Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001490

PARTE ACTORA: K.K.G.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.264.686.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M. y C.L.D., Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 127.796 y 56.815, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01-03-2011, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 10 de marzo de 2011, para el día 24 de mayo de 2009, a las 09.00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos operó una admisión de hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo cual deben tenerse como admitidos los hechos alegados en la demanda, indicando que la sentencia estableció un salario distinto al pretendido en el escrito libelar; indicando en tal sentido, que si bien previo a la presente demanda se instaura una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y se estableció un salario inferior al establecido en la presente demanda, ello se debe a que la demandada no le pagó unas comisiones y que ello tiene incidencia en el salario, por lo cual es un salario distinto; señalando que dicho salario es el que debe servir de base para el cálculo de los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago para la indemnización de daños y perjuicios. Señala igualmente que no debe procederse a efectuar el pago de las comisiones mediante experticia porque ello fue perfectamente discriminado, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo verificar las horas extras reclamadas, recargo de domingo, bono nocturno y comisiones no pagadas. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 15-11-2004, ocupando el cargo de ejecutiva de ventas, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, por lo que acudió ante los Tribunales a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, reincorporándose a su puesto de trabajo en fecha 07 de diciembre de 2009, y que no obstante no fue reenganchada en las mismas condiciones, razón por la cual procedió en fecha 22 de diciembre de 2009 a renunciar justificadamente.

Que la empresa adeuda los siguientes conceptos y montos:

Comisiones retenidas Bsf. 55.310,72.

Días de Descanso y Feriados Bsf. 116.012,61.

Vacaciones Bsf. 32.615,94.

Bono vacacional Bsf. 19.832,36.

Utilidades Bsf. 141.188,82.

Prestación por Antigüedad Bs. 110.117,86.

Intereses sobre prestaciones Bs. 41.901,43.

Indemnización por Despido Injustificado Bsf. 87.300.

Indemnización por daños y perjuicios Bsf. 63.998,40.

Total: Bsf. 703.198,44.

Admitida la demanda, y agotados los trámites de notificación, se dejó constancia que el día 03 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de efectuarse el llamado respectivo, no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse la presunción de los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria a derecho la demanda. En efecto, dispone la norma:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, debe indicarse que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina patria, al producirse una incomparecencia de la parte demandada al llamado primogénito de la Audiencia, se produce una admisión de hechos iures et iures, con lo cual debe el Juzgado limitarse a verificar si la pretensión del demandante es contraria o no a derecho, y a tal fin se observa:

Aprecia este Juzgado que la actora reclama en su escrito libelar el pago de los conceptos mencionados ut supra, con base en los salarios establecidos en su escrito libelar y efectuando la operación aritmética establecida en el ordenamiento jurídico para el pago de los conceptos peticionados. En este sentido, aprecia este Juzgado que la actora señaló es su escrito libelar que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra parte variable, indicando igualmente, que durante la relación de trabajo la demandada le retuvo las comisiones obtenidas producto de la captación de cliente y de las ventas efectuadas, por lo cual reclama el pago de dichas comisiones.

Así las cosas, debe indicarse que tal como se estableció ut supra, dada la incomparecencia de la demandada, y verificado que el pago de las comisiones no resulta contrario a derecho, es por lo que la cancelación de las mismas debe proceder, en razón de lo cual y siendo que el salario en el caso de autos está compuesto por una parte fija y una parte variable es por lo que las comisiones no pagadas en la oportunidad debida forman parte del salario. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe señalarse que si bien consta en autos decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, relativa a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en la que se estableció que el salario era la cantidad de 8.242,oo, lo cierto es que al establecerse que a la actora le corresponde el pago de las comisiones retenidas, ello como se indicó debe formar parte del salario, por ello resulta perfectamente válido que la presente demanda proceda con un salario superior al establecido en la mencionada decisión, habiéndose decidido que la actora devengó los salarios alegados en su escrito libelar. Y así se establece.

Así las cosas, y estimados los salarios devengados por la actora, así como la procedencia de los conceptos demandados, es por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora, los siguientes conceptos y montos:

Comisiones retenidas Bsf. 55.310,72.

Días de Descanso y Feriados Bsf. 116.012,61.

Vacaciones Bsf. 32.615,94.

Bono vacacional Bsf. 19.832,36.

Utilidades Bsf. 141.188,82.

Prestación por Antigüedad Bs. 110.117,86.

Intereses sobre prestaciones Bs. 41.901,43.

Indemnización por Despido Injustificado Bsf. 87.300.

Indemnización por daños y perjuicios Bsf. 63.998,40.

Ahora bien, sobre la Indemnización por preaviso omitido, debe este Juzgado acatar lo señalado en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de obligatoria observancia para esta Alzada, pues si bien operó la admisión de hechos, debe apreciarse que la pretensión no sea contraria a derecho, en tal sentido, la citada norma establece un tope máximo en cuanto al salario a tomar para dicho cálculo. En efecto establece la norma en su parte in fine lo siguiente: “El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”.

Por cuanto la actora alegó que el último promedio del salario diario era la cantidad de Bsf. 582,oo, y una vez efectuada la operación se obtiene un salario mensual de Bsf. 17.460, lo cual a todas luces refleja un salario superior al de los diez salarios mínimos, en razón de ello debe aplicarse el tope indicado. Así, se tiene que el salario mínimo vigente para el momento de interposición de la demanda es el mismo que el salario mínimo actual, siendo la cantidad de Bsf. 1.223,89, que multiplicado por 10, que es el salario tope, se obtiene un salario de Bsf. 12.238,90, el cual dividido entre 30, se obtiene un salario de Bsf. 407,96, que multiplicado por la cantidad de días que correspondían de preaviso, esto es 60, se obtiene la cantidad de Bsf. 24.477,8, cantidad ésta que deberá pagar la demandada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido. Y así se decide.

Se condena igualmente a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos por el A quo, el cual no fue objeto de recurrencia, pasando esta Alzada a reproducir:

Intereses moratorios conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Ajuste por inflación conforma a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme lo indica la reciente doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799 de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525 de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191 de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS y Nº 1019 de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de impuesto Sobre la Renta.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, por tanto se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos: comisiones retenidas, Bsf. 55.310,72. Días de descanso y feriados, Bsf. 116.012,61. Vacaciones, Bsf. 32.615,94. Bono vacacional, Bsf. 19.832,36. Utilidades, Bsf. 141.188,82. Prestación por antigüedad, Bs. 110.117,86. Intereses sobre prestaciones Bs. 41.901,43. Indemnización por despido injustificado, Bsf. 87.300. Indemnización por preaviso omitido, Bsf. 24.477,8. Indemnización por daños y perjuicios, Bsf. 63.998,40. Así mismo, se acuerda el pago de intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada, en lo que respecta al salario base para el cálculo de las pretensiones y a lo establecido en la indemnización por preaviso omitido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Año 200º y 152º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2010-1490

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR