Decisión nº IG012015000307 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amp. A La Liber. Y Seguri

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 08 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000020

ASUNTO : IP01-O-2015-000020

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTES Y AGRAVIADOS

KARINA VARGAS SÀNCHEZ y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.915.775y V-4.643.847, respectivamente.

AGRAVIANTE:

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control. Coro.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la Acción de A.C. interpuesta en fecha 20 de marzo de 2015 por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente, domiciliados en sector Los Perozos, calle Principal El Platero, casa S/N Municipio Miranda, S.A.d.C.e.F., actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima derivado de un delito de Homicidio Intencional y Alevosía en contra de su menor hijo; conforme a lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. MARIALBIS ORDOÑEZ, en la Causa Principal signada con el número IP01-V-2014-000001, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró Inadmisible la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios.

En fecha 13 de abril de 2015 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.

En fechas 15 de abril de 2015 al 04 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 06 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio RHONALD J.R..

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Interponen acción de a.c. los ciudadanos K.D.V.V.S., y R.A.A.C., actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima- derivado de un delito de homicidio intencional y alevosía, en contra de su menor hijo, señalando textualmente lo siguiente:

...EI llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencié u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

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Y como valor agregado a la conducta desplegada por la ciudadana Juez, fue precisa incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia.

Es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dicta un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, TOME su decisión, después de seis meses y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

LOS HECHOS: “En fecha 24 de Octubre de 2014, se ejerció Demanda cumpliendo con lo establecido en el Titulo X, artículo 422 y 423 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por Daños Morales en contra del ciudadano: R.A.Z.L., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.931428, derivado por un Delito de acción penal por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ELEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO, en perjuicio del menor quien en vida respondía al nombre de R.J.A.V. resultando como condenado el ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.926.915, condenado a Diecisiete (17) a años y seis (6) meses de prisión. Dicha demanda por DAÑOS MORALES fue presentada ante el órgano receptor y en la distribución del expediente el día 24 de octubre de 2O14y le fue asignado el 30 de Octubre del 2014, al Juzgado QUINTO de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de ésta jurisdicción y en fecha Cuatro (04) de MARZO de 2015 el ciudadano Juez de ese Juzgado QUINTO de Primera Instancia en función de control su DECISION para conocer de ésta causa, es decir que transcurrió un lapso de (6) MESES violando de manera rigurosa el debido proceso y principios constitucionales.

Ahora bien; acontece que desde la fecha de 24 de Octubre de 2014 hasta la fecha SEIS (06) de FEBRERO en que se presentó un RECURSO DE AMPARO, fue el momento en que se VOLCO A CONOCER DE LA CAUSA CALLENDO EN ULTRA-PETITA EXTRA-PETITA,Y EN UNA IN- COHERENCIA EN SU DECISION causando un gran perjuicio a la parte actora, del día de que se presentó el RECURSO DE AMPARO, también han transcurrido un lapso de TREINTA DIAS (30) días, PARA SENTENCIAR LA CAUSA dicha Demanda según lo previsto Titulo II artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: NO hemos podido tener acceso al expediente signado bajo el número...IPO1-V-000001 del Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, que está bajo la dirección del ciudadano Juez: MARIALBIS ORDOÑEZ, , y al que le fue asignado el expediente nomenclatura de ese juzgado IPO1-V-000001, el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2014, tanto la ciudadana: K.D.V.V.S. como el ciudadano R.A.A., no han tenido acceso a la causa.

