Decisión nº 053-M-25-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3491

Demandantes: K.J., M.M. y KARIOLY K.R.G..

Apoderada: Aída Henríquez.

Demandado: S.M.R.E..

Apoderado: E.J..

I

NARRATIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado E.J., matricula Nº 67.030, en su carácter de apoderado de S.M.R.E., cédula de identidad Nº 7.486.097, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por pensión alimentaría intentaran las ciudadanas K.J., M.M. y KARIOLY K.R.G., contra el apelante, este Tribunal para decidir observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales se desprende que:

1) La demanda que intentaran K.J., M.M. y KARIOLY K.R.G., contra S.M.R.E., pretende que éste último sea condenado a pagarles alimentos, en su condición de hijas y fundado en que son estudiantes de informática, ingeniería civil y administración de empresas y que carecen de medios económicos suficientes para cubrir los estudios, el transporte, calzado, vestido, medicina, servicios públicos y gastos imprevisibles; alegan, además, que conviven con su madre, quien contribuye con los gastos, con los trabajos que ocasionalmente realiza; por lo que piden que el demandado sea condenado al pago del 50% de su sueldo integral y del bono de fin de año, así como las pensiones que se causen por la demora del proceso, a título de pensión de alimentos, como trabajador del Ejecutivo del Estado, en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”.

2) Citado el demandado, éste procede dar contestación a la demanda, solicitando en primer término, la reposición de la causa, porque el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no el procedimiento breve; y por otro lado, señaló que sus hijas eran mayores de edad y que, concretamente K.R., había terminado sus estudios de informática y solamente tenía pendiente la tesis de grado; que M.M., no pudo continuar los estudios universitarios y que se inscribió en la Universidad Nacional Abierta, que prevé un sistema de educación de distancia, que no le impide trabajar; y KARIOLY RUIZ, culminó sus estudios técnicos en administración, en el turno nocturno, lo cual tampoco le impedía trabajar y que, acababa de terminar sus pasantías en CADAFE; que las constancias de estudios acompañadas, eran válidas para determinado lapso y que por haber caducado, no tenían valor alguno y que las presentadas después de la contestación de la demanda, eran extemporáneas; siendo que de conformidad con el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su obligación de prestar alimentos se había extinguido; y finalmente, que él había siempre contribuido al mantenimiento de los gastos de su familia, al punto de que la casa y los enseres donde ellas habitan fueron adquiridas por él, que contribuye con los gastos del seguros social y los servicios funerarios, en líneas generales.

3) El 18 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, condenado al demandado a pagar el 40% de su salario integral y el 45% de las bonificaciones de fin de año y vacacional, al considerar que estaba probado que el demandado era progenitor de las demandantes y trabajaba en el Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, que éstas eran mayores de edad y estudiantes de carrera universitaria; por las probanzas suministradas por éstas y porque el demandado no hizo uso de la etapa probatoria.

4) Apelada la decisión por el abogado E.J., apoderado actor, éste fundamentó la misma en que la sentencia no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 3°, 4° y 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 509 eiusdem, esto es, por no contener un resumen sucinto de la controversia, ser inmotivada, incongruente, por no tenerse a lo alegado y probado por las partes y silenciar pruebas; solicitando la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 209 eiusdem.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad del fallo recurrido, por contener los vicios a que se refiere el artículo 244 eiusdem, con relación a las exigencias establecidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 eiusdem. En este sentido, cabe destacar, que el Juez de la causa, aunque hace una escueta narrativa, no se pronunció sobre la reposición de la causa solicitada; y como fundamentos de su decisión se limitó a señalar que estaba probado que el demandado era progenitor de las demandantes y trabajaba en el Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, que éstas eran mayores de edad y estudiantes de carrera universitaria; por las probanzas suministradas por éstas y porque el demandado no hizo uso de la etapa probatoria, sin hacer ningún análisis de los alegatos de cada una de las partes y de las pruebas aportadas por la parte actora (ya que el demandado no probó), lo cual hace el fallo inmotivado, por silencio de las pruebas relativas a las actas de nacimiento y a las constancias de estudios presentadas por las demandantes; e incongruente por no atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 12, 243, ordinales 4° y y artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil; y además, da por probado que el demandante es trabajador del mencionado hospital, sin prueba alguna y lo condena sin tomar en cuenta su salario (aunque no sería un vicio, pues, esta carga- trabajo y remuneración, sería del demandado, quien no negó estos hechos); vicios que afectan de nulidad el fallo apelado, en atención a lo previsto en el artículo 244 eiusdem y que, por mandato del artículo 209 eiusdem, este Tribunal debe declarar su nulidad sin decretar la reposición de la causa, por lo que pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos; y así establece.

