal)

    Pruebas promovidas por ante Tribunal Superior por el ciudadano J.A.O.:

    1) Copias simples de sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con las letras, A, B, C, D, E, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal las desecha por cuanto la misma nada prueban en relación a la causa controvertida y así se declara. ( F. 25 al 70 del recurso de apelación)

    Concluida la narración íntegra de la sustanciación de la causa, e indicados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado los derechos e intereses del n.J.A., así como garantizar el derecho que tiene el padre no custodio a convivir con su hijo. En este sentido, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, siempre y cuando este no contravenga lo establecido en el artículo 27 de nuestra ley especial, el cual señala la excepción del contacto el cual indica: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación es de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que los jueces de Protección no deben apartarse de este principio al tomar sus decisiones.

    Al momento de establecer un Régimen de Convivencia Familiar judicialmente, debe tomarse en cuenta el principio de la Co-parentalidad, el cual constituye un nuevo paradigma según el cual, ante la separación de los cónyuges debe quedar claro para los progenitores que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo de ambos padres, y de igual forma procurar ante una separación inconciliable permitir dicho contacto, a fin de afectar lo menos posible a los hijos tenidos dentro de la relación. En tal sentido, establece la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Destacado del Superior.

    De lo anterior, se establece la obligación del estado de garantizar la conservación del contacto frecuente entre padres e hijos, en virtud que de lo contrario iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de niños, niñas y adolescentes, sólo estableciendo como única limitación que tal contacto entre padre e hijo vaya en contra del interés superior de este. Asimismo, se debe señalar que el derecho a la convivencia entre padre e hijos, es un derecho bilateral, ambos, tienen el derecho a compartir y mantener relaciones paterno-filiales, en tal sentido, debe dejarse a un lado la concepción de que el progenitor que ejerce la custodia es dueño del hijo y que el otro progenitor es un progenitor de segunda y que sólo le corresponde ver a su hijo cuando el que ejerce la custodia se lo permita, así lo establece la Ley especial que regula esta materia. y así se declara.

    En otro orden de ideas, esta Alzada considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 359 y 386 de nuestra ley especial, los cuales rezan:

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    De lo anterior se desprende que la custodia implica permanencia con la persona que la ejerce, mientras que la convivencia se limita al acceso o contacto con el niño, niña o adolescente, sin modificar ni alterar su residencia, esto quiere decir, el lugar donde habitualmente vive el niño, niña o adolescente, por lo que no debe confundirse la custodia con el régimen de convivencia familiar. Sin embargo es importante que los jueces de protección al fijar el régimen evalúen cada caso en concreto, teniendo en cuenta la edad del niño, niña o adolescente, las recomendaciones del informe integral, garantizado los derechos que tienen cada uno padres tanto el custodio con el no custodio y velando siempre por el interés superior del niño y así se establece.

    Ahora bien, de lo anterior así como de la sentencia dictada por el a quo el cual fija el régimen de convivencia familiar a favor del Niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que no altera la residencia habitual del niño. Sin embargo es importante resaltar que el n.d.a. tiene cuatro (04) años y que debido a su corta edad se debe tener cuidado que al establecer el régimen, el mismo no afecte de forma alguna el bienestar de este, que es necesario para su sano desarrollo, equilibrio y armonía, ya que el apego con la progenitora en los primeros años de vida es primordial para el niño, por lo que es importante para esta Jueza Superior, destacar lo que al respecto los estudiosos de la materia han señalado con respecto al apego de niños de temprana edad:

    El Apego (o vínculo afectivo) es una relación especial que el niño establece con un número reducido de personas. Es un lazo afectivo que se forma entre él mismo y cada una de estas personas, un lazo que le impulsa a buscar la proximidad y el contacto con ellas a lo largo del tiempo. Es, sin duda, un mecanismo innato por el que el niño busca seguridad. Las conductas de apego se hacen más relevantes en aquellas situaciones que el niño percibe como más amenazantes (enfermedades, caídas, separaciones, peleas con otros niños....). El llorar es uno de los principales mecanismos por el que se produce la llamada o reclamo de la figura de apego. Más adelante, cuando el niño adquiere nuevas capacidades verbales y motoras, no necesita recurrir con tanta frecuencia al lloro. Una adecuada relación con las figuras de apego conlleva sentimientos de seguridad asociados a su proximidad o contacto y su pérdida, real o imaginaria genera angustia.

    Los vínculos de apego no sólo van establecerse con los padres o familiares directos sino que pueden producirse con otras personas próximas al niño (educadores, maestros, etc...).