SENTENCIA A-QUAO. DE FECHA SIETE (7) DE MARZO DEL 2015. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. (Síntesis)

Toda esta defensa y excepciones del civilmente responsable quedan eximidas por el artículo 427 del código orgánico procesal penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los tercero colíde con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa y así se declara. Además la violación al derecho de defensa del tercero civilmente responsable es aún más grave si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal el imputado pueda admitir los hechos que se le imputan y envase a ellos emitirá un fallo en su contra pero esta admisión podría ser fraudulenta con el único fin si la pena es corta que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable y este no podría defender del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal ya que sus excepciones se encuentra limitadas a circunstancia diferente a este fraude en consecuencia la acción civil para la restitución reparación e indemnización de los daño y perjuicio causado por el delito que conforme al artículo 49 código orgánico procesal penal pueda ejercerse contra el autor los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable en cuento a este último solo se podrá incoar ante la jurisdicción civil lo cual pueda igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito ciñéndome a la legislación civil sin conforme artículo 51 del código orgánico procesal penal la víctima o us herederos escogieran esta vía y así se declara por ultimo como quiera la acción de a.c. conjunto con el PRESENTE RECURSO DE NULIDAD se interpuso contra la actuación del JUZGADO TERCERO DE JUICIO del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del AREA METROPUTANA DE CARACAS por ¡a presente violación al accionante de los derechos consagrado en los artículos 21 ,26,49, de la constitución con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del código orgánico procesal penal, relativo al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio cuya nulidad SE SOLICITO de la sala la referida pretensión constitucional vista LA NULIDAD decretada de callo y en consecuencia debe Cesar LA MEDIDA CAUTELAR INDOMINADA acordada con la obligación para el juzgado tercero de juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas declina en la jurisdicción civil y así se declara.

Como se desprende fehacientemente de la precitada decisión el procedimiento para la reparación del daño indemnización de perjuicio establecido en el código orgánico procesal penal es un procedimiento que no está abierto a la actividad probatoria y a todas luces e inconstitucional contra un tercera que no fue parte de un juicio ya que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de un proceso, ciertamente al responsable directo no es necesario garantizar el mismo toda vez que este ya tuvo su oportunidad para defenderse de la causa, que origino tal responsabilidad civil como en el caso de la INTIMACION DE HONORARIOS profesionales donde de igual forma se demanda la misma causa, y ante el mismo juez con un procedimiento breve y ejecutivo toda vez que las pruebas de la actuación del profesional que generaron los honorarios, reposan en la misma causa, en razón de los cual son IRREFUTABLE y solo le queda AL DEMANDADO LA RETAZA del monto demandado por dicha actuaciones por cuanto la misma no tiene prueba encontraría de tal forma que admitir una demanda contra el tercera civilmente responsable con el procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal el cual es un procedimiento monitorio es violatorio al debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo estableció la precitada sentencia de carácter vinculante en la cual se deja claramente plasmado que el procedimiento para la reparación del daño indemnización de daño de perjuicio contra el tercero civilmente responsable es ante la jurisdicción civil ordinaria ya que el procedimiento para la reparación del daño establecido en el código procesal penal, es para el responsable directo . Ahora bien en razón al criterio vinculante del tribunal supremo de justicia y siendo que dicha acción va en contra de un tercero en el presente proceso se declara INADMISIBLE la presente acción por considera quien aquí decide no ser competente para el conocimiento de la presente acción siendo competente para ello un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria y así se decide.-

Consideran los Apelantes, que la jueza a quo violentó de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 constitucionales, así como los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en ultra petita, violentando principios, derechos y garantías constitucionales

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Por otro lado, aducen los defensores de autos, que la jueza de control resuelve los alegatos explanados por esa defensa, de manera “incongruente y fuera de todo orden”, por cuanto resuelve nulidades absolutas que no fueron solicitadas, arguye sobre un Recurso de Amparo cuya audiencia no se había celebrado, hizo mención a una causa que se ventila una causa en un tribunal de Juicio en la jurisdicción de Caracas que no existe y desconocen tanto las Victimas del menor Asesinado como la actual defensa, no han ejercido ninguna acción antes esos tribunales de esa Instancia, también argumenta sobre unos honorarios profesionales, en un juicio de Intimación ejercido contra las Victimas, y para el conocimiento de este tribunal de alzada dicha causa ya fue decidida en sentencia definitivamente firme, en donde dicha Sentencia sancionan a los abogados por su Maliciosa Praxis. y son a su vez condenados en Costa. El juzgado dictamina CON REMISION AL EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO FALCON CORO. (COPIA QUE ANEZAMOS) entre otras.

