Decisión nº 62 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintinueve (29) de julio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 062

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000013

ASUNTO: LP21-R-2015-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: K.d.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, domiciliada en las Residencias D.S., Bloque 1, edificio 1, planta baja, apartamento 00-01, sector S.A.N., municipio Libertador de la ciudad de M.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.Á.G. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.916.064 y 8.071.626, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.766 y 115.349, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Compañía Anónima Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 22 de julio de 2010, y anotado bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo. Representada por el ciudadano F.O.S., en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.946, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.390, con domicilio en la urbe de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Recurso ordinario de apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, mediante auto fechado 22 de junio de 2015 agregado al folio 39 del expediente, por el recurso de apelación que fue ejercido por la ciudadana Y.M.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, Compañía Anónima Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (MOVILNET). El recurso es contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2015, que declaró: Con Lugar la acción de a.c. que fue ejercida por la ciudadana K.d.V.Z.R., ya identificada.

Al observarse el íter procesal, se evidencia que el recurso de apelación fue admitido en “un solo efecto” por el a quo, en el auto de fecha tres (3) de junio de 2015 (f. 32), remitiendo a este Tribunal las copias certificadas de lo conducente del expediente signado con el N° LP21-O-2014-000013, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-392-2014 (folio 37). A la recepción del expediente –que en copias fotostáticas certificadas envió el Tribunal de Juicio-, este Tribunal Superior procedió inmediatamente a su providenciación, señalando que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27/09/1988), procedería a decidir el recurso ordinario de apelación.

Posteriormente, en data 14 de Julio de 2015, la abogada Y.R., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de

argumentación de la apelación (f. 40), el cual se encuentra inserto desde el folio 41 al 58vueltos.

No consta en las actuaciones procesales de este expediente, escrito de la parte demandante de amparo, K.d.V.Z.R..

En este orden, estando dentro del lapso de Ley para decidir, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 27 de mayo de 2015, inserta a los folios del 12 al 24 (expediente principal a los folios: 258 al 270). En el escrito de argumentos del recurso (fs. 41 al 58vueltos), expone:

[1] Que en fecha 20 de mayo de 2015, se celebró la audiencia Constitucional, en la cual la supuesta agraviada ratificó los argumentos sobre los que basó la acción de A.C..

[2] Que en la misma audiencia – de Juicio Constitucional- su representada MOVILNET C.A, negó en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la supuesta agraviada y manifestó que, de acuerdo con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se cumplían los presupuestos para que fuese admisible la acción de amparo, por cuanto considera, que la Inspectoría del Trabajo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la supuesta agraviante (Movilnet), al no cumplir con la ejecución de la p.a..

[3] Infiere, que subsidiariamente, solicitó fuese declarada la inadmisibilidad del amparo, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C., por cuanto no se agotó la vía administrativa, al no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al decir de la recurrente, no se han aplicado las sanciones a su representada y tampoco se cumplió con oficiar al Ministerio Público.

[4] Que una vez concluido el controvertido de la audiencia constitucional en el Tribunal de Juicio, el A quo dictó el dispositivo del fallo, en el cual declaró “Con Lugar” el A.C., sin expresar los motivos de hecho y derecho de la misma, incurriendo en el vicio de incongruencia, que vicia la recurrida de nulidad, por cuanto no resolvió todos aquellos puntos que fueron debatidos en esa audiencia constitucional.

[5] Que el Juez de Juicio, omitió realizar pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de admisibilidad del A.C., y sobre la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo, por cuanto no analizó las razones de mérito o legalidad del mismo, limitándose en la motivación del fallo a citar decisiones de la Sala Constitucional sobre la procedencia de la acción de amparo, pero no responde a los puntos alegados como defensa, por ello solicita que el Tribunal Superior, se pronuncie sobre las defensas y alegatos expuestos por su representada, que fueron silenciadas y no hubo pronunciamiento.

[6] Finalmente y por todas las consideraciones previas, solicita se declare la nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de mayo de 2015, por incurrir en el vicio de incongruencia, de igual manera se declare con fundamento al artículo 25 de la Constitución, la nulidad absoluta del procedimiento administrativo, por estar viciado de nulidad absoluta, y declare que la P.A. N° 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, es de imposible e ilegal cumplimiento.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados los fundamentos de la recurrente, extrae este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que el recurso ejercido es con el objeto que se revise la sentencia de fondo, por incurrir el Juez de la primera instancia, en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los argumentos de defensa expuestos por la representación judicial de la Compañía Anónima Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (MOVILNET). Asimismo, solicita que se declare la nulidad absoluta de la p.a. N° 00334-2013, de fecha 25 de

octubre de 2013, cuya ejecución se pide, con fundamento al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en efecto es de imposible e ilegal cumplimiento.

Determinados los puntos que requiere la parte apelante sean analizados por este Tribunal Ad quem, se pasa a decidir el particular referido al vicio de incongruencia negativa, para ello se transcribe parte de lo decidido, así:

“(…)

-II-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“…En el día hábil de hoy, miércoles veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de a.c. en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez ALIRIO OSCAR OSORIO, la Secretaria, Y.G.Q., y el ciudadano Alguacil, EDINSO BRICEÑO, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano E.M., en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana K.D.V.Z.R., acompañada de sus co-apoderados judiciales, abogados M.A.G. y J.R., asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), por intermedio de su apoderada judicial abogada Y.M.R.S., de igual modo, se deja constancia que compareció el Fiscal 29° Nacional del Ministerio Público, abogado L.A.E.G.. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, concediéndole en tal sentido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, agraviante y a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público respectivamente, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden, oportunidad en la cual el Fiscal manifiesta que oídas las intervenciones de las partes, se reserva el derecho de intervenir en las conclusiones. Acto seguido, el juez da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada ratifica el expediente administrativo producido conjuntamente con el libelo cabeza de autos, anexados con literales “A” y “B”, que corre agregado a los folios 06 al 130 del expediente llevado en esta instancia judicial, seguidamente, el juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien promueve en este acto, copia simple constante de dos folios útiles, contentiva del acta de fecha 31 de octubre de 2013, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, promueve igualmente inspección judicial a los fines de la constitución de este Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, para que se deje constancia de la situación jurídica delatada oralmente, en cuanto a los expedientes administrativos Nos. 046-2013-01-00596 y 046-2013-06-00560, relacionado el primero con el expediente de reenganche y el segundo con el procedimiento sancionatorio llevados en sede administrativa, alegando que de la inspección que se realice de dichos expedientes se evidenciará que no se ha agotado el procedimiento en vía administrativa, en razón de que el expediente que obra agregado al expediente judicial obra consignado parcialmente, por lo cual solicita que de ser necesario [,] se prolongue la presente audiencia con el objeto de evacuar la prueba de inspección promovida en este acto. De igual forma y en aras de ilustrar al Tribunal, en cuanto a su defensa técnica consigna copia simple constante de cinco (5) folios útiles, contentivos de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, de fecha 12 de mayo de 2015. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no promueve prueba alguna. Acto continuo, el juez admite las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada por tratarse de copias fotostáticas certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, admite las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante por haber emanado las copias simples de un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, en cuanto a la inspección judicial se admite la misma, el Tribunal no admite la copia simple de la sentencia consignada por no constituir un medio de prueba, se ordena la incorporación de las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante. Evacuado el acervo probatorio, el Tribunal acuerda su traslado y constitución a fin de evacuar la prueba de inspección judicial, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual se informa que siendo las 11:07 a.m., se suspende la presente audiencia en aras de practicar la referida prueba. Se deja constancia que siendo la 01:19 p.m., se constituye nuevamente el Tribunal a fin de continuar con la audiencia, en virtud de haberse evacuado la prueba de inspección judicial promovida en este acto por la parte presuntamente agraviante, encontrándose presentes en la evacuación todas las partes que comparecieron a esta audiencia, siendo reproducida en forma audiovisual la práctica de la prueba en referencia por el Técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, agregándose al expediente las copias fotostáticas simples expedidas en la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, constante de seis (6) folios útiles, contentivas de los folios 23 al 26 del expediente administrativo N° 046-2013-06-00560 y de los folios 100 y 101 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00596, en este estado, el juez informa que se habilita el tiempo necesario a fin de concluir la audiencia, en razón de la naturaleza de la presente acción de a.c., esto en virtud del horario temporal establecido, en atención a la Resolución N° 2015-013, de fecha 05 de Mayo de 2015, suscrita por la Jueza Coordinadora del Trabajo de esta sede judicial, en observancia a lo previsto en la Resolución No 2015-0009, dictada por de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2015, mediante las cuales se estableció nuevo horario de Trabajo de los Tribunales, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, agraviante y al Fiscal del Ministerio Público para que presenten oralmente sus conclusiones. Escuchadas sus intervenciones el juez se retira por un lapso de treinta minutos a fin de dictar el dispositivo oral. De regreso a la sala, el juez en razón de las pruebas producidas y evacuadas, y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, quedando reproducida en la grabación audiovisual su exposición, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana K.D.V.Z.R., en contra de la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET). Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia mencionada inicialmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

…En los primeros días del mes de agosto del año 2013, la entidad de trabajo MOVILNET, realizó un proceso de reclutamiento de personal, con miras a dar apertura a una nueva agencia en Mérida, siendo convocada a un proceso de formación y adiestramiento que se efectuó en la torre CANTV, de la ciudad de Mérida.

Que, una vez culminado dicho proceso, se realizó una evaluación correspondiente la cual aprobó, y se le envió a realizar pasantías en la Oficina de la Entidad Laboral MOVILNET, donde se les informó que eran parte del personal y se les envió a realizar los exámenes pre empleos correspondientes, en los cuales manifestó su estado de gravidez.

Que, una vez superado el período de pasantías y mientras se inauguraba la nueva agencia, siguieron trabajando en la oficina de MOVILNET.

Que, en fecha 15 de agosto de 2013, dado el convenio suscrito entre las empresas CANTV y MOVILNET, con el BANCO VENEZUELA, proporcionaron sus datos como empleada de las mismas, a fin de que procediera a abrirle una Cuenta Corriente Nómina en el Banco de Venezuela, indicando que su cargo sería de EJECUTIVO ATENCIÓN AL CLIENTE, con fecha de ingreso el 12 de agosto de 2013.

Que, el día 06 de septiembre de 2013, estando realizando sus funciones, la ciudadana ITZAMANA NUÑEZ, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana CANTV, le hizo entrega de una carta de despido de fecha 04 de septiembre de 2013.

Que, en fecha 10 de septiembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y pago de sus salarios caídos, quedando registrado bajo el Nº de expediente Nº 046-2013-01-00596, proceso administrativo que culminó en fecha 25 de octubre de 2013, mediante providencia Nº 00334-203, de fecha 25 de octubre de 2013, en la que declaró con lugar su solicitud, ordenando su restitución y el pago de los pasivos laborales.

Que, en fecha 30 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor hizo acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar lo acordado en la P.A., donde la parte patronal solicitó la suspensión de la medida, hasta el siguiente día, manifestando no tener facultad para acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Que, en fecha 31 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor, hizo nuevamente acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar la referida providencia, donde manifestaron que no acatarían el procedimiento de reenganche, por lo que e inició el procedimiento de multa, el cual quedó signado bajo el Nº 046-2013-06-00560.

Que, en fecha 15 de mayo de 2014, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dicta p.a. Nº 00364-2014, que riela al expediente 046-2013-06-00560, mediante la cual resuelve imponer multa a la infractora MOVILNET.

Que, en fecha 21 de agosto de 2013, la ciudadana ALLANA QUINTERO, actuando con el carácter de representante de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., realizó actuaciones en el expediente Nº 046-2013-06-00560.

