Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de junio del año 2013.

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: K.A.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.521.

PARTE DEMANDADA: HERDY FERBIN A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDICZÓN J.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.319.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 9312 (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada J.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana K.A.S.L. contra el ciudadano Herdy Ferbin Arías, de conformidad con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, en el cual realizó las siguientes alegaciones:

Que en fecha 24 de abril de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano Herdy Ferbin Arías, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura la Candelaria de esta ciudad de Caracas; que en fecha 01 de enero de 2009, empezó a cambiar la vida conyugal ya que el ciudadano Herdy Ferbin estaba presentando una conducta extraña, ejerciendo sobre ella mucha presión psicológica; que le gritaba en presencia de vecinos, amigos y familiares; que a causa de la presión psicológica que la parte demandada venía ejerciendo sobre ella, en fecha 13 de febrero de 2009, tuvo que abandonar su hogar; pero a pesar de esto, el ciudadano Herdy Ferbin la molestaba a tal punto que al día siguiente sufrió una crisis emocional, razón por la cual sus familiares llamaron a una ambulancia de los bomberos; que igualmente la parte demandada siguió llamándola por lo que se vio obligada a denunciarlo ante el Fiscal 64 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió una orden de restricción en contra del ciudadano Herdy Ferbin, en el Expediente: 01-F64-029409; la cual consiste en que el mencionado ciudadano no podía acercársele; que el ciudadano Herdy Ferbin no cumplió con esta orden y se presentó en la residencia de su mamá, por lo que se vieron obligados a solicitar la ayuda de funcionarios policiales; y que, actualmente se encuentra en tratamiento con un especialista para superar los maltratos sufridos.

Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dio por notificada la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le informara sobre la practica de citación del ciudadano Herby Ferbin, por lo que en fecha 07 de enero de 2010, se instó al Alguacil que diera la información pertinente sobre el caso.

Posterior a ello en fecha 08 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la corrección de un error cometido en la compulsa, lo cual fue corregido por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2010.

Cumplidas las notificaciones pertinentes, en fecha 20 de abril de 2010, en la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandada no compareció y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio. En el segundo acto celebrado en fecha 07 de junio de 2010 no compareció la parte demandada y la actora dejó constancia de continuar con la demanda.

La parte demandada en fecha 14 de junio de 2010 a la hora fijada para el acto de contestación de la demanda, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.

Posteriormente en fecha 14 de junio de 2010, comparece el abogado Ediczon José Moran en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual da contestación a la demanda, en el cual alego lo siguiente:

Que durante los primeros meses, la convivencia de la relación era de respeto por lo que niega, rechaza y contradice que su representado ejerciera presión sobre su cónyuge; reconoce que existe una denuncia contra su representado, pero que en ningún momento recibió la citación correspondiente, sino que se presentó a declarar porque su cónyuge le entrego la Orden de Restricción; niega que la parte actora se encuentre en tratamiento con un especialista, por lo que exige que la misma presente pruebas que demuestren tal alegato; que la cónyuge de su representado en fecha 15 de diciembre de 2008, comenzó a presentar una conducta extraña que ocasiono que no cumpliera con sus deberes matrimoniales; que en fecha 13 de febrero de 2009, la cónyuge de su representado decidió abandonar voluntariamente el hogar sin ninguna explicación; que en fecha 24 de abril de 2008 fue que su representado contrajo obligaciones crediticias; que el bien inmueble que la parte actora pide que desocupe su representado y se haga el avalúo, no es procedente por cuanto sobre el mismo pesa un Hipoteca de Primer Grado; que en fecha 03 de julio de 2008, su representado ya casado, solicitó un segundo crédito para pagarlo como parte inicial de la compra del inmueble, lo cual constituye un activo y pasivo de ambos cónyuges, solicitando en fecha 16 de octubre de 2008 un tercer crédito.