Así en el escrito DE LA DEMANDA, y al momento de plasmar el dispositivo de la decisión omitió hacer el señalamiento sobre los pedimentos propuestos por la defensa, los cuales fueron resueltos en la parte motiva del fallo, lo cual demuestra la incoherencia en lo decidido. Y con un retardo de seis (6) meses; presentación por partes de los demandantes sendos de escritos del 10 diez de Diciembre y 19 de Diciembre respectivamente del 2014.

De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

Finalidad de un pronunciamiento judicial, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito demanda, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio)...

En consonancia con lo expuesto, esta defensa conviene en afirmar, que el derecho al debido proceso, como principio constitucional que debe prevalecer para garantizar una decisión justa, entre otras cosas, prevé el derecho que tienen las partes a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, en el curso de un proceso judicial; circunstancias éstas, por las que, mal puede la defensa de autos, promover como pruebas del ciudadano demandado, en la causa, pues los derechos en la causa que tiene interés el propio demandado al no notificarle, Por lo que, siendo parte en el proceso, independientemente de la división de la causa contenida, resulta evidente el interés del ciudadano, por ser parte del proceso en el caso concreto, lo cual además, en un momento determinado puede —inclusive- resultar gravoso para el propio demandado.

Cuando se afirma que la decisión impugnada incurre en ultra petita por cuanto dicho vicio atiende a la incongruencia en el fallo, y la misma debe medirse en justa equidistancia entre las peticiones deducidas en la demanda y lo concedido en la sentencia, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió (incongruencia por ultra petita) ni cosa diferente a la que se pidió (incongruencia por extra petita), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido (incongruencia por citrapetita).

Ultra petita refiere el vicio de conceder más de lo pedido, y en el caso de autos, no observa esta Alzada que la instancia al momento de desestimar la demanda y crear un conflicto de competencia. Qué consideró inadmisible, haya incurrido en un vicio de incongruencia; antes bien, actuó conforme al control de garantías que debe ejercer el Juez al momento de resolver los aspectos a que se contrae el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga esa potestad jurisdiccional al juez de control, a los efectos de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Y esa facultad decisoria atiende al deber jurisdiccional de resolver sobre lo pedido, bien para negar o admitir el petitum sobre la oferta probatoria, máxime cuando no existe estipulación de las partes respecto a ese elemento probatorio discutido.

Para lograr que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la administración de justicia son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos son los llamados Principios Procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente.

En este entendido, el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto.

En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente:

sententia debet esse conformis, libelo; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes).

Ahora bien, toda resolución judicial siempre debe pronunciarse conforme al mérito del proceso, no obstante, en ¡a práctica encontramos una serie de resoluciones de carácter ambiguo y que no se condicen necesariamente con el Iter procesal, careciendo además de toda fundamentación lógica. Este es el caso cuando un tribunal resuelve alguna presentación señalando “Estése al mérito de autos” o simplemente “No ha lugar”.

cautus sit iudex, nullam causam exprimet” (si el juez es cauto, no expresará la causa de su decisión).

La importancia de realizar “peticiones concretas” en cada recurso, es decir, de efectuar peticiones precisas, claras y sin contradicciones, radicando su exigencia e importancia en que ellas fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso. En este entendido, su carencia o falta de prolijidad en su planteamiento, conllevaría necesariamente la inadmisibilidad del recurso al consagrar y prohibir la denominada reformatio in pelus (artículo 363), es decir, que el tribunal que conoce de un recurso no podrá reformar la resolución en perjuicio del recurrente. Con esto se pretende lograr que nadie se abstenga de interponer un recurso por el temor de verse desfavorecido de un modo más severo en la instancia siguiente.

