Decisión nº 064 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 064

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2011-000035

ASUNTO: LP21-R-2011-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KARIBAY R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12-3.01-21.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L., titular de la cédula de identidad No. 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.614.

DEMANDADO: T.E.C., en su condición de Presidente de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, titular de la cédula de identidad No. 12.816.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha seis (06) de abril de 2011 (folio 461), junto al oficio signado con el N° J3-038-11, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Karibay R.L., parte actora, asistida por el abogado A.M.A., contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2011, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuso la ciudadana Karibay R.L. contra el ciudadano T.E.C., en su condición de presidente de la Empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011 (folio 457); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 13 de abril del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana del décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (09/05/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte demandante-recurrente los argumentos de apelación, y haber ejercido el derecho a la defensa la demandada, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a diferir el dictamen del fallo para el tercer día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad legal, se dictó la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Dionny J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, recurre de la sentencia de Primera Instancia, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en virtud de que existe una contradicción en el salario que devengó la trabajadora durante la relación laboral, por cuanto el mismo estaba compuesto por un salario básico más unas compensaciones o unos porcentajes de Bs. 1.200 a Bs. 1.500 que eran pagados en dinero en efectivo, pero nunca se reflejaron en los recibos de pago.

  2. - Que, la trabajadora tenía ciertas diferencias con las demás trabajadores, puesto que Ella disfrutaba de algunos beneficios, como: Un seguro de HCM, teléfono celular corporativo.

  3. - Que no se tomó en cuenta la declaración del ciudadano T.E., donde expone que la ciudadana Karibay R.L., era quien hacía los trabajos de contabilidad y cierre de caja, y por ello percibía un porcentaje a parte de su salario básico.

  4. - Que existe una diferencia salarial que incide en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que solicita se aplique las máximas de experiencia, para el hecho de que no se reflejan las comisiones en los recibos de pago; por lo que pide que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Con Lugar la demanda.

    Luego de la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen adujo lo siguiente:

  5. - Que, al folio 2 del expediente, la trabajadora manifiesta que supuestamente devengaba un salario fijo de Bs. 4.000 y no indicó que estaba integrado por unas compensaciones o comisiones.

  6. - Que durante la fase probatoria no se logró demostrar la cantidad devengada ni que su salario estaba compuesto por una parte fija y por otra variable, pues, en los recibos de pago solo se refleja que percibía un salario fijo.

  7. - Que se adhieren a la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo, celebrado en fecha 09 de mayo de 2011; y, que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum obedece al salario devengado por la accionante, el cual –según su dicho- estaba compuesto por una parte fija y por una parte variable (compensaciones) que no fue considerado por el tribunal a-quo, la declaración del ciudadano T.E., donde indicó que la ciudadana Karibay R.L., era quien hacía los trabajos de contabilidad y cierre de caja, y por ello percibía un porcentaje a parte de su salario básico, en consecuencia, le genera una diferencia salarial que incide en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que solicita se aplique las máximas de experiencia cuando no se reflejan las comisiones en los recibos de pago.

    En este sentido, es necesario hacer un análisis previamente a la definición de salario establecido en la legislación venezolana, en los términos siguientes:

    La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, define al salario como:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)

    Asimismo, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    ... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa quien sentencia que al folio 2 del escrito de demanda, la parte actora y recurrente ante esta instancia, indica: “…cumpliendo una jornada de trabajo de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm, de lunes a Viernes donde trabaje por un lapso de 10 años 7 meses y 13 días y devengue como ultimo (Sic) salario fijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES mensuales.”

    En la contestación a la demanda, la accionada, opuso como punto previo los pagos de salario, en virtud de que en la relación laboral entre su representada y la demandante, los salarios devengados por la parte actora fueron los que efectivamente se evidencian en los recibos de pago y depósitos bancarios, promovidos en el escrito de pruebas en 294 folios, y de los que se puede constatar los verdaderos y distintos salarios devengados vínculo laboral.

