Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: K.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.322 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.776.364 y 4.025.731, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.055 y 25.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-6, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, representada por su Presidente I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.293.623, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.243, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio treinta y ocho (38) y su vto.del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO (Art. 39 L.A.I.).

EXP. 009465

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO, C.A, ambos supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, y que incoara en su contra la ciudadana K.Y.J., igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 20 de Junio de 2.011, le dio entrada al presente expediente. Se fijó Diez (10) días de despacho para decidir, posteriormente en fecha 11 de Julio fue diferido el fallo correspondiente de conformidad del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por, Diez (10) días de despacho. Ahora bien concluido dicho lapso este Tribunal pasa emitir el pronunciamiento correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 12 de abril del año 2010, siendo, declarando dicho Tribunal mediante Sentencia de fecha 07 de Julio de 2010, Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención, siendo posteriormente la aludida decisión apelada por la parte demandada-reconviniente, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, en su escrito de Demanda expone:

“Omisis…CAPITULO I. En fecha veintiséis de enero del año dos mil cinco, nuestra representada, en mi condición de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento escrito con la empresa mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO, C.A.”, (en su condición de arrendataria),…, celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble constituido por un local comercial con piso de cerámica, paredes de bloques, techo de platabanda, ventanas de vidrio y puertas de Santamaría; tres baños; de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), aproximadamente; ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas; cuyo documento acompañamos marcado “B”. Posteriormente, conforme a documento autenticado ante la misma Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha ocho de febrero de dos mil seis, anotado bajo el Nº 16, Tomo 13 de los libros de autenticaciones; las partes contratantes prorrogaron dicho contrato por el lapso de un (1) año, contado a partir del primero de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, conforme a documento marcado “C”. De acuerdo con documento fechado el veintidós de diciembre de dos mil seis y autenticado en fecha cinco de febrero de dos mil siete ante la Notaría pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 65, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicha Notaría durante el mencionado año, que acompañamos marcado “D”, las mismas partes celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble antes caracterizado; por un lapso de veinticuatro (24) meses contados desde el primero de enero del año dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, y desde el primero de enero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, estableciéndose en la cláusula décima-primera del mismo; que “para todo lo relacionado con dicho contrato de arrendamiento y lo que de él pudiera derivarse, las partes establecen como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyo Tribunales se someten”. Ahora bien, como quiera que de la acumulación de las duraciones de los contratos antes señalados, resulta evidente que la arrendataria, bajo esa condición, llevaba cuatro (4) años ocupando dicho inmueble; y que en tal virtud y conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se había hecho acreedora de una PRÓRROGA LEGAL por un lapso máximo de un año, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un año y menor de cinco años; ambas partes convinieron en que la arrendataria hiciera uso de la mencionada prórroga legal citada y que la misma comenzaría a contarse desde el primero de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, con un canon de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.300,oo) mensuales; todo lo cual se aprecia del convenio o acuerdo contenido en el escrito autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis de Julio de dos mil nueve, anotado bajo el Nº 82. Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el mencionado año, y que acompañamos marcado “E”. CAPITULO III. No obstante tener aclarado ambas partes, que conforme a los escritos, que acompañamos al presente marcados “B”, “C” y “D”, la arrendataria tenía el derecho a hacer uso de la prórroga legal contenida en literal B) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, conforme a lo hizo a partir del primero de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; fecha ésta última en que venció dicha prórroga legal; sin que hasta la fecha de interposición de esta demanda la arrendataria haya cumplido con la obligación de proceder a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, como lo manda el artículo 39 de la misma Ley y sin cumplimiento de ningún otro requisito; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como efecto demandamos a la empresa BODEGÓN EL TOSCANERO C.A. para que convenga en cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble que le fue cedido en arrendamiento, y de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal…”

Seguidamente en fecha 31 de Mayo del año en curso, oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada se hizo presente ante el Tribunal de la causa mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.B.R., quien consigno escrito de contestación, mediante el cual en su particular primero admitió ser cierto que su representado celebró y viene arrendando desde el día veintiséis (26) del mes de enero del año 2005 en calidad y condición de arrendataria el inmueble objeto del litigio el cual es propiedad de la parte demandante ciudadana K.Y.J., y que posteriormente prorrogaron de común acuerdo dicho contrato de arrendamiento por un lapso de un año, que fue prorrogado de común acuerdo por u lapso de un (1) año contado desde el día primero (01) del mes de Enero del año 2006, hasta el treinta y uno (31) del mes de diciembre del mismo año 2006, de igual forma admitió que celebraron un contrato de arrendamiento fechado el día 22 de Diciembre del año 2006 por medio del cual se acordó celebrar dicho contrato de arrendamiento del descrito e identificado Local Comercial por un lapso de veinticuatro (24) meses contados desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 31 del mes de Diciembre de 2008 y que su representada tiene una acumulación de los contratos de arrendamientos de más de cuatro (4) años y menor de cinco (5) años de duración, admitiendo de igual modo que su representada cancela un canon de arrendamiento de Un MIL TRESCIENTOS BOIVARES FUERTES (BS. 1.300,oo) mensuales. En su particular segundo rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar por resultar ser falsos. Asimismo en su particular cuarto, procedió a reconvenir a la ciudadana K.Y.J., parte actora en el presente Juicio, plenamente identificada en autos, con motivo de PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, tal y como se evidencia del folio veintiséis (27) al treinta y cinco (35) del presente expediente; Siendo posteriormente admitida por ese Tribunal la Reconvención propuesta de conformidad con el contenido de los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 41).-

En fecha 03 de Junio de 2.010, el abogado A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte reconvenida, a los fines de dar contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente Juicio, dio contestación a la misma, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” en contra su representada, la ciudadana K.Y.J., en cuanto a los hechos, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida ratificó expresamente los alegatos formulados en el libelo de demanda y los documentos acompañados, rechazó por improcedentes cada uno de los petitorios contenidos en el escrito que contiene la contestación a la demanda y la reconvención, particularmente en lo que se refiere a la prórroga legal a la que hizo uso el demandado reconviniente hasta el 31 de Diciembre de 2.009, alegando que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal y no que se haya hecho uso de una prórroga convencional como lo pretende hacer ver el demandado, todo lo cual, se evidencia en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

En este sentido es de resaltar que tal y como se indicó up supra la apelación de marras es contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (extracto textual):