Alega la representación de la parte demandada, que en fecha 17 de octubre de 2008, a su representado le fue concedido un Crédito Bancario cuyo monto fue cancelado a la vendedora, ciudadana A.M.R.T., por lo que rechaza el pedimento de la parte actora en cuando a exigir el 50% de los gananciales producidos por la venta en el negocio del cual su representante es socio, ya que su representado constituyó una sociedad con el ciudadano R.J.P.B., la cual se denomina INVERSIONES MUNDO INTERACTIVO C.A. y dicha compañía se creó antes de su matrimonio; rechaza y niega que a la cónyuge de su representante le corresponda un cincuenta por ciento (50%) de lo pagado como cuota inicial para la firma del contrato celebrado con el ciudadano R.J.P.B. con motivo a un arrendamiento, y hace constar que el inmueble objeto del contrato fue expropiado por utilidad pública e interés social, rechaza la solicitud de la actora consistente en que se le de en resguardo un vehículo para evitar el deterioro y traspaso a terceras personas; y que, su representado realizó todo los aportes económicos para la compra de los bienes adquiridos en el matrimonio mediante préstamos personales y bancarios lo que supone que no es un ingreso de ambos porque no se realizó un aporte laboral de la cónyuge de su representado.

En fechas 28 y 30 de junio de 2010, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo resguardadas por el Tribunal en la caja fuerte y agregadas al expediente en fecha 19 de julio de 2010, siendo impugnadas las pruebas de la demandada por la actora en fecha 22 de julio de 2010, ordenando el Tribunal de instancia en fecha 28 de julio de 2010, notificar a la parte demanda para que tuviera conocimiento que las pruebas presentadas por ambas partes, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de julio de 2009.

La parte actora en fecha 02 de agosto de 2010, presentó escrito de oposición e impugnación a las pruebas. Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2010, consignó diligencia mediante la cual señala la dirección de la parte demandada para practicar la notificación, y las respectivas expensas.

Compareció en fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil del tribunal A quo consignando las resultas de la práctica de la notificación.

La parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2010, consigna sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha la demandada consigna diligencia en la cual se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar por improcedente las dos oposiciones realizada por cada parte.

El A quo el 07 de octubre de 2010, dicta un auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordena librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que interrogue a los testigos promovidos por la parte actora. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2010, ordenó librar oficio al Tribunal que le correspondió la comisión, con el fin de rectificar un error en la comisión librada, agregando las resultas de dicha comisión en fecha 11 de enero de 2011.

Siendo la oportunidad correspondiente la parte actora en fecha 24 de febrero de 2011, presente escrito de informes.

El Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2011, dicta sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio contencioso, dándose por notificada la parte actora y solicitando se notifique a la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto del 18 de noviembre de 2011; cumplida dicha notificación, el 16 de febrero de 2012, la actora apela de la sentencia siendo oída en ambos efectos por auto del 28 de febrero de 2012.

Esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2012, le da entrada al expediente concediéndole a las partes el lapso para que ejerzan el derecho de constitución del Tribunal con asociados. Transcurrido el lapso en fecha 26 de marzo de 2012 se fija el lapso correspondiente a la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora.

En fecha 09 de abril de 2012, la parte solicita la prueba de posiciones juradas, siendo en fecha 16 de abril de 2012, por auto que este tribunal declara la solicitud extemporánea por tardía.

Posteriormente en fecha 27 de abril de 2012, la parte actora consigna diligencia en la cual solicita que se oficie al Jefe de División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo acordado en fecha 11 de mayo de 2012.

Esta Alzada en fecha 01 de junio de 2012, fija el lapso correspondiente a las observaciones de los informes.

Cumplidas las formalidades de lay, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

II

MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos K.A.S.L. y HERDY FERBIN A.L., en fecha 24 de abril de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fueron tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fueron expedidos por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. El mismo trae como elemento de convicción la celebración del matrimonio entre las partes de este Juicio. Al folio 08 de la primera pieza. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS GRAN SASSO TRES (III)” ubicado en la Urbanización la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Miranda adquirido por el ciudadano Herdy Ferbin A.L.; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2008, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fueron tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fueron expedidos por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, del documento, se evidencia la adquisición del inmueble donde las partes constituyeron su domicilio conyugal y el crédito otorgado por la entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Acta emanada por la Fiscalia Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana K.A.S.L., este tribunal observa que no fue desconocido ni tachado en su oportunidad correspondiente, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 y 1361, al provenir, de un funcionario competente con la potestad para realizar dicho acto. La cual trae como elemento de convicción las restricciones que se le impusieron al ciudadano Herdy Ferbin A.L., donde hacen referencia al acercamiento, persecución, acoso y comunicación con la ciudadana K.A.S.L. en su carácter de parte demandada en el presente juicio, las cuales se sustanciaron en el Expediente Nro. 01-F64-0294-09, de la nomenclatura interna de esa Fiscalia. ASÍ SE DECIDE.

