Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Enero del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000218

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana KARINI CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.337.342.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.173.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE ORIENTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.L.G.B., JESUS JRAIJE, ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, L.E.C., J.F.P., MARYOLY VARGAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.339, 52.793, 48.280, 37.451, 131.612, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Junio del dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la demanda intentada por la ciudadana KARINI CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.337.342, representada judicialmente por el ciudadano J.P.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99173, en contra de SERENOS METROPOLITANOS DE ORIENTE, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos N.L.G.B., JESUS JRAIJE, ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, L.E.C., J.F.P., MARYOLY VARGAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.339, 52.793, 48.280, 37.451, 131.612, respectivamente. Contra dicha decisión, la parte accionante, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

El presente procedimiento se inicia toda vez que la demandante prestaba servicio para una casa de familia como doméstica, y que la familia donde ella prestaba servicio tiene una empresa de Vigilancia y en la casa de familia donde laboraba la demandante ocurrió un accidente, que se puede ver a lo largo del expediente todo lo que esta señalado con respecto al accidente, el cual no ha sido certificado aún, y que la familia con la colaboración económica de la empresa asistió a la trabajadora en toda la recuperación en el manejo del accidente que sufrió su dedo, y que la trabajadora después del accidente nunca aceptó que su patrono fuera la familia, es decir, la dueña de la casa la Señora YLLRAMENDY, siempre pretendió que su patrono fuera la empresa de vigilancia, y ella laboraba en la casa como esta demostrado en el expediente y no para la empresa de vigilancia.

En ese sentido, iniciado este procedimiento hemos negado la relación laboral, y siempre tuvimos la voluntad de cancelarle a través de su verdadero patrono que fue la Sra. YLLRAMENDY las prestaciones sociales de la demandante, y que no se logró en la fase conciliatoria, pues ellos pretendían que les cancelara la empresa, y llegamos a la etapa de juicio, y en la etapa de juicio, la trabajadora no logró demostrar la relación laboral, y que el Tribunal de Juicio aun cuando en el expediente cursan, un par de recibos de pago en calidad de fotocopia, que en la evaluación de las pruebas fueron desconocidos por el, y que existen también unas fotocopias, con errores en foliatura muy sospechosa de una investigación de INPSASEL y son esos los únicos argumentos que toma el Tribunal de Juicio para determinar la relación laboral, razón por la cual apelamos y continuamos negando la relación laboral, ya que los documentos en calidad de fotocopias no ratificados, especialmente el llamando informe de investigación de INPSASEL, con muchas enmendaduras y con incoherencia, fotocopias muy complicadas de entender es lo que fija el Tribunal de la causa para sentenciar el expediente.

Asimismo, subsidiariamente apela en virtud, de que cuando condena el pago de las prestaciones sociales, se limita a condenar todo lo que el actor incluyó en el libelo, y que incluso no corrigió un error en el calculo del 125, que –a su decir- a todas luces por la antigüedad de la trabajadora se puede dar cuenta que hay un mal calculo del 125, y que estas son las razones fundamentales por la cual apela de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio

.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

Que escuchado y delimitado la apelación del colega demandado recurrente, es importante señalar que durante el procedimiento de juicio se ha demostrado plenamente la relación de trabajo, es decir, los tres elementos que la doctrina y jurisprudencia han establecido para calificar una relación de trabajo o no, se han demostrado, que tanto así en el transcurso de la evacuación de pruebas, la que el Juez de Juicio efectúa en su acta algo muy importante, que cuando se evacuan las pruebas para el control mismo de pruebas instrumentales y muestra al colega si tiene alguna objeción referente a las instrumentales que rielan a los folios 60 y 61 que son los recibos de pagos emanadas de la empresa demandada a su representada, el colega no dice ni ataca bajo ninguna figura, es decir, no se opone a esas pruebas, y que seguidamente, presenta la Prueba marcada D que se refiere al informe de un accidente, ocurrido en la empresa donde su representada pierde la falange de uno de los dedos, y que en el informe claramente se establece que se conoce y se sabe de ese accidente que ha ocurrido en esa empresa, y saben del nombre de la ciudadana Karini Cortez, tampoco se atacó ese documento y que el ciudadano colega debió atacar la nulidad de ese instrumento, si es que consideraba que tenía borrones, que tenía cualquier tipo de alteración que alterara su eficacia jurídica, que el tenia el recurso de nulidad y no lo intentó y por lo tanto ese documento quedó firme. Igualmente, el momento de la exhibición de los documentos, porque ellos en su escrito de pruebas solicitaron la exhibición de los documentos, los cuales señalan promovido en el capitulo I referente a los que hizo referencia a los folios 60 y 61, que son los recibos de pago, que en ese momento recién el colega desconoce esos documento, cuando debió haberlo hecho al momento de la evacuación de la prueba documental, y que de todas manera insistió en su valoración, y que la ciudadana Juez de la causa, adminiculando las pruebas llegó a la conclusión de que efectivamente, dado a la negación genérica que hace la demandada, en cuanto la relación de trabajo, la carga de la prueba la tiene esta representación judicial, y nosotros hemos demostrado plenamente que efectivamente existe una relación laboral, y que no hay prueba alguna que desvirtúe o por lo menos haga dudosa de que la relación de trabajo de su representada haya sido con la demandada Serenos Metropolitanos Oriente, que adicionalmente tal cual como han manifestado en el libelo de la demanda la Sra dos veces a la semana le haya cancelado porque ella iba a limpiar la casa, no significa que ella sea empleada de la dueña de la empresa, y que por lo tanto las pruebas están en el expediente, ha sido plenamente demostrado la relación de trabajo, por lo que mal se puede insistir en querer desconocer a través de este recurso una relación laboral que ellos han demostrado plenamente esa relación laboral.

