Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007248.-

En fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana KAREMMYS C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.031.307, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, M.d.C.F.C. y R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.227 y 79.536, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 06 de julio de 2012, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado J.E.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que en fecha “…16 de Junio de 2008, [ingresó] a prestar servicios personales y subordinados, bajo régimen funcionarial para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL VARGAS DEL ESTADO VARGAS, (…), con un sueldo de Dos mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 2.702.00) mensual. Posteriormente, en fecha 25 de Marzo de 2009 [fue] designada para ocupar el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias, de dicha Institución, (…), en vista del ascenso obtenido [su] salario fue incrementándose…”.

Afirmó, que “…el día 10 de Mayo de 2012, fecha en la que [le] correspondía hacer efectivo el cobro de la primera quincena de dicho mes de Mayo de 2012 y [le] fue entregada la orden de pago Nº. 000505, signada con el cheque Nº 01630607046073000180 del Banco del Tesoro, por la cantidad de Mil seiscientos cuarenta y Tres con Noventa y ocho Bolívares (Bs. 1643,98.00), (…), donde se evidencia a todas luces una clara rebaja de Tres Mil Doscientos Cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.259,85) en [su] salario, menoscabando de esta manera los derechos laborales adquiridos durante [su] relación laboral por más de 4 años con dicha Institución, violando así normas de carácter Constitucional, como son los artículos 7, 25, 49, 51, 87, 89, 143, de la Carta Magna a si (sic) como los artículos 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…”.

Sostuvo, que “…en fecha 17 de Mayo de 2012 [dirigió] escrito a la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, Comisaria Z.J.G., con atención a la Licenciada Aismary Monasterio, jefa de Recursos Humanos, solicitando se esclareciera [su] situación por [haberle] rebajado [su] salario que hasta el día 10 de Mayo de 2012 venia (sic) disfrutando en forma ininterrumpida a lo largo de los 4 años de labores en la Institución…”.

Indicó, que en fecha “…06 de Julio de 2012, siendo las (sic) 01:30 pm, [fue] notificada de la Resolución Nro 16, suscrita por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Comisaria Z.J.G., donde decide [removerla] de [su] cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias, a partir del día 06 de Julio de 2012, alegando presuntamente que el cargo que [venía] ejerciendo es de libre nombramiento y remoción, según el artículo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, de igual forma sostuvo que “…[solicitó] dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) los recursos de Reconsideración, por ante la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas Comisaria Z.J.G. y el recurso Jerárquico, por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas A.T.C., siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener una solución a [su] situación laboral sin obtener ninguna respuesta…”.

Mencionó, que “…la remoción y destitución del cual [fue] objeto, verificada mediante la Resolución Nro 16 de fecha 6 de Julio de 2012, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal Vargas, es una acto totalmente irrito (sic) e ilegal, viciado de nulidad absoluta, por violar normas expresas, como lo es el artículo 146 constitucional, haberse prescindido del procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por no existir los supuestos de hecho en los cuales fundamentan [su] destitución en la referida Resolución y consecuencialmente esta actitud viola y menoscaba todos los principios de igualdad, del debido proceso y el derecho a la defensa.”

Arguyó, que “…en el Capitulo (sic) III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en vigencia desde el 7 de Mayo de 2012, se establece el derecho a los funcionarios públicos Municipales, a cobrar prestaciones sociales dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la Relación Laboral, y el no cumplimiento de esta disposición generará intereses de mora…”

Solicitó, “…la reincorporación a [sus] labores habituales en el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas…”, igualmente, exigió que se le “… [reintegren] las cantidades complementarias de Tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.259,85) a partir del 10 de Mayo de 2012, fecha en la que [le] fue rebajado [su] sueldo y que hace la diferencia de la totalidad de seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.547,81), que es el verdadero sueldo que [ha] venido disfrutando…”

Que “… [s]e ordene el pago de los salarios caídos con los incrementos que se hallan (sic) generado en razón del tiempo, desde [su] despido (6 de julio de 2012), hasta [su] efectiva reincorporación…”

Que “…de no ordenarse [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando, [solicitó] (…) el pago por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.285,96), por concepto de diferencia del monto total de [sus] prestaciones sociales que es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS de cuyo monto [recibió] como adelantos de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 90.629.04)…”.