    No obstante, en la audiencia de oral y pública de juicio, concretamente en la declaración de parte la ciudadana Karibay R.L., expuso que realizaba varias ocupaciones dentro de la empresa, que llevaba el control del pago de la nómina del personal, tenía las llaves de la oficina, que era la jefa inmediata, que hacia las relaciones de las entradas y salidas de la empresa, estados financieros, que llevaba los libros de las empresas, declaraciones de IVA, que todas las entradas de los trabajos estaban relacionadas en un libro de caja chica, donde se registraba el valor del balance o constancia de ingreso y el depósito en el que se hacía el pago, que eso lo conciliaban diariamente, que ella tranzó con el Sr. Cuevas (demandado) para que sus recibos de pago, reflejaran menos del salario devengado, que siempre devengó mas por la cantidad de obligaciones que tenía, que Ella le indicó a la abogada que la asistió para introducir el libelo que devengaba un salario variable, conformado por el 12% de comisión por los estados financieros que realizaba, y era aproximadamente de Bs. 1.200,00 a Bs. 1.500,00 mensuales, y un salario fijo, por la cantidad de Bs. 2.500,00, que esas comisiones por los estados financieros eran mensualmente imputados como parte de pago de un vehículo que le había comprado al Sr. T.C., porque había realizado un negocio jurídico con el demandado.

    Indicado lo anterior, observa quien sentencia que la accionante alegó un hecho nuevo a la audiencia de juicio, relacionado con el salario, señalando que devengó un salario base o fijo más unas comisiones del 12% por los trabajos que realizaba (estados financieros, cierres de caja, entre otros), y que ese porcentaje se aplicaba al valor total que le pagaba cada cliente al accionado, arrojando mensualmente la cantidad de Bs. 1.200,00 a Bs. 1.500,00, aproximada; y por ese mismo hecho accede a la segunda instancia.

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

    (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    De tal manera, y conteste con la norma citada, se puede evidenciar que la accionante en el escrito de demanda, no indicó que devengaba un salario fijo o base más un porcentaje por comisiones, sólo señaló como se apuntó ut supra que devengaba un salario fijo de Bs. 4.000,00, por lo esta alzada no puede avalar ese hecho nuevo, ni aplicar las máximas de experiencia a unas comisiones que no fueron demandadas, pues de considerarlo se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la accionada, en virtud de que el demandado debe contestar la demanda acatando lo alegado en el libelo, y éste debe determinar con claridad cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo fundamentar los hechos de su defensa que creyere conveniente alegar (art. 135 LOPT); además, de la revisión de las actas procesales no se constata de que exista alguna prueba de la cual se evidencie indicio o presunción que la ciudadana Karibay R.L., devengó un salario mixto (salario fijo más comisiones [variable]), razón por la cual, no procede en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante. Y así se decide.

    Por otra parte, es necesario destacar que esta Superioridad comparte lo establecido por el Tribunal a-quo, al aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tomó los salarios que más le favorecían a la trabajadora y consideró que los salarios devengados desde mayo del año 2006 a noviembre de 2009 son los señalados en los recibos de liquidación y que constan a los folios 387, 388 y 396, por ser superiores a los indicados en los recibos de pago de salario para el mismo periodo; por ende, los cálculos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia de juicio, con base a los salarios que se establecieron se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, en fecha 17 de a.d.m. 2011. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Dionny Garcés López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 17 de marzo de 2011, en el asunto principal signado con el N° LP31-L-2010-000174.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana KARIBAY R.L., en contra del ciudadano T.E.C., en su condición de Presidente de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C.

SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano T.E.C., en su condición de Presidente de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C., pagar a la parte actora, KARIBAY R.L., la cantidad que se determine mediante experticia complementaria al fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedads, es decir, los intereses sobre la cantidad de veintidós mil ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 22.875,39), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de agosto de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. A esta cantidad de dinero deberán ser descontandas las cantidades que ya fueron pagadas por la parte demandada, que totalizan el monto de Bs. 313,41, para obtener así el monto total que deberá ser condenado a pagar por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad y diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar, tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 17 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de noviembre de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 13 de octubre de 2010, (folio 39) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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