Que, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía de a.c. a los fines de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, vista la conducta contumaz de la entidad de trabajo MOVILNET, todo con fundamento en los artículo 26, 27 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, promueve, “… los dos expedientes que anexamos al libelo de la Acción de Amparo, marcados con las letras “A”, y sus reactivos subíndices, en ciento tres (103) folios útiles; y el expediente marcado con la letra “B”, y sus respectivos subíndices, en veintiun [veintiún] (21) folios útiles; más el folio veinticuatro (24) que estoy anexando del referido expediente, que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida…”.

…PETITORIO

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar, en mi propio nombre, que se dicte un mandamiento de a.c. contra la Entidad de Trabajo MOVILNET, y se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la P.A. NÚMERO 00334-2013 de fecha 25 de octubre de 2013; la cual riela bajo el Expediente 046-2013-01-00596; restableciéndoseme mis Garantías y Derechos violados. Pido además al Tribunal que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…

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ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

...Solicita al ciudadano Juez se declare inadmisible el amparo propuesto en función de la sentencia vinculante Guardianes Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual señala los elementos que deben ser atendidos para que sean admisible[s] el amparo contra una p.a. que emane de las Inspectorías del Trabajo, señalando en el particular cuarto que no sea evidenciable por la autoridad administrativa la violación de alguna disposición[,] constitucional, en el presente caso la administración y específicamente la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida a violentado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, creando una desigualdad jurídica cuando a hecho caso omiso al procedimiento expreso y taxativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 547 ordinales f y g, de la precitada ley en donde se mencionada en que debe cumplir la administración de manera obligatoria en dejar constancia del acuse de recibo de la notificación y de la emisión de sanción de la multa a través bien sea que la parte sea notificada de ello, o si se negare la parte se haga a través de una autoridad civil competente que deje constancia en las actuaciones que efectivamente la parte movilnet [MOVILNET] se encontraba notificaba y le daba acuso del recibo de la multa, ello fue violentado y subvertido el procedimiento administrativo así como también ha dejado de cumplir la notificación a la Fiscalía del Ministerio [P]público para iniciar el procedimiento de sanción establecido cuando se incumple el reenganche efectuado, en tal sentido [é]esto violenta las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, violenta disposiciones constitucionales y por tal motivo debe ser declarado ina[d]misible de conformidad con la preindicada sentencia y las normas ya citadas. Subsidiariamente si fuera el caso que el tribunal no aprecie que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y declara ina[d]misible [admisible] la causa debo oponer también como causa de inadmisibilidad que existe una vía ordinaria que agotar en función de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional también vinculante de fecha 30 de abril de 2013, N° 428 que amplio la sentencia de Guardianes Vigiman señalando que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, la vía idónea y restringida era el amparo en caso de que se incumpliera con la orden de reenganche emanada de la p.A. de la Inspectoría del Trabajo, pero a partir del la promulgación Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, la vía idónea y había una vía idónea que cumplir para ejecutar el acto administrativo era la que estaba establecido en el 508 y siguientes de la Ley Orgánica de del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, y yo le agregaría existe una disposición en el artículo 574 de la Ley Orgánica de del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, que no ha sido agotada por ello estando pendiente una causa administrativa que esta abierta que no a sido concluida es ina[d]misible el amparo, pero además hay una vía ordinaria que agotar que ya la Sala Constitucional vinculo y amplio la sentencia de Guardianes Vigiman, señalando que tiene que agotarse el procedimiento administrativo, porque se ha dedicado la administración publica a través de las Inspectorías del Trabajo, a suvertir el procedimiento pasando su trabajo y su obligación de la ejecutoriedad del acto administrativo a los tribunales de justicia que no son órganos competentes para realizar la ejecución de las providencias emanadas de la administración publica, así también lo a “[h]a” señalado la resiente “re[c]iente” sentencia de fecha 21 de enero de 2015 la N° 14, cuando señala que existe que los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo y deben ser ejecutados por las Inspectorías del Trabajo, como quiera que existe esa vía ordinaria necesariamente se configura la causal establecida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y debe ser declarada ina[d]misible. Pero si no fuera el caso que esta defensa pudiera ser apreciada por el tribunal como ina[d]misible, también se evidencia de las actas procesales, un acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida e[n] la cual señala que en[] [f]decha 31 de octubre de 2013, se traslado y constituyo[ó] en la empresa y dice haber hecho, se procede a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, ello indica que si esto es así debe concluirse el procedimiento instaurado por la fiscalía del Ministerio Público que seria el que le da termino al procedimiento administrativo que se haya aperturado y por lo tanto se haya acogido la administración una vía ordinaria y por lo tanto se tiene que declarar ina[d]misible el amparo, por ello ciudadano Juez y en el uso de la promoción de pruebas se reserva el derecho de promover las pruebas contundentes a los hechos que aquí he expuesto y se declare ina[d]misible el amparo propuesto contra mi representada la empresa Movilnet C.A….”

-IV-

DE LAS PRUEBAS ADMISIÓN Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

1.- Documental consistente en el Expediente Administrativo, marcado con la letra “A”, agregado al folio del 6 al 108.

En relación a dicha prueba la misma se admite por ser pertinente, otorgándosele valor jurídico probatorio ya que se trata de un documento pu[ú]blico administrativo el cual merece fe publica, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Documental marcado con la letra “B” agregado al folio del 110 al 130.

En relación a dicha prueba la misma se admite por ser pertinente, otorgándosele valor jurídico probatorio ya que se trata de un documento pu[ú]blico administrativo el cual merece fe publica, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

1.- Documental consistente de copia de acta que riela del expediente N° 046-2013-01-00596.

En relación a dicha documental se admite, señalando la parte presuntamente agraviada señalo que es para dejar constancia que la misma cursa en el expediente, ahora bien por tratarse de una acta proveniente del ente administrativo se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Promueve Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en los expedientes Nros 046-2013-01-00596 de reenganche y 046-2013-06-00560 sancionatorio.

