Decisión nº 063-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001277

ASUNTO : VP02-R-2014-000039

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicios YRAMA BECERRA y M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.032 y 195.747 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA, portadoras de las cédulas de identidad N° 12.693.421 y 15.061.980 respectivamente, contra la decisión N° 039-13, de fecha 10 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.02.2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de febrero de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas en ejercicios YRAMA BECERRA y M.D., quienes actúan en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA, presentaron escrito recursivo contra la decisión N° 039-13, de fecha 10 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, argumentando lo siguiente:

Denuncian las impugnantes la presunta violación del Art. 44 ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio sus defendidas no fueron detenidos de forma in fraganti, en la comisión de algún hecho punible, sino que cuando se produce la detención arbitraria estaban en su casa.

Asimismo, expresan la apelantes que, debido a una supuesta denuncia realizada por una persona quien dijo ser miembro del c.c. del Barrio, que no quiso ser identificada “…la cual manifestó que en el barrio cerro de Marín sector Alicia, casa color gris, numero 3 A-66 operaba un grupo de persona que se dedican a la venta de droga y liderada por quien apodan LA GORDA sin mas datos ni mucho menos nombres algunos…” y narran lo que a su criterio ocurrió en el procedimiento efectuado, ya que considera que el mismo se hizo sin la presencia de testigos presénciales.

Adicionalmente, señalan las recurrentes que, en el acta policial se indica la presunta droga encontrada en el sitio y por otro lado los supuestos testigos fueron amenazados y obligados a firmar sin leer, los ciudadanos CHARLIS R.M.B. y J.J.P.P., ya que a su entender a los mismos lo detuvieron y como no tenían testigos los utilizaron a ellos y después los soltaron.

De igual manera, alegan las apelantes que, los miembros del mismo c.c. que la denunciante manifestaron que ambas ciudadanas son honestas, responsables y de buena conducta y que tanto ellos como todos los testigos y el procedimiento realizado es falso.

De manera similar, afirman las recurrentes que, la ciudadana MARYORIE GARCIA quien vive en el mismo lugar es perteneciente a una de las 5 familias que viven en ese espacio o terreno, pero no la casa donde se incauto la presunta droga y es hermana de la ciudadana K.G. y quien al escuchar los gritos de las personas y niños que se encontraban en el lugar donde se estaba realizando el procedimiento se presento para ver que pasaba en la casa de su hermana y comenzó a discutir con los Funcionarios debido a que no le permitían entrar a la vivienda de su hermana.

Por otro lado, advierten las impugnantes que, en el acta policial dice claramente que en los senos de la ciudadana MARYORIE GARCIA se encontraba un dinero (Bs. 1.596,00) el cual según las actas es el resultado de la venta de la droga pero en realidad ese dinero era para comprarles la comida o alimentos a sus hijos.

Luego de citar los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegan las apelantes que, de las normas de rango legal y constitucional, que consagran la "presunción de inocencia", se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el "in dubio Pro reo", que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, mas allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a este, ya que a su entender, ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Publico quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Así mismo, con respecto al principio "in dubio pro reo", citan al autor CAFFERATA, así como criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005,

En otro orden de ideas, denuncian que del análisis minucioso y detenido del acta de investigación penal signada con el N° 9700-135-SDM emanada del CICPC de fecha 9 de Enero del 2014 se evidencia que la comisión se introdujeron en forma ilegal y arbitraria en la residencia de sus defendidas sin presentar orden de allanamiento emanada de algún Juzgado de Control, por lo cual alega la violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último indican los apelantes que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no le solicitaron a su defendida K.G. que exhibiera objeto alguno sino por el contrario con un revolver la golpearon en la cabeza se introdujeron en su dormitorio, a tal efecto señala la violación de lo dispuesto en los artículos Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “petitorium” solicitan se revoque la decisión impugnada y se restituya el orden jurídico infringido concediéndole a sus defendidas una medida cautelar.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas C.T.P. y S.B.C., Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Publico del Estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señalan las Representantes Fiscales que, la aprehensión de las ciudadanas MARYORIE B.G.C. y K.D.C.G. ocurrió en situación de flagrancia, a tal fin señalan el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio según el Acta de Investigaciones, la sustancia ilícita que les fuera incautada fue encontrada en la segunda habitación del inmueble que es la residencia de las imputadas, y que luego de haberse ubicado las evidencias de interés criminalistico las personas que se encontraban dentro de la vivienda mostraron una actitud agresiva y violenta hacia la Comisión Policial, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para poder hacer frente a la actitud de las mismas.

Por lo tanto, considera el Ministerio Público que, no existe violación de ninguna norma ni constitucional ni procesal, por el contrario la decisión impugnada estuvo sujeta a derecho, ya que a su parecer se evidencia de las Actas Policiales, que la misma se produjo en flagrancia y al ser analizadas por el Juez de Control verifico que efectivamente se había violentado una norma penal, la cual merecía pena privativa de libertad, y que procedía la Medida Judicial de Privación de Libertad.

En este orden de ideas, alega la Vindicta Pública que, el planteamiento realizado por la Representación Fiscal por ante el Tribunal Séptimo de Control fue realizado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales que le confieren al Ministerio Publico, como titular de la acción penal la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, indican las Representantes Fiscales que, el delito investigado en el caso de marras son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con circunstancias agravantes, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149, en su segundo aparte y 163, ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 218 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, puntualizan el Ministerio Público y el juez a quo tomo en consideración los elementos de convicción, la presencia de la sustancia, el acta policial de la detención flagrante, el Acta de Aseguramiento de la Sustancia, el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, el Registro de Cadena de Custodia de la Sustancia incautada y de la cantidad de dinero, así como las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del proceso, ciudadanos C.M. y J.P., entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión y dentro del lapso de las 48 horas que establece el Código Orgánico.

Igualmente, considera la Vindicta Pública que, supuestos de hechos encuadraban dentro de lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe una presunción razonable del Peligro de Fuga y por la pena que pueda llegársele a imponer a las imputadas.

De igual manera, manifiesta la Representación Fiscal que, actualmente se esta iniciando la fase de investigación, y se presume que las imputadas puedan llegar a obstaculizar la investigación como obstaculizaron la aprehensión y el procedimiento o puedan abandonar el país, residiendo en un estado fronterizo, por lo tanto se hace necesario profundizar la misma con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho, en ese sentido trae a colación criterios emanados de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. P.R.H., de fecha 14704/2005, Sentencia 499 y 2799, de 14/11/2002 .

Por otro lado, advierte el Ministerio Público que, la Jurisprudencia ha sido reiterada en determinar que dicha materia no goza de ningún beneficio, tanto es así que prácticamente señala que los Tribunales de Control deben dar estricto cumplimiento a lo señalado por ese Órgano Superior, en tanto que prohíbe otorgar medidas menos gravosas ya que por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad, y a su entender, estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar, para reforzar sus argumentos trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005.

Adicionalmente, expresan las Representantes Fiscales que, los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención Onica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). Para ilustrar este punto cita el Preámbulo de esta ultima Convención, el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

De igual manera, “…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de…”

Aunado a ello, cita jurisprudencias vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, en los cuales señalan que los delitos establecidos en la Ley Especial, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social.

Finalmente, considera el Ministerio Público que, no se violento ningún Derecho o Garantía Constitucional que atenten contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal referidos a la nulidad absoluta.

Petitorio: solicitan se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto; se ratifique la decisión impugnada y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se dirige en impugnar la decisión N° 039-13, de fecha 10 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes en su primer punto, esta Sala en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Del contenido de la apelación se observa que las recurrentes mencionan, que la denuncia que dio origen al procedimiento, fue realizada por una persona quien dijo ser miembro del C.C. y no quiso ser identificada, quien manifestó a la comisión policial que en la casa 3 A-66 operaba un grupo de personas que se dedican a la venta de droga a quien apodan “la gorda” al respecto es importante precisar que en Venezuela constituye una práctica en el combate a la delincuencia, que los organismos de seguridad del Estado apliquen mecanismos para logar obtener información a cerca de la comisión de hechos punibles, recibiendo denuncias sobre la presunta comisión de hechos punibles donde se les garantiza absoluta confidencialidad, donde el ciudadano puede denunciar entre otras circunstancias, la ubicación de bandas delictivas, centros de distribución de drogas, personas solicitadas, robos y hurtos de vehículos, violencia intrafamiliar y/o solicitar cualquier tipo de información.

Aunado a lo expuesto, el estado venezolano en el m.d.D.B.d.S. activo una Sala Situacional donde se reciben llamadas de todo el territorio nacional, las 24 horas del día y mantienen permanente comunicación con otros cuerpos policiales, mecanismo éste utilizado para combatir los diferentes tipos de delitos que de acuerdo a la Legislación Venezolana son de su competencia para la investigación y total esclarecimiento.

En ese sentido la Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 717 del 15/05/2001, cuando expresó:

… Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

De este extracto de la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República se obtiene que la investigación iniciada en el ámbito penal por virtud de informaciones anónima se enmarca dentro del conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles por noticia criminis. Por lo cual el procedimiento realizado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso indicar, que en el caso de marras si se verificó la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus funciones, en las cuales se logró obtener elementos de convicción para determinar que las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA, participaron en los hechos atribuidos, evidenciándose de actas que la aprehensión las hoy imputadas, se produjo in fraganti, ya que los delitos imputados se caracteriza por ser doloso, permanentes y por el grave daño ocasionado, y considerando que en el procedimiento realizado se logro incautar 18 pitillos elaborados en- material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige de una presunta droga de la denominada crack, el cual arrojo un peso bruto de (3 gramos) así mismo dos (02) empaque elaborado en material sintético uno de color verde y uno transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de una presunta droga de la denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de (28 gramos), según consta en el acta de investigación penal y en el acta de aseguramiento, ambas de fecha 09-01-2014, lo cual hizo presumir a la Jueza a quo, que las hoy imputadas, son autoras o partícipes en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pues, las mismas fueron sorprendidas bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

