Decisión nº KP02-N-2013-000339 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000339

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana E.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.663, actuando en nombre propio; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 23 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, acordando abrir un cuaderno separado a los fines de providenciar la medida cautelar solicitada.

De seguida en fecha 18 de noviembre de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.

Paralelo a lo anterior, en fecha 06 de diciembre de 2013, en el cuaderno separado se declaró parcialmente procedente la medida cautelar solicitada.

Por consiguiente, en el asunto principal en fecha 07 de marzo de 2014, mediante oficio, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras. En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano D.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía querellada, conforme se constata de autos.

Luego en fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 28 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por ello el día 04 de abril de 2014, se recibieron los escritos de pruebas de ambas partes. En mérito de lo cual, en fecha 15 de abril del mismo año, se dictó el auto de admisión respectivo.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente. Posteriormente, el día 16 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, con la presencia de ambas partes. En la misma, se difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por lo cual, en fecha 23 de mayo de 2014, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Y el 11 de junio del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad de las resoluciones N° 044-C-01/06/2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual fue removida del cargo de Jefa de la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y N° 044-f-07-06-2013, de la misma fecha, a través de la cual la remueven del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del referido Municipio; en virtud del estado de gravidez en que se encontraba para la fecha.

Que en fecha 02 de enero de 2006, ingresó a la referida Alcaldía mediante un contrato. Que posteriormente, el día 02 de mayo del mismo año, fue designada como Jefa de la Oficina de Licores, cargo que ocupó hasta el momento de su remoción.

Que aunado a ello, en fecha 1° de agosto de 2006, mediante la Resolución N° 034-11/07/2006, le fue delegada la firma de todos los documentos relativos a la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. Igualmente, que en fecha 23 de abril de 2008, mediante Resolución N° 020-16/04/2008, “también” fue designada representante del área jurídica de la Comisión de Contrataciones Públicas de la Alcaldía querellada.

Agrega que en fecha 13 de febrero de 2009, mediante oficio N° 0288-2009, de fecha 13 de febrero de 2009, fue notificada de su ratificación en el cargo de Jefa de la Oficina de Licores, “y que además según el artículo segundo de dicha resolución, las funciones que desempeñaba serían remuneradas en compensación al Cargo de Dirección”. Que seguidamente el 16 de septiembre, mediante Resolución N° 043-16/09/2009, se reestructura y se designa nuevamente la Comisión de Contrataciones Públicas de la Alcaldía, ratificando sus funciones en la comisión como miembro principal y representante del área jurídica.

Que luego de varias ratificaciones, en fecha 19 de agosto de 2011, mediante oficio N° 3174, fue notificada “(…) que aparte de todos los cargos que anteriormente mencion[ó], y que aun continuaba ejerciendo, (…) había sido designada como Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Urdaneta del Estado Lara (…) según Resolución N° 080-11/08/2011”.

Adiciona que “(…) tenía bajo [su] responsabilidad, el ejercicio de Tres (3) funciones del alta responsabilidad, inherentes a los tres cargos ya mencionados, y aunado a esto [le] designan un cuarto (4) cargo de Alto Nivel, según el artículo 20 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que es el caso que en fecha 07 de junio de 2013, le notifica a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, que a partir del día 17 del mismo mes y año, comenzaría su descanso de seis (06) semanas antes del parto y veinte (20) después, y que por tanto del día 10 al 14, estaría haciendo entrega de los expedientes y bienes que tiene bajo su responsabilidad tanto en la Oficina de Licores, como en el Instituto Autónomo, tal y como efectivamente lo hizo.

Que lamentable y sorprendentemente, a pesar de su desempeño y estar embarazada, mediante oficio N° 0775-2013, de fecha 11 de junio de 2013, le notifican de sus remociones tanto del cargo de Jefa de la Oficina de Licores, según la Resolución N° 044-C-07/06/2013, como del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del referido Municipio, considerando que son cargos de libre nombramiento y remoción, “(…) obviando en todo momento que (…) t[iene] un derecho constitucional de protección que no puede ser cercenado (…) por cuanto se encuentr[a] amparada y protegida por la Constitución bajo la figura jurídica denominada fuero maternal (…)”.

Por tanto indica que dicha conducta además de haber violentado los derechos consagrados en los artículos 75, 76, 78, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el contenido de los artículos 6, 331, 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Añade que “(…) aun siendo funcionaria de libre nombramiento y remoción [se] encuentr[a] amparada por fuero maternal (…)”. Que con motivo a ello solicita se declare con lugar el recurso ejercido, y en consecuencia se anulen los actos administrativos dictados, con la reincorporación a los cargos que venía desempeñando, y el pago correspondiente a los mismos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2014, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que opone como punto previo la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante fue notificada de los actos administrativos dictados, el día 11 de junio de 2013, ejerciendo el recurso el 11 de octubre del mismo año.

A todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta “(…) tanto en los hechos cuyas falacias los hacen exagerados y así mismo contradi[ce] el derecho en el cual se basa la demanda”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantuvo una relación de empleo público respecto a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana E.K.R.M., ya identificada, actuando en nombre propio; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

A tal efecto, se observa que la querellante señala que laboró para el Ente demandado, desempeñando diversos cargos, siendo removida de dos (02) de ellos mediante las Resoluciones N° 044-C-01/06/2013, de fecha 11 de junio de 2013, como Jefa de la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y N° 044-f-07-06-2013, de la misma fecha, como Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del referido Municipio; indicando que “(…) aun siendo funcionaria de libre nombramiento y remoción [se] encuentr[a] amparada por fuero maternal (…)”.

Que con motivo a ello solicita se declare con lugar el recurso ejercido, y en consecuencia se anulen los actos administrativos dictados, con la reincorporación a los cargos que venía desempeñando, y el pago correspondiente a los mismos.

Por su lado, la parte querellada opone como punto previo la caducidad de la acción, negando a todo evento, la demanda interpuesta “(…) tanto en los hechos cuyas falacias los hacen exagerados y así mismo contradi[ce] el derecho en el cual se basa la demanda”.

Igualmente, se observa que la parte querellante a lo largo del procedimiento judicial tramitado, presentó diversos escritos a los fines de agregar circunstancias, hechos y solicitudes, diferentes a las esbozadas en el escrito libelar, pues a su decir, se generaron con posterioridad; por ello se advierte que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo -en todo caso- la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón está por la cual no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponde. Así se determina.

Por tanto, le corresponde primeramente a este Órgano Jurisdiccional, providenciar como punto previo la caducidad de la acción, alegada por la parte querellada en el asunto.

Así pues, es preciso señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por lo tanto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Sobre ello, dadas las defensas opuestas a lo largo de las audiencias funcionariales celebradas en el asunto, se debe aclarar en primer lugar a las partes que cuando el vencimiento de un lapso, en este caso, para la declaratoria de caducidad, coincida con el período de receso judicial, la parte querellante debe interponer su recurso el primer día laborable siguiente a dicho receso para que no opere la caducidad de la acción; pues se reitera que dicho tiempo no es susceptible de interrupción alguna (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003).

En segundo lugar se advierte que, al constituir el principal objeto del presente recurso, la nulidad de los actos administrativos de remoción emitidos, el hecho generador a los efectos de verificar la caducidad en el asunto es el día en el cual la querellante fue notificada de los mismos, pues a partir de tal fecha, la misma podía acudir a la vía jurisdiccional para exponer lo que considerase pertinente respecto a los mismos. Con motivo a ello, se advierte que al ser notificada la ciudadana E.R.d. las Resoluciones dictadas, el mismo día de su emisión, es decir, el 11 de junio de 2013 (vid. folio 89), debe ser a partir de esa fecha que comienzan a transcurrir los tres (03) meses previstos en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, dado el derecho tutelado en el caso de marras, y constatando la existencia del fallo emitido en fecha 06 de diciembre de 2013, en el cuaderno separado abierto para tal fin, que declaró parcialmente procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de las Resoluciones emitidas, considera oportuno esta Sentenciadora señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, dispone lo siguiente:

Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

. (Subrayado y negritas agregadas)

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que precisamente la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación.

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo a.e.p.l. el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: M.E.S.V.).

Lo indicado permite concluir, que el verdadero sentido que comporta la protección de un derecho constitucional, implica que resulte contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las salidas jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.

Conforme al criterio jurisprudencial antes aludido, el derecho a la inamovilidad derivada del fuero maternal y paternal representa una garantía especialísima de orden constitucional, y de estricta observancia para todos los Juzgadores de Instancia así como aquellos órganos y demás entes de la Administración Nacional, Estadal y Municipal que en el margen de sus competencias emitan un determinado acto de efectos particulares, el cual incida directa o indirectamente en los derechos de aquellos administrados amparados de la referida protección especialísima.

Ello así, visto que la presunta existencia del fuero maternal fue el fundamento utilizado para -en la etapa preliminar- acordar la suspensión de efectos de los actos impugnados, tratándose por ello de un derecho constitucional tutelado por el Estado Venezolano, y por ende, de estricta observancia para los Juzgados que a él pertenecen, concluye esta Sentenciadora señalando que para el caso de marras, dadas las particularidades descritas y a la correspondencia entre la medida solicitada y el derecho constitucional tutelado, considerar que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, procede en cualquier tiempo, circunstancia ésta que conlleva a desechar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Desechada como lo fue la defensa previa, procede esta Sentenciadora a providenciar el fondo del asunto, aduciendo para ello lo siguiente:

Así, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo a la inconstitucionalidad del acto recurrido conforme lo prevé el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo establecido en los artículos 75, 76, 78, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En efecto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos, bajo los siguientes términos:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, visto la protección invocada, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado de este Juzgado)

Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los f.d.E.: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, previó en su artículo 384 que “(…) la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”.

Por su lado, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, vigente para el momento del ejercicio del recurso, prevé en su artículo 335 que “La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.

En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada goza de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y uno (1) o dos (02) años, dependiendo de la legislación aplicable, -período post parto y lactancia-.

En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: W.C.G.V. vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección por fuero maternal, señaló lo siguiente:

…Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…

. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid. artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que el acto administrativo dictado incurrió en inconstitucionalidad e ilegalidad, pues la misma fue removida de dos (02) de los cargos desempeñados, aun y cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero maternal.

En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, respecto a la maternidad alegada, constata esta Sentenciadora los siguientes elementos:

.- Folio 54: Acta mediante la cual se hace constar que el día 1° de julio de 2013, nació una niña, cuya madre responde al nombre de E.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.062 -querellante de autos-.

.- Folios 55 al 58: Reposos, informes y récipes médicos relacionados con el estado de gravidez de la querellante de autos.

Ahora bien, en cuanto a la relación funcionarial sostenida y la forma de separación de dos (02) de los cargos, constata quien aquí juzga, lo siguiente:

.- Folios 16 al 50 y 52: Contrato de trabajo, designaciones, delegaciones de firma, ratificación de cargos y oficio de notificación de operativo.

.- Folios 85 y 86: Resolución N° 044-D/07/06/2013, de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual el Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara, designa a la ciudadana E.R., en el cargo de Asesora de los Consejos Comunales.

.- Folio 51: Oficio suscrito por la ciudadana querellante, dirigido al Alcalde del este querellado, en fecha 07 de junio de 2013, a través del cual le notifica que a partir del día 17 de junio del mismo año, comenzaría a hacer uso de su descanso prenatal.

.- Folios 09 al 12 y 82 al 84: Resolución N° 044-C/07/06/2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual el Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara, remueve a la ciudadana E.R., del cargo de Jefe de la Oficina de Licores -acto impugnado-.

.- Folios 13 al 15: Resolución N° 044-F/07/06/2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual el Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara, remueve a la ciudadana E.R., del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Urdaneta del Estado Lara -acto impugnado-.

.- Folio 53 y 89: Oficio mediante el cual el Director de Recursos Humanos le hace entrega de los actos administrativos de remoción dictados, a la querellante de autos, a quien identifica como “ASESORA DE LOS CONSEJOS COMUNALES”.