“Omisis… TERCERA. En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN. CAPITULO I: HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA. Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permite concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demanda de autos de una de sus obligaciones, como lo es la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento y su correspondiente Prórroga Legal, y con fundamentó en este supuesto de hecho, demanda el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, fundamentándose en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que respecta a la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado en ejercicio C.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” admitió que efectivamente su representada celebró un contrato de arrendamiento y que viene arrendando desde el día 26 de Enero de 2.005, el inmueble objeto de la presente acción, asimismo admite que prorrogaron de común acuerdo dicho contrato por el lapso de un (1) año, que celebraron un contrato de arrendamiento el día 22 de Diciembre de 2.006, por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados desde el primero (01) del mes de Enero de 2.007 hasta el treinta y uno (31) del mes de Diciembre de 2.008, que es cierto que su representada tiene una acumulación de los contratos de arrendamientos de más de cuatro (4) años y menor de cinco (5) años de duración, que es cierto que su representada cancela un canon de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, 00) mensuales, en tal sentido, tales afirmaciones no serán objeto de prueba por cuanto constituyen hechos admitidos en la presente causa, de igual forma la parte accionada rechazó, negó y contradijo de manera expresa que se le haya otorgado a su representada la prórroga legal correspondiente, alegando que lo cierto fue que se celebró una prórroga contractual y la misma no puede ser considerada como una prórroga legal arrendaticia, ya que según sus argumentos dicha estipulación resulta ser contraria a lo establecido y preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por último procedió a reconvenir a la ciudadana K.Y.J., parte actora en el presente Juicio, plenamente identificada en autos, con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, a los fines de que la misma convenga en reconocer y aceptar que su representada, es acreedora y legitima beneficiaria de una prórroga legal arrendaticia, desde el primero (01) de Enero de 2.010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, y que a su representada le fue otorgada una prórroga contractual por el lapso de un (1) año, contado desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, o en su defecto sea expresamente condenada por este Tribunal en la definitiva, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del presente expediente.- El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó su escrito libelar contratos de arrendamiento y de prorrogas, los cuales no fueron tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia los mismos tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto y admitido por ambas partes contendientes la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana K.Y.J. y la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” en los términos y condiciones establecidos en cada uno de los contratos, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en los contratos de arrendamientos y prorrogas antes mencionado, los cuales rielan en autos del folio seis (6) al veinte (20) del presente expediente; estableciéndose como principales hechos controvertidos en la presente causa los siguientes: a) Si la arrendataria Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” tiene o no derecho a la Prórroga Legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. b) Si la arrendataria Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” ha hecho o no uso de la Prórroga Legal o de una prórroga convencional como lo alegó en sus escritos. c) De haber hecho uso la arrendataria de la prórroga legal, por el tiempo consagrado en la Ley, si procedió o no a entregar el Inmueble arrendado. En consecuencia, le corresponde a la parte actora en el presente Juicio demostrar que la arrendataria hizo uso de su derecho a la prórroga legal correspondiente establecida en el artículo 38 de la Ley Especial que rige la materia, y que la misma a pesar de ello, se niega a entregar el inmueble arrendado, por su parte, la accionada, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que hasta la presente fecha no ha hecho uso de su derecho a la prórroga otorgada por Ley y que es merecedora de tal prorrogativa legal.- CAPÍTULO II DE LA RECONVENCIÓN. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a RECONVENIR a la parte actora en el presente Juicio, alegando textualmente lo siguiente: “(…) formalmente interpongo y propongo formal RECONVENCIÓN en contra de la ciudadana K.Y.J. (…) por la pretensión de PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, para que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención convenga o en su defecto a ello sea expresamente condenada por este mismo Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en reconocer y aceptar que mi representada, es acreedora y legitima beneficiaria de una PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, desde el primero (01) del mes de Enero de 2.010, hasta el día treinta y uno (31) del mes de Diciembre de 2.010, o en su defecto sea expresamente condenada la demandante reconvenida por este mismo Tribunal en su definitiva. SEGUNDO: En convenir de manera voluntaria en reconocer y aceptar que mi representada tiene más de cuatro (4) años ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, o en su defecto a ello sea expresamente condenada la demandante reconvenida por este mismo Tribunal, en su definitiva. TERCERA: En convenir de manera voluntaria y reconocer que a mi representada le fue otorgada una prorroga contractual por un lapso de un (1) año contado desde el día primero (01) del mes de Enero de 2.009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.009 (…)”.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA. Por su parte, el apoderado Judicial de la demandante reconvenida dio contestación a la RECONVENCIÓN en la oportunidad correspondiente (03/06/2.010), rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, ratificando en cuanto a los hechos, los alegatos formulados en el libelo de demanda, asimismo ratificó todos los documentos consignados al escrito de demanda, de igual forma, rechazó por improcedentes cada uno de los petitorios que contiene la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, particularmente en cuanto a que la prórroga a la que hizo uso la demandada reconvincente hasta el 31 de Diciembre de 2.009 haya sido una prórroga contractual y no una prórroga legal.- CAPÍTULO III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, tomando en cuenta el principio de comunidad y exhaustividad de las pruebas, no solo a los fines de dilucidar los hechos alegados en la demanda principal, sino también en la RECONVENCIÓN propuesta por la parte accionada en contra de la ciudadana K.Y.J..