Para el profesor DE LA. RÚA, la prohibición de la reformatio in pelus es una consecuencia del principio de congruencia, según el cual la sentencia debe limitarse a las pretensiones que forman el objeto del proceso, que tiene en segunda instancia manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, ya que esta instancia tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos ¡imita o condiciona más al juez del recurso. Por ello, sostiene que la competencia funcional del tribunal de alzada está determinada por los motivos indicados por el recurrente en función de los agravios ocasionados por el fallo.

Conoce este Tribunal del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Quinto Primero de Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo del 2015, en virtud del escrito de una demanda ejercida por la parte actora. El día 24 octubre del 2014.

«... Se inicia el presente juicio por libelo.., mediante el cual se interpuso una acción de DAÑOS Y PREJUICIOS en contra del ciudadano: R.Z. .que para sea Admitida la demanda, el tribunal “A Quo”, se tardó seis meses desconociendo (2)dos sendos escritos presentados en fecha 10 y 19 de diciembre del 2014, y hacer caso omiso a la solicitud.

AL SER NOTIFICADA del RECURSO DE Amparo acción que se ejercer el recurso por denegación de justicia y/o retardo judicial es donde se vuelca a decidir sin ordena la notificación del demandado, a fin de que este dé contestación a la demanda incoada en su contra, conforme los hechos y el derecho expuestos en la demanda. Los demandados, tampoco fueron notificados por el Tribunal a los fines de que ejerciera su derecho, es decir, dar contestación a la demanda; pero vencido el plazo, el demandado no dio contestación ni por sí mismo, ni asistido de abogado. Porque el tribunal. Nunca notifico, no el Tribunal “A Quo” procedió a dictar sentencia... declarando... al momento en que dicta su sentencia, No se apega a sus deberes que tiene el juez en el proceso y que la ley le ha concebido...... no conforme con lo decidido por el juez “A Quo”, el apoderado judicial de la parte actora apelamos de la sentencia dictada por la ciudadana Juez del tribunal “A Quo”, es una sentencia NO ajustada a derecho; que al analizar la controversia que adujo la demandante, las aprecia en forma Negativa, es decir, tanto en los hechos expresados, como en el derecho invocado en el libelo de la demanda...

La Confesión Ficta de la parte demandada., al momento en que dicta su sentencia, No se apega a sus deberes que tiene el De conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, Nuestro M.T.; ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

El juez en el proceso y que la ley le ha concebido no conforme con lo decidido por el juez “A Quo”, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia...

La sentencia dictada por la ciudadana Juez del tribunal “A Quo”, es una sentencia NO ajustada a derecho; que al analizar la controversia que adujo la demandante, las aprecia en forma Negativa, es decir, tanto en los hechos expresados, como en el derecho invocado en el libelo de la demanda...

Vulnero y Subvirtió las normas antes citadas, ya que en lo adelante la obligación y deber de la juez, era de sentenciar conforme a la Confesión Ficta del demanda No se apegó a la constante aplicación de la doctrina, en lo concerniente a las reglas de la Sana Crítica...

Toca a esta Defensa ahora, por efecto de la maliciosa y temeraria decisión del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial se ejerce apelación interpuesta.., revisar en su plenitud la decisión dictada por la juez del tribunal “A Quo”...

Conviene aclarar a esta defensa que... la Juez quebranté el principio del dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

Con sólo leer el contenido de la sentencia y los argumentos de Ley... esta defensa con el, debido respecto considero que este tribunal de Alzada que ejercen tan dignamente... debe Revocar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada... “.

La congruencia deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y tiene un contenido relativamente amplio, exige que la sentencia se ajuste a los términos en que las partes han formulado su pretensión y resistencia, no dando más de lo pedido, ni tampoco menos de lo aceptado por el demandado, ni cosa diferente a lo pedido por las partes. También exige que la sentencia haya resuelto todas las cuestiones suscitadas en el litigio, incluidas las cuestiones previas y prejudiciales y las excepciones que hayan sido planteadas por cualquiera de las partes o excepciones que no sean apreciables de oficio y no hayan sido alegadas por ninguna de las partes, y, a su vez, exige que la sentencia contenga la fundamentación imprescindible para que las partes, no sólo conozcan la solución del litigio, sino también las razones que llevan a ella.

