Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.729

SOLICITANTE: K.M.U.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.398.49.

En fecha 20 de los corrientes, la abogada en ejercicio K.M.U.R., procediendo en su propio nombre y representación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 130, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “y en armonía con (sic) previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, escrito constante de veintiún (21) folios, mediante el cual solicita que se declare lo siguiente: a) que es válida y se autorice su intervención en cualesquiera de los procedimientos arbitrales iniciados como consecuencia de las solicitudes interpuestas o que interpongan EXXON MOBIL y/o MOBIL CERRO NEGRO LTD y/o sus empresas filiales, relacionadas o cesionarias de sus derechos bajo el convenio que menciona, en contra de la República Bolivariana de Venezuela y/o contra PDVSA, sus filiales o cesionarias de sus derechos bajo dicho convenio, como mecanismo de resolución de las controversias derivadas o en conexión con la ejecución del proyecto aludido en la sección descriptiva de dicho escrito, y que en consecuencia se autorice, con la mayor amplitud posible, su intervención en cualquiera de los procesos arbitrales mencionados, con el expreso ruego de que se admitiera dicha solicitud, se sustanciara conforme a derecho, se acordara en definitiva lo pedido, y, por último, que se libraran los oficios a los fines de gestionar la notificación de las partes en las direcciones que al efecto suministró.

Verificado el sorteo administrativo pertinente, tocó a este tribunal conocer del pedimento en cuestión, habiéndose recibido dicho escrito el día 26 de mayo del año en curso.

Los hechos relevantes expuestos por la solicitante como fundamento de su pretensión, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 28 de octubre de 1997, las empresas LAGOVEN CERRO NEGRO S.A., OIL PDVSA CERRO NEGRO S.A.; MOBIL PRODUCCIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE VENEZUELA INC (MOBIL PIB), sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de octubre de 1997, propiedad de MOBIL CORPORATION (MOBIL); y VEBA VENEZUELA O.O.G. (Veba O.V.), sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de la República Federal Alemana, domiciliada en Alemania, con sucursal inscrita en el citado Registro Mercantil el 29 de abril de 1997, suscribieron un “Convenio de Asociación” (el CONVENIO), con el objeto de llevar a cabo las actividades de explotación, producción, transporte y mejoramiento de petróleo extra-pesado obtenido del área de Cerro Negro, en la Faja del Orinoco, al sur-centro del estado Anzoátegui, “en lo sucesivo el PROYECTO”.

  2. - Que a través del CONVENIO, las partes signatarias identificaron a las respectivas sociedades que fungen, en cada caso, como casa matriz principal, en los términos que explica; que junto con el otorgamiento del CONVENIO, las respectivas casas matrices principales otorgaron garantías recíprocas sobre las obligaciones asumidas por sus filiales, de la manera que también explicita, quedando estipulado que el CONVENIO estaría regido y se interpretaría de conformidad con las leyes de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela; asimismo, que cualquier disputa derivada o en relación con el CONVENIO sería dirimida exclusiva y definitivamente mediante un procedimiento arbitral que se llevaría a cabo en la ciudad de Nueva York, y estaría regido por las normas contenidas en las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

  3. - Que es un hecho público y notorio que, posteriormente, el Presidente de la República dictó el Decreto número 5.200 de fecha 27 de febrero de 2007, con Rango y Fuerza de Ley Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas y que como consecuencia de lo anterior MOBIL CERRO NEGRO LTD, estaba en la obligación de constituir una nueva empresa mixta, en asociación con PDVSA o con la sociedad filial de PDVSA que ésta designara, y a entregar a dicha empresa mixta todas las actividades que venía desarrollando en la Faja Petrolífera del Orinoco de conformidad con el CONVENIO.

  4. - Que es público y notorio que en enero de 2008 EXXONMOBIL y/o MOBIL CERRO NEGRO LTD, sus empresas filiales, presentaron ante la Cámara Internacional de Comercio (ICC) una solicitud de arbitraje contra PDVSA, PDVSA CERRO NEGRO y/o sus filiales posesionarias de los derechos, de conformidad con las Reglas ICC y según la cláusula compromisoria 18.2 del CONVENIO, reclamando el pago de una compensación realizada para llevar a cabo el proyecto, dado que EXXONMOBIL se negó a continuar participando en las actividades de exploración y explotación con PDVSA o sus empresas filiales; resultando también público y notorio que el 10 de octubre de 2007 interpusieron otra solicitud de arbitraje por ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo el ICSID), contra la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que previo a la solicitud de arbitraje ante la ICC, MOBIL CERRO NEGRO LTD solicitó y obtuvo ante un Juzgado del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, en diciembre de 2007, una orden de embargo preventivo sobre los fondos que PETROLERA CERRO NEGRO S.A mantenía en The Bank of New York Mellon Corporation, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, medida que sigue vigente. Que igualmente, el 25 de enero de 2008, a requerimiento de EXXONMOBIL y/o MOBIL CERRO NEGRO LTD, la High Court of Justice Queen´s Bench Division Commercial Court, en Londres, R.U., emitió una orden de congelación, mediante la cual prohibió a la Casa Matriz PDVSA, sus filiales o cesionarias de los derechos bajo el CONVENIO, “remover de Inglaterra y Gales cualquiera de sus activos que estén en Inglaterra y Gales hasta la cantidad de US$ 12.000.000.000” o “en cualquier manera disponer, negociar o disminuir el valor de cualquiera de sus activos por el mismo monto estén éstos dentro o fuera de Inglaterra y Gales”, pero que sin embargo esta decisión fue revocada en marzo de 2008.

