Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: K.D.C.Á.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.722.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Alizia Agnelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nros. 78.765.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C..

Expediente Nro. AC-9.791.

I

ANTECEDENTES

Recibido en fecha 16 de Marzo de 2.009, como fue el expediente signado con el Nro. 9.791, mediante oficio Nro. 09-0291, de fecha 15 de Abril de 2009, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio Alizia Agnelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nros. 78.765., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.D.C.Á.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.722.347., contra la Negativa de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de darle acceso a la Ciudadana supra identificada, de la decisión de su Destitución.

El 20 de Mayo de 2.009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo intentada por los ciudadanos supra identificados y se DECLINA la competencia a este Juzgado Superior.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue realizado en 15 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se consigno el Libelo de la Querella, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más

De seis (6) meses desde 20 de mayo de 2009, fecha en el cual se Admite y se Ordena librar todas las notificaciones correspondientes. Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del a.c. incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, esta tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio Alizia Agnelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nros. 78.765., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.D.C.Á.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.722.347., contra la Negativa de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de darle acceso a la Ciudadana supra identificada, de la decisión de su Destitución.

  2. - Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha Catorce (14) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nro. 9.791.

MGS/SR/Ysaac R.

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