Finalmente, solicitó “…el pago de los intereses de mora, generados conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional y 142 de la Ley del Trabajo, (…) se ordene la cancelación de los Cesta ticket alimentación, así como los bonos de uniforme, desde la fecha de suspensión el 25 de mayo de 2009; a los efectos de determinar con precisión los salarios caídos, los intereses de mora, el pago por reintegro complementario de los sueldos rebajados en fecha 10 de mayo de 2012, (…) se ordene en la sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo. Igualmente [solicitó] se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados y reclamados en el presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bonos. Que se condene en costas al Instituto Autónomo de Policía Municipal por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual estim[ó] en un veinte por ciento del total demandado más el de los salarios caídos y los intereses de mora que determine el experto…”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado J.E.J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, fundamento su contestación en los siguientes términos:

Manifestó, que en fecha “…16 de junio de 2008, la ciudadana, KAREMMYS C.G.F., mediante Punto de Cuenta ingresó en el Organismo que [representa] como personal Grado 99, con el cargo de Comisionada IV, adscrito a la Dirección General, devengando un sueldo base mensual de bolívares: Dos mil quinientos noventa y dos con 00/100 (2.592,00), para la fecha 31 de diciembre de 2008 pone el cargo a la orden, en fecha 12 de enero de 2009, le fue ratificado el Cargo de Comisionada IV, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la Resolución 6 fue designada en el cargo de COORDINADORA DE LA OFICINA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNITARIAS ENCARGADA de Instituto Autónomo de Policía Municipal, para la fecha 8 de septiembre de 2010, mediante Resolución Nº 61, deja sin efecto la RESOLUCIÓN Nº 6 de fecha 25 de marzo de 2009, donde colocaron ENCARGADA la ciudadana LIC. KAREMMYS C.G.F., en el cargo de COORDINADORA DE LA OFICINA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNITARIAS ENCARGADA siendo lo correcto TITULAR del mismo, para la fecha 26 de enero 2011…”

Sostuvo, que “…mediante Punto de Cuenta, es aprobado la disminución de sueldo base de los Directores y Jefe de Oficina del ente que [representa], siendo que la disminución en referencia fue anulada absolutamente, según Resolución Interna N5 de fecha 30 de abril de 2012, la cual fue en armonía con las recomendaciones de la Oficina de Recursos Humanos, quien recomendó restablecer los sueldos base de los Jefes de Oficina y Coordinadores, en fecha de (sic) mayo de 2012 LOS JEFES DE Oficina firmaron acta de compromiso a fin de reintegrar un dinero que por error involuntario fue depositado en su cuenta nomina (sic) en el mes de noviembre de 2011 con retroactivo del mes de enero de 2011, el cual firmo (sic) igualmente la querellante…”

Arguyó, que “…en fecha 17 de mayo de 2012, la parte querellante [dirigió] escrito a la Oficina de Recursos Humanos solicitando información con relación a la presunta rebaja de su salario, en fecha 31 de mayo de 2012, la Oficina de Recursos Humanos le dio respuesta a la solicitud en referencia donde le explica que le fue aplicada la LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, específicamente el contenido del artículo 10 (…) el ciudadano ALCALDE A.T., a través de un Decreto aumento (sic) los sueldos de los Directores, pero no los Jefes de Oficinas o Coordinadores, pero por error involuntario se le incremento (sic) a todos por igual…”

Señaló, que el día “…14 de agosto de 2012, le fue cancelada por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. Ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete con cuarenta y tres céntimos (89.497,43) según orden de pago N 000969. En fecha 11-9-2012, la parte querellante mediante escrito [solicitó] a [su] Poderdante se revise y subsane un error con respecto al cálculo de sus prestaciones sociales, y a la vez [consignó] un cálculo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde según dicho cálculo arrojo (sic) un monto de bs (sic) Ciento cinco mil seiscientos sesenta y ocho con cuarenta y nueve céntimos (105.668,49) restándole a la cantidad noventa mil setecientos sesenta y tres con trece céntimos (90.763,13) para una diferencia de catorce mil novecientos cinco con treinta y seis céntimos (14.905,36). Ante tal petición la Consultoría Jurídica verifico (sic), que si existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, pero no la alegada por la recurrente, siendo un monto de Quince mil quinientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (15.597,92), los cuales le fueron cancelados en fecha 19-11-2012.”

Afirmó, que “[e]l cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunales, si es un cargo de confianza y así quedo (sic) establecido mediante Punto de Cuenta de fecha 4 de marzo de 2009, (…), cargo en el cual manejaba información confidencial como manejo de claves de seguridad, coordinar ruedas de prensa con la máxima autoridad del Organismo que [representa], reuniones con altos funcionarios del Estado, por cuanto la naturaleza del cargo ostentado por la querellante, se encuentra enmarcado dentro de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bastaba con la simple voluntad de la Administración de proceder a la remoción de la actora para que la misma se hiciera efectiva, sin más especificaciones que motivaran la decisión, y sin que ello constituya una violación al derecho a la defensa…”

Adujo, que con respecto al alegato de la recurrente de que le fue rebajado el sueldo, “…es falso de toda falsedad, de hecho la recurrente firmo (sic) un acta de compromiso de fecha 8 de mayo de 2012, con motivo del error involuntario efectuado por la administración, y donde manifestaron estar de acuerdo con el reintegro que debían hacer y ahora pretende la recurrida hacer creer una situación totalmente increíble.”

Indicó, que “…nada se le adeuda por cuanto ya le fue cancelada en su totalidad la respectiva Liquidación de Prestaciones Sociales e inclusive fue subsanado la diferencia justamente reclamada, siendo tal pretensión falsa, no se le adeuda prestación social alguna y mucho menos algún interés moratorio.”

Alegó, que la recurrente no tiene cualidad para solicitar el pago del bono de uniforme, debido a que el mismo es único y exclusivo de los funcionarios de carrera.

Finalmente, solicitó sea desestimado todo lo alegado por la querellante y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 06 de julio de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual se ordenó la remoción de la ciudadana, KAREMMYS C.G.F., plenamente identificada, quien ostentaba el cargo de Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir sobre cada uno de los alegatos de la parte querellante, al respecto, se evidencia que la recurrente alegó que en fecha “…06 de Julio de 2012, siendo las 01:30 pm, [fue] notificada de la Resolución Nro 16, suscrita por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Comisaria Z.J.G., donde decide [removerla] de [su] cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias, a partir del día 06 de Julio de 2012, alegando presuntamente que el cargo que [venía] ejerciendo es de libre nombramiento y remoción, según el artículo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, de igual forma sostuvo que “…[solicitó] dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) los recursos de Reconsideración, por ante la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas Comisaria Z.J.G. y el recurso Jerárquico, por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas A.T.C., siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener una solución a [su] situación laboral sin obtener ninguna respuesta…”

De igual forma, la representación del ente querellado sostuvo que “[e]l cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunales, si es un cargo de confianza y así quedó establecido mediante Punto de Cuenta de fecha 4 de marzo de 2009, (…), cargo en el cual manejaba información confidencial como manejo de claves de seguridad, coordinar ruedas de prensa con la máxima autoridad del Organismo que [representa], reuniones con altos funcionarios del Estado, por cuanto la naturaleza del cargo ostentado por la querellante, se encuentra enmarcado dentro de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bastaba con la simple voluntad de la Administración de proceder a la remoción de la actora para que la misma se hiciera efectiva, sin más especificaciones que motivaran la decisión, y sin que ello constituya una violación al derecho a la defensa…”

De acuerdo a lo antes expuesto, considera oportuno quien juzga realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si el cargo de Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, al respecto observa:

• Riela al folio 11 del expediente judicial, Resolución Nº 6, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual el Director General Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, designó a la ciudadana KAREMMYS C.G.F., plenamente identificada, en el cargo de Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias Encargada.