…Omissis… (Negritas de la Sala).”.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que las imputadas de autos, se encontraban vinculadas a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlas al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención de las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la denunciante anónima manifestó que “…calle 77 con 'avenida 5 de Julio específicamente en el Barrio Cerros de Marín sector S.A., casa de color gris, numero 3A-66, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, opera un grupo de personas que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” en al cual los funcionarios actuantes en compañía de los ciudadanos CHARLIS R.M.B. y J.J.P.P. , quienes voluntariamente fungieron como testigos, procedieron a entrevistarse con las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA y luego de imponerlas del motivo de la visita a dicho lugar, le permitieron el acceso al inmueble conjuntamente con loe testigos, logrando incautar la cantidad de 18 pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige de una presunta droga de la denominada CRACK, así mismo 2 envoltorios elaborados en material sintético uno de color verde, y otro transparente, contentivo en su inferior de un polvo de color blanco de una presunta droga de la denominada cocaína y se aprehenden a las ciudadanas antes mencionadas.

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, realizada por la defensa referente a que el allanamiento practicado se realizó en contravención con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por las apelantes, dicho procedimiento se efectuó conforme a las pautas establecidas en la ley, pues, debido a las circunstancias del caso, el procedimiento estaba exento de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarlas.

Asimismo, el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

(Negritas de la Sala)

De manera que, el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la continuidad de un delito, sin embargo, aún cuando dicha orden no era indispensable para realizar el procedimiento de allanamiento en el caso de marras, los funcionarios actuantes expusieron a los ciudadanos presentes del motivo de su visita quienes le permitieron el acceso a dicho inmueble, por lo que, se constata que los funcionarios policiales actuaron conforme a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, donde resultaron detenidas ambas imputadas que en la misma quedo plasmado que se hizo la inspección física de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 2, lo que implica que antes de hacerle la inspección corporal se solicito exhibiera lo que tenia escondido para luego proceder a su revisión, aunado a ello este procedimiento tiene como finalidad la búsqueda de objetos (ocultos en las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo), relacionadas con la comisión del delito y evitar la posible desaparición de los mismos, observándose que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en presencia de dos testigos que presenciaron, a los fines de garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales a las ciudadanas, por lo cual no se evidencia violación alguna. Así se decide.

Por último en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de a las imputadas 1.-MARYORIE B.G.C. y 2.- K.D.C.G.C. se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los dichos ciudadanos fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo , en fecha 09-01-2014, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por Io que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASISE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente preserita la acción penal para perseguirlo, como Io es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practico la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de a las imputadas 1.- MARYQRIE B.G.C. y 2.-K.D.C.G.C., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 09-01-2014, inserta en los folios (04),(05),(06) y sus vueltos de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo , 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09-01-2014, suscritas por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo 3) RESENA FOTOGRAFICA , inserta en el folio (08) de la presente causa 4) REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F.; insertas en el folio (14) de la presente causa, 5) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: inserta en los folios de! (09) al (12) de la presente causa , suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistaca. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o Io que es Io mismo, ".../a existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre si, fundados elementos de convicción para estimar que la Impuputada ha sido autora, o participe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Publico en el tipo pena! de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) anos, siendo que además el delito de narcotráfico, ha sido catalogado por la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, toda vez que afecto a todos los individuos de una sociedad, indiscriminadamente, poniendo en riesgo la salubridad publica, siendo además un delito complejo de delincuencia organizada, estando en este caso en una fase insipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a [as imputadas y aquellas que los exculpen, dejando constancia además que la defensa plantea situaciones que se contraponen al resultado mismo de las actas de investigación que hasta este momento se presentan, por lo que justamente corresponde al proceso de investigación dilucidar cualquier duda que al respecto se visualice. ASÍSE DECIDE…

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho por ser un delito de lesa humanidad, el cual atenta contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, toda vez que, si bien es cierto que el Estado venezolano adoptó, de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde el bien jurídico tutelado es, entre otros, la salud y la vida de la colectividad, lo cual se ve gravemente afectado por los delitos contenidos en la mencionada ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, señaló:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(…Omissis…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, fueron suficientes para presumir que se encuentra incurso en el delito atribuido, por lo cual lo procedente en derecho es negar la solicitud de una medida de coerción menos gravosa. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas en ejercicios YRAMA BECERRA y M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58032 y 195.747 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicios YRAMA BECERRA y M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58032 y 195.747 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas K.G. Y MARYORIE GARCIA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 039-13, de fecha 10 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 063-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000039.

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