Decisión nº AZ522010000079 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-006235.

1

RECURSO: AP51-R-2009-012957.

JUEZA PONENTE: R.I.R.R..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: K.J.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.234.037.

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661

PARTE RECURRENTE: J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.370.

ABOGADO ASISTENTE: L.T.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

.

SENTENCIA APELADA: De fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.370, debidamente asistido por la abogada L.T.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la Revisión de Obligación de Manutención.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

II

ALEGATOS POR ANTE LA ALZADA

Manifiesta su disconformidad con el fallo emitido por la Jueza a quo la parte apelante y recurrente, para lo cual alega lo siguiente:

(…)

…dictó sentencia que Declaró (sic) Parcialmente (sic) con Lugar (sic) Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (…) fijando en medio salario mínimo urbano lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (439,10) pagaderos en partidas mensuales, (…), dicha cantidad deberá ser depositada en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Fondo Común a favor de la niña de autos, mas dos sumas adicionales, uno (sic) por bonificación especial extra, adicional a la fijada para la Obligación de Manutención en el mes de Agosto (sic) por la cantidad de medio salario Mínimo (sic) Urbano (sic), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (439,10), a objeto de sufragar los gastos escolares (…) y la otra bonificación fijada para el mes de Diciembre, (sic) por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas (…)

El presente caso se trata de una Revisión del Cuantum (sic) de Obligación de Manutención (…), se dio debida contestación a la demanda (…) consignando en dicha oportunidad Constancia (sic) de Trabajo (sic) emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano, en la que se informó que el demandado ciudadano J.J.B.B., devenga un salario mensual de bolívares Novecientos Noventa y ocho con setenta y seis céntimos (Bs. 998,76) a los cuales (sic) el Tribunal de la causa no le asignó valor probatorio, bajo el supuesto establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-06-09 encontrándose el procedimiento en la fase de informes, se recibió oficio Nº 0461 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual dio respuesta al oficio Nº 1830 enviado por la Sala de Juicio Nº 16 en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual se informó que el demandado plenamente identificado en autos, devenga un salario mensual de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1674,00) la que se le anexó comprobante de pago Nº 00821 de fecha 30-04-09, página 00821, emisión 2009/08, que lleva anexo bajo los mismos datos de comprobante de recepción, que riela al expediente sin sello en copia simple, al cual dicha juzgadora le asignó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante destacar que dicha información suministrada por el empleador fue emitida erróneamente en virtud de que la capacidad económica del demandado es de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 998,76) y no de de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1674,00).

Desde el punto de vista formal, el Juez en su sentencia ha de pronunciarse por todas y cada una de las pruebas debidamente admitidas y evacuadas, otorgándoles su valor probatorio. Esto es por lo que respecta a la omisión de valorar la prueba de la c.d.t. consignada con la contestación de la demanda, ahora bien de ser valorada nuevamente la capacidad económica del ciudadano J.J.B.B., puede determinarse que el mismo devenga un salario mensual inferior a los Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1674,00). (…)

PETITORIO

(…) revoque la sentencia apelada, se valore la prueba omitida y se fije un monto inferior por concepto de Obligación Alimentaria (sic) y un montos (sic) inferior por concepto de bonificaciones del mes de agosto por cuanto la niña de marras no se encuentra asistiendo a guardería o actividad académica alguna ya que en los actuales momentos tiene menos de dos (2) años de edad…

III

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte Superior Segunda a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido observa:

Se da inicio al presente juicio por demanda presentada en fecha 17 de Abril de 2009, por la ciudadana K.J.J., quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado A.J.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661 actuando en nombre de la niña de autos mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que de la relación concubinaria con el ciudadano J.J.B.B., procrearon una hija que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

.

Que en fecha 12 de Agosto de 2008, la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP51-S-2008-014077, Homologó Convenio de Obligación de Manutención.

Que en virtud del hecho notorio y público del incremento de los alimentos, así como el aumento desproporcionado de los servicios públicos, vestimenta, servicios médicos entre otros.

Que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en virtud de la diversidad de gastos que genera la niña, para su crianza y desarrollo, a la que por ley, está obligado el ciudadano J.J.B.B.; en consecuencia solicita la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500) mensuales, y adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de ropa que genere la niña, pagaderos por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo solicita se fije una bonificación de fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), pagaderos los cinco (05) primeros días del mes de diciembre para cubrir los gastos que genere la niña por conceptos de estrenos para festividades navideñas de las fechas 24 y 31 de diciembre, así como juguetes del n.J. y de R.M.. Finalmente solicita suscribir una póliza de seguros a favor de la niña de autos, para casos de emergencia médica.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el demandado de autos consignó escrito de contestación de la demanda, en la que expuso:

Que niega rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana K.J.J., en relación a que la niña fue procreada de una unión concubinaria, en virtud que la relación que los unía era netamente amorosa, que nunca vivieron juntos, que al momento de presentar a la niña alegaron que estaban domiciliados en la candelaria, ya que querían que fuera presentada ante esa Autoridad Civil.