• Riela a los folios 12 y 13 del expediente judicial, Resolución Nº 61, de fecha 08 de septiembre de 2010, a través de la cual se dejó constancia que debido a un error involuntario se designó a la ciudadana KAREMMYS C.G.F., antes identificada, en el cargo Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias Encargada, siendo lo correcto Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias Titular.

• Riela al folio 122 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº P.M.O.P. Nº 018/09, de fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual se aprobó el cambio de grado para el cargo de Coordinador de Relaciones Institucionales y Comunitarias, por considerarse que el mismo es de confianza.

• Riela a los folios 136 y 137 del expediente judicial, Registro de Asignación de Cargos, en el cual se establece que el cargo Coordinador de Asuntos Institucionales y Comunales, adscrito a la Coordinación de Asuntos Institucionales y Comunales, es Grado 99.

• Riela a los folios 51 y 52 del expediente judicial, Resolución Nº 16 de fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual se removió a la ciudadana KAREMMYS C.G.F., antes identificada, del cargo Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de esta perspectiva, este Juzgado observa a los folios 54 al 59 del Manual de Organización del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, las funciones de la Unidad de Coordinación de Relaciones Institucionales, así como las funciones desempeñadas por el Coordinador de la Unidad, instrumento promovido por la parte recurrida, y en el cual se expresa lo siguiente:

Funciones de la Unidad:

1. Diseñar la estrategia comunicacional e Informativa del Cuerpo de Policía del Municipio de Vargas, siguiendo los lineamientos de la máxima autoridad de la organización y del Alcalde o Alcaldesa del Municipio de Vargas, así como del Ministerio con competencia en materia de Comunicación e Información como órgano rector en la materia.

2. Implementar y ejecutar el Sistema Integral de Comunicación e Información de los órganos y entes de la Administración Pública Municipal, con la finalidad de desarrollar, fomentar y promover las políticas Integrales de comunicación e Información del Cuerpo de Policía del Municipio de Vargas, en concordancia con lo dispuesto por el Ministerio con competencia en materia de Comunicación.

3. Actuar como unidad organizativa comunicacional de enlace entre el Cuerpo de Policía del Municipio de Vargas y los demás órganos y entes de la Administración Pública Municipal, Estadal y Nacional.

4. Asesorar y recomendar la acción informativa del Cuerpo de Policía del Municipio de Vargas, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio con competencia en materia de comunicación e información.

5. Recibir, procesar y difundir las Informaciones generadas por las distintas unidades organizativas que conforman el Cuerpo de Policía del Municipio de Vargas.

6. Diseñar y realizar documentales, micros y reportajes de carácter divulgativo del material escrito o audiovisual que se produzca a nivel regional y nacional de la labor que ejecuta el Cuerpo de Policía del Municipio de Vargas.

(omissis)

DENOMINACIÓN DEL CARGO: Coordinador (a) de Relaciones Institucionales

REPORTA A: Director (a) de General

SUPERVISA A: Diseñador Grafico, Fotógrafo, Secretaria

ATRIBUCIONES:

• Formular, presentar, coordinar y ejecutar el plan operativo anual de la Dirección.

• Planificar, dirigir, coordinar y controlar las actividades inherentes a los procesos que deben cumplir o en los cuales participe la Dirección a su cargo.

• Decidir los asuntos que competan a su Dirección.