    2- Figura principal de apego: la madre

    Si bien tradicionalmente la figura con la que se establece el vínculo de apego más fuerte ha sido con la madre, hoy en día asistimos a una acentuación de la implicación del padre en los cuidados de la primera infancia. Motivos de horarios laborales, número de hijos, recursos económicos, etc, determinan la necesidad de una corresponsabilidad por parte ambos progenitores en las labores de atención al bebé. Aún aceptando esta realidad, no hay que perder de vista que desde un punto de vista biológico y evolutivo, es la madre la que está en disposición de efectuar una relación especialmente fuerte con el hijo. La importancia del buen establecimiento del vínculo de apego, ya en las primeras etapas, va tener unas consecuencias concretas en el desarrollo evolutivo del niño. Podemos afirmar con rotundidad que dedicar tiempo al bebé, en una interacción de cuidado y atención, por parte de las figuras de apego, es la mejor inversión para garantizar la estabilidad emocional del niño en su desarrollo.

    El vinculo de apego no debe entenderse como una relación demasiado proteccionista por parte de la madre hacia el bebé, sino como la construcción de una relación afectiva en la que la atención y los cuidados de la madre en las primeras etapas (el niño se siente atendido en sus necesidades), va a propiciar la paulatina adquisición, desde una plataforma emocional adecuada, de los diferentes aprendizajes y, por tanto, de los primeras conductas autónomas.

    Si bien el niño quizás tardará unos meses en desarrollar el apego hacia la figura principal, el vínculo emocional de la madre hacia el bebé se desarrolla rápidamente teniendo lugar en los momentos posteriores al parto.

    El apego puede formarse con una o varias personas, pero siempre con un grupo reducido. La existencia de varias figuras de apego es, en general, la mejor profilaxis de un adecuado desarrollo afectivo dado que el ambiente de adaptación del niño es el clan familiar y no exclusivamente la relación dual madre-hijo. (Extracto copiado de la página Web www.psicodiagnosis.es)

    Asimismo se evidencia que el artículo 76, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el principio de “co-parentalidad” al señalar: el “(…) padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, lo cual implica que el padre y la madre pueden ubicar a sus hijos, acceder a los mismos y, dentro de condiciones normales, habitar con ellos (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.953 del 25 de julio de 2005, caso: “Reinaldo Cervini Villegas”). De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en sentencia Nº 12-0705, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO señalo:

    Sin embargo, no deben confundirse la custodia con la convivencia familiar, debiéndose, en todo caso, tomar en cuenta el interés superior del niño para el caso concreto, como criterio de interpretación de las relaciones y límites entre una y otra institución (vid. artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencias de la Sala Constitucional Nos. 565 del 20 de marzo de 2006, caso: “Reinaldo Cervini Villegas” y 850 del 19 de junio de 2009, caso “Violeta Josefina Franco de Van Dertahg”).

    Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “[p]ara el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)” (énfasis añadido), mientras que a tenor de los dispuesto en el artículo 386 eiusdem, la convivencia familiar tiene como contenido (i) el “acceso a la residencia del niño, niña o adolescente” (énfasis añadido); (ii) mediando la correspondiente autorización, “conducirlo a un lugar distinto al de su residencia” (énfasis añadido); o, (iii) “cualquier otro tipo de contacto (…) tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, de lo que se deduce que la custodia implica permanencia con la persona que la ejerce, mientras que la convivencia se limita al acceso o contacto con el niño, niña o adolescente, sin alterar la fijeza espacial, modificando o alternado su residencia, esto es, el lugar donde habitualmente vive la persona.

    La custodia, como se señaló, es el único elemento de la responsabilidad de crianza que es ejercido por uno sólo de los padres cuando éstos están separados, pues el resto de los elementos de la institución: “(…) amar, criar, formar, educar (…), vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” constituye un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre (vid. artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En la generalidad de los casos de progenitores que no hacen vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no existir acuerdo entre las partes y cuando los hijos tengan siete años o menos, se preferirá la custodia por parte de la madre. Ello porque biológica y culturalmente, se considera que la madre en principio brinda la mayor y mejor protección a los hijos pequeños.

    De la doctrina, la jurisprudencia y nuestra normativa legal, se desprende la importancia y lo cuidadoso que tiene que ser el juez a la hora de decidir y fijar un régimen de convivencia familiar, cuando los padres no lleguen acuerdo, porque si bien es cierto que la convivencia con el padre es de importancia, por aquello de la responsabilidad de crianza y el derecho que tienen tanto el padre no custodio como su hijo de interrelacionarse entre si, no es menos cierto que el apego de un niño hacía su madre en los primeros años de vida es de importancia y no puede dejarse pasar por alto.