Que en relación a la Revisión de Obligación de Manutención y la pretensión de la madre la ciudadana K.J.J., está en cuenta que ha transcurrido más de nueve meses desde que llegaron a un acuerdo el cual efectivamente fue homologado por la Sala VIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y que adicionalmente ha surgido un aumento desproporcionado de los servicios, y ha habido un alza desmesurada de la inflación; sin embargo el incremento de la Obligación de la Manutención debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado.

Que desde que fue establecida la Obligación de Manutención no ha habido incremento en su salario, establece que labora en la Alcaldía Mayor, específicamente en la dependencia de Prefectura, bajo el cargo de Bachiller I, devengando un salario de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.998,76) mensuales; el cual no le alcanza para cubrir la pretensión de la madre por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS (Bs. 2.300,00), desglosados de la siguiente manera MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) y adicionalmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), para cubrir los gastos de ropa que genere la niña; montos que considera excesivos ya que la niña de autos; aun no está inscrita en el preescolar, se encuentra en buen estado de salud, es decir, no presenta ningún diagnóstico clínico de gravedad, por lo que no requiere de tratamientos médicos, más allá de los que pueda presentar una niña sana de su edad como (vitaminas, estimulantes de apetito, entre otros), por otro lado el hecho de comprar ropa todos los meses e incluirlo dentro de la Obligación de Manutención mensual, considera que es un requerimiento exorbitante ya que esto puede ser cubierto mediante bonificación especial.

Que la Obligación de Manutención debe ser compartida, dependiendo de las necesidades e intereses de los niños, niñas, y adolescentes, y que la niña de autos se encuentra asegurada a través de la Póliza de Seguros HCM de Seguros Constitución.

Solicita a la Sala de Juicio se niegue la Revisión de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana K.J.J., en virtud que no podrá costear dicho monto, no por no querer hacerlo, sino por no tener la suficiente capacidad económica, para alcanzar la pretensión solicitada.

De los argumentos anteriormente transcrito, se evidencia que el “thema decidendum” se centra en la petición hecha por parte de la actora, ciudadana K.J.J., a favor de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en que le sea revisada el quantum de obligación de manutención, previamente fijado por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, al ciudadano J.J.B..

DE LA SENTENCIA APELADA

…Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº (sic) XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana K.J.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.234.037, en representación legal de su hija, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)en contra del ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.636.370. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de MEDIO ½ DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 439,10) pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada en el BANCO FONDO COMUN, a favor de la niña de autos.

SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de AGOSTO por la cantidad de MEDIO ½ DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 439,10), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto de cada año, respectivamente.

TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.879,30) a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, y los juguetes del n.J., debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente…

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 887, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. a nombre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

  2. - Copia Simple de la Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos K.J.J. y J.J.B.B., homologado por la Jueza Unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Agosto de 2008.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. - Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 887, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. a nombre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

  4. - Copia fotostática de vouchers Nº 77977430, 81416021, 81416878, 79714733, 79714727, 79714728, 79714725, 89372730, 89372731, 81416072, 81416674, del Banco Fondo Común.

  5. - C.d.T. emanada de la Directora General de Recursos Humanos, en la que informan que el ciudadano J.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.636.370, devenga un salario mensual de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 998,76).

  6. - Copia fotostática de solicitud de afiliación colectiva servicios de Salud y Maternidad a Seguros Constitución en la que pretende demostrar que la niña de autos se encuentra inscrita en Seguro Constitución.

    PRUEBA DE INFORMES EVACUADA POR LA JUEZA A QUO.

  7. - Se recibió oficio Nº 04061, de fecha 29 de Junio de 2009, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dando respuesta al oficio Nº 1830, enviado por la Jueza a quo en fecha 16 de Junio de 2009 en la cual informan que el ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.370 devenga un salario mensual de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.674,00).

    Si bien es cierto que dichas probanzas fueron objeto de análisis por la Jueza a quo, no es menos cierto que esta Alzada debe descender a las actas que conforman el presente asunto y revisar que las mismas hayan sido debidamente valoradas y verificar que se hayan respetado para ello, las reglas de valoración, y mas aún cuando la parte demandada y recurrente denuncia por ante esta Superioridad, que la Jueza desestimó la prueba promovida por él, es decir, no le asignó valor probatorio alguno a la c.d.t. del ciudadano J.J.B.B., argumentando para ello, que la misma al ser un documento privado, debió ser ratificada por un tercero, para lo cual esta Corte Superior observa lo siguiente:

    En el fallo apelado, la recurrida estableció lo siguiente:

    …C.d.T. emanada de la Directora General de Recursos Humanos, en la que informan que el ciudadano J.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.636.370, devenga un salario mensual de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 998,76), a la cual esta Juzgadora no le asigna valor probatorio, en virtud de ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

    . (Resaltado de esta Alzada).

    Disiente esta Alzada, de la valoración hecha por la recurrida, al considerar que la c.d.t. antes mencionada era un documento privado y en consecuencia debió ser ratificada por el tercero, toda vez que la misma constituye un documento emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, y en tal sentido se ha pronunciado nuestro m.T.S.d.J., Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual se estableció siguiente:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (…)

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…

    . (Resaltado de esta Superiordad).