La congruencia, no impide que el órgano judicial aplique fundamentos jurídicos distintos a los alegados por las partes, salvo que tal aplicación desvirtuase hasta tal punto las posiciones de las partes que pudiera entenderse que altera, la razón de pedir de cada parte en el proceso, el fundamento jurídico que daba estructura a toda la posición sostenida en el proceso por alguna de ellas.

La justicia constitucional es una herramienta eficaz e idónea para hacer realidad las exigencias del texto constitucional, para asegurar la vigencia del principio democrático y para controlar eficazmente la actividad de los poderes públicos y de los particulares; Que, la Constitución y los tratados internacionales, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que el fin del Estado y de la organización social es el goce de los derechos de los seres humanos y de la naturaleza y que, para tal efecto, deben existir recursos sencillos y rápidos ante los jueces o tribunales competentes que les permitan amparar a los seres humanos y a la naturaleza frente a actos u omisiones que amenacen o violen sus derechos, y adoptar las medidas pertinentes para asegurar la reparación integral derivada de vías de hecho que vulneran dichos derechos; de igual modo, es indispensable que exista un procedimiento cautelar, expedito y eficaz que faculte a los órganos jurisdiccionales para dictar medidas urgentes en aquellos casos en que se amenace de modo inminente y grave un derecho, y de esta manera brinde protección oportuna y se eviten daños irreversibles; Que, se requiere de una

normativa que asegure que toda disposición jurídica sea susceptible de control judicial constitucional, que proporcione al juez herramientas conceptuales, técnicas y prácticas, y pautas concretas y específicas para examinar la constitucionalidad material y formal del proceso de producción normativa, y que promueva la participación popular dentro de dichos procesos; Que, se requiere asegurar que todos los jueces resuelvan todos. Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

1. Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de partes.

Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha.

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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En el presente, se puede observar que nosotros los accionantes denuncia la existencia de un vicio de ultrapetita por contener el fallo de la Juez que preside el Tribunal Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Coro, con SENTENCIA de fecha 07 de Marzo de2015,, pronunciamiento más allá de lo que ha siso objeto de la pretensión, invocamos como fundamento de dicho amparo el numeral 8 del articulo 49 de la constitución, que Establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

En este sentido, observa este juzgador que, mediante decisión dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2000 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., se pronunció sobre la ultrapetita, señalando que:

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada. o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo

.

Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que deben forzosamente los quejosos agotar las vías ordinarias, creadas por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la Nulidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una la sentencia cuestionada declaró la inadmisibilidad LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA HUMANIDAD DE UN MENOR DE EDAD.

En este sentido, expusieron que de lo señalado se evidenciaba que la pretensión deducida a través del amparo, se fundamentó en una situación de hecho concreta, ya referida, y que, en ningún momento, se invocó la nulidad por ello, la sentencia cuya Amparo se solicita, incurrió en una incongruencia, porque no decidió de acuerdo a lo planteado en el proceso, ya que nunca se pretendió la declaratoria de nulidad a la que se refirió el fallo.

Y para concluir como en efecto concluyo debemos entender la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Indicaron que, la congruencia de la sentencia es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución y de la prohibición de indefensión contemplada en los numerales l y 3 del artículo 49 eiusdem. En efecto, explicaron:

Del derecho a la tutela, porque la incongruencia omisiva equivale a no dar respuesta judicial, a la cuestión planteada, en definitiva a una denegación técnica de justicia, y de la prohibición de la indefensión, porque los supuestos más normales de incongruencia ultra petíta o extra petita, supone que, en el exceso o en el defecto, no ha existido posibilidad de defensa para alguna de las partes.

Constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela, la congruencia entre pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto lo será realmente el supuesto planteado (sic), sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos, partes, u objetivos, causa de pedir o petitum, resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela, habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella.