• Copias Simples del Expediente signado bajo el Nro. 01-F69-294-2009, de la nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal observa que, no fue desconocido ni tachado en su oportunidad correspondiente, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 y 1361, al provenir, de un funcionario competente con la potestad para realizar dicho acto. La misma trae como elemento de convicción que se siguió una investigación contra el ciudadano HERDY FERBIN A.L., en virtud de la denuncia que presentara la ciudadana K.A.S.L., en fecha 20 de marzo de 2009, por un supuesto hostigamiento que tenía el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, dirigida al ciudadano J.C., este tribunal observa que, no fue desconocido ni tachado en su oportunidad correspondiente, se observa respuesta del Jefe del Área de Medicina de Emergencia Médica Pre-Hospitalaria, de la que se extrae que en fecha 14 de febrero de 2009, se envió una ambulancia para atender a la ciudadana K.A.S.L., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 y 1361, al provenir, de un funcionario competente con la potestad para realizar dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

• Original de oficio Nro CJ/2142/2009, y Copia Certificada del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Departamento de Consultoría Jurídica, las cuales traen como elemento de convicción de un llamado realizado a la central de transmisiones de la división de patrullaje motorizado, ordenando que se trasladaran hasta la Av. R.G., Edificio Alpaca, Apartamento 5-b, piso, en donde iba a esperar una ciudadana, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana K.A.S.L., quien les informó tener a su favor una medida de protección y seguridad emanada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano HERDY FERBIN A.L., quien se encontraba en el estacionamiento de dicho lugar, el cual manifestó que no tenia conocimiento de las mencionadas restricciones. Este Tribunal observa que, no fue desconocido ni tachado en su oportunidad correspondiente, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 y 1361, al provenir de un funcionario competente con la potestad para realizar dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

De las Testimoniales promovidas por la actora:

• Los ciudadanos G.M. titular de la cédula de identidad V-10.380.361, y L.L. titular de la cédula de identidad V-6.304.410, depusieron en fecha 02 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa al análisis de dichas testimoniales y al efecto observa:

De las declaraciones del ciudadano G.M., se desprende textualmente: SEGUNDA, “Diga el testigo por ese conocer, si sabe y le consta como era el trato o conducta del ciudadano para con su cónyuge K.S.L.”, Contestó: Era una conducta despreciativa y la trataba mal de palabra, le decía que se fuera de su casa, que eso le pertenecía a él, la insultaba verbalmente”; ”SEGUNDA REPREGUNTA, la cual se cita textualmente: “Diga el testigo lugar día y fecha en que observó y estuvo presente, si le consta, que el ciudadano HERDI FERBIN A.L. le confería mal trato de palabra a la ciudadana K.S.L.. Contesto: El día de su cumpleaños el 11 de febrero de 2.008 y los demás días, obviamente como fueron días distintos anterior a esa fecha no los tengo en mente. Ese día porque estuve en su casa y fue una discusión que tuvieron, de hecho yo me retire de la reunión precisamente por esa discusión pues”. “TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar la dirección exacta del domicilio conyugal de los cónyuges. CONTESTÓ: No te sabría decir porque no se si a donde fui era su domicilio, me invitaron a una reunión pero no se si ese era su domicilio, no tengo conocimiento.” De dichas declaraciones se observa una contradicción en el testigo, ya que al establecer en un principio que había asistido a una reunión en la casa de ellos y posteriormente al abogado de la parte demandada preguntarle si podría indicar la dirección del domicilio conyugal, éste negó conocer el mismo; se contradijo con su anterior respuesta; en consecuencia al no estar acorde las declaraciones que el mencionado testigo rindió, este Juzgado la desecha al no configurar una base de convicción para quien aquí sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano L.E.L.A., se desprende de las siguientes preguntas las cuales se citaran textualmente: “SEGUNDA: Diga el testigo por ese conocer, si sabe y le consta como era el trato o conducta del ciudadano HERDI FERBIN A.L. para con su cónyuge K.S.L.. CONTESTO: era un poco agresivo verbalmente”; “TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en base a su respuesta indicó que llego al sitio y vio un destrozo pero no presenció si discutieron o hablaron los cónyuges? CONTESTÓ: bueno como estaba el apartamento no creo que estaban hablando, ya creo que era una discusión masiva.” Se evidencia que el testigo afirmó el mal trato que tenía la parte demandada con su cónyuge la cual presenció en varias ocasiones; pero sólo se basa en su criterio; en virtud que cuando buscó a la aquí parte actora en el apartamento, no observó si estuviera presente o no el ciudadano Herdy Ferbin A.L.; y tampoco puede desprender la causa por la cual la casa estuviera destrozada, en consecuencia al no estar acorde las declaraciones del testigo se desechan. ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

Pruebas Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y copia Simple del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de un Edificio denominado “RESIDENCIAS GRAN SASSO TRES (III)” este tribunal realizó previamente su valoración, el cual igualmente fue promovido por la parte actora, por lo cual al ser el mismo documento se mantiene la valoración realizada anteriormente.