    Como consecuencia de la anterior, debe destacarse que efectivamente la decisión apelada incurrió en un error al haber desechado la prueba en cuestión, tomando como argumento para ello, que la misma no fue ratificada por un tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma se trataba de un documento administrativo.

    No obstante lo anterior, si bien es cierto que dicha c.d.t. constituye un documento administrativo, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido enfáticas y contestes al señalar que tal medio probatorio admite prueba en contrario para desvirtuar su presunción de veracidad, y al respecto debe esta Superioridad, enfatizar que en el presente juicio fue evacuada por el Tribunal a quo, una prueba de informes, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de la cual se puede evidenciar que el ciudadano demandado y recurrente J.J.B.B., presta sus servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano, devengando un sueldo mensual de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1674,00), la cual contraría el monto señalado en la c.d.t. aportada al juicio por el referido ciudadano, y en tal sentido, nos encontramos en una disyuntiva, para lo cual, esta Superioridad a fin de resolver la misma, se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 04-0643, en la cual se estableció lo siguiente:

    …enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.(Resaltado de esta Alzada).

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece…

    De lo anterior se colige que de la prueba de informes debe presumirse su autenticidad de la respuesta y la exactitud de su contenido, razón por la cual, esta Corte Superior haciendo propio el criterio supra, y dado que la parte contra quien obra dicha prueba no demostró la falsedad de la misma, le otorga pleno valor probatorio al contenido que se desprende de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia se desecha la c.d.t. promovida por la parte recurrente, en virtud de que existe prueba en contrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes observaciones:

    A fin de emitir una decisión que corresponda a esta apelación, esta Alzada considera necesario hacer mención a un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, la cual señala lo siguiente:

    …La revisión de la obligación alimentaia se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte…

    . (Resaltado de la Alzada).

    Considerando que la presente acción está vinculada al derecho de manutención, resulta de gran importancia para esta Corte Superior Segunda, traer a colación que desde la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección el procedimiento que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva la niña, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), perciba la obligación de manutención suficiente, independientemente de la diferencia entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, exp. 01-1005, la cual es del siguiente tenor:

    …conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…

    (Negrillas de esta Corte)

    El aserto del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional enunciado, conlleva al desarrollo del principio de Corresponsabilidad, que se traduce en las responsabilidades compartidas por el Estado, la Familia y la Sociedad, asignadas constitucionalmente en los artículos 76 y 78 de la Carta Fundamental, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Especial, atendiendo a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3 cardinal 2°, 5 y 6 cardinal 1° y 2° para hacer efectivos los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde esta triada de protección, desde los diferentes roles que les atañe desempeñar, está obligada a garantizar esos derechos fundamentales, si es necesario haciendo uso de la cooperación internacional, tal como lo dispone la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, al preceptuar en el artículo 1, que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingreso en otro Estado Parte. El artículo 10 de dicha Convención, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:

    Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”

    Como se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, está plasmado en el texto de nuestra Constitución, en la Ley especial que rige la materia, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, deben agotarse todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación de manutención, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), debemos los jueces dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños, Niñas y/o Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es claro para esta Corte Superior Segunda, que fue oportuno revisar en protección de la niña en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser éste su padre y no poseer la custodia de la misma; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA. Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre éstos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser pagado solo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate. (Resaltado de la Alzada).

    Ahora bien, dado que la necesidad de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), constituye un hecho notorio, la cual está exenta de prueba, en razón de ser sujeto pasivo de la obligación de terceros y no la obligada a proveerse sus propios alimentos, como también queda asentado que ambos progenitores J.J.B.B. y K.J.J.M., deben cubrir las necesidades de manutención de la mencionada niña. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por c.d.t. del ciudadano J.J.B.B., presta sus servicios como bachiller I, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, percibiendo una remuneración por la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.674,00), es por ello que esta Superioridad consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientar su decisión hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, y en tal sentido, considera esta Superioridad, que en el presente caso han variado los supuestos que dieron lugar a la fijación de la Obligación de Manutención, razón por la cual, a juicio de esta Corte Superior la decisión dictada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo.

    Y por último, observa esta Alzada, que la recurrida omitió la previsión contemplada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece que el monto de la Obligación de Manutención deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en dicho artículo, referido a el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y siempre que aumenten los ingresos del obligado, motivo por el cual, esta Corte Superior, salva dicha omisión y hace del conocimiento de las partes que la misma formará parte del dispositivo del presente fallo, y así se hace saber.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base a los artículo 523 de la LOPNA (vigente en sus normas adjetivas), 365, 366 y 369 de la LOPNNA, se DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.370, debidamente asistido por la abogada L.T.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la Revisión de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la Revisión de Obligación de Manutención, por todas y cada una de las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de MEDIO ½ SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 439,10) pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada en el BANCO FONDO COMUN, a favor de la niña de autos. Se fija una bonificación especial extra adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de AGOSTO por la cantidad de MEDIO ½ DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 439, 10), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto de cada año, respectivamente. Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.879, 30) a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, y los juguetes del n.J., debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente. Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y siempre que aumenten los ingresos del obligado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo aproximadamente las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA C.L..

AP51-R-2009-012957.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

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