- A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos desde el folio seis (6) al diez (10) del presente expediente. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 46, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento, la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, celebrado en fecha 26 de Enero de 2.005, por la duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 2.005, hasta el 01 de Enero de 2.006, el cual sería prorrogable siempre y cuando las partes estuvieren de acuerdo, lo cual se evidencia de la cláusula segunda (2da) de dicho contrato.- B).- De igual forma la parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Prórroga Contractual autenticado, cursante en autos en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 16, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento, que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron una prórroga contractual por el lapso de un (1) año, contado a partir del primero (01) de Enero de 2.006 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.006, todo ello, en atención a las disposiciones contenidas en el contrato anteriormente analizado.- C).- De la misma forma la parte actora acompañó a su escrito libelar otro Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos en los folios que van del catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 65, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento, que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, con la duración de veinticuatro (24) meses, contados desde el primero (01) de Enero de 2.007 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2.008, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta (4°) de dicho contrato, asimismo, establecieron en la clausula décima primera como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten.- D).- Por último, la ciudadana K.Y.J. consignó junto a su libelo de demanda instrumento cursante en autos en los folios que van del diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente. Dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 82, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento que la ciudadana K.Y.J., parte actora en el presente Juicio y el ciudadano I.J.P.G., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” parte demandada en el presente Juicio ratificaron la existencia y cumplimiento de los contratos de arrendamientos supra mencionados, asimismo, declararon de mutuo y voluntario acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que el arrendatario tiene cuatro (4) años ocupando el inmueble, prorrogar legalmente la mencionada relación arrendaticia, por el lapso de un (01) año contado desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, tal y como se puede observar en el particular CUARTO de la presente prueba; en tal sentido, debe afirmar esta Juzgadora que de dicho instrumento se desprende la intención de las partes contratantes de cumplir con las disposiciones legales y otorgar el beneficio de la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo expresan las partes en dicho escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Especial que rige la materia, por lo tanto, debe esta Sentenciadora afirmar que mediante la presente prueba y sus estipulaciones se demuestra que efectivamente la arrendadora acordó y otorgó a la arrendataria la prórroga legal correspondiente, de la cual haría uso la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” desde el día 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009; asimismo se desprende la obligación de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, quedando también probadas las otras estipulaciones consagradas en las cláusulas convenidas en dicho contrato, las cuales se dan por enteramente reproducidas en este acto, y así se decide.- E).- Durante el lapso probatorio la parte actora en el presente Juicio, promovió el merito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en al folio sesenta y ocho (68). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.- F).- De igual forma promovió el Apoderado Judicial de la demandante Prueba de Exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Enero hasta Diciembre de 2.009; prueba esta, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar boleta de intimación al ciudadano I.J.P.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” tal y como se evidencia al folio sesenta y siete (67) del presente expediente; ahora bien, en relación a tal prueba observa esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada hasta la presente fecha, puesto que no se llevó a efecto la intimación del ciudadano antes mencionado, siendo ello así, no se le otorga valor probatorio puesto que no existe en autos elemento alguno que valorar, y así se decide.- G).- Asimismo, la parte actora consignó en autos modelo de recibo de pago de canon de arrendamiento, cursante en autos al folio sesenta y nueve (69). El cual fue agregado a los autos a los fines de servir como modelo a los efectos de la prueba de exhibición promovida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece en su segundo aparte, lo siguiente: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)” No obstante, observa esta Juzgadora que la prueba de exhibición promovida no fue evacuada, puesto que no se llevó a efecto la intimación del ciudadano I.J.P.G., en consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio alguno al presente instrumento, y así se decide.- H).- La parte accionada promovió solicitud de consignación de canon de arrendamiento, así como también copia simple de cheques y recibos de pagos, cursantes en autos del folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del presente expediente. En relación a tales documentos observa esta Juzgadora que los mismos fueron recibidos en fecha 11-02-2.010, 15-03-2.010, 15-04-2.010 y 19-05-2.010, por la secretaría del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la firma de dicha funcionaria y el sello húmedo del mencionado Juzgado; siendo consignados por la parte accionada a los fines de evidenciar que esta haciendo uso de la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo manifiesta el abogado en ejercicio C.A.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, de dicha prueba solo se desprende la voluntad de la arrendataria de consignar por ante el mencionado Juzgado los cánones de arrendamientos, puesto que según su dicho, la arrendataria se negaba a recibirlos, haciendo uso del artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más sin embargo, no puede ni debe entenderse con tales consignaciones que el mismo esta haciendo uso de la prórroga legal motivo de la presente acción, resultando dicha prueba a tales fines inapropiada, y así se decide.