Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.051.934, domiciliada en la ciudad de Upata.

Sin Apoderado Judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano G.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.253.917, domiciliado en la ciudad de Upata.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano L.A.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.434, domiciliado en Upata.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3822

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 44, de fecha 27 de Enero de 2.011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano G.J.G., asistido por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.978 y domiciliado en la ciudad de Upata, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que incoara la ciudadana A.K.A. contra el ciudadano G.J.G.S..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 3 escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana A.K.A., asistida por la abogada C.C.M., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 03 de Octubre de 2008, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.J.G.S., supra identificado, una casa para uso de habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Loma, calle Diez, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el arrendamiento del inmueble propiedad de su representada.

• Que el precitado contrato entre las estipulaciones contractuales se estableció lo siguiente:

TERCERA

El canon de arrendamiento es de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400 Bs.) mensuales los cuales serán cancelados los tres primeros días de cada mes.

• Que las cancelaciones del los cánones de arrendamiento últimamente las venía efectuando el ARRENDATARIO, al propietario, en dinero efectivo de curso legal en el país.

• Que la ultima cancelación que recibió por parte del ARRENDATARIO, fue en el mes de Septiembre de 2009, de lo que se traduce que el ARRENDATARIO, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio e incluso consumiéndose el pago correspondiente al depósito por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, quedando un saldo deudor a favor de la arrendadora de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400).

• Que es evidente que el ciudadano G.J.G. SALAZAR, al no haber cumplido con su obligación principal en la forma y en el monto convenido, ha quedado en estado de mora e insolvencia y habiendo resultado inútiles e infructuosas las diligencias realizadas hasta ahora la obtención del pago por ante el arrendatario.

• Que demanda al ciudadano ya identificado para que sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del señalado contrato de arrendamiento y como consecuencia de dicha resolución en la devolución del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en lo que los recibió, libre de bienes y personas.

SEGUNDO

En cancelar la suma de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), que constituye el pago completo de seis (06) meses correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan causando mientras dure el proceso y hasta cuando sea entregado el inmueble.

TERCERO

Las costas y costos del proceso.

• Que solicita se sirva decretar las siguientes medidas precautelativas:

- Embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados, más las costas y costos de este procedimiento.

• Que solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble destinado a la actividad comercial, donde se ejecuta el contrato de arrendamiento ya descrito, el cual se encuentra ubicado en la urbanización la Loma, calle diez, Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) equivalente a TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (37 UT).

1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

• Original del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana A.K.A. y el ciudadano G.S.G.J., que riela al folio 4.

1.2.- Por auto de fecha 18 de Junio de 2010, el cual corre inserto al folio 5, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado ciudadano G.J.G.S., a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

- Riela a los folio 7 diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, en fecha 08 de Junio de 2010, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, tal como se evidencia al folio 8.

- Riela al folio 9, acta de fecha 12 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno.

- Cursa al folio 10, diligencia de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano G.J.G.S., asistido por el ciudadano L.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.434, mediante el cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado.

De las pruebas.

- Consta al folio 13 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-07-2010, por la ciudadana A.K.A., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.730, donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I invocó el merito favorable constante en los autos que conforman el expediente No. 2403, y en especial el hecho de que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

• En el Capítulo II, promovió los siguientes documentos:

- Recibos de pago debidamente emitido por la ciudadana A.K.A., de fechas 03-01-2010, 03-02-2010, 03-03-2010, 03-04-2010, 03-05-2010, 03-06-2010, 03-07-2010, respectivamente, a nombre del ciudadano G.G.S., sin cancelar, por concepto de alquiler de vivienda.

- Riela a los folios 18 al 21, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 26 de Julio de 2010, por el abogado L.A.B., promoviendo lo siguiente:

- De conformidad con lo establecido en el principio de comunidad de la prueba promueve y da por reproducido el contrato acompañado por la parte actora A.K.A., el cual cursa al folio 4, en el cual se evidencia en la cláusula Quinta que su duración es de seis meses.

- Pide que con fundamento a lo anteriormente expuesto se declare la Inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte actora.

- A todo evento niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda.

- Riela al folio 22, diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por el abogado L.A.B., quien con el carácter que tiene acreditado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos privados consignados por la actora en su escrito de promoción de pruebas.

- Consta al folio 23 y 24, autos dictados por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Julio del año 2010, mediante los cuales se evidencian las resultas de los escritos de pruebas presentados por las partes.