La misma se admitió, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se deje constancia de la situación jurídica delatada oralmente en la audiencia oral de a.c., en cuanto a los expedientes administrativos Nos. 046-2013-01-00596 y 046-2013-06-00560, relacionado el primero con el expediente de reenganche y el segundo con el procedimiento sancionatorio llevados en sede administrativa, alegando que de la inspección que se realice de dichos expedientes se evidenciará que no se ha agotado el procedimiento en vía administrativa.

Al efecto, este Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: En lo que respecta al expediente administrativo No. 046-2013-01-00596, consta de una pieza, de ciento cuatro (104) folios útiles, cotejando el juez el expediente administrativo exhibido en este acto, con las copias fotostáticas certificadas que fueron producidas por la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el libelo cabeza de autos, seguidamente el juez deja constancia que al folio 93 corre inserto cartel de notificación de fecha 25 de octubre de 2013, en el cual consta que la ciudadana Allana Quintero, titular de la cédula de identidad N° 17.238.138, parte patronal, recibió en fecha 30/10/2013, siendo las 10:00, se evidencia sello húmedo de la Coordinación de Gestión Humana, Región Los Andes CANTV, que da por recibido el cartel de notificación de la p.a. de reenganche y restitución de derechos.

A los folios 94 al 95 ambos inclusive, de fecha 30 de octubre de 2013, consta acta de ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo y que corresponde a la copia certificada agregada al expediente judicial a los folios 99 al 100. Al folio 96 su vuelto y 97 se observa, acta de ejecución de p.a. ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe, que se corresponde con la copia certificada agregada al expediente judicial a los folios 101 al 102.

Al folio 98, consta comunicación dirigida a la ciudadana Jefe de Sala de Sanciones, suscrita por el Inspector Ejecutor, donde se propone se siga iniciar el procedimiento de multa, que corresponde al folio 103 del expediente judicial.

En relación al expediente administrativo N° 046-2013-06-00560, en cuanto al procedimiento sancionatorio, se deja constancia que el expediente exhibido, consta de una pieza de veintisiete (27) folios, seguidamente el juez indica: La p.a. sancionatoria que corre agregada del folio 15 al 17, se corresponde con los folios 124 al 126 del expediente judicial, planilla de liquidación de multa inserta al folio 19 del expediente administrativo, se corresponde con el folio 128 del expediente judicial. Al folio 24 del expediente administrativo, de fecha 21 de agosto de 2014, consta solicitud por parte de la ciudadana ALLANA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada legal de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., donde solicita copia simple del acta de reenganche contenida de los folios 1 al 19. Al folio 25 y 26 del expediente administrativo, se evidencia notificación del representante legal de la empresa Movilnet, quien fue recibido por la ciudadana YANILA GARCIA, coordinador Gerencia de Atención Gestión Humana, con fecha 13/08/2014.

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Judicial este Juzgador actuando en sede estrictamente Constitucional le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, por ser la misma pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

-V-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: “Señala que una vez evacuado las pruebas y a dejado constancia el tribunal, se ha constatado que efectivamente se han cumplido todos los pasos para que el amparo prospere y se pueda materializar el derecho del trabajo de Karina, y sobre todo lo mas importante es que nosotros tenemos que tomar en consideración que el bien jurídico protegido es la maternidad, nosotros en el nuevo paradigma de estado social democrático de derecho y de justicia potenciamos el derecho laboral y a la familia lo que se quiere es que tengamos una sociedad distinta y por eso se protege la maternidad y la paternidad para que los ciudadanos que vengan en el futuro sean seres felices y no debemos fijarnos en la vía procedimental el procedimiento matando a la sustancia, hemos concluido que efectivamente se cumplieron todos los pasos para que efectivamente prospere el amparo.”

PARTE AGRAVIANTE: “De la promoción y evacuación de las pruebas se puede constatar ciudadano Juez que no se agoto la vía administrativa, que al no haberse agotada la vía administrativa esta una vía que la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante a señalado es el procedimiento ordinario y no vía restringida del amparo la que procede, el hecho aludido con la contrarréplica en las conclusiones con la parte demandante por el accionante sobre el bien privilegiado de la maternidad y la paternidad es un hecho nuevo que no fue el objeto de la pretensión del amparo y por lo tanto el invocado hecho seria un alegato hecho de otra acción de amparo, en el presente caso se tiene que determinar si efectivamente procede la vía la admisibilidad de amparo por vía jurisdiccional cuando hay una norma expresa en la ley que prevé la vía ordinaria que es del artículo 508 en adelante y muy específicamente le artículo 512, que dice inclusive que se tendrá faculta del Inspector del Trabajo de suspender medidas cautelares y de suspender la solvencia laboral, hechos que no constan de la inspección judicial practicada tampoco consta que se hay oficiado a la fiscalía del ministerio publico con los fines de aperturar el debido procedimiento, ello indica que la vía administrativa esta abierta, y por ello solicita que se sirva declarar ina[d]misible la presente acción de amparo.”

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Estamos en presencia de un a.c. en donde se pretende el restablecimiento de normas de rengo constitucional, debe insistir esta representación del Ministerio Público en normas de rango violación de rango constitucional, no de rango legal o de rango sublegal, dentro de las mas amplias facultades que tiene el Juez constitucional le esta vedado legal a conocer las normas de rango legal o de rango sublegal.

Dicho esto esta representación después de haber estudiado el expediente judicial, se pudo verificar y constatar que efectivamente existe una violación de derecho de normas de rango constitucional, existe una p.a. que debe ser cumplida, y si no se cumple este mandato administrativo incurre en violación de rango constitucional de derecho o rango constitucional y reúne los requisitos establecidos por nuestro m.t. esto es Guardianes Vigiman, la sentencia del 14 de diciembre de 2006; esta representación considera que existen violaciones de

rango constitucional y por lo cual solicita a este honorable tribunal sea declarado con lugar la presente acción de a.c..

Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia y pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

-VI-

MOTIVACIÓN

El presente a.c. incoado por la ciudadana K.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene su restablecimiento en sus cargo asignado dentro de la empresa Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), por la actitud inconstitucional a los fines de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, vista la conducta contumaz de la entidad de trabajo MOVILNET, todo con fundamento en los artículo 26, 27 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 84, de fecha 09 de marzo de 2000, señaló que: “…La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que "… Será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…", teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella. Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia….”

Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, se estableció: [“]En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. [”]

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, señaló que: [“]Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Si

embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. [”]

Y finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 157, de fecha 17 de febrero de 2004, señaló que: [“]Resulta imperioso reiterar que el a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)[”]

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que justifique las razones por las cuales decidió ejercer la vía del amparo.

De las decisiones supra parcialmente transcrita se puede observar que a la agraviante, se les violento el derecho al trabajo, procediendo la acción de a.c., en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada y de la Inspecci[ó]n realizada se pudo observar que se le violentaron derechos de orden constitucional por la empresa, y agotadas todas las vías para que la empresa agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante la entidad de trabajo, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la empresa agraviante de autos deben restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata. De conformidad con la providencia Nº 00334-203, de fecha 25 de octubre de 2013, que ordeno su restitución y el pago de los pasivos laborales. Según expediente Nº 046-2013-01-00596. Y así se [d]Decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana K.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, contra Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano F.O.S., en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales.

Segundo

Se ordena el restablecimiento de la trabajadora a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero

No Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento es de ejecución inmediata y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem. (Agregados del Tribunal Superior)

(…)”

De lo textualmente citado, se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia, declaró “Con Lugar” la acción de a.c., por considerar que a la ciudadana K.d.V.Z.R., se le violentaron derechos de orden constitucional, pero no efectuó ni siquiera una mínima argumentación sobre los puntos controvertidos en la audiencia constitucional. De igual forma, se constata que el A quo le otorgó valor probatorio a los elementos de pruebas, sin embargo, incurre en un vicio de inmotivación de los medios probatorios, en virtud que no solamente se valora la prueba sino que es obligación del Juez aportar, con certeza, qué es lo que el medio probatorio le permite esclarecer en cuanto a lo debatido, vale decir, cuál es el hecho controvertido, que quedó demostrado con el mismo, pero no es una actuación judicial adecuada, cuando se limita por ejemplo: En la documental consistente en el “Expediente Administrativo”, marcado con la letra “A”, agregado a los folios del 6 al 108, a exponer: “En relación a dicha prueba la misma se admite por ser pertinente, otorgándosele valor jurídico probatorio ya que se trata de un documento publico (sic) administrativo el cual merece fe publica (sic), siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.” De la transcripción se observa, que es una valoración genérica, que no otorga certeza a los justiciables sobre lo que el Juez tiene por probado, es decir, cuál es o cuáles son las situaciones demostradas. Tampoco, adminículo en la motivación de la sentencia el contenido del expediente administrativo y las demás pruebas valoradas genéricamente, para decidir sobre el controvertido constitucional, ni

estableció el punto debatido en el orden constitucional, para luego decidir sobre cada uno de los particulares de defensa esgrimidos por las partes (la quejosa y la presuntamente agraviante), y precisar sí era procedente la ejecución de un acto administrativo que la empresa señala, es nulo, por estar viciado de nulidad absoluta. En consecuencia, al estudiarse la sentencia recurrida junto con los argumentos de las partes, las pruebas y la motivación de la misma, es evidente que el Tribunal de Juicio, en sede constitucional, no respondió a cada una de las defensas que las partes arguyeron en la audiencia constitucional. Lo que permite concluir que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en efecto, es nula la sentencia de la primera instancia. Prospera este punto de apelación. Y así se decide.

FONDO DEL A.C.

En el escrito de la Acción de A.C., la parte presuntamente agraviada, expone:

[1] Que, “en los primeros días del mes de agosto del año dos mil trece” (no indica día-fecha), la entidad de trabajo MOVILNET, realizó un proceso de reclutamiento de personal, con miras a dar apertura a una nueva agencia en Mérida, siendo convocada a un proceso de formación y adiestramiento que se efectuó en la torre CANTV, de la ciudad de Mérida (f. 1).

[2] Aduce que, una vez “seleccionado el grupo de aspirantes” (no indica fecha), “fue convocada al proceso de de formación y adiestramiento” (no indica el tiempo de este proceso). Luego, se realizó una evaluación, la cual aprobó y se le envió a realizar pasantías en la Oficina de la Entidad Laboral MOVILNET, donde se le informó que era parte del personal y se le envió a realizar los exámenes pre-empleo, en los cuales manifestó su estado de gravidez (folio 1vuelto).

[3] Manifiesta que, una vez superado el período de pasantías y mientras se inauguraba la nueva agencia (no indica fechas ciertas), siguió trabajando en la oficina de MOVILNET (folio 1vuelto).

[4] Alega que, en fecha 25 de agosto de 2013, dado el convenio suscrito entre las empresas CANTV y MOVILNET, con el Banco Venezuela, proporcionaron sus datos como empleada de las mismas, a fin de que procediera a abrirle una Cuenta Corriente Nómina en el Banco de Venezuela, indicando que su cargo sería de Ejecutivo Atención al Cliente, con fecha de ingreso el 12 de agosto de 2013 (folio 1vuelto).

[5] Señala que, el día 06 de septiembre de 2013, estando realizando sus funciones, la ciudadana Itzamana Nuñez, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana CANTV, le hizo entrega de una carta de despido, fechada 04 de septiembre de 2013 (folio 1vuelto).

[6] Expone que, en fecha 10 de septiembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de sus salarios caídos, quedando registrado bajo el Nº de expediente Nº 046-2013-01-00596, proceso administrativo que culminó en fecha 25 de octubre de 2013, mediante providencia Nº 00334-203, de fecha 25 de octubre de 2013, en la que declaró con lugar su solicitud, ordenando su restitución y el pago de los pasivos laborales.

[7] Que en fecha 30 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor hizo acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar lo acordado en la P.A., donde la parte patronal solicitó la suspensión de la medida hasta el siguiente día, manifestando no tener facultad para acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

[8] Indica, que en fecha 31 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor, hizo nuevamente acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar la referida providencia, donde le manifestaron que no acatarían el procedimiento de reenganche por lo que se inició el procedimiento de multa, el cual quedó signado bajo el Nº 046-2013-06-00560.

[9] Delata, que en fecha 15 de mayo de 2014, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dicta p.a. Nº 00364-2014, que riela al expediente 046-2013-06-00560, mediante la cual resuelve imponer multa a la infractora MOVILNET.

[10] Manifiesta, que en fecha 21 de agosto de 2013, la ciudadana Allana Quintero, actuando con el carácter de representante de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., realizó actuaciones en el expediente Nº 046-2013-06-00560.

[11] Que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía de a.c. a los fines de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, vista la conducta contumaz de la entidad de trabajo MOVILNET, todo con fundamento en los artículo 26, 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[12] Finalmente, solicita se dicte un mandamiento de a.c. contra la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el fin de que se le ordene a la empresa a cumplir con la P.A. N°00334-2013 de fecha 25 de octubre de 2013, Expediente 046-2013-01-00596. Igualmente, pide que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Del escrito de demanda, se evidencia, que la pretensión de la querellante es que se le dé la protección constitucional a través de la vía extraordinaria de amparo. Su propósito, en concreto, es la ejecución a través del mandato de amparo de la P.A. N°00334-2013 dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Inspector del Trabajo, en el Expediente 046-2013-01-00596.

Antes de decidir la defensa de la empresa, referida a sí era admisible o inadmisible la acción de amparo, es ineludible explicar cuál es el objeto del medio extraordinario “a.c.”. Con tal propósito, es necesario hacer mención del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, referido al carácter residual del amparo. La Sala, asentó que la acción de amparo constituye un “mecanismo extraordinario” cuya finalidad es restablecer los derechos y las garantías de rango constitucional que hubiesen sido vulnerados o amenazados, que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz que persigue restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella. No está permitido el empleo de esta vía, si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En este sentido, es de precisar, que el objeto del procedimiento de amparo debe estar determinado por una pretensión de carácter constitucional, por la violación o amenaza de vulneración de derechos o garantías tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 –Extraordinario-de fecha 24/03/2000). En estos procedimientos, corresponde al Juez Constitucional, examinar el escrito contentivo de la solicitud y los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar sí la exigencia no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Es importante aludir, que la acción de a.c. constituye un “mecanismo extraordinario”, en efecto sí existe un procedimiento legalmente establecido, no es admisible la acción de amparo conforme al numeral 5 del citado artículo 6. En materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 –Extraordinario- de fecha 07/05/2012), se contempla un procedimiento, concretamente en el artículo 425 que es el que debe seguir el Inspector del Trabajo para tramitar y dar respuestas a las solicitudes que se formulen con el propósito de que restituya a un trabajador o a una trabajadora a su puesto de trabajo, cuando este goce de algún fuero sindical o estén dentro de la inamovilidad laboral, es decir, para los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 419 (caso del fuero sindical) y 420 (los protegidos por inamovilidad). La norma 425 de la ley sustantiva, como se mencionó, prevé el procedimiento para el reenganche y la restitución de los derechos vulnerados con alguna actuación (despido sin justa causa, desmejora y/o traslado) ejercida por la entidad de trabajo, cuyo objeto es la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados por percibir. La mencionada disposición indica:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negrillas del Tribunal Superior).

Igualmente, en los artículos 512, 515, 531, 532, 534 eiusdem, se observan las amplias facultades otorgadas en materia de ejecución a los Inspectores Ejecutores. En esas normas se lee:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Ordenamientos

Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.

El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

Infracción a la inamovilidad laboral

Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Desacato a una orden del funcionario

o funcionaria del trabajo

Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Infracción a las disposiciones protectoras de la

maternidad, la paternidad y la familia

Artículo 534. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia se impondrá al patrono o patrona una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

En los artículos transcritos, se infiere las amplias facultades que posee el decisor administrativo para hacer cumplir y ejecutar su orden de hacer y dar. De allí, es que se ratifica, que el a.c. es una vía excepcional o medio extraordinario cuyo propósito es de que se ampare en el goce y el ejercicio de los derechos y las garantías de orden estrictamente “constitucional” que hayan sido violados o estén amenazados, y, no se convierta en un procedimiento ordinario para ejecutar las providencias administrativas emanadas del Inspector del Trabajo, porque perdería la naturaleza extraordinaria el recurso de amparo y fuerza el articulado de la Ley, que atribuye amplias facultades al representante del órgano administrativo para hacer valer las providencias dictadas en el ejercicio de sus funciones y obligaciones legales (artículos 507, 508 y 512 LOTTT). Por ello, el Juez del Trabajo, actuando en sede constitucional, debe verificar que efectivamente fue agotado el procedimiento instaurado en dicha sede administrativa, y el Inspector Ejecutor –efectivamente- con las atribuciones de Ley procedió a la ejecución de la p.a., y, en el supuesto de no hacerlo, la parte afectada tiene la acción de abstención o carencia para que requerir, en la jurisdicción judicial, que se le ordene al Inspector Ejecutor, proceder a ejercer las atribuciones ejecutoras, por efecto, es inadmisible la acción constitucional por existir la vía ordinaria (recurso de abstención o carencia), que no es el caso que nos ocupa pero sirve para explicar, cuando es admisible o inadmisible esta vía extraordinaria.

Por el contrario, de proceder a ejecutar la providencia y a pesar de esas extensas atribuciones del Inspector Ejecutor, a éste no le es posible materializar lo decidido, podría admitirse el recurso extraordinario, siempre y cuando la parte quejosa justifique y motive el por qué la vía ordinaria de ejecución no fue la idónea y eficaz.