    Es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no puede ser establecido de mutuo acuerdo por lo s padres, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a los ciudadanos J.A.O. y K.C., para aparten las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y para ello es importante destacar lo que la doctrina ha dicho al respecto y específicamente MIZRAHI M.L., en su libro Familia, Matrimonio y divorcio sobre las configuraciones del régimen y sus distinciones:

    …..En lo concerniente a la relación paterno-filial se procura que a pesar del divorcio ambos progenitores mantengan un intenso contacto con el niño, habida cuenta de que la figura parental es indispensable para la formación, corrección, vigilancia y educación de aquél…..

    .

    Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad correspondiente, debe ser cumplido por ambos progenitores, quien en ningún caso deben convertirse en un ente perturbador del desarrollo del mismo, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente. Y así se establece.

    Así las cosas y visto el conflicto familiar entre los progenitores del niño es de tal magnitud que quien suscribe considera que debe indicarse lo más preciso posible con el fin de evitar incumplimientos futuros, por lo que se fijará el Régimen de Convivencia Familiar en atención a los parámetros ya establecidos, así como también la voluntad manifestadas por los progenitores en la audiencia de apelación y durante todo el proceso, quienes en la misma en presencia de quien suscribe indicaron cada uno el régimen de convivencia familiar que le gustaría tener a favor de su hijo, y el cual formará parte de la sentencia como anexo en virtud que el sistema Juris 2000, no registra documentos escaneados.

    Esta Alzada en base a todo lo anterior considera que los recursos ejercidos por las Abogadas P.P.D.L. y R.L.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.870 y 73.348, y las Abogadas E.R.M. y VASYURY VASQUEZ YENDYS abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728 y 66.855, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, y J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 13 de febrero de 2013, deben prosperar parcialmente, debido que el mismo debe modificarse, garantizando el interés superior del niño, así como también el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28, 385 386 y 387, y así se establece.

    III

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas P.P.D.L. y R.L.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.870 y 73.348, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, contra la sentencia de fecha 13/02/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas E.R.M. y VASYURY VASQUEZ YENDYS abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728 y 66.855, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, contra la sentencia de fecha 13/02/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión de fecha 13/02/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia se establece el Régimen de convivencia familiar a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

REGIMEN SEMANAL:

  1. El ciudadano J.A.O.F.C., podrá cada quince (15) días buscar a su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los viernes a la salida del maternal o colegio y lo retornara el lunes directo al maternal o colegio a la hora de la entrada es decir, pernoctara el fin de semana con el padre.

  2. Los días miércoles de la semana siguiente, vale decir la semana que a la madre le corresponde su fin de semana, el padre buscará a su hijo a la salida del maternal o colegio y pernotara con él hasta el jueves en la mañana que lo llevara al maternal o colegio a la hora de la entrada.

  3. El lunes siguiente, al fin de semana que el niño disfruto con su madre, el ciudadano J.A.O.F.C. buscara a su hijo a la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las 06:00 p.m.

    ASUETO DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA:

  4. Se establece de la siguiente forma: Le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 al padre y la Semana Santa del 2014 a la madre, alternándose en los años sucesivos. A fin de establecer el comienzo de cada asueto se señala lo siguiente: a) El carnaval comenzara el día sábado antes del asueto hasta el día martes, es decir cuando el disfrute de este, le corresponda al padre el mismo retirará al niño del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo retornará el día miércoles de ceniza al maternal o colegió a la hora de la entrada. B) la Semana Santa comenzará el disfrute desde el día sábado antes del asueto hasta el día d.d.r., es decir cuando el disfrute de este le corresponda al padre el mismo retirará al niño del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo retornará el día lunes al maternal o colegió a la hora de la entrada.

    VACACIONES ESCOLARES

  5. En cuanto a las vacaciones escolares, (JULIO – SEPTIEMBRE) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- El padre compartirá con su hijo desde el día 15 de julio a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el 30 de julio en el cual el progenitor deberá retornar al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Segundo.- La madre compartirá con su hijo desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto. Tercero.- El padre compartirá con su hijo desde el día 16 de agosto a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el 31 de agosto en el cual el progenitor deberá retornar al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Cuarto.- La madre compartirá con su hijo desde el día 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre y en los años siguientes se alternaran las fechas de inicio del disfrute con los mismos horarios.