  6. - Que lo cierto es que tanto la interposición de las mencionadas solicitudes de arbitraje, como las medidas cautelares mencionadas, han afectado la economía general de Venezuela, resaltando en este sentido que, por ejemplo, el precio de los bonos de la deuda emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, así como los emitidos por Petróleos de Venezuela S.A., cayeron bruscamente en los mercados bursátiles luego de que se hicieron públicas dichas medidas, afectándose además la evaluación del riesgo soberano de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene como consecuencia un aumento general de los costos financieros que se desee hacer en Venezuela e implica un aumento inmediato de los precios finales de todas las obras, bienes o servicios comprendidos en dichas inversiones, de suerte que, en definitiva, ocurre una afectación general de la economía del país, y consecuencialmente de las condiciones de vida de todos los venezolanos y venezolanas.

Considera la solicitante, bajo las interpretaciones analógica y extensiva de la norma contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que es un Tribunal Superior el competente para pronunciarse sobre la mentada solicitud y así pidió que fuera declarado; asimismo, que se encuentra plenamente legitimada para intervenir en cualesquiera de dichos procesos arbitrales en su condición de ciudadana venezolana, tal como lo reconocen los artículos 26 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que se trata en este caso, afirma, del ejercicio de un derecho o interés difuso, que goza de pleno reconocimiento jurídico tanto desde el punto de vista del derecho venezolano como desde el punto de vista del derecho internacional, haciéndose eco de distintos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando en párrafos posteriores que no cabe lugar a dudas sobre la existencia de un derecho o interés colectivo o difuso de todos los venezolanos sobre las actividades de la industria petrolera según los artículos 302 y 303 de la Constitución; interés éste, agrega, que todos los venezolanos y venezolanas tenemos el deber de proteger y defender, amén de otras explicaciones jurídicas.

En adición a lo anteriormente señalado, la profesional del derecho K.M.U.R. expresa que es titular de tres bonos de la deuda emitida por PDVSA, que alcanzan un valor de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, los cuales identifica, que se encuentran bajo c.d.B. BANPRO Banco Universal, como se evidencia de carta de cesión que anexa marcada “B”, y que la titularidad de tales bonos la convierte en acreedora de PDVSA, pero que como consecuencia de la interposición de las solicitudes de arbitraje mencionadas, el valor de los bonos emitidos por PDVSA se ha visto afectado negativamente, pues, su cotización en el mercado bursátil disminuyó drásticamente en aproximadamente cuarenta puntos menos de su valor nominal luego de que EXXONMOBIL y su filial MOBIL CERRO NEGRO LTD anunciaran la interposición de dichas solicitudes, lo que le confiere, ratifica, un interés jurídico suficiente que valida su participación a los fines de colaborar en sostener y defender los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, así como de PDVSA, sus filiales o cesionarios de derechos bajo el CONVENIO, y así pidió que fuera declarado.

En fecha 26 de mayo de 2008 la nombrada profesional jurídica consignó en setenta y dos (72) folios el referido convenio de asociación y en un folio útil copia de la cesión de custodia de los bonos. El 30 de mayo de 2008 la solicitante consignó en siete (7) folios, opinión jurídica, y en quince (15) folios, doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Antes de pronunciarnos acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, es menester examinar lo relativo a la competencia de este Tribunal para conocer de dicha pretensión.

La parte solicitante aduce que se encuentra legitimada para intervenir en cualquier proceso arbitral, pues, se trata del ejercicio de un derecho o interés difuso, que goza de pleno reconocimiento jurídico que la habilita para intervenir en el mencionado arbitraje. Que en aplicación de las normas y principios de derecho público de la República, tiene derecho a intervenir en defensa de los derechos colectivos o difusos de todos los venezolanos y venezolanas sobre la industria de explotación de los hidrocarburos, en el marco de cualquier procedimiento arbitral. Que ese derecho de carácter colectivo o difuso debe ser defendido y resguardado por todos los venezolanos, lo cual otorga validez a su intervención.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en su sentencia N° 656 de 30 de junio de 2000, lo siguiente:

Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.

Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos?. Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana

. Resaltado añadido.

En el caso bajo análisis, se invoca un interés compartido con la población. Sin que este tribunal entre a considerar si se trata de un interés difuso o colectivo, es innegable, a criterio de quien juzga, que estamos en presencia del ejercicio de un derecho transpersonal, por tanto la competencia para proveer sobre lo peticionado por la nombrada abogada la tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la referida solicitud formulada por la abogada K.M.U.R., y DECLINA su COMPETENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se acuerda la remisión del expediente a dicha Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de 2008.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 4 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios, siendo las 11:38 a.m.

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

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