En primer término, el demandante solicitó la nulidad del proceso y la reposición de la causa, dado que, el procedimiento a seguir para resolver el presente litigio, era el procedimiento especial de alimentos, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el juicio breve.

Este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el objeto de esa Ley, es garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para lo cual en materia de alimentos, previó un procedimiento, según los artículos 177, parágrafo primero, literal d), eiusdem, en concordancia con los artículos 384, 452 y 511 y siguientes, eiusdem, de manera que, el niño y adolescente que hubiesen adquirido la mayoría de edad y que, por tanto, ya no son tales, siempre tendrían el derecho de exigir alimentos a sus padres dentro de los estrictos límites fijados por el artículo 383 eiusdem, pero, aplicando el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 747 de ese Código, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en esa norma, porque de no cumplirse se aplicará el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 751 eiusdem; lógicamente, como se trata de materia de alimentos, los principios generales del derecho que integran la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serían aplicables en este proceso, como por ejemplo que el Juez puede conceder más de lo pedido, sin que se afecte su sentencia por ultra petita y que, las decisiones recaídas en estos proceso sólo producen cosa juzgada formal; y así se establece.

Por otro lado, el Juez competente será un Juez de primera instancia en lo civil y no un Juez de Protección de Primera Instancia, según la normativa anteriormente citada; y así se establece.

Y finalmente, cabe señalar que la mayoridad de las demandantes, está acreditada por las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente, documentos públicos que hacen fe de este hecho y que, en modo alguno, fueron desconocidos por el demandado, quien al contrario, señaló que su obligación se había extinguido porque sus hijas eran mayores de edad, apreciación que hace este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1380 eiusdem; razones por las cuales, la reposición de la causa solicitada por el demandado, debe declararse sin lugar; y así se establece.

En cuanto al fondo de la controversia, cabe señalar que no está en discusión sí KARINA, MILAGROS y KARIOLY R.G., son hijas de S.R.E., y si son mayores de edad, porque así lo demuestran sus actas de nacimiento, a los cuales ya hemos hecho alusión, así lo reconoció el demandado al contestar la demanda y aquellas implícitamente, en el escrito de demanda; de manera que, no siendo hechos controvertidos, no tenían que ser objeto de pruebas en la fase correspondiente, sino en la demanda; y así se decide.

Se discute, entonces, si las demandantes son en verdad estudiantes de informática, ingeniería civil y administración de empresas, ya que el padre alegó, que habían terminado sus estudios y que estudiaban por un régimen que no les impedía trabajar; en tal sentido, el demandante impugnó las constancias de estudios acompañadas al escrito de la demanda, por haber caducado e impugnó las constancias de estudios que posteriormente la abogada A.Á., apoderada actora, acompañó al proceso, por ser documentos privados, fundamentales, que debieron acompañarse junto con la demanda, tal como lo exige el artículo 434 eiusdem; y finalmente, el demandado se fue en otras consideraciones, como por ejemplo, que había adquirido la vivienda y los enseres donde viven sus hijas y que pagaba su seguro social y el servicio funerario de éstas.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando le indica al Juez de la cusa que éste admitirá la demanda siempre y cuándo CONSTE DE MODO AUTÉNTICO LA CUALIDAD DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que sirven de fundamento a la pretensión deducida. Esto quiere decir, que debieron acompañarse a la demanda, las actas de nacimiento de las tres demandantes y sus constancias de estudios, tal como efectivamente se acompañaron, en esa oportunidad, independientemente de que las constancias estuviesen vencidas, pues este hecho, se podía impugnar, tal como se hizo y probarse en el plenario, es decir, que ya habían culminado los estudios, tal como lo alegó el demandado y no probó en la etapa correspondiente; pero, adicionalmente, como las demandantes eran o son mayores de edad, debieron, a parte de producir sus constancias de estudios, allanar al Juez de la causa, junto con la demanda, un medio de prueba sobre sus horarios de estudio, que indicara la imposibilidad de realizar un trabajo que permitiera sufragarse sus estudios; y esto es así, por el mandato implícito en el artículo 383, literal b) de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige que DEBE TRATARSE DE ESTUDIOS QUE, POR SU NATURALEZA, LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS; y no habiéndose cumplido este requisito, la demanda debió ser declarada inadmisible por falta de prueba auténtica; y así se establece.