- A los folios del 26 al 36 corre inserta sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

- Al folio 41 consta diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano G.J.G.S., asistido por el abogado L.R.P., debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 42.978, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 44, mediante auto de fecha 27 de enero del año en curso.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por el ciudadano G.J.G.S., asistido por el abogado L.R.P., supra identificado, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2010, que declaró: con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, argumentando la recurrida que para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes que el demandado no conteste la demanda, que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; señala en cuanto al primer requisito que en fecha 08 de julio del 2010, fue consignada boleta de citación dirigida al ciudadano G.J.G.S., quedando evidentemente impuesto para comparecer ante el Tribunal de la causa al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda, dejando constancia al folio 09, el término para contestar la demanda venció el día 12-07-2010, sin que conste en autos que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al segundo particular, arguye que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho, mientras que no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones, que ha debido alegar en la contestación de la demanda, asimismo, consta que el lapso para promover pruebas en la presente causa se inició en fecha 13 de julio de 2010 y venció el día 26 de julio de 2010, y siendo que el último día de dicho lapso la parte demandada presentó escrito, el mismo no constituye prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora y motivado a que la parte demandada no promovió la contraprueba en el lapso probatorio cumple con el segundo de los requisitos para que se de la confesión ficta; por último en lo relativo al tercer requisito alega la recurrida que en virtud de que la arrendadora no ha percibido ningún pago por concepto de canon de arrendamiento desde la fecha del mes de octubre del año 2009, hasta la interposición de la demanda, por lo que concluye que la referida acción por resolución de contrato de arrendamiento es procedente por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento en cuestión.

Efectivamente el actor en su libelo alega que en fecha 03 de Octubre de 2008, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.J.G.S., supra identificado, una casa para uso de habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Loma, calle Diez, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que el precitado contrato entre las estipulaciones contractuales se estableció lo siguiente: TERCERA: El canon de arrendamiento es de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400 Bs) mensuales los cuales serán cancelados los tres primeros días de cada mes, que las referidas cancelaciones del los cánones de arrendamiento últimamente las venía efectuando el ARRENDATARIO, al propietario, en dinero efectivo de curso legal en el país, siendo la ultima cancelación que recibió por parte del ARRENDATARIO, en el mes de Septiembre de 2009, de lo que se traduce que el ARRENDATARIO, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio e incluso consumiéndose el pago correspondiente al depósito por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, quedando un saldo deudor a favor de la arrendadora de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400); Siendo evidente –a su decir- que el ciudadano G.J.G.S., al no haber cumplido con su obligación principal en la forma y en el monto convenido, ha quedado en estado de mora e insolvencia y habiendo resultado inútiles e infructuosas las diligencias realizadas hasta ahora la obtención del pago por ante el arrendatario. Por lo que demanda al ciudadano ya identificado para que sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del señalado contrato de arrendamiento y como consecuencia de dicha resolución en la devolución del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en lo que los recibió, libre de bienes y personas; SEGUNDO: En cancelar la suma de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), que constituye el pago completo de seis (06) meses correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan causando mientras dure el proceso y hasta cuando sea entregado el inmueble; TERCERO: Las costas y costos del proceso, solicita se sirva decretar las siguientes medidas precautelativas: el embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados, mas las costas y costos de este procedimiento, asimismo solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble destinado a la actividad comercial, donde se ejecuta el contrato de arrendamiento ya descrito, el cual se encuentra ubicado en la urbanización la Loma, calle diez, Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

2.1.- Punto previo

Como Primer Punto Previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue la ciudadana A.K.A. contra el ciudadano G.J.G.S., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

Está Alzada destaca en cuanto al asunto a debatir en juicio, lo señalado por el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, cuando apunta lo siguiente:

…El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo. La falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación (literal a) del Art. 34) y la falta de pago de una mensualidad califica al arrendatario como incumplidor de su obligación principal, y por tanto, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ya vistas, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato.(…)

El procedimiento judicial de consignación corresponde al juez de Municipio competente del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión; el rechazo tácito que prevé el artículo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendamiento por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador. El plazo de consignación, so pena de incurrir en mora es, según señala el artículo 51, de 15 días continuos. (pags. 229 y 221)….

En cuenta de lo anterior, esta Alzada observa que el a-quo en su fallo, argumentó, al vuelto del folio 32, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, al no desprenderse de autos tal actividad, y al vuelto del folio 34, señaló, que el lapso de promoción de pruebas se inició en fecha 13 de Julio de 2010 y venció el día 26 de Julio de 2010, (ambas fecha exclusive) siendo el último día de dicho lapso cuando la parte demandada compareció al Tribunal a-quo, a promover pruebas, lo cual consta del folio 18 al 22, y ante tal circunstancia, el a-quo, indicó que ello no constituye prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, procediendo así al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En análisis, a lo dictaminado por el a-quo, este Tribunal Superior, a los efectos de constatar, si la señalada disposición legal tiene aplicación en el presente procedimiento, observa lo siguiente:

El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 8 de Julio de 2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano G.J.G.S., lo cual consta al folio 7, y en fecha 12 de Julio de 2.010, fecha fijada para el acto de contestación de la demanda, el a-quo al folio 9, dejó constancia que el demandado de autos, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, se resalta que en fecha 26 de Julio de 2.010, el apoderado judicial del accionado de autos, presentó escrito cursante del folio 18 al 21, en donde promueve el documento contentivo del contrato de arrendamiento, exponiendo una serie de argumentos, con el fin de excepcionarse en contra de la demanda de autos, y ante tal circunstancia, este Juzgador le hace el señalamiento al demandado, en cuanto a los planteamientos señalados, que es clara la utilización desviada de lo que comprende el lapso probatorio cuya etapa procesal de acuerdo a la Ley, está destinada a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones a través de los medios de pruebas permitidos por el legislador, y de esta manera “demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas”. Tal referencia se hace, por cuanto el apoderada judicial de la parte demandada esboza, una serie de defensas que en nada corresponde a la etapa de prueba, en todo caso debió esgrimirlo en el acto de la contestación de la demanda y traer si lo considerase conveniente las pruebas que evidenciaran la ocurrencia de tales hechos en la oportunidad legal correspondiente el cual es, el lapso probatorio; pues la Ley especial en la materia establece la oportunidad legal en que la parte demandada puede formular sus alegatos, defensas y excepciones dentro del proceso y el lapso respectivo en que se deben producir las pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, y controlarlas. Ciertamente los litigantes deben asumir o cumplir su actividad de petición y de defensa, pero a su vez, las partes también tienen cargas procesales y que adicionalmente tienen deberes recíprocos orientados a permitir un debate limpio, ordenado e igualitario.

Es así que volviendo al análisis del aludido escrito presentado por la parte demandada, en lo que respecta a la promoción de pruebas, sólo se limitó a promover el contrato de arrendamiento, el cual no constituye un hecho controvertido en juicio, y en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, nada probó, que le favoreciera, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano G.J.G.S., en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribiera con el ciudadano G.S.G.J., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana A.K.A., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puedo ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

No obstante lo anterior esta Alzada destaca, que la ciudadana A.K.A., en su condición de parte actora en la presente causa, asistida por la abogada C.M., en fecha 23 de junio de 2010, tal como riela a los folios 13 y 14, promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

En primer término invocó el merito de autos a su favor, presentados en la causa. Al respecto este sentenciador observa que es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “Invoco el mérito favorable constante en los autos que conforman el expediente No. 2403”, palabras más, palabras menos utilizada por la ciudadana A.K.A., y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dejado sentado:

Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-

Al respecto Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

Promovió igualmente recibos de pago correspondiente a las siguientes fechas: 03-01-2010, 03-02-2010. 03-03-2010, 03-04-2010, 03-05-2010, 03-06-2010 y 03-07-2010, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios del 15 al 17.-

En relación a los recibos de pago promovidos por la parte actora y que -a su decir – evidencian que no han sido cancelados los respectivos cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos, se tienen por reconocidos en conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de la forma de cobro realizada por el actor y de la relación arrendaticia que mantiene el demandado con el señor G.G.S. y así se establece.

• De las Pruebas aportada por la parte demandada

Como ya se comento ut supra, al momento de promover pruebas la parte demandada consignó escrito que cursa del folio 18 al 22 donde promovió lo siguiente:

 Contrato de arrendamiento, que riela al folio del 4, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana A.K.A. y el ciudadano G.J.G.S..

En relación a la señalada documental, que evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya esta Alzada refirió ut supra, no constituye un hecho controvertido en juicio, pero aun así no obsta para valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio vertido a los autos, el ciudadano G.J.G.S., no contestó la demanda, nada probó en el lapso establecido para ello, y en cuanto a la interrogante ¿es contraria a derecho la petición de la ciudadana A.K.A., relativa a la Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago? En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, se extrae que la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.274, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Por lo tanto, no se puede señalar, que la acción intentada por la ciudadana A.K.A., sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que en la presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta el demandado G.J.G.S., y así se decide.

Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.J.G.S., asistido por el abogado L.R.P., quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-12-2010, cursante del folio 26 al 36 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue la ciudadana A.K.A. contra el ciudadano G.J.G.S., ambos identificadas ut supra. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización la Loma, calle Diez, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y asimismo se le condena a pagar los cánones de arrendamiento por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.2.400,oo), correspondientes a los seis meses (6) meses vencidos, así también a los causados durante el proceso. No obstante lo anterior, este Tribunal Superior acuerda la suspensión de la ejecución de este fallo por resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, en sesión ordinaria, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República. Tal suspensión se mantendrá, hasta que la referida resolución de la Comisión sea dejada sin efecto. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 21 de Diciembre de 2010.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano G.J.G.S., asistido por el abogado L.R.P..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3676, 10-3723, 10-3798, 11-3805, 11-3817 (Amparo Constitucional), 10-3801, 10-3762, 10-3770 (Amparo Constitucional), 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional), 10-3702; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, A los veinticuatro (24) día del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/mr

Exp: 11-3822

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