• A. Original de C.E. por la Entidad Bancaria Corp Banca, en fecha 21 de abril de 2010. Al folio 113 de la pieza principal.

• B. A los folios 41 al 120, cursan originales Recibos de Pago, todos con un monto de 997,30 Bs. F.

• C. Del folio 121 al 126 de la pieza principal, documento de Contrato de Préstamo y sus anexos suscrito entre el demandado y la ciudadana M.J.L.d.A., debidamente registrado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador de Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de mayo de 2010.

• D. Original de c.e. por el Banco de Venezuela, en fecha 02 de junio de 2010, en la cual se estableció que el ciudadano A.L.H.F., solicitó un estado de cuenta de un Crédito Hipotecario de Bs. 205.000,00 que adquirió en el Banco Mi Casa EAP, el cual se le notificó que aún esa data no había sigo migrada para facilitarle el estado de cuenta. Al folio 143 de la pieza principal.

• E. Copia Certificada del Documento constitutito de la sociedad mercantil “INVERSIONES MUNDO INTERACTIVO, C.A.,” de fecha 13 de octubre de 2004. Del folio 144 al 151 de la pieza principal.

• F. Original de la Gaceta Oficial Nº 39.349, de fecha 19 de enero de 2010, en el cual se declara la utilidad pública e interés social el inmueble denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C.. Del folio 152 al 159 de la pieza principal.

• G. Original de Pre-Contrato para arrendar emanado del Sambil La Candelaria, de fecha 05 de diciembre de 2008, el cual tiene como objeto un Local P-45, ubicado en el Nivel Paseo, de aproximadamente 27,00 Mts2. Del folio 160 al 170 de la pieza principal.

• H. Originales de Facturas de Recibos de Condominio del inmueble ubicado en las Residencias “Gran Sasso III” del folio 171 al 193; y del 209 al 213 de la pieza principal.

• I. Originales de Recibos de Pagos de CANTV y SERDECO, Del folio 194 al 208, y del 214 al 219 de la pieza principal.

Esta Alzada observa que los medios probatorios promovidos por la parte demandada los cuales se identificaron de la siguiente maneras: A, B, C, D, F, G, H, y I; se relacionan con el inmueble donde los cónyuges vivieron, y el contrato que el ciudadano Herdy Ferbin A.L. suscribió con el ciudadano J.C.P.S., sobre un Local ubicado en el Sambil La Candelaria, lo cual no tiene relación sobre el punto controvertido en el presente juicio, que es el divorcio, y más específico en el ordinal 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí suscribe los desecha, por ser impertinentes y no aportar al juicio elementos de convicción; de conformidad con 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, contra la sentencia de fecha 13 de julio del años dos mil Once (2011) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana K.A.S.L. contra el ciudadano Herdy Ferbin A.L.d. la cual se puede extraer lo siguiente:

(…) Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es precioso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de la declaración de los testigos y de los elementos probatorios señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado a partir del día 01 de Enero de 2009, haya presentado una conducta extraña, ni que ejerciera sobre su cónyuge presión psicológica y constante para que abanara su hogar, ni que la agrediera de palabras, ni que la ofendiera, ni que le gritara en presencia de vecinos, amigos y familiares, puesto que los deponentes incurrieron en contradicción en sus testimonios y que la averiguación aperturaza por la Fiscalía del Ministerio Público fue sobreseída por no encontrar bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del demandado y ni que la demandante hiciera esfuerzos para salvar su matrimonio es forzoso concluir en que no quedó probado que el cónyuge haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatorio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación de la cónyuge actora, ésta tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el exceso, sevicia e injuria grave que fueren alegados, lo cual a juicio de quien suscribe no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así se decide.