- CAPITULO V: CONCLUSIÓN. En el presente caso, la actora, ciudadana K.Y.J. demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO a la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” fundamentando su acción en la negativa por parte de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado, aun cuando ha transcurrido el término de duración de la prórroga legal, todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, manifestando que el contrato de prórroga suscrito fue en razón de una prórroga Contractual y no Legal, sin embargo, no impugnó ni tachó de falso el instrumento consignado por el actor a los fines de demostrar su afirmaciones, por el contrario admitió haber celebrado cada uno de los contratos consignados en autos por el actor, quedando probada de esta forma la existencia de la relación arrendaticia, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, la cual ha estado normada por las disposiciones contenidas en cada uno de los contratos suscritos, los cuales cursan en autos del folio seis (6) al veinte (20) del presente expediente, asimismo, se evidencia de su escrito de contestación a la demanda que el mismo RECONVINO con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA a la ciudadana K.Y.J. (Arrendadora). Ahora bien, del análisis que esta Sentenciadora realizó del contrato de prórroga que fundamenta la presente acción, se desprende la intención de ambas partes de hacer uso y disfrute de la Prórroga Legal Arrendaticia de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley especial que rige la Materia, tal y como ellos mismos lo dejaron sentado de la siguiente forma: “(…) Cuarto: Que de mutuo y voluntario acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en razón de que el arrendatario tiene cuatro (4) años ocupando el inmueble hemos decidido prorrogar legalmente el señalado contrarío, por un lapso maximo de un (1) año, contado desde el primero (1) de Enero de 2.009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.009;: conviniendo los contratantes que durante ese lapso de prórroga legal, el canon de arrendamiento será de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, 00) mensuales. (…)” Demostrándose de esta forma el cumplimiento por parte de la demandante de su obligación legal de otorgar la prórroga de ley a la arrendataria; En tal sentido, demostrado como fue el cumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación de otorgar la prórroga legal que corresponde al arrendatario, le correspondía a la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” demostrar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin embargo, la misma no probó nada que le favoreciere, solo se centró en afirmar que el contrato suscrito no era a los fines de otorgar prórroga legal, por cuanto la prórroga legal opera de pleno derecho, alegando textualmente lo siguiente: “(…) La prórroga legal arrendaticia, opera sin necesidad de ningún convención o acuerdo escrito celebrado entre las partes contratantes del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, es decir que llegado el día del vencimiento de la duración del convenio de la prórroga contractual debidamente autenticado (…) no puede considerarse que la prórroga contractual arrendaticia que fue otorgada en dicho contrato o convenio suscrito (…) pueda ser considerada una prórroga legal arrendaticia, porque dicho convenio, acuerdo o estipulación resulta ser contraria a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. Afirmaciones estas las cuales carecen de toda veracidad por cuanto la autenticación de dicha voluntad de cumplir con la Ley, otorgando el lapso de Prórroga Legal no puede entenderse de ninguna forma como contraría a la Ley. Es conveniente comentar que ciertamente la Prórroga Legal “Opera de pleno derecho” por tanto, así las partes no hubiesen autenticado su voluntad de cumplir con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38; la misma se verificaría sin necesidad de acuerdo, ni de notificación, es decir, visto que las partes no estipularon otra prórroga contractual después del contrato de arrendamiento que se venció en fecha 31 de Diciembre del año 2.008; el lapso de tiempo desde 01 de Enero de 2.009 al 31 de Diciembre de 2.009 se tiene como de cumplimiento de la prórroga legal, porque como ya se dijo antes, opera de pleno derecho; pero repetimos, aunque la prórroga legal opera de pleno derecho, no es contrario a la Ley hacer pública esa voluntad de las partes de cumplir con tal estipulación legal. En consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” incumplió con su obligación de hacer entrega una vez vencida la prórroga legal del bien inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, por cuanto ha vencido la prórroga legal correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley Especial que rige la Materia, siendo tal circunstancia motivo de la presente acción que ha intentado la ciudadana K.Y.J. en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, consagrada en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)” Siendo ello así, considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se decide.- En cuanto a la Reconvención propuesta, con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA por la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” contra la ciudadana K.Y.J. esta Sentenciadora considera que habiendo la parte demandada disfrutado de la prórroga legal arrendaticia desde el 01 de Enero de 2.009 al 31 de Diciembre de 2.009, tal y como quedo demostrado en el presente Juicio, sería contrario a la Ley acordar una nueva prórroga legal, por cuanto la arrendataria ya disfrutó de la prórroga correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley especial que rige la materia; en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos debe afirmar esta Juzgadora que dicha reconvención no debe prosperar, y así se decide.- CUARTA. En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente: DISPOSITIVA . Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 38 literal “B” y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción que con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO ha incoado la ciudadana K.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.322 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-6, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, representada por su Presidente I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio, y SIN LUGAR la reconvención que con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA ha incoado la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” en contra de la ciudadana K.Y.J., todos supra identificados, en consecuencia de ello: 1. PRIMERO: Se ordena a la demandada de autos hacer entrega a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, libre de bienes, personas y cosas.- 2. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no tanto de la acción propuesta, como de la reconvención , es decir si el procedimiento por Cumplimiento De La Obligación De Entrega Del Inmueble Arrendado ejercido por la ciudadana K.Y.J. contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.”, debe ser declara con lugar y sin lugar la reconvención, tal y como lo hizo el Tribunal de la causa o por el contrario debe ser resuelta sin lugar y con lugar la reconvención, debiéndose en consecuencia revocar la decisión apelada si fuese el caso. En este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando todas las pruebas producidas a lo largo del litigio en la forma que a continuación se indica:

De las Pruebas Promovidas Por El Accionante-Reconvenido:

• CAPITULO I. Reprodujo el mérito que arrojan los autos a favor de su representada y que fueron acompañados a la demanda marcados “B”, “C” y “D” tales como: marcado “B,” Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos desde el folio seis (6) al diez (10) del presente expediente siendo el mismo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 46, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 26 de Enero de 2005. Marcado “C, Contrato de Prórroga Contractual autenticado, cursante en autos en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 16, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 8 de Febrero de 2006. Marcado “D”. Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos en los folios que van del catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente, el aludido contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 65, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 05 de Febrero de 2007. En relación a las instrumentales anteriormente señalada este sentenciador le otorga el valor de plena prueba dado el hecho que las mismas no fueron tachadas, ni desconocidas ni mucho menos desvirtuadas por la parte contraria en el ítem procesal. Y así se declara.-

• CAPITULO II. Reprodujo el valor probatorio del documento acompañado a la demanda, marcado “E”, cursante en autos en los folios que van del diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, con el cual pretende demostrar que mediante ese documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha seis de julio de dos mil nueve, anotado bajo el Nro. 82, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el mencionado año, la arrendataria “BODEGON EL TOSCANERO”, representada por su presidente I.J.P.G. hizo uso de la prorroga legal que le correspondía conforme al literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; año de prorroga que, conforme a dicho documento, comenzó el primero de enero de dos mil nueve y terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. En relación a dicha prueba este Tribunal de Alzada le otorga el valor de plena prueba dado el hecho que el referido documento no fue tachado, ni desconocido ni mucho menos desvirtuada por la parte contraria en el ítem procesal. Y así se declara.-

• CAPITULO III. Para demostrar que el ciudadano I.J.P.G., en su carácter de presidente de “BODEGON EL TOSCANERO, C.A.” tenia pleno conocimiento de que disfrutaba de la prorroga legal a que se contrae el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocó no solamente el documento cuyo valor reprodujo en el capitulo II de este escrito; sino que promueve además la prueba de exhibición de los recibos de pago de cánones de arrendamiento comprendidos desde el primero de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en los cuales se lee perfectamente que el arrendamiento tenía conocimiento que disfrutaba de la prórroga legal. Acompañó un ejemplar idéntico al ultimo recibo de la prorroga legal que correspondió al mes de diciembre de dos mil nueve, no suscrito por persona alguna. En lo atinente a la prueba de exhibición este Juzgador la desestima por cuanto no consta en las actas procesales las resultas de ésta, es decir que la misma haya sido evacuada, y en relación al recibo de pago no se le otorga valor alguno en virtud de no haberse evacuado la prueba de exhibición aunado al hecho que este fue impugnado por la parte contraria y no se insistió en hacerse valer. Y así se declara.-

De las Pruebas Promovidas Por El Accionado-Reconviniente:

 Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su favor constante de seis folios útiles que corren insertos a los folios 76 al 81, los instrumentos públicos fehacientes de las formales consignaciones de pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a las pensiones de los alquileres de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril todos del año dos mil diez, cada pago y deposito por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.300,oo), con lo cual pretende demostrar que su representada está haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia comprendida desde el primero del mes de enero del año 2010 hasta el día treinta y uno del mes de diciembre del año dos 2010. En cuanto a las señaladas pruebas las mismas se desestiman en su totalidad por considerarse a criterio de quien aquí decide impertinentes, debido a que las mismas en modo alguno demuestran que se este haciendo uso de la prorroga legal sino que de tales instrumentos solo se evidencia la cancelación de los cánones de arrendamientos lo cual no es el punto debatido en el presente litigio. Y así se declara.-

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por cada parte ante esta Superioridad, quien aquí decide estima prudente señalar las siguientes normas:

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Ahora bien en atención a las normas precitadas, considera quien aquí decide, que en el caso especifico de marras se evidencia conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y previo análisis de las mismas; que en cuanto al punto controvertido referente a la prorroga legal, el demandante logro demostrar a través del conjunto de pruebas aportadas al proceso los alegatos por el esgrimido en su escrito libelar dentro los cuales se destacan tanto la existencia de la relación contractual entre las partes litigantes como el hecho de que a la parte accionada se le concedió la prorroga legal establecida tal como se infiere del contrato que corre inserto al folio 17 al 19 del presente expediente en el cual dichas partes declararon de mutuo y voluntario acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que el arrendatario tiene cuatro (4) años ocupando el inmueble, prorrogar legalmente la mencionada relación arrendaticia, por el lapso de un (01) año contado desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, tal y como se puede observar en el particular CUARTO de la referida prueba, con lo que queda claro que la prorroga otorgada es la establecida legalmente y no como lo pretende señalar la parte demandada-reconviniente que se trata de una prorroga contractual, porque si bien es cierto que la prorroga legal opera de pleno derecho no es menos cierto que en nada obsta para que la partes lo señalen de forma expresa, mas aun cuando dicha prorroga legal cumplió con lo estipulado en el precitado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorgándosele el tiempo correspondiente de un año por lo que mal podría lo pactado por las partes en el contrato bajo estudio ser contrarió a lo tipificado en el articulo 7 de la ley en comento, siendo el caso que el accionado no renunció a ningún derecho sino que se le otorgó el mismo, es decir la prorroga legal, teniendo así la parte accionada la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencida la misma. Y así se decide.-

En este orden de idea se Observa que en caso contrario la parte accionada-reconviniente no cumplió con lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento civil por cuanto no logro demostrar o aportar un elemento de convicción para probar sus afirmaciones de hecho debido a que las pruebas aportadas al proceso fueron desestimadas por impertinentes así como fue desvirtuado el alegato que se trataba de una prorroga contractual y no legal. Y Así se decide-.

En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

En base a lo expuesto, puede constatar este Operador de Justicia de conformidad con las normativas precedentemente expuestas, que al contrario de la parte demandada el accionante si logro cumplir con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto logró demostrar la existencia de la obligación al evidenciarse la relación contractual existente, que al accionado se le concedió la prorroga legal establecida y que esté a pesar de ello no realizó la entrega correspondiente del inmueble de marras, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la procedencia de la presente acción y la improcedencia de la reconvención propuesta . Y Así se decide.-

Por todos los planteamientos que anteceden y aunado al hecho que la parte recurrente no aporto ante esta segunda ningún elemento de convicción para determinar los hechos en los cuales basaba el presente recurso, considera este sentenciador que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual dicho recurso no debe prosperar. En consecuencia se Ratifica la sentencia recurrida. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda, SiN LUGAR tanto la reconvención como el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO, C.A, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, que incoara en su contra la ciudadana K.Y.J., siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE RATIFICA en todas sus partes la decisión apelada.

Se ordena a la demandada de autos hacer entrega a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial con piso de cerámica, paredes de bloques, techo de platabanda, ventanas de vidrio y puertas de Santamaría; tres baños; de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) aproximadamente, ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, libre de bienes, personas y cosas, y se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Veintiuno (21) de julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/!!!

Exp. Nº 009465

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