En el derecho a réplica aduce el demandante recurrente lo siguiente:.

Pido al Tribunal, que se tome un momento para revisar la grabación de la audiencia por cuanto en la evacuación de las pruebas se desconoció las instrumentales que el colega señala, y que como señalé antse fueron documentos consignados en calidad de prueba los cuales desconocí no los impugné, porque cuando se refiere a la prueba de exhibición cuando el colega dice fue en la oportunidad en la cual se dice que desconocí los recibió de pago, que simplemente en esa oportunidad lo que se señaló fue, que el no tenía documentos que exhibir por cuanto no fue trabajador de SERENOS METROPOLITANOS DE ORIENTE, C.A., y que insiste en la apelación planteada.

En el derecho a contra réplica aduce el demandado lo siguiente.

Es importante hacer mención a lo siguiente: que se han verificado cinco audiencia desde la instalación de la primera, como efectivamente como el colega señala se ha tratado de llegar a un arreglo, pero que hay un hecho de fondo y es importante que se conozca, la ciudadana ha sufrido un infortunio laboral, y que lo que pretende la demandada es desligarse de esa relación laboral para no asumir su responsabilidad del infortunio de su representada, y que por eso se ha insistido tanto en las audiencias de mediación de que recibiera el pago, pero con la condición de que ella aceptara de que su jefa era la dueña de la empresa y no la empresa en si, y que aquí no se esta viendo el quantum de la demanda, si no la consecuencia que trae de desligarse de esta responsabilidad que tiene la empresa, tratando de que esta relación laboral sea desvinculada y así no tener su representada la cualidad para intentar el infortunio laboral, y que por lo tanto insiste en que se revise el video.

De la misma forma señalo que aunado a eso, la declaración efectuada por el funcionario enviado por la LOPCYMAT, claramente dice en el capitulo referente a la información recolectada en que riela al folio 65, que la declaración de los miembros de la familia que son directivos de la empresa, ellos aceptan que contrataron a la señora K.C. de forma verbal para que preparara 45 comidas para los vigilantes de la empresa, y es así que su sueldo era pagado con recibos de la empresa los cuales rielan a los folios 60 y 61, por todo esto se pide se declare sin lugar la apelación intentada y confirme la decisión dictada por el a quo…

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las Partes, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

DEL CONTENIDO PROCESAL

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano J.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.173, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana KARINI CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.337.342, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS DE ORIENTE, C.A.

Ahora bien, afirma la actora que trabajó para la empresa SERENOS METROPOLITANOS DE ORIENTE, C.A., en calidad de Cocinera, labor que comprendía en la elaboración de los almuerzos y cenas para el personal de vigilancia de la empresa, actividad que se desarrollaba en el domicilio de la presidenta y propietaria de la empresa R.E.G. viuda de YLLARAMENDY, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m a 3:00 p.m de lunes a viernes y de 7:00 a.m a 11:00 a.m sábados y domingos, que no tenía días libres de descanso, percibiendo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) como salario mensual, mas un bono de doscientos Bolívares (Bs.200,00) por limpiar la casa de su empleadora dos veces por semana, percibiendo un salario mensual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), sin que la empleadora, le entregase regularmente cada quincena los listines de pago.

Que en fecha 09 de mayo de 2007, aproximadamente a las 08:30 a.m, cuando se encontraba preparando almuerzo para el personal de vigilancia de la empresa, sufrió un infortunio laboral por lo que tuvo que ser enviada al Hospital de Clínicas Caroní para su atención medica de emergencia por pérdida de la falange del dedo medio de la mano izquierda, producto de haber sido triturada por una máquina de moler carne que operaba por instrucciones de su jefe inmediato, el ciudadano L.F.C., quien es el gerente de la empresa.

Que producto de ese infortunio laboral fue despedida de manera injustificada en fecha 30 de agosto de 2007 por el Gerente de la empresa ciudadano L.F.C., sin que existiese para el momento de su despido causa alguna de las previstas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, e introdujo formal demanda, siendo citada la empresa en el mes de febrero de 2008, y luego de varias audiencias se desistió del procedimiento, y se intenta nuevamente para reclamar El Pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

De lo anterior, alega que la demandada debe cancelarle a la actora lo que en total suma la cantidad de SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.019,74), más las costas y costos del presente proceso y la indexación o corrección monetaria de todo lo que la accionada deba pagar para fecha de la sentencia definitiva.