Verificado lo anterior, se extraen las siguientes conclusiones:

1) La querellante no ha sido retirada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, solo fue removida en fecha 11 de junio de 2013, de dos (02) de los cargos desempeñados, reubicándola en el cargo de Asesora de los Consejos Comunales.

2) La actora, dio a luz una niña en fecha 1° de julio de 2013, por lo que -para la fecha- era acreedora de la protección por fuero maternal, hasta dos (02) años siguientes, vale decir, hasta el día 1° de julio de 2015,

Siendo ello así se debe indicar que mientras una ciudadana esté investida por fuero maternal, la Administración está impedida de desvincularla del servicio, por lo que, en todo caso, debe posponer los efectos del acto por el lapso que falte del embarazo y verificar el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1481 del 4 de noviembre de 2009).

Ahora bien, paralelo a ello se observa que la propia querellante manifiesta que “(…) aun siendo funcionaria de libre nombramiento y remoción [se] encuentr[a] amparada por fuero maternal (…)”. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

. (Subrayado de este Juzgado)

Adicional a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000130, caso: M.R.R. vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reiterando el criterio anterior, refirió que:

Ante esta situación, expresamente reconocida por los apoderados judiciales de la Alcaldía, debe esta Corte señalar que se constatan dos situaciones que a criterio de esta Corte resultan irregulares: (1) la primera es la remoción y retiro de una funcionaria embarazada amparada por fuero maternal, independientemente que el cargo fuera de libre nombramiento y remoción, y (2) la otra la pretensión de la Administración de enmendar la situación con la suscripción de un contrato por honorarios profesionales que como fue rechazado por la querellante, razón por la cual esta Corte debe realizar los siguientes señalamientos:

Primeramente, se observa del escrito recursivo de la ciudadana M.R.R., denunció la violación del derecho constitucional a la protección del fuero materno, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

...Omissis...

En tal sentido, debe destacarse la sentencia N° 722 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2002 (caso: A.M.S. vs. Consejo de la Judicatura y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual, se dispuso lo siguiente:

(…) Observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente:

En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana A.T.M.G. (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)’.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (...)

...Omissis...

Ahora bien, esta Corte considera que cuando la Administración estuvo en conocimiento de la situación de embarazo de la ciudadana M.R.R., que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se precisó ut supra, sus facultades de disposición sobre el referido cargo se encontraban disminuidas como consecuencia del fuero maternal que impedía removerla y retirarla (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción no excluye al funcionario del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional y Legal referido con anterioridad, se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras del sector privado como las del sector público, independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción que ostenten, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

Así pues, en términos generales se debe advertir que al ser retirada del ejercicio de la función pública, una funcionaria en estado de gravidez, al ordenarse la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, y en todo caso en nómina, (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante. Así se declara.

En este sentido, precisa este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio y por consiguiente el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho la mujer embarazada por ser esta el continente de la vida que se encuentra en gestación.

Así, la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a esta Sentenciadora a considerar que la defensa de la vida del puerperio no se encuentra inmersa en la obligación de la administración de mantener a una funcionaria de confianza en el cargo que desempeña, si no en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica de dos años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser.

Por tanto, más allá del aspecto laboral, manifestado a través del ejercicio de los cargos que desempeñaba la querellante, el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, exteriorizado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral; por lo que visto que la ciudadana no fue retirada del ejercicio de la función pública, sino que continúa desempeñando un cargo dentro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, se procede a revisar si la protección tutelada a través del fuero invocado, resultó vulnerada con la actuación de la Administración en el caso de marras.

Así pues, se advierte que al haber estado ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción para el momento en que fueron dictados los actos -conforme la misma querellante señala-, no siendo retirada del ejercicio de la función pública, sino “removida” de las funciones, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional, negar la nulidad pretendida respecto a las Resoluciones dictadas. Así se decide.

En igual sentido, en cuanto a las demás pretensiones se observa lo siguiente:

Se evidencia del folio ciento veinte (120) que la remuneración del cargo de Jefa de la Oficina de Licores, para el mes de junio de 2013, correspondía con la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00).