• Preparar y presentar informes mensuales y anuales de las actividades desarrolladas por la Dirección.

• Firmar la correspondencia y documentos emanados de la respectiva Dirección.

• Sugerir medidas encaminadas a mejorar la organización y funcionamiento de la Dirección a su cargo.

• Realizar diariamente boletines y anuncios de prensa.

• Establecer los contactos necesarios para divulgar las actividades del Instituto.

• Mantener contacto permanente con los representantes de los medios de comunicación social, organismos públicos y/o privados.

• Seleccionar artículos, narraciones y reportajes sobre la Institución para publicaciones internas o medios de comunicación social.

• Realizar la hemeroteca de los artículos recopilados sobre la Institución.

• Chequear publicaciones diarias a través de la prensa.

• Enviar por fax y/o internet los boletines de prensa generados por la Dirección.

• Coordinar, dirigir y supervisar las actividades del personal a su cargo.

• Supervisar las funciones generales de la Coordinación.

• Recibir y atender a los miembros de las comunidades organizadas que acudan al Instituto a formular sus planteamientos.

• Efectuar visitas a las diferentes sedes policiales a fin de coordinar las actividades inherentes al área.

• Organizar y coordinar al grupo de protocolo de la Policía Municipal de Vargas.

• Participar en la coordinación y supervisión de operativos especiales.

• Coordinar y dirigir la campaña de imagen y promoción general del Instituto.

Vistas las tareas típicas a desempeñar por quien ostente el cargo bajo análisis, especificadas en el Manual de Organización del Instituto Autónomo querellado, considera quien aquí juzga que las mismas se enmarcan dentro de las funciones propias de un cargo de confianza, a la luz de lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual al ser las transcritas funciones propias de un cargo de confianza, debe considerarse a quien las desempeñe como un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dentro de este contexto resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia Nº 1918 de fecha 17 de septiembre de 2007, que indica:

…De manera que, si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino que la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para los cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumento probatorio, para los cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el cual hace suyo este Juzgado, y tras examinar los documentos insertos en autos, se evidencia del Manual de Organización del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas; que, tal y como se precisó en líneas anteriores, las funciones desempeñadas por la hoy querellante en su cargo de COORDINADORA TITULAR DE LA OFICINA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNITARIAS, encuadran con las de un cargo de confianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Subrayado de este Juzgado).

A tenor de lo dispuesto anteriormente, resulta claro que las funciones desempañadas en el cargo de Coordinadora Titular de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, por la ciudadana Karemmys Carolinar G.F., antes identificada, son funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en la Coordinación de Relaciones Institucionales, tal como se evidencia en la Resolución Nº 16 de fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual se removió de su cargo a la querellante, por otra parte, observa este Tribunal que no es un hecho controvertido en la presente causa que la recurrente en fecha 16 de junio de 2008, ingresó al Instituto querellado ejerciendo el cargo de Comisionado IV, Grado 99, y a partir del 25 de marzo de 2009, fue ascendida al cargo de Coordinadora Titular de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, hasta la fecha de su remoción, y que ambos cargos son de confianza, ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas y que, entre sus principales actividades se encontraban formular, presentar, coordinar y ejecutar el plan operativo anual de la Dirección, así como participar en la coordinación y supervisión de operativos especiales, entre otras, las cuales requieren tal y como se indicó un alto grado de confidencialidad, y de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho cargo es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Por otra parte, indicó la representación de la querellante que hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, generando con ello la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto querellado no realizó el procedimiento establecido en el artículo 89 de La Ley de Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a dicho alegato, observa este Tribunal que no consta en autos acto administrativo alguno que acredite a la recurrente como funcionario de carrera, razón por la cual no debía el Instituto recurrido realizar el procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, el cual establece:

artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de las Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(omissis)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, observa este Juzgado que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, no debía aperturar ningún procedimiento adjudicable a los funcionarios de carrera, por lo tanto la querellante podía ser removida según lo establecido en la norma antes transcrita, toda vez que los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica pueden ser removidos en cualquier momento de sus cargos, a través de actos de disposición.

Asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo anterior, conviene precisar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 20 ejusdem, el cual señala que “los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”; motivo por el cual, con atención en lo indicado en las normas antes señaladas, al ser el cargo de Coordinadora Titular de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, un cargo de confianza, el mismo es de libre nombramiento y remoción, máxime que de autos, no se demuestra la condición de funcionario de carrera de la querellante, razón por la cual no existe violación del derecho a la estabilidad laboral invocado por la accionante, y por ende, no existe prescindencia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se confirma el acto administrativo aquí impugnado. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador al análisis respecto al alegato de la parte actora relativo a que se le adeuda la cantidad de “…CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.285,96), por concepto de diferencia del monto total de [sus] prestaciones sociales que es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS de cuyo monto [recibió] como adelantos de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 90.629,04)…”

Sobre el particular, expuso la parte recurrida que “…nada se le adeuda por cuanto ya le fue cancelada en su totalidad la respectiva Liquidación de Prestaciones Sociales e inclusive fue subsanado la diferencia justamente reclamada, siendo tal pretensión falsa, no se le adeuda prestación social alguna y mucho menos algún interés moratorio.”

Vistas las posiciones de las partes en torno al particular, considera oportuno este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales a la hoy recurrente, por lo que observa:

• Riela al folio 142 del expediente judicial, orden de pago Nº 000969, de fecha 10 de agosto de 2012, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 89.497,43.

• Riela al folio143 del expediente judicial, cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual arrojó un total de Bs. 105.668,49, monto al que le fue deducida la cantidad de Bs. 90.763,13, arrojando un total adeudado por parte del Instituto de Bs. 14.905,36.

• Riela a los folios 144 y 145 del expediente judicial, Memorándum Nº CJ/039-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano R.G., actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, mediante el cual le solicitó a la Jefa de Recursos Humanos del referido Instituto, procediera a realizar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana Karemmys García, antes identificada, por un monto de Bs. 15.597,92.

• Riela al folio 146 del expediente judicial, orden de pago Nº 001186, de fecha 28 de septiembre de 2012, correspondiente al pago por diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 15.597,92.

De lo anterior puede verificarse que efectivamente la hoy querellante cobró las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, motivo por el cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar el alegato de la querellante. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le fueron pagadas a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente fue removida en fecha 06 de Julio de 2012 y los montos por concepto de prestaciones sociales, le fueron pagados en fechas 10 de agosto de 2012 y 28 de septiembre de 2012, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante ese lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue removida el 06 de julio de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (06 de julio de 2012), hasta el 10 de agosto de 2012 (fecha de pago), así como la diferencia del último pago realizado el 28 de septiembre de 2012 (fecha de pago de la diferencia de prestaciones sociales), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal debe advertir que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso por motivo de la remoción efectuado no se configura, y con base en ello este Juzgado debe forzosamente negar el referido pedimento, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. En tal sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a que se condene en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VARGAS, el Tribunal estima improcedente tal solicitud, pues de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declarados sin lugar las sentencias apeladas se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, por lo que -tal y como ya se expresó- resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREMMYS C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.031.307, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, M.d.C.F.C. y R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.227 y 79.536, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 06 de julio de 2012, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 06 de julio de 2012, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago por concepto de intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 06 de julio de 2012, hasta el 10 de agosto de 2012 (fecha de pago), y el 28 de septiembre de 2012, (fecha de pago de la diferencia de prestaciones) fechas estas en las que se hicieron efectivo los pagos de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Cálculo que deberá ser realizado de conformidad con lo previsto en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

Se NIEGA la indexación, la corrección monetaria, así como el pago de cesta ticket, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

QUINTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta días (30) días de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de septiembre de 2013.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007248

FMM/SOLIMAR

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