En el caso de marras, es pertinente revisar las actas procesales y verificar si en efecto no se agotó la vía ordinaria, tal y como lo delata la parte presuntamente agraviante-recurrente, al respecto se observa:

  1. Al folio 17 de la primera pieza (Expediente Administrativo), que se encuentra en el asunto distinguido con el alfanumérico LP21-O-2014-00013 (expediente principal del amparo), en el mismo consta agregada el acta de fecha 18 de septiembre de 2013, levantada por el funcionario de la Inspectoría con el propósito de EJECUTAR LA ORDEN DE REENGANCHE POR DESPIDO, de la trabajadora. En esa actuación se dejó expresa constancia de la manifestación de la empresa de no estar de acuerdo con el reenganche, solicitando se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, iniciando con ello la fase probatoria.

  2. Posteriormente, fueron promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, en la P.A. signada con el N° 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 91 al 94 y sus vueltos, del expediente principal de amparo N° LP21-O-2014-00013), que dictó el Inspector del Trabajo, en la cual declara “Con Lugar” la denuncia y solicitud, ordena la restitución de los derechos infringidos a la ciudadana K.d.V.Z..

  3. Por la p.a., el Inspector del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2013, levanta acta donde deja constancia que se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo MOVILNET a los fines de realizar la ejecución de la providencia, suspendiendo el acto en virtud que la ciudadana Allana Quintero, solicitó la “…suspensión de la medida para el día de mañana por no estar facultada para acatar el ordenamiento, esperando instrucciones a nivel central. Es todo….” y así lo acordó el funcionario del trabajo (fs. 99 y 100 del expediente principal de amparo N° LP21-O-2014-00013).

  4. Dado lo acordado previamente, el día 31 de octubre de 2013, se constituye nuevamente el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, en la sede de la empresa MOVILNET, C.A, con el objeto de cumplir con la ejecución de la P.A. ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe, quedando sentado en acta de esa misma fecha, que riela al folio 101 y 102 y sus vueltos de la primera pieza del expediente LP21-2014-00013, que la ciudadana Itzamaná Nuñez, quien funge como Analista de Gestión Humana, expuso lo siguiente:

    “En representación de la empresa CANTV y por instrucciones de la Gerencia de Relaciones Laborales, declaramos ante este acto lo siguiente: No acatamos el procedimiento de reenganche de la ciudadana K.d.V.Z.R. titular de la Cédula de Identidad N° 18.964.073 […] por cuanto viola los derechos contemplados en la LOTTT y la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo (valoración de las pruebas artículos 10 y 69 al 81) por cuanto omite parte de la declaración de la testigo de la empresa CANTV y los argumentos legales expuestos (art. 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y art 5 literal “A” del Decreto de Inamovilidad Laboral según numero 9.332 de fecha 27 de diciembre de 2012, según Gaceta Oficial N° 40.079). En el escrito de promoción de prueba y escrito de conclusión consignado en este expediente dejando vulnerable la defensa de la empresa CANTV, lo cual indica que pudiera estar viciado de fondo la referida P.A. que dio lugar al reenganche por ustedes señalados. En nuestra condición de empresa del Estado tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos según los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República no acatamos esta medida por lo antes expuesto. La ciudadana antes identificada no cumplió el periodo de pruebas y conforme a los fundamentos legales presentados por CANTV, no está amparada por la inamovilidad, es todo.” (f. 101 del expediente de amparo).

  5. Como efecto a lo que antecede y lo manifestado por la representante de la empresa, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en el mismo acto de ejecución de fecha 31 de octubre de 2013, ordenó oficiar a la Sala de Sanciones por desacato a una orden emanada de un órgano administrativo, tal y como lo establece el artículo 532 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Luego, en fecha 04 de noviembre de 2013 (f. 103 de la primera pieza del expediente LP21-2014-00013), consta la participación que hace el Inspector Ejecutor a la Sala de Sanciones, del incumplimiento de la P.A. N° 00334-2013, y al folio 11, riela el Auto de Apertura del procedimiento de multa a la entidad laboral MOVILNET, C.A., por infringir los artículos 531 y 532 eiusdem, la notificación consta al folio 122, de fecha 06 de noviembre de 2013, deviniendo en la P.A. N°00364-2014, Expediente 046-2013-06-00560, en la cual se impuso multa a la empresa MOVILNET, C.A por incumplimiento a una orden emanada del despacho administrativo. De igual, manera al folio 106 de la misma causa, está agregado el oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de Mérida, de data 8 de mayo de 2014, que fue recibido en fecha 21 de mayo de 2014. En esta comunicación, el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, informa sobre la violación de los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y del desacato de la orden emanada de ese despacho que consta en P.A..

    Como se evidencia, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras prevé un procedimiento para la ejecución de las providencias administrativas que emanan de ese despacho, también es cierto que en el presente caso, ese procedimiento no ha sido eficaz en la tutela del derecho de la trabajadora ni ha garantizado su inamovilidad por el estado de gravidez (artículo 420 numeral 1 LOTTT), que fue alegado en sede administrativa y corroborado con los medios de prueba que constan en el expediente administrativo, concretamente a los folios del 78 al 85 del asunto de amparo, donde esta la evaluación médica ocupacional que realizó la misma compañía. Por efecto, no ha sido restituida la situación jurídica infringida lo que hace admisible el recurso extraordinario de amparo, en este caso en concreto.

    Abundando sobre el actuar del Juez Laboral para la admisibilidad de la acción de amparo, y una vez que comprobó que efectivamente se agotó la vía ordinaria de ejecución de la p.a., debe verificar -antes de admitir la Acción de Amparo-, que se cumplen los presupuestos para su admisibilidad (artículo 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), precisándose que el propósito del recurso de amparo es de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en el caso de marras, se busca restituir con la ejecución del acto administrativo a la trabajadora a su puesto de trabajo por ser despedida en estado de gravidez el día 6 de septiembre de 2013.

    Por los motivos que preceden, no prospera la inadmisibilidad solicitada por la parte accionada en amparo, en su recurso de apelación. Y así se decide.