CONTESTACION:- En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, luego de darse por concluida la audiencia preliminar dado su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada previo análisis de las actas procesales, los fundamentos de las partes en atención a las denuncias invocadas en la audiencia de apelación por el recurrente, el video de la audiencia de juicio, la decisión impugnada que motivó el Recurso de Apelación, pasa a resolver las delaciones, en los siguientes términos:

i.) Manifiesta el recurrente que la jueza a quo otorgó valor a unas instrumentales que habían sido objeto de impugnación por estar aportadas al proceso en fotocopia; y que aún así fueron valoradas, y que de haber sido desechadas al proceso, impediría probar que la accionante prestó servicios para la demandada de autos, sociedad mercantil SERENOS METROPOLITNOS ORIENTE, C.A., ya que la realidad era que la hoy accionante prestaba servicios pero para la casa de familia de los propietarios de la empresa y no para la Empresa.

Pues bien, del contenido del folio 91 al 93 de expediente, cursa acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio, donde la jueza de la recurrida al ocuparse del control de las pruebas promovidas, cuando correspondió las promovidas por la parte accionante, relativas a las instrumentales marcadas “A1”, “A2” y “B” inserta a su vez a los folios 60 al 61, referida a dos (02) recibos de pagos emitidos por la empresa demandada e informe de investigación de accidente inserto a los folios 62 al 71, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación; advirtiendo esta alzada que justamente de los varios apoderados judiciales de la empresa, quien estuvo presente a dicho acto y suscribió el acta levantada en la audiencia de juicio, fue el mismo profesional del derecho que acudió a la audiencia de apelación objeto de esta sentencia, de tal forma que las instrumentales adquirieron su pleno valor; por lo que, no hubo por parte de la recurrida infracción alguna en la forma como valoró las documentales, motivo por el cual se desecha la primera denuncia invocada por el recurrente.

ii.) En cuanto a la denuncia de que no había pruebas para demostrar que efectivamente existía una relación laboral para con la empresa, sino que la prestación del servicio efectuado por la accionante se trataba de una doméstica en la casa de habitación del propietario o representante estatutario de la empresa y no para la empresa demandada.

Disiente esta jurisdicente del recurrente por cuanto de los autos y los medios aportados por la parte accionante son suficientes para concluir como efectivamente concluyó la jueza aquo en condenar a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A., por prestación de servicios laborales por el período demandado y bajo el salario invocado en la demanda; aunado al hecho que debe considerarse que al momento que se desarrolló la audiencia de juicio, la parte demandada venía ante una incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y no había dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, motivo por el cual existía una presunción de admisión de hechos de la denominada IURIS TANTUM, de manera que era carga de la demandada desvirtuar tal presunción. Así de igual forma debe esta alzada considerar que ante el dicho de la parte demandada en referir que se trataba de una prestación de servicio pero de doméstica y no para la empresa, indudablemente se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenada con el artículo 274 ejusdem en su parágrafo único cual establece que si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa; con ello acertó la recurrida en su apreciación; por lo que se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.-

iii.) Finalmente y en cuanto a la enuncia efectuada por el recurrente, en cuanto al concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO establecida en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.

Constata esta Alzada que tal como fue denunciado, la recurrida realizó erróneamente el cálculo, puesto que ha debido calcular dicha indemnización por 30 días y no por 45, en virtud de lo dispuesto en el literal 2) del encabezado, de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado el servicio por un año y un mes; motivo por el cual debe prosperar la misma y ordenarse su cálculo conforme a la ley; esto es, a razón de 30 días de Salario Integral.

De tal forma que, es forzado para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación y modificar la Sentencia Recurrida en los anteriores términos, quedando incólumes los conceptos que no fueron objeto de Apelación, entonces tenemos que, la parte demandada, Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ORIENTE, C.A., deberá cancelar a la parte accionante, ciudadana KARINI CORTEZ, los siguientes conceptos y cantidades:

i.) Por concepto de antigüedad e intereses sobre la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.175,83. Y así se decide.-

ii.) Por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario integral de Bs. 35,46, la cantidad de Bs. 1.063,8. Y así se decide.-

iii.) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 35,46, la cantidad de Bs. 1.595,70. Y así se decide.-

iv.) Por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2006-2007, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 822,59. Y así se decide.-

v.) Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 316,64. Y así se decide.-

vi.) Por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2006, la cantidad de Bs. 249,98. Y así se decide.-

vii.) Por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2007, la cantidad de Bs. 333,30. Y así se decide.-

Que en total se ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la cantidad de un mil quinientos cincuenta y siete Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.557.84).

Asimismo se condena los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04/05/2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación principal.

Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar la indexación judicial de los conceptos condenados, en los siguientes términos:

i.) debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

ii.) en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal con competencia en Ejecución y bajo los emolumentos que genere este auxiliar de justicia, serán cancelados en su totalidad por la parte demandada.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

RPIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por el profesional del derecho, ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE MODIFICA la Sentencia recurrida.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana KARINI CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.337.342, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANO ORIENTE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.-

CUARTO

NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

EN ESTA MISMA FECHA, SE REGISTRÓ, SE PUBLICÓ Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

LA SECRETARIA DE SALA,

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