    VACACIONES DECEMBRINAS:

  6. En las vacaciones navideñas, (DICIEMBRE – ENERO) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compartirá con su madre ciudadana K.C.M. desde el día 14 de diciembre hasta el 25 de diciembre (2013). Segundo.- El Padre ciudadano J.A.O.F.C. a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 26 de diciembre (2013) hasta el seis (06) de enero (2014) a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran los periodos.

    ASUETO DE DIA DE LA MADRE Y DEL PADRE:

  7. El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Mama el día de las Madres, si ese fin de semana le corresponde al padre el disfrute de su fin de semana, este deberá retornarlo al hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de ese domingo festivo. Igualmente el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su papa el día del Padre si ese fin de semana le corresponde a la madre el disfrute de su fin de semana, deberá entregarlo al padre en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de ese domingo festivo, quien lo retornará al día siguiente al maternal o colegio, a la hora de entrada.

    CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES:

  8. El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Madre el día del Cumpleaños de esta, si es un día entre semana y le corresponde al padre, ese día el padre no disfrutara con su hijo y si el cumpleaños de la madre fuese fin de semana (viernes, sábado o domingo) fuese el que le corresponde al padre, este no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con madre.

  9. El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá con su Padre el día del Cumpleaños de este, si es un día entre semana y no le corresponde al padre, ese día el padre disfrutara con su hijo desde la salida del maternal o colegio y lo retornara a la mañana siguiente al maternal o colegió, si el cumpleaños de la padre fuese fin de semana (viernes, sábado o domingo) y fuese el fin de semana que le corresponde a la madre, esta no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con su padre.

    CUMPLEAÑOS DEL NIÑO:

  10. El día del cumpleaños del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo. Si no fuese objeto de acuerdo a partir del año 2014 se regirá de la siguiente manera: Si el cumpleaños del niño es entre semana, el padre ciudadano J.A.O.F.C., podrá compartir desde la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) donde pernoctara con la madre y alternándose cada año, es decir, al año siguiente la madre podrá compartir desde la salida del maternal o colegio hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), el cual deberá ser entregado al padre para que pernocte con el niño retornándolo al día siguiente al maternal o colegio. Si el cumpleaños del niño fuese fin de semana (sábado o domingo) y no le corresponde al padre estar con su hijo, este lo buscara desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo retornara a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del mismo día, para que comparta el resto del día con la madre. En el caso de que el fin de semana el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estuviese con el padre este deberá llevar al niño al hogar materno para que comparta con la ciudadana K.C.M. desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo buscara nuevamente a las a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del mismo para que comparta el resto del día con el padre.

    AUTORIZACION EN CASO EXEPCIONALES ANTE EL COLEGIO

  11. Los padres deberán presentar en el maternal o colegio una autorización indicando cada uno el nombre de dos personas preferiblemente familiares que puedan retirar al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso fortuito o de fuerza mayor al padre que le corresponda retirarlo no pueda hacerlo, asimismo deberán notificar al otro padre por cualquier medio (mensaje de texto, Pin, Skipe, Line, etc.) sin que esto signifique que deba ser autorizado por el otro padre solo a los fines de notificarlo, esto solo en casos excepcionales. En consecuencia se ordena librar oficio a la unidad educativa EDUKIDS, a fin de informarle sobre lo aquí decidido.

    EN CASO DE ENFERMEDAD DEL NIÑO:

  12. En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación y si este ameritase hospitalización la madre deberá notificarle inmediatamente al progenitor, a los fines que ambos sean coparticipes del hecho y cumplan adecuadamente el ejercicio de la responsabilidad de crianza y la p.p..

    COMUNICACIÓN CON EL NIÑO:

  13. El niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá derecho a comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia familiar. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.

    RESPONSABILIDAD DEL PADRE

  14. se le indica al padre J.A.O.F.C., que es responsable de todo lo que le acontezca al niño con respecto a cuido, alimentación y medicamentos si fuese el caso, de igual forma deberá velar por el cumplimiento de las responsabilidades académica del niño los días que ejerza el régimen de convivencia familiar.

    ACTIVIDADES EXTRAS DEL NIÑO

  15. Ambos padres tienen el derecho de compartir actividades extracurriculares con el niño independientemente de a quien le corresponda el régimen de convivencia con el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando el padre que no le corresponda no obstaculice el mismo.

    ORIENTACION A LOS PADRES

  16. Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar DE FORMA OBLIGATORIA a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar la presente decisión, con el fin de tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. JOOCMAR O.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.G.M..

    En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.G.M..

    AP51-R-2013-008246

    JOC/NMG/AD.

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