    En este orden, cabe señalar que en los casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

    …En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En esa decisión, la Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 474, de fecha 18 de marzo de 2005, que es del tenor siguiente:

    ….Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

    ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del criterio expuesto, se extrae que si bien es cierto, es posible ejecutar una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a través de la vía del a.c., no menos cierto es, que dado al carácter extraordinario de esta vía, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo. Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

    [1] Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    [2] Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en cumplirlo.

    [3] Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    [4] Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional de acuerdo al criterio mencionado ut supra; éste se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).” Que en la actualidad corresponde al procedimiento señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Como se observa, el Juez Constitucional tiene la obligación de verificar la constitucionalidad del acto, por el contenido de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden, el Órgano Administrativo acordó a favor de la ciudadana K.d.V.Z.R., la restitución de sus derechos infringidos y ordenó el pago de los pasivos laborales, contra MOVILNET. En consecuencia, se estudiaron las actas procesales a los fines de constatar si han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente, a través del recurso de nulidad que le informó el Inspector en la providencia, sin evidenciarse algún elemento que haga determinar esa circunstancia. Razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo. Además de lo anterior, se verifica de las actuaciones del expediente principal identificado con el alfa numérico LP21-O-2014-000013, que la quejosa en sede administrativa efectuó todas las gestiones necesarias con el objeto de ejecutar la P.A. Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación de la trabajadora (como se describió ut supra), la accionada no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, por lo que debe tenerse que el agraviante es contumaz al no acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la P.A. N° 00334-2013.

    Asimismo, es propicio ratificar, que con la interposición de la presente acción de a.c. se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de pasivos laborales a favor de la ciudadana K.d.V.Z.R., derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, a través de la P.A. N° 00334-2013, garantizándole a la mencionada ciudadana, su derecho al trabajo por la inamovilidad especial que goza y al cobro de un salario, los cuales constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad.

    Adicionalmente, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo así, una vez revisadas las actas procesales (expediente principal) se observa, que la accionada en a.M., fue debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra por la ciudadana K.d.V.Z.R. (folio 14 del asunto principal); que sus argumentos de defensa los presentó en cada fase del procedimiento administrativo, promovieron y evacuaron pruebas, con lo cual se dictó la providencia cuya ejecución se solicita, no siendo ésta la vía para evaluar el mérito de lo decidido en el acto administrativo, en virtud que la providencia se presume válida y eficaz.

    No obstante, es de mencionar que el Inspector del Trabajo, dictó la P.A. signada con el N° 00334-2013, en fecha 25 de octubre de 2013, se encuentra inserta en el expediente Principal N° LP21-O-2014-000013 (fs. 91 al 94 y sus vueltos), en la cual declara: Con Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana K.d.V.Z.R. y ordena la restitución de derechos infringidos. En la referida providencia dentro de las consideraciones para decidir el Inspector del Trabajo, consideró que la quejosa era una trabajadora que gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal de acuerdo a lo previsto en el artículo 420, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala:

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

    1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.(…)

    .

    En este orden, es transcendental fijar que son hechos admitidos:

  6. La relación por una prestación de servicio personal, desde el 12 de agosto al 6 de septiembre del año 2013;

  7. El estado de gravidez de la ciudadana K.d.V.Z.R., y que tenía un embarazo de 14 semanas y 5 días para la fecha 28 de agosto de 2013 (consta a los folios del 78 al 85, del expediente de amparo, pero corresponden a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el trámite administrativo).

  8. Que en fecha 04 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo emitió comunicación de despido, donde le manifiesta a la trabajadora que:

    …la empresa que represento ha decido prescindir de sus servicios como Entrenante, adscrito a la Gerencia de Entrenamiento Comercial de la Dirección al Cliente y Retención a partir de la presente fecha. Tal potestad obedece a la potestad que tiene la empresa de despedir a un trabajador que no haya cumplido un (1) mes de antigüedad desde su fecha de ingreso …

    En cuanto a la circunstancia debatida que el acto es nulo, por no gozar de inamovilidad en virtud que no tenía más de un (1) mes en el puesto de trabajo, es de mencionar, que la estabilidad laboral es definida en el artículo 85 de la ley, así: “…derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo.” Además señala, que la ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Así mismo, el artículo 87 de la Ley sustantiva del trabajo, precisa los trabajadores que gozan de estabilidad laboral.

    La entidad de trabajo alega que la trabajadora no había superado un (1) mes en el puesto de trabajo, conforme al numeral 1 de la norma 87 de LOTTT; no obstante, si bien es cierto, que la misma efectivamente no había cumplido un (1) mes, no menos cierto es que al ingresar a prestar el servicio personal con una condición especial, como es el estado de gravidez, a la misma no le es aplicable esa norma sino la protección especial prevista en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto en concordancia con los artículos 18 en su numeral 5, y 21 iusdem.

    Por todos los razonamientos presentados, se finaliza, que no se evidencia violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2013-01-00596. Además, se resalta que la presunta agraviante tenía el derecho a recurrir del acto administrativo, y de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad en sentencia emanada por el Tribunal competente; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos, al no evidenciarse que la Autoridad Administrativa ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de a.c..

    Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de Segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, en lo que respecta al mérito de la acción de a.c., que la misma cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declarar: Con Lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Y.M.R.S., en su condición de apoderada judicial de la Compañía Anónima Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (MOVILNET), en lo referido a la nulidad de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2015, por los vicios delatados en el texto de este fallo.

TERCERO

En el mérito se declara CON LUGAR la acción de A.C., que fue ejercida por la ciudadana K.d.V.Z.R., contra la Compañía Anónima Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (MOVILNET), en consecuencia se ordena a los representantes de la mencionada compañía procedan a cumplir de manera inmediata, con la P.A. N° 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que ordenó la restitución de derechos infringidos y el pago de los pasivos laborales a favor de la accionante, debiendo la empresa participar por escrito al Tribunal de Juicio, que ha acatado el presente mandamiento de A.C..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/mel

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