Por su lado, del folio ciento veinticuatro (124) se desprende que la remuneración del cargo de Asesora de los Consejos Comunales, para el mes de junio de 2013, correspondía igualmente con la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00).

Paralelo a ello, se constata del cuaderno separado de medidas abierto, signado con la nomenclatura KE01-X-2013-000059, que la querellante consignó -entre otros elementos- control de “PAGO DE SUELDO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013”, remitidos a través de oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos (folio 59), no desconocido por la parte contra quien obra, que señala que para la referida fecha el cargo de Asesora de los Consejos Comunales se correspondía con un salario mensual de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) -folio 80-; mientras que para el cargo de Jefa de la Oficina de Licores, se correspondía con la cantidad de Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.108,19) -folio 81-, monto éste que coincidió con la cantidad devengada para el cargo de Director de Hacienda.

Ante tal circunstancia, se constata que la querellante en el escrito libelar presentado, indicó que en el mes de septiembre del año 2013, se “(…) hace evidente la desmejora que [le] causaron en el mes de junio, ya que (…) se produce un aumento de la remuneración de los directores de la Alcaldía (…) de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a Ocho Mil Cien Bolívares (8100), lo cual se puede corroborar en la nómina (…)”, motivo por el cual solicita se ordene la cancelación inmediata de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir “(…) así como también el pago del aumento o incremento en el sueldo aprobado y debidamente cancelado en el mes de septiembre (…)”.

En sintonía con lo anterior, se constata del cuaderno separado de medidas abierto, constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos, en fecha 16 de octubre de 2013, que indica la cantidad de Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.108,19) como salario devengado por la titular del cargo de Jefa de la Oficina de Licores (folio 57). Por su lado se desprende del folio cincuenta y ocho (58), constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos, en fecha 09 de octubre de 2013, que indica la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) como salario devengado por la titular del cargo de Asesora de los Consejos Comunales, para el momento desempeñado por la ciudadana E.R..

En virtud de lo anterior, se constata que ciertamente el cargo que desempeñaba la querellante de autos para el momento en que fue removida, sufrió un aumento de salario, lo que permite afirmar que, en efecto se vulneró la protección motivada al fuero maternal, pues durante la gestación y hasta dos (02) años después del parto, la Administración debe garantizar la estabilidad socioeconómica de la funcionaria, reconociéndole el pago de todos los beneficios que se generen, con todos aquellos incrementos salariales que se hubieren dado en esos períodos.

Motivado a lo anterior, se ordena el pago como indemnización de la diferencia de salario y demás beneficios adeudados a la ciudadana en el período antes señalado, en virtud de la falta de consideración del sueldo del cargo del cual fue removida estando en estado de gravidez. Para ello deberá considerarse el momento en el cual la remuneración sufrió la variación, hasta que venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora en virtud de lo analizado en el presente fallo; lo cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, visto que no fue acordada la nulidad solicitada, y siendo la indemnización acordada en el presente fallo temporal; resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana E.K.R.M., ya identificada, actuando en nombre propio; contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior declaratoria, al tener las medidas cautelares un carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con el presente recurso, le resulta forzoso a este Juzgado, considerar inoficioso pronunciarse acerca de la oposición ejercida respecto a la medida acordada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana E.K.R.M., ya identificada, actuando en nombre propio; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se NIEGA la nulidad solicitada respecto a las Resoluciones N° 044-C-01/06/2013, de fecha 11 de junio de 2013, que la remueve como Jefa de la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y N° 044-f-07-06-2013, de la misma fecha, que la remueve como Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del referido Municipio.

2.2. Se ORDENA el pago como indemnización de la diferencia de sueldo y demás beneficios adeudados en virtud de la falta de consideración del sueldo del cargo del cual fue removida estando en estado de gravidez. Para ello deberá considerarse el momento en el cual la remuneración sufrió la variación, hasta el momento que venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora en virtud de lo analizado en el presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:43 p.m.

D2.-

El Secretario Temporal,

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