Esta congruencia, que constitucionalmente debe exigirse a la sentencia, se mide por la relación entre su parte dispositiva y los términos que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que el fallo, no puede otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, y menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiere sido pretendida

.

Señalaron que, en el presente caso, la decisión cuestionada produjo una modificación completa, sustancial y esencial de futuro debates, porque declaró inadmisible la demanda interpuesta, al señalar que se había solicitado la nulidad.

Pese al NO haber sido invocado por su mandante en el escrito de LIBELO presentado ante el juez de Control, fue tomado en cuenta por la sentencia a-quo, “incurriendo así en una inmotivación del fallo, que afecta directamente el derecho a la defensa” de su poderdante e “implica la actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano una violación de los ordinales 1 y 3 (sic) del artículo 49 de la Constitución”.

Luego de explicar la necesidad de la motivación de la sentencia adujeron que en el caso bajo análisis la decisión cuyo Amparo se solicita incurrió en una arbitrariedad, al no tomar en consideración la confesión de la parte demandada, que conllevaba a que el a.c. por esa Arbitrariedad y A.d.C..

Por tanto, solicitaron se revisase el fallo del cual se Ampara y se declarase su nulidad por ser violatorio de los derechos constitucionales de su patrocinada.

PETITORIUM.

Por las razones anteriormente expuestas, ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara la nulidad de la sentencia in limini litis la acción de a.c. interpuesta por el ciudadanos, K.D.V.V.S., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.915.775 y R.A.A.C., titular de la cédula de identidad número V4.643.847 Venezolano, mayor de edad, contra la sentencia dictada por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Coro, de fecha 07 de Marzo de2015.”

2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3.- De las Motivaciones para Decidir

Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C., actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por indemnización de daños morales, efectuada contra el ciudadano R.A.Z.L..

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por los referidos ciudadanos, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que la presente acción de a.c. se ejerció contra la decisión judicial del 03 de marzo de 2015, dictada por el mencionado Despacho Judicial, decisión ésta que establece:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado, A.Y.L., inscrito en el Inpreabogado Nro 29.133, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos K.D.C. VARGAS Y R.A.A.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.915.775 y V- 4.643.847, respectivamente, domiciliados en el Estado falcón (sic), actuando con el carácter de victimas en la presente causa, procedió por indemnización por daños Morales contra el ciudadano R.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.931.428, Domiciliado en la avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, casa N° II de esta ciudad de S.A.d.C.E.f., propietario de la Finca la Escondida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ese pronunciamiento judicial podría ser impugnado a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, como acontece con lo preceptuado en el artículo 416 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra: “… La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.”, lo que demuestra que dicha demanda puede ser nuevamente interpuesta, incluso, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil competente, o recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado que regula este procedimiento especial para la reparación de daños e indemnización de perjuicios no contempla el recurso de apelación, por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se permitió que como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal… la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio, por lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones, igual criterio aplica a los casos en que se inadmita la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios conforme a la apelación de autos.

En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el a.c. contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del M.T. de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: J.P.M., la Sala Constitucional señaló:

… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]

(Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/03/2015, puede ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 447.5, así como la posibilidad de volver a incoar dicha demanda, incluso, ante el Tribunal Civil competente, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 416 eiusdem, demostrativo que el pronunciamiento dictado puede ser objeto de la interposición de recursos y vías ordinarias previas previstas en el ordenamiento jurídico.

En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.

En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.

Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos K.D.V.V.S. y R.A.A.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente, domiciliados en sector Los Perozos, calle Principal El Platero, casa S/N Municipio Miranda, S.A.d.C.e.F., actuando en su propio nombre y representación en su condición de víctima derivado de un delito de Homicidio Intencional y Alevosía en contra de su menor hijo; conforme a lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. MARIALBIS ORDOÑEZ, en la Causa Principal signada con el número IP01-V-2014-000001, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró Inadmisible la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000307

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