De acuerdo a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de una causal de divorcio que no quedó evidenciada en este proceso en particular por falta de elementos probatorios, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

(…)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que no quedó demostrada en autos la causal contenida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ORDINAL 5º DEL Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: …SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana K.A.S.L. contra el ciudadano Herdy Ferbin A.L., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; puesto que la representación accionante no demostró en las actas procesales la causal contenida en el Numeral 3º del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme lo lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo (…)”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende, que el Juzgado de la causa estableció que la parte actora al alegar que se encontraba incurso en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, debió respaldar su pretensión con medios probatorios, lo que no fue evidenciado en autos; y por lo tanto al corresponderle la carga de la prueba de tal alegato, debió demostrar en el juicio los supuestos maltratos y acosos por parte de su cónyuge.

Éste Tribunal establece que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad del divorcio bajo unas causales taxativas establecidas en la norma, lo que supone que los cónyuges sólo pueden separarse cuando opere alguna de las indicadas en la norma, y en consecuencia demandarse el divorcio. En el presente juicio, la parte actora, alegó el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Son causales únicas del divorcio:

(…)

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

.

En este sentido, en relación al citado ordinal, el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen el peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados…

(Negrita de la cita).

Dicha causal, establece aquellos maltratos que sufre uno de los cónyuges ya sean psicológicos o físicos; por lo tanto no depende directamente que afecten la integridad física de esa persona, sino que también existe la violencia psicológica, que afecta la integridad moral, como indica el autor, una sevicia moral. Para que éstas configuren deben existir tres elementos que la caractericen, y es que deben ser graves, intencionales e injustificadas; en razón que la vida en común de los cónyuges se les haga imposible.

En el presente caso, la parte actora alega que su cónyuge la agredía, ofendiéndole, ejerciendo sobre ella una presión psicológica, lo que conllevó a que la ciudadana K.A.S.L., abandonara el hogar en donde se encontraba viviendo con su cónyuge, debido al acoso, le causó una presión emocional que hizo imposible que continuara viviendo con la parte aquí demandada, posteriormente el acoso siguió por teléfono, lo que ocasionó según lo señalado por la parte actora que sufriera una crisis emocional, lo cual se corrobora de la llamada a una ambulancia y que del material probatorio aportado se desprende de comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de fecha 14 de febrero de 2009, de la cual se deduce que la actora presentaba un trastorno depresivo más no su causa.

Igualmente, la parte actora, basa su demanda de divorcio en el hostigamiento que presentaba contra su persona, el ciudadano Herdy Ferbin A.L., y en razón a esto lo denunció ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; por lo que este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2012, dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar al Jefe de División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remitieran resultas relacionadas con la experticia realizada al Teléfono Celular marca Motorola, modelo: w180 E2, SERIAL IMEI 356433021080257 0H31 CC3-41E11, color negro, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de chip con el logo alusivo a la compañía DIGITEL 8958020803252834787F. Se observa de las actas que conforman el expediente, resultas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado bajo el Nro. AP01-S-2009-016727, en el cual se sustanció causa contra el ciudadano Herdy Ferbin A.L., donde dicho Tribunal en fecha 07 de julio de 2010, por solicitud presentada por la Fiscalía antes mencionada, decretó el sobreseimiento; en razón que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no puede solicitarse un enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Asimismo, se observa de la experticia realizada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.) al Teléfono Celular marca Motorola, modelo: w180 E2, SERIAL IMEI 356433021080257 0H31 CC3-41E11, color negro, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de chip con el logo alusivo a la compañía DIGITEL 8958020803252834787F, que el ciudadano Herdy Ferbin A.L., efectivamente le escribía a la ciudadana K.A.S.L., aunque de los mensajes no se observa un comportamiento acosador ni se puede desprender que el mismo ejercía una presión psicológica sobre la hoy actora; y mucho menos que la insultara y la maltratara, por lo que este Tribunal del material probatorio no evidencia elementos de convicción que puedan comprobar que el demandado aquí en divorcio, haya cometido los actos de violencia psicológicos descritos por la parte actora; los cuales figuran en el presente juicio como base para la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del material probatorio promovido por la parte actora, considera esta Alzada que, no aportaron en el juicio elementos de convicción necesarios para demostrar la causal de divorcio invocada, la cual establece los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que el Juez no tiene un convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, en virtud que tal falta debe ser grave, cierta e inequívoca que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora establecer que por configurar el divorcio, una sanción al incumplimiento de los deberes del matrimonio, y por cuanto no fue probada la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521 en su carácter de apodera judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana K.A.S.L. contra el ciudadano HERDY FERBIN A.L..

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo la (s) _______________________________ (_________) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia.-

EXP. N° 9312

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