En cuanto, a las constancias de estudios producidas con posterioridad a la contestación de la demanda, este Tribunal no puede determinar si fueron promovidas durante el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de la causa no realizó ningún cómputo procesal para determinar los días de despacho correspondiente a este período; y por otro lado, la constancia expedida por la Universidad Nacional Experimental F.d.M., acredita que K.R.G., para el 27 de octubre de 2003, era alumna regular del noveno semestre de ciencias de la educación, mención informática; y la constancia de estudio expedida por la Universidad Católica A.B., acredita que M.R.G., para el 21 de octubre de 2003, cursaba estudios de primer año de educación, lo cual es contradictorio con lo afirmado en la demanda, donde se señala que cursaba ingeniería civil, y avala un tanto lo afirmado por su padre, de que había abandonado los estudios en la Universidad F.d.M.; pero, en todo caso, ésta última constancia por emanar de un ente privado, debía cumplirse con la exigencia establecida en el artículo 431 del citado Código adjetivo civil; y finalmente, no es que por tratarse de documentos privados debía cumplirse con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, sino porque escogido el procedimiento establecido en el artículo 747 eiusdem, estas pruebas debieron acompañarse junto con la demanda, tal como está establecido anteriormente, porque sino, el procedimiento aplicable era el procedimiento ordinario; razón por lo cual debe declararse su extemporaneidad; y así se establece.

En lo que respecta a los alegatos del actor, de que él, fue un padre que siempre contribuyó a la alimentación de sus hijas, que adquirió la casa y enseres donde éstas viven, que se encuentra pagando una cocina y que se le descuentan las cuotas del seguro social y servicios funerarios de éstas, así como que dos sus hijas habían culminado sus estudios, una de ellas estaba realizando pasantías en CADAFE, y otra, había abandonado los estudios y se había inscrito en la Universidad Nacional Abierta y que sus horarios de estudios les permitían trabajar, fueron hechos no probados por el mismo y desde luego, desde este punto de vista, el Tribunal de la causa no podía atenerse a lo alegado y probado por el demandado, por razones obvias; y así se decide.

En consecuencia este Tribunal, debe declarar con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda promovida por KARINA, MILAGROS y KARIOLY R.G. contra S.R.E., por falta de pruebas plenas con relación a la imposibilidad de trabajar, de manera de mantener sus estudios universitarios, por la naturaleza de éstos, en atención a lo previsto en los artículos 254 y 747 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece.

IV

DECISIÓN

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.J., en su carácter de apoderado de S.M.R.E., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por pensión alimentaría intentaran las ciudadanas K.J., M.M. y KARIOLY K.R.G., contra el apelante, sentencia que se revoca y se sustituye por el presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda promovida por KARINA, MILAGROS y KARIOLY R.G. contra S.R.E., por falta de pruebas plenas con relación a la imposibilidad de trabajar de manera de mantener sus estudios universitarios, por la naturaleza de éstos, en atención a lo previsto en los artículos 254 y 747 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Se condena en costas a las demandantes.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.G.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/04/04; a la hora de _________________________________________ (______________). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.G.C.

Sentencia Nº 053-M-25-03-04.-

MRG/DCF/verónica.-